Decisión nº 1801 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 15 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteJavier Sanchez Aullon
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 15 de Mayo de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AF41-U-2003-000154.- Sentencia Nº 1801

Asunto Antiguo Nº 2118.-

VISTOS

, con sólo informes de la recurrente.

En horas de Despacho del día siete (07) de mayo de 2003, los abogados J.C.F.F. y B.A.R., titulares de las cédulas de identidad Nº 8.323.810 y 11.044.817, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 28.535 y 66.275, también respectivamente, y actuando con el carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “CORPORACIÓN PÁGINA PROP, C.A.”, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, bajo el Nº 72, Tomo 84-A-Pro, en fecha doce (12) marzo de 1993; interpuso recurso contencioso tributario de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario de 2001, contra la Orden Nº 1939-03-11 de fecha once (11) de febrero de 2003, emanada del Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) ahora Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), la cual declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico ejercido y en consecuencia confirmó el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Nº 181 de fecha seis (06) de marzo de 2002, mediante el cual se estableció a cargo de la mencionada compañía la obligación de pagar intereses moratorios por el monto de Trece Millones Ochenta y Seis Mil Doscientos Setenta y Siete Bolívares (Bs. 13.086.277), actualmente expresados en Trece Mil Ochenta y Seis Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 13.086,28); los cuales fueron generados por diferencia de aportes del dos por ciento (2%) retraso en el pago por concepto de aportes del 2% para los períodos fiscales desde el primer trimestre de 1996.

Mediante auto de fecha treinta (30) de mayo de 2003, se dio entrada a dicho recurso contencioso tributario bajo el asunto antiguo Nº 2.118 y se ordenó librar boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos Contralor General de la República, Procurador General de la República, Fiscal General de la República así como también a las partes.

Estando las partes a derecho, según consta en los folios 53 al 56, ambos inclusive del expediente judicial, en fecha veintinueve (29) de octubre de 2003 se admitió dicho recurso, ordenándose su tramitación y sustanciación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 2001.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de Informes, en fecha cuatro (04) de febrero de 2004 comparecieron únicamente los abogados J.C.F.F. y B.A.R., previamente identificados y actuando con el carácter de apoderados judiciales de la recurrente, consignando conclusiones escritas en diez (10) folios útiles; el Tribunal dejó constancia de ello y seguidamente dijo “VISTOS”.

A través de Sentencia Interlocutoria Nº 48 de fecha cuatro (04) de marzo de 2004, este Juzgado declaró procedente la medida de cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente.

El siete (07) de febrero de 2012 la abogada E.D., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 21.057, actuando con el carácter de apoderada judicial de la contribuyente, solicitó mediante diligencia se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha nueve (09) de mayo de 2012, quien suscribe la presente decisión en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, debidamente designado mediante Oficio Nº CJ-09-0100 de fecha seis (06) de febrero de 2009, emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y Juramentado el día cuatro (04) de marzo de 2009, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa; y asimismo, comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"(...) el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede en consecuencia, previo análisis de los argumentos de las partes que se exponen de seguidas:

-I-

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Manifestó la representación judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN PÁGINA PROP, C.A., que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad, ya que a su criterio, la Administración Tributaria Parafiscal incurrió en un falso supuesto de derecho al exigir el pago de intereses moratorios por diferencia en los aportes gravables con el 2% previsto en el ordinal 1° del artículo 10 de la Ley sobre el INCE, sin que esta última obligación se encontrase “definitivamente firme”, debido a que dicho interés moratorio debe estar supeditado a la exigibilidad de la obligación.

Al respecto declara “(…) que la decisión del INCE de exigir el pago de intereses moratorios, sobre los montos pagados por nuestra representada durante la fase de allanamiento por concepto de aportes del 2%, se encuentra viciada de nulidad absoluta, por haber sido dictada con fundamento en un falso supuesto de derecho, por errada interpretación de la norma contenida en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso concreto en razón de su vigencia temporal”.

Arguye que “(…) para poder hablar de la mora del contribuyente, bajo el imperio del artículo 59 del Código de 1994, era necesario que la Administración liquidara previamente el monto de la deuda tributaria a cargo de aquél, y que dicha liquidación hubiese quedado definitivamente firme, en razón de haber transcurrido el plazo fijado por la propia Administración para el pago de la obligación, sin que el contribuyente hubiese realizado el pago o hecho uso de los recursos previstos en la Ley para la impugnación del acto de liquidación, o cuando habiéndolos ejercido, éstos hubiesen sido declarados sin lugar, mediante acto administrativo o sentencia judicial definitivamente firme”.

Expresa que “(…) que la liquidación de intereses moratorios en el caso concreto, infringe lo dispuesto en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario de 1994, de acuerdo con el cual el allanamiento del contribuyente sólo da lugar al pago de intereses compensatorios, cuyo cobro fue posteriormente declarado inconstitucional por la antigua Corte Suprema de Justicia, en la sentencia del 14 de diciembre de 1999 antes mencionada”.

-II-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En virtud de los alegatos esgrimidos por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil “CORPORACIÓN PÁGINA PROP, C.A.”, en el escrito contentivo del recurso contencioso tributario, la presente controversia se circunscribe a verificar la legalidad del acto administrativo contenido en la Orden Nº 1939-03-11 de fecha once (11) de febrero de 2003 emanada del INCE, y por lo tanto determinar si proceden o no los intereses moratorios exigidos a la contribuyente.

Sin embargo, como punto de previo pronunciamiento debe este juzgado realizar las siguientes consideraciones:

-III-

PUNTO PREVIO

Observa el Tribunal que mediante el acto administrativo impugnado en el recurso contencioso tributario interpuesto por la recurrente “CORPORACIÓN PÁGINA PROP, C.A.”, el Instituto exactor recurrido procedió a exigir a cargo de dicha empresa aportante, intereses moratorios de conformidad con lo previsto en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, equivalente a Trece Millones Ochenta y Seis Mil Doscientos Setenta y Siete Bolívares (Bs. 13.086.277), actualmente expresados en Trece Mil Ochenta y Seis Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 13.086,28).

Tal obligación accesoria se originó como consecuencia de la contravención, por parte de la recurrente, del dispositivo contenido en el ordinal 1° del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), aplicable en razón de su vigencia temporal al caso de autos, “al no incluir en el cálculo de la base imponible del 2% las partidas bonificaciones por antigüedad y asistencia, años de servicios, trabajos especiales y utilidades (…)” todo esto según se desprende del acto administrativo impugnado inserto a los folios 40 al 45 del expediente judicial.

No obstante, este Juzgado Superior debe advertir, atendiendo al criterio emanado de la Sala Político Administrativa de nuestro M.T., en Sentencia Nº 00674 de fecha ocho (08) de mayo de 2003, caso: Industria Azucarera S.C. C.A., lo atinente a que vistas las amplias facultades de control de la legalidad que le han sido conferidas a los jueces contencioso tributarios, pueden éstos confirmar actos administrativos, modificarlos o revocarlos, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”.

Con fundamento en lo expresado, la labor del juez contencioso tributario está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público. Específicamente en la situación jurídica bajo estudio, este Órgano Jurisdiccional observa del análisis pormenorizado del acto administrativo impugnado, que la mencionada obligación accesoria (el pago de intereses moratorios) tienen como antecedente el incumplimiento por parte de la recurrente, de las obligaciones derivadas de la determinación realizada por la Administración Tributaria Parafiscal verificada mediante el levantamiento del Acta de Reparo Nº 029695 de fecha veintiséis (26) de marzo de 2001.

De lo anterior deduce el Tribunal, que como resultado del procedimiento de fiscalización practicado a la empresa recurrente, se levantó reparo por concepto de aporte del dos por ciento (2%) previsto en el ordinal 1º del artículo 10 de la Ley sobre el INCE, por un monto de Treinta y Dos Millones Seiscientos Diecisiete Mil Ochocientos Noventa y Seis (Bs. 32.617.896), actualmente expresados en Treinta y Dos Mil Seiscientos Diecisiete Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 32.617,90), en virtud de la no inclusión de las partidas “utilidades” y “bonificaciones”, dentro de la base imponible de la contribución especial in commento durante el período de 1er trimestre de 1996. En ese sentido, resulta pertinente dilucidar como punto previo al fondo controvertido, a la luz de la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la legalidad en la determinación de diferencias de aportes detectadas por la fiscalización, concretamente en lo referente a la gravabilidad de las partidas antes mencionadas, por lo cual se realizan las siguientes consideraciones:

De la Partida “utilidades”

Con vista a tal rubro, resulta pertinente destacar lo que sobre la gravabilidad de la partida de utilidades a los fines del cálculo del aporte patronal del Dos Por Ciento (2%) dispuesto en el ordinal 1º del artículo 10 de la Ley sobre el INCE, ha dejado sentado de manera pacífica la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, desde la sentencia dictada en fecha cinco (05) de abril de 1994 (caso: Compañía Anónima Nacional de Cementos), hasta sus fallos Nº 00781 de fecha cuatro (04) de junio de 2002 (caso: Makro Comercializadora, S.A.) y Nº 1.624 del veintidós (22) de octubre de 2003 (caso: Banco Caracas, Banco Universal, C.A.), entre otras decisiones, donde se estableció:

(…Omissis...)

Ante tales circunstancias, considera oportuno esta Sala observar lo preceptuado por el artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), el cual es del siguiente tenor:

‘El Instituto dispondrá para sufragar los gastos de sus actividades, las aportaciones siguientes:

1. Una contribución de los patronos, equivalente al dos por ciento del total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, pagados al personal que trabaja en los establecimientos industriales o comerciales no pertenecientes a la Nación, a los Estados ni a las Municipalidades.

2. El medio por ciento de las utilidades anuales, pagadas a los obreros y empleados y aportadas por éstos. Tal cantidad será retenida por los respectivos patronos para ser depositada a la orden del instituto, con la indicación de la procedencia.

3. Una contribución del Estado equivalente, a un veinte por ciento como mínimo, del montante anual de los aportes señalados en los numerales 1 y 2 de este artículo.

4. Las donaciones y legados de personas naturales o jurídicas, hechas al instituto.’ (Destacado de la Sala)

Del análisis de la disposición supra transcrita se observa que el legislador en el texto de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, estableció una contribución a cargo de patronos y de trabajadores, y cuyo sujeto activo es el propio instituto. Esta contribución comprendida dentro de las denominadas contribuciones parafiscales, que son aquellas recabadas por ciertos entes públicos para lograr su financiamiento autónomo, fue establecida en forma diferente según se trate de patronos o de trabajadores.

Así, de la norma en referencia se constata la existencia de dos contribuciones parafiscales con sujetos pasivos distintos y alícuotas impositivas diferentes, la primera de ellas, de carácter periódico, a cargo de los patronos de los establecimientos que ejerzan actividades comerciales o industriales y que no pertenezcan a ninguno de los distintos entes político territoriales, cuya base imponible está determinada por el total de los sueldos, salarios, jornales y demás remuneraciones pagadas a los trabajadores, calculada en aplicación de una alícuota impositiva del dos por ciento (2%); la segunda, tiene como sujetos pasivos a los obreros y empleados de tales establecimientos, es fijada tomando como base imponible las utilidades anuales pagadas a dichos trabajadores a las cuales les será aplicable la alícuota del medio por ciento ½%, debiendo ser retenida por el patrono por mandato de la Ley; criterio éste que ya había sostenido por esta Sala en anteriores oportunidades (caso Compañía Anónima Fábrica Nacional de Cementos del 5/4/94).

Respecto a la contribución parafiscal consagrada en el numeral 1 del señalado artículo 10 de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, se observa que su base imponible viene determinada por el total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, pagados por los empleadores a sus trabajadores.

(...Omissis)

Ahora bien, de la lectura y análisis del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, arriba transcrito, se observa que el legislador consagró, a los fines del cálculo de la contribución parafiscal establecida en el numeral 1, que la base imponible estuviera determinada por la aplicación de un porcentaje fijo (2%), sobre el total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie que perciban los trabajadores de sus patronos; en este sentido, se observa que cuando dicha Ley alude a tales conceptos lo hace, si bien estableciendo una distinción según el tipo de contraprestación económica percibida por los trabajadores de acuerdo a sus labores, atendiendo a la connotación salarial remunerativa con ocasión de la relación laboral. En consecuencia, al indicarse que la base para el cálculo de la contribución citada se encuentra conformada por los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie se hace referencia es al pago que efectúan los empleadores a sus trabajadores con ocasión de la prestación por parte de los trabajadores de una determinada actividad.

Cuando el ordinal 1 del citado artículo hace referencia a los conceptos arriba indicados está refiriéndose expresamente al carácter salarial de dichas remuneraciones; en consecuencia, considera esta alzada que cuando dicha disposición hace mención a “remuneraciones de cualquier especie”, alude a otras remuneraciones pagadas por los empleadores distintas a los sueldos, salarios y jornales que no hayan sido establecidas en el texto del señalado cuerpo normativo en dicho numeral o en otro de sus numerales; esto como derivado de una sana interpretación en conjunto de lo dispuesto por la señalada norma, la cual no puede ser valorada en forma aislada sino atendiendo al contexto en que fue concebida dicha contribución. Así, de la simple observancia de la norma contenida en el artículo 10 de la señalada Ley, se advierte que el legislador al momento de establecer la contribución parafiscal en referencia gravó expresamente a las utilidades percibidas por los trabajadores con una alícuota impositiva distinta a la establecida para los sueldos, salarios y jornales, es decir, el propio legislador quiso distinguir la contribución parafiscal contenida en dicha ley atendiendo no sólo a las alícuotas impositivas sino conforme a los sujetos pasivos de la misma, así como de acuerdo a la base imponible para realizar el cálculo de dicha contribución.

Por todo lo anterior, debe esta Sala concluir que al ser las contribuciones parafiscales contenidas en los numerales 1 y 2 del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, distintas, y por estar las utilidades expresamente gravadas conforme a lo dispuesto por el numeral 2 del señalado artículo con una alícuota del ½%, no puede el instituto imponer el gravamen consagrado en el numeral 1 sobre las mismas.

(Destacado del Tribunal).

A partir del criterio acogido por nuestro m.T. contenido en la transcripción que antecede y aplicado a lo verificado en autos, observa este Juzgado que las utilidades no forman parte del salario normal, en virtud de tratarse de una remuneración complementaria, por ende conforme fue apreciado por la contribuyente, dicha partida de utilidades no resulta gravable a los fines del cálculo de la contribución del Dos Por Ciento (2%) prevista en el ordinal 1º del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa. Así se decide.

De la Partida “bono vacacional”

En relación a las bonificaciones, el Tribunal reproduce las consideraciones efectuadas sobre la gravabilidad de las utilidades, respecto a que dichos conceptos no están incluidos dentro de las definiciones de salario o sueldos, ni regidos por el rubro “remuneraciones de cualquier especie”; pues se trata de remuneraciones complementarias de carácter accidental o extraordinario dirigidas a recompensar y beneficiar una situación especial de los empleados, pero que no implican un pago regular, como consecuencia de las labores ejecutadas por éstos durante la jornada ordinaria de trabajo (vid. Sentencias Nos. 00422 de fecha 1º de abril de 2009, caso: Procter & Gamble Industrial, S.C.A., 00871 del 11 de junio de 2009, caso: Otepi Consultores, S.A. y 01091 del 31 de enero de 2011, caso: C.A. Café Fama de América, entre otras). Por tal motivo, deriva igualmente improcedente el reparo efectuado a la sociedad mercantil recurrente, al incluir dichas partidas en el cálculo del aporte del dos por ciento (2%) antes mencionado. Así se declara.

De manera que, aplicando los citados criterios jurisprudenciales al caso bajo análisis, resulta improcedente la inclusión de las partidas denominadas “Utilidades” y “bonificaciones” dentro de la base imponible establecida en el artículo 10, ordinal 1° de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).

En atención a lo antes expuesto, observa además el Tribunal que en el acto administrativo recurrido se señaló que la recurrente pagó la totalidad de los montos determinados en el Acta de Reparo Nº 029695 de fecha veintiséis (26) de marzo de 2001, dicha liquidación se efectuó mediante planilla de depósito Nº 009658 del Banco Provincial, por la cantidad de Treinta y Dos Millones Seiscientos Diecisiete Mil Ochocientos Noventa y Seis Bolívares (Bs. 32.617.896), actualmente expresados en Treinta y Dos Mil Seiscientos Diecisiete Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 32.617,90).

Ahora bien, en virtud de que este Juzgado declaró la existencia del vicio de falso supuesto de derecho por cuanto las partidas de “utilidades” y “bonificaciones” no resultan gravables a los fines del cálculo de la contribución del Dos Por Ciento (2%) prevista en el ordinal 1º del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, resulta evidente que lo percibido por la Administración Tributaria Parafiscal por ese concepto fue pagado indebidamente, con lo cual la empresa recurrente queda habilitada para instar el procedimiento de repetición de pago previsto en la sección séptima del Capítulo III, Título IV del vigente Código Orgánico Tributario. Así se establece.

Por último, las demás obligaciones tributarias accesorias, concerniente a las multas impuestas e intereses moratorios, son declaradas nulas, todo ello en virtud de que las obligaciones accesorias siguen la suerte de la obligación principal. Así se declara.

Con fundamento en lo antes expresado, debe este Juzgado declarar con lugar el recurso contencioso tributario ejercido, decidiendo no condenar en costas a la República, actuando de conformidad con el criterio fijado en la sentencia Nº 1238 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de septiembre de 2009, Caso: J.I.R.D., conforme la cual “se considera que el enunciado normativo de prohibición de condenatoria en costas a la República encuentra una justificación constitucional por lo que debe prevalecer como Privilegio procesal cuando ésta resulta vencida en los juicios en que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos (…)” debido al carácter vinculante de esta decisión con la causa. Así se establece.

-IV-

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente “CORPORACIÓN PÁGINA PROP, C.A.” contra la Orden Nº 1939-03-11 de fecha once (11) de febrero de 2003, emanada del Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) ahora Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), la cual declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico ejercido y en consecuencia confirmó el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Nº 181 de fecha seis (06) de marzo de 2002.

En consecuencia:

PRIMERO

Se ANULA, la Resolución Culminatoria del Sumario Nº 181 de fecha seis (06) de marzo de 2002, respecto a los aportes del Dos Por Ciento (2%) de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, pagados al personal y las multas generadas por la cantidad de Treinta y Dos Millones Seiscientos Diecisiete Mil Ochocientos Noventa y Seis Bolívares (Bs. 32.617.896,00), actualmente expresados en Treinta y Dos Mil Seiscientos Diecisiete Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 32.617,90).

SEGUNDO

NO PROCEDE el monto determinado por intereses moratorios en la Resolución recurrida, de Trece Millones Ochenta y Seis Mil Doscientos Setenta y Siete Bolívares (Bs. 13.086.277), actualmente expresados en Trece Mil Ochenta y Seis Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 13.086,28), en virtud de su accesoriedad con respecto a la obligación tributaria principal, cuya nulidad fue establecida precedentemente.

NO PROCEDE la condenatoria en costas al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) ahora Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), conforme fue explicado en la parte motiva de esta decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Se imprimen dos (02) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los (15) día del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. J.S.A..-

El Secretario Suplente,

Abg. G.A.B.P..-

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las nueve y diez minutos de la mañana (9:10 a.m.)----------------------------------------

El Secretario Suplente,

Abg. G.A.B.P..-

ASUNTO Nº AF41-U-2003-000154.-

Asunto Antiguo Nº 2118.-

JSA/dbmm.-

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