Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Junio de 2008

Fecha de Resolución30 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoInterdicto Despojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 198° y 149°

DEMANDANTE: CORPORACIÓN VANDOME, C.A., sociedad mercantil inscrita el 16 de septiembre de 1997 en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 2, Tomo 239 A-Pro.

APODERADOS

JUDICIALES: A.R.J.C., L.E.M.O. y M.F.V., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.396, 75.037 y 14.401, respectivamente.

DEMANDADO: W.V.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.563.139.

APODERADOS

JUDICIALES: J.T.B., H.T.B., T.R., V.S. y M.A., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.603, 111.415, 66.148, 2.402 Y 17.343, en el mismo orden.

MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO

SENTENCIA: DEFINITIVA-CIVIL

EXPEDIENTE: 06-9890

I

ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 09 de noviembre de 2005 por la representación judicial de la parte querellante, sociedad mercantil CORPORACIÓN VANDOME C.A., en contra del fallo proferido el 30 de septiembre de 2005 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la querella interdictal de despojo seguida en contra del ciudadano W.V.G.; que ordenó en consecuencia, la restitución de la posesión del inmueble objeto del presente juicio, el cual se encuentra constituido por una parcela de terreno y la casa quinta construida sobre ella denominada ahora “Santísima Trinidad” y antes “Mataleña”, distinguida con el No. 15 en el plano regular de zonificación de la Urbanización la Floresta, ubicada en la Avenida San Carlos de la Urbanización la Floresta, Municipio Chacao del Estado Miranda, con una superficie de un mil ciento un metros cuadrados con noventa centímetros (1.101,90 m2) e igualmente ordenó experticia complementaria del fallo mediante un solo experto a los efectos de determinar los daños y perjuicios causados al querellado con motivo de la presente acción de conformidad con lo previsto en el artículo 702 del Código de Procedimiento Civil.

Este recurso quedó oído por el juzgado a quo mediante auto fechado 21 de noviembre de 2006, cuando ha debido oírlo en un solo efecto devolutivo como lo ordena para este especial procedimiento el artículo 701 eiusdem, advirtiendo al a quo de para que no incurra este error para que no incurra en ello en lo sucesivo, igualmente se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno a los fines legales consiguientes. Una vez cumplidos los trámites, quedó asignada esta superioridad para el conocimiento de la causa, siendo que por auto fechado 12 de diciembre de 2006 se ordenó la devolución del expediente para corrección de errores de foliatura. Nuevamente recibido el expediente por esta superioridad y según constancia secretarial que aparece suscrita en fecha 23 de enero de 2007, el mismo fue de nuevo devuelto por auto fechado 02 de febrero de 2007 y nuevamente remitido por el a quo a esta superioridad según auto fechado 27 de marzo de es mismo año. Consta en el expediente que en fecha 09 de abril del referido año se le dio entrada a la causa ante la alzada, mediante auto que también fijó oportunidad para la presentación de los informes y de las observaciones de las partes, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 517 y 519 eiusdem.

En fecha 10 de mayo de 2007 el apoderado judicial de la parte querellada consignó escrito de informes constante de dos (02) folios útiles, exponiendo lo siguiente: 1) Que la acción impetrada por la actora es temeraria y constituye un abuso de poder, por cuanto quedó demostrado en el decurso del proceso que la acción interdictal ejercida es improcedente ya que la posesión del inmueble nace de una relación laboral que conforme a las normas del Código Civil, la oportunidad para ejercerla es de un año y no pasados 10 años de estar su mandante ocupando el mismo, sin que se haya procurado pago al respecto, por lo que solicitó sea declarada sin lugar el medio recursivo ejercido, confirmando en todas sus partes la sentencia recurrida. 2) También señaló que la actora pretende incurrir en un fraude procesal en su perjuicio, por cuanto estando en litigio la posesión del referido inmueble, simuladamente la parte actora dispuso de la empresa INVERSIONES AMIRAHENAN, C.A., con un capital formado por una computadora cuyo valor Bs. 1.500.000,00, cuya reconversión es Bs. F. 1.500,00 y la venta de la quinta Santísima Trinidad por el precio de Bs. 200.000.000,00, equivalentes a Bs. F. 200.000,00; siendo que al tratarse de un terreno con una superficie de mil ciento un metros cuadrados con noventa centímetros (1.101,90 m2) y una quinta sobre él construida con más de ochocientos metros (800 m2) aproximados de construcción, en la urbanización La Floresta del Área Metropolitana de Caracas, no contento con esta venta simulada, constituyó otra empresa denominada ARISTA, C.A., cuyo Presidente es J.A.M., a la cual le fue arrendado el inmueble objeto de esta litis por la cantidad de Bs. 10.000.000,00 mensuales, equivalentes a Bs. F. 10.000,00, lo que sin duda denota un fraude procesal de tal naturaleza que amerita que el juzgador de segundo grado analice esta circunstancia y restituya a su patrocinado sus derechos, ya que dicho fraude procesal no puede ser convalidado ni amparado por ninguna apariencia de formalidad, y así, ha sido sostenido en criterio doctrinal por la Sala Constitucional de nuestro M.T., y no como lo pretende la actora que por demás ha traído al proceso testimonios falsos rendidos por personas al servicio de dicha parte, tal como ha sido determinado por el a quo, lo que implica una conducta deshonesta. Por último, solicitó se confirme la sentencia impugnada ordenándose en consecuencia la entrega del bien inmueble objeto de la presente controversia, a los fines de no verse menoscabados los derechos de su mandante.

La parte actora recurrente también hizo uso de su derecho de presentar informes, lo cual cumplió tempestivamente, mediante escrito que contiene los siguientes alegatos: 1) Que la juzgadora de primera instancia en el contenido del Capítulo II de la sentencia recurrida, declaró la ineficacia jurídica de la inspección judicial extralitem practicada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, lo que implica que dicha juzgadora incurrió en una falta de aplicación del artículo 3 de la Ley de Abogados, por cuanto inexplicablemente al argüir que dicha prueba carece de eficacia jurídica, por cuanto fue solicitada por una persona en representación de la querellante sin que esta tuviera capacidad de postulación para actuar ante el tribunal, es decir, sin ser abogado, lo que no es cierto, ya que su representado ejerce la representación de la sociedad mercantil CORPORACION VANDOME, C.A., por haber sido designado apoderado general de dicha empresa conforme poder que le fuera conferido por la ciudadana MOUNA MAKARI DE ANTAR por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del estado Miranda, el 27 de julio de 2004, bajo el No. 43, Tomo 53 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria y cursa del folio 39 al 43 del expediente, por lo que resulta ilógico afirmar que su representado no pueda en su condición de apoderado general de la empresa, asistido de abogado solicitar sea practicada una inspección judicial con el argumento de que dicha actuación carece de eficacia jurídica al ser evacuada por que no es abogado, cuando la misma se solicitó con el fin y a los efectos de demostrar el despojo del cual ha sido objeto su patrocinado, tal como lo establece el único aparte del artículo 3 de la Ley de Abogados, por lo que esta actuación no puede ser considerada como una actuación de estrado, menos aún, de representación o de ejercer defensas por una tercera persona, lo cual no ha ocurrido en el presente caso, ya que su representado lo que hizo fue solicitar una inspección extralitem, lo cual hizo asistido de abogado, a los efectos de demostrar el indicio del despojo y poder incoar la presente querella de conformidad con lo previsto en el e artículo 699 del Código de Procedimiento Civil. Peticionó la correcta interpretación de los motivos de hecho y de derecho que debe contener toda decisión y el pronunciamiento sobre la eficacia de dicha prueba, ya que para el momento en que se constituyó el tribunal, la ciudadana A.T.V. manifestó ser arrendataria del inmueble y no permitió el acceso al mismo, dejándose constancia de que las llaves que portaba su patrocinado no abrió las puertas. 2) Que la juez a quo dejó sin efecto la medida de secuestro acordada en juicio, sin aplicar correctamente el artículo 3 de la mencionada Ley de Abogados, ya que perfectamente su mandante asistido de abogado podía solicitar medida de secuestro, sin que ello le reste eficacia, menos aun después de haber sido decretada. Que la juez a quo solo juzgó sobre las pruebas que obran en autos, es decir, la inspección judicial extralitem evacuada el 02 de agosto de 2004 por ante el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, y las declaraciones testimoniales de los ciudadanos A.E.Z., P.E.H.C., G.R.G., S.S., J.M.E.J., X.L. y R.A.V.G., para luego sin fundamento alguno declarar no ha lugar la presente acción interdictal, vulnerando de esta forma del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que consagra el principio de la exhaustividad procesal en a.t.l.p. aportadas al juicio, aun aquellas que a su juicio no fueron idóneas para ofrecer algún elemento de convicción. En tal sentido, arguyó que la juzgadora incurrió en el vicio de silencio de pruebas al omitir en absoluto toda consideración respecto de los elementos probatorios aportados legalmente al proceso. Igualmente, arguyó que la juzgadora dejó de valorar los recaudos acompañados al libelo marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, y “F”, que fueron producidos a los efectos de ser admitida la demanda. Destacó, que la juzgadora de primera instancia debió analizar el justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 05 de agosto de 2004 al tratarse de un prueba preconstituida a los efectos de querellarse con ocasión al despojo de su propiedad. 3) Arguyó que era un hecho incontrovertible esgrimido por la accionada cuando afirma que viene poseyendo por más de diez (10) años el inmueble propiedad de CORPORACION VANDOME, C.A. y objeto de litigio, cuando lo cierto es que el demandado vive desde hace mucho tiempo en el apartamento distinguido con el No. C-1, situado en la Planta baja del Bloque 11 de la Urbanización L.M., Jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda hoy Municipio Sucre, el cual le fue arrendado por LA ADMINISTRADORA LA SOLUCION C.A., por la cantidad de Bs. 2.000,00 –equivalentes a Bs. F. 2,00- lo que fue corroborado por el abogado J.T.B. en el juicio de amparo seguido contra los actuales propietarios del referido inmueble, ciudadanos C.E.C.C. y M.A.d.C. ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, lo cual consta de las copias certificadas acompañadas como anexo “B” a los informes presentados en alzada, por ser una prueba de las permitidas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, lo que deberá ser analizado por esta superioridad a los efectos de la sentencia definitiva y por servir de contraprueba a la defensa esgrimida por la demandada en fecha 06 de octubre de 2004, cuando expresó lo siguiente: “… Niego, Rechazo (sic) y contradigo haber despojado a la citada empresa de la posesión del inmueble. Estoy en posesión del citado inmueble, desde el 30 de noviembre de 1993, fecha en la cual me fue adjudicado como vivienda y mi domicilio en la relación laboral que ha existido … En efecto, en la citada fecha 30 de noviembre de 1993, tomé posesión del citado inmueble…”. 4) Insistió, que si el a quo hubiese analizado las copias de las consignaciones arrendaticias hechas ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde el querellado declaró que era arrendatario desde el 26 de septiembre de 1989 del apartamento distinguido con el No. C-1, situado en la Planta baja del Bloque 11 de la Urbanización L.M., depositando y pagando los cánones de arrendamientos desde el 08 de septiembre de 2004, lo cual sigue haciendo, entonces ello implica que éste nunca ha ejercido posesión decenal sobre la Quinta La Santísima Trinidad, ya que su única vivienda ha sido la que tiene arrendada mediante contrato suscrito con la ADMINISTRADORA LA SOLUCION, C.A., lo que fue verificado con la declaración dada por el ciudadano J.M.E.J. cuando se le preguntó si le constaba que el señor W.V.G. le había impedido el paso a la Quinta Santísima Trinidad a los esposos ANTAR y este respondió “Me consta porque íbamos a tener acceso y no tuvimos oportunidad”, indicando que estos hechos ocurrieron el 13 de julio de 2004, además de declarar dicho testigo que el demandado cuidaba y limpiaba la referida quinta, y artificio todo lo declarado en el justificativo de testigo, lo que implica que la juzgadora recurrida ha incurrido en violación del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que el testigo promovido era referencial, aduciendo que el mismo estaba interesado en las resultas del juicio. En cuanto, al testigo X.B.L., declaró haber visitado en diversas oportunidades el inmueble en razón de la relación laboral que conserva con su poderdante, además, que en el mismo funcionaban las oficinas de las compañías ELECTROSPACE, C.A. y COSPORACION VANDOME, C.A. Este testigo, al igual que el anterior, declaró que el 13 de julio de 2004 tenían una reunión de trabajo y que al llegar a la casa, el ciudadano W.V. negó el acceso a la misma arguyendo que le pertenecía encontrándose con que este, había cambiado la cerradura por que tuvieron que retirarse de dicho inmueble. 5) Que la recurrida cuando desestimó la declaración del ut supra mencionado testigo, emitió el siguiente pronunciamiento “ …este testimonio es una copia de los declarado por el anterior testigo, por lo que no me merece veracidad…”. lo cual no puede ser posible dado que los testimonios se evacuaron por separado y en actas diferentes, así como bajo la vigilancia y supervisión del tribunal. Por su parte, “… admite el testigo haber tenido relaciones profesionales con el (sic) J.A., cónyuge de la señora Makari de Antar, lo que significa a juicio de esta sentenciadora que el testigo es inhábil por ser patrocinante profesionalmente, tanto de J.A. y de Corporación Vandome, pues es quien visa el poder que otorgara la citada empresa al ciudadano J.A.M., antes a.p.e.T. y de conformidad con lo previsto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil es inhábil su testimonio.”. No se explica la actora de donde deduce la juez a quo que visar un documento implica ser representante legal; por tanto, arguyó que todos estos acontecimientos demuestran fehacientemente el despojo del inmueble del cual fue objeto. 6) En cuanto a los testigos A.E.Z., P.E.H.C. y G.R.G., señaló que éstos mintieron con respecto a la posesión de diez (10) años que dice el demandado tener sobre el inmueble de marras, por lo que sus dichos son inválidos por falsos. Que todo lo expuesto desvirtúa lo alegado por la querellada, más aun cuando no existe una prueba documental que emane de algún órgano jurisdiccional y evidencie la existencia de un convenio laboral que hubiese facultado al ciudadano W.V.G. para ocupar el inmueble en cuestión con su grupo familiar. 7) Arguyó que la juez de primera instancia, indebidamente valoró la pretensión contenida en la demanda con respecto a una presunta relación laboral, para establecer las prestaciones sociales y la fecha de inicio de la misma, lo cual no resulta procedente, ya que de existir un juicio laboral, el solo libelo no prueba la obligación de reconocer la prestación, más aun cuando no existe una sentencia firme y ejecutoriada que hubiese declarado con lugar la pretensión laboral que persigue la accionada. Que en la recurrida se vulneró lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil al ordenar la experticia complementaria del fallo a los fines de determinar los daños de la parte querellada, designando un único experto, cuando la norma estipula que las experticias de esta naturaleza deben ser efectuadas por peritos para realizar el justiprecio conforme a lo previsto en el artículo 556 eiusdem, norma aplicable a la experticia complementaria del fallo por mandato del artículo 249 ibidem, lo que implica que la juez a quo violó el debido proceso al disponer que los presuntos daños causados a la accionada, debían ser estimados por un único experto, atentando igualmente contra la norma de los artículos 15 del Código de Procedimiento Civil y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por todas estas razones, solicitó la nulidad de sentencia impugnada.

En fecha 22 de mayo de 2007, las partes hicieron uso de su derecho de presentar observaciones a los informes, por lo que mediante auto de esa misma fecha se advirtió la entrada de la causa al estado de sentencia, lo cual aparece diferido por 30 días calendarios adicionales mediante auto fechado 23 de julio de 2007.

De esta manera quedó agotada la sustanciación del presente juicio según el procedimiento especial de segunda instancia para sentencias definitivas, por lo que de seguidas se procede con el resumen de las actuaciones procesales que conforman el expediente.

II

SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Se inició el presente juicio mediante demanda interdictal de despojo interpuesta el 09 de septiembre de 2004 por la representación legal de la sociedad mercantil CORPORACIÓN VANDOME C.A., asistida de abogado, en contra del ciudadano W.M.V.G., contentiva de los siguientes alegatos: 1) Que es propietaria de un inmueble constituido por una parcela de terreno sobre el cual se encuentra construida una casa-quinta denominada “Santísima Trinidad”, antes denominada “Mataleñas”, distinguida con el No. 15 en el plano regular y de zonificación de la Urbanización la Floresta, ubicada en la Avenida San Carlos de la Urbanización La Floresta, Municipio Chacao del Estado Miranda, según cuaderno de comprobantes de la entonces Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el No. 39, Folio 43, Cuarto trimestre de 1951, adquirida de INVERSIONES LAS AES, C.A., conforme consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 22 de diciembre de 1997, bajo el No. 41, Tomo 22, Protocolo Primero. Dicha parcela con una superficie aproximada de 1.101,90 mts.2 y con linderos ampliamente detallados en el escrito libelar. Que el referido inmueble fue adquirido por la suma de Bs. 115.000.000,oo, siendo sus poseedores legítimos los ciudadanos J.A.M., esposo de la ciudadana MOUNA de ANTAR, identificado con la cédula de identidad No. 6.282.700 y quien con tal carácter así lo ha disfrutado de forma continua, funcionando en el inmueble las oficinas de la empresa CORPORACIÓN VANDOME C.A. en la parte alta, y en los cuartos de la planta baja, los almacenes de equipos de alta tecnología. 2) Que la señora Antar, propietaria y presidente de CORPORACIÓN VANDOME C.A., requería de una persona que se hiciese cargo de la vigilia, cuido y mantenimiento del inmueble arriba descrito, y en razón de ello, su esposo le recomendó al ciudadano W.V.G. asumir tales funciones, por cuanto este se encontraba en una situación económica bastante precaria así como también había sido desalojado del inmueble donde vivía con su grupo familiar. En tal sentido, se le permitió trasladar a los cuartos ubicados en la parte trasera de la casa-quinta, a su grupo familiar, a cambio de asumir las labores de vigilancia sin costo alguno a cambio de la habitación ofrecida. Que todos los gastos generados por el inmueble, eran pagados por la demandante o por los señores Antar. 3) Que con el tiempo el querellado permitió la entrada a un grupo de personas, alegando que eran sus familiares, luego de lo cual comenzaron los extravíos de objetos tales como equipos electrónicos que se encontraban en uno de los depósitos de la planta baja del inmueble, por lo que el día 01 de julio de 2004 se le solicitó al señor W.V. se fuese del inmueble, concediéndole diez (10) días para ello. Que el día martes 13 de julio de 2004, los esposos ANTAR al tratar de ingresar en las oficinas se encontraron con que las llaves no abrían las puertas de la entrada, lo que les indujo a tocar el timbre en diversas oportunidades y ante tanta insistencia el prenombrado ciudadano abrió las puertas manifestándole que esa ahora era su casa y si trataban de entrar les dispararía, por lo que con ese acto se les despojó de la posesión legítima del inmueble y de las pertenencias que se encuentran dentro del inmueble tales como documentos de la empresa y personales del matrimonio ANTAR, así como de correspondencias que se reciben en el mismo inmueble, además de impedirles disponer del dinero que se encuentra en una caja fuerte de las oficinas que funcionan en el referido inmueble, el cual asciende a la cantidad de Bs. 10.000.000,00 -Bs. F. 10.000,00- y USA $ 5.000,00. 4) Que se han percatado que el querellado ha traído a vivir a varias personas, así como que ha recibido numerosas visitas “…quienes sacan objetos del lugar…”. 5) Que en virtud del acto de despojo cumplido el 13 de julio de 2004 en contra de “…la posesión legítima, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca de los ciudadanos J.A.M. y Mouna de Antar, …, esta última Presidente y única accionista de Corporación Vandome C.A., sobre la Casa Quinta “Santísima Trinidad”…, de la cual es su única y legítima PROPIETARIA…” del inmueble por más de 6 años, la accionante pretendió con fundamento en lo previsto en los artículos 783 y 699 del Código de Procedimiento Civil, le fuese restituido el inmueble a “…sus legítimos poseedores y propietarios los ciudadanos J.A.M. y Mouna de Antar…, y sea entregado totalmente libre de personas, y desocupado de bienes…”. 6) Estimó la cuantía de su demanda en la cantidad de Bs. 50.000.000,oo, hoy equivalente a Bs. F 50.000,oo. A los efectos de ser admitida la demanda, consignó los siguientes recaudos:

• Original del diario La Página Expresa que en su edición No. 5 del 28 de agosto de 1998, publica el acta constitutiva y los estatutos de la empresa CORPORACION VANDOME, C.A.

• Copia certificada del documento de compra del inmueble, protocolizado el 22 de diciembre de 1997 ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el No. 41, Tomo 22, Protocolo Primero, por parte de la accionante.

• Copia certificada del acta de asamblea extraordinaria de socios de la referida empresa, celebrada el 30 de marzo de 2000 e inscrita el 17 de mayo de 2000, donde consta el nombramiento de Presidente de la sociedad mercantil accionante, en la persona de la ciudadana MOUNA MAKARI de ANTAR.

• Documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del estado Miranda, el 27 de julio de 2004, bajo el No. 43, Tomo 53 de los libros respectivos mediante el cual la ciudadana MOUNA MAKARI de ANTAR en su carácter de única accionista de la empresa CORPORACION VANDOME, C.A., otorga facultades a su patrocinado.

• Original del instrumento poder general conferido por la accionante al ciudadano J.A.M., autenticado el 27 de julio de 2004 ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el No. 43, Tomo 53.

• Original de la inspección judicial realizada el 02 de agosto de 2004 por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

• Original del justificativo de testigo evacuado el 05 de agosto de 2004 por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda.

Esta querella interdictal quedó admitida en fecha 20 de septiembre de 2004 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que igualmente ordenó el emplazamiento del querellado con fijación de oportunidad para la presentación de sus alegatos; todo de conformidad con la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 22 de abril de 2002 y lo previsto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil. A los fines del decreto de la restitución en la posesión, se exigió a la querellante caución y fianza de empresa de seguros, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia, por la cantidad de Bs. 112.500.000,00 ó Bs. F. 112.500,00, monto éste que representa el doble de la cantidad estimada en la demanda, más la costas estimadas por el a quo en Bs. 12.500.000,00, que en razón de la conversión monetaria oficial equivalen a la cantidad de Bs. 12.500,00.

Seguidamente, aparece consignado en fecha 06 de octubre de 2004 escrito contentivo de alegatos, suscrito por el querellado debidamente asistido por abogado, en virtud del cual expuso lo siguiente: 1) Solicitó la nulidad de las actuaciones cumplidas por el apoderado J.A.M. en representación de la querellante, arguyendo que éste no es abogado, en especial la actuación celebrada durante el acto de la práctica de la medida de secuestro y la inspección judicial evacuada el 02 de agosto de 2004 por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 2) Negó, rechazó y contradijo haber despojado a la querellante de la posesión del inmueble de autos, alegando poseerlo desde el 30 de noviembre de 1993 por haberle sido adjudicado “…como vivienda y …domicilio en la relación laboral que ha existido, en primer término con la antigua propietaria INVERSIONES LAS AES C.A., y posteriormente, sin solución de continuidad con la empresa Corporación Vandome, C.A., su actual propietaria…, en la citada fecha…, tome posesión del citado inmueble, en mi condición de trabajador de la mencionada empresa, administrando, manteniendo y ocupando el inmueble, …, …, y lo ocupo con mi familia, como beneficio social laboral de vivienda, contratado por la anterior propietaria, y posteriormente por la parte actora, y es falso que la citada empresa tenga como domicilio y oficinas el mencionado inmueble…”, afirmando que en el mismo solo funcionaron las oficinas de la empresa ELECTROSPACE C.A. y posteriormente, KACHINA REPRESENTACIONES C.A. y otras que se han constituido, en dos cuartos de la parte superior. 3) Alegó la caducidad de la acción interdictal prevista en el artículo 709 del Código de Procedimiento Civil, pues posee por más de 10 años como beneficio laboral. 4) Acompañó legajo de facturas emitidas por la empresa Electricidad de Caracas SACA, evidenciando que las mismas están a su nombre como poseedor del inmueble. 5) Impugnó el justificativo de testigos presentado, aduciendo respecto a los deponentes la inhabilidad prevista en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. 6) Pretendió se le restituya en la posesión por ser ésta un beneficio laboral.

Este mismo escrito aparece ratificado por el querellado, quien en fecha 13 de octubre de 2004 lo presentó como escrito de contestación de la demanda.

Seguidamente, en fecha 14 de octubre de 2004 aparece consignado por parte del querellado escrito de promoción probatoria en los siguientes términos:

• Promovió el mérito favorable que se desprende de los documentos acompañados al escrito de contestación de la demanda, pretendiendo evidenciar su posesión inmobiliaria por más de 10 años.

• Promovió las testimoniales de los ciudadanos A.Z., P.E.H., G.R., S.S.V., IGZAIK GARCÍA, A.P., D.B.P., G.M.Á., pretendiendo evidenciar su posesión alegada por más de 10 años.

• Promovió INFORMES, requiriendo a la empresa C.A. Electricidad de Caracas sobre la cuenta contrato No. 100000654101.1, No. de Control: 05972134, pretendiendo evidenciar ser el titular de dicha cuenta y la dirección donde se suministra dicho servicio eléctrico.

Mediante diligencia que aparece suscrita en fecha 19 de octubre de 2004, la Presidente de la parte querellante, asistida por abogado, ratificó todos y cada uno de los actos realizados así como todas y cada una de las facultades otorgadas al ciudadano J.A.M., así como todas sus actuaciones cumplidas con la asistencia de abogado. De igual forma, en esa misma fecha consignó escrito de alegatos solicitando la declaratoria de extemporaneidad de la contestación presentada por el querellado, dado que expresamente éste se dio por citado el 06 de octubre de 2004, dado que en fecha 04 de octubre de ese año se practicó la medida de secuestro decretada en el juicio, estando presente en el mismo el querellado, siendo que es en fecha 08 de octubre que el Juzgado Décimo Ejecutor de Medidas Judiciales de esta Circunscripción Judicial cuando remitió tales actuaciones al tribunal de la causa, por lo que es en fecha 11 de octubre de 2004 cuando correspondía haber presentado su escrito de alegatos y no, el 13 de octubre de 2004; declaratoria ésta que solicitó además, por cuanto consta en autos que en el caso sub iudice quedaron cumplidos los extremos señalados por la Sentencia dictada el 18 de febrero de 2004 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia –No. RC-00046, Expediente No. 02458, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez- y, en tal sentido, solicitó se declare confeso al querellado, así como impertinentes los medios probatorios por el mismo promovidos, dado que tan solo puede promover la contraprueba de lo alegado por la parte querellante, oponiéndose en dicho acto a su admisión.

También en fecha 19 de octubre de 2004, aparece consignado por parte de la querellante escrito de promoción probatoria en los siguientes términos:

• Reprodujo el mérito favorable de autos y muy especialmente el que se desprende de los siguientes documentos: A) Documento de propiedad de la parte querellante sobre el inmueble de autos que junto con su demanda consignó. B) Copia certificada del acta constitutiva estatutaria de la parte querellante que junto con su demanda consignó. C) Copia certificada del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la querellante, celebrada el 17 de mayo de 2000 que junto con su demanda consignó, pretendiendo evidenciar ser la única propietaria del inmueble de autos y que la Sra. Mouna Makari de Antar es su única accionista. D) Copia certificada del instrumento poder acompañado al escrito libelar, pretendiendo evidenciar que el ciudadano J.A.M. es el legítimo mandatario de la querellante y que debidamente asistido de abogado tiene la plena representación de la compañía. D) Original de la Inspección Judicial evacuada el 02 de agosto de 2004 por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que acompañó al texto libelar. Pretende evidenciar que fue imposible acceder al inmueble de autos en virtud de haber declarado la ciudadana A.T.V., alegando cualidad de arrendataria, imposibilidad de abrir la puerta principal de la vivienda con las llaves presentadas al tribunal y, por ende, evidenciar el despojo sufrido. E) Original del justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda acompañado al escrito libelar.

• Promovió la CONFESIÓN JUDICIAL del querellado en cuanto a que los equipos electrónicos que se encuentran ubicados en la planta baja de la Quinta “Santísima Trinidad” son propiedad de KACHINA REPRESENTACIONES C.A., según se desprende de acta levantada en fecha 04 de octubre de 2004 por el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas Judiciales del Área Metropolitana de Caracas, durante la ejecución de la medida de secuestro decretada en juicio.

• Promovió CONFESIÓN JUDICIAL del querellado, en cuanto a que solo posee precariamente el inmueble en virtud de una contraprestación laboral, según se desprende de escrito que calificó extemporáneo de alegatos, que igualmente pretendió se tome en cuenta a los fines de evidenciar el despojo sufrido por la querellante en su legítima posesión como propietaria del inmueble.

• Promovió las siguientes DOCUMENTALES: A) Marcado “1”, copia de constancia de domiciliación de pagos emitida el 16 de enero de 2004 por Administradora Serdeco C.A. a la tarjeta de crédito del Sr. J.A.M., pretendiendo evidenciar que es dicha persona quien paga el suministro eléctrico. B) Marcado “2”, ejemplar del diario Grafivoz, Año 1, No. 0360 de fecha 13 de julio de 2004, pretendiendo evidenciar que el aludido ciudadano es el único accionista de KACHINA REPRESENTACIONES C.A. C) Marcado “3”, copia del expediente No. 098802103 llevado por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en virtud del cual consta que el querellado es arrendatario de un inmueble constituido por el apartamento No. C-1, planta baja del Bloque 11, Urbanización L.M., Municipio Sucre del Estado Miranda, desde el día 26 de septiembre de 1989 hasta la presente fecha, pagando cánones arrendaticios desde el 01 de abril de 1998 hasta el 08 de septiembre de 2004, pretendiendo así evidenciar que el querellado no posee el inmueble de autos en calidad de vivienda desde hace más de 10 años. D) Marcado “4”, copia del expediente No. 23.318 llevado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, contentivo del juicio que por daños y perjuicios sigue el querellado en contra de Administradora La Solución C.A., arrendataria del apartamento señalado en el particular anterior, dado que la acción resolutoria de contrato de arrendamiento quedó revertida a favor del querellado, por lo que pretende evidenciar que éste ocupa dicho inmueble y que ése es su vivienda y la de su familia inmediata desde el año de 1989 hasta la presente fecha. E) Marcado “5”, original de la factura No. 000010 emitida por INVERSIONES LAS AES C.A. al querellado por concepto de depósito de enseres y traslado de los mismos a la Urbanización L.M., Bloque 11, PB, apartamento C1, Caracas, como consecuencia de la medida de secuestro practicada. F) Marcado “6”, denuncias presentadas ante la Fiscalía General de la República por el ciudadano J.A.M., en representación de la querellante y fechadas 13 y 16 de julio de 2004, poniendo en conocimiento las amenazas y actos violentos del querellado en el momento en que éste pretendía ingresar al inmueble de autos, para así evidenciar el despojo sufrido. G) Marcado “7”, denuncias presentadas ante la Unidad de Disciplina del CICPC, sobre las aludidas amenazas sufridas por el Sr. J.A.M., siendo que el querellado es miembro de dicha fuerza policial, pretendiendo evidenciar el acto de despojo sufrido. H) Marcado “8”, Inspección Judicial realizada el 05 de octubre de 2004 por el Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, un día después de haberse practicado la medida de secuestro, en el cual se constata la existencia de dos (2) facturas de la caja de ahorros del Cuerpo Técnico de Policía Judicial a nombre del querellado, tarjetas de presentación de la compañía Nuclear Internacional Services C.A. a nombre de J.A.M.; pasaporte No. 1124009 a nombre de I.L.A., dejando constancia de la inexistencia de dinero en efectivo, títulos valores o joyas, pretendiendo así evidenciar la sustracción de las cantidades dinerarias señaladas en el escrito libelar.

• Promovió TESTIMONIALES RATIFICATORIAS de los ciudadanos J.M.E.J. y X.B.L.d. sus dichos depuestos ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda.

• Promovió TESTIMONIALES de los ciudadanos J.M.E.J., X.B.L., R.A.V.G. y E.J.S.M., con el fin de evidenciar la posesión legítima argüida por la querellante.

Por auto fechado 10 de noviembre de 2004 el juzgado a quo admitió y proveyó los medios probatorios promovidos por las partes, salvo el mérito favorable de autos respectivamente promovido, luego de lo cual aparece consignado en esa misma fecha escrito suscrito por la apoderada judicial del querellado, en virtud del cual solicitó se declaren nulas todas las actuaciones realizadas en el expediente por la parte actora, al “…no tener el actor cualidad de abogado…”. Del mismo modo y en fecha 11 de noviembre de 2004, la aludida apoderada judicial apeló del auto de admisión de pruebas arguyendo ser éste extemporáneo, señalando que el juicio ya se encuentra en etapa de sentencia y mediante diligencia separada de esa misma fecha, tachó los testigos promovidos por la parte actora en virtud de lo previsto en el artículo 478 del Código Civil. Por auto fechado 16 de noviembre de 2004, el juzgado a quo oyó a efecto suspensivo la apelación ejercida, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor correspondiente, a lo cual mediante diligencia de esa misma fecha la parte actora pidió fuese el auto dictado revocado arguyendo que la apelación ejercida ha debido ser oída a un solo efecto. Por auto fechado 18 de noviembre de 2004 el señalado auto de fecha 16 de noviembre de ese año quedó revocado, por lo que la apelación ejercida quedó oída a un solo efecto, fijando a su vez la oportunidad para las testimoniales fijadas en el auto de admisión de pruebas, una vez las partes quedasen debidamente notificadas.

Mediante escrito que aparece consignado en fecha 30 de mayo de 2005, la parte querellada alegó el hecho nuevo de la venta en fecha 03 de diciembre de 2004 del inmueble de autos a la sociedad mercantil INVERSIONES AMIRAHENAN 2004 C.A., por lo que adujo la pérdida del interés procesal de la parte actora y solicitó la declaratoria de sin lugar respecto de la demanda interdictal, así como la restitución de la posesión inmobiliaria del querellado; todo ello ante la ejecución de un fraude procesal en contra de sus derechos como trabajador. A tal efecto, consignó copia simple de documento protocolizado en esa fecha ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el No. 46, Tomo 12, Protocolo Primero y que riela a los folios 137 y 138 de la segunda pieza del expediente.

Cursa en autos, escrito de conclusiones presentado el 19 de julio de 2005 por la parte querellante, luego de lo cual aparece inmediatamente publicada la sentencia definitiva proferida en fecha 30 de septiembre de 2005 por el juzgado a quo que declaró sin lugar la demanda interdictal incoada, ordenando la restitución de la posesión del inmueble al querellado, así como una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar daños y perjuicios causados al querellado según lo previsto en el artículo 702 del Código de Procedimiento Civil.

La restitución inmobiliaria decretada aparece suspendida por auto fechado 09 de noviembre de 2005, luego de lo cual en fecha 18 de noviembre de 2005 diligencia en el expediente el abogado R.C.S. en representación de la sociedad mercantil tercera en el juicio, ADMINISTRADORA ARISTA C.A., consignando instrumento poder así como contrato de arrendamiento autenticado en fecha 14 de junio de 2005 ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el No. 31, Tomo 41, en virtud de la cual ésta aparece como arrendataria del inmueble de autos, siendo su arrendadora la sociedad mercantil INVERSIONES AMIRAHENAN 2004 C.A., constituyéndose en tercero interviniente según escrito consignado en fecha 18 de noviembre de 2005 mediante el cual se opone a la ejecución de la sentencia proferida. Alegado el fraude procesal, en fecha 18 de diciembre de 2005 la apoderada judicial del querellado pide ejecución de sentencia y que se le restituya en la posesión inmobiliaria, lo cual fue acordado mediante auto fechado 09 de febrero de 2006, que posteriormente y en fecha 16 de febrero de 2006 el Juzgado Superior Cuarto de esta misma competencia territorial y por la materia ordenó suspender como decreto cautelar innominado temporal en el juicio de amparo constitucional incoado por los abogados Thábata C.R.H. y J.L.G.G., apoderados judiciales de INVERSIONES AMIRAHENAN 2004 C.A., en contra del fallo proferido en fecha 30 de septiembre de 2005. Tal medida cautelar innominada resultó levantada mediante sentencia proferida en fecha 04 de abril de 2006 que declaró inadmisible el amparo en virtud de haber cesado la violación denunciada, luego que mediante auto fechado 30 de marzo de 2006 el juzgado a quo ordenó suspender el curso del juicio principal por un lapso de 75 días, al haber admitido la acción de tercería propuesta por la sociedad mercantil entonces propietaria del inmueble de autos.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para emitir el fallo correspondiente, este Tribunal pasa a hacerlo con base a las consideraciones que de seguidas se explanan:

Es deferido al conocimiento de esta alzada el presente caso, en razón del recurso de apelación ejercido por la sociedad mercantil querellante en contra de la decisión definitiva proferida el 30 de septiembre de 2005 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con base a las siguientes consideraciones:

...La parte actora alegó como fundamento de su acción interdictal que el ciudadano …VERA GABAY, era un empleado que se encargaba de la vigilancia de la casa, y que en forma arbitraria, cambió las cerraduras de la casa, impidiéndole la entrada y despojándole de la posesión legítima…, trajo a los autos inspección judicial practicada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio …, actuación practicada por el ciudadano J.A.M., en su carácter de apoderado de la empresa CORPORACIÓN VANDOME, …, …, demostrando al decir del querellante que con dicha actuación al no dejarle libremente el acceso al inmueble se había configurado el despojo. Este fue el argumento central del actor para demostrar el supuesto despojo, si bien es cierto que dicha prueba podría ser un indicio del pretendido despojo, el tribunal observa que la misma carece de eficacia jurídica puesto que fue evacuada por una persona en representación de la empresa CORPORACIÓN VANDOME, C.A., sin capacidad de postulación ante el tribunal, es decir por persona que no es abogado, lo cual quita eficacia a dicha prueba, y este tribunal no puede apreciarla por ser ineficaz.

…, por lo tanto tal actuación no puede surtir sus efectos jurídicos pretendidos por la parte actora, y en consecuencia el tribunal no la aprecia. ASÍ SE DECIDE…

…(Omissis)…

…En igual circunstancia se encuentran todas aquellas actuaciones que realizara el citado apoderado, como la realizada ante el funcionario ejecutor Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, …consignando poder y solicitando se practicara la medida de secuestro… Todas estas actuaciones realizadas por el citado apoderado, aún asistido de abogado, son ineficaces porque no producen los efectos jurídicos por falta de postulación y representación del querellante, por lo que este tribunal está en la obligación de dejar sin efecto alguno dicha medida de secuestro, indebidamente practicada, y en consecuencia restituir las cosas al estado que se encontraban para el momento que fue practicada dicha medida. ASÍ SE DECIDE.

Igualmente la representación judicial del querellado, tarjo a los autos copia de la demanda laboral incoada en contra de la empresa CORPORACIÓN VANDOME, C.A. …, actuaciones estas que el apoderado de la querellante abogado R.M.G., en su escrito conclusiones de fecha 19 de julio de 2005, hace valer y admite la demanda como hecho que cursa ante la jurisdicción laboral, reconociendo que el querellado era trabajador y por ende poseedor precario del citado inmueble, esto unido a la declaración de los testigos evacuados por el querellado, en donde todos ellos manifestaron que el ciudadano W.V.G., tenía la casa como vivienda laboral, que la ocupaba desde el 30 de noviembre de 1993.

…(Omissis)…

…, por lo que al no haber demostrado la parte actora que el despojo del inmueble fue originado por el querellado…, por cuanto ha quedado demostrado en autos todo lo contrario, evidenciándose y logrando comprobar este último que poseía la casa como vivienda laboral, desde hace (diez) 10 años, por lo que la acción interdictal de despojo no puede prosperar en derecho, ya que la posesión del presunto perturbador, además de tener 10 años, poseía la casa como vivienda laboral, por lo que no puede prosperar la presente acción de amparo, primero por lo a.a.y. por cuanto evidentemente, después de 10 años de ejercer la posesión W.V.G., tal como ha quedado demostrado en autos, derivaba su posesión por un convenio de índole laboral, por una prestación de servicios, conforme lo dispone el artículo 783 del Código Civil vigente, el cual establece que después de un año no procede la acción interdictal, situación evidente en el presente caso, que la posesión del inmueble la detentaba el querellado bajo un convenio laboral como ha sido demostrado en autos, por lo que se hace improcedente la presente acción interdictal de despojo. Y ASÍ SE DECIDE.

… Por tanto ninguna de las pruebas documentales, promovidas por la querellante, son determinantes en las resultas del fallo, por cuanto son documentales que se refieren a la condición de propietaria del inmueble por parte de la querellante, propiedad que no se discute en este proceso sobre posesión, y otras documentales referidas a los juicios que sufrió el querellado, en otros asuntos que igualmente ninguna vinculación guardan con el presente proceso, por lo que el tribunal las desecha por impertinentes. Y ASÍ SE DECIDE.

De conformidad con lo previsto en el artículo con el artículo 702 del Código de Procedimiento Civil, no habiendo prosperado la acción interdictal de despojo, se hace necesario que en el dispositivo del fallo se acuerde la experticia complementaria a los fines de determinar los daños causados al querellado. Y ASÍ SE DECIDE…

Ahora bien, a los fines de resolver la presente controversia y antes de hacer mención acerca de las pruebas aportadas al proceso, este sentenciador debe previamente indicar los límites en que la misma ha quedado planteada, esto es, debe fijar su thema decidendum circunscrito a determinar la procedencia o no de la acción interdictal de despojo ejercida por la sociedad mercantil querellante, quien arguyendo ser propietaria del inmueble de autos, además de lo cual arguyó que unas personas naturales con nombres J.A.M. y MOUNA de A.e. quienes poseían legítimamente dicho inmueble, ya que de forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca, funcionan en su parte alta las oficinas de la empresa querellante, mientras que en la parte baja del inmueble utiliza ciertos cuartos como almacenamiento de equipos de alta tecnología; siendo la señora Antar, propietaria y presidente de la querellante. También arguyó que al requerirse de una persona para el cargo de vigilancia, cuido y mantenimiento de dicho inmueble, se contrató al querellado, a quien se le ubicó junto con su familia en los cuartos traseros de la casa-quinta, por lo que todos los gastos generados eran pagados por la querellante o por sus poseedores legítimos. Que el 01 de julio de 2004 al romperse la relación laboral se le solicitó al querellado se fuese del inmueble, concediéndosele diez días y que el día martes 13 de julio de 2004, los poseedores legítimos no pudieron ingresar a las oficinas de la querellante, pues sus llaves no abrieron las puertas de entada, negándose el querellado a admitirlos dentro del inmueble, por lo que ello constituyó un acto de despojo en su posesión legítima, siendo que el querellado además les impidió tener acceso a la correspondencia recibida, así como de disponer la cantidad de Bs. F. 10.000,oo más la suma de USA.$ 5.000,oo ubicados en la caja fuerte del inmueble. Todos estos alegatos para motivar su pretensión de ser restituido en la posesión del inmueble de autos por ser “…sus legítimos poseedores y propietarios los ciudadanos J.A.M. y Mouna de Antar…, y sea entregado totalmente libre de personas, y desocupado de bienes…”.

En la oportunidad de dar contestación a la querella interdictal incoada en su contra, el querellado pidió la declaratoria de nulidad de todas las actuaciones cumplidas por el apoderado de la querellante, arguyendo que el ciudadano J.A.M. no es abogado, por lo que fue nula la actuación celebrada durante la práctica de la medida de secuestro y la inspección judicial evacuada el 02 de agosto de 2004 por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; pedimentos éstos que igualmente formuló en sus informes de alzada. Negó haber despojado a la querellante de la posesión del inmueble de autos, alegando poserlo desde el 30 de noviembre de 1993 por haberle sido adjudicado “…como vivienda y …domicilio en la relación laboral que ha existido, en primer término con la antigua propietaria INVERSIONES LAS AES C.A., y posteriormente, sin solución de continuidad con la empresa Corporación Vandome, C.A., su actual propietaria…, en la citada fecha…, tome posesión del citado inmueble, en mi condición de trabajador de la mencionada empresa, administrando, manteniendo y ocupando el inmueble, …, …, y lo ocupo con mi familia, como beneficio social laboral de vivienda, contratado por la anterior propietaria, y posteriormente por la parte actora, y es falso que la citada empresa tenga como domicilio y oficinas el mencionado inmueble…”, afirmando que en el mismo solo funcionaron las oficinas de la empresa ELECTROSPACE C.A. y posteriormente, KACHINA REPRESENTACIONES C.A. y otras que se han constituido, en dos cuartos de la parte superior. También opuso a la demanda la excepción perentoria de caducidad de la acción interdictal prevista en el artículo 709 del Código de Procedimiento Civil, arguyendo ser poseedor del inmueble por más de 10 años, como beneficio laboral. Impugnó el justificativo de testigos presentado, aduciendo respecto a los deponentes la inhabilidad prevista en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil y pretendió se le restituya en la posesión por ser ésta un beneficio laboral.

En los informes de alzada, el querellado hizo valer el hecho nuevo de la venta fraudulenta efectuada durante el decurso del juicio por la propietaria querellante del inmueble a la sociedad mercantil INVERSIONES AMIRAHENAN, C.A., y ésta de manera simulada arrendó a otra empresa denominada ARISTA C.A., cuyo Presidente es J.A.M., por la cantidad de Bs. 10.000.000,00 mensuales, equivalentes a Bs. F. 10.000,00; presunto fraude procesal éste que expresamente solicitó se pondere.

Por su parte, en sus informes de alzada la querellante arguyó al solicitar la declaratoria de nulidad de la sentencia recurrida, que en la misma se incurrió en el vicio de silencio de pruebas al omitir en absoluto toda consideración respecto de los elementos probatorios aportados legalmente al proceso. Igualmente, arguyó que la juzgadora dejó de valorar los recaudos acompañados al libelo marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, y “F”, que fueron producidos a los efectos de ser admitida la demanda, siendo el justificativo de testigos una prueba preconstituída; y formuló la querellante el nuevo alegato de que el querellado vive desde hace años en el apartamento No. C-1, Planta Baja del Bloque 11 de la Urbanización L.M., Jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda hoy Municipio Sucre, el cual le fue arrendado por LA ADMINISTRADORA LA SOLUCION C.A., por la cantidad de Bs. 2.000,00 –equivalentes a Bs. F. 2,00- siendo ello corroborado por el abogado J.T.B. en el juicio de amparo seguido contra los actuales propietarios del referido inmueble, ciudadanos C.E.C.C. y M.A.d.C. ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, lo cual consta de las copias certificadas acompañadas como anexo “B” a los informes presentados en alzada, por ser una prueba de las permitidas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, y servir éste medio probatorio de contraprueba a la defensa esgrimida por la demandada en fecha 06 de octubre de 2004, cuando expresó lo siguiente: “… Niego, Rechazo (sic) y contradigo haber despojado a la citada empresa de la posesión del inmueble. Estoy en posesión del citado inmueble, desde el 30 de noviembre de 1993, fecha en la cual me fue adjudicado como vivienda y mi domicilio en la relación laboral que ha existido … En efecto, en la citada fecha 30 de noviembre de 1993, tomé posesión del citado inmueble…”. Insistió, que si el a quo hubiese analizado las copias de las consignaciones arrendaticias hechas ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde el querellado declaró que era arrendatario desde el 26 de septiembre de 1989 del apartamento distinguido con el No. C-1, depositando y pagando los cánones de arrendamiento desde el 08 de septiembre de 2004, lo cual sigue haciendo, entonces ello implica que éste nunca ha ejercido posesión decenal sobre la Quinta La Santísima Trinidad, ya que su única vivienda ha sido la que tiene arrendada mediante contrato suscrito con la ADMINISTRADORA LA SOLUCION, C.A., lo que fue verificado con la declaración dada por el ciudadano J.M.E.J. cuando se le preguntó si le constaba que el señor W.V.G. le había impedido el paso a la Quinta Santísima Trinidad a los esposos ANTAR y este respondió “Me consta porque íbamos a tener acceso y no tuvimos oportunidad”, indicando que estos hechos ocurrieron el 13 de julio de 2004, además de declarar dicho testigo que el demandado cuidaba y limpiaba la referida quinta. Que en la recurrida se vulneró lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil al ordenar la experticia complementaria del fallo a los fines de determinar los daños de la parte querellada, designando un único experto, cuando la norma estipula que las experticias de esta naturaleza deben ser efectuadas por peritos para realizar el justiprecio conforme a lo previsto en el artículo 556 eiusdem, norma aplicable a la experticia complementaria del fallo por mandato del artículo 249 ibidem, lo que implica que la juez a quo violó el debido proceso al disponer que los presuntos daños causados a la accionada, debían ser estimados por un único experto, atentando igualmente contra la norma de los artículos 15 del Código de Procedimiento Civil y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Establecido lo anterior, a continuación pasa esta superioridad a establecer o fijar los hechos que han sido afirmados por las partes en sus respectivos escritos alegatorios tempestivamente consignados, los cuales quedaron admitidos y, en consecuencia, no son objeto de prueba alguna por lo que se establece que son ciertos y válidos a los fines de poder dirimir los demás hechos que han quedado controvertidos. A saber:

• Que la parte actora contrató al querellado para labores de cuido, vigilancia y mantenimiento del inmueble de autos, por lo que a cambio de sus servicios, éste tenía asignado dentro del mismo un área de vivienda para así darle uso junto con su familia.

• Que mientras el querellado poseía, en el inmueble de autos también funcionaron las sedes administrativas de empresas relacionadas con la querellante y sus administradores y accionistas.

• Que en fecha 03 de diciembre de 2004 quedó protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el No. 46, Tomo 12, Protocolo Primero, la parte querellante vendió el inmueble de autos a la sociedad mercantil INVERSIONES AMIRAHENAN 2004 C.A, antes del proferimiento de la sentencia definitiva en primera instancia.

• Que en fecha 14 de junio de 2005 quedó autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el No. 31, Tomo 41, contrato de arrendamiento con vigencia de 5 años, suscrito respecto del inmueble de autos entre la sociedad mercantil INVERSIONES AMIRAHENAN 2004, C.A., fungiendo con el carácter de arrendadora, y la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ARISTA C.A., en su carácter de arrendadora; negociación arrendaticia ésta que también se produjo antes del proferimiento de la sentencia definitiva en primera instancia.

Destaca el hecho que en las observaciones presentados por el querellado ante la alzada, éste propuso demanda reconvencional en contra de la querellante por daños y perjuicios sufridos con ocasión del fraude procesal que el primero ha venido denunciado se ha cometido durante el trámite del juicio en primera instancia, demanda reconvencional ésta que en este fallo se declara inadmisible, al no cumplir con los requisitos e ley, en este estado del proceso ex artículo 364 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Primeramente establece este sentenciador previa la fijación del orden a decidir, que en este caso específico que trata de un interdicto posesorio regulado por la normativa preceptuada tanto en el Código Civil como en la Ley Adjetiva Civil, el cual tiene como finalidad y propósito la protección al poseedor de un bien o derecho frente a quienes pretenden despojarlo o perturbarlo según el caso, en su derecho a poseer, se sigue un procedimiento especial caracterizado por la brevedad de los lapsos.

Respecto a este cause procedimental, reiterada jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia advierte que en resguardo al derecho de la defensa y al debido proceso, por colisionar lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil con dichos principios, debía aplicarse con preferencia lo previsto en el segundo aparte del artículo 334 de la Constitución de 1999, en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, resulta obligante que la presentación de los alegatos de las partes se deba cumplir dentro de estos especiales procedimientos posesorios, antes del lapso de pruebas y no después de la misma.

Revisadas las actas del expediente que lleva el caso sub examine, constata este sentenciador que, en efecto, el auto de admisión de la demanda ordenó, entre otros asuntos, el emplazamiento del querellado, por lo que tuvo la previsión suficiente para garantizar el efectivo contradictorio, por cuanto el mismo quedó advertido para dar contestación a la querella exponiendo sus alegatos.

En consecuencia, el lapso probatorio quedó abierto una vez que tales alegatos aparecen expuestos, por lo que dentro de la presente causa, referido esto solo al control del efectivo contradictorio, quedaron resguardados los aludidos principios del derecho a la defensa y al debido proceso. Así se establece.

Así las cosas, corresponde primero decidir la solicitud de nulidad de la sentencia recurrida que el querellado hizo valer. Seguidamente, esta superioridad deberá pronunciarse respecto a la solicitud declarativa de confesión ficta presentada por la querellante, y para el evento de ser ésta improcedente, se resolverá la excepción de caducidad de la acción opuesta por el querellado a la demanda. De ser declarado esto último improcedente, la alzada se pronunciará respecto a todos y cada uno de los puntos de fondo que han quedado controvertidos en la demanda, incluyendo el alegato de fraude procesal como hecho nuevo que el querellado arguyó y la violación del debido al no aplicar lo previsto en el ordinal 3º del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, al designar un experto único para determinación de los daños causados a la querellada.

PRIMERO

Habiendo alegado la querellante en sus informes de alzada, que el juzgador a quo no valoró correctamente la prueba preconstituida aportada junto con la demanda, fue solicitada la declaratoria de nulidad de la recurrida, así como también por haber declarado ineficaz la medida de secuestro solicitada por su representante asistido de abogado, infringiendo lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, acusó al fallo de primera instancia de haber incurrido en vicio de silencio de pruebas, así como también advirtió que en el mismo no se hizo especial pronunciamiento al resto de los medios probatorios aportados junto con la demanda. De igual modo, solicitó la declaratoria de nulidad de sentencia, arguyendo que fue quebrantado en el dispositivo tercero del fallo, lo previsto en los artículos 15 y 249 eiusdem relativo a la experticia complementaria del fallo ordenada, así como a su derecho al debido proceso “…al disponer que los presuntos daños causados a la parte querellada, debían ser estimados por un único experto designado por el Tribunal…”.

Establecido por el legislador un sistema de nulidades que se limita en cuanto a su procedibilidad tan solo para “…casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…” (transcripción textual del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil), se constata en el artículo 244 eiusdem que de advertirse los defectos en el mismo indicados, procede pues la declaratoria de nulidad de la sentencia recurrida en segundo grado de la causa, sin necesidad que se reponga ésta a que se dicte nueva sentencia por el juez de la instancia inferior, por lo que los jueces de alzada adquieren la facultad de hacer un novum judicium sobre el mérito.

Dentro de estos defectos legislativamente señalados, está aquel en virtud del cual los jueces resuelvan judicialmente sin cumplir con los requisitos taxativamente señalados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entre los cuales está decidir de manera expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas nombrando a la persona condenada o absuelta y la cosa sobre la que recae la condenación o absolución, sin que en ningún caso se pueda absolver la instancia. Además de atenerse a lo alegado y probado en los autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados y probados, esto último, conforme prevé el artículo 12 eiudem.

Alegó la querellante que en la recurrida se incurrió en vicio de silencio de pruebas, por cuanto el juzgador a quo no valoró correctamente la prueba preconstituida aportada junto con la demanda, e indebidamente declaró ineficaz la medida de secuestro solicitada por su representante asistido de abogado, debido a que aplicó incorrectamente el criterio que ante jurisdicción ordinaria existe prohibición expresa que se presenten así sean los representantes de personas jurídicas, no abogados, aun asistidos por éstos, cuando la inspección extrajudicial acompañada al escrito libelar lo fue en jurisdicción graciosa y no contenciosa, desechándola no obstante del proceso y causándole indefensión, amén de haber quedado así infringido lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Respecto a este alegato, precisa expresamente quien aquí decide que ello corresponde a un asunto de fondo, independientemente de que se comparta o no con el criterio expuesto por el juzgador de primera instancia, y no uno que atañe al sistema de nulidad de sentencia que el legislador patrio consagra, dado que el haber valorado incorrectamente un medio probatorio en modo alguno constituye un vicio de silencio de pruebas, siendo que éste último se caracteriza por omisión absoluta de valoración probatoria. En consecuencia, la revisión en alzada de la delación por incorrecta valoración, constituye un asunto de fondo y así será tratado en el presente fallo, por lo que forzosamente esta superioridad declara improcedente tal petición declarativa de nulidad de sentencia y, así se decide.

También arguyó la querellante que en el fallo de primera instancia se incurrió en vicio de silencio de pruebas, por cuanto el juzgador a quo no hizo especial pronunciamiento al resto de los medios probatorios aportados junto con la demanda.

En efecto, constata este sentenciador que en el fallo recurrido quedaron desechados por impertinentes los restantes medios probatorios promovidos por la parte querellante, al motivar el sentenciador a quo que “…ninguna de las pruebas documentales, promovidas por la querellante, son determinantes en las resultas del fallo, por cuanto son documentales que se refieren a la condición de propietaria del inmueble por parte de la querellante, propiedad que no se discute en este proceso sobre posesión, y otras documentales referidas a los juicios que sufrió el querellado, en otros asuntos que igualmente ninguna vinculación guardan con el presente proceso, por lo que el tribunal las desecha por impertinentes…” lo que en modo alguno implica vicio de silencio de pruebas sino a la valoración que de las mismas hizo el sentenciador y cuya apreciación en alzada constituye un asunto de fondo.

Pero, no obstante ello, también aprecia esta superioridad que en la recurrida el juzgador a quo no hizo ninguna valoración y apreciación probatoria respecto a los recaudos acompañados con el texto libelar, por lo que ello sí constituye vicio de silencio de pruebas, incumpliéndose así con el requisito de motivación que en el ordinal 4° del mencionado artículo 243 del Código de Procedimiento Civil se señala, amén de haber quedado incumplida la tarea valorativa de pruebas que el artículo 509 eiusdem impone siguiendo el principio de la exhaustividad procesal. Por tanto, respecto a éste alegato advierte la alzada que en el fallo recurrido si se incumplió con el requisito de motivación que en la legislación patria se consagra.

En adición a lo anterior y dado que es asunto de orden público el cumplimiento de todos los requisitos que en la ley se señalan deben existir en toda sentencia proferida, en la recurrida quedó establecido que “…los apoderados de la parte querellante mediante escrito de fecha 19 de octubre de 2004 entre otras cosas alegaron la extemporaneidad de ambos escritos, atribuyendo a la parte demandada haberse dado por citado en la oportunidad que otorgó poder apud acta a los abogados J.T.B. y P.B.Y., el día 06 de octubre de 2004, y que los escritos presentados en fechas 6 y 13 de octubre de 2004, fueron extemporáneos, en consecuencia no deben ser apreciados, alegando la confesión ficta. Sobre ésta y las demás defensas de las partes el tribunal hará su análisis en la parte motiva del presente fallo…”. Pues bien, revisada la motiva de la recurrida por parte de quien aquí sentencia, en modo alguno consta pronunciamiento alguno respecto a tal alegato y, en este caso constata esta superioridad que también quedó incumplido en la recurrida lo previsto en el ordinal 5° del aludido artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los sentenciadores a proferir decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Así se decide.

En consecuencia, dado que en la sentencia apelada se pudo constatar que faltaron las determinaciones que en la normativa arriba señalada se indican, forzosamente se cumple el supuesto de hecho que la norma contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil señala, por lo que su consecuencia jurídica declarativa de nulidad resulta procedente en el presente caso y así, en el dispositivo de esta sentencia expresamente se declarará nulo el fallo recurrido, procediéndose de seguidas conforme a lo que en el artículo 209 eiusdem se establece. Así se declara.

SEGUNDO

La solicitud declarativa de confesión ficta presentada por la querellante en su escrito fechado 19 de octubre de 2004, se basa en el alegato de que en fecha 04 de octubre de 2004 la parte querellada quedó tácitamente citada al haber estado presente cuando se ejecutó la medida de secuestro judicial decretada en el presente juicio, siendo que fue en fecha 06 de octubre de ese año cuando también compareció en juicio al consignar en el cuaderno principal su escrito de alegatos, el mismo que en fecha 13 de octubre de 2004 ratificó con el carácter de contestación a la demanda. Pero, advirtió la querellante, que al 06 de octubre de 2004 aun no habían sido consignadas en el expediente las resultas de la medida de secuestro, hecho éste que se cumplió el 08 de octubre de 2004, por lo que la contestación o exposición de alegatos ha debido haberse cumplido el 11 de octubre y no, el 06 de octubre o el 13 de octubre de 2004.

Tal alegato de extemporaneidad en modo alguno resulta procedente, dado que en efecto así se constata, que el querellado aparece actuando en el expediente en fecha 06 de octubre de 2004, tanto durante la aludida ejecución de la medida de secuestro que es la oportunidad en que opera la citación presunta que el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil señala, como consignando directamente su escrito de alegatos, por lo que esta anticipación cumplida siendo que el decreto interdictal señaló el segundo día de despacho siguiente a su citación como la oportunidad para exponer sus alegatos, en modo alguno hace extemporánea su presentación de tales alegatos, lo que sí lo haría de haber comparecido con posterioridad al lapso fijado en dicho decreto.

En consecuencia, por no haber quedado cumplido uno de los supuestos contendidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para la declaratoria de confesión ficta, necesariamente esta superioridad declara improcedente la solicitud declarativa que hizo la querellante de extemporaneidad de la exposición de alegatos presentado por la parte querellada y, así se decide.

TERCERO

En su escrito de alegatos, el querellado arguyó que tomó posesión del inmueble en fecha 30 de noviembre de 1993 en su condición de trabajador de la sociedad mercantil INVERSIONES LAS AES C.A. “…y posteriormente, sin solución de continuidad con la empresa Corporación Vandome C.A…”. Por su parte, es hecho admitido por las partes, que tal ocupación la hizo el querellado junto con su familia, negando éste a su vez, que “…la parte actora ha tenido movimiento comercial ni oficinas destacadas en el inmueble, siempre constituyó su hogar como beneficio laboral, acordado entre las partes…”, para, en el mismo escrito alegatorio contradictoriamente sostener que las “…únicas oficinas que funcionaron en dos cuartos de la parte superior, fueron las de la empresa Electrospace, C.A., y posteriormente las de su compañía KACHINA REPRESENTACIONES, C.A., y otras que recientemente ha constituido…” (remarcado de la alzada). Con tales argumentos, opuso a la demanda como excepción perentoria la caducidad de la acción, conforme a lo previsto en el artículo 709 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente es del siguiente tenor:

…Después de pasado el año fijado para intentar los interdictos, no podrá pedirse la restitución o el amparo sino por el procedimiento ordinario; pero si se hubiese hecho uso de la fuerza contra el poseedor, dicho lapso no comenzará a contarse mientras no haya cesado la violencia…

Pues bien, el artículo 783 del Código Civil prevé textualmente, así:

…Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión…

El caso es que quien aquí acciona, ha alegado que fue en fecha 13 de julio de 2004 cuando se le despojó de la posesión que tenía sobre el inmueble de autos, por lo que es a partir de dicha fecha que comienza a transcurrir el lapso anual que la ley establece para poder pedir la restitución en su posesión. Ello, independientemente que el querellado arguya que también detenta en posesión la cosa objeto del litigio, por un tiempo mayor de 10 años.

Es el hecho del despojo sufrido para el 13 de julio de 2004 lo que se está discutiendo en el presente juicio, por lo que mal puede entenderse que por haber alegado el querellado tener una presunta posesión decenal, entonces puede alegar la caducidad anual en contra de, precisamente, del hecho del despojo alegado.

Siendo así las cosas, resulta absolutamente forzoso para esta superioridad declarar improcedente la excepción perentoria de caducidad opuesta a la demanda por la parte querellada y, así se decide.

CUARTO

Corresponde ahora resolver todos y cada uno de los restantes puntos de fondo que han quedado controvertidos en la demanda, los cuales se traducen a la pretensión actora de que se le restituyese en la posesión del inmueble de autos, alegando ser propietaria del mismo, por haberlo adquirido de la sociedad mercantil INVERSIONES LAS AES C.A., arguyendo igualmente que sus poseedores legítimos eran los ciudadanos J.A.M. y MOUNA de ANTAR, funcionando también en dicho inmueble las oficinas de la querellante en la parte alta, y en los cuartos de la planta baja, los almacenes de equipos de alta tecnología; siendo la señora Antar la propietaria y presidente de CORPORACIÓN VANDOME C.A. Que el querellado, quien había sido desalojado del inmueble donde vivía con su grupo familiar, fue contratado para servir en labores de cuido, vigilancia y mantenimiento en el inmueble, permiténdosele vivir junto con su familia en los cuartos ubicados en la parte trasera de la casa-quinta, sin costo alguno a cambio de la habitación ofrecida. Para tal fin, arguyó la querellante que ésta o los señores Antar asumieron el pago de todos los gastos generados por el inmueble. Que al presentarse el extravío de ciertos equipos electrónicos, optaron en fecha 01 de julio de 2004 solicitarle se retirase del inmueble para lo cual se le concedieron 10 días para desalojar y que, como consecuencia de ello, el día martes 13 de julio de 2004, los señores Antar se encontraron imposibilitados de poder entrar al inmueble como les era costumbre, al notar que el querellado les amenazó si éstos entraban, por lo que de esta manera se les despojó de la posesión inmobiliaria, impidiéndosele acceder a las oficinas donde se encuentran documentos de la empresa y documentos personales, así como igualmente se les impidió disponer de las sumas de Bs. F. 10.000,oo y USA.$ 5.000,oo que aseguró la querellante se encontraban en la caja fuerte de dichas oficinas. Sin indicar fechas, también alegó la querellante haberse percatado que personas que viven con el querellante “…sacan objetos del lugar…” sin precisar más detalles.

Todo ello aparece contradicho por el querellado en su tempestivo escrito alegatorio, quien negó haber despojado a la querellante de la posesión del inmueble, alegando poseerlo desde el día 30 de noviembre de 1993, por haberle sido adjudicado como vivienda en virtud de una relación laboral que inicialmente sostuvo con INVERSIONES LAS AES C.A. y posteriormente mantuvo sin solución de continuidad con la querellante, negando a todo evento que ésta tuviese en el mismo sus oficinas así como su domicilio, pues en una parte del mismo –en dos cuartos de la parte superior- tan solo funcionan las oficinas de la empresa ELECTROSPACE C.A. y, posteriormente, de KACHINA REPRESENTACIONES C.A. Solicitó se declaren nulas las actuaciones cumplidas por el apoderado J.A.M. en representación de la querellante, arguyendo que éste no es abogado, en especial la actuación celebrada durante el acto de la práctica de la medida de secuestro y la inspección judicial evacuada el 02 de agosto de 2004 por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. De igual modo, impugnó el justificativo de testigos presentado con el libelo, aduciendo respecto a los deponentes la inhabilidad prevista en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, pretendió que se le restituyese en la posesión por ser ésta, un beneficio laboral.

Finalmente, mediante escrito que aparece consignado en fecha 30 de mayo de 2005, la parte querellada alegó el hecho nuevo de la venta efectuada por la querellante en fecha 03 de diciembre de 2004 del inmueble de autos, a la sociedad mercantil INVERSIONES AMIRAHENAN 2004 C.A., por lo que adujo la pérdida del interés procesal de la parte actora y solicitó la declaratoria de sin lugar respecto de la demanda interdictal, así como la restitución de la posesión inmobiliaria del querellado; todo ello ante la ejecución de un fraude procesal en contra de sus derechos.

Con el propósito de cumplir con la solución judicial de todos estos asuntos ya establecidos como controvertidos, por mandato de ley debe este sentenciador efectuar primeramente el análisis probatorio de rigor respecto a todos los medios probatorios que han quedado válidamente aportadas al proceso judicial, los cuales fueron del siguiente tenor:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE QUERELLANTE, tanto acompañadas junto con su texto libelar como promovidas y evacuadas conforme a ley:

• Original del diario La Página Expresa que en su edición No. 5 del 28 de agosto de 1998, publica el acta constitutiva y los estatutos de la empresa CORPORACION VANDOME, C.A. Este recaudo se aprecia y valora a tenor de lo previsto en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil y evidencia que la querellante tiene como presidente y única accionista a la ciudadana Mouna de Antar, de quien se alegó también era “poseedora” del inmueble de autos. Así se decide.

• Copia certificada del documento de compra del inmueble, protocolizado el 22 de diciembre de 1997 ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el No. 41, Tomo 22, Protocolo Primero, por parte de la accionante. Este recaudo, que también trata de un hecho no controvertido por las partes, dado que éstas han admitido que para el momento en que se introdujo la demanda, la propietaria del inmueble era la querellante, se aprecia y valora a tenor de lo previsto en los artículos 1.384 y 1.359 del Código Civil. Así se decide.

• Copia certificada del acta de asamblea extraordinaria de socios de la referida empresa, celebrada el 30 de marzo de 2000 e inscrita el 17 de mayo de 2000, donde consta el nombramiento de Presidente de la sociedad mercantil accionante, en la persona de la ciudadana MOUNA MAKARI de ANTAR. Este recaudo se aprecia y valora a tenor de lo previsto en los artículos 1.384 y 1.363 del Código Civil, evidenciándose en el mismo tal hecho. Así se declara.

• Documento poder autenticado el 27 de julio de 2004 por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el No. 43, Tomo 53 de los libros respectivos, mediante el cual la ciudadana MOUNA MAKARI de ANTAR en su carácter de única accionista de la empresa CORPORACION VANDOME, C.A., otorga facultades a su apoderado. Este recaudo se aprecia y valora a tenor de lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, evidenciándose del mismo que se le confirió al señalado apoderado general facultades para representar a la querellante ante terceros y ante cualquier órgano de la administración pública y privada de la República Bolivariana de Venezuela, pudiendo ejecutar cualquier tipo de actos de disposición y administración, así como también quedó igualmente facultado para actuar en todos los asuntos judiciales y extrajudiciales que pudiesen presentársele e, igualmente, designar apoderados judiciales. Así se declara.

• Original de la inspección judicial realizada el 02 de agosto de 2004 por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Este recaudo judicial extralitem que corresponde a jurisdicción graciosa, no contenciosa, se aprecia y valora a tenor de lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que para dicha oportunidad, la querellante debidamente representada por su apoderado general y asistido de abogado, afirmó que había sufrido hechos de despojo pero no para el día acusado en el libelo de la demanda -13 de julio de 2004- sino al 12 de julio de 2004; esto es, afirmó ante jurisdicción graciosa, lo siguiente: “…por cuanto existe un despojo evidente sobre la propiedad y la posesión acaecida el día 12 de julio de…(2004) por actos realizados por el ciudadano W.V., …y por cuanto tengo conocimiento que el actual perturbador de la posesión (el detentador) desde el día mencionado ha venido haciendo uso y traslado de bienes muebles que se encuentran dentro de la propiedad y pertenecen a mi representada, …solicito…”. Por tanto, con este medio probatorio, se evidencia que la querellante hizo entonces la delación de presuntos hechos de perturbación, denuncia ésta de carácter general, sin especificar bienes muebles ni cantidades algunas de dinero, de manera imprecisa y no congruente con la fecha del despojo que en su texto libelar señala. Del mismo modo, también evidencia de sus resultas, que tal inspección no contenciosa no pudo ser evacuada, por cuanto la puerta fue franqueada por una ciudadana quien afirmó ser su arrendataria y que las llaves entonces presentadas por la solicitante –hoy querellante- no pudieron abrir las puertas, lo que en modo alguno hace presumir con certeza que dichas llaves son, en efecto, las que antes abrían esas puertas. Así se declara.

• Original del Justificativo de testigo evacuado el 05 de agosto de 2004 por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda. Este recaudo no contencioso, igual se aprecia y valora a tenor de lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose del mismo que está integrado por las deposiciones hechas por los ciudadanos J.M.E.J., E.R.F.U. y X.B.L., todos los cuales fueron posteriormente tachados en el juicio, cuyas testimoniales ratificatorias serán evaluadas mas adelante por este juzgador. Así se decide.

• En sus informes de alzada, alegó la querellante que el demandado vive desde hace mucho tiempo en el apartamento distinguido con el No. C-1, situado en la Planta baja del Bloque 11 de la Urbanización L.M., Jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda hoy Municipio Sucre, el cual le fue arrendado por LA ADMINISTRADORA LA SOLUCION C.A., por la cantidad de Bs. 2.000,00 –equivalentes a Bs. F. 2,oo- lo que fue corroborado por el abogado J.T.B. en el juicio de amparo seguido contra los actuales propietarios del referido inmueble, ciudadanos C.E.C.C. y M.A.d.C. ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, lo cual consta de las copias certificadas acompañadas como anexo “B” a los informes presentados en alzada a tenor de lo previsto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. Estos recaudos en copias certificadas se aprecian y valoran a tenor de lo previsto en los artículos 1.384 y 1.357 del Código Civil. Cabe destacar que los hechos nuevos son aquellos que surgen con posterioridad a la instauración de causas judiciales y no aquellos anteriores a las demandas introducidas y admitidas, por lo que el alegato nuevo éste de que el querellado ocupa o ha ocupado otro inmueble distinto al objeto de esta querella interdictal, resulta en este caso impertinente, amén de que en la presente causa ambas partes han estado contestes en afirmar, lo que constituye un hecho admitido por los mismos y así fijado en este fallo, de que el querellado si ocupaba parte del inmueble junto con su familia por motivos laborales a cambio de vivienda, así como que éste había sufrido desalojo de una vivienda anterior motivo por el cual fue contratado por la antigua propietaria del inmueble y luego, sin solución de continuidad por la actual querellante, para el momento de los presuntos hechos de despojo delatados en la demanda pendientes aun de ser probados. Así se decide.

• Reprodujo el mérito favorable de autos lo que no constituye un medio de prueba que amerite valoración al respecto ex artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no obstante ello, referido a los siguientes documentos: A) Documento de propiedad de la parte querellante sobre el inmueble de autos que junto con su demanda consignó. Ya valorado en este fallo, por lo que se reproduce aquí lo decidido. Así se establece. B) Copia certificada del acta constitutiva estatutaria de la parte querellante que junto con su demanda consignó. Ya valorado en este fallo, por lo que se reproduce aquí lo decidido. Así se establece. C) Copia certificada del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la querellante, celebrada el 17 de mayo de 2000 que junto con su demanda consignó, pretendiendo evidenciar ser la única propietaria del inmueble de autos y que la Sra. Mouna Makari de Antar es su única accionista. Ya valorado en este fallo, por lo que se reproduce aquí lo decidido. Así se establece. D) Copia certificada del instrumento poder acompañado al escrito libelar, pretendiendo evidenciar que el ciudadano J.A.M. es el legítimo mandatario de la querellante y que debidamente asistido de abogado tiene la plena representación de la compañía. Ya valorado en este fallo, por lo que se reproduce aquí lo decidido. Así se establece. D) Original de la Inspección Judicial evacuada el 02 de agosto de 2004 por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que acompañó al texto libelar. Pretende evidenciar que fue imposible acceder al inmueble de autos en virtud de haber declarado la ciudadana A.T.V., alegando cualidad de arrendataria, imposibilidad de abrir la puerta principal de la vivienda con las llaves presentadas al tribunal y, por ende, evidenciar el despojo sufrido. Al respecto, este recaudo ya ha sido valorado en este fallo, por lo que se reproduce aquí lo decidido. Así se establece. E) Original del justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda acompañado al escrito libelar. Ya valorado en este fallo, por lo que se reproduce aquí lo decidido. Así se establece.

• Promovió la CONFESIÓN JUDICIAL del querellado en cuanto a que los equipos electrónicos que se encuentran ubicados en la planta baja de la Quinta “Santísima Trinidad” son propiedad de KACHINA REPRESENTACIONES C.A., según se desprende de acta levantada en fecha 04 de octubre de 2004 por el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas Judiciales del Área Metropolitana de Caracas, durante la ejecución de la medida de secuestro decretada en juicio. Ello en modo alguno constituye confesión alguna, sino la admisión de tales hechos alegados en la demanda y admitidos por el querellado. No obstante, esta admisión de hechos los saca de la controversia. A todo evento, nada se desprende de los mismos para evidenciar los hechos de despojo alegados y presuntamente sufridos por la querellante de manos del querellado. Así se establece.

• Promovió CONFESIÓN JUDICIAL del querellado, en cuanto a que solo posee precariamente el inmueble en virtud de una contraprestación laboral, que igualmente pretendió se tome en cuenta a los fines de evidenciar el despojo sufrido por la querellante en su legítima posesión como propietaria del inmueble. Reiterando la anterior valoración, ello en modo alguno constituye confesión alguna, sino la admisión de tales hechos alegados en la demanda y admitidos por el querellado. A todo evento, se desprende de esta admisión de las partes, que el querellado si ocupaba parte del inmueble para el momento en que fue introducida la querella, más en modo alguno sirve tal admisión para evidenciar todavía los hechos de despojo alegados y presuntamente sufridos por la querellante de manos del querellado. Así se desprende

• Promovió las siguientes DOCUMENTALES: A) Marcado “1”, copia de constancia de domiciliación de pagos emitida el 16 de enero de 2004 por Administradora Serdeco C.A. a la tarjeta de crédito del Sr. J.A.M., pretendiendo evidenciar que es dicha persona quien paga el suministro eléctrico. Este recaudo emanado de tercero no aparece ratificado en juicio conforme prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le desecha del mismo. Así se decide. B) Marcado “2”, ejemplar del diario Grafivoz, Año 1, No. 0360 de fecha 13 de julio de 2004, pretendiendo evidenciar que el ciudadano J.A.M. es el único accionista de KACHINA REPRESENTACIONES C.A. Este recaudo se aprecia y valora a tenor de lo previsto en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, evidenciando del mismo tal aserto, más en modo alguno evidencia el presunto hecho del despojo que la querellante alegó haber sufrido. Así se decide. C) Marcado “3”, copia del expediente No. 098802103 llevado por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en virtud del cual consta que el querellado es arrendatario de un inmueble constituido por el apartamento No. C-1, planta baja del Bloque 11, Urbanización L.M., Municipio Sucre del Estado Miranda, desde el día 26 de septiembre de 1989 hasta la presente fecha, pagando cánones arrendaticios desde el 01 de abril de 1998 hasta el 08 de septiembre de 2004, pretendiendo así evidenciar que el querellado no posee el inmueble de autos en calidad de vivienda desde hace más de 10 años. Este recaudo se aprecia y valora a tenor de lo previsto en los artículos 1.384 y 1.357 del Código Civil, evidenciándose del mismo el hecho admitido por las partes de que el querellado fue laboralmente contratado y a cambio se le ofreció en calidad de vivienda para él y para su familia, parte del inmueble objeto de la presente querella, en virtud de haber sufrido tal desalojo, más en modo alguno evidencia el presunto hecho de despojo que la querellante alegó haber sufrido. Así se decide. D) Marcado “4”, copia del expediente No. 23.318 llevado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, contentivo del juicio que por daños y perjuicios sigue el querellado en contra de Administradora La Solución C.A., arrendataria del apartamento señalado en el particular anterior, dado que la acción resolutoria de contrato de arrendamiento quedó revertida a favor del querellado, por lo que pretende evidenciar que éste ocupa dicho inmueble y que ésa es su vivienda y la de su familia inmediata desde el año de 1989 hasta la presente fecha. Este recaudo se aprecia y valora a tenor de lo previsto en los artículos 1.384 y 1.357 del Código Civil, evidenciándose del mismo el hecho admitido por las partes de que el querellado fue laboralmente contratado y a cambio se le ofreció en calidad de vivienda para él y para su familia, parte del inmueble objeto de la presente querella, en virtud de haber sufrido tal desalojo arrendaticio, más en modo alguno evidencia el presunto hecho de despojo que la querellante alegó haber sufrido. Así se decide. E) Marcado “5”, original de la factura No. 000010 emitida por INVERSIONES LAS AES C.A. al querellado por concepto de depósito de enseres y traslado de los mismos a la Urbanización L.M., Bloque 11, PB, apartamento C1, Caracas, como consecuencia de la medida de secuestro practicada. Este recaudo emanado de tercero no aparece ratificado en juicio conforme prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le desecha del mismo. Así se decide. F) Marcado “6”, denuncias presentadas ante la Fiscalía General de la República por el ciudadano J.A.M., en representación de la querellante y fechadas 13 y 16 de julio de 2004, poniendo en conocimiento las amenazas y actos violentos del querellado en el momento en que éste pretendía ingresar al inmueble de autos, pretendiendo así evidenciar el despojo sufrido. Este recaudo se reputa fidedigno según lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Tan solo evidencia el hecho de la denuncia penal hecha ante la citada fiscalía pública, más no demuestra los presuntos hechos de despojo que la querellante alegó haber sufrido en su texto libelar. Así se decide. G) Marcado “7”, denuncias presentadas ante la Unidad de Disciplina del CICPC, sobre las aludidas amenazas sufridas por el Sr. J.A.M., siendo que el querellado es miembro de dicha fuerza policial, pretendiendo evidenciar el acto de despojo sufrido. Estos recaudos se aprecian y valoran a tenor de lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil. Tan solo evidencia el hecho de la denuncia penal hecha ante la citada fuerza policial, más no demuestra los presuntos hechos de despojo que la querellante alegó haber sufrido en su texto libelar. Así se decide. H) Marcado “8”, inspección judicial realizada el 05 de octubre de 2004 por el Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, un día después de haberse practicado la medida de secuestro, en el cual se constata la existencia de dos (2) facturas de la caja de ahorros del Cuerpo Técnico de Policía Judicial a nombre del querellado, tarjetas de presentación de la compañía Nuclear Internacional Services C.A. a nombre de J.A.M.; pasaporte No. 1124009 a nombre de I.L.A., dejando constancia de la inexistencia de dinero en efectivo, títulos valores o joyas, pretendiendo así evidenciar la sustracción de las cantidades dinerarias señaladas en el escrito libelar. Este medio probatorio se aprecia y valora a tenor de lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, más ello no evidencia sustracción alguna de bienes muebles y sumas dinerarias por parte del querellado según los alegatos de la parte actora y, mucho menos, el presunto despojo en la posesión que la querellante arguyó en su demanda como fundamento de hecho para sostener su querella interdictal. Así se declara.

• Promovió TESTIMONIALES RATIFICATORIAS de los ciudadanos J.M.E.J. y X.B.L.d. sus dichos depuestos ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda. El primero de los mencionados, rindió declaración según acta levantada en fecha 02 de junio de 2005, y afirmó que el día 13 de julio de 2004 les fue impedido el acceso por parte del querellado a la vivienda a los señores J.A. y Mouna Makari de Antar. El segundo de los mencionados, depuso en tal sentido, según acta también levantada en esa misma fecha. Todos estos testigos aparecen tachados por el querellado mediante escrito que aparece consignado en fecha 27 de junio de 2005, quien alegó que los mismos eran inhábiles por tener interés en las resultas del juicio, por ser éstos mandatarios y amigos íntimos del ciudadano Jospeh A.M., apoderado general de la parte actora. A tal efecto, consignó legajo de copias simples de actuaciones en diversos procedimientos judiciales, todos los cuales se declaran fidedignos a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose según dispone el artículo 1.357 del Código Civil. De los mismos, existe acta levantada en fecha 01 de marzo de 2005 suscrita por el juez Gervis A.T., en donde se evidencia que el testigo J.M.E.J. admite tener una relación profesional en asesoramiento contable con el ciudadano J.A., y que ha prestado servicios profesionales a las empresas en las cuales el Sr. Antar era accionista, también representante legal de las mismas; que en fecha 01 de julio de 2004 fue designado Comisario de KACHINA REPRESENTACIONES C.A., en una de las oficinas que funcionan en el inmueble objeto del presente litigio. Por su parte, el testigo X.B.L., aparece designado apoderado judicial apud acta de la empresa KACHINA REPRESENTACIONES C.A., del cual el apoderado de la querellante es también su presidente. Siendo ello así, queda demostrado en el presente juicio que, en efecto, los deponentes mantienen relaciones profesionales con el apoderado general de la querellante, por lo que se evidencia manifiesto interés en las resultas de este juicio, por lo que esta superioridad declara procedente la tacha de los mismos según lo previsto en los artículos 477 y 478 del Código de Procedimiento Civil y, así se decide.

• Promovió TESTIMONIALES de los ciudadanos J.M.E.J., X.B.L., R.A.V.G. y E.J.S.M., con el fin de evidenciar la posesión legítima argüida por la querellante. Los dos primeros ya fueron apreciados y declarados inhábiles en el punto anterior, por lo que tal evaluación probatoria queda aquí reproducido, siendo que el tercero de los mencionados depuso el día 03 de junio de 2005, afirmando conocer al apoderado general de la querellante y a su señora esposa, presidente de la querellante, amén de habérsele impedido la entrada al inmueble de autos en fecha 13 de julio de 2004, así como haber visto a mediados de julio de 2004 –sin precisar fecha- una caja fuerte donde “…tuve que retirar unos documentos y pude ver billetes (Bolívares y dólares) y otros documentos…” sin indicación de cantidad alguna. Dentro de la tacha de testigos propuesta, se incluye al testigo R.A.V.G., evidenciándose también de la copia del acta testimonial levantada en fecha 01 de marzo de 2005, que éste también es apoderado judicial de la sociedad mercantil KACHINA REPRESENTACIONES C.A., del cual se declara presidente al apoderado general de la querellante. Por tanto, resulta evidente su interés manifiesto en las resultas del juicio y se le declara inhábil según lo previsto en los artículos 477 y 478 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. En cuanto al testigo promovido E.J.S.M., este no aparece declarando en los autos, por lo que nada tiene que apreciar esta superioridad al respecto. Así se establece.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE QUERELLADA:

• Acompañó legajo de facturas emitidas por la empresa Electricidad de Caracas SACA, evidenciando que las mismas están a su nombre como poseedor del inmueble. Estos recaudos emanados de tercero, no aparecen legalmente ratificados en juicio conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que son desechados del presente juicio y, así se decide.

• Promovió las testimoniales de los ciudadanos A.Z., P.E.H., G.R., S.S.V., IGZAIK GARCÍA, A.P., D.B.P., G.M.Á., pretendiendo evidenciar su posesión alegada por más de 10 años. El primero de los mencionados, A.Z., rindió su declaración según acta que aparece levantada en fecha 18 de mayo de 2005 y afirmó conocer por más de 20 años al querellado a quien visitaba en el inmueble de autos, constándole que vivía con su familia como beneficio laboral. Se aprecia y valora a tenor de lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello evidencie la posesión decenal precaria que el proponente de la prueba alegó. Así se decide. El testigo P.E.H.C., depuso en esa misma fecha y afirmó conocer al querellado, constándole que vivía junto con su familia en el inmueble de autos como beneficio laboral. No obstante, aun cuando tales declaraciones versan sobre hechos admitidos por las partes, su afirmación de que el querellado vivía en dicho inmueble por más de 12 años no le merecen certeza a este juzgador, por cuanto al responder a la séptima repregunta “…Diga usted si posee algún sentimiento de agradecimiento con el señor Vera…”, en los siguientes términos: “…Podría decir que sí…”, por lo que acusa manifiesto interés en las resultas del juicio. En tal sentido se desechan sus declaraciones del presente juicio a tenor de lo previsto en los artículos 477 y 478 del Código de Procedimiento Civil y, así se decide. El testigo G.R.G. rindió su declaración en esa misma fecha 18 de mayo de 2005, afirmando conocer al querellado y que le constaba que vivía junto con su familia en el inmueble de autos como beneficio laboral. No obstante, aun cuando tales declaraciones versan sobre hechos admitidos por las partes, su afirmación de que el querellado vivía en dicho inmueble por más de 12 años no le merecen certeza a este juzgador, por cuanto también manifestó tener interés en las resultas del juicio, dado que a la quinta repregunta “…Diga usted si por su relación espiritual con el señor Vera tiene un sentimiento de agradecimiento a su persona…”, respondió así: “…Bueno, el agradecimiento que puede tener cualquier persona al asistir a una consulta espiritual y te resuelve un problema y como entrenador deportivo…”. En tal sentido se desechan sus declaraciones del presente juicio a tenor de lo previsto en los artículos 477 y 478 del Código de Procedimiento Civil y, así se decide. El testigo S.S.V., también declaró el 18 de mayo de 2005, afirmando conocer al querellado y que éste vivía junto con su familia en el inmueble de autos, constándole que éste le había pagado la suma de Bs. 400.000,oo (hoy Bs.F 400,oo) por haber transportado unos equipos electromagnéticos desde la Urbanización S.M.d.C. hasta dicho inmueble. No obstante, aun cuando tales declaraciones versan sobre hechos admitidos por las partes, su afirmación de que fue contratado por el querellado no le merecen certeza a este juzgador, por cuanto también manifestó tener interés en las resultas del juicio por ser su amigo, dado que a la séptima repregunta “…Diga el testigo si es Usted cliente del señor W.V. o si lo Consulta espiritualmente…”, respondió así: “…Yo no soy cliente, yo soy amigo de el por trabajo mas nada…”. En tal sentido se desechan sus declaraciones del presente juicio a tenor de lo previsto en los artículos 477 y 478 del Código de Procedimiento Civil y, así se decide. En cuanto a los testigos promovidos IGZAIK GARCÍA, A.P., D.B.P. y G.M.Á., no consta en autos que hayan rendido declaración, por lo que nada tiene esta superioridad que pronunciarse al respecto y, así se establece.

• Promovió INFORMES, requiriendo a la empresa C.A. Electricidad de Caracas datos sobre la cuenta contrato No. 100000654101.1, No. de Control: 05972134, pretendiendo evidenciar ser el titular de dicha cuenta y la dirección donde se suministra dicho servicio eléctrico. Admitido y proveído este medio probatorio, no consta en autos sus resultas, por lo que esta superioridad no tiene nada que analizar al respecto. Así se establece.

• En la oportunidad que el querellado alegó el hecho nuevo de la venta del inmueble de autos por parte de la querellante a otra tercera persona jurídica, arguyendo también que con ello se configuró fraude procesal en su contra, consignó copia simple de documento protocolizado en fecha 03 de diciembre de 2004 ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el No. 46, Tomo 12, Protocolo Primero y que riela a los folios 137 y 138 de la segunda pieza del expediente; y siendo que este hecho nuevo de fraude procesal dentro del juicio, fue nuevamente alegado en los informes de alzada, este juzgado declara fidedigno a este recaudo conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, apreciándolo y valorándolo a tenor de lo previsto en los artículos 1.384 y 1.357 del Código Civil. Del mismo se evidencia, efectivamente, que antes de producirse la sentencia recurrida, en fecha 03 de diciembre de 2004 el querellante vendió el inmueble de autos a una tercera persona, sociedad mercantil INVERSIONES AMIRAHENAN 2004 C.A. Debido a ello, resulta evidente que la querellante perdió interés jurídico actual y más cuando en el aludido documento –presentado para su protocolización por el testigo promovido por la querellante declarado inhábil ciudadano J.E.- ésta declaró que con “…el otorgamiento de esta escritura, transfiero en nombre de mi representada a la compradora la tradición legal del inmueble vendido, la pongo en posesión del mismo y…” (Cursivas de la alzada), y ello por cuanto entonces se encontraba en plena posesión del inmueble, amén de que también consta en autos según copia simple del documento constitutivo estatutario de esa tercera persona jurídica, así como de su participación –documento éste que igual se declara fidedigno según establece el ya citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que antes de sentencia en primera instancia, el señalado testigo de la querellante declarado inhábil J.E.J. fue quien hizo la participación correspondiente al registro mercantil, actuando en su carácter de Comisario. Igualmente riela del folio 303 al folio 308 de la segunda pieza del expediente, original de un contrato de arrendamiento consignado por una tercera sociedad mercantil, ADMINISTRADORA ARISTA C.A., contrato éste que aparece autenticado antes de haberse proferido la sentencia de primera instancia, esto es el 14 de junio de 2005 ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el No. 31, Tomo 41, el cual se aprecia a los efectos de la decisión y evidencia que para dicha oportunidad, la sociedad adquirente del inmueble de autos, INVERSIONES AMIRAHENAN 2004 C.A. lo entregó en arrendamiento a la ADMINISTRADORA ARISTA C.A., cuyo presidente es, precisamente, quien fungió dentro de este juicio como el apoderado general de la querellante, ciudadano J.A.M.; arrendamiento éste que se le hizo por el plazo de 5 años fijos con prórroga adicional de 2 años. Tales hechos nuevos evidencian, pues, la falta de interés jurídico actual de la querellante en el presente juicio, y sirvieron de fundamento para incoar la tercería ejercida por las sociedades mercantil INVERSIONES AMIRAHENAN 2004 C.A. y ADMINISTRADORA ARISTA C.A., que se sustancia por el Tribunal a quo, siendo este quien deberá pronunciarse con respecto al alegato de fraude procesal que se dice cometido mediante las negociaciones jurídicas antes analizadas, en contra de la ejecución de una posible sentencia en su contra, amén de que constituye un hecho afirmado por las partes, que para el momento en que la querellante introdujo su querella interdictal, quien también poseía el inmueble era el querellado, sujeto procesal éste que durante el decurso del juicio dejó de poseer por ejecución de una medida cautelar de secuestro. Así se declara.

Cumplida así con la tarea valorativa de las pruebas que quedaron válidamente aportadas a este proceso, y correspondiéndole a la parte querellante demostrar todos y cada uno de sus afirmaciones según señala el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, esta superioridad ha constatado que ello no ha quedado evidenciado en los autos, pues ninguno de los elementos que éste sujeto procesal señaló como configurativos del presunto hecho de despojo denunciado como ejecutado en su contra por el querellado, han quedado demostrados en los autos.

Al respecto, es oportuno traer a colación la sentencia Nº 00947 de fecha 27 de agosto de 2004, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, expediente N° AA20-C-2003-000582, caso: C. S. Peña y Otros contra M. E. Hidalgo, en la cual se dejaron establecidos los presupuestos sustantivos para la procedencia de la querella interdictal restitutoria, la cual reza así:

…De acuerdo con las normas citadas, los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa…

.

Igualmente, el artículo 771 del Código Civil Venezolano, establece lo siguiente:

La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detente la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre

.

El autor P.V.R., en su libro “La posesión y los interdictos en la Legislación Venezolana”, define el despojo así:

…la privación consumada de la posesión; en otras palabras, está constituida por actos en eficacia suficiente como para hacer cesar total o parcialmente la situación de hecho que el ordenamiento jurídico califica como posesión. En otras palabras, para que se configure el despojo, es necesario que el autor del ataque posesorio alcance un poder de hecho estable sobre la cosa, sometiéndola a un poder autónomo y permanente a su voluntad

.

Así pues, la querellante no demostró que en fecha 13 de julio de 2004 se le impidió el acceso a su lugar de trabajo dentro del inmueble de autos, así como el despojo de bienes muebles de su propiedad o de sus relacionadas presuntamente ubicados en dicho inmueble. Solo logró demostrar que no pudo ejecutar una inspección extralitem en una fecha posterior al 01 de julio de 2004, que es cuando la querellante afirmó en su texto libelar que se presentó entre las partes una disputa laboral, sin constar fehacientemente en los autos constancia del despojo que acusó haber sufrido. Inspección extralitem ésta que, precisamente contiene en su solicitud abierta contradicción con los detalles revelados por la querellante en su texto libelar. Tampoco logró demostrar la querellante que ésta efectivamente poseía en su plenitud el inmueble de autos para el momento en que introdujo su querella interdictal y para el momento en que éste afirmó haber sufrido el presunto despojo que, se reitera, no ha quedado demostrado en los autos.

Sumado a ello, están los hechos admitidos por las partes de que, en efecto, el querellado poseía precariamente parte del inmueble en su carácter de trabajador al cuido, mantenimiento y administración del inmueble –hecho éste que específicamente y en tal sentido afirmó la querellante en su texto libelar, independientemente que en sus informes y observaciones de alzada niega- más el hecho también demostrado que entre dichas partes surgió una disputa de índole laboral, la cual requiere y corresponde de solución ante dicha jurisdicción especial, en lo atinente a formar parte del contrato de trabajo la habitación de vivienda que en el inmueble le fue conferido al querellado junto con su familia, independientemente que tampoco pudo demostrar el querellado su alegada posesión de más de 10 años, lo cual resulta totalmente irrelevante dentro del presente debate judicial, dado que se accionó un interdicto de despojo cuyos elementos fácticos señalados por la querellante en su texto libelar no han quedado demostrados en los autos.

En este caso y dadas las resultas probatorias, así como los hechos que las partes han admitido en los autos, resulta oportuno resaltar la opinión del tratadista patrio co-redactor del Código Adjetivo Civil vigente, L.M.A. en su obra “El Nuevo Código de Procedimiento Civil”, página 264, que respecto a la institución posesoria emitió:

…, los interdictos dejarán de ser la fuente de tantas perturbaciones y abusos…, y la tutela posesoria se otorgará en condiciones tales, que quedarán resguardados los intereses de ambas partes y asegurada la paz social dentro de un procedimiento eficaz, pero leal y seguro, libre de los abusos que hoy se cometen con la sola producción de un mero justificativo de testigos, con graves perjuicios económicos para el querellado que resulte vencedor con la querella...

(Resaltado de quien aquí decide)

Más aun, cuando en materia interdictal lo relevante lo constituye la posesión misma que el derecho a poseer y, siendo que en el presente caso, la querellante no logró demostrar sus alegatos, resultando improcedente la acción por dicho sujeto procesal ejercida, es por lo que esta superioridad forzosamente declara tal improcedencia. En consecuencia, se retrotrae la situación al estado posesorio que entre las partes existía antes de la ejecución de dicha medida, por lo que se ordena devolver la tenencia precaria que ambas partes están contestes tenía el querellado en parte del inmueble a título de vivienda de habitación junto con su familia como beneficio laboral. Tenencia precaria ésta que no es objeto de discusión en el presente juicio interdictal de despojo, donde ni siquiera resulta relevante una posesión calificada. ASÍ SE DECLARA.

Por último, en lo atinente a la fijación de los daños y perjuicios acordados a favor del querellado, al no haber prosperado la acción interdictal ex artículo 702 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual en el dispositivo de la recurrida se ordenó que ello se hiciera mediante experticia complementaria del fallo y realizada por un solo experto designado por el tribunal, la parte recurrente ha objetado dicha declaratoria aduciendo que las normas que regulan la materia señalan que las experticias de esta naturaleza deben ser efectuadas por peritos para realizar el justiprecio conforme a lo previsto en el artículo 556 eiusdem, norma aplicable a la experticia complementaria del fallo por mandato del artículo 249 ibidem, lo que implica que la juez a quo violó el debido proceso al disponer que los presuntos daños causados a la accionada, debían ser estimados por un único experto, vulnerando igualmente lo dispuesto en los artículos 15 del Código de Procedimiento Civil y 49.1de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, este ad quem considera necesario traer a colación lo que en su parte pertinente dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil:

…En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito…

.

Así las cosas, quien aquí decide considera que al haberse declarado sin lugar la querella interdictal resulta procedente la fijación de daños y perjuicios a favor del querellado, empero, al indicar la recurrida que la experticia sería realizada por un solo experto, dicho criterio no se encuentra a justado a derecho, por cuanto se apartó de lo que expresamente indica la norma ut supra citada cuando remite a la norma que regula los parámetros para el justiprecio de bienes objeto de ejecución, señalando expresamente en este aspecto el artículo 556 eiusdem, que dicha actividad debe realizarse por peritos que se nombraran un o por cada parte, asociados a un tercero que elegirán las mismas partes, o que en defecto de ellas, por inasistencia o desacuerdo en su designación, desganará el tribunal, lo que a todas luces determina que la experticia complementaria del fallo acordada en el sub lite debe ser realizada por tres expertos, quienes para la determinación de los daños y perjuicios objeto de peritaje deberán fijar los mismos desde la fecha de la practica de la medida de secuestro, esto es, 04 de octubre de 2004, exclusive, hasta la fecha del presente fallo, teniendo como referencia el valor del inmueble objeto de querella y su ubicación, a fin de la determinación del canon de arrendamiento mensual que se pagaría por el área ocupada por el querellado conforme a la ley que rige la materia para dicho período, los daños y perjuicios que se desprendan de autos y los montos de estimación y de caución manejados en la sustanciación de la presente querella interdictal, y así se hará en forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente dictamen. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVO DEL

FALLO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte querellante, sociedad mercantil CORPORACIÓN VANDOME C.A. en contra del fallo proferido el 30 de septiembre de 2005 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual se declara igualmente NULO conforme lo establece el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

SIN LUGAR la pretensión interdictal de despojo incoada por la sociedad mercantil CORPORACIÓN VANDOME C.A. en contra del ciudadano W.V.G., por lo que en consecuencia, se ordena la inmediata restitución al querellado de la posesión precaria que venía este detentando para antes de la introducción de la presente querella interdictal sobre parte del inmueble, constituido por una parcela de terreno y la casa quinta construida sobre ella denominada ahora “Santísima Trinidad” y antes “Mataleña”, distinguida con el No. 15 en el plano regular de zonificación de la Urbanización la Floresta, ubicada en la Avenida San Carlos de la Urbanización la Floresta, Municipio Chacao del Estado Miranda, con una superficie de un mil ciento un metros cuadrados con noventa centímetros (1.101,90 m2) por ser éste un hecho admitido por las partes.

TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 702 del Código del Procedimiento Civil, se acuerda la indemnización de daños y perjuicios allí prevista a favor del querellado, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo conforme a lo previsto en el artículo 249 eiusdem, para ser realizada por los expertos que se designen, quienes para la determinación de los daños y perjuicios objeto de peritaje deberán fijar los mismos desde la fecha de la practica de la medida de secuestro, esto es, 04 de octubre de 2004, exclusive, hasta la fecha del presente fallo, teniendo como referencia el valor del inmueble objeto de querella y su ubicación, a fin de la determinación del canon de arrendamiento mensual que se pagaría por el área ocupada por el querellado conforme a la ley que rige la materia para dicho período, los daños y perjuicios que se desprendan de autos y los montos de estimación y de caución manejados en la sustanciación de la presente querella interdictal.

CUARTO

Se condena al pago de las costas procesales a la parte querellante, conforme a lo previsto en el artículo 274 ibidem.

Por cuanto la presente sentencia ha sido dictada fuera del lapso legal correspondiente, se ordena su notificación a las partes conforme lo disponen los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias definitivas, a los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 eiudem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil ocho (2008).

EL JUEZ,

A.M.J.

LA SECRETARIA,

Abog. M.C.F.

En esta misma fecha siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.) se público, registró y agregó el expediente la anterior decisión, constante de treinta y dos (32) folios útiles.

LA SECRETARIA,

Abog. M.C.F.

Expediente Nº 07-9890

AMJ/MCF

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR