Decisión nº 1495 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 30 de Abril de 2012

Fecha de Resolución30 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoSin Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 30 de Abril de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AF46-U-2000-000132. SENTENCIA N° 1.495.-

ASUNTO ANTIGUO Nº 1.494.

Vistos, con el sólo informe de la representación Fiscal.

En fecha once (11) de Enero de 1996, el ciudadano M.A.B.G., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 333.540 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 153, presuntamente actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “CORPORACIÓN DE SUPERMERCADOS REGIONAL, C.A. (CORSURECA)”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha treinta (30) de Enero de 1986, bajo el N° 13, Tomo 182-A; y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-07545002-7, interpuso Recurso Contencioso Tributario subsidiariamente al Recurso Jerárquico, contra la Resolución Nº HGJT-A-2045 de fecha veinticuatro (24) de Mayo de 1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributario del hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró INADMISIBLE dicho Recurso Jerárquico ejercido contra la Resolución Sin Número de fecha cinco (5) de Enero de 1996, Notificación 1000000767-1, emanada de la Gerencia regional de Tributos Internos, Oficina de Contribuyentes Especiales, Sector Maracay, del SENIAT, por monto de Bs. 51.000,00 (Multa), para el período de imposición Noviembre de 1995, actualmente equivalente a Bs. 51,00 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

Proveniente de la distribución efectuada el veinticuatro (24) de Febrero de 2000 por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Asunto Nº 1.494, actualmente AF46-U-2000-000132, mediante auto de fecha veintinueve (29) de Febrero de 2000, se ordenó la notificación a las partes y solicitar el envío del respectivo expediente administrativo.

Estando las partes a derecho, se admitió el recurso por sentencia interlocutoria S/N de fecha veinte (20) de Diciembre de 2000, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente; venciendo el lapso de promoción de pruebas el veintitrés (23) de de Enero de 2001, dejándose constancia mediante auto de fecha veinticuatro (24) de Enero de 2001, que las partes no hicieron uso de ese derecho; y vencido el ocho (8) de Marzo de 2001 el lapso de evacuación de pruebas, se fijó la oportunidad de informes el doce (12) de Marzo de 2001, la cual se celebró en fecha tres (3) de Abril de 2001, compareciendo únicamente la ciudadana L.M.C.B., titular de la cédula de identidad N° 8.959.783 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 41.984, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, quien consignó conclusiones escritas constante de veinticuatro (24) folios útiles, las cuales fueron agregadas a los autos, quedando la causa Vista para sentencia el veinticinco (25) de Abril de 2001.

Posteriormente, mediante auto de fecha seis (6) de Febrero de 2012, el ciudadano G.Á.F.R., Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En la oportunidad procesal de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

ANTECEDENTES

La Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región de Los Andes practicó una verificación a la contribuyente “CORPORACIÓN DE SUPERMERCADOS REGIONAL, C.A. (CORSURECA)”, en la cual evidenció que la citada empresa presentó en un lugar distinto al exigido en el artículo 1 de la Resolución N° 171 de fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 1995, emanada del SENIAT, la Declaración 630 I.S.V., correspondiente al período de imposición Noviembre de 1995, por lo que se le impuso Multa por Bs. 51.000,00 de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 del Código Orgánico Tributario, mediante Resolución Sin Número de fecha cinco (5) de Enero de 1996, Notificación 1000000767-1.

No estando conforme con tal decisión la contribuyente procedió a ejercer el correspondiente Recurso Jerárquico el cual fue declarado inadmisible por falta de legitimidad de la persona que se presentó como representante de la contribuyente, mediante Resolución Nº HGJT-A-2045 de fecha veinticuatro (24) de Mayo de 1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributario del SENIAT, procediendo en su contra el Recurso Contencioso Tributario subsidiariamente interpuesto.

En su escrito recursivo, el representante legal de la recurrente alegó que si bien es evidente que su representada incurrió en la falta señalada en la resolución atinente al caso, también es cierto que no tuvo intención dolosa en la misma, lo cual se deriva a su decir, en que la persona encargada de realizar la presentación de la declaración 630-ISV del mes de Noviembre 95 no la efectuó en la oficina destinada por el SENIAT, por su condición de ser Contribuyente Especial, pero sin embargo, la consignó en la oficina bancaria que recibe fondos de Tesorería Nacional dentro del plazo legal, en este caso la sucursal del Banco Mercantil, de la ciudad de Maracay, por cuanto era costumbre efectuarlo allí, y que la Resolución que clasificaba a la contribuyente como Especial había sido conocido hacía muy poco por la contribuyente, lo que impidió establecer los cambios en el mecanismo de presentación y pago; en razón de lo cual invocan la eximente de responsabilidad penal prevista en los artículos 88 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 1993 y 88 de la referida Ley vigente para el año 1994.

En su escrito de informes la representación judicial del Fisco Nacional, ratificó en todas y cada una de sus partes el acto administrativo impugnado, luego se referirió como punto previo a la titularidad e interés legítimo para ejercer el recurso jerárquico, y a continuación en cuanto al fondo de la controversia sostuvo la improcedencia tanto de la atenuante prevista en el numeral 2° del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994; como también de las eximentes de responsabilidad penal, previstas en el numeral 3 del artículo 88 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 1993, y en el literal c) del artículo 79 del Código Orgánico Tributario.

- II -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vista la declaratoria de inadmisibilidad por ilegitimidad de la persona que se presenta como representante de la contribuyente, contenida en la Resolución Nº HGJT-A-2045 de fecha veinticuatro (24) de Mayo de 1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributario del SENIAT, este Tribunal estima necesario hacer las siguientes consideraciones:

La Resolución Nº HGJT-A-2045 declaró Inadmisible el mencionado Recurso Jerárquico con base en el supuesto a que no se acreditó en forma alguna la representación legal de la persona que intervino en el procedimiento, desestimando el valor probatorio de las copias simples del documento constitutivo acompañado al escrito recursivo, sobre la base de que sólo las reproducciones o copias de documentos “privados auténticos” hacen plena fe, si las ha expedido un funcionario competente con arreglo a las leyes. A este respecto, este juzgador observa que el propio acto recurrido en su página 6, expresamente señala:

… en el caso que nos ocupa, el presunto representante de la contribuyente ciudadano M.A.B.G., simplemente se limita a indicar el carácter con que actúa, sin acompañar al escrito recursorio original o Copia Certificada del Acta Constitutiva o documento Poder, a través del cual se constate fehacientemente su titularidad e interés legítimo para actuar e intentar el mencionado recurso; limitándose a consignar en copia fotostática, más no en copia certificada, Registro Mercantil de la empresa CORPORACIÓN DE SUPERMERCADOS REGIONAL, C.A., (CORSURECA), y, documento Poder, requisito este que debe ser llenado por toda persona que pretenda ejercer este derecho, y al no cumplir el recurrente con este requerimiento, incurriría en el supuesto de inadmisibilidad del Recurso a que antes se hizo referencia.

Igualmente del Oficio HGJT-J-99-10 de fecha seis (6) de Enero de 2000, emanado de la Gerencia Jurídico Tributario del SENIAT, se aprecia que se deja constancia que el recurso interpuesto ante la Administración Tributaria se acompaña de lo siguiente:

ANEXOS

…omissis…

2. Fotocopia del Poder conferido al Ciudadano M.B.. (Folios 4 al 9).

…omissis…

6. Fotocopia del Registro Mercantil de la empresa. (Folios 23 al 35).

En este sentido los ordinales 3° y 8° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a estos procesos por disposición expresa del artículo 223 del Código Orgánico Tributario de 1994, establece:

El libelo de la demanda deberá expresar:

...Omissis...

3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

...Omissis…

8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.

...Omissis...

.

Así mismo, el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone:

Cuando el procedimiento se inicie por solicitud de persona interesada, en el escrito se deberá hacer constar:

...Omissis...

2.- La identificación del interesado, y en su caso, de la persona que actúe como su representante con expresión de los nombres y apellidos, domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión y número de cédula de identidad;

...Omissis...

Por su parte, los artículos 185 y 192 del Código Orgánico Tributario aplicable ratione temporis, estipulaban lo siguiente:

Artículo 185: “El Recurso Contencioso Tributario procederá:

1º. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el Recurso Jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho Recurso.

2º. Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado Recurso Jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 171 de este Código.

3º. Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el Recurso Jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares.

Parágrafo Único:

El Recurso Contencioso Tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al Recurso Jerárquico, en el mismo escrito, para el caso de que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita, de dicho Recurso Jerárquico.”

Artículo 192: “Recibido el Recurso y una vez que la Administración Tributaria y el recurrente estén a derecho, el Tribunal, dentro de los diez (10) días continuos siguientes, lo admitirá o declarará inadmisible.

Son causales de inadmisibilidad del Recurso:

  1. Caducidad del plazo para ejercer el Recurso;

  2. Falta de cualidad o interés del recurrente; y

  3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

Esta decisión será apelable dentro de los diez (10) días continuos.

La apelación será oída en ambos efectos y deberá ser decidida en el término de treinta (30) días continuos.” (Subraya el Tribunal).

De los artículos parcialmente transcritos, se puede evidenciar que, cuando la parte actora sea una persona jurídica, en el Recurso se debe hacer mención tanto a los datos de registro de la misma, como a los datos que identifiquen plenamente a quien actúe como su representante, datos éstos que igualmente deben hacerse constar, mediante la consignación, conjuntamente con el escrito recursivo, del original o copia del Poder o del Acta Constitutiva de la empresa, o Acta de Asamblea.

En cuanto a las personas jurídicas, las condiciones necesarias para que ellas puedan actuar en el campo del Derecho, se encuentran reguladas en el Código Civil y en el Código de Comercio, así lo disponen los artículos 200 y 211 del último texto sustantivo referido, en virtud de que las mismas requieren un representante para participar en el procedimiento, representación que deberá acreditarse mediante documento registrado (Acta Constitutiva o Estatutos Sociales de la empresa o Acta de Asamblea) y/o autenticado (Poder), y de ser el caso mediante documento privado.

En este sentido tenemos que, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

Conforme lo expuesto en el supra transcrito artículo, se desprende de autos que la Administración Tributaría impugnó las copias fotostáticas simples acompañadas por la recurrente a su recurso en vía administrativa, solicitándole mediante comunicación N° HGJT-A-9304 de fecha dieciocho (18) de Abril de 1996, emanada de la Gerencia Jurídico Tributario, la consignación a la brevedad posible, entre otros documentos, de copia certificada del Poder de representación de la sociedad conferido al Dr. M.A.B.G., volviendo la recurrente a presentar tales documentos pero en copia fostostática simple; así las cosas, aprecia este Tribunal que al haberse tratado de copias de documentos públicos, impugnadas en sede administrativa para forzar a su presentante a consignar sus originales o en su defecto copia certificada, a los efectos de determinar la cualidad o interés con el que actuó el ciudadano antes mencionado; al no hacerlo, dejaron de ser fidedignas careciendo así de valor probatorio alguno, razón por la cual se encuentra ajustada a derecho la Resolución Nº HGJT-A-2045 de fecha veinticuatro (24) de Mayo de 1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributario del SENIAT. Así se declara.

Confirmada la declaratoria de inadmisibilidad del Recurso Jerárquico por las razones antes expuestas, le está vedado a este Tribunal por vía de consecuencia entrar a conocer de las razones de fondo esgrimidas en la presente causa. Así se decide.

- III -

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico ejercido por el ciudadano M.A.B.G., ya identificado, presuntamente actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “CORPORACIÓN DE SUPERMERCADOS REGIONAL, C.A. (CORSURECA)”, contra la Resolución Nº HGJT-A-2045 de fecha veinticuatro (24) de Mayo de 1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributario del hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró INADMISIBLE dicho Recurso Jerárquico ejercido contra la Resolución Sin Número de fecha cinco (5) de Enero de 1996, Notificación 1000000767-1, emanada de la Gerencia regional de Tributos Internos, Oficina de Contribuyentes Especiales, Sector Maracay, del SENIAT, por monto de Bs. 51.000,00 (Multa), para el período de imposición Noviembre de 1995, actualmente equivalente a Bs. 51,00 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007; en consecuencia queda firme el acto administrativo recurrido.

- IV -

C O S T A S

Dispone el artículo 327 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.

Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia

.

Así pues, declarado Sin Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “CORPORACIÓN DE SUPERMERCADOS REGIONAL, C.A. (CORSURECA)”, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo precedente impone en el presente juicio a la recurrente, del pago de las Costas, calculadas en el diez por ciento (10%) de la cuantía del presente recurso. Así se declara.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de Abril de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Provisorio,

G.Á.F.R.. La Secretaria Suplente,

J.R.S.D..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las once y cinco minutos de la mañana (11:05 a.m.).----------La Secretaria Suplente,

J.R.S.D..

ASUNTO: AF46-U-2000-000132.

ASUNTO ANTIGUO: 1.494.

GAFR.-

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