Decisión nº Sent.Int.Nº13-2013 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 15 de Enero de 2013

Fecha de Resolución15 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoExtinguida La Acción Por Perdida De Interés

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 15 de Enero de 2013.

202º y 153º

ASUNTO: AF46-U-1997-000069. Sentencia Interlocutoria N° 13/2013.-ASUNTO ANTIGUO: 1.067.-

En fecha catorce (14) de Abril de 1997 la ciudadana M.C.G., titular de la cédula de identidad Nº 6.178.611 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 31.243, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente “MANTENIMIENTOS Y SERVICIOS CORPORATIVOS C.A. (MASERCO)”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha diecisiete (17) de Febrero de 1983, bajo el Nº 35, Tomo 141-B, interpuso Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° GRTI-RCE-DSA-540-000021 emanada conjuntamente de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y la División de Sumario Administrativo de dicha Gerencia, y sus correlativas P.D. de Liquidación identificadas como H-89 Número 0012789 con Número de Liquidación 10-10-64-000030, H-89 Número 0012790 con Número de Liquidación 10-10-64-000031 y H-89 Número 0012791 con Número de Liquidación 10-10-64-000032, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Central del SENIAT, y la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° GRTI-RCE-DSA-540-000022 emanada conjuntamente de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SENIAT y la División de Sumario Administrativo de dicha Gerencia y su correlativa Planilla Demostrativa de Liquidación identificada como H-89 Número 0012787 con Número de Liquidación 10-10-64-000029, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Central del SENIAT, todas ellas de fecha veinte (20) de Febrero de 1997, imponiéndose a la recurrente la obligación de pagar diferencia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor por Bs. 2.975.059,00 equivalente actualmente a Bs. 2.975,06; multa por la cantidad de Bs. 3.260.506,00 equivalente actualmente a Bs. 3.260,51; e intereses moratorios por la cantidad de Bs. 1.883.139,00 equivalente actualmente a Bs. 1.883,14 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

Proveniente de la distribución efectuada el veintiuno (21) de Abril de 1997, por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veinticuatro (24) de Abril de 1997, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Nº 1.067, actualmente Asunto AF46-U-1997-000069, se ordenó notificar a las partes y se solicitó el envío del expediente administrativo, el cual se recibió el treinta y uno (31) de Octubre de 1997.

Estando las partes a derecho y observado el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes, se admitió dicho recurso mediante auto de fecha diecisiete (17) de Diciembre de 1997, declarándose abierta a pruebas la causa el veintiséis (26) de Enero de 1998.

En fecha once (11) de Febrero de 1998, se dictó auto mediante el cual se declaró vencido el lapso de promoción de pruebas en fecha diez (10) de Febrero de 1998, ordenándose agregar a los autos el escrito de promoción presentado el veintinueve (29) de Enero de 1998 por la ciudadana M.C.G., antes identificada, en su condición de representante judicial de la recurrente, admitiéndose las pruebas promovidas relativas al mérito favorable de los autos por auto de fecha diecinueve (19) de Febrero de 1998.

Vencido el lapso de evacuación de pruebas el dos (02) de Abril de 1998, se fijó la oportunidad de informes por auto de fecha trece (13) de Abril de 1998, la cual se celebró en fecha siete (07) de Mayo de 1998, compareciendo tanto la mencionada apoderada judicial de la contribuyente, como el ciudadano M.S.G., titular de la cédula de identidad Nº 7.364.688 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 33.483, en su carácter de representante judicial del Fisco Nacional quienes consignaron conclusiones escritas las cuales fueron agregadas a los autos, por lo que el Tribunal dijo vistos, difiriéndose por treinta (30) días la oportunidad para dictar sentencia mediante auto de fecha quince (15) de Octubre de 1998.

El once (11) de Enero de 1999, la ciudadana M.C.G., ya identificada, mediante diligencia renunció al poder que el fuera otorgado por la contribuyente.

Posteriormente por auto de fecha veintinueve (29) de Junio de 2010, el ciudadano G.Á.F.R., J.P. de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo J. al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta S. que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo J. se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En la oportunidad procesal de dictar Sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

ÚNICO

Antes de emitir pronunciamiento acerca del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “MANTENIMIENTOS Y SERVICIOS CORPORATIVOS C.A. (MASERCO)”, este Tribunal advierte que la causa quedó vista para sentencia en fecha siete (07) de Mayo de 1998, siendo de esa misma fecha el último acto de procedimiento realizado por la parte recurrente para darle impulso al juicio con la consignación del escrito de informes, a través de su apoderada judicial, la ciudadana M.C.G., ya identificada, y desde entonces han transcurrido mas de catorce (14) años, no constando en autos alguna otra actuación de la recurrente, dirigida a darle impulso a este proceso judicial, lo cual denota un absoluto desinterés.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo N° 416 del veintiocho (28) de Abril de 2009, caso: C.V. y otros, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J.M.’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘F.V.G. y M.P.M. de V.’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, siguiendo adicionalmente el criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 4618 y 4623, ambas del catorce (14) de Diciembre de 2005, en fecha veintinueve (29) de Junio de 2010, ordenó la notificación de la prenombrada recurrente, para que informara en un plazo de treinta (30) días de despacho, contados a partir de su efectiva notificación, si conservaba su interés procesal en el presente juicio.

Así las cosas, en fecha tres (03) de Agosto de 2012, fue consignada a los autos las resultas de la comisión conferida para la práctica de la notificación de la recurrente, en las cuales el ciudadano W.E.B., A. adscrito al Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, expuso: “Consigno en Dos (sic) (02) folio (sic) boletas que me fuera (sic) entregado (sic) dirigida a la Contribuyente MANTENIMIENTOS Y SERVICIOS CORPORATIVOS, C.A. (MASERCO, C.A.), o a sus Apoderados Judiciales, en virtud de que en la oportunidad en que me traslade (sic) a la Av. H.F., Zona Industrial Sur II, Valencia Estado Carabobo, fue imposible ubicar a la destinataria, impidiendo este (sic) materializar la notificación personal”; en consecuencia se procedió a fijar Cartel de Notificación a la contribuyente a las puertas del Tribunal, el Miércoles siete (07) de Agosto de 2012, y venciendo el lapso para su comparecencia a darse por notificado el día Lunes primero (01) de Octubre de 2012, se inició el Martes dos (02) de Octubre de 2012, el plazo de treinta (30) días de Despacho concedido para manifestar su interés en continuar la causa, el cual venció el día Jueves quince (15) de Noviembre de 2012.

Siendo ello así, y ante la ausencia de manifestación alguna en que se decida la presente causa, este Tribunal considera que resulta inútil y gravoso continuar con un recurso en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 2673 del catorce (14) de Septiembre de 2001 y 1097 del cinco (5) de Junio de 2007, estimando pertinente declarar extinguido el recurso de nulidad ejercido, en virtud de la pérdida sobrevenida del interés procesal. Así se decide.

- II -

DECISIÓN

Con base a los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO POR DECAIMIENTO DEL INTERES PROCESAL, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha catorce (14) de Abril de 1997, por la ciudadana M.C.G., ya identificada, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “MANTENIMIENTOS Y SERVICIOS CORPORATIVOS C.A. (MASERCO)”, contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° GRTI-RCE-DSA-540-000021 emanada conjuntamente de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y la División de Sumario Administrativo de dicha Gerencia, y sus correlativas P.D. de Liquidación identificadas como H-89 Número 0012789 con Número de Liquidación 10-10-64-000030, H-89 Número 0012790 con Número de Liquidación 10-10-64-000031 y H-89 Número 0012791 con Número de Liquidación 10-10-64-000032, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Central del SENIAT, y la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° GRTI-RCE-DSA-540-000022 emanada conjuntamente de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SENIAT y la División de Sumario Administrativo de dicha Gerencia y su correlativa Planilla Demostrativa de Liquidación identificada como H-89 Número 0012787 con Número de Liquidación 10-10-64-000029, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Central del SENIAT, todas ellas de fecha veinte (20) de Febrero de 1997, imponiéndose a la recurrente la obligación de pagar diferencia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor por Bs. 2.975.059,00 equivalente actualmente a Bs. 2.975,06; multa por la cantidad de Bs. 3.260.506,00 equivalente actualmente a Bs. 3.260,51; e intereses moratorios por la cantidad de Bs. 1.883.139,00 equivalente actualmente a Bs. 1.883,14 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

P., regístrese y notifíquese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los quince (15) días del mes de Enero de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez,

G.Á.F.R.. La Secretaria,

A.O. De Abreu Faría.

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las dos y veintinueve minutos de la tarde (2:29 p.m.).-------------La Secretaria,

A.O. De Abreu Faría.

ASUNTO: AF46-U-1997-000069.

ASUNTO ANTIGUO: 1.067.

GAFR/Aod/mcbn.-

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