Decisión nº 101-2007 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 14 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 14 de noviembre de 2007.-

EXPEDIENTE Nº AP41-U-2004-000308 SENTENCIA Nº 101/2007.-

Vistos

, con Informes de las partes.

En fecha 28 de septiembre de 2004, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas (URDD), remitió a este Órgano Jurisdiccional el recurso contencioso tributario interpuesto ese mismo día, por los ciudadanos Humberto José D´Ascoli Centeno y A.J.P.G., abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.415 y 54.164, actuando con el carácter de apoderados judiciales de CORPORACIÓN TREBOL GAS, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de febrero de 2003, bajo el N° 22, Tomo 18-A-Sgdo., siendo la ultima de sus modificaciones inscrita en la misma oficina de Registro Mercantil, en fecha 10 de abril de 2003, bajo el N° 4, Tomo 39-A-Sgdo., representación de los abogados que consta en poder autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 28 de mayo de 2004, inserto bajo el N° 37, Tomo 75 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, contra la Resolución Culminatoria del Sumario N° 3636 de 25 de marzo de 2004, emanada de la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), mediante la cual se confirma el contenido del acta de reparo N° 051667 y 051668, de 19 de marzo de 2003, quedando la contribuyente obligada a pagar a ese Instituto, las cantidades de Bs. 22.991.717,00 por concepto de aportes del 2% (ordinal 1° del artículo 10 de la Ley sobre el INCE), Bs. 2.269.203,00, por concepto de aportes del ½% (ordinal 2° del artículo 10 ejusdem), Bs. 21.099.530,00, por concepto de multa y Bs. 3.014.500,00, por intereses moratorios establecidos en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario.

Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 01 de octubre de 2004, dio entrada al precitado recurso en el Archivo General de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, bajo el Nº AP41-U-2004-000308 y ordenó practicar las notificaciones de Ley a los fines de la admisión o inadmisión del recurso, así como solicitar el expediente administrativo de la recurrente, a cuyo efecto libró, en la misma fecha el oficio N° 324, dirigido al Presidente del INCE.

Al estar las partes a derecho y por cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 259, 260, 261, 262 y 266 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal, mediante auto de fecha 13 de junio de 2005, admitió el recurso contencioso tributario ejercido, quedando, ope legis, la causa abierta a pruebas.

Estando en la oportunidad procesal para que las partes promuevan pruebas se presentó el ciudadano A.J.P.G. y la ciudadana M.T.C.G., actuando en el carácter de apoderado judicial de la recurrente, el primero, y en su carácter de apoderada judicial del INCE, la segunda, consignaron sus escritos de pruebas.

Vencido el lapso probatorio, se fijó oportunidad para la celebración del acto de informes, compareciendo, en fecha 07-11-2005, las partes quienes aportaron sus respectivas conclusiones escritas.

Una vez culminado el lapso previsto en el Articulo 275 del Código Orgánico Tributario, durante el cual intervino, únicamente, el representante de la recurrente, el Tribunal mediante auto de fecha 18-11-2005, dijo “Vistos” y entró en el lapso para dictar sentencia.

Vistas tales actuaciones y la solicitud de sentencia hecha por el apoderado de la recurrente, así como la designación de la ciudadana M.Y.C.L., como Juez Provisoria de este Tribunal, ésta mediante auto del 16-07-2007, se avocó a conocimiento de la presente causa y ordenó las notificaciones de rigor.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, se observa lo siguiente:

I

ANTECEDENTES

En fecha 19 de marzo de 2003, la Gerencia General de Tributos del INCE levantó el Acta de Reparo N° 051667 y 051668 a la contribuyente CORPORACION TREBOL GAS, C.A., correspondiente al período comprendido desde el 1er trimestre de 1999 hasta el 4to trimestre de 2002. En dicha investigación a la empresa le fueron formulados reparos por los siguientes conceptos:

Concepto MONTO

  1. - Por aporte del 2% (ordinal 1º del artículo 10 de la

    Ley del INCE). Bs. 22.991.717,00.

  2. Por aportes del ½% (ordinal 2° del artículo - Bs. 2.629.203,00

    eiusdem).

    Explica el INCE que “el reparo se origina por diferencias de aportes por tomar cantidades de menos en la base imponible a considerar para el cálculo de los mismos”, tales como preaviso y utilidades pagadas a los trabajadores.

    Notificada, oportunamente, de la referida Acta, la recurrente presentó el 30-05-2003, escrito de descargos, y el 11-04-2003, procedió a la cancelación parcial del reparo, mediante planilla de depósito No. 100140 del Banco Mercantil, por un monto de Bs. 2.568.744,00, se determinó una diferencia a pagar de Bs. 23.052.176,00 quedando los intereses moratorios en Bs. 3.014.500,00.

    Posteriormente, mediante Resolución No 3636 de fecha 25-03-2004, el Gerente General del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, ratificó el reparo supra descrito y aplicó multa, en base a las siguientes consideraciones:

  3. Según lo dispuesto en el Artículo 97 y 85 del COT de 1994, según las agravantes 3 y 4, equivalente al 105% del tributo omitido (ordinal 1º del Art. 10 Ley del INCE) hasta el 1er trimestre de 2002, equivalente a 1.289 UT: Bs. 14.567.674,00

  4. Según lo dispuesto en los Artículos 95 y 96 eiusdem, según agravantes 1 y 3, y atenuantes 2y 3, equivalente al 113% del tributo omitido (ordinal 2º del Art.10 Ley del INCE) desde el 2do. trimestre,

    de 2002, equivalente a 696 UT: Bs. 10.303.048,00

  5. De acuerdo al concurso de infracciones atendiendo lo dispuesto en los artículos 81 y 94 del Código Orgánico Tributario de 1994, fue calculada la multa en un monto total de Bs. 21.099.530,00, equivalente a 1.754 UT.

    Finalmente, quedaron los montos liquidados establecidos de la siguiente manera:

    IMPUESTO MULTA INTERESES MORATORIOS

    23.052.176,00 21.099.530,00 3.014.500,00

    TOTAL REPARO 47.166.206,00

    En fecha 28 de mayo de 2004, la recurrente ejerció recurso jerárquico contra la Resolución N° 3636, contra el cual operó el silencio administrativo y, constituye el objeto de impugnación del presente recurso contencioso tributario.

    II

    ALEGATOS DE LAS PARTES

  6. - Del apoderado de la recurrente:

    Al manifestar su disconformidad con la Resolución Culminatoria de Sumario N° 3636 de 25 de marzo de 2004, el apoderado de la recurrente alega:

  7. - Solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, en consecuencia el apoderado de la recurrente se basa en las disposiciones del artículo 263 del Código Orgánico Tributario y, al mismo tiempo, expone las razones por las cuales invoca esa solicitud.

  8. - Nulidad absoluta por vicio insubsanable de falso supuesto de derecho:

    En tal sentido sostiene que no existe una correspondencia entre lo establecido por el legislador tributario al configurar la base imponible del impuesto consagrado en el articulo 10 de la Ley del INCE y la objeción fiscal puesto que ésta incluyó en la alícuota del 2% utilidades, vacaciones, preaviso, trabajadores eventuales, etc. Al efecto, señaló el contenido del articulo 10 eiusdem y 62 de su reglamento, para luego fundamentar que la base de cálculo para la contribución del 2% al INCE la constituye únicamente los sueldos, salarios, y demás remuneraciones similares y que el concepto de salario es el establecido en la Ley del Trabajo; en consecuencia solicitó sea declarada la nulidad del reparo por utilidades y preaviso, por estar basado en un falso supuesto de derecho al tergiversar la aplicación y la interpretación del articulo 10 de la Ley del INCE. Al mismo tiempo, asevera la recurrente que existe vicio de falso supuesto cuando la Administración aplica de forma repetida y agravada la sanción impuesta, considerando agravante de reincidencia cuando no existe acto firme sancionatorio, violando el contenido de los artículos 97, 99 y 85 del Código Orgánico Tributario de 1994 y 109 numeral 1, 111 y 95 y 96 del Código Orgánico Tributario de 2001. Continua la recurrente diciendo que existe vicio de falso supuesto al aplicar una imputación de pagos y determinar unos intereses moratorios improcedentes, violando por falsa interpretación y aplicación de los artículos 145, 49 y 42 del Código Orgánico Tributario de 1994 y 185, 111 parágrafo segundo, 44 y 66 del Código Orgánico Tributario de 2001.

    Agrega que, en efecto, de la Resolución impugnada se desprende que la Administración determina intereses moratorios de Bs. 3.014.500,00, producto del pago parcial del reparo efectuado por la contribuyente por Bs. 2.568.744,00, en la oportunidad legal de los quince días siguientes a la notificación del acta, antes de la apertura del sumario. Este vicio de falso supuesto, se configura además cuando la Administración determina y liquida intereses moratorios con base al impuesto a pagar y por haberse aceptado una parte del reparo, ya que al no existir un crédito fiscal líquido, exigible, de plazo vencido, no puede pretender la Administración cobrar intereses moratorios. Por lo anterior expuesto solicita el apoderado de la recurrente se declare la nulidad absoluta del acto impugnado.

  9. - Circunstancias eximentes de responsabilidad penal tributaria:

    Alega la recurrente alega la eximente prevista en el articulo 85, numeral 4, del Código Orgánico Tributario vigente, por cuanto existe el error de hecho excusable, por la dificultad que surge de la interpretación del articulo 10 de la Ley del INCE.; igualmente invoca la eximente de responsabilidad por ilícito tributario contenida en el artículo 85, ordinal 6 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el articulo 171, numeral 3 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, por cuanto el reparo fue formulado con fundamento exclusivo en los datos suministrados por el contribuyente en su decoración; en consecuencia solicita al Tribunal aplique las circunstancias eximentes de responsabilidad invocadas y, en consecuencia, sean eliminadas las multas impuestas mediante la resolución impugnada.

  10. - Circunstancias atenuantes de responsabilidad penal tributaria:

    Sobre el punto, solicita la recurrente la aplicación de las circunstancias atenuantes previstas en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario, aplicándose las sanciones en su termino mínimo, en atención a que presento su declaración de manera espontánea, aunado a esto alega la atenuante consagrada en el articulo 145 del Código Orgánico Tributario, por cuanto efectuó el pago parcial del reparo, lo que le confiere el derecho a la atenuante de aplicación del 10% de la multa, al mismo tiempo alega la atenuante de no haber cometido ninguna violación de las normas tributarias durante los tres años anteriores a aquel en que supuestamente se cometió la infracción, además de no haber tenido la intención de causar un hecho de tanta gravedad. En este sentido solicitó al Tribunal analizar y aplicar las circunstancias atenuantes invocadas a su favor.

  11. - De las costas:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, solicitó al tribunal, que en caso de ser declarado con lugar el recurso ejercido, condene en costas a la Administración Tributaria, por el 10% del reparo formulado.

  12. - De la apoderada del INCE.

    La abogada M.T.C.G., en representación del INCE, en la oportunidad de la presentación del escrito de informes, hace un resumen de las actuaciones realizadas por las partes aquí intervinientes. Igualmente hace un recuento de diferentes criterios jurisprudenciales en las que se trata del criterio a seguir para el cálculo de la base imponible del aporte del 2% previsto en el articulo 10 numeral 1 de la Ley sobre el INCE, para concluir diciendo que, “…sustentada en el articulo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el Instituto al cual representa corrigió la amplia interpretación de la definición “remuneraciones de cualquier especie” prevista en el numeral 1 del articulo 10 de la Ley del INCE, y ha comenzado a revisar sus acciones adoptando medidas administrativas de carácter interno, con el único objeto de evitar la continuación en el detrimento y perjuicio de los intereses de la institución”.

    Así mismo, solicitó sea exonerado del pago de costas, en virtud del servicio público que presta y que, como se desprende de los argumentos expuestos, ha tenido suficientes motivos para litigar.

    III

    DE LAS PRUEBAS

    El apoderado de la recurrente, estando en la oportunidad procesal para presentar su escrito de pruebas, reprodujo el mérito favorable de autos, en cuanto beneficie a su representada, al mismo tiempo promovió pruebas instrumentales, a saber, tales como: ejemplar del acta fiscal N° 051667 y 051668; Copia fotostática del comprobante de pago efectuado en el banco mercantil, oficina el Rosal, en fecha 11 de abril de 2003, por un monto de Bs. 2.568.744,00; Original de escrito de descargos presentado el 30 de mayo de 2003, ante la Gerencia de Finanzas del INCE.

    Por su parte, la apoderada del INCE, en su escrito probatorio reprodujo e hizo valer el merito favorable que se desprenda de las actas procesales, especialmente de la Resolución N° 3636.

    IV

    Observaciones a los Informes

    El apoderado judicial de la recurrente sostiene que del contenido del escrito de informes presentado por el INCE, se observa que esta institución acepta la nulidad de los reparos y afirma que ha cambiado su criterio y ha revocado sus actuaciones en los casos que no han quedado definitivamente firmes como es el caso de autos; por tanto, solicitó a este Tribunal se sirva a declarar con lugar el recurso contencioso que nos ocupa, así como también solicitó la condenatoria en costas del INCE, de conformidad con lo previsto en el articulo 327 del Código Orgánico Tributario.

    V

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    De la narrativa anteriormente expuesta se observa que la controversia se contrae a determinar la gravabilidad de las utilidades y el preaviso, con la alícuota del 2% prevista en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley sobre el INCE, y la consecuente procedencia o improcedencia de la multa vinculada al reparo a las mismas.

    Así, el Tribunal para decidir observa que el artículo 10 de la Ley sobre el INCE, es del siguiente tenor:

    Artículo 10: El Instituto dispondrá para sufragar los gastos de sus actividades, las aportaciones siguientes:

    1. Una contribución de los patronos, equivalente al dos por ciento (2%) del total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, pagados al personal que trabaja en los establecimientos industriales o comerciales no pertenecientes a la Nación, a los Estados ni a las Municipalidades.

    2. El medio por ciento (1/2%) de las utilidades anuales, pagadas a los obreros y empleados y aportadas por éstos. Tal cantidad será retenida por los respectivos patronos para ser depositada a la orden del instituto, con la indicación de la procedencia.

    3. Una contribución del Estado equivalente, a un veinte por ciento (20%) como mínimo, del montante anual de los aportes señalados en los numerales 1 y 2 de este artículo.

    4. Las donaciones y legados de personas naturales o jurídicas, hechas al instituto.

    (negrillas del Tribunal).

    Al interpretar la disposición supra transcrita se observan dos contribuciones parafiscales con sujetos pasivos distintos y alícuotas impositivas diferentes: la primera de ellas, de carácter periódico, a cargo de los patronos de los establecimientos que ejerzan actividades comerciales o industriales y que no pertenezcan a ninguno de los distintos entes político territoriales, cuya base imponible está determinada por el total de los sueldos, salarios, jornales y demás remuneraciones pagadas a los trabajadores, calculada en aplicación de una alícuota impositiva del dos por ciento (2%); la segunda, tiene como sujetos pasivos a los obreros y empleados de tales establecimientos, es fijada tomando como base imponible las utilidades anuales pagadas a dichos trabajadores a las cuales les será aplicable la alícuota del medio por ciento 1/2%, y debe ser retenida por el patrono por mandato de la Ley; criterio éste que en forma reiterada y constante ha sostenido la Sala Político Administrativa del M.T. en varias oportunidades (Casos: Compañía Anónima Fábrica Nacional de Cementos del 5 de abril de 1994; Makro Comercializadora S.A. del 5 de junio de 2002; C.A. Tabacalera Nacional de 23 de enero de 2003, Alimentos Kellogg, S.A. de 18 de marzo de 2003, Productos de Vidrio, S.A. de 26 de marzo de 2003, Nabisco de Venezuela, C.A. del 1 de abril de 2003; Banco Caracas, Banco Universal C.A. de 22 de octubre de 2003; Hilados Flexilón, S.A. de 27 de enero de 2004, Laboratorios Gentek, C.A. de 27 de julio de 2005, entre otros), conforme al cual:

    Ahora bien, de la lectura y análisis del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, arriba transcrito, se observa que el legislador consagró, a los fines del cálculo de la contribución parafiscal establecida en el numeral 1, que la base imponible estuviera determinada por la aplicación de un porcentaje fijo (2%), sobre el total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie que perciban los trabajadores de sus patronos; en este sentido, se observa que cuando dicha Ley alude a tales conceptos lo hace, si bien estableciendo una distinción según el tipo de contraprestación económica percibida por los trabajadores de acuerdo a sus labores, atendiendo a la connotación salarial remunerativa con ocasión de la relación laboral. En consecuencia, al indicarse que la base para el cálculo de la contribución citada se encuentra conformada por los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie se hace referencia es al pago que efectúan los empleadores a sus trabajadores con ocasión de la prestación por parte de los trabajadores de una determinada actividad.

    Cuando el numeral 1 del citado artículo hace referencia a los conceptos arriba indicados está refiriéndose expresamente al carácter salarial de dichas remuneraciones; en consecuencia, considera esta alzada que cuando dicha disposición hace mención a “remuneraciones de cualquier especie”, alude a otras remuneraciones pagadas por los empleadores distintas a los sueldos, salarios y jornales que no hayan sido establecidas en el texto del señalado cuerpo normativo en dicho numeral o en otro de sus numerales; esto como derivado de una sana interpretación en conjunto de lo dispuesto por la señalada norma, la cual no puede ser valorada en forma aislada sino atendiendo al contexto en que fue concebida dicha contribución. Así, de la simple observancia de la norma contenida en el artículo 10 de la señalada Ley, se advierte que el legislador al momento de establecer la contribución parafiscal en referencia gravó expresamente a las utilidades percibidas por los trabajadores con una alícuota impositiva distinta a la establecida para los sueldos, salarios y jornales, es decir, el propio legislador quiso distinguir la contribución parafiscal contenida en dicha ley atendiendo no sólo a las alícuotas impositivas sino conforme a los sujetos pasivos de la misma, así como de acuerdo a la base imponible para realizar el cálculo de dicha contribución.

    Por todo lo anterior, debe esta Sala concluir que al ser las contribuciones parafiscales contenidas en los numerales 1 y 2 del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, distintas, y por estar las utilidades expresamente gravadas conforme a lo dispuesto por el numeral 2 del señalado artículo con una alícuota del ½%, no puede el instituto imponer el gravamen consagrado en el numeral 1 sobre las mismas. Asimismo, respecto al alegato esgrimido por la representación judicial del instituto, según el cual considera que no puede desconocerse la actuación fiscal llevada a cabo por el instituto conforme a lo dispuesto en su ley, en base a una supuesta violación del artículo 4 del Código Orgánico Tributario de 1994 y del artículo 224 del texto constitucional de 1961, ya que la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa participa del carácter de “Ley Especial Tributaria” creadora de tributos, debe esta Sala observar lo preceptuado por el artículo 4 del Código Orgánico Tributario de 1994, el cual señala expresamente:

    Sólo a la ley corresponde regular con sujeción a las normas generales de este Código, las siguientes materias:

    1. Crear, modificar o suprimir tributos; definir el hecho imponible, fijar la alícuota del tributo, la base de su cálculo e indicar los sujetos pasivos del mismo.

    En efecto, la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, participa del carácter de ley especial respecto a la contribución por ella creada; no obstante, debe advertirse que toda disposición legal creadora de tributos, que modifique los ya creados o los suprima, si bien puede establecer los elementos tipificadores del tributo, entre otras facultades, debe hacerlo con sujeción a las normas generales consagradas en el Código Orgánico Tributario, el cual resulta principal fuente normativa en materia tributaria, al igual que conforme a los principios y garantías establecidos por la Constitución de la República referidos a la tributación; siendo ello así, esta alzada comparte el criterio sostenido por la recurrida y considera que el aplicar ambas alícuotas impositivas sobre las utilidades, conlleva a la natural consecuencia que sobre las mismas se aplique una alícuota distinta a la establecida por la ley; todo lo cual se traduce en una violación del principio de legalidad tributaria consagrado en el artículo 224 de la Constitución de 1961, actualmente plasmado por el artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual no puede cobrarse ningún tributo que no haya sido previamente establecido en la ley, y en el artículo 4 del Código Orgánico Tributario de 1994. Así se decide.”

    Por lo tanto, conforme a la reiterada y pacífica jurisprudencia del Alto Tribunal, cuando el artículo 10 de la Ley sobre el INCE hace referencia a que la base para el cálculo de la contribución citada se encuentra conformada por “los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie”, se refiere expresamente al carácter salarial de dichas remuneraciones. Dicho de otra forma, se debe entender que es el pago que se efectúa de los empleadores a sus trabajadores con ocasión de la prestación de una determinada actividad laboral, máxime cuando el Código Orgánico Tributario sancionado en 1994 permitió al legislador, entre otros aspectos, crear, modificar o suprimir tributos, definir el hecho imponible, fijar la alícuota del tributo, la base de su cálculo e indicar los sujetos pasivos del mismo, en cualquier ley, no necesariamente en una ley tributaria como exigía el Código Orgánico Tributario, 1992. Es así que resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, observándose además que el legislador gravó expresamente a las utilidades percibidas por los trabajadores con una alícuota impositiva distinta a la establecida para los sueldos, salarios y jornales, motivo por el cual no puede el INCE imponer un gravamen adicional sobre las utilidades, cuando las mismas están expresamente gravadas en el numeral 2 del referido artículo 10 de la Ley del INCE.

    Así las cosas es oportuno advertir que conforme la jurisprudencia del M.T. existe falso supuesto no sólo cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente a aquélla que el órgano aprecia o dice apreciar, sino también cuando los órganos administrativos apliquen las facultades que ejercen, a supuestos distintos a los expresamente previstos por las normas, o que distorsionen la real ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales, para tratar de lograr determinados efectos sobre realidades distintas a las existentes o a las acreditadas en el respectivo expediente administrativo, concreción del procedimiento destinado a la correcta creación del acto. Semejante conducta afecta la validez del acto así formado, que será entonces una decisión basada en falso supuesto con lo cual se vicia la voluntad del órgano (sentencia de 9 de junio de 1990 de la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa).

    Aplicando al caso de autos las consideraciones precedentes es evidente que la Resolución impugnada está viciada de falso supuesto de derecho, ya que se realizó una errónea interpretación del artículo 10, ordinal 1° de la Ley sobre el INCE, pues debió aplicarse lo dispuesto en el parágrafo cuarto del artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que las utilidades no deben incluirse en la base imponible de la contribución al Instituto en referencia, por lo que es correcto el alegato de los apoderados de la recurrente según el cual tal inclusión no tiene asidero alguno ni en la Ley que rige dicho Organismo, ni en la Ley Orgánica del Trabajo, ni en la jurisprudencia dominante y reiterada, motivo por el cual se desestima la argumentación del INCE sobre la naturaleza jurídica de las utilidades.

    En consecuencia, habiendo sido dictado el acto administrativo recurrido con fundamento en una normativa de ilegal ejecución, el mismo debe declarase viciado de nulidad absoluta en los términos descritos en el numeral 3 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en lo referente al cálculo del 2% previsto en el ordinal 1º del Artículo 10 de la Ley del INCE. Así se declara.

    Gravabilidad del Preaviso:

    En cuanto a la inclusión de los pagos efectuados por la recurrente, por concepto de preaviso, en la base imponible sobre la cual se exige el tributo establecido en el artículo 10, numeral 1), de la Ley de Ince, el Tribunal observa que la misma no tiene un carácter salarial, tal y como lo afirma la recurrente en su escrito recursorio, criterio que comparte esta juzgadora; en consecuencia, los pagos realizados bajo esta figura, a sus trabajadores y empleados, quedan excluidos de los sueldos, salarios, jornales y demás remuneraciones a los efectos de aplicar el gravamen del dos por ciento (2%), establecido en el numeral 1º del artículo 10 de la Ley del Ince. Así se declara.

    En consecuencia, este Tribunal considera que el reparo confirmado a la recurrente al adicionar el monto del preaviso, enunciados para el cálculo del Tributo establecido en el articulo 10, numeral 1), de la Ley de Ince, para formar parte integrante de las remuneraciones que se toman como base imponible, a los efectos de aplicar el gravamen del dos por ciento (2%), establecidos en el numeral 1º del artículo 10 de la Ley del Ince, equivalente en este caso, se considera improcedente. Así se declara.

    Reparo por aporte del ½% sobre utilidades pagadas:

    De acuerdo a la narrativa anterior, observa este Tribunal que la recurrente, al respecto, estando en la oportunidad del allanamiento, procedió el 11-04-2003 a pagar la cantidad de Bs. 2.568.744,00, correspondiente a la diferencia de las utilidades al ½%, rechazando la diferencia restante de Bs. 60.459,00. Sin embargo, en cuanto a la procedencia o no de su cálculo, omitió argumento alguno tendente a enervar el contenido de esa imposición, en consecuencia, en atención a la presunción de legalidad y veracidad de los actos administrativos, el reparo formulado con fundamento en el artículo 10, numeral 2), de la Ley del Ince, por omisión de aportes del ½% sobre utilidades pagadas, por la cantidad de Bs. 2.629.203,00 no es contrario a derecho, por tanto, se considera procedente. Ahora bien, visto que la recurrente efectuó parcialmente el pago por este rubro, se entiende que sólo está constreñida al pago de la diferencia resultante. Así se declara.

    Multas:

    Respecto a las multas impuestas, en el Capítulo III de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo objeto de impugnación, por la cantidades de Bs. 10.303.048,00 y Bs. 2.760.663,00, se observa que, la primera se impone como consecuencia de la confirmación del reparo por omisión del tributo al incluir las utilidades y los preavisos pagados, dentro de las remuneraciones sobre las cuales se calcula el porcentaje del 2%, establecido en el artículo 10, numeral 1), de la Ley del Ince. Ahora bien, declarado como ha sido en este fallo la improcedencia del reparo formulado por este concepto, por vía de consecuencia, también resulta improcedente e inaplicable la referidas multa por aplicación de artículo 95 y 96, agravantes 1 y 3 y atenuantes 2 y 3 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.

    Sin embargo, en relación con la multa impuesta de Bs. 2.760.663,00,oo, por haber retenido una cantidad menor a la debida, por aplicación ½%, sobre las utilidades pagadas, de conformidad con el numeral 2 del artículo 10 de la Ley del Ince; el Tribunal considera, al haberse declarado previamente la procedencia del reparo por omisión de ese aporte sobre utilidades pagadas, también es procedente la multa impuesta por este concepto. Así se declara.

    Intereses Moratorios

    La Administración Tributaria Parafiscal liquidó intereses moratorios a la contribuyente por la cantidad de Bs. 3.014.500,00, los cuales, según afirma la recurrente no son procedentes por cuanto al no existir un crédito líquido, exigible y de plazo vencido, no puede pretenderse el cobro de los mismos.

    En este sentido, recientemente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1490 del 13-07-2007, (Caso: Telcel, C.A.), la Sala Constitucional, retomando el criterio de la sentencia No. 816 del 26-07-2000, reitera “…el criterio de la exigibilidad de la obligación como requisito para que se generen los intereses moratorios, los cuales surgen una vez que el reparo formulado por la Administración Tributaria adquiere firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firmes las decisiones dictadas con ocasión de los recursos interpuestos, y no inmediatamente al vencimiento del plazo fijado para el cumplimiento de la obligación, con independencia de la intervención de la Administración Tributaria”.

    En consonancia con el criterio jurisprudencial supra transcrito, los accesorios liquidados a la empresa Corporación Trébol Gas, C.A., no reúnen tampoco la condición de exigibilidad, pues los supuestos créditos parafiscales sobre los cuales se calcularon, aún no habían adquirido la condición de firmeza, al haber sido impugnados; por lo tanto, se encuentran incursos en el vicio de nulidad, previsto en el ordinal 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos Humberto José D´Ascoli Centeno y A.J.P.G., abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.415 y 54.164, actuando con el carácter de apoderados judiciales de CORPORACIÓN TREBOL GAS, C.A., contra la Resolución Culminatoria del Sumario N° 3636 de 25 de marzo de 2004, emanada de la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), mediante la cual se confirma el contenido del acta de reparo N° 051667 y 051668, de 19 de marzo de 2003, quedando la contribuyente obligada a pagar a ese Instituto, las cantidades de Bs. 22.991.717,00 por concepto de aportes del 2% (ordinal 1° del artículo 10 de la Ley sobre el INCE), Bs. 2.269.203,00, por concepto de aportes del ½% (ordinal 2° del artículo 10 ejusdem), Bs. 21.099.530,00, por concepto de multa y Bs. 3.014.500,00, por intereses moratorios establecidos en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario; y, en virtud de la presente decisión declara:

Primero

Improcedente el reparo contenido en la Resolución No. 3636 de fecha 25-03-2004, suscrita por el Gerente General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en lo que respecta al reparo confirmado bajo el concepto de “Aportes del 2% (ordinal 1º del artículo 10 de la Ley sobre el INCE)”, por la cantidad de Bs. 22.991.717,00.

Segundo

Procedente el reparo contenido en la Resolución No. 3636 de fecha 25-03-2004, suscrita por el Gerente General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en lo que respecta al reparo confirmado bajo el concepto de “aportes del ½% (ordinal 2º del artículo 10 ejusdem), por la cantidad de Bs. 2.629.203,00. Sin embargo, en virtud del pago parcial realizado por la contribuyente, la Administración Tributaria Parafiscal deberá emitir el instrumento liquidatorio correspondiente, de acuerdo a los términos de la presente decisión.

Tercero

Improcedente el reparo contenido en la Resolución No. 3636 de fecha 25-03-2004, suscrita por el Gerente General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en lo que respecta a la multa impuesta por la cantidad de Bs. 10.303.048,00, equivalente al 113% del tributo del 2% omitido, previsto en el numeral 1º del Artículo 10 de la Ley del INCE.

Cuarto

Procedente el reparo contenido en la Resolución No. 3636 de fecha 25-03-2004, suscrita por el Gerente General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en lo que respecta al reparo confirmado bajo el concepto de multa impuesta por la cantidad de Bs. 2.760.663, aplicada por omisión de ingresos del ½%, exigido en el numeral 2 del Artículo 10 eiusdem.

Quinto

Improcedente el reparo contenido en la Resolución No. 3636 de fecha 25-03-2004, suscrita por el Gerente General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en lo que respecta a los intereses moratorios, calculados en la cantidad de Bs. 3.014.500,00.

Visto que para la fecha de emisión de la Resolución impugnada, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia (antes de la Corte Suprema de Justicia) y de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, ha sido constante y reiterada respecto de la no gravabilidad de las utilidades con la alícuota del 2% prevista en el numeral 1° del artículo 10 de la Ley sobre el INCE, y el total vencimiento en juicio de la Administración Tributaria (Instituto Nacional de Cooperación Educativa, INCE), este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, condena en costas a dicha Administración Tributaria Parafiscal, las cuales se fijan en un cinco por ciento (5%) del monto de la cuantía del recurso contencioso tributario.

De esta sentencia se oirá apelación en ambos efectos, en razón de la cuantía.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), a la Procuradora General y Contralor General de la República, así como a la recurrente.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de Noviembre del año dos mil siete. Años 197º de la Independencia y 148 de la Federación.

La Juez Provisoria,

M.Y.C.L.

La Secretaria,

K.U..-

La anterior decisión se publicó en su fecha a las 9:11 a.m.

La Secretaria,

K.U..-

Asunto No. AP41-U-2004-000308.-

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