Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años 203° y 155°

DEMANDANTE: CORPORACIONES C21, C.A., de este domicilio, inscrita en fecha 27 de marzo de 2003, por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Tomo 327 A-VII.

APODERADA

JUDICIAL: NAIS B.U., abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.976.

DEMANDADA: REALTY BELLO CAMPO C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal bajo el Nº 30, Tomo 1707A, de fecha 8 de noviembre de 2007, la cual esta representada por su Vicepresidente ciudadana M.M.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad Nº 10.870.204

JUICIO: COBRO DE BOLIVARES VÍA INTIMACIÓN

(INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

MATERIA: MERCANTIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2014-000152

I

ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Superioridad, en razón del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 27 de enero de 2014, por la abogada NAIS BLANCO en su condición de apoderada judicial de la demandante sociedad mercantil CORPORACIONES C21, C.A. contra la decisión proferida en fecha 20 de enero de 2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda por cobro de bolívares vía intimatoria, por considerar que la misma no llenaba a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, para su tramitación por el procedimiento intimatorio como lo ordena el ordinal 1º del artículo 643 eiusdem, la cual fue incoada contra la sociedad mercantil REALTY BELLO CAMPO, C.A., expediente signado con el Nº AP11-M-2014-000004 de la nomenclatura del aludido juzgado.

El referido medio recursivo fue oído en ambos efectos por el tribunal a quo, mediante auto fechado 3 de febrero de 2014, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, para el sorteo de ley.

Verificada la insaculación de causas el día 7 de febrero de 2014, fue asignado el conocimiento y decisión de la referida apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el día 10 de ese mismo mes y año. Por auto dictado en fecha 11 de febrero de 2014, el Tribunal le dio entrada al expediente y fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data exclusive, para que la parte apelante presentara informes, dejándose constancia que una vez ejercido ese derecho, se dictaría sentencia dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad indicada para la presentación de informes, esto es el día 25 de febrero de 2014 (f. 52), se deja constancia que ninguna de las partes hizo uso de su derecho. En consecuencia el Tribunal dejó constancia que la presente causa entró en el lapso para emitir el fallo correspondiente a partir de dicha fecha.

II

SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Se inició el presente juicio mediante escrito libelar interpuesto en fecha 8 de enero de 2014, por la abogada NAIS B.U. actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante sociedad mercantil CORPORACIONES C21, C.A., en el cual adujo los siguientes hechos: Que su representada tiene un contrato de franquicia con la sociedad mercantil REALTY BELLO CAMPO, C.A., como franquiciada, es el caso que dicha sociedad le debe al demandante la cantidad de siete millones ochenta y cinco mil quinientos sesenta y ocho bolívares sin céntimos (Bs. 7.085.568,00) como cantidad intimada, representada en cinco facturas por uso indebido de la marca.

Que han resultado inútiles los intentos extrajudiciales de hacer efectivo el pago, en conversaciones sostenidas con la representante de la sociedad mercantil como se evidencia de las notificaciones recibidas por dicha sociedad, sin asumir sus compromisos y obligaciones contraídas por el contrato de franquicia autenticado; es por ello que se demanda de acuerdo a lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. 1) Para que convenga o sea condenada la parte demandada a pagar la cantidad de siete millones ochenta y cinco mil quinientos sesenta y ocho bolívares sin céntimos (Bs. 7.085.568,00) que corresponde al pago de la suma adeudada; 2) Los costos y costas procesales a ser pagados por el intimado, calculados al treinta por ciento (30 %) dando como total la suma de doscientos doce mil cuatrocientos sesenta y siete bolívares con cuatro céntimos (Bs. 212.467,04); 3) La indexación de la referida cantidad; 4) Se solicita decreto de medida cautelar de embargo preventivo sobre las cuentas de la demandada, por tanto se solicita que se oficie a la Superintendencia de Bancos a fin de que se remita la información bancaria de la demandada.

El apoderado libelista estimó la acción en la cantidad de siete millones ochenta y cinco mil quinientos sesenta y ocho bolívares sin céntimos (Bs. 7.085.568,00), y pidió que se decretara el embargo preventivo sobre las cuentas propiedad de la parte demandada. Conjuntamente con el libelo de la demanda, la representante judicial de la accionante produjo las siguientes instrumentales:

• Poder que acredita su representación como apoderada judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN C21, C.A., franquiciante de CENTURY 21 VENEZUELA (f. 6).

• Copia simple del documento de franquicia entre las sociedades mercantiles CENTURY 21 C.A., (Franquiciante) y REALTY BELLO CAMPO C.A., (f. 13 al 17).

• Copia simple de comunicación de fecha 2 de octubre de 2012, emitida por la sociedad mercantil Century 21 donde le manifiesta a Realty C.S.I que han hecho caso omiso al procedimiento de rescisión del contrato, por tanto, están incursos en la penalidad establecida en el contrato por seis (6) días de uso indebido de la marca Century 21 (f. 27).

• Original de factura de fecha 21 de octubre de 2013, emanada por Century 21 por Bs. 57.792 por concepto de uso indebido de la marca, desde la fecha 27-09-2012 hasta el 02-10-2012, sin aceptación (f. 28).

• Copia Simple de comunicación de fecha 27 de agosto de 2012, emitida por la sociedad mercantil Century 21 donde le manifiesta a Realty C.S.I sobre la rescisión del contrato y que debe iniciar en un plazo de diez días calendarios la ejecución de la Cláusula 18 del Contrato de Franquicia en relación al procedimiento después de la rescisión (f. 29).

• Original de factura de fecha 20 de octubre de 2013, emanada por Century 21 por Bs. 2.949.408 por concepto de uso indebido de la marca, desde la fecha 06-04-2013 hasta el 31-10-2013, sin aceptación (f. 30).

• Original de factura de fecha 20 de octubre de 2013, emanada por Century 21 por Bs. 1.566.432 por concepto de Uso Indebido de la Marca, desde la fecha 16-12-2012 hasta el 05-04-2013, sin aceptación (f. 31).

• Copia simple de comunicación de fecha 5 de abril de 2013, emitida por la sociedad mercantil Century 21 donde le manifiesta a Realty C.S.I sobre la penalidad por hacer caso omiso a lo establecido en el artículo 18 del Manual de Políticas y Procedimientos de Century 21, equivalente a 111 días de uso indebido de la marca (f. 33).

• Copia Simple de comunicación de fecha 4 de abril de 2013, emitida por la sociedad mercantil Century 21 donde le manifiesta a Realty C.S.I sobre la penalidad por hacer caso omiso a lo establecido en el artículo 18 del Manual de Políticas y Procedimientos de Century 21, equivalente a 135 días de uso indebido de la marca y el calculo respectivo a dicha penalidad (f. 34).

• Original de factura de fecha 21 de octubre de 2013, emanada por Century 21 por Bs. 1.905.120 por concepto de uso indebido de la marca, desde la fecha 21-12-2012 hasta el 04-04-2013, sin aceptación (f. 35).

• Copia Simple de comunicación de fecha 20 de noviembre de 2012, emitida por la sociedad mercantil Century 21 donde le manifiesta a Realty C.S.I sobre la penalidad por hacer caso omiso a lo establecido en el artículo 18 del Manual de Políticas y Procedimientos de Century 21, equivalente a 48 días de uso indebido de la marca y el calculo respectivo a dicha penalidad (f. 37).

• Original de factura de fecha 21 de octubre de 2013, emanada por Century 21 por Bs. 606.816 por concepto de uso indebido de la marca y por avisos publicitarios en la página web tuinmueble.com, desde la fecha 3-10-2012 hasta el 19-11-2012, sin aceptación (f. 38).

El día 20 de enero de 2014, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial declaró inadmisible la demanda impetrada por la empresa Corporaciones C21, C.A., franquiciante de Century 21 de Venezuela, por considerar que la misma no llena a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, para su tramitación por el procedimiento intimatorio como lo ordena el ordinal 1º del artículo 643 eiusdem.

Cumplido el trámite procesal de sustanciación conforme al procedimiento de segunda instancia, se entró en la fase decisoria que nos ocupa.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Procede este Juzgado Superior Segundo a fallar, lo cual hace con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguida se exponen:

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, con motivo del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 27 de enero de 2014, por la abogada NAIS B.U. en su condición de apoderada judicial de la demandante sociedad mercantil CORPORACIONES C21 C.A., contra la decisión proferida en fecha 20 de enero 2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

La decisión cuestionada es del tenor siguiente:

...Este Tribunal a los fines del pronunciamiento de la admisión de la presente demanda observa:

Establece el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado en los casos siguientes:

…/ …

2. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del

derecho que se alega.

…/ …

Asimismo el artículo 644 eiusdem establece,

Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.

A todo esto, a la factura acompañada junto con la diligencia antes mencionada, el propio demandante la califica de factura aceptada por la empresa demandada, tal factura aceptada, el artículo 644 de la ley adjetiva civil, la considera, a los efectos de la admisión, como prueba escrita suficiente; por lo tanto este Tribunal debe verificar si la factura objeto de la pretensión, cumple debidamente con el requisito de aceptación,(…)

En vista de las normas transcritas y las Jurisprudencias citadas, y por cuanto se observa de la Factura acompañada al libelo, sobre la cual el accionante basa su demanda, que la misma fue emitida a nombre de REALITY CENTRO SAN IGNACIO C.A.; y en estas no aparece ninguna firma legible, ni sello, que pueda identificar que fueron aceptadas por algún representante de dicha empresa; esta Juzgadora considera que con las mismas no pueden instaurarse demanda de Cobro de Bolívares, por vía del Procedimiento Intimatorio.- Y así se establece…

. (Énfasis y subrayado del a quo).

Expuesto lo anterior, debe este jurisdicente establecer el thema decidendum en este caso, el cual se circunscribe en determinar si la negativa del a quo de admitir la demanda impetrada por cobro de bolívares por el procedimiento intimatorio, que declaró inadmisible la demanda por cobro de bolívares por la vía intimatoria, por considerar que la misma no llenaba a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, para su tramitación por el procedimiento intimatorio como lo ordena el ordinal 1º del artículo 643 eiusdem, en razón de que la actora reclama el pago por concepto de uso indebido de la marca mediante facturas, se encuentra o no ajustada a derecho.

Efectuada una revisión al escrito libelar, se observa que la pretensión deducida por la parte actora está dirigida a obtener el pago por parte de la accionada de las facturas que detalló en el libelo, las cuales generan un cobro de bolívares SIETE MILLONES OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 7.085.568,00), que corresponde al pago de la suma adeudada cuyo pago se intima, más los costos y costas procesales a ser pagadas por el intimado, y la indexación monetaria de las sumas reclamadas, fundamentando el derecho de tal pretensión con base en los artículos 640, 644, 646 y 648 del Código de Procedimiento Civil.

De los autos se desprende que las aludidas facturas fueron producidas por la demandante y rielan a los folios 28, 30, 31, 35 y 38, en este expediente, evidenciándose que se trata de facturas consignadas en original y claramente aparecen identificadas en ellas la parte actora sociedad de comercio Corporación C21, C.A., franquiciante de Century 21, el Registro de Información Fiscal (RIF) de dicha empresa, dirección, teléfonos, fecha y número de factura, descripción, cantidad, porcentaje alícuota y total, así como no consta firma atribuida al demandado, ni sello de recibo de la compañía, como señal de presentación y aceptación de las mismas.

Ahora bien, debe indicarse que el procedimiento por intimación o monitorio ha sido definido por la doctrina patria, como “…aquel de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de crédito que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede ésta dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez, inaudita alteran parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación. Esto debe ser notificado al deudor, y entonces, o el deudor hace oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario, o el deudor no hace oposición dentro del término, y entonces el decreto pasa a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena. (Corsi Luis, “Apuntamientos Sobre el Procedimiento por Intimación”. Caracas, 1986)…”.

Se debe resaltar, que la admisión de la demanda tramitada por el procedimiento intimatorio, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el mencionado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se justifican plenamente por cuanto el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva.

El artículo 640 eiusdem, establece el procedimiento a seguir en las demandas que tienen por objeto el pago de una suma de dinero líquida y exigible, el tipo de prueba y pretensión que hace aplicable las reglas del procedimiento intimatorio o monitorio. Como antes se indicó, la parte demandante solicitó que la demanda de cobro de bolívares interpuesta se tramitara por la vía intimatoria, a fin de obtener el pago de la obligación derivada de las facturas sin aceptación en las cuales aparece como beneficiaria la parte actora, dichas facturas establecen el monto a pagar por el deudor.

Al respecto, los artículos 640, 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil estatuyen expresamente lo siguiente:

…Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en le República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo

.

Artículo 643.- EL Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

1º) Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

2º) Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

3º) Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición

.

Artículo 644.- Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables…

. (Subrayado por esta Alzada).

Así, la admisión de la demanda tramitada por el procedimiento por intimación, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el mencionado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se justifican plenamente por cuanto el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva.

Respecto al procedimiento monitorio la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 98-288, de fecha 22 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado FRANKLIN R. ARRIECHE G., señaló:

…la admisión de la demanda tramitada por el procedimiento por intimación, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el mencionado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se justifican plenamente, por cuanto el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva.

El procedimiento por intimación, está diseñado para el cobro o satisfacción de una obligación de hacer, a través de modalidades taxativas contempladas en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

a.- El pago de una suma líquida y exigible de dinero;

b.- La entrega de cantidad cierta de cosas fungibles; y,

c.- La entrega de una cosa mueble determinada.

En el caso bajo estudio, obviamente no se trata del cobro de cantidad de dinero alguna, por cuanto la pretensión se dirige a la entrega de acciones de una sociedad anónima y el correspondiente traspaso en el libro de accionistas. En realidad, la parte actora pretende el cumplimiento de un contrato de venta o cesión de acciones, a través del procedimiento por intimación. Esta pretensión procesal, de ninguna manera puede asimilarse al cobro de un crédito líquido y exigible. La venta de acciones, es un contrato bilateral o sinalagmático, que comporta el cumplimiento de prestaciones recíprocas por cada una de las partes contratantes.

En este sentido, el artículo 643, ordinales 1º y del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

Art. 643: “EL Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

2º) Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

3º) Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

(Subrayado de la Sala).

En el caso del contrato de venta de acciones, es indudable la existencia de una contraprestación por parte del comprador, que no es otra que el pago del precio de esas acciones. La parte actora, acompañó como instrumento fundamental de su demanda copia fotostática del referido documento de venta, cuya nota de certificación carece de firma por parte del funcionario que presuntamente la redactó. Sin descender la Sala a un análisis valorativo del referido instrumento, sino a la revisión de los aspectos formales de admisión de la demanda por el procedimiento monitorio, es obvio que los ordinales 1º y 3º del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, impiden tal admisión, para concederle a la actora, lo que simplemente es una pretensión de cumplimiento de un contrato de venta...

.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004, con ponencia del Magistrado TULIO ÁLVAREZ LEDO, señaló:

“…En el presente caso, la demanda se fundamentó en que la actora y la demandada realizaron un contrato verbal de obras para la construcción de un local comercial y reparación de una vivienda, las cuales se detallan en valuaciones consignadas con la demanda, y según las cuales debía pagarse por dichas obras la suma de Bs. 19.549.994,81, adeudándose la cantidad de Bs.11.013.031,94 por los últimos trabajos realizados, materiales adquiridos por cuenta del demandado, pago de impuestos y anticipos a los trabajadores contratados por él para la ejecución de éstas. Asimismo, la Sala observa que en las referidas valuaciones se describen los trabajos que realizaría la empresa Servicios Lesluis C.A., unidades, cantidades, precio unitario y total de la obra e impuestos.

Es evidente que al existir un contrato de obras entre las partes del presente juicio, en virtud del cual una de ellas le encomendó a la otra realizar una serie de labores mediante un precio determinado en unas valuaciones que según se alegó en el libelo no han sido pagadas en su totalidad por la demandada, se está en presencia de un aparente derecho de crédito cuya certeza no puede ser discutida a través del procedimiento monitorio, pues según lo dispuesto por la ley su inejecución debe ser discutida a través del procedimiento ordinario, ya que no se trata de una obligación líquida y exigible capaz de ser determinada mediante una simple operación aritmética sino que se pretende convertir en título ejecutivo a unas valuaciones que están sujetas a revisión y a posterior análisis sobre los valores que reflejan.

En sentencia de fecha 3 de abril de 2003, (caso: Montajes García y Linares C.A c/ Paneles Integrados Painsa, S.A.), la Sala expresó lo siguiente:

...Ahora bien, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil establece que el procedimiento por intimación se admite siempre que el demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, lo que significa que sólo procede cuando se trate de acciones de condena que persigan el cumplimiento de una obligación de dar que conste en prueba documental.

Además, la obligación debe ser líquida y exigible, o sea, que la cantidad o quantum esté determinada o pueda serlo mediante una simple operación aritmética y, en adición, que no esté sujeta a condición, plazo o contraprestación alguna.

En el caso concreto, según consta del libelo de la demanda, la actora y la demandada suscribieron un contrato de obras para la construcción de una planta industrial de la empresa Halliburton, C.A, en la ciudad de Maturín del Estado Monagas, por medio del cual la demandada se obligó a contratar maquinarias, equipos, herramientas y personal de la empresa actora para la ejecución de la referida obra.

Cursa a los folios 8 al 13 del expediente, copia certificada del mencionado contrato de obras mediante el cual ambas partes asumieron obligaciones que conforman prestaciones y contraprestaciones por parte de las empresas contratantes. Asimismo, junto con el libelo de la demanda la empresa actora anexó copias certificadas de siete (7) valuaciones presentadas a la demandada en las que aparecen expresiones tales como: “posteriormente se discutirán los salarios reales pagados”, “posteriormente se aclarará la discrepancia de interpretación del contrato si es que se refiere a cuerpos de andamio o torres...”, “queda pendiente discutir las diferencias de precio de costo de montacarga y las horas de grúa y montacargas”, “recibido para revisar”, “punto 2ª. Rechazado. Fuera de análisis estos valores presentados”, etc, etc.

Ahora bien, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil establece las condiciones de admisibilidad del procedimiento por intimación, y enumera los casos en que el juez negará la admisión de la demanda, a saber:

...El juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición...

.

Es evidente que al existir un contrato de obra entre las partes del presente juicio que les impone el cumplimiento de obligaciones recíprocas, del cual derivan las valuaciones que se dicen no han sido pagadas en su totalidad por la demandada, se está en presencia de un derecho de crédito sujeto a una contraprestación que impide que la presente demanda sea admitida por el procedimiento por intimación, pues no se trata de una obligación líquida y exigible capaz de ser determinada mediante una simple operación aritmética sino que se pretende convertir en título ejecutivo a unas valuaciones que están sujetas a revisión y a posteriores análisis sobre los valores que reflejan.

En fecha 22 de marzo de 2000, en el juicio de R.J.P. contra Sociedad Anónima de Construcciones y Parcelamientos (SACONPA), esta Sala dictó sentencia resolviendo un caso similar en los términos que siguen:

...En el caso bajo estudio, obviamente no se trata del cobro de cantidad de dinero alguna, por cuanto la pretensión se dirige a la entrega de acciones de una sociedad anónima y el correspondiente traspaso en el libro de accionistas. En realidad, la parte actora pretende el cumplimiento de un contrato de venta o cesión de acciones, a través del procedimiento por intimación. Esta pretensión procesal, de ninguna manera puede asimilarse al cobro de un crédito líquido y exigible. La venta de acciones, es un contrato bilateral o sinalagmático, que comporta el cumplimiento de prestaciones recíprocas por cada una de las partes contratantes.

En este sentido, el artículo 643, ordinales 1º y del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

Art. 643: “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

(Omissis)

3º) Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

. (Subrayado de la Sala).

En el caso del contrato de venta de acciones, es indudable la existencia de una contraprestación por parte del comprador, que no es otra que el pago del precio de esas acciones. La parte actora, acompañó como instrumento fundamental de su demanda copia fotostática del referido documento de venta, cuya nota de certificación carece de firma por parte del funcionario que presuntamente la redactó. Sin descender la Sala a un análisis valorativo del referido instrumento, sino a la revisión de los aspectos formales de admisión de la demanda por el procedimiento monitorio, es obvio que los ordinales 1º y 3º del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, impiden tal admisión, para concederle a la actora, lo que simplemente es una pretensión de cumplimiento de un contrato de venta.

Ciertamente, como indica el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, la vía monitoria está diseñada para el cobro de un crédito, el cual deber ser líquido y exigible. Una prestación de hacer como la planteada, atinente al traspaso o cesión de acciones, que deberá cumplir el demandado en el libro de accionistas de la empresa, no tiene las características antes enunciadas, ni se adecua a los requerimientos exigidos por el mencionado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. En otras palabras, la prestación reclamada por la parte actora en el presente juicio, no podía ser tramitada a través del procedimiento por intimación...

.

En consecuencia, al haberse admitido la presente demanda por un procedimiento indebido se violaron los artículos 640 y ordinales 1° y 3° del 643 del Código de Procedimiento Civil, subvirtiendo el proceso y contraviniendo flagrantemente lo dispuesto en los artículos 257 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia y el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, respectivamente...”. (Montajes García y Linares C.A / Paneles Integrados Painsa, S.A.)”

Por tal razón, la Sala estima que el procedimiento por el que optó la parte actora para ventilar la presente demanda no es el correcto, pues en virtud de las prerrogativas que en él se le otorgan a la parte intimante, el legislador fue sumamente celoso en establecer requisitos de admisibilidad muy específicos para evitar que se pretendan resolver controversias no ajustadas al espíritu del procedimiento, como el que ahora es objeto de revisión por este Supremo Tribunal.

A juicio de la Sala, la demanda planteada por la parte actora resultaba inadmisible a través del procedimiento por intimación, pues a través de ella se pretenden cobrar unas cantidades cuya exigibilidad ameritan ser revisadas en juicio ordinario, por estar vinculadas a prestaciones concertadas por las partes en un contrato bilateral de obras, cuyo incumplimiento apareja la inadmisión de la demanda, como debió advertirlo el Juez de la recurrida, quién no obstante hizo suyo el error cometido por el Juez de la primera instancia, al no haber corregido el error, anulando los actos procesales verificados, y ordenando la reposición de la causa como lo ordena el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil…”

En este orden de ideas considera quien aquí decide, de que a pesar de que el contrato de franquicia está suscrito entre las partes contratantes, es de fecha cierta y contiene la sanción de pagar una suma de dinero por incumplimiento de las cláusulas, estando en discusión el cumplimiento o no del contrato por parte del deudor, ello no se puede ventilar en este tipo de procedimiento, además de no presentar facturas aceptadas por el deudor, siendo ello así; ha quedado evidenciado que la acción por cobro de bolívares impetrada no puede tramitarse por el procedimiento intimatorio previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es necesario para su tramitación la existencia de un título ejecutivo, que sea suficiente y se baste a sí mismo, tal y como lo señala el autor patrio H.C., debe bastarse por sí sola la prueba del actor, es decir, ser autónomo, que no necesite de prueba adicional. En el sub examine, el procedimiento escogido por la demandante para tramitar la demanda incoada, no es el apropiado para ventilar la acción de cobro de bolívares derivada del contrato de franquicia accionado, pues, se repite, nuestro M.T. ha determinado, en virtud de las prerrogativas que en él se le otorga a la parte intimante, el legislador fue sumamente celoso en establecer requisitos de admisibilidad muy específicos, para evitar que se pretendan resolver controversias contractuales, como en el caso de marras, derivadas de un cobro de bolívares no ajustadas al espíritu del procedimiento monitorio, contando para ello con el procedimiento ordinario; motivo por el cual la demanda propuesta por la parte actora no puede ser tramitada por el procedimiento intimatorio, lo que la hace inadmisible, lo que de suyo determina que no pueda prosperar en derecho la apelación ejercida contra el auto cuestionado, el cual debe confirmarse, y así se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo judicial. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 27 de enero de 2014, por la abogada NAIS B.U. en su condición de apoderada judicial de la demandante sociedad mercantil CORPORACIONES C21, C.A., contra la decisión proferida en fecha 20 de enero de 2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda por cobro de bolívares vía intimatoria, la cual queda confirmada.

SEGUNDO

Dada la naturaleza de lo decidido, no hay especial condenatoria en costas.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014).

EL JUEZ,

A.M.J.

LA SECRETARIA

Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ

En esta misma data, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.), se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de diez (10) folios útiles.

LA SECRETARIA

Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ

Expediente Nº AP71-R-2014-000152

AMJ/MCP/abc

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