Decisión nº 0564 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 18 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. Nº 1536

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 0564

Valencia, 18 de noviembre de 2008

198° y 149°

El 02 de noviembre de 2006, el ciudadano F.C.V., titular de la cédula de identidad N° V-22.742.601, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.617, actuando en su carácter de apoderado judicial y representante legal de CORPORACIÓN ELICE 2222, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 29 de marzo de 1994, bajo el N° 73, Tomo N° 100-A Sgdo, y en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-30177898-7, domiciliada en la Avenida J.B.A., sede Citroën, sector Los Cocos, Porlamar estado Nueva Esparta, interpuso recurso contencioso tributario conjuntamente con amparo cautelar ante este tribunal, contra el acto administrativo contenido en las Actas de Comiso números SNAT/APPC/DO/UR/2008-002644, SNAT/APPC/DO/UR/2008-002646, SNAT/APPC/DO/UR/2008-002649, SNAT/APPC/DO/UR/2008-002645, SNAT/APPC/DO/UR/2008-002647, SNAT/APPC/DO/UR/2008-002648 del 13 de marzo de 2008 y SNAT/INA/APPC/DO/UR/2008/3216-002903, SNAT/INA/APPC/DO/UR/2008/4943-002902 del 26 de marzo de 2008, todas emanadas de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante el cual esa institución decomisó la cantidad total de 57 vehículos marca Citroen, por la cantidad total Valor CIF de bolívares (BsF. 2.038.351,96).

I

ANTECEDENTES

La mercancía objeto de la presente causa fue importada por la contribuyente y arribó al país según el siguiente detalle:

Buque Fecha arribo Cantidad vehículos Acta de Reconocimiento Acta de comiso Fecha Notificación Valor CIF

HEROIC ACE 15/12/07 3 AR/-2008-3216 002903 26-03-08 - 80.634,61

PACIFIC LEADER 30-12-07 25 C-3843 002645 13-03-08 13-03-08 878.504,89

PACIFIC LEADER 30-12-07 5 AR/-2008-C-3867 002617 13-03-08 13-03-08 170.013,89

PRIMROSE ACE 02-01-08 4 AR/-2008-C-3626 002644 13-03-08 13-03-08 159.465,93

PRIMROSE ACE 02-01-08 10 AR/-2008-C-3597 002646 13-03-08 13-03-08 388.941,45

PRIMROSE ACE 02-01-08 4 AR/-2008-C-3415 002649 13-03-08 13-03-08 159.630,10

PRIMROSE ACE 02-01-08 2 AR/-2008-4943 002902 26-03-08 - 78.656,89

PRIMROSE ACE 02-01-08 4 AR/-2008-C-3533 002648 13-03-08 13-03-08 122.504,20

Total CIF = BsF. 2.038.351,96

El 15 de diciembre de 2007, arribó al país el buque HEROIC ACE, el cual trajo a bordo tres (03) vehículos marca Citroen, Modelo: C4 picasso 2.0I, de cilindraje superior a 1500 cm3 pero inferior o igual a 3000 cm3, zarpó desde la República de Francia.

El 30 de diciembre de 2007, arribó el buque PACIFIC LEADER, el cual trajo a bordo veinticinco (25) vehículos marca Citroen, Modelo: C4SX, zarpó igualmente desde la República de Francia. En la misma fecha y buque arribaron cinco (05) vehículos marca Citroen, Modelo: C4, procedente del mismo país.

El 02 de enero de 2008, arribó al país del buque PRIMROSE ACE el cual trajo a bordo (24) vehículos marcas Citroen, Modelos: 1-C4 picasso 2.0I, 2- C4 picasso de cilindraje inferior o igual a 3000 cm3, 3-C4SX PACK 2.0 inferior o igual a 3000 cm3, 4-C4, 5-C3 PLURIEL 1.6.

El 15 de enero de 2008, la contribuyente transmitió a través del Sistema Aduanero Automatizado las Declaraciones Únicas de Aduanas (SIDUNEA) C-2008/3626, para una importación de vehículos Citroen, perteneciente a la empresa Corporación Elice 2222 C.A.

El 14 de enero de 2008, la Aduana Principal de Puerto Cabello, emitió Acta de Reconocimiento Nº AR/-2008-3216.

El 16 de enero de 2008, esa institución emitió el Acta de Reconocimiento Nº AR/-2008-3843.

El 21 de enero de 2008, dicho órgano administrativo emitió Acta de Reconocimiento Nº AR/-2008-4943.

El 20 de febrero de 2008, esa institución emitió Actas de Reconocimientos números AR/-2008-C-3626, AR/-2008-C 3597 (folio 42, 177 primera pieza), AR/-2008-C-3415- (folio 75, segunda pieza); AR/-2008-C-3867 (folio 2, cuarta pieza) y C-3533.

El 13 de marzo de 2008, la Aduana Principal de Puerto Cabello emitió Actas de Comiso números SNAT/APPC/DO/UR/2008-002644, SNAT/APPC/DO/UR/2008-002646, SNAT/APPC/DO/UR/2008-002649, SNAT/APPC/DO/UR/2008-002645, SNAT/APPC/DO/UR/2008-002647, SNAT/APPC/DO/UR/2008-002648, notificados todas en la misma fecha.

El 26 de marzo de 2008, la Aduana Principal de Puerto Cabello emitió Actas de Comiso números SNAT/INA/APPC/DO/UR/2008/3216-002903 y SNAT/INA/APPC/DO/UR/2008/4943-002902.

El 31 de marzo de 2008, Aduanera Las Dos Eles, C.A., agente de la contribuyente, remitió al Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello, la Licencia de Importación Automotriz N° 0314-8987 para cubrir las importaciones respectivas.

El 31 de marzo de 2008, Aduanera Las Dos Eles, C.A., agente de la contribuyente, solicitó ante la Aduana Marítima de Puerto Cabello, la realización de un nuevo reconocimiento de conformidad con lo pautado en los artículos 49 al 54 de la Ley Orgánica de Aduanas (folio 223 de la quinta pieza).

El 21 de abril de 2008, el apoderado judicial de la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario conjuntamente con amparo cautelar de conformidad con el artículo 259 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 27 de la Constitución de la República de Venezuela.

El 28 de abril de 2008, la Aduana efectuó el reconocimiento a toda la mercancía importada objeto de esta causa (folios 131 y siguientes de la quinta pieza).

El 12 de mayo de 2008, se le dio entrada al recurso contencioso tributario y le fue asignado el N° 1536 al respectivo expediente.

El 16 de mayo de 2008, el Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello dicto las Revisiones de Oficio N° SNAT/INA/GAPPC/AAJ/2008-005529 y N° SNAT/INA/GAPPC/AAJ/2008-005528 en la cual revoca el segundo reconocimiento solicitado por la contribuyente.

El 19 de mayo de 2008, el Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello dicto las Revisiones de Oficio N° SNAT/INA/GAPPC/AAJ/2008-005605, N° SNAT/INA/GAPPC/AAJ/2008-005606, N° SNAT/INA/GAPPC/AAJ/2008-005607, N° SNAT/INA/GAPPC/AAJ/2008-005604 y N° SNAT/INA/GAPPC/AAJ/2008-005603, N° SNAT/INA/GAPPC/AAJ/2008-005602 en la cual revoca el segundo reconocimiento solicitado por la contribuyente.

El 21 de mayo de 2008, el apoderado judicial de la contribuyente interpuso ante este tribunal escrito en el cual solicitó la acumulación de las causas signadas con los números 1536 al 1543.

El 30 de mayo de 2008, fue consignada por el ciudadano Alguacil la última de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad a la Aduana Principal de Puerto Cabello SENIAT.

El 04 de junio de 2008, este tribunal mediante auto ordenó acumular los expedientes números 1536 al 1543.

El 06 de junio de 2008, el tribunal admitió el recurso contencioso tributario, mediante sentencia interlocutoria Nº 1335.

El 30 de junio de 2008, este Tribunal mediante sentencia interlocutoria Nº 1345 declaró con lugar la solicitud de amparo cautelar interpuesta conjuntamente con recurso de nulidad, en el cual se le ordenó a la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) abstenerse de entregar la mercancía o disponer de la misma en cualquier forma, quedando las mismas bajo su protección a la orden de este Tribunal, hasta tanto sea resuelto el recurso contencioso de nulidad.

El 18 de julio de 2008, el apoderado judicial de la contribuyente consignó escrito de solicitud de traslado de bienes en cumplimiento de la sentencia interlocutoria Nº 1345 del 30 de junio de 2008.

El 28 de julio de 2008, el apoderado judicial de la contribuyente consignó escrito contentivo de solicitud de medida cautelar innominada de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

El 18 de julio de 2008, el apoderado judicial de la contribuyente solicitó escrito de traslado de bienes traslado de bienes en cumplimiento de la sentencia interlocutoria antes identificada.

El 28 de julio de 2008, el apoderado judicial de la contribuyente solicitó medida cautelar complementaria con la finalidad de asegurar la efectividad y resultado de la medida cautelar que hubiere sido dictada mediante sentencia interlocutoria Nº 1345 del 30 de junio de 2008.

El 07 de agosto de 2008, se venció el lapso de evacuación de pruebas y se fijó el término para la presentación de informes.

El 08 de agosto de 2008, este Tribunal mediante sentencia interlocutoria Nº 1423 declaró con lugar la solicitud de medida cautelar complementaria.

El 16 de septiembre de 2008, la apoderada judicial de la Administración tributaria presentó escrito en la cual apela la sentencia interlocutoria Nº 1423.

El 29 de septiembre de 2008, este Tribunal mediante auto escucha la apelación en un solo efecto devolutivo.

El 07 de octubre de 2008, se venció el término para la presentación de los informes en el presente juicio, el apoderado judicial de la contribuyente presentó su respectivo escrito y la otra parte no hizo uso de ese derecho. Se declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

El 05 de diciembre de 2007, en resoluciones conjuntas del Ministerio Popular para las Finanzas N° DM/1960 y del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y el Comercio DM/325, se modifica parcialmente el artículo 23 del Decreto N° 3679 del 30 de mayo de 2005, sometiendo al régimen legal 9 (licencia de importación) la introducción de los vehículos objeto de esta causa el territorio nacional. Con base en el artículo 24 de la Constitución ninguna disposición tendrá efecto retroactivo. Esta disposición entró en vigencia el 01 de enero de 2008, cuando ya los vehículos habían sido despachados desde Francia con base en la resolución antes de ser modificada.

El 06 de diciembre de 2007, zarpó de Francia y llegó el 02 de enero de 2008 a Puerto Cabello el Buque PRIMROSE ACE la siguiente mercancía: cuatro vehículos Citroen (modelo 2008) para la contribuyente declarada en la Aduana el 15 de enero de 2008 con la Declaración Única de Aduanas N° C3626; diez vehículos Citroen (modelo 2008) para la contribuyente declarada en la Aduana el 15 de enero de 2008 con la Declaración Única de Aduanas N° C3597; cuatro vehículos Citroen (modelo 2008) para la contribuyente declarada en la Aduana el 15 de enero de 2008 con la Declaración Única de Aduanas N° C3415; dos vehículos Citroen (modelo 2008) para la contribuyente declarada en la Aduana el 21 de enero de 2008 con la Declaración Única de Aduanas N° C4943, y cuatro vehículos Citroen (modelo 2008) para la contribuyente declarada en la Aduana el 21 de enero de 2008 con la Declaración Única de Aduanas N° C3533.

El 21 de noviembre de 2007, zarpó de Francia y llegó el 15 de diciembre de 2007 a Puerto Cabello el buque HEROIC ACE con la siguiente mercancía: tres vehículos Citroen (modelo 2008) para la contribuyente declarada en la Aduana el 14 de enero de 2008 con la Declaración Única de Aduanas N° C3216.

El 06 de diciembre de 2007, zarpó de la República de Argentina y llegó el 30 de diciembre de 2007 a Puerto Cabello el buque PACIFIC LEADER con la siguiente mercancía: veinticinco (25) vehículos Citroen (modelo 2008) para la contribuyente declarada en la Aduana el 16 de enero de 2008 con la Declaración Única de Aduanas N° C3843, y cinco vehículos Citroen (modelo 2008) para la contribuyente declarada en la Aduana el 16 de enero de 2008 con la Declaración Única de Aduanas N° C3867.

El 13 de marzo de 2008, el Gerente de la Aduana Marítima de Puerto Cabello D.D.D.S. decide aplicar la pena de comiso a los vehículos importados con base en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Aduanas en concordancia con el artículo 508 de su Reglamento y tal cual lo establece el artículo 114 euiusdem. Actas de Comiso números 002648, 002649, 002644, 002746, 002645 y 002647.

El 18 de marzo de 2008, el agente de aduanas de la contribuyente solicitó un nuevo reconocimiento a la mercancía objeto de las actas de comiso supra identificadas, de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica de Aduanas (folios 230 y siguientes de la quinta pieza).

El 26 de marzo de 2008, el Gerente de la Aduana Marítima de Puerto Cabello D.D.D.S. decide aplicar la pena de comiso a los vehículos importados con base en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Aduanas en concordancia con el artículo 508 de su Reglamento y tal cual lo establece el artículo 114 euiusdem. Actas de Comiso N° 4943 (002902) (folio 138 de la cuarta pieza) y N° 002903 (folio 107 tercera pieza).

El 31 de marzo de 2008, el agente de aduanas de la contribuyente solicitó un segundo reconocimiento (folio 223 quinta pieza) con referencia al Acta de Comiso N° 00292 del 26 de marzo de 2008.

El 31de marzo de 2008, la contribuyente consignó ante la Aduana Principal de Puerto Cabello la correspondiente Licencia de Importación.

El 28 de abril de 2008, la Aduana efectuó el reconocimiento a toda la mercancía importada objeto de esta causa (folios 131 y siguientes de la quinta piaeza).

El 16 de mayo de 2008, el Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello dictó las Revisiones de Oficio N° SNAT/INA/GAPPC/AAJ/2008-005529 y N° SNAT/INA/GAPPC/AAJ/2008-005528 en la cual revoca el segundo reconocimiento solicitado por la contribuyente.

El recurso contencioso tributario de nulidad con suspensión de efectos y medida cautelar, lo interpone la accionante, contra los actos administrativos contenidos en las Actas de Comiso números SNAT/APPC/DO/UR/2008-002644, SNAT/APPC/DO/UR/2008-002646, SNAT/APPC/DO/UR/2008-002649, SNAT/APPC/DO/UR/2008-002645, SNAT/APPC/DO/UR/2008-002647, SNAT/APPC/DO/UR/2008-002648 del 13 de marzo de 2008 y SNAT/INA/APPC/DO/UR/2008/3216-002903 y SNAT/INA/APPC/DO/UR/2008/4943-002902 del 26 de marzo de 2008, todas emanadas de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en las cuales se aplicó la pena de comiso a la mercancía correspondiente a las declaraciones Únicas de Aduanas números C-.3626, 3597, 3415, 3843,3216, 3867, 4943 y 3533.

Alega la recurrente que para el momento de la llegada de los vehículos ya contaba con la licencia de importación tal como se evidencia en la Licencia N° 0314-8987 emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Industrias Ligeras y el Comercio, con fecha 1 de enero de 2008, por lo cual al momento de hacer la declaración de aduanas ya contaba con el permiso de importación.

En virtud de que la cantidad de vehículos que se encontraban bajo la potestad aduanera de la Aduana Marítima de Puerto Cabello, la contribuyente solicitó una corrección de la Licencia en el texto original y en el momento que se estaba realizando dicha corrección se llevó a cabo la declaración a la aduana, siendo este el motivo por el cual para el momento de dicha declaración no contaba físicamente con la misma.

La recurrente invoca el Principio de Legalidad puesto que para el momento de la compra en la República de Francia y del embarque en el puerto de origen, no se había decretado ni promulgado, ni entrada en vigencia, la exigencia del la Licencia de Importación, contando a su vez con todos los documentos de importación; la recurrente fundamenta su importación en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Aduanas.

La recurrente argumenta que el artículo 23 del Decreto N° 3679 del 30 de mayo de 2005, promulgado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número Extraordinario 5774 del 28 de junio de 2005, contentivo del Arancel de Aduanas, no había sido modificado para el momento que se realizó la compra y embarque de estos vehículos.

A pesar de que la recurrente afirma que no le es aplicable la Resolución conjunta del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas N° DM 1960 del Ministerio del Poder Popular para la Industrias Ligeras y el Comercio N° DM 325, obtuvo la Licencia de Importación N° 0314-8987 emanada del Ministerio del Poder Popular para las Industria Ligeras y el Comercio, por lo cual rechaza la pena de comiso identificada con el N° SNAT/APPC/DO/UR/2008-002644 del 13 de marzo de 2008.

La pena de comiso tiene fecha 13 de marzo de 2008 y la solicitud de un nuevo reconocimiento 18 de marzo de 2008 y al respecto la recurrente refiere la sentencia N° 1923 del 21 de noviembre de 2006, Caso Manaplas y la Sentencia N° 00353 del 01 de marzo de 2007, caso Kio Motos, C. A. De igual forma promueve la recurrente Oficio N° DCR-5-39084-138 del 25 de enero de 2008, emitido por la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT, en relación con los vehículos en tránsito, la obligación de validar, aprobar y nacionalizar aquellos vehículos que cuenten con todos los requisitos establecidos en el artículo 23 del Arancel de Aduanas.

Por los motivos expuestos, solicitan validar y aprobar, las declaraciones de aduana números C 23347 del 31 de marzo de 2008, C 19866 del 14 de marzo de 2008 y C 23345 del 31 de marzo de 2008.

III

ALEGATOS DE LA ADUANA

La Aduana aplicó la pena de comiso con base en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas por cuanto la mercancía importada se encontraba sometida a restricción arancelaria tipificada en el Arancel de Aduana, según modificaciones en las resoluciones conjuntas números 1960 y 325 de los Ministerios del Poder Popular para las Finanzas y las Industrias Ligeras, que establecen el requisito de licencia de importación que no poseía la contribuyente.

En las revisiones de oficio números 005529 y 005528 del 16 de mayo de 2008, 005605, 005606, 005607, 005604, 005603 y 005602 del 19 de mayo de 2008, (folios 157 y siguientes de la quinta pieza), el Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello para la fecha, ciudadano L.F.Á., expuso lo siguiente:

Establece el artículo 54 de la Ley Orgánica de Aduanas establece que el Jefe de la oficina aduanera podrá ordenar la realización de segundos reconocimientos cuando lo considere necesario o a solicitud del consignatario.

El artículo 171 eiusdem dispone que la solicitud se hará dentro de tres (3) días hábiles contados desde la fecha del acta de reconocimiento.

En la Revisión de Oficio N° 005529 expuso lo siguiente: la declaración de aduana N° C-3843 tiene fecha 16 de enero de 2008, el reconocimiento el 20 de febrero de 2008 notificado el 03 de marzo de 2008, el acta de comiso (002645) 13 de marzo de 2008, el nuevo reconocimiento se solicitó el 17 de abril de 2008, veintitrés días hábiles después de la notificación del acta de reconocimiento; el comiso tiene como fundamento la presentación extemporánea de la Licencia de Importación. El 21 de abril de 2008 la contribuyente interpuso un recurso de revisión, calificado como jerárquico y decidido el 16 de mayo de 2008 con la Revisión de Oficio N° 005529.

En la Revisión de Oficio N° 005605 expuso lo siguiente: La declaración de aduana N° C-4943 tiene fecha 21 de enero de 2008, el reconocimiento el 21 de enero de 2008 notificado el 01 de febrero de 2008, el acta de comiso (002645) 26 de marzo de 2008 notificada el 27 de marzo de 2008, el nuevo reconocimiento se solicitó el 31 de marzo de 2008; el comiso tiene como fundamento la presentación extemporánea de la Licencia de Importación. El 21 de abril de 2008 la contribuyente interpuso un recurso de revisión, calificado como jerárquico y decidido el 19 de mayo de 2008 con la Revisión de Oficio N° 005605.

En las Revisiones de Oficio números 005528 del 16 de mayo de 2008 y 005606, 005607, 005604, 005603 y 005602 del 19 de mayo de 2008, el Gerente de la Aduana expresó similares argumentos a los explanados supra y en todos concluyó en la siguiente forma, solo cambiando los datos relativos a cada importación:

En relación con la solicitud de segundo reconocimiento:

…esta Gerencia de aduanas observa, que procede la revocatoria del memorando N° SNAT/INA/APPC/DO/2008-000454 de fecha 24/04/2008 mediante el cual fue designado el funcionario PARMINIO SALGADO para la realización de nuevo reconocimiento a la mercancía objeto de la declaración de aduanas N° C-3843 de fecha 16/01/2007 y por tanto nulos e inexistentes los efectos que hayan podido generarse en virtud del mismo. Así se declara…

.

En relación con el recurso de revisión calificado como jerárquico por la Aduana:

…Respecto a la segunda solicitud, esta Gerencia observa que se encuentran cumplidos todos los extremos legales para la interposición del misma, razón por la cual la decisión respecto a la controversia de fondo del asunto, valga decir, la procedencia o no de la pena de Comiso aplicada de acuerdo con el Acta de Comiso N° SNAT/INA/APPC/DO/UR/2008-002645 de fecha 13/03/2008, corresponderá a la Gerencia General de Servicios Jurídicos, como superior jerarca (sic) de esta Gerencia en la materia a tratar, respetándose así su derecho a la defensa y garantizando su derecho al debido proceso. Así se declara…

.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en autos en los términos que anteceden, corresponde a este tribunal analizar los fundamentos de las partes y decidir en consecuencia y procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

Observa el Juez que el Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello calificó el recurso de revisión solicitado por la contribuyente como un recurso jerárquico en los siguientes términos:

… En fecha 06/05/2008, según memorando N° SNAT/INA/APPC/AAJ/2008-000505, esta Gerencia de acuerdo a los artículos 131 de la Ley Orgánica de Aduanas y 243 del Código Orgánico Tributario remite Recurso de Revisión a la Gerencia General de Servicios Jurídicos (ente jerárquico), toda vez que la disconformidad con el acto administrativo cuya revisión se solicita es susceptible de impugnación sólo a través del ejercicio del Recurso Jerárquico…

. (Folio 152 de la quinta pieza).

Sin embargo, el 16 y el 19 de mayo emite las revisiones de oficio solicitadas por la contribuyente y decide revocar la aprobación de un segundo reconocimiento e informar otra vez que contra esta decisión se puede ejercer el recurso jerárquico; lo hizo en los siguientes términos:

…A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 161 del Código Orgánico Tributario y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se NOTIFICA al Contribuyente CORPORACIÓN ELICE 2222, C. A., RIF. J-301777778987, de la presente Decisión Administrativa, de conformidad con lo establecido en los artículos 131 de la Ley Orgánica de Aduanas y 161 del Código Orgánico Tributario, así como también que contra la misma, podrá ejercer Recurso Jerárquico o contencioso Tributario con asistencia o representación de un abogado a profesional afín en materia tributaria, tal como lo disponen los Artículos 2342, 243, 244, 259 y 261 del Código Orgánico Tributario…

.

La controversia se concreta a dos aspectos fundamentales: en primer lugar, decidir si las resoluciones conjuntas números 1960 y 325 de los Ministerios del Poder Popular para las Finanzas y las Industrias Ligeras, que establece como requisito para la importación de la mercancía objeto de la presenta causa el requisito de licencia de importación.

De los 54 vehículos importados, arribaron a Puerto Cabello 33 unidades entre el 15 y el 30 de diciembre de 2007 y 28 unidades el 02 de enero de 2008. tres (3) vehículos fueron despachados el 21 de noviembre de 2007 y el resto el 06 de diciembre de 2007.

Las resoluciones conjuntas números 1960 y 325 de los Ministerios del Poder Popular para las Finanzas y las Industrias Ligeras fueron dictadas el 05 de diciembre de 2007 (folio 127 de la quinta pieza) y en ellas se establece lo siguiente:

“…a) Se modifica parcialmente el artículo 23 del Decreto N° 3679 de fecha 30 de mayo de 2005, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5774 Extraordinario de fecha 28 de junio de 2005, mediante el cual se promulgó el Arancel de Aduanas, en los siguientes términos:

…sólo podrán ingresar al Territorio Nacional, vehículos nuevos y sin uso de cualquier marca y modelo, siempre que el año modelo que asigna el fabricante o el año de fabricación coincida con el año en que se realice la importación con el año subsiguiente…

.

…la importación de vehículos automóviles y chasis con motor deberá estar amparada por el Certificado de Emisiones de Fuentes Móviles, el cual deberá ser presentado con la respectiva declaración de aduanas…

.

“…Se modifican las partidas 87.01, 87.02, 87.03, 87.04, 87.11 y 87.16 en los términos siguientes:

(…) 87.03 Automóviles de turismo y demás vehículos automóviles concebidos principalmente para transporte de personas (excepto los de la partida 87.02) incluidos los del tipo familiar (“break” o “station wagon”) y los de carreras…”

…Disposiciones Transitorias: El Régimen Legal 9 establecido en las columnas 4 y 5 del Capítulo 87 (partidas 87.01, 87.02, 87.03, 87.04, 87.11 y 87.16) será exigible a partir del 1 De enero de 2008…

.

La misma Administración Tributaria, y el mismo Gerente de Aduana, ciudadano L.F.A. en la Revisión de Oficio N° SNAT/INA/GAPPC/AAJ/2008-004281 del 28 de abril de 2008, caso Yokata Import, C. A. decidió lo siguiente:

…Llegado a este punto, considera esta Gerencia que al momento de la llegada de la mercancía al territorio aduanero nacional 25/ll/2007, las Resoluciones números 1960 y 325 de los Ministerios del Poder Popular para las Finanzas y las Industrias Ligeras y Comercio, respectivamente, publicadas en la Gaceta Oficial de la República bolivariana (sic) de Venezuela número 38.826 con fecha 06 de diciembre del año 2007 aún no habían entrado en vigencia (vigentes para este caso a partir del día 01/01/2008), y por lo tanto no le son aplicables en v.d.P.d.I. de la Ley, por lo cual mal podría producir efectos y menos aún, se le son perjudiciales…

. (Folio 125 de la pieza quinta).

Es evidente que los vehículos fueron despachados antes de la entrada en vigencia de las resoluciones puesto que 33 unidades llegaron en diciembre de 2007, antes del 1° de enero de 2008, fecha de su entrada en vigencia, por lo cual para el Juez no existen dudas de que a las 33 unidades no se le aplican las resoluciones supra identificadas y deben ser desaduanizadas. Así se decide.

En cuanto a las 28 unidades que llegaron el 02 de enero (la resolución entró en vigencia el 01 de enero) es necesario hacer las siguientes observaciones:

No obstante la duda de si a la mercancía pedida y despachada por el proveedor de conformidad con la normativa jurídica vigente para el momento y en tránsito, no se le aplica la resolución si llega antes del 01 de enero y sí se le aplica se llega después del 01 de enero, en este caso el 02 de enero de 2008.

Sin embargo, en este caso, el Tribunal observa que la contribuyente solicitó un segundo reconocimiento dentro de los tres días posteriores al acta de comiso, en lugar de los tres días después del acta del primer reconocimiento. Al respecto el Juez considera oportuno transcribir extractos de la Sentencia N° 01923 de la Sala Constitucional del 21 de noviembre de 2006, caso Manaplas, C.A.

…Sin embargo, merece destacarse que tal procedimiento no se corresponde puramente con uno de naturaleza sancionatoria, pues su decurso no tiene como finalidad determinar la comisión de alguna infracción a la legislación aduanera, sino permitir el ingreso de la mercancía de conformidad con el régimen que resulte aplicable; aunque, indiscutiblemente, el seguimiento de este trámite pueda arrojar elementos que configuren un tipo sancionatorio, en cuyo caso es perfectamente viable la aplicación de las medidas previstas en la legislación aduanera.

Esta afirmación, contrasta con la visión de la representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, según la cual, por tratarse de un procedimiento sancionatorio no resultaría aplicable la institución del despacho subsanador, de modo que –a su juicio- el segundo reconocimiento a que se refiere el artículo 54 de la Ley Orgánica de Aduanas, no podría servir como una fase procedimental destinada a hacer salvar las omisiones en las que hubiese incurrido el importador o quien actué en su representación.

Sobre este alegato, el Fisco sostuvo que la infracción aduanal se generó en el mismo momento de practicar el primer reconocimiento, cuando se dejó constancia de la no presentación del Certificado de Emisiones de Fuentes Móviles, emitida por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales; de modo que la presentación de tal documento en el segundo reconocimiento –como en efecto ocurrió- mal podría enervar ya la comisión del hecho típico. En definitiva, el adagio latino dura lex, sed lex (la ley es dura, pero es la ley) ilustra a cabalidad la interpretación que de la normativa aduanera efectuó el órgano delatado como agraviante.

La sanción de comiso de mercancías, opera como una medida de policía administrativa que tutela el interés general y, como tal, su imposición sólo encuentra justificación cuando el bien jurídico protegido por la legislación aduanera (salud pública, seguridad nacional, medio-ambiente, salvaguardia de la economía nacional, propiedad intelectual, etcétera) se encuentra gravemente comprometido. En cualquier otro caso, la imposición de tal sanción constituiría un acto de crasa arbitrariedad y de efectos confiscatorios, en claro perjuicio del derecho a la propiedad recogido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El artículo 49.6 de la Carta Magna contempla el principio de legalidad penal o sancionatoria, conforme el cual nadie puede ser sancionado sino por virtud de delitos, faltas o infracciones previstas en leyes preexistentes. Pero a tal garantía expresa le sigue como corolario el principio de proporcionalidad, conforme el cual debe existir adecuación y necesidad en la imposición de cualquier medida gravosa, como límite al ejercicio de la arbitrariedad y exigencia democrática indispensable (vid. SC nº 1394/2001, caso: Código de Policía del Estado Bolívar y SC nº 952/2003, caso: M.F.R.).

En un Estado que se define como democrático y social de Derecho y de Justicia (artículo 2 de la Constitución) cuyos fines esenciales son «la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución» (artículo 3 eiusdem); el Derecho Penal y el Derecho Sancionatorio están ordenados como la última herramienta al servicio del interés público, dadas sus graves implicancias en el ejercicio de los derechos fundamentales de las personas (libertad personal, propiedad, etcétera).

Desde esta óptica, debe analizarse el artículo 54 de la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con su artículo 114, conforme los cuales:

Artículo 54: El jefe de la oficina aduanera podrá ordenar la realización de nuevos reconocimientos cuando lo considere necesario, o a solicitud del consignatario, conforme a las normas que señale el Reglamento, o cuando se trate de efectos que presenten condiciones de peligrosidad, que amenacen la integridad de otras mercancías, personas, instalaciones y equipos, que estén sujetos a inmediata descomposición o deterioro, o cuando existan fundados indicios de alguna incorrección o actuación ilícita.

[Omissis]

Artículo 114: Cuando la operación aduanera tuviere por objeto mercancías sometidas a prohibición, reserva, suspensión, restricción arancelaria, registro sanitario, certificado de calidad o cualquier otro requisito, serán decomisadas, se exigirá al contraventor el pago de los derechos, tasas y demás impuestos que se hubieren causado, si la autorización, permiso o documento correspondiente, de ser el caso, no fuesen presentados con la declaración

.

La figura del nuevo reconocimiento, no sólo es una manifestación de la potestad de autotutela administrativa que permite a la autoridad aduanera verificar el cabal cumplimiento de las disposiciones normativas aplicables; sino que –cuando es efectuado a solicitud del importador o consignatario de la mercancía- es una oportunidad a su alcance para demostrar que la mercancía en cuestión satisface tales exigencias de orden público, por lo que en caso de verificarse la conformidad a derecho de la solicitud de ingreso de mercancías en el momento de practicar el segundo reconocimiento, la Administración Aduanera está obligada continuar el proceso de su desaduanamiento.

De lo contrario, se estaría sancionando la falta de diligencia del consignatario o importador, lo que en modo alguno se adecua a los fines y propósitos de la regulación aduanera y constituye una medida desproporcionada y ejercicio patentemente arbitrario de la potestad ablatoria de la Administración.

En el caso de autos, tal lesión es palmaria al considerar que –en la oportunidad de practicar el segundo reconocimiento de la mercancía importada por la agraviada- se dejó expresa constancia de la presentación del Certificado de Emisiones de Fuentes Móviles expedido por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, lo que deja en evidencia que el bien jurídico tutelado por la Nota Complementaria nº 4 del Capítulo 87 del Arancel de Aduanas no resultaba afectado en modo alguno, careciendo de relevancia jurídica alguna que tal certificación haya sido requerida luego de celebrarse el primer acto de reconocimiento; lo que hace insostenible la interpretación asumida por el Fisco Nacional en torno a la inflexibilidad con la que se debe actuar para imponer la sanción tantas veces aludida.

Ello así, las actuaciones delatadas como lesivas ciertamente lesionaron el derecho a la propiedad y a la libertad económica de Manaplas, C.A.; razón por la cual debe esta Sala declarar sin lugar la apelación objeto de estos autos y, en consecuencia, confirma en todos sus términos las sentencia dictada el 20 de diciembre de 2005, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el amparo intentado. Así, finalmente, se decide…”.

El hecho de que la contribuyente haya solicitado el segundo reconocimiento una vez conocida el acta de comiso y no a los tres días de efectuado el primer reconocimiento no puede ser motivo de la grave sanción de comiso, siempre y cuando los documentos faltantes sean entregados en el segundo reconocimiento. Al respecto la sentencia supra transcrita refirió la Sentencia N° 467-2201 de la Sala Constitucional Caso Distribuidora Vifransa, S. A.:

La propia naturaleza e importancia del reconocimiento hacen inaceptable el que, ante la existencia de supuestos que justifiquen uno nuevo, su realización sea negada con base en la simple voluntad del Jefe de Aduanas.

En efecto, el artículo 49 de la Ley Orgánica de Aduanas define al reconocimiento como

‘…el procedimiento mediante el cual se verifica el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el régimen aduanero y demás disposiciones legales a las que se encuentra sometida la introducción o la extracción de las mercancías declaradas por los interesados, conforme a la documentación exigida por esta Ley y su Reglamento para la aplicación de ese régimen. El reconocimiento podrá practicarse de forma selectiva y/o aleatoria…’.

Esta disposición debe leerse en conjunción con lo establecido en los artículos 112 y 115 de la Constitución, consagratorios de los derechos a la libertad económica y a la propiedad, en los cuales se precisa que dichos derechos están sometidos a las restricciones que por causa de interés público, seguridad, sanidad, etc. resulten aplicables. En este sentido, las ‘obligaciones en el régimen aduanero y demás disposiciones legales’ son precisamente las restricciones al libre comercio y a la propiedad, a que se refiere la Constitución. La importancia de la realización del reconocimiento aduanero estriba, pues, en que a través de él se verifican los supuestos que hacen ejercitables los mencionados derechos a la propiedad y a la libertad económica. Siendo ello así, resultaría contrario al espíritu de la norma constitucional el interpretar el artículo 54 de la Ley Orgánica de Aduanas en el sentido de que la verificación de los mencionados supuestos, realizada a través del reconocimiento, queda a la mera discreción del Jefe de Aduanas. Si han existido errores u omisiones en el primer reconocimiento, nuevas actuaciones pueden ser cumplidas y evidencias aportadas, por lo cual resulta necesaria la realización de un segundo reconocimiento. Lo que está en juego, como se ve, es no sólo el interés general al que sirve de manera directa la regulación aduanera, sino el ejercicio de derechos de orden constitucional

.

En este caso, la Aduana aprobó y realizó los segundos reconocimientos identificados con los números SNAT/INA/APPC/DO-UR-2008 AR-2008-3843 del 27 de abril de 2008, SNAT/INA/APPC/DO-UR-2008 AR-2008-4943, SNAT/INA/APPC/DO-UR-2008 AR-2008-3626, SNAT/INA/APPC/DO-UR-2008 AR-2008-3415, SNAT/INA/APPC/DO-UR-2008 AR-2008-3597, SNAT/INA/APPC/DO-UR-2008 AR-2008-3216, SNAT/INA/APPC/DO-UR-2008 AR-2008-3867 y SNAT/INA/APPC/DO-UR-2008 AR-2008-3533 todas estas del 28 de abril de 2008 (folios 131 y siguientes de la quinta pieza); la contribuyente consignó junto con el escrito del recurso contencioso tributario , la Licencia de Importación N° 0314-8987 vigente desde el 1° de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008 (folios 77, 78 y 79 de la primera pieza), y entregó el original a la Aduana en comunicación del 31 de marzo de 2008 (folio 151 y siguientes) también consignada en el expediente administrativo por la Administración Tributaria. Es evidente que la Aduana tenía en su poder la Licencia de Importación al efectuar el segundo reconocimiento.

En las actas del segundo reconocimiento se lee:

… Se recomienda rebaja de los renglones relacionados con Licencia de Importación 0314-8987 presentada ante ese Gerencia por la Agencia Aduanas Aduanera las Dos Eles el 31 de marzo del año en curso que ampara el ingreso de las mercancías en cuestión…

.

El juez considera que la obligación de conceder un segundo reconocimiento en los casos señalados en los que el interesado aporte evidencias para aclarar o subsanar errores u omisiones que se hayan presentado en el primer acto de reconocimiento, resulta compatible con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual prevé en disposición positiva, el principio general del Derecho Administrativo, según el cual en todas las potestades de carácter discrecional existen elementos de razonabilidad, perfectamente controlables en sede jurisdiccional, interpretación reconocida por la jurisprudencia de esta la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia del 2 de noviembre de 1982, caso: Depositaria Judicial).

En tal sentido, interpreta el tribunal que tal posibilidad de conceder una nueva oportunidad para un segundo acto de reconocimiento, no se puede entender como una limitación de las potestades de control atribuidas a la autoridad aduanera, quien en todo momento debe ser muy prudente al momento de autorizar el ingreso de una mercancía importada y, con ello, proteger el desarrollo económico del país.

En efecto, esta potestad discrecional en los términos señalados, debe ser concedida cuando existan indicios que permitan crear una convicción en el funcionario reconocedor, de que la actuación del interesado se reputa ajustada a las directrices normativas y que la importación de la mercancía que pretende ser introducida para su comercialización en el territorio nacional, no atenta contra la competencia leal respecto a los productores nacionales, ni contra los intereses de la colectividad, orden público o salubridad, entre otras cosas, supuestos en los cuales, la administración aduanera debe aplicar la medida de comiso de manera inmediata y ordenar que la mercancía permanezca bajo potestad aduanera. Sin embargo, cuando existan indicios o actuaciones que hagan presumir la existencia de un error u omisión al momento de la celebración del acto de reconocimiento, debe concederse la oportunidad para que tal situación sea subsanada (Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa).

Así las cosas, se considera que en el presente caso, la Aduana efectuó el segundo reconocimiento en el cual constató que la contribuyente había presentado todos los documentos de importación, con fundamento en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Aduanas, a los fines de poder demostrar que la mercancía importada que, posteriormente fue objeto de la pena de comiso, cumplía con los requisitos y obligaciones establecidos en la regulación aduanera.

Ese nuevo reconocimiento, fue necesario para el efectivo ejercicio del derecho a la defensa de la accionante, quien presentó la Licencia de Importación, único documento faltante, el 31 de marzo de 2008, expedido por el Ministerio del Poder Popular para las Industria Ligeras y Comercio, Viceministro de Industrias Ligeras, es decir, antes de la oportunidad del segundo acto de reconocimiento; al revocar el segundo reconocimiento la Gerencia de la Aduana de Puerto Cabello, con base en lo dispuesto en los señalamientos anteriores, el Juez estima que existe una grave violación del derecho al debido proceso y a la defensa Corporación Elice, C. A., la cual queda evidenciada por el hecho de haber revocado el segundo acto de reconocimiento, en las decisión sobre un recurso de revisión que el mismo Gerente declaró como recurso jerárquico, pero que en el mismo tomó la decisión de revocar dicho segundo reconocimiento, es decir, reconoce que no podía revocar el acto objeto de recurso, pero lo revoca e informa a la contribuyente que este nuevo acto también tiene recurso jerárquico, es decir dos recursos jerárquicos sobre un mismo acto administrativo, con un recurso de revisión en el medio que decide el aspecto más importante de la querella de la contribuyente, generando en una confusión inexplicable que deja en completa indefensión a la contribuyente, originado gastos de almacenamiento y pérdidas económicas por no poder comercializar los vehículos decomisados, a pesar de tener todos los documentos de importación, e inclusive cuando la mitad de ellos llegaron antes de la vigencia de las resoluciones conjuntas que hacían obligatorio a partir de la su entrada en vigencia el requisito de Licencia de Importación.

Por los motivos expuestos, el Juez forzosamente declara con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por Corporación Elice 2222, C. A. y ordena el desaduanamiento y nacionalización inmediata de la mercancías. Así se decide.

V

DECISIÓN

1) CON LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por el ciudadano F.C.V., actuando en su carácter de apoderado judicial y representante legal de CORPORACIÓN ELICE 2222, C.A., contra los actos administrativos administrativos contenido en las Actas de Comiso números SNAT/APPC/DO/UR/2008-002644, SNAT/APPC/DO/UR/2008-002646, SNAT/APPC/DO/UR/2008-002649, SNAT/APPC/DO/UR/2008-002645, SNAT/APPC/DO/UR/2008-002647, SNAT/APPC/DO/UR/2008-002648 del 13 de marzo de 2008 y SNAT/INA/APPC/DO/UR/2008/3216-002903, SNAT/INA/APPC/DO/UR/2008/4943-002902 del 26 de marzo de 2008, todas emanadas de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante el cual esa institución decomisó la cantidad total de 57 vehículos marca Citroen, por la cantidad total Valor CIF de bolívares (BsF. 2.038.351,96).

2) NULAS y sin efecto legal alguno las actas de comiso números SNAT/APPC/DO/UR/2008-002644, SNAT/APPC/DO/UR/2008-002646, SNAT/APPC/DO/UR/2008-002649, SNAT/APPC/DO/UR/2008-002645, SNAT/APPC/DO/UR/2008-002647, SNAT/APPC/DO/UR/2008-002648 del 13 de marzo de 2008 y SNAT/INA/APPC/DO/UR/2008/3216-002903, SNAT/INA/APPC/DO/UR/2008/4943-002902 del 26 de marzo de 2008, todas emanadas de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante el cual esa institución decomisó la cantidad total de 57 vehículos marca Citroen, por la cantidad total Valor CIF de bolívares (BsF. 2.038.351,96).

3) ORDENA el desaduanamiento inmediato de los vehículos objeto de la presente causa, de conformidad con los procedimientos establecidos por la normativa legal al respecto.

4) CONDENA al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, por el cinco por ciento (5%) del monto de la cuantía del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del vigente Código Orgánico Tributario.

Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República y al Contralor General de la República con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente. Líbrese las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado.

Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. J.A.Y.G.. La Secretaria Titular

Abg. M.S.

En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Titular

Abg. M.S.

Exp. Nº 1536

JAYG/dt/ycv

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR