Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 24 de Enero de 2007

Fecha de Resolución24 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteRenee Villasana
ProcedimientoNulidad Con Amparo/Medida Cautelar. Definitiva.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXP. Nº 04835

Mediante escrito recibido el 09 de mayo de 2005 por este Tribunal, proveniente del Juzgado Superior Distribuidor, los abogados R.J. CHAVERO GAZDIK, M.A.E., M.M. y H.P.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 58.652, 69.985, 99.335 y 101.679, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “CORPORACIÓN AUTOPRESTIGE, C.A.”, domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 19 de octubre de 2001, bajo el Nº 66, Tomo 598-A-Qto., interpusieron Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con A.C. y Medida Cautelar Innominada subsidiaria contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº S-CU-00127, de fecha 04 de abril de 2005, dictado por la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.

En fecha 16 de junio de 2005, este Juzgado admitió el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con A.C. y Medida Cautelar Innominada, sin verificar la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad, y ordenó citar al Director de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, y requerirle la remisión a este Juzgado de los antecedentes administrativos del caso; así como la citación a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público y al Síndico Procurador Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda. Asimismo, se declaró PROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar interpuesta y en consecuencia, se suspendieron los efectos del acto impugnado, ordenándose a la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA que otorgara a la sociedad mercantil “CORPORACIÓN AUTOPRESTIGE, C.A.”, Conformidad de Uso Provisional que le permitiera a dicha empresa continuar con la actividad económica que ha venido desempeñando, mientras sea decidida la causa principal.

En fecha 28 de junio de 2005, se dio por recibido en este Tribunal el expediente administrativo relacionado con el caso, razón por la cual se ordenó formar pieza separada.

En fecha 12 de julio de 2005, se ordenó librar cartel de emplazamiento establecido en el artículo 121 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la comparecencia de los interesados en el recurso.

En fecha 03 de agosto de 2005, comparece el apoderado judicial de la parte actora, quien consignó en el expediente un ejemplar del cartel de emplazamiento de los interesados, publicado en el diario El Universal en fecha 03 de agosto de 2005.

En fecha 26 de septiembre de 2005, se abrió la causa a pruebas, y en fecha 04 de octubre del mismo año, se agregaron los escritos de pruebas presentados por los abogados R.C.G., M.M. y H.P.M., apoderados judiciales de la parte actora; y por los abogados M.B.A., M.T.Z. y R.D.L., apoderados judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 03 de octubre de 2005.

En fecha 01 de diciembre de 2005, comenzó la primera etapa de la relación de la causa, fijándose el décimo día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes de las partes. En fecha 16 de diciembre de 2005, comparecieron por la parte recurrente el abogado R.J.C.G. y por la parte recurrida M.B.A.S.; asimismo compareció la abogada M.P.R., actuando en su carácter de Fiscal 31 a nivel nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario. Las partes realizaron sus exposiciones orales, consignando la parte recurrida escrito. Asimismo la representación del Ministerio Público, consignó escrito.

En fecha 03 de marzo de 2006, el Tribunal dijo “VISTOS”, y procedió a fijar un lapso para sentenciar, tomando en consideración la complejidad y naturaleza del asunto.

I

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

Los apoderados judiciales de la parte accionante fundamentan su recurso en los alegatos que a continuación este Juzgado resume:

Señalan que en fecha 30 de octubre de 2001, su representada suscribió un contrato de arrendamiento con la ciudadana M.T.C.d.D., sobre un inmueble constituido por una Quinta ubicada en la Urbanización Altamira, en la Avenida San J.B., entre Quinta y Sexta Transversal, distinguida con el nombre de “Domarada”, con una duración de cinco (05) años, prorrogable automáticamente y de pleno derecho.

Indican que el destino del inmueble arrendado, conforme a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, es el de la venta de vehículos y afines, destino que a su decir ha sido el que le ha dado su representada desde la fecha de suscripción del contrato y que, añade, es el uso que ha tenido el inmueble desde hace más de veinte (20) años.

Asimismo, indican que el objeto de la empresa a la cual representan está constituido por la importación, exhibición y compraventa de vehículos automotores, y que es la concesionaria exclusiva de varias marcas de vehículos.

Expresan que el anterior arrendatario del inmueble fue la empresa “ITALIANCAR, C.A.”, la cual utilizó el inmueble de manera pacífica e ininterrumpida, para el mismo objeto social: la venta de vehículos.

Continúan su exposición indicando que la parcela donde se encuentra ubicado el inmueble antes identificado, tenía asignada originalmente una zonificación R3, correspondiente a vivienda unifamiliar, de conformidad con lo dispuesto en la Ordenanza de Zonificación del antiguo Distrito Sucre.

Señalan que, a pesar de ello, producto de un recurso contencioso administrativo de nulidad intentado por la antigua arrendataria de la parcela, contra el acto dictado por la Cámara Municipal del extinto Distrito Sucre, a través del cual se le había negado al inmueble el otorgamiento de la Conformidad de Uso Comercial; el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en decisión de fecha 09 de agosto de 1993, determinó que el uso comercial (venta de vehículos) de dicha parcela era legítimo y, en consecuencia, ordenó al Distrito Sucre otorgar la respectiva Conformidad de Uso a la parcela antes identificada.

Expresan que en dicha sentencia, ratificada en fecha 12 de junio de 2001 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el órgano decisor consideró, entre otras razones, que la negativa de otorgar la Conformidad de Uso a la referida parcela vulneraba derechos constitucionales, en particular el de igualdad, en virtud que, a lo largo de esa cuadra se encontraban muchos otros inmuebles destinados al comercio, lo que a su decir sigue sucediendo el día de hoy.

En virtud de lo anterior, indican que los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa determinaron que el uso comercial en la parcela ubicada en la Urbanización Altamira, en la Avenida San J.B., entre Quinta y Sexta Transversal, distinguida con el nombre de “Domarada”, era perfectamente legítimo, razón por la cual fue anulada la negativa del otorgamiento de la Conformidad de Uso por parte de la autoridad municipal competente, motivo por el cual dicha parcela se ha venido utilizando para un uso comercial, en particular la venta de vehículos, primero por parte de la empresa “ITALIANCAR, C.A.” y luego por su representada, la cual se constituyó originalmente con los mismos accionistas.

Explican que en fecha 04 de noviembre de 2004, con ocasión a una multa impuesta por la Dirección de Administración Tributaria a su mandante por ejercer actividades económicas sin la respectiva licencia, fue solicitada la Licencia de Actividades Económicas, cumpliendo con todos los requisitos exigidos por la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao, incluyendo las sentencias aludidas, la cual le fue negada a través del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 377.11, ya que dicha Dirección entendió que el inmueble no disponía de Conformidad de Uso, aún cuando a su decir ésta le había sido otorgada por las citadas sentencias.

Señalan que posteriormente, en fecha 07 de enero de 2005, su representada realizó solicitud de C.d.C.d.U. Nº CU-05-0014, introducida ante la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, con la finalidad de instalar el uso de compra y venta de vehículos, en el inmueble denominado Quinta “Domarada”, la cual fue declarada improcedente por dicha Dirección a través de Oficio Nº S-CU-05-00127 de fecha 04 de abril de 2005, que constituye el acto que hoy impugnan.

Denuncian la violación del principio de non bis in idem consagrado en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la Administración negó el otorgamiento de la Conformidad de Uso a la parcela donde funciona su representada, aún cuando ésta ya había sido otorgada mediante sentencia judicial definitivamente firme, en virtud de lo cual señalan que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por estos mismos motivos, indican que la Administración Municipal ha desconocido los efectos de la cosa juzgada, en violación a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Aducen la violación del derecho que tiene su mandante a dedicarse a la actividad económica de su preferencia contenido en el artículo 112 constitucional, y al respecto señalan que la Resolución impugnada no estuvo apegada a los dos elementos que necesariamente deben concurrir para una legítima limitación al ejercicio de este derecho, como son el elemento objetivo, representación del principio de legalidad que rige la actividad de los órganos del Poder Público, y según el cual, dichas limitaciones deben estar previstas expresamente en la Constitución y las leyes, y por otro lado, el elemento teleológico, que obliga a fundar las limitaciones en el bienestar de la sociedad o interés social, según lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 08 de noviembre de 2000 (Caso: J.J.B.).

Con relación a ello, expresan que la Dirección de Ingeniería Municipal no ostenta la facultad legal para realizar una limitación al derecho a la libertad económica de su representada, ya que a ésta le fue otorgada la C.d.C.d.U. a través de sentencias emanadas de los órganos jurisdiccionales de la jurisdicción contencioso-administrativa, igualmente indican que no se comprobó la existencia de alguna circunstancia que justificara dicha limitación, razón por la cual el acto cuestionado se encuentra viciado de nulidad de conformidad con el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Alegan que el acto impugnado conculca el derecho fundamental a la igualdad y a la no discriminación de su mandante contenido en el artículo 21 de la Carta Magna, toda vez que la Conformidad de Uso otorgada por vía judicial se refiere a la parcela donde se encuentra el inmueble constituido por una Quinta ubicada en la Urbanización Altamira, en la Avenida San J.B., entre Quinta y Sexta Transversal, distinguida con el nombre de “Domarada” y no sobre la persona jurídica que desarrolle la actividad económica sobre la misma. Por tanto, arguyen que al negársele la Conformidad de Uso a su representada, que se encuentra arrendada en la misma parcela que la arrendataria anterior, quien se desempeñó en la misma actividad comercial durante más de veinte (20) años, la Administración está vulnerando este derecho.

Asimismo, denuncian la violación del derecho a la igualdad, toda vez que a lo largo de la cuadra donde se encuentra localizada su mandante, se encuentran muchos otros inmuebles destinados al comercio, situación que se mantiene en la actualidad.

Por otra parte, alegan que el acto impugnado incurre en un vicio de falso supuesto de derecho, al incurrir en una grave imprecisión relacionada con la norma aplicable y con la interpretación de las decisiones firmes que le imponen un mandamiento judicial concreto. Toda vez que dicho acto niega los efectos de decisiones judiciales definitivamente firmes con el argumento de que una decisión judicial no puede subvertir el orden sub-legal creado por una Ordenanza que decretó y estableció un particular plan de zonificación para el sector donde se encuentra el inmueble.

En este mismo orden de ideas, alegan que en el cuestionado acto la Administración al aplicar lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento sobre la C.d.C.d.U.U.d.M.C., concluye que no existe relación entre las Constancias aprobadas anteriormente con las solicitudes actuales, cuando ello no es así, ya que la Conformidad de Uso fue otorgada por vía judicial a la parcela y no al titular que desarrolló en el pasado la actividad comercial, por todas estas razones denuncia que el acto impugnado está viciado de nulidad absoluta de acuerdo a lo expresado en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Concluyen solicitando se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº S-CU-05-00127, de fecha 04 de abril de 2005, dictado por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda.

II

DE LOS INFORMES DEL MUNICIPIO CHACAO

DEL ESTADO MIRANDA

En la oportunidad de los informes, ambas partes realizaron sus respectivas exposiciones orales, siendo que la representación del Municipio Chacao del Estado Miranda, presentó escrito con los alegatos que a continuación este Juzgado resume:

Que la conducta de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao, no puede en modo alguno, constituir una violación a los efectos de la cosa juzgada, toda vez que los fallos dictados por el Juzgado Superior Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 09 de agosto de 1993, y el dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 12 de junio de 2001, constituyen decisiones judiciales que fueron dictadas con ocasión de un recurso de nulidad ejercido por la sociedad mercantil ITALIANCAR, C.A., contra el acto administrativo tácito, por el cual el Concejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda, negó el otorgamiento de la Licencia de Conformidad de Uso solicitada por la mencionada recurrente, y confirmó la Resolución Nº 0020 de fecha 15 de septiembre de 1983, dictada por la Administración Municipal del Concejo Municipal, es decir, se trata de un recurso de nulidad contra el referido acto administrativo tácito proceso en el cual la sociedad mercantil Corporación AUTOPRESTIGE C.A., no intervino en forma alguna.

Agrega que los efectos de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 12 de junio de 2001, en la cual era parte la sociedad mercantil ITALIANCAR, C.A., en ningún modo resultan extensivos a la sociedad mercantil recurrente, no sólo porque no fue parte en el referido juicio, sino porque además el referido fallo efectivamente no se constituyó en título sustitutivo de la Conformidad de uso aludida, sino que por el contrario, únicamente ordenó la expedición de Conformidad de Uso, previo el cumplimiento de los requisitos.

En este sentido indicaron que mal puede la hoy recurrente pretender que la referida sentencia se convierta en la Conformidad de Uso, cuando evidentemente nunca lo ha sido. Aunado a ello, dicho fallo no recayó en la esfera jurídica de la sociedad mercantil AUTOPRESTIGE C.A., sino que por el contrario, únicamente operó en beneficio de la sociedad mercantil ITALIANCAR, C.A., motivo por el cual, no fueron vulnerados los efectos de la cosa juzgada.

Expresa que la empresa recurrente debió obtener la c.d.c.d.u., independientemente que otra persona natural o jurídica hubiere solicitado y obtenido, en otra oportunidad para ejercer una actividad económica sobre la misma parcela, todo de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 del Reglamento sobre la C.d.C.d.U.U., de fecha 29 de enero de 2004.

Explica que el inmueble donde se encuentra ubicada la sociedad mercantil CORPORACIÓN AUTOPRESTIGE C.A., tiene una zonificación R3, es decir, Vivienda Unifamiliar Aislada y Vivienda Bifamiliar Aislada, no sólo según el Permiso de Construcción Nº 2056 de fecha 21 de octubre de 1947, sino también que tal parcela no admite el uso que pretende instalar la sociedad mercantil CORPORACIÓN AUTOPRESTIGE C.A.

Arguye que los usos permitidos en la zona R3, R2 y R1, se encuentran taxativamente señalados en la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre en Jurisdicción del Municipio Chacao, la cual no admite el uso solicitado por la empresa recurrente, al pretender instalar el uso de compra y venta de vehículos, razón por la cual la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao declaró improcedente la solicitud de Conformidad de Uso realizada.

Indica que la Dirección de Ingeniería Municipal, cumplió con el procedimiento establecido en el Reglamento sobre Conformidad de Uso Urbanístico y la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre en Jurisdicción del Municipio Chacao, por lo que solicitan se declare improcedente la supuesta violación del derecho al debido proceso.

En definitiva niega que se le haya conculcado a la recurrente el derecho al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y mucho menos al principio non bis in idem, es decir, a no ser juzgado dos veces por la misma causa. A tal efecto indica que la sociedad mercantil CORPORACIÓN AUTOPRESTIGE, C.A., no sólo tuvo el derecho de acceso a los tribunales de la República, sino también el derecho a que, cumplido los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, dichos órganos judiciales conocieran el fondo de sus pretensiones y mediante una sentencia dictada conforme a derecho, se le haya decidido sus peticiones; razón por la cual mal puede ahora alegar que se le vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva.

Asimismo niega que la conducta de la Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Miranda constituya una violación al derecho a la libertad económica establecido en el artículo 112 de la Constitución. En tal sentido señala que la sociedad mercantil AUTOPRESTIGE C.A., debe adecuar su conducta a lo establecido en el Reglamento sobre la C.d.C.d.U.U.d.M.C., anteriormente señalado.

Rechaza que exista violación al derecho a la igualdad, señalando que sólo existirá una violación del derecho a la igualdad ante la ley cuando se da tratamiento diferente a dos situaciones jurídicas idénticas, sin fin ni razón alguna, para lo cual es necesario demostrar fehacientemente esa situación de identidad, es decir, la exactitud existente entre las circunstancias de hecho que acontecieron en la realidad y por tanto, el trato diferente entre ellas.

Agrega que en materia urbanística, mal puede sostenerse la violación del derecho a la igualdad y no discriminación, cuando los instrumentos legales dan tratamiento diferente a cada una de las parcelas de un sector. Así explica que en el presente caso la Ordenanza que regula el sector de Altamira, tal como lo es la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre en Jurisdicción Chacao, establece mecanismos de zonificación que consisten en primer lugar, en dividir su ámbito territorial de aplicación en zonas, para lo cual se elabora un “Plano de Zonificación”, el cual a su vez constituye un anexo del cuerpo normativo en cuestión; y en segundo lugar, establece los usos de los terrenos y construcciones permitidas en cada zona, así como la densidad de habitantes, las áreas mínimas de cada parcela, áreas de ubicación, áreas de construcción, alturas de las edificaciones, áreas libres, retiros de frente, y en general cualquier otro aspecto conexo o relacionado con tales fines; lo cual significa que puede darse el caso que la Ordenanza que regula la zonificación en un área determinada, asigne un uso diferente a cada parcela dentro del Plano de Zonificación, lo cual crea una situación distinta y regula de manera Independiente, cada parcela ubicada dentro de su ámbito de aplicación.

Argumenta que las Conformidades de Uso no son perpetuas y en consecuencia no son inherentes a la parcela, sino que por el contrario tienen vigencia en tanto y en cuanto quienes las solicitan ejerzan la actividad que se adecue al uso solicitado y permisado. De este modo, si una nueva sociedad mercantil pretende ejercer una actividad en la misma parcela, debe solicitar nuevamente al organismo competente – Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao- todo ello conforme lo establece el precitado artículo 4 del Reglamento sobre la C.d.C.d.U.U.d.M.C..

En definitiva señala que fue el legislador local, a través de las Ordenanzas, quien ha impuesto tratos diferentes a determinadas parcelas de un mismo sector, ello en atención al orden público urbano y en beneficio de los vecinos, como producto de un estudio conciso y detallado del suelo y de las necesidades vecinales.

Explica que la CORPORACIÓN AUTOPRESTIGE, C.A., no puede fundamentar su derecho a la igualdad en la ilegalidad de los otros, es decir, frente a situaciones de ilegalidad, no se puede pretender tener algún derecho o pretensión ya que esa pretensión resultaría arbitraria, o mejor dicho, contraria a derecho.

Argumenta además que el acto administrativo impugnado no está viciado de falso supuesto de hecho y de derecho, señalando que en el presente caso no es posible extender el contenido de las sentencias a la solicitud realizada por la recurrente, ya que sería necesario que existieran tres supuestos para ello, a saber que la cosa demandada sea la misma, que la demanda esté fundada sobre el mismo título o causa y que sean las mismas partes con el mismo carácter, siendo que en el caso de autos, ni la cosa demandada es la misma, los sujetos activos de los recursos son diferentes, y los actos administrativos emanados de autoridades municipales no son iguales, por lo que mal puede alegar la parte recurrente que la Administración Municipal incurrió en un falso supuesto de hecho y de derecho, al no aplicar los efectos de las sentencias mencionadas anteriormente a la solicitud de Conformidad de Uso, realizada por la sociedad mercantil CORPORACIÓN AUTOPRESTIGE C.A., en consecuencia, la Administración Municipal no fundamentó su decisión en hechos falsos, en hechos inexistentes o que no tienen relación con el asunto planteado, y por consiguiente no hubo una errónea aplicación de la norma.

Por todas las razones expuestas solicitaron a este Tribunal, que el escrito de informes sea admitido y sustanciado conforme a derecho y apreciadas en la sentencia definitiva que se dicte.

III

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En el escrito presentado por la Fiscal 31º a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativo y Tributario, se consideró que el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en el Oficio No. S-CU-O5-00127 de fecha 04 de abril de 2005, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, no se verifican los vicios denunciados, para considerar nulo el acto cuestionado, por las siguientes razones:

Que en el presente caso la empresa ITALIANCAR, C.A., antiguo arrendatario de la referida parcela, ejerció un recurso contencioso administrativo de anulación contra el acto dictado por la Cámara Municipal del entonces Distrito Sucre, por medio del cual se le había negado al inmueble el otorgamiento de la conformidad de uso, por lo que el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 09 de agosto de 1993, dictó una decisión por medio de la cual determinó que el uso comercial de dicha parcela era legítimo, siendo que posteriormente dicha decisión fue confirmada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 12 de junio de 2001, ordenándosele al Distrito Sucre el otorgamiento de la Conformidad de Uso solicitada por la empresa ITALIANCAR, C.A.

Expresaron que los efectos de la sentencias, sólo tienen lugar entre las partes efectivas de un proceso, es decir, que no producen efectos erga omnes, salvo que se trate de una acción para proteger derechos o intereses difusos o colectivos o de una acción de eminente orden público constitucional, lo cual, no es el supuesto que se plantea en el caso analizado, por lo que, no puede aplicarse en el presente asunto una extensión de los efectos de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital y ratificada por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, en virtud de que en ese caso en particular las partes correspondieron a la sociedad mercantil ITALIANCAR, C.A., vs el Distrito Sucre, por lo que la empresa aquí recurrente no fue parte en aquel proceso, siendo así las cosas, no puede extenderse los efectos de esa sentencia a la empresa que actualmente arrienda la parcela.

Alegaron que de conformidad con el artículo 1.395 del Código Civil Venezolano, la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia, siendo necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.

Indicaron que los elementos necesariamente concurrentes que exige la citada norma corresponden a la identidad de sujetos, objeto y causa petendi, siendo que en el presente caso al no existir identidad de sujetos, no se cumple con los supuestos concurrentes para que proceda la cosa juzgada.

Con respecto al alegato de los abogados recurrentes, según el cual la negativa de la Dirección de Ingeniería Municipal de otorgar la Conformidad de Uso a la empresa recurrente constituye una violación al derecho a dedicarse a la actividad económica de su preferencia, pues, el acto impugnado compromete seriamente la actividad económica realizada por la empresa AUTOPRESTIGE C.A., al privarla de realizar las actividades propias de su objeto social; indicaron que el derecho a la libertad económica consagrado en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe verificarse en forma sustancial son los demás derechos. Es así que la norma establece la libertad de desarrollar las actividades económicas tanto por parte de personas jurídicas, como de personas naturales, quedando sujeta tal libertad a las limitaciones que consagra la ley en pro del desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otra de interés social.

En el presente caso, el recurrente expone que “(…) esa Dirección de Ingeniería Municipal no ostenta la facultad legal para realizar una limitación al derecho a la libertad económica de su nuestra representada, cuando el administrado cumple con los requisitos indispensables para que se otorgada la C.d.C.d.U.- tal y como ocurrió en le (sic) presente caso-, ya que las sentencias que se acompañaron a la solicitud se evidencia –con carácter de cosa juzgada- que el uso de la parcela en cuestión será de uso idéntico al que ha venido teniendo por más de veinte años (20) años, uso comercial, concretamente, venta de vehículos, por lo que es perfectamente legítimo y no requiere de ninguna otra autorización o conformidad administrativa”; estimando el Ministerio Público que las ordenanzas urbanísticas son leyes locales y por lo tanto, pueden limitar el derecho a la libertad económica, siempre que se trate del cumplimiento de las variables urbanas contenidas en el plan de desarrollo urbano local, y que deben ser cumplidas por todos los administrados de ese Municipio en particular, considerándose que no se le está violentando a la empresa recurrente el derecho a la libertad económica.

Con respecto al alegato del recurrente de que el acto administrativo impugnado lesiona el derecho a la igualdad y no discriminación, indicaron que las Conformidades de Uso, deben ser solicitadas y otorgadas a los interesados en ejercer una actividad económica y no por una parcela en particular, ya que los actos administrativos crean efectos subjetivos sobre personas, ya sean jurídicas o naturales, y nunca podrían recaer los efectos subjetivos sobre cosas, en este caso en particular una parcela.

Señala que la sociedad mercantil AUTOPRESTIGE, C.A., debe ajustar su conducta a lo establecido por el Municipio Chacao en cuanto al otorgamiento de la Conformidad de Uso Urbanístico, debido a que en fecha 29 de enero de 2004, el Municipio Chacao dicta el Reglamento sobre la C.d.C.d.U., estableciendo así una normativa nueva para la expedición de dichas autorizaciones, razón por la cual la empresa ITALIANCAR, C.A. y la empresa AUTOPRESTIGE, C.A., no se encuentran en un estatus de igualdad, pues, el ordenamiento jurídico aplicable en un caso, no es el mismo aplicable en el otro.

Finalmente con respecto a los vicios de falso supuesto, como vicios que se producen en el elemento causa o motivo del acto administrativo, denunciados por la empresa recurrente, expresaron que siendo el Reglamento sobre Conformidad de Uso Urbanístico, la normativa aplicable en el presente caso, y que las decisiones judiciales alegadas por la parte recurrente, sólo recayó en la esfera jurídica de la sociedad mercantil ITALIANCAR, C.A, y, no sobre la esfera de la empresa AUTOPRESTIGE, C.A; esta última debe adecuar su solicitud de conformidad de uso a lo establecido en el referido Reglamento de Conformidad de Uso Urbanístico del Municipio Chacao; por lo que puede afirmarse que la Administración Municipal incurrió en el vicio de falso supuesto, por cuanto no erró en la aplicación de la normativa legal en el presente caso.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir el recurso de nulidad ejercido por la sociedad mercantil “CORPORACIÓN AUTOPRESTIGE, C.A.”, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº S-CU-00127, de fecha 04 de abril de 2005, dictado por la Dirección de ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante el cual se declaró IMPROCEDENTE la solicitud de conformidad de uso realizada por la empresa recurrente, para instalar el uso de “COMPRA VENTA DE VEHÍCULOS”, del inmueble denominado Quinta Domarada, ubicado en la Avenida San J.B. entre la 5ta y 6ta Transversal, Urbanización Altamira, Municipio Chacao del Estado Miranda; a tal efecto el Tribunal observa:

La negativa de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, se fundamenta, entre otras cosas, en la consideración realizada por el ente municipal, en el sentido que el artículo 4 del Reglamento sobre la C.d.C.d.U.U.d.M.C., establece que la solicitud de ésta se presentará “por el propietario del fondo de comercio que ha de funcionar en el inmueble, por el apoderado o representante legal del mismo”, con lo cual concluyeron que no existía relación entre las constancias aprobadas anteriormente con las solicitudes actuales, por considerar que las decisiones judiciales presentadas, se referían al otorgamiento de una licencia de Industria y Comercio y Conformidad de Uso cuyo titular sería una persona jurídica distinta a la que en esta oportunidad, solicitaba la C.d.C.d.U..

Asimismo, se fundamenta en el hecho que la sentencia del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 09 de agosto de 1993, confirmada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se desprende que el objeto de la misma fue el estado de indefensión originado por un acto administrativo de efectos particulares, de la Cámara Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda, que negó el otorgamiento de la Licencia de Industria y Comercio y Conformidad de Uso a la sociedad mercantil ITALIANCAR, C.A., ordenando la anulación del mencionado acto y el restablecimiento de la situación jurídica lesionada previo el cumplimiento de los requisitos por parte de la mencionada sociedad mercantil.

Del mismo modo consideraron que del contenido de la sentencia no se desprende un cambio de zonificación para la parcela e indubitablemente para el inmueble; señalando además que una decisión judicial no puede subvertir el orden sub-legal creado por una Ordenanza que decretó y estableció un particular plan de zonificación para el sector donde se encuentra el inmueble; que existe la prohibición expresa en el numeral 1 del artículo 46 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, del cambio de zonificación aislada, ya que todo cambio debe formar parte de un plan urbanístico; que no estaríamos ante el supuesto de una posible violación de la cosa juzgada producida por estas decisiones, como lo arguye el particular, puesto que las precitadas se pronuncian acerca de un acto administrativo que fue dirigido al antiguo poseedor del inmueble y que sólo crea cosa juzgada para aquella situación específica.

En relación a lo anterior, denuncia la empresa recurrente que la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao, al declarar improcedente la solicitud de c.d.c.d.u., a pesar de la existencia de dos sentencias definitivas que determinan que el uso comercial del inmueble arrendado por su representada, era perfectamente legítimo, vulnera los derechos fundamentales de su mandante a la defensa y debido proceso, en especial a no ser juzgado dos veces por la misma causa (cosa juzgada), a su libertad económica, y a la igualdad y no discriminación, los cuales se encuentran previstos en los artículos 49, 112, y 21 de la Constitución y en consecuencia vicia el ato de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Asimismo denuncia que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad conforme a lo previsto en el numeral 3º del citado artículo 19 eiusdem, por ser su contenido de imposible ejecución al fundamentarse en evidente falso supuesto de derecho.

Para decidir observa el Tribunal que las sentencias a que hace referencia la parte actora para señalar que el uso comercial del inmueble arrendado era perfectamente legítimo son la de fecha 09 de agosto de 1993, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo tácito mediante el cual la Cámara Municipal del extinto Distrito Sucre del Estado Miranda negó el otorgamiento de la Licencia y la Conformidad de Uso solicitado por la sociedad mercantil “ITALIANCAR, C.A.”, antigua arrendataria del inmueble constituido por una Quinta ubicada en la Urbanización Altamira, en la Avenida San J.B., entre Quinta y Sexta Transversal, actualmente ocupado por la accionante, que riela a los folios cincuenta y tres (53) al setenta y uno (71), del expediente; así como la sentencia de fecha 12 de junio de 2001, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que ratificó la decisión anterior, que cursa a los folios setenta y cinco (75) al ochenta y ocho (88) del referido expediente.

De la revisión del contenido de las sentencias señaladas, observa el Tribunal que fue impugnado el silencio administrativo negativo del extinto Concejo Municipal del Distrito Sucre, en otorgar la Licencia de Industria y Comercio y la Conformidad de Uso del local que ocupaba la empresa ITALIANCAR, C.A., anterior arrendataria del mismo inmueble ocupado por la empresa hoy accionante; silencio administrativo negativo, mediante el cual el referido Órgano confirmó tácitamente el acto administrativo de cierre del establecimiento comercial de la aludida empresa.

Así pues se advierte de la parte motiva del fallo, aún cuando se señaló que no obstante la parcela en cuestión no se ajustaba a la zonificación establecida, la Administración Municipal había vulnerado los principios de “…igualdad social y jurídica…” y de imparcialidad, y se anuló el acto de cierre del establecimiento impugnado, en virtud de la violación del derecho a la defensa de la recurrente, declarándose con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, ordenándose “el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas por la inactividad administrativa y por ende otorgarlo (sic) a la Empresa ITALIANCAR C.A. la Licencia solicitada previo el cumplimiento de los requisitos que para estos casos establece la Ley…”.

Siendo ello así, evidencia este Juzgado que a través de la mencionada decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 09 de agosto de 1993, y confirmada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 12 de junio de 2001, no se ordenó la emisión de la C.d.C.d.U. a la anterior arrendataria del inmueble ocupado por la hoy accionante, sino que lo ordenado fue la emisión de la Licencia para el ejercicio de actividades comerciales en el inmueble y en todo caso, se condicionó su otorgamiento al cumplimiento de los requisitos que para ello establecieran las Leyes, dentro de las cuales indudablemente se encuentran las Ordenanzas Municipales contentivas de la Zonificación de la parcela ocupada, ubicada para ese momento en el extinto Distrito Sucre, hoy en el Municipio Chacao.

Lo anterior revela que en el presente caso no existe violación del derecho de igualdad y no discriminación toda vez que contrariamente a lo alegado por la actora, la conformidad de uso jamás le fue otorgada a la anterior arrendataria del inmueble donde funciona la sociedad mercantil AUTOPRESTIGE C.A, y menos aún a través de las citadas decisiones judiciales. Tampoco puede decirse que exista violación al principio de la cosa juzgada, tutela judicial efectiva o al de non bis in idem, por cuanto no puede pretenderse extender los efectos de las referidas sentencias, a la relación jurídica que mantiene la actual arrendadora del inmueble ubicado en Quinta Domarada, ubicado en la Avenida San J.B. entre la 5ta y 6ta Transversal, Urbanización Altamira, con el Municipio Chacao del Estado Miranda. Aunado al hecho que como quedó demostrado, de las tantas veces mencionadas sentencias no se evidencia que la referida conformidad hubiere sido efectivamente otorgada. Así se declara.

De manera pues que corresponde ahora a este Juzgado determinar la legalidad de la negativa de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, de otorgar la conformidad de uso para instalar el uso de “COMPRA VENTA DE VEHÍCULOS” solicitado por la empresa recurrente para lo cual debe determinar si el uso establecido en la Ordenanza de Zonificación correspondiente y demás disposiciones normativas, se corresponde con el uso dado por la empresa accionante.

Al respecto, observa el Tribunal que la potestad de gestionar, controlar y fiscalizar todos los aspectos vinculados a la materia urbanística, la cual se encuentra íntimamente vinculada al ornato público, la ordenación de los espacios y, en general, la administración de los espacios públicos, corresponde a los Municipios como entidades autónomas con personalidad jurídica propia, cuyos órganos ejercen el Poder Público a nivel local.

En el presente caso, el acto impugnado dispone que la Ordenanza establece un particular plan de zonificación para el sector donde se encuentra el inmueble y al respecto señala la Administración que la zona donde está ubicado en inmueble es R3, es decir, corresponde a VIVIENDA, razón por la cual “no admite el uso solicitado de COMPRA VENTA DE VEHÍCULOS, de conformidad con el artículo 30 de la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre en Jurisdicción del Municipio Chacao, publicada en la Gaceta Municipal Nº Extraordinario 2272 de fecha 23/11/98”; asimismo señalaron que de acuerdo al permiso de construcción donde pretende funcionar la sociedad mercantil “CORPORACIÓN AUTOPRESTIGE, C.A.” se encuentra aprobado como VIVIENDA, considerándose improcedente la solicitud realizada, en virtud que el inmueble se encuentra incurso en los literales a y b, del artículo 10 del Reglamento sobre la C.d.C.d.U.U., Decreto Nº 003-04 publicado en la Gaceta Municipal Número Extraordinario 4933 de fecha 29/01/2004.

Al respecto, observa el Tribunal que el artículo 10 de la Ordenanza in comento establece:

Artículo 10: una vez admitida la solicitud, se procederá a verificar si el inmueble puede destinarse al uso comercial o actividad económica que se indica en la solicitud, tanto desde el punto de vista fáctico como desde el punto de vista urbanístico. A tal fin, la Dirección de Ingeniería Municipal deberá constatar:

a. Si el uso comercial o actividad económica proyectada es compatible con el uso previsto legalmente para la zona en la cual se encuentra ubicada la parcela.

b. Si la edificación ha sido construida inicialmente para tal tipo de actividad o, en su defecto, ha sido objeto de una adecuación posterior, mediante el correspondiente cambio de uso.

(…)

Del extracto de la norma supra transcrita evidencia este órgano jurisdiccional que la administración municipal, previa la aprobación de la solicitud de la C.d.C.d.U.U., debe verificar si el inmueble puede ser destinado al uso que se indica en la solicitud, tanto desde el punto de vista fáctico, como desde el punto de vista urbanístico.

En el presente caso observa el Tribunal que conforme lo estipula el artículo 30 de la Ordenanza de Reforma Parcial a la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre en Jurisdicción del Municipio Chacao, la zona R-3, correspondiente a vivienda unifamiliar aislada y vivienda bifamiliar aislada, solamente se permitirá la construcción, reconstrucción o modificación de edificios destinados a los usos permitidos en la zona R-2.

Del mismo modo, el artículo 18 eiusdem que establece los usos en la zona R-2, expresa que solamente se permitirá la construcción, reconstrucción o modificación de edificios destinados a los usos permitidos en la Zona R-1, y a vivienda bifamiliar aislada. Por su parte, el uso en la Zona R-1, tal como lo estipula el artículo 7 de la referida Ordenanza, sólo permite la construcción, reconstrucción o modificación de edificios destinados a vivienda unifamiliar aislada y sus usos complementarios, tales como edificios docentes y bibliotecas, edificios religiosos, instituciones filantrópicas, asistenciales y sanitarias, centrales telefónicas y subestaciones eléctricas, oficinas o estudios de profesionales universitarios residentes como función secundaria del uso residencial.

De todo lo anterior, evidencia este Juzgado que efectivamente tal como lo sostiene la representación judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, al tener el inmueble donde se encuentra ubicada la sociedad mercantil, CORPORACIÓN AUTOPRESTIGE, C.A., una zonificación R-3, de acuerdo a su permiso de construcción; resulta improcedente el uso que pretende instalar la sociedad mercantil hoy accionante, referido a la compra y venta de vehículo.

Aunado a ello, se debe señalar que el uso descrito en el contrato de arrendamiento suscrito por la empresa recurrente, no puede estar por encima de lo establecido en las Ordenanzas sobre Urbanismo, que son las leyes locales vinculadas al plan de desarrollo urbano local, que deben ser de estricto cumplimiento por parte de los particulares.

Así pues considera este Juzgado que el Municipio Chacao del Estado Miranda en ningún momento vulnera el derecho de la recurrente de dedicarse a la actividad económica de su preferencia, toda vez que la Ordenación Urbanística local es materia de orden público, y por tanto los particulares están sometidos a las previsiones legales sobre la materia que dicten los órganos competentes.

En el presente caso, observa el Tribunal que la negativa de otorgar la conformidad de uso solicitada por la empresa recurrente, se encuentra debidamente fundamentado en las disposiciones municipales, que impiden el uso que le pretende dar el recurrente al inmueble, lo que indica que el acto impugnado se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual se debe declarar SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el mismo. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con A.C. y Medida Cautelar Innominada subsidiaria, interpuesta por los abogados R.J. CHAVERO GAZDIK, M.A.E., M.M. y H.P.M., apoderados judiciales de la sociedad mercantil “CORPORACIÓN AUTOPRESTIGE, C.A.”, antes identificados, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº S-CU-00127, de fecha 04 de abril de 2005, dictado por la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los_____________ ( ) días del mes de enero de dos mil cinco (2007). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

DRA. R.V.

JUEZ PROVISORIA

V.C.

SECRETARIO ACC.

En esta misma fecha, siendo las ________, se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.

V.C.

SECRETARIO ACC.

Exp. Nº 04835

RV/chvc

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