Decisión nº 090-2009 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 26 de Junio de 2009

Fecha de Resolución26 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteMaria Leonor Pineda Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

EREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, veintiséis (26) de junio de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 090/2009

ASUNTO: KP02-U-2008-000041

Visto el recurso contencioso tributario autónomo interpuesto en fecha 18 de marzo de 2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (URDD), distribuido a este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental el 24 de marzo del mismo año, incoado por el abogado E.G.P.V., titular de la cédula de identidad Nº V-7.330.965, inscrito en el Inpreabogado Nº 90.174, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN V. P., S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 25 de agosto de 1981, bajo el Nº 23, Tomo 4-F, identificada en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-085093109, domiciliada en la Avenida R.G. entre carreras 28 y 26, Nº 28-66, Barquisimeto, Estado Lara, representación acreditada según documento Poder otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 18 de julio de 2002, inserto bajo el Nº 61, Tomo 83 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, en contra de la Resolución Nº 291-2008, de fecha 15 de junio de 2008, notificada el 22 de julio del mismo año, dictada por el Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara, mediante la cual se ratifica la Resolución Nº 113F-2007 de fecha 06 de diciembre de 2007, notificada el 14 de diciembre del mismo año, dictada por la Gerencia General del Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) del Municipio Iribarren del Estado Lara.

Ahora bien, esta Juzgadora observa que del escrito recursorio a así como del expediente administrativo se desprende que en fecha 22 de enero de 2008, la parte recurrente ejerció recurso jerárquico y subsidiariamente recurso contencioso tributario por ante la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara. Posteriormente interpuso el presente recurso por ante este Juzgado en fecha 18 de marzo de 2008, en virtud de la suposición del silencio administrativo por parte del Municipio en dictar dentro del lapso legal el acto administrativo que decidiera el recurso jerárquico, cabe destacar que el 15 de julio de 2008 el Alcalde del Municipio Iribarren dictó la Resolución Nº 291-2008, mediante la cual declaró sin lugar el recurso administrativo, ratificando la Resolución Nº 113F-2007 de fecha 06 de diciembre de 2007, en este sentido, se observa que la decisión del jerárquico fue emitida con fecha posterior a la presentación del presente recurso, asimismo consta en autos, copia certificada del recurso jerárquico donde consta que existe un subsidiario recurso contencioso tributario. Copia que fue traída a los autos por la administración tributaria recurrida.

En este orden, estando las partes a derecho y siendo la oportunidad procesal correspondiente para admitir o inadmitir el presente recurso contencioso tributario, este Juzgado considera pertinente citar los artículos 259, 260, 261, 262 y 266 del Código Orgánico Tributario, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, cuyas normas establecen:

Artículo 259.- El recurso contencioso tributario procederá:

1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho recurso.

  1. Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior cuando habiendo mediado recurso jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 255 de este Código.

  2. Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el recurso jerárquico, en los actos de efectos particulares.

Parágrafo Primero: El recurso contencioso tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al recurso jerárquico en el mismo escrito, en caso de que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita de éste…”.

Artículo 260.- El recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, debiendo reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. (…)

.

Artículo 261.- El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico, en caso de denegación tácita de éste.

Artículo 262.- El recurso podrá interponerse directamente ante el tribunal competente, o por ante un juez con competencia territorial en el domicilio fiscal de recurrente. Asimismo, podrá interponerse ante la oficina de la Administración Tributaria de la cual emanó el acto.

Artículo 266.- Son causales de inadmisibilidad del recurso:

1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

2. La falta de cualidad o interés del recurrente.

3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

De las normativas precedentemente trascritas se infiere cuáles son los actos administrativos impugnables en sede jurisdiccional, los requisitos a seguir para la interposición del recurso contencioso tributario en la vía judicial, el lapso para su interposición y las causales de inadmisibilidad.

Ahora bien, en el caso objeto de estudio se desprende que se trata de un acto administrativo de efectos particulares recurrible en vía jurisdiccional, impugnado por ante la autoridad competente, dentro del lapso legalmente establecido, mediante escrito en el cual se funda, quedando demostrado la cualidad y el interés de la sociedad mercantil CORPORACIÓN V. P., S.A., identificada suficientemente al principio de esta decisión, así como de su apoderado judicial, según poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 18 de julio de 2002, inserto bajo el Nº 61, Tomo 83 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual corre insertos en los folios 5 y 6 del presente asunto, y en virtud que no consta en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental ADMITE el recurso contencioso tributario en cuanto a lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, por cuanto se encuentran llenos los requisitos establecidos en los artículos 259, 260, 261 y 262 eiusdem. Se ordena notificar a las partes involucradas en la presente causa, una vez conste en auto la última de las notificaciones se procederá de pleno derecho a la tramitación y sustanciación del presente recurso conforme con lo establecido en el artículo 269 y siguientes eiusdem.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, según lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

La Jueza,

Dra. M.L.P.G..

El Secretario,

Abg. F.M..

En horas de despacho del día de hoy, veintiséis (26) del mes de junio de dos mil nueve (2009), siendo las diez y catorce minutos de la mañana (10:14 a.m.), se publicó la presente Decisión.

El Secretario,

Abg. F.M..

ASUNTO: KP02-U-2008-000041

MLPG/fm/lsca.-

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