Decisión nº N-0090-09 de Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de Nueva Esparta, de 1 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Contencioso Administrativo
PonenteVirginia Teresita Vásquez González
ProcedimientoRecurso De Nulidad

ASUNTO: N-0090-09

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    1. RECURRENTE: CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, (CORPOSALUD).

    2. APODERADO JUDICIAL DEL RECURRENTE: Abogados en ejercicio J.Z.M. y M.M.R.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.390.934 y V-11.644.372, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 32.933 y 72.973, en el orden indicado, y del mencionado domicilio.

    3. RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.

    4. APODERADO JUDICIAL DE LA RECURRIDA: No acreditó apoderado judicial alguno, ya que no fue citada.

    5. TERCERA INTERESADA: A.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.231.780.

    6. APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: No acreditó apoderado judicial, porque no fue notificado.

  2. MOTIVO: Recurso de Nulidad.

  3. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES Y MOTIVACIÓN PARA DECIDIR y MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

    La recurrente CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, (CORPOSALUD), a través de su apoderado judicial abogada M.M.R.N., interpuso en fecha 22-9-2004, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, recurso de nulidad contra la P.A. Nº 1.102-03, de fecha 29-3-2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. En esta misma fecha, el mencionado Juzgado declina la competencia para conocer el presente recurso en la Corte Primera de la Contencioso Administrativo.

    En fecha 3-2-2005, se recibió del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, el presente recurso y se designa a la Jueza B.J.T.D., como Ponente.

    En fecha 12-6-2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se declaró incompetente para conocer la presente causa y procedió a solicitar la regulación de competencia a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

    En fecha 20-9-2005, se ordenó remitir el presente expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº CSCA-2271-2005.

    En fecha 1-2-2006, se le asigna la Ponencia al magistrado EMIRO GARCÍA ROSAS, a los fines de decidir la regulación de competencia.

    Mediante decisión de fecha 22-2-2006, la Sala Política-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declaró competente para conocer de la presente causa al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

    En fecha 31-5-2006, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo (URDD), proveniente de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se recibió expediente constante de una (1) pieza de ciento noventa y tres (193) folios útiles, mediante oficio Nº 2356, contentivo del recurso de nulidad, incoado por la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, (CORPOSALUD), contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, en virtud de haberse declarado competente, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

    En fecha 15-6-2006, Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, se avocó al conocimiento de la presente causa, el cual se reanudará en el estado en que se encontraba para el momento en que se paralizó el proceso y se ordenó la notificación de la parte recurrente.

    En fecha 9-12-2008, de conformidad con la Resolución Nº 2008-0021 de fecha 2-7-2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se le suprime al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, la competencia territorial en materia contencioso administrativa en el ámbito del Estado Nueva Esparta, en virtud de crearse el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se ordenó la remisión del presente expediente contentivo del recurso de nulidad, interpuesto por la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, (CORPOSALUD), contra la P.A. Nº 1.102-03, de fecha 29-3-2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

    En fecha 12-2-2009, se le dió entrada a la presente causa por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y se le asignó la nomenclatura Nº N-0090-09.

    En fecha 6-4-2009, la Jueza Superior Provisoria a cargo de este Juzgado, se avocó al conocimiento de la presente causa.

    En fecha 6-5-2010, el ciudadano E.R.R., en su condición de Alguacil consignó copia del oficio S/N, de fecha 6-4-2009, dirigido a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, debidamente firmado por el Inspector Jefe del Trabajo del Estado Nueva Esparta, J.M.M., titular de la cédula de identidad Nº V-12.739.354.

    En fecha 6-4-2010, el ciudadano E.R.R., en su condición de Alguacil consignó copia del oficio S/N, de fecha 6-4-2009, debidamente firmada por la ciudadana C.L., quién manifestó ser Secretaria del Presidente de la Corporación recurrente, en la presente causa.

  4. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

    Siendo oportunidad para la reanudación de la causa, en virtud de las notificaciones de las partes respecto al avocamiento de la nueva Jueza que habrá de conocerla, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior observa que la única actuación procesal, dirigida a impulsar el presente recurso de nulidad se efectuó en fecha 22-9-2004, cuando la abogada M.M.R.N., en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó escrito recursorio, de fecha 22-9-2004, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental.

    En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso que nos ocupa dispone expresamente que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

    Al respecto, ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia del m.T. de la República, tanto de la Sala Constitucional, como de la Sala Político Administrativa, que con la norma procesal transcrita el Legislador adjetivo persigue castigar procesalmente la inactividad de las partes, cuando se verifica de pleno derecho el supuesto de hecho que la sustenta, constituido por el transcurso del tiempo, decretándose la perención de la instancia en los juicios donde la misma se haya producido.

    En sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del m.T. de fecha 21-01-2009, con ponencia de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ, se acoge la aplicación del artículo 267 del referido Código Adjetivo para los casos de paralización de los procesos por inactividad de las partes durante un lapso superior al año, fundamentándose en el fallo N° 1466 de fecha 5-8-2004, y su posterior ratificación en la sentencia N° 02148 de fecha 14-9-2004, ambos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se asentaron los siguientes criterios:

    1) Sentencia N° 1466 de fecha 5-08-2004:

    “ (…) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de justicia que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y (…) acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.

    Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:

    Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención

    .

    En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y convenientemente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se de tal supuesto. Así se decide”.

    2) Sentencia N° 02148 de fecha 14-09-2004:

    “La norma que se transcribió persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, en los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a esta Sala, mediante decisión n° 1466 de (sic.) 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.

    En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:

    Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Resaltado de la Sala Político Administrativa)

    .

    Visto entonces que, en materia de perención de la instancia y en el caso bajo estudio, debe aplicarse el supuesto normativo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se advierte que desde el día 22-9-2004, fecha en la cual la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, (CORPOSALUD), a través de su apoderada judicial M.M.R.N., ejecutó el único acto procesal dirigido a impulsar el presente proceso como fue la presentación del escrito recursorio, han transcurrido cinco (5) años, cinco (5) meses y tres (3) días, aproximadamente, sin que la recurrente haya completado la fase de citación de la parte recurrida, las notificaciones de la Fiscal del Ministerio Público, el interesado A.C.M. y el emplazamiento de los terceros, para evitar con ello la paralización del curso del proceso, durante el lapso de un (1) año, verificándose así la perención de la instancia. En consecuencia, este Juzgado Superior DECLARA CONSUMADA DICHA PERENCIÓN y, por consiguiente, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente recurso de nulidad incoado por la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, (CORPOSALUD), contra la P.A. Nº 1.102-03, de fecha 29-3-2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.

  5. DISPOSITIVA:

    En virtud de los razonamientos expresados, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el recurso de nulidad, incoado por la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, (CORPOSALUD), contra la P.A. Nº 1.102-03, de fecha 29-3-2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ambos anteriormente identificados, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

    No se condena en costas por disposición del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de audiencias del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el primero (1) de julio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    LA JUEZA PROVISORIA,

    Dra. V.T.V.G.

    LA SECRETARIA,

    Abg. J.M.S.B.

    En esta misma fecha 1-7-2010, siendo las 1:30 de la tarde se publicó la anterior sentencia.

    LA SECRETARIA,

    Abg. J.M.S.B.

    Exp. N° N-0090-09.

    VTVG/JMSB/GSerra

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