Decisión nº 1565 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 25 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 25 de Mayo de 2009

199º y 150º

ASUNTO: AP41-U-2008-000612

Sentencia No.1565

Vistos

Con Informes

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 25 de Septiembre de 2008 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas (URDD) por el ciudadano M.J.D.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 63.769, procediendo con el carácter de Apoderado Especial de la Sociedad Mercantil “CORPORACION 1CW, C.A.” inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-31149945-8, en contra de la Resolución SERMAT-ADMC-CAFRA-RES-2008-177 de 16 de Julio de 2008, dictada por la Superintendencia del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (SERMAT-ADMC) en fecha 16-07-2008, mediante la cual declaró inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 10-07-2008 por la mencionada contribuyente en consecuencia se confirma en todas y cada una de sus partes la Resolución Sanción N° SERMAT-ADMC-CS-IDF-TEBA-2008-078, de fecha 22-05-2008, emanada de la mencionada Administración Tributaria Municipal mediante la cual se impuso a la contribuyente de autos Multa por la cantidad de treinta (30) Unidades Tributarias de conformidad con lo previsto en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario todo lo cual suma el monto de SEIS MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F. 6.916,64), por omitir el pago de la tasa por el pago de estampillas y en razón que se configuró un ilícito de carácter formal relacionado con los Timbres Fiscales Metropolitanos para el otorgamiento de la renovación del Expendio de Bebidas alcohólicas de los años 2004, 2005, 2006 y 2007.

Una vez recibida la presente Causa ante este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario signada por la Unidad de Recepción de Documentos con el No. AP41-U-2008-000612, en fecha 30 de Septiembre de 2008, este Juzgado dictó auto acordando darle entrada bajo el numero antes mencionado y se acordó notificar a los ciudadanos: Síndico Procurador, Contralor y Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia Tributaria y al alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas.

Practicadas todas las notificaciones pertinentes y siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, este Tribunal dictó auto, a los fines de verificar los extremos procesales de la acción, procedió a su examen encontrando satisfechos dichos requisitos, en consecuencia en fecha 25-11-2008 se procedió a su admisión en cuanto ha lugar en Derecho, ordenándose la tramitación y sustanciación correspondiente de conformidad con lo pautado en el Código Orgánico Tributario vigente, asimismo se acordó aperturar la causa a pruebas ope legis, el primer día de Despacho siguiente a la presente fecha.

En el lapso para la promoción de pruebas en el presente juicio, ninguna de las partes promovió pruebas.

En la oportunidad prevista para presentación de Informes en el presente juicio, compareció solamente el Abogado R.A.S.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.308, en su carácter de Apoderado Judicial de la Procuraduría Metropolitana de Caracas y presentó Escrito de Informes en el presente juicio, asimismo consignó copia simple del documento Poder que acredita su representación.

La parte Recurrente no presentó Informes en el presente juicio.

En fecha 19 de marzo de 2009, este Tribunal dictó auto acordando que no hay lugar al transcurso de los ocho (8) días consecutivos de Despacho a que se refiere el Artículo 275 del Código Orgánico Tributario referido a la presentación de las observaciones escritas sobre los informes de la parte contraria, vistos los Informes presentados únicamente por el Abogado R.A.S.S., procediendo con el carácter de Apoderado Judicial Especial de la Procuraduría Metropolitana de Caracas, en consecuencia se dijo “Vistos” y se inició el lapso para dictar sentencia.

ANTECEDENTES Y ACTOS ADMINISTRATIVOS

De la lectura de las actas que conforman el presente expediente, se observa que del folio catorce (14) al folio veintiuno (21) del expediente, cursa Resolución No. SERMAT-ADMC-CAFRA-RES-2008-177 de fecha 16-07-2008, emanada del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria (SERMAT) mediante la cual se declara inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente de autos “CORPORACIÓN 1CW, C.A.”, en contra de la Resolución Sanción No. SERMAT-ADMC-CS-IDF-TEBA-2008-078 de fecha 22-05-2008.

Se evidencia que la Administración Tributaria impuso a la contribuyente Multa por la cantidad de treinta (30) unidades tributarias de conformidad con lo previsto en los artículos 94 y 107 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo previsto en los artículos 79, ejusdem y 37 del Código Penal, todo ello como consecuencia de la verificación practicada mediante Acta de Verificación No. SERMAT-ADMC-DGGT-2008-03810 de fecha 16-05-2008, levantada con ocasión al incumplimiento del deber con carácter formal previsto en el artículo 10, numeral 2 de la Ley de Timbre Fiscal Nacional en concordancia con los artículos 18 numeral 1 y 26 de la Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas, motivado a la tramitación de los actos y documentos relacionados con el Otorgamiento de la Autorización para la Instalación del Expendio de Bebidas Alcohólicas, Transformación, Traspaso y Traslado, la cual causa una tasa en Timbre Fiscal de ciento cincuenta unidades Tributarias (150) y de veinte Unidades Tributarias (20 U.T.), por concepto de Renovación Anual.

Que la Administración Tributaria Municipal, para decidir la controversia que le fue planteada, previamente a emitir pronunciamiento en cuanto al Recurso Jerárquico interpuesto, luego de efectuar el análisis del acto administrativo objeto de impugnación, y demás recaudos que formaban el expediente procedió a pronunciarse sobre la admisibilidad de dicho Recurso concluyendo que no constaba documento alguno otorgado legalmente que acreditara la representación del recurrente, que el ciudadano A.D.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-11.410.357, actuando con el carácter de Representante Legal de la recurrente “CORPORACIÓN 1CW, C.A.” y quien estuvo asistido en el acto de interponer el Recurso in comento por el ciudadano A.A.P., Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 49.239, no demostró la cualidad que se atribuía , en virtud de que no acompañó al escrito Recursorio el documento constitutivo de la mencionada compañía para lograr determinar su cualidad y legitimidad, encuadrándose esta última omisión en la causal No. 1 del artículo 250 del Código Orgánico Tributario Vigente.

Al respecto, en el acto que analizamos se expresó:

Omissis:

… esta Administración Tributaria Metropolitana al realizar el respectivo análisis de los documentos anexos al escrito recursorio, evidenció que los ciudadanos mencionados no poseen la cualidad que verdaderamente se acreditan los representantes legales del recurrente, mediante Acta Constitutiva o Registro Mercantil, encuadrándose esta última omisión en la causal No. 1 del artículo 250 del Código Orgánico Tributario….

FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

En la oportunidad de ejercer el Recurso Contencioso Tributario, el Abogado M.J.D.F., en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “CORPORACIÓN 1CW, C.A.”, en primer lugar solicita nulidad del Acto Administrativo constituido por la Resolución SERMAT-ADMC-CAFRA-RES-2008-177, de fecha 16-07-2008, dictada por el Superintendente del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria mediante el cual declaró inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto por la mencionada contribuyente en contra de la Resolución No. SERMAT-ADMC-CJ-IDF-TEBA-208-078 de fecha 22-05-2008, dictado por el ente administrativo mencionado, “por no constar en el escrito recursorio algún documento otorgado legalmente que acredite la representación de la recurrente”

En este sentido, sustenta el recurrente que la resolución recurrida está viciada de Falso Supuesto en razón de que la Administración Tributaria debió notificarle de los recaudos faltantes, para de esta forma subsanar la omisión presentada al momento de ejercer su derecho a la Defensa, y por ello tal actuación creó una violación del Derecho a la Defensa.

Al Respecto explanó:

Omissis:

…la Administración se limitó cómodamente a declara inadmisible el Recurso Jerárquico sin notificarnos de la omisión del referido recaudo….

En segundo lugar opuso la incompetencia, insubsanable y radical del funcionario que suscribió el acto impugnado, arguyendo que dicho funcionario no demostró ni consta en el expediente el requisito del nombramiento y la juramentación que lo habilitaba como funcionario competente de la Administración Tributaria y que correspondía a la Administración Tributaria la prueba de la investidura del funcionario., al respecto expresó:

Omissis:

…al no probar el funcionario que suscribe la Resolución impugnada (superintendente de Servicio Metropolitano de Administración Tributaria) la investidura correspondiente, la actuación administrativa se encuentra viciada de nulidad radical y todos los actos subsecuentes son nulos absolutamente...

En tercer lugar denuncia que vuelve a incurrir la Administración en el vicio de Falso Supuesto, al considerar que los supuestos tributos omitidos no fueron pagados, cuando la realidad es que éstos si fueron debidamente satisfechos, pero al Municipio Chacao, razón por la cual debe en todo la Alcaldía Metropolitana solicitar el traspaso de los créditos hacia su tesorería y abstenerse de solicitarle al contribuyente el pago doble de los tributos, al respecto señaló:

Omissis:

…resulta evidente del análisis del acto impugnado, que la Administración al momento de manifestar su voluntad, incurrió en el vicio de falso supuesto por errónea interpretación del dispositivo legal que consagra la potestad tributaria, toda vez que no observó que mi representada si cumplió son su obligación y debe en todo caso realizar el procedimiento de traspaso de los créditos fiscales percibidos por el Municipio Chacao, por lo tanto, resulta evidente la nulidad de la resolución recurrida al hallarse viciada de falso supuesto…

En cuarto lugar denuncia la existencia en el acto administrativo del vicio de Nulidad Absoluta por haber sido dictado con ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, en virtud de que no se inició el procedimiento de determinación y fiscalización, pretendiendo determinar diferencias de impuestos por un procedimiento (el de verificación) únicamente destinado a confrontar el cumplimiento de deberes formales, incumplimientos de agentes de retención o a calcular diferencias de impuestos, pero únicamente con base en las respectivas declaraciones.

INFORMES PRESENTADOS POR LAREPRESENTACION DEL FISCO MUNICIPAL

En la oportunidad de presentar Informes en el presente juicio, el Apoderado Judicial de la Procuraduría Metropolitana de Caracas, rechaza y contradice los alegatos formulados por la recurrente en cuanto que la resolución recurrida está viciada de Falso supuesto, en razón de que, supuestamente, “la administración Tributaria debió notificar la omisión de la falta de recaudos a ser acompañados”.

Con respecto a este alegato, enerva el Representante del Fisco Municipal las argumentaciones presentadas por la recurrente, resaltando el hecho de que por tratarse de un medio de impugnación, el Recurso Jerárquico, se encuentra reservado a las personas naturales o jurídicas que tengan la titularidad de un interés personal, legítimo y directo como base para poder intentar el mismo y por tanto debe cumplirse con las normas relativas para su interposición y tramitación.

Que en el caso de marras se evidenció que acompañando al escrito Recursorio no constaba algún documento otorgado legalmente que acreditase la representación del recurrente, que en el presente caso el Recurso Jerárquico fue ejercido por el ciudadano A.P.D. en su carácter de supuesto representante Legal de la empresa “CORPORACION 1CW,C.A.”, debió traer a los autos el Acta Constitutiva o Registro Mercantil para probar su cualidad como representante Legal, lo cual no ocurrió, por lo que ineludiblemente la administración tributaria tenía que declarar inadmisible el Recurso Jerárquico, a tenor de lo establecido en el artículo 250, causal primera del Código Orgánico Tributario, que establece las Causales de Inadmisibilidad que se refiere a la “Falta de cualidad o interés del recurrente”.

En consecuencia, solicita sea declarado Sin Lugar el Recurso Contencioso Tributario incoado, y en el supuesto de que sea declarado Con Lugar solicita se exonere de costas procesales al Fisco Municipal por haber tenido motivos racionales para litigar.

Planteada la controversia en los términos expuestos, y valoradas en un todo las defensas esgrimidas por las partes, pasa esta Sentenciadora a pronunciarse de la manera siguiente.

MOTIVA

En el caso sub examine a la sociedad mercantil “CORPORACIÓN 1CW, C.A.”, la Dirección de Gestión Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, Servicio Metropolitano de Administración Tributaria (SERMAT) le practicó una verificación, tomando como soporte y fundamento para la práctica de dicha verificación, la información suministrada por la contribuyente, constatándose que la mencionada contribuyente no poseía el pago en Timbre Fiscal Metropolitano de la tasa por concepto de renovación, correspondiente al período fiscal de los años 2004, 2005, 2006 y 2007, y por concepto de Traspaso del Expendio de Bebidas Alcohólicas del año 2005, de conformidad con lo previsto en el numeral 2do del artículo 10 de la Ley de Timbre Fiscal Nacional Vigente, en concordancia con los artículos 18 numeral 1ero y 26 de la Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas, lo que constituyó un incumplimiento de un deber formal de la contribuyente, aplicando la Administración Tributaria las sanciones correspondientes, contenidas en la Resolución SERMAT-ADMC-CS-IDF-2008-IDF-TEBA, de fecha 22-05-2008, contra lo cual la contribuyente ejerció el Recurso Jerárquico, siendo declarado inadmisible dicho Recurso por la Administración Tributaria, mediante Resolución SERMAT-ADMC-CAFRA-RES-2008-177 de fecha 16-07-2008 al considerar la Administración que en el escrito recursorio no fue consignado, no constaba algún documento legalmente otorgado que acreditare la representación del recurrente, en este caso, el ciudadano A.D.P., quien dijo actuar como Representante Legal de la empresa y estar asistido para ese acto del Abogado A.A., al actuar ante la Administración Tributaria con el propósito de interponer el mencionado Recurso Jerárquico, no demostró la cualidad que se atribuía ya que no acompañó al escrito recursorio el documento constitutivo de la compañía para lograr determinar su cualidad y legitimidad, encuadrándose esta última en la causal numero 1ero del artículo 250 del Código Orgánico Tributario; contra esta decisión la contribuyente ejerce el presente Recurso Contencioso Tributario que nos ocupa, correspondiendo a este Tribunal decidir dicha controversia y al respecto considera lo siguiente:

Dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…)

(…) 1. La defensa y la asistencia jurídicas son inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. (…)

(…) 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. (…)

.

En tal sentido, es preciso señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sentado en reiteradas oportunidades que el Derecho a la Defensa, pilar fundamental de nuestro sistema constitucional de derechos y garantías, se manifiesta en el procedimiento administrativo a través de las siguientes formas: cuando se garantiza el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración.

Por su parte, el Debido Proceso constituye una garantía constitucional aplicable también a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y definitivamente orientado a la protección jurídica de los particulares, proporcionándoles, entre otros, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como al derecho a un tribunal competente, a la presunción de inocencia y a la ejecución del procedimiento correspondiente.

El derecho al Debido Proceso no se violenta por el hecho que la manifestación de voluntad concretizada en el acto administrativo que afecta al administrado, haya sido dictada luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de éste se hayan otorgado al administrado, tales como el derecho a alegar y a promover pruebas, entre otros. Son estos derechos los que comprenden el derecho al debido proceso y los que conllevan a sostener que éste no es una simple forma procedimental. A tal efecto, cuando la Administración aplica un procedimiento distinto al legalmente establecido y ello trae como consecuencia que se atenúen sustancialmente garantías relativas a la defensa de los administrados, el acto que culmine el procedimiento debe ser declarado nulo.

Vinculado a lo anterior, considera el Tribunal pertinente destacar que el artículo 250 numeral1° del Código Orgánico Tributario, establecen lo siguiente:

Artículo 250.- Son causales de inadmisibilidad del recurso:

  1. La falta de cualidad o interés del recurrente.

  2. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

  3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para recurrir o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

  4. Falta de asistencia o representación de abogado.

…omissis…”. (Destacado del Tribunal).

En este orden de ideas, se observa que el acto identificado como Resolución No. SERMAT-ADMC-CAFRA-RES-2008-177 de fecha 16-07-2008, emanado del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria (SERMAT) fue dictado a los fines de decidir el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente, declarando Inadmisible dicho Recurso de conformidad con el artículo 250, numeral 1ero del Código Orgánico Tributario, quedando en consecuencia ratificada en todas sus partes la Resolución SERMAT-ADMC-DC-IDF-TEBA-2008-078 de fecha 22-05-2008.

Sobre tales actuaciones debe precisarse que constituyen actos administrativos de efectos particulares y de contenido tributario, enmarcados dentro de los aludidos en el artículo 242 del Código Orgánico Tributario vigente, lo que permite concluir que el procedimiento que se debió seguir para su admisibilidad y tramitación es el estipulado en el texto adjetivo antes mencionado.

En tal sentido es preciso destacar que el mecanismo de admisión del recurso jerárquico en vía administrativa constituye el análisis previo mediante el cual la máxima autoridad de la Administración Tributaria examina lo relativo a la juridicidad de la pretensión y su adecuación al orden público y a las buenas costumbres, lo que significa que la interposición de la acción y su admisión posterior constituyen el inicio formal de todo proceso, una vez verificada la viabilidad de la propia pretensión; y, fue con fundamento en las normas antes transcritas que la Administración Tributaria Municipal resolvió declarar la inadmisibilidad del Recurso Jerárquico ejercido.

En este contexto, considera este Tribunal que los requisitos para la interposición del Recurso Jerárquico derivan de una concatenación de normas contenidas en el Capítulo II del Título V del Código Orgánico Tributario vigente y no de una sola norma en forma aislada, pues los derechos constitucionales encuentran límites precisos a su ejercicio en la ley y es en este contexto que el artículo 250 del Código Orgánico Tributario vigente, antes transcrito, establece las causales de inadmisibilidad del recurso jerárquico, que son taxativas y de estricto orden público.

En efecto, el mecanismo de admisión del Recurso Jerárquico en vía administrativa y del recurso contencioso tributario en vía judicial, representa el límite legítimo del derecho fundamental al libre acceso a la justicia, en el entendido de que sólo la ley determina y regla los extremos básicos que apuntalan la viabilidad del proceso.

De manera que, las previsiones contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Tributario, constituyen las exigencias legales para la interposición del Recurso Jerárquico, y de ningún modo contravienen el e.d.C. de 1999, ya que cuando en su artículo 49 establece el alcance del Derecho al Debido Proceso en los ámbitos judicial y administrativo, también consagra, en su numeral 1ero, la defensa y asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso, así como el reconocimiento de excepciones, tanto constitucionales como legales, respecto al derecho de recurrir del fallo.

Por lo antes expuesto, mal puede considerarse que la exigencia del requisito de traer a los autos los documentos que acrediten la cualidad de Representante Legal de la Empresa, en el presente caso por el ciudadano A.D.P., el deber de consignar el Acta Constitutiva de la empresa para la interposición del Recurso Jerárquico, constituya violación alguna del Derecho a la Defensa del contribuyente así como su Derecho a ser oído; por el contrario, tal requisito es un desarrollo del texto constitucional y configura más bien una garantía para el particular en la defensa de sus derechos, que redundará en su propio beneficio. A esto se aúna el hecho de que tales causales de inadmisibilidad pueden ser consideradas como los límites o excepciones que la ley ha establecido para el ejercicio del referido recurso.

Como puede observarse, el procedimiento para el ejercicio de los recursos contra los actos administrativos posee sus particularidades propias, además de ser un procedimiento administrativo contenido en una ley especial, en los términos previstos en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que no pueden resultarle aplicables las reglas del procedimiento ordinario previstas en dicha ley, incluyendo, por supuesto, lo dispuesto en el artículo 45 eiusdem, razón por la cual la denuncia efectuada por la contribuyente en ese sentido debe ser desestimada, y en consecuencia confirmada la declaratoria de Inadmisibilidad del Recurso Jerárquico dictado por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria (SERMAT) mediante Resolución SERMAT-ADMC-CAFRA-RES-2008-177 de fecha 16-07-2008. Y ASI SE DECLARA.

En consecuencia del anterior pronunciamiento este Juzgado se ve impedido de entrar a conocer los alegatos de fondo esgrimidos por las partes en la presente causa. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación que antecede, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la Sociedad Mercantil “COPORACION 1CW, C.A.” ampliamente identificada en este fallo, en contra de la Resolución SERMAT-ADMC-CAFRA-RES-2008-177 de 16 de Julio de 2008, dictada por la Superintendencia del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (SERMAT-ADMC) mediante la cual declaró INADMISIBLE EL RECURSO JERÁRQUICO por falta de cualidad del recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del Artículo 250 del Código Orgánico Tributario, interpuesto por el ciudadano A.D.P., venezolano, cédula de identidad No. V-11.410.357, actuando en dicho acto con el carácter de Representante Legal de la mencionada contribuyente, en contra de la Resolución Sanción N° SERMAT-ADMC-CS-IDF-TEBA-2008-078, de fecha 22-05-2008, emanada de la mencionada Administración Tributaria Municipal mediante la cual se impuso a la contribuyente de autos Multa por la cantidad de treinta (30) Unidades Tributarias de conformidad con lo previsto en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario todo lo cual suma el monto de SEIS MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F. 6.916,64), por omitir el pago de la tasa por el pago de estampillas y en razón que se configuró un ilícito de carácter formal relacionado con los Timbres Fiscales Metropolitanos para el otorgamiento de la renovación del Expendio de Bebidas alcohólicas de los años 2004, 2005, 2006 y 2007, confirmando en todas y cada una de sus partes la Resolución SERMAT-ADMC-CS-IDF-TEBA-2008-078, antes mencionada.

Como consecuencia del pronunciamiento anterior este Juzgado se ve impedido de entrar a conocer los alegatos de fondo esgrimidos por las partes en la presente causa.

Se ordena la notificación al ciudadano Contralor General de la República. Líbrese la correspondiente boletas de notificación.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los veiticinco (25) días del mes de Mayo del año dos mil nueve (2009). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE

Abg. B.E.O.

LA SECRETARIA ACC.

Abg. J.H.

La anterior sentencia se publico en la presente fecha, a las tres horas de la tarde (3:00 p.m.)

LA SECRETARIA ACC.

Abg. J.H.

Expte:AP41-U-2008-000612

BEOH/JH/geg

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