Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 6 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoRecurso Apelación De Nulidad Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

204º y 155º

Caracas, seis (06) de agosto de dos mil catorce (2014)

ASUNTO: AP21-N-2012-000387.

PARTE RECURRENTE: Corporación Venezolana de Televisión C. A. (VENEVISIÓN), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha siete (07) de julio de 1960, bajo el Nº 43, Tomo 21-A.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: THÁBATA C.R. y A.A.G.P., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Institución de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 80.102 y 138.504, respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Certificación N° 0156-2012, dictada en fecha catorce (14) de agosto de 2012, por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas (DIRESAT-Capital), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a favor del ciudadano J.L.P.F., titular de la cédula de identidad N° V-11.181.885, en el expediente administrativo N° DIC-19-IA10-0747.

TERCERO INTERESADO: J.L.P.F., mayor de edad, venezolano y titular de la cedula de identidad N° V-11.181.885.

ASUNTO: Recurso de Nulidad.

SENTENCIA: Definitiva.

Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado en fecha seis (06) de diciembre de 2012, por la representación judicial de la parte accionante, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, incoado por la sociedad mercantil CORPORACION VENEZOLANA DE TELEVISION C.A. (VENEVISION) antes identificada, en contra del Acto administrativo contentivo de Certificación N° 0156-2012, dictada en fecha catorce (14) de agosto de 2012, por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas (DIRESAT-Capital), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a favor del ciudadano J.L.P.F., titular de la cédula de identidad N° V-11.181.885, en el expediente administrativo N° DIC-19-IA10-0747.

Mediante auto de fecha trece (13) de diciembre de 2012, se da por recibido el presente asunto y en fecha veinte (20) de diciembre de 2012, este tribunal se pronuncio en cuanto a la admisión de la presente acción de nulidad, y ordeno la notificación del Procurador General de la República, del Presidente del Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales, de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores DIRESAT- Distrito Capital y Estado Vargas, de la Fiscalía del Ministerio Público del Distrito Capital, y del tercero interesado, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en tal sentido, practicadas las referidas notificaciones, en fecha cuatro (04) de abril de 2013 y de conformidad con lo establecido en el artículo 82 ejusdem, se procedió a fijar la oportunidad para que tuviere lugar la celebración de la audiencia oral para el día dos (02) de mayo de 2013 a las 11:00 am, celebrándose el referido acto en dicha oportunidad, donde posteriormente se dejo constancia a lo establecido en el artículo 84 y 85 ejusdem.

En consecuencia, estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, lo hace previa las motivaciones siguientes:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA ACCION

El objeto de la presente acción se circunscribe a la revisión del Acto administrativo contentivo de Certificación N° 0156-2012, dictada en fecha catorce (14) de agosto de 2012, por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas (DIRESAT-Capital), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a favor del ciudadano J.L.P.F., titular de la cédula de identidad N° V-11.181.885, en el expediente administrativo N° DIC-19-IA10-0747.

CAPITULO II

DE LA FUNDAMENTACION DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

La representación judicial de la parte accionante consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, escrito de fundamentación del recurso, en el cual alega lo siguiente:

La pretensión contenida en el presente Recurso Contencioso Administrativo tiene por objeto impugnar el Acto Administrativo contenido en la Certificación N° 0156-2012 y notificada a VENEVISION, el día diez (10) de octubre del mismo año, dictada por el Doctor O.E.P.G., titular de la cédula de identidad N° 84.478.700, en su carácter de Médico adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; así como impugnar el Informe Pericial de fecha quince(15) de agosto del 2012, por medio del cual el ciudadano L.Y.C.S., en su carácter de Director de la DIRESAT del Distrito Capital y Estado Vargas del INPSASEL, determinó que VENEVISION debía pagarle al ciudadano J.L.P.F., la cantidad de Bs. 55.684,35, para así indemnizar al mencionado ciudadano por el supuesto accidente de trabajo.

Que la certificación determinó que los hechos ocurridos el día tres (03) de junio del año 2010, supuestamente constituyen un accidente de trabajo, el cual afectó al ciudadano J.L.P.F..

Que el procedimiento en sede administrativa se inició por una solicitud de investigación de accidente que presento el ciudadano J.L.P.F., ante la DIRESAT del Distrito Capital y Estado Vargas del INPSASEL, en fecha dieciséis (16) de agosto del 2010; donde el ex trabajador señaló que al momento que ocurrieron los hechos el día tres 03/06/2010, este se encontraba en la garita de vigilancia, que era su puesto de trabajo, pues trabajaba como Inspector de Seguridad en VENEVISION; aduciendo la representación judicial de la recurrente que el ex trabajador se encontraba resguardado cuando ocurrieron los hechos que dieron lugar al inicio del procedimiento en sede administrativa.

Que el funcionario O.G., para dar cumplimiento a la orden de trabajo N° DIC-0943, se constituyó en la sede de VENEVISION el día 20/12/2010, con la finalidad de entrevistar a algunos trabajadores que presenciaron los hechos ocurridos el 03/06/2010, ordenando que otros trabajadores debían acudir a la sede de la DIRESAT del Distrito Capital y Estado Vargas del INPSASEL, el día 22/12/2010 y otros tuvieron que testificar el día 13/01/2011, sumando un total de cinco (05) personas quienes prestaron declaración.

Que la riña y/o pelea que sostuvo el ciudadano J.L.P.F., le originó a éste una serie de lesiones que según la certificación constituye un traumatismo de torax con neuritis intercostal izquierda, que lo incapacitaron por 32 días, período en que estuvo de reposo médico.

Que el ciudadano J.L.P.F., afirmó en la demanda que interpuso en contra de VENEVISION, a los fines de reclamar una serie de indemnizaciones derivadas del supuesto accidente de trabajo, que éste estuvo de reposo 66 días y no 32 días. Con base en dicha aseveración está reclamando la indemnización prevista en el artículo 130.6 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto el mismo indica que las lesiones que sufrió lo incapacitaron de una manera parcial y temporal.

Que el 03/02/2011, funcionario O.G., emitió un Informe de Investigación de Accidente, en donde se determinó lo siguiente “El accidente investigado sí cumple con la definición de ACCIDENTE DE TRABAJO” establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente para la fecha de la investigación del accidente.

De los vicios presentes en la certificación y en el informe pericial que acarrean su nulidad, que son denunciados fueron resumidos de la manera siguiente:

a.) Incompetencia manifiesta del funcionario que dictó la Certificación y el Informe Pericial.

b.) Prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, y por ende violación del debido proceso y del derecho a la defensa.

c.) Falso supuesto de hecho y ausencia de la relación de causalidad entre las funciones del ex trabajador y las lesiones que sufrió luego de la riña y/o pelea.

d.) Falso supuesto de derecho derivado del falso supuesto de hecho y de la falta de relación de causalidad.

Finalmente en el capítulo VII, en cuanto al petitorio solicitan que se admita y sustancie la pretensión contenida en el escrito conforme a derecho; que se le ordene a la DIRESAT del Distrito Capital y Estado Vargas del INPSASEL la remisión del expediente administrativo, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; que se declare la procedencia de la pretensión contenida en este escrito y por lo tanto CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto y en consecuencia se anule por completo la certificación y el informe pericial y por ende determine que el supuesto accidente relacionado con el ciudadano J.L.P.F. no es de naturaleza laboral.

CAPITULO III

DE LA AUDIENCIA ORAL

El apoderado judicial de la parte recurrente, en el decurso de la audiencia oral ante este Tribunal, argumenta en resumen:

…Alegatos expuestos por el representante judicial de la parte recurrente:

Antes de señalar los vicios, es preciso señalar al Tribunal cuales fueron los hechos que dieron lugar a los mismos y en este sentido tenemos que VENEVISION contrato los servicios personales del Señor J.P. como Inspector de Seguridad a los fines de que se encargara el acceso de bienes y personas a las instalaciones de la entidad de trabajo y específicamente el 03/06/2010 aproximadamente a las 11:30 AM, se aproximaron 2 sujetos señalando que supuestamente eran funcionarios del CICPC, indicando que ellos no sabían a quien iban a buscar ahí sino que iban a dejar una cámara de grabación a los fines de que la misma fuera reparada, en este caso el ciudadano J.P. procede a llamar al departamento de almacén y ahí un empleado cuyo nombre es N.R. le indica que efectivamente los deje pasar, pero como esa visita no estaba pautada en la agenda, el ciudadano J.P. como establece el procedimiento interno de VENEVISION decidió llamar al jefe de grupo de seguridad y su supervisor, este en efecto le señala que esto no esta pautado que no se tiene agendada esa visita y que por lo tanto proceda mas bien a preguntarle los datos completos, es decir, nombre, apellido, cedula, cargo, rango, de que división provienen, el trabajador procede a hacerle estas pregu8ntas, en ese momento se molestan con el, lo insultan, le dicen que era un policía frustrado que en realidad los policías eran ellos, terminando invitándolo a la calle a salir para darle una trompada; en ese momento el ex trabajador cae en la provocación deja su puesto de trabajo que es la garita de vigilancia y acude a la calle, una vez que esto pasa los supuestos funcionarios del CICPC, lo golpean, y le causan lesiones que se tradujeron en 32 días de reposo, con base a estos hechos la DIRESAT del Distrito Capital del INPSASEL decidió señalar que lo mismo constituye un accidente de trabajo y en efecto condenaron a VENEVISION, a una suma superior a los 55 mil Bs. Fuertes, de conformidad con el artículo 130.4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo pues consideraron que las lesiones constituían una discapacidad parcial y permanente, dicho los hechos que dieron pie a que se dictaran los actos administrativos que hoy están siendo recurridos, a continuación paso a señalar los vicios contenidos en los mismos. El primero de ellos, es el falso supuesto de hecho y para comprobar que el mismo se verifica debemos tener los siguientes elemento, el primero de ellos es que estos supuestos funcionarios del CICPC nunca tuvieron acceso a VENEVISION, siempre permanecieron en la calle, el segundo de estos elementos es que el ciudadano J.P. antes de que manera voluntaria decidiera salir a la calle el nunca estuvo en las afueras de las instalaciones de la empresa, es decir que nunca hubo antes de la pelea un contacto directo entre ellos, y el tercer lugar es que este ex trabajador decide abandonar su puesto de trabajo de manera voluntaria para mantener esta riña por haber caído en las provocaciones de los mismos, no por cumplir con su función de impedir de que ingresaran a las instalaciones de la empresa, y precisamente eso es lo mas importante en este caso porque hace que se rompa la relación de causalidad que debe persistir para que cualquier hecho sea considerado como un accidente de trabajo, tal cual como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la sentencia 1486 del 07/10/2008, ahora a la DIRESAT interpretar los hechos sin tomar en cuenta estos elementos los aprecio de una manera distinta de cómo ocurrieron en la realidad y de ahí que se haya cometido este falso supuesto de hecho, de igual forma este falso supuesto de hecho llevo a que también la administración publica cometiera un falso supuesto de derecho puesto que al concluir que los mismos constituían accidente de trabajo aplico el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ese artículo nos da una definición de accidente de trabajo, no solamente lo define sino que esa lesión necesariamente debe ser por el hecho del trabajo, debe existir una relación de causalidad y esa relación fue la que se rompió cuando este trabajador de manera irresponsable abandona su puesto de trabajo y decide dirigirse a la calle a pelear con estos funcionarios, con lo expuesto para VENEVISION esto no constituye un accidente de trabajo, sin embargo en el recurso contencioso administrativo se establecieron de manera subsidiaria, unos vicios de falso supuesto de hecho y de derecho en el sentido de que aunque se llegase a considerar que estos hechos constituyen un accidente de trabajo los mismos no constituyen una lesión parcial y permanente sino temporal como quedará demostrado en la etapa probatoria, mas adelante.

En ese sentido a la DIRESAT establecer que esas lesiones son parciales y permanentes aprecian la realidad de una manera distinta y también eso lo llevo a aplicar el artículo 130.4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuando lo correcto era aplicable el artículo 130.6 que indica indemnización para lesiones temporales. Cabe destacara que estos vicios no fueron los únicos que se cometieron a lo largo del procedimiento puesto que también hay una competencia manifiesta toda vez que en este caso los actos administrativos fueron dictados, la certificación por el doctor O.P. en su carácter de medico adscrito a la DIRESAT y en este el caso el informe pericial por el ciudadano L.Y., con relación al primero de esos funcionarios hay un acto administrativo previo que le delega esas atribuciones pero con relación a L.Y. al momento de dictar el informe pericial no la hay, de conformidad con el artículo 18.15 De la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en concordancia con el artículo 76 y de igual modo el artículo 9 numeral 3 del reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece que el INPSASEL no la DIRESAT el encargado de dictar estos actos administrativos y en este caso como en el INPSASEL, y no se establece en manos de quien recae esa competencia de conformidad con el artículo 27 de la Ley Orgánica de la Administración Publica, le corresponde a la máxima autoridad, según el artículo 22 1 y 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo es el Presidente y dichos actos no fueron dictados por el presidente sino por otros funcionarios, cuestión que lleva a la nulidad de estos actos de conformidad con el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y finalmente cabe destacar que en este procedimiento se da el vicio de presidencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, ahora si leemos en expediente administrativo nos damos cuenta que la DIRESAT del INPSASEL en efecto si realizo ciertos actos a lo largo del procedimiento como por ejemplo la emisión de varias ordenes de trabajo y le tomo la declaración a varios empleados de VENEVISION que tienen conocimiento de los hechos ocurridos en esa fecha, sin embargo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha desarrollado este vicio y no se ha conformado con la literalidad del artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y ha determinado que ha pesar de que la administración pública lleve a cabo algunos actos si en ese procedimiento se prescinden de reglas y principios a la formación y se omitan fases del procedimiento, también se comete este vicio, y en el presente caso nunca se le otorgo de manera formal a VENEVISION la oportunidad para presentar alegatos ni para promover y evacuar pruebas, por todas estas razones es que solicito en nombre de mi representada que los actos administrativos sean declarados nulos.

Alegatos por parte de la representación del Ministerio Público:

El Ministerio Publico cumpliendo las atribuciones que confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente el artículo 285 numeral 1 y 2 de nuestra Carta Magna así como lo establecido en la Ley Orgánica del Ministerio Publico el cual atribuye competencias especificas a este Fiscal en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales, en primer lugar solicita conforme al artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que se conceda el plazo que ahí se establece para presentar informes escritos, habida cuenta de la exposición que hace el recurrente, de alegatos y pruebas consignadas el día de hoy; sin embargo el Ministerio Publico quiere hacer una serie de apreciaciones con respecto al presente recurso, visto los alegatos hechos por el recurrente; en primer lugar llama poderosamente la atención que el accionante recurre de 2 tipos de actos administrativos, el primero la certificación por accidente de trabajo emitida por el INPSASEL, la cual determinó que tipo de discapacidad tenia que se le diagnostico determinado problema de salud, de igual manera recurre sobre el informe pericial el cual señala un determinado monto que la ley establece que debería ser beneficiario la persona a la cual se le realiza, en este punto el Ministerio Publico quiere diferenciar que existen allí entonces 2 tipos de actos administrativos, uno que se completo en su segunda fase con la certificación el cual como bien lo señala el recurrente es un acto administrativo de carácter publico, tal cual como lo define el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y por ser ello este documento es recurrible a través de esta vía judicial, tal cual como lo establece el 77 de dicha ley, de igual manera infiere el Ministerio Publico que el informe pericial el cual esta siendo objeto hoy de tutela judicial es importante destacar que el mismo habida cuenta el señalamiento que hace la certificación de incapacidad producto de la investigación del accidente de trabajo, debe el funcionario adscrito a la DIRESAT del Distrito Capital y Vargas, sobre las bases de esas consecuencias jurídicas de ese primer acto administrativo determinar conforme a la ley dentro de los parámetros que allí se señalan cual es el tipo de indemnización.

Llama poderosamente la atención al Ministerio Publico que la palabra utilizada por el recurrente es el INPSASEL condenó a la empresa VENEVISION a pagar determinada cantidad de dinero, allí es necesario detenerse porque dicho informe pericial es distinto a la certificación de discapacidad, lo que hace es que el funcionario adscrito a este instituto determine conforme a la ley cual es el monto de indemnización que deberá cancelar a través de la tesorería se la seguridad nacional, de la seguridad social del cual como ya sabemos es de reciente data su creación, así que no cree el Ministerio Publico que sea un acto administrativo de condena sino mas bien un acto dirigido a la tesorería nacional social y del cual el mismo reglamento en el artículo 8 señala que podrán hacerse transacciones en materia de Salud y Seguridad Ocupacional siempre y cuando conste dicho informe pericial, de allí que hay una perfecta concordancia desde el punto de vista jurídico entre ese acto emitido por el funcionario y el fin que persigue, ahora bien hechas estas precisiones, vistos los vicios alegados por el recurrente, es necesario que se haga una revisión desde el ultimo vicio que señalo vale decir la prescindencia total y absoluta del procedimiento aunado a la incompetencia manifiesta de los funcionarios que emiten dichos actos administrativos, el derecho a la defensa por supuesto, el cual no puede ser violable por ninguna autoridad judicial, es un hecho protegido en el artículo 44 Constitucional y 49 Constitucional, en cuanto a como debe ser tratado la jurisprudencia es abundante con respecto a este tema del derecho a la defensa, sin embargo al analizar las exposiciones del recurrente es oportuno traer a colación como se defiende una entidad del trabajo frente a las investigaciones del accidente o investigaciones de salud ocupacional en materia de enfermedades conforme al 76, en este caso es prudente traer a colación lo señalado en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en cuanto a los deberes formales que debe cumplir todo patrono frente a un eventual hecho de enfermedad ocupacional o accidente de trabajo, son obligaciones que tiene la entidad del trabajo frente al INPSASEL, los cuales al momento de ser investigado un hecho como enfermedad ocupacional o accidente de trabajo debe de inmediato consignar los informes realizados con respecto a enfermedad ocupacional o accidente de trabajo, según fuere al caso, inclusive el reglamento parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo señala en su artículo 35, como debe actuar el patrono frente a una eventual investigación, es decir las formas en que deben proceder a efecto de evadir las acciones o consecuencias que pudiera traer este acto administrativo se corresponden con los deberes que tiene la entidad del trabajo de consignar oportunamente ante el INPSASEL los informes correspondientes emitidos en primer lugar por el medico ocupacional a la cual tenga adscrita la entidad del trabajo, el conformado por el comité de salud y seguridad del trabajo los cuales están obligados en investigar el accidente y determinar las posibles fallas o causas que pudieron ocasionar el mismo, todo esto en un cúmulo evidente de pruebas el cual coadyuvara en la labor del medico ocupacional el cual determinara el tipo de discapacidad, pero hoy en día estamos hablando de accidente de trabajo, es decir, la ley define muy bien el accidente de trabajo como bien lo señalo el recurrente, define varios verbos para la consecuencia jurídica que se le puede atribuir, el reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, especifico en el accidente de trabajo, artículo 24 de este reglamento señala cuales son los pasos que debe hacer la entidad del trabajo al momento de producirse un accidente que pudiera ser calificado con el adverbio ocupacional o accidente de trabajo en este caso, así las cosas cree el Ministerio Publico que la prescindencia total y absoluta del procedimiento hay que analizarla profundamente, tomando en cuenta lo señalado en el artículo 76. se evidencia de las actas y de las declaraciones hechas por el recurrente que hubo acceso al expediente, hubo acceso a permitirle consignar la defensa pertinente conforme a lo que establece la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y es allí entonces donde pudiéramos entrar a analizar los otros vicios de los cuales el recurrente señala, no cree el Ministerio Publico que hubo una violación en cuanto al debido proceso y por el hecho de que no exista un procedimiento adecuado no es menos cierto que hay unas obligaciones oportunas que debe cumplir la entidad del trabajo frente a este tipo de hechos de las cuales están informadas las partes al momento de iniciar la relación de trabajo; señala el recurrente a su vez que hay incompetencia manifiesta pero del que emite el informe pericial según indica el recurrente al respecto había que traer las sentencias de los Tribunales Superiores, órganos desconcentrados, en consecuencia cree el Ministerio Publico que este funcionario que emite el informe actuando a derecho, la emisión de dicho informe no afecta los intereses legítimos de la entidad del trabajo, en consecuencia cree el Ministerio Publico no hay incompetencia de dicho funcionario. Señala el recurrente 2 vicios de falso supuesto de hecho y de derecho doctrinariamente se dice a través de la Sala Político Administrativa se puede delatar el vicio de falso supuesto frente al de falso supuesto de derecho, el Ministerio Publico cree que si, uno es consecuencia del otro, pero aquí en este aspecto en primer lugar se delatan 2 cosas, esa calificación que hace el INPSASEL, si ese trabajador se encontraba en su puesto de trabajo o no, s gozaba de inamovilidad, la entidad de trabajo debió solicitar la autorización de despido, en caso de que haya cometido una falta justificada debió participarlo a los tribunales laborales con competencia en estabilidad, ahora bien si existiera incompetencia manifiesta del funcionario del INPSASEL al momento de determinar si exista o no una falta absoluta por parte del trabajador calificada como abandono del trabajo, es allí entonces donde el Ministerio Publico dice sobre las bases de las explicaciones y sobre las bases de la presunción de derecho que establece la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en cuanto a lo que se debe entender a un accidente de trabajo cree el Ministerio Publico que su decisión fue conforme a derecho el funcionario que certifico dicha discapacidad, habida cuenta de que existía un contrato de trabajo, se estaba en un puesto de trabajo en la entidad que hoy en día esta recurriendo y en consecuencia son los caracteres tipo para poder determinar o afirmar que todo lo sucedido con ocasión que perturbe la salud de un trabajador pudiera calificarse como accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, en tal sentido cree el Ministerio Publico que no existe un vicio de falso supuesto de derecho en cuanto a la relación de causalidad que alega el recurren, porque aun faltan muchos elementos técnicos para determinar si esto fue así o no. Alega también que en el falso supuesto de derecho hay una lesión o la discapacidad por la cual se califico en un primer momento los hechos que ocasionaron al trabajador en el momento que se realiza del informe pericial. En este caso el Ministerio Publico tiene que hacer una afirmación de tipo penal cuando señala que el recurrente, el tercero interesado tuvo una discapacidad total de 32 días es lo que define el Código Penal como una lesión grave por lo cual aunado al hecho, cree entonces que existe la determinación sobre el tipo lesión y su temporalidad o no que se encuentra ajustada a derecho; llama también poderosamente la atención que no consta del expediente administrativo ni de los recaudos consignados por el recurrente ninguna denuncia a la Dirección de Derechos fundamentales del Ministerio Publico habida cuenta de que se presume que fueron 2 funcionarios públicos policiales los que actuaron en contra de un ciudadano que estaba a cargo de la entidad de trabajo lo cual solicita muy respetuosamente el recurrente a la juez dicho hecho porque estamos en presencia de un presunto hecho punible por funcionarios públicos al cual la ley debe atribuirle responsabilidad penal; en razón de ello el Ministerio Publico se reservara el lapso establecido en el artículo 85 de la LOJCA presentar por escrito lo señalado en el día de hoy.

CAPITULO IV

ACTO DE INFORMES

Siendo la oportunidad para presentar informes, se observa que el día treinta y uno de mayo del año 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral el apoderado judicial de la parte recurrente consignó escrito de informes, donde adujo lo siguiente:

…en vista que la DIRESAT del Distrito Capital y Estado Vargas del INPSASEL, ni el ciudadano J.L.P.F., trajeron nuevos alegatos o promovieron medios de pruebas en el presente proceso, al no haber acudido a la audiencia de juicio celebrada el pasado dos (2) de mayo del 2013, VENEVISION se ve forzada a realizar el presente escrito limitándose a efectuar una comparación entre los alegatos contenidos en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, los cuales fueron ratificados en la referida audiencia de juicio; y los medios de prueba que fueron promovidos en esa misma oportunidad y legalmente admitidos por el presente Tribunal, dejándose constancia de ello a través de auto de fecha veinte (20) de mayo del año 2013.

Que a pesar de no ser vinculante para este Tribunal la opinión del Ministerio Publico, la cual fue desfavorable para VENEVISION, en el sentido que señaló que el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad debía ser declarado sin lugar, se indicarán una serie de consideraciones que fortalecen los alegatos ya expuestos y a su vez desvirtúan los motivos expuestos por la representación fiscal. Seguidamente se señalan los alegatos esgrimidos en la audiencia de juicio en cuanto a la verificación del vicio de falso supuesto de hecho, vicio de falso supuesto de derecho, la verificación del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho subsidiario, la verificación del vicio de incompetencia manifiesta, la verificación del vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Así las cosas, señalan en el escrito de informes un recurrido procesal desde el momento de la interposición del recurso hasta la consignación ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral del presente escrito de informes, todo lo cual se encuentra plasmado en el capitulo II, de los actos procesales más importantes acaecidos en el presente proceso jurisdiccional, donde seguidamente aducen que resumidas como han sido las actuaciones más relevantes ocurridas a lo largo del presente proceso, se desarrollan los vicios denunciados que llevan a la nulidad de los actos administrativos recurridos quedaron plenamente demostrados.

Posteriormente en el capitulo III, de la verificación de los vicios denunciados que acarrean la nulidad absoluta de la certificación y el informe pericial, aduciendo de la verificación del vicio de falso supuesto de hecho denunciado, de la verificación del falso supuesto de derecho denunciado, de la verificación del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho subsidiario, de la verificación del vicio de incompetencia manifiesta y la verificación del vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, donde fueron esgrimidos de forma detallada cada uno de los puntos anteriormente citados, haciendo referencia a algunos artículos de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos entre otros, así como citas parciales de la certificación y del informe pericial. Aduciendo que al leer dichas disposiciones legales y reglamentarias, nos damos cuenta que las mismas prevén obligación de delirar los infortunios laborales, el tiempo que se tiene para ello, los requisitos que la declaratoria desde cumplir y los sujetos que pueden realizar esto, motivo por el cual es absurdo y completamente contrario al debido proceso y al derecho a la defensa establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el considerar que los artículos antes mencionados constituyen un procedimiento, pues en ninguna de dichas disposiciones se establece algún lapso razonable para presentar alegatos y muchos menos para promover y evacuar los medios de pruebas que se crean pertinentes; por esa razón, en todo caso esos artículos podrían tomarse como la normativa que puede dar inicio al procedimiento para investigar si un accidente es de trabajo o no, pero nunca los mismos por sí solos pueden considerarse como un procedimiento, pues de ser así los administrados (patrono e incluso los propios trabajadores que se vean afectados) nunca tendrían la posibilidad real de alegar y probar y en consecuencia nunca podrían ejercer su derecho a la defensa de una manera efectiva, en consecuencia al no poder considerar los artículos de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento como un procedimiento para investigar si un hecho puede ser considerado como un accidente de trabajo o no, debemos concluir que la DIRESAT del Distrito Capital y Estado Vargas del INPSASEL si incurrió en el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido al no darle a la entidad de trabajo la oportunidad de alegar y probar, pues estas etapas en todo procedimiento son indispensables para la formación de la volunta de la Administración Publica y constituyen una garantía fundamental de los administrados, motivo por el cual VENEVISION solicita formalmente que este vicio sea declarado y por ende anulada LA CERTIFICACION y EL INFORME PERICIAL.

Finalmente en el capitulo IV, de la ratificación del petitorio señalan que en virtud de los elementos fácticos y jurídicos que se desarrollaron a lo largo del presente proceso, los cuales fueron plenamente probados a través del escrito de promoción de medios de prueba, VENEVISION de manera muy respetuosa solicita que se declare CON LUGAR la pretensión contenida en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad que encabeza las actuaciones del presente expediente y en consecuencia se declare la nulidad absoluta de LA CERTIFICACION y de EL INFORME PERICIAL, plenamente identificados en el Capítulo I del Recurso Contencioso de Nulidad…

Posteriormente, se observa a los folios trescientos cuarenta y siete (347) hasta el folio trescientos sesenta y cinco (365), de la pieza principal del expediente, que el día quince (15) de julio del año 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral se recibió correspondencia proveniente del Ministerio Publico, con Oficio N° 01-AMC- F85-214-2013, de fecha 15-07-13 donde se señaló lo siguiente:

…que se observa que el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACION VENEZOLANA DE TELEVISION, C.A., interpuso el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto administrativo contenido en la Certificación N° 0156-2012 de fecha 14 de agosto de 2012, emanada de la DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO VARGAS (DIRESAT-CAPITAL), adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), en virtud de que a su decir, el referido acto administrativo se encuentra viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, toda vez que fue dictada sin que haya mediado una delegaron previa por parte del funcionario que detenta esa competencia, es decir, el Presidente del INPSASEL.

Que la representación judicial de la parte recurrente aduce que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y por ende violación del debido proceso y del derecho a la defensa, por cuanto si bien es cierto en la LOPCYMAT no esta previsto algún procedimiento destinado a tramitar las investigaciones de accidentes para determinar si su origen es o no laboral, se debió aplicar el procedimiento ordinario en materia administrativa contenido en los artículos 47 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que arguye la recurrente que el acto administrativo impugnado adolece del vicio del falso supuesto de hecho y ausencia de la relación de causalidad entre las funciones del trabajador reclamante y las lesiones sufridas, por cuanto la administración publica baso su decisión e hechos inexistentes o que ocurrieron de una manera distinta a su apreciación, ya que la pelea o riña donde salió lesionado el trabajador no se dio debido a que el mismo estaba cumpliendo con sus funciones laborales, que hubiesen sido impedir que los supuestos funcionarios ingresaran o extrajeran la cámara de las instalaciones de la entidad de trabajo, sino que por el contrario el referido trabajador cayó en la provocación del supuesto funcionario del CICPC.

Que la recurrente aduce que el acto administrativo recurrido adolece del vicio de falso supuesto de derecho, como consecuencia inmediata de la configuración del falso supuesto de hecho, por cuanto la administración partió de una premisa errónea con relacion a los elementos fácticos, siendo lo mas seguro que aplicó al caso concreto una disposición legal que no se adecue a lo ocurrido en realidad.

Seguidamente se cita la sentencia número 0744 de fecha 04 de julio de 2012, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Adicional a lo ya expresado por la Sala Social, es importante resaltar que en la p.a. N° 01, del 02/01/2012, emitida por el Presidente del INPSASEL, a la cual hace referencia el funcionario que suscribe la Certificación 0498/2012, de fecha 29/10/2012, se encuentra publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.846, del 19/01/2012, en la cual se puede leer con meridana claridad, que se asigna competencia para calificar el origen ocupacional de las enfermedades y dictaminar el grado de discapacidad, a consecuencia de una accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional, a los ciudadanos que se mencionan a continuación… entre ellos el funcionario O.E.P.G., titular de la cédula de identidad N° E-84.478.700; todo ello de conformidad con numeral 6 del artículo 22, en concordancia con los numerales 15 y 17 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, aunado a ello resulta de suma importancia resaltar el hecho que dichos funcionarios no sólo están calificados para dictar este tipo de actos administrativos, sino que además deben reunir una característica esencial, como es ser médico ocupacional y verificar en el cumplimiento de su labora, si el accidente o enfermedad, se realizó con ocasión o prestación del trabajo, según disponen los artículos 69 y 70 ejusdem, así como determinar el grado de discapacidad. En consecuencia deberá ser declarado sin lugar el presente vicio.

Que en relación a la naturaleza jurídica del acto administrativo hoy día debatido, es importante destacar que el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, le atribuye el carácter de documento público, razón por la cual la estructura en que debe formarse, responde a criterios técnicos derivados de la N.T. para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008), dictada por el Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, mediante Resolución N° 6228, del 01/12/2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.070, de la misma fecha, el cual si bien es un instructivo dirigido al Servicio de Salud y Seguridad y Salud en el Trabajo de las entidades de trabajo, no es menos cierto que el utilizado por el funcionario del instituto a los fines de la investigación de la enfermedad ocupacional; en tal sentido, inclusive su medio de impugnación difiere a los demás actos administrativos, previstos en nuestro ordenamiento jurídico.

Este representante fiscal, debe hacer énfasis en el carácter jurídico del informe impugnado, el cual certifica que el hecho ocurrido al referido trabajador era un accidente de trabajo que le ocasionó traumatismo de torax con neuritis intercostal izquierda, lo que le condiciona una Discapacidad Parcial Permanente, el cual dispone que éste se constituye en un documento público administrativo el cual al emanar de un órgano de la administración pública contiene una declaración de voluntad, conocimiento o certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario, en consecuencia con la expedición de esta clase de documentos públicos administrativos a la entidad de trabajo, no se le menoscaba el derecho a la defensa y al debido proceso porque siempre podrá desvirtuar la presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad que goza tal documento administrativo declarativo mediante prueba en contrario, que no será otra que la investigación que realice la entidad de trabajo a través de los servicios de seguridad y salud en el trabajo, conforme a la N.T. para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008), dictada por el Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, mediante Resolución N° 6228, del 01 de diciembre de 2008, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.070, de la misma fecha, así como lo preceptuado en los artículos 39 y siguientes de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de tal manera que inclusive en proceso ordinarios laborales no impide al quejoso del informe pericial, ejercer su derecho a desvirtuar la presunción de legitimidad del mencionado documento administrativo judicial.

En este orden de ideas, observa esta Representación Fiscal que la entidad de trabajo arguye que el acto administrativo recurrido esta viciado de falso supuesto de hecho, por cuanto la administración pública basó su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de una manera distinta a su apreciación, ya que la pelea o riña donde salio lesionado el trabajador no se dio debido a que el mismo estaba cumpliendo con sus funciones laborales, que hubiesen sido impedir que los supuestos funcionarios ingresaran o extrajeran la cámara de las instalaciones de la entidad de trabajo, sino que por el contrario el referido trabajador cayó en la provocación del supuesto funcionario del CICPC, asunto éste que se debió alegar a través del procedimiento administrativo dispuesto en la los vigente para el momento de los hechos; por lo que no se configuró el vicio de falso supuesto de hecho aducido por la recurrente.

Finalmente, en cuanto al vicio de falso supuesto de derecho aludido, la representación fiscal considera que se configuró como consecuencia inmediata de la configuración del falso supuesto de hecho, por cuanto la administración partió de una premisa errónea con relación a los elementos fácticos, siendo lo mas seguro que aplicó al caso concreto una disposición legal que no se adecue a lo ocurrido en realidad, siendo de criterio de la representación fiscal que el referido vicio debe ser desechado, por cuanto quedó demostrado de todo lo transcrito en el presente escrito de informes, que no se configuro el vicio de falso supuesto de hecho y en consecuencia el acto administrativo impugnado fue dictado ajustado a derecho, fundamentado en base a la normativa legal vigente; por todo lo señalado el presente recurso de nulidad debe ser declarado SIN LUGAR y así se solicita…

CAPITULO V

DEL ANALISIS PROBATORIO

Promovió, con el escrito del presente recurso, documental marcada con la letra “A”, cursante desde el folio cuarenta y uno (41) hasta el folio cuarenta y cinco (45) de la pieza principal del expediente, originales de Oficio N° DCV 1883-2012, donde esta alzada observa que va dirigida a la CORPORACION VENEZOLANA DE TELEVSION (VENEVISION), suscrito por el Director de la Diresat Capital y Vargas, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas, donde se le remite la Certificación Médica correspondiente al trabajador Pires Figueroa, J.L.; así como notificación N° 0156.-2012, de fecha 15 de agosto de 2012, recibida por el Jefe de Relaciones Laborales de VENEVISION, en fecha 10 de octubre de 2012 y por último Certificación N° 0156-2012, suscrita por el Médico de la Diresat capital y Vargas, el doctor O.E.P.G., donde certifica el Accidente de Trabajo que ocasiona al trabajador Traumatismo de Torax con Neuritis Intercostal Izquierda, lo que le condiciona una Discapacidad Parcial Permanente. Así se establece.

Promovió, con el escrito del presente recurso, documental marcada con la letra “B”, cursante en los folio cuarenta y seis (46) y cuarenta y siete (47) de la pieza N° 01 del expediente, inherente a copia simple de Oficio N° 01499-12, donde este Tribunal Superior observa que es de fecha 15 de agosto de 2012, dirigida al Señor J.P., cédula de identidad N° V- 11.181.885, donde el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas, le remite Informe Pericial solicitado, suscrito por el Director de la Diresat- Capital y Vargas el ciudadano Yobar Cedeño. Así se establece.

Promovió, en la audiencia oral ante esta alzada, documental marcada con la letra “C”, cursante desde el folio ciento cincuenta y seis (156) hasta el folio doscientos treinta y ocho (238), de la pieza N° 01 del expediente contentivo de la presente causa, inherente a copia certificada del expediente administrativo número DIC-19-IA10-0747, donde fue sustanciado y decidida la investigación donde la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), decidió el accidente de trabajo del ciudadano J.L.P.F., esta alzada le otorga valor probatorio y de las mismas se observan donde cursan planilla de datos del solicitante, descripción del accidente, orden de trabajo N° DIC10-0943, declaración de testigo, declaración del trabajador afectado, acta de motivación, oficio N° DCV/02318/2010, expediente administrativo por Corporación Venezolana de Televisión Venevision, Gerencia de Seguridad, recibido por el INPSASEL según sello de dicho instituto en fecha 13/01/2011, con anexo 01, 02, 03, 04, 05, 06; así como informe de investigación de accidente; comprobante de recepción de un documento de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral del asunto principal AP21-L-2011-006140 por parte del apoderado judicial de la parte demandada. Así se establece.

Promovió, en la audiencia oral ante esta alzada, documental marcada con la letra “D”, cursante desde el folio doscientos treinta y nueve (239) hasta el folio doscientos cincuenta y tres (253), de la pieza N° 01 del expediente contentivo de la presente causa, se le otorga valor probatorio y observa esta alzada que la misma es relativa a copia simple del expediente según nomenclatura alfanumérica AP21-L-2011-006140, demandante J.L.P.F., demandado CORPORACION VENEZOLANA DE TELEVISION C.A., VENEVISION, motivo ACCIDENTE LABORAL, fecha de entrada 07/12/2011. Así se establece.

Promovió, en la audiencia oral ante esta alzada, documental marcada con la letra “E”, cursante a los folios doscientos cincuenta y cuatro (254) y doscientos cincuenta y cinco (255), de la pieza N° 01 del expediente contentivo de la presente causa, observa este Tribunal superior que es concerniente a copia simple de certificado de incapacidad emanado del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social. Así se establece.

Promovió, en la audiencia oral ante esta alzada, documental marcada con la letra “F”, cursante desde el folio doscientos cincuenta y seis (256) al doscientos sesenta y siete (267), de la pieza principal del expediente, esta alzada le otorga valor probatorio donde se observa que son relativos a copia simple de comprobante de recepción de un documento de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de fecha 22/02/2013, inherente al asunto principal AP21-L-2011-006140, donde se recibió oficio N° DGAPD/DA N° 0402/2013 proveniente del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, de fecha 07/02/2013, dirigido al Juzgado 15° de Juicio de esta Circunscripción Judicial, dando respuesta al oficio N° T15J- 11.209-2012 de fecha 18/10/2012, constante de once folios útiles. Así se establece.

CAPITULO VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, la parte recurrente arguye que la Administración Publica incurrió en los siguientes vicios:

1).- Como primer vicio la incompetencia manifiesta del funcionario que certificó el supuesto accidente del ciudadano J.L.P.F. como de trabajo, aduciendo que a pesar que el Presidente del INPSASEL es la máxima autoridad y por ende, el que tiene la competencia para certificar un accidente como de trabajo o no, ocurrió que el funcionario que procedió a emitir la certificación, es el ciudadano O.P., en su carácter de Médico adscrito a la DIRESAT Capital y Vargas (INPSASEL); alegando que con respecto a el informe pericial ocurre lo mismo, es decir, aunque el competente para dictarlo sea el Presidente del INPSASEL, observan que el funcionario que lo emitió fue el ciudadano L.Y.S., en su carácter de Director de la DIRESAT Capital y Vargas. Seguidamente señalan que se desprende la incompetencia manifiesta que esta siendo denunciada, es que dichos funcionarios procedieron a emitir la certificación y el informe pericial, respectivamente, sin que haya mediado una delegación previa por parte del funcionario que detenta esa competencia, es decir, el Presidente del INPSASEL, aduciendo que la DIRESAT procedió a dictar la certificación y el informe pericial sin antes haber remitido las actuaciones al INPSASEL, que es el realmente competente para dictar estos actos, cuestión que evidencia la incompetencia manifiesta denunciada tanto de los funcionarios como del órgano en sí, cuestión que se subsume en los previsto en el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. A lo cual esta juzgadora observa:

En relación con el vicio de incompetencia, la Sala Político Administrativa, en Sentencia Nº 00028, Expediente Nº 14466 de fecha 22/01/2002, estableció lo siguiente:

…el vicio de incompetencia es aquel que afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, en otras palabras, la competencia designa la medida de la potestad de actuación del funcionario; en tal sentido, éste no puede hacer nada para lo cual no haya sido expresamente autorizado por Ley. De manera que el vicio de incompetencia infringe el orden de asignación y distribución competencial del órgano administrativo; en tal sentido, ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala que tal incompetencia debe ser manifiesta para que sea considerada como causal de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (subrayado de la Alzada)

En el caso concreto, el acto administrativo fue dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, órgano adscrito al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) que es el instituto que tiene asignada legalmente la competencia, razón por la cual la alegada incompetencia no es manifiesta.

Al respecto tenemos que la doctrina ha reseñado en forma reiterada que en cuanto a la competencia de las Diresat a nivel nacional, que estamos en presencia de la aplicación del Principio de Desconcentración Administrativa, sosteniéndose como lo ha venido sosteniendo reiteradamente la Sala Social del M.T. (Sentencia 744 de fecha 04 de julio de 2012), que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con el propósito de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables en el entorno laboral, prevé a través de la desconcentración funcional y territorial de su competencia la apertura de nuevas sedes a nivel nacional de las direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT); al respecto dicha doctrina fundamentó su análisis en los términos siguientes:

…Para decidir, la Sala observa:

El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es un ente autónomo adscrito al Ministerio del Trabajo, creado según lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, promulgada en el año 1986.

Respecto a la potestad sancionatoria, observa la Sala que el artículo 133 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (2005), establece: “la competencia para sancionar las infracciones administrativas por incumplimiento de las normas previstas en esta Ley, corresponde al Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridades Laborales”

Ahora bien, con relación al procedimiento sancionador, preceptúa el artículo 136 eiusdem:

Artículo 136.- Los funcionarios y funcionarias a cargo de la supervisión e inspección en materia de seguridad y salud en el trabajo tendrán plenas facultades para interrogar a los trabajadores y trabajadoras, así como requerir toda la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones.

En los informes de la inspección se reflejarán:

1. Los hechos constatados por el funcionario o funcionaria actuante, destacando los relevantes a efectos de la tipificación de la infracción y la cuantificación de la sanción.

2. La Infracción presuntamente cometida con expresión del precepto vulnerado.

3. La propuesta de sanción.

(…).

De la normativa transcrita, colige esta Sala que “los funcionarios y funcionarias a cargo de la supervisión e inspección en materia de seguridad y salud en el trabajo”, en los informes de inspección “podrán formular propuesta de sanción”.

Así las cosas, resulta de vital importancia determinar quienes son los funcionarios calificados para inspeccionar y supervisar, a los fines de determinar la competencia del órgano que dictó el acto recurrido.

En tal sentido, se observa que las actividades de inspección y supervisión de las condiciones de trabajo tienen su sustento legal en el artículo 590 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece: “Los Inspectores del Trabajo y quienes hagan legalmente sus veces podrán, (…), visitar los lugares de trabajo comprendidos dentro de su jurisdicción, a cualquier hora, para verificar si se cumple con las disposiciones legales relativas al trabajo, (…)”; y en los Convenios Internacionales números 81y 155 suscritos por la Organización Internacional del Trabajo en los años 1967 y 1984 respectivamente, referidos a “la inspección del trabajo en la industria y el comercio” y “la seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo”, que señalan al Inspector del Trabajo como el encargado de velar por el cumplimiento de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores en el ejercicio de sus profesión, tales como las disposiciones de seguridad, higiene y bienestar.

De allí, que entendemos conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, que las Unidades de Supervisión de las Inspectorías del Trabajo, previstas en el artículo 232 del Reglamento de la Ley sustantiva laboral, tienen las más amplias facultades para inspeccionar el cumplimiento de las obligaciones por parte del patrono en el marco del contrato de trabajo.

Asimismo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su artículo 18, numerales 6 y 7, dispone que el Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridades Laborales, tendrá las siguientes competencias: “6. Ejercer las funciones de inspección de condiciones de seguridad y salud en el trabajo, estableciendo los ordenamientos y plazos de cumplimiento en caso de violación de la normativa vigente, sin perjuicio de las competencias generales de las Unidades de Supervisión adscritas a las Inspectorías del Trabajo. 7. Aplicar las Sanciones establecidas en la presente ley”.

En el caso sub examine, observa la Sala de la lectura detallada del acto administrativo recurrido, que el funcionario de la Diresat Aragua, estableció su competencia por el territorio y por la materia para conocer de la propuesta de sanción contra la empresa accionante, con fundamento en las Providencias Administrativas Nº 23 y 103 dictadas por el Instituto Nacional de Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL) en fechas 3 de diciembre de 2004 y 3 de agosto de 2009 respectivamente y publicadas en Gaceta Oficial Nº 38.556 y 39.243 de fechas 3 de noviembre de 2006 y 17 de agosto de 2009 en su orden.

La providencia Nº 23, publicada en Gaceta Oficial 38.556 de fechas 3 de noviembre de 2006, dispone:

El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales (INPSASEL) con el propósito de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables en el entorno laboral, se encuentra en un proceso de continuo crecimiento, en el cual se prevé la apertura de nuevas sedes de las direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), ya que la institución como ente de aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), está en la obligación de proteger y prevenir a los trabajadores a nivel nacional.

(Omissis)

De igual manera, a los fines de organizar la atribución territorial de competencia proporcionada entre las diferentes DIRESAT, de acuerdo a los principios de simplicidad, transparencia y cercanía organizativa a los particulares (…), se planteó la modificación de la desconcentración territorial aprobada (…) en los siguientes términos:

(Omissis)

2. La desconcentración funcional de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública de las competencias sobre condiciones y medio ambiente de trabajo en el área de prevención, salud seguridad y bienestar entre las diez (10) Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) en la forma siguiente:

a) En la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua se desconcentra la competencia territorial de forma transitoria de los Estados Guárico y Apure, hasta tanto se creen las Direcciones estadales correspondientes.

De la reproducción efectuada, se observa cómo el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con el propósito de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables en el entorno laboral, prevé a través de la desconcentración funcional y territorial de su competencia la apertura de nuevas sedes a nivel nacional de las direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), entre ellas, la Diresat- Aragua.

En este mismo sentido, la p.a. Nº 123 publicada en Gaceta Oficial Nº 39.243 de fecha 17 de agosto de 2009, en sus artículos 1, 3 y 4, establece:

Artículo 1. En virtud del principio de desconcentración funcional y territorial establecido en el artículo 31 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Administración Pública, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.890 de fecha 31 de julio de 2008, para lograr una más eficaz y eficiente atención a los ciudadanos. SE ORDENA la atribución de la competencia del Estado (…)

Artículo 3. De acuerdo a lo dispuesto en los artículos anteriores las competencias atribuidas al INPSASEL según la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.236 de fecha 26 de julio de 2005, quedan desconcentradas territorial y funcionalmente de la siguiente manera:

Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (Diresat) con competencia territorial y funcional en el Estado Aragua

(Omissis)

Articulo 4. La presente Providencia surte sus efectos a partir del 31 de agosto de 2009.

Ahora bien, la desconcentración es el principio jurídico de organización en virtud del cual se transfieren competencias de los órganos superiores a los órganos inferiores. Para que exista desconcentración es necesario que haya una transferencia de competencia o una disminución de la subordinación a que está sometido un órgano inferior respecto del órgano superior y esa transferencia de competencia presupone ser realizada entre órganos de un mismo ente, de una misma persona jurídica.

Una de las características de la desconcentración administrativa es que es una forma de distribución de competencia en forma permanente y abstracta, atribuida siempre al órgano y no al titular del cargo.

En nuestro derecho positivo, la desconcentración funcional y territorial se encuentra prevista en los artículos 31 y 32 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (2008), que establecen:

Artículo 31. La Administración Pública, con el objetivo de acercarse a las personas y mejorar el servicio prestado, podrá adaptar su organización a determinadas condiciones de especialidad funcional y de particularidad territorial, transfiriendo atribuciones de sus órganos superiores a sus órganos inferiores, mediante acto administrativo dictado de conformidad con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.

La desconcentración de atribuciones sólo podrá revertirse mediante la modificación o derogación del instrumento jurídico que le dio origen.

Artículo 32.

(Omissis)

La desconcentración, funcional o territorial, transfiere únicamente la atribución. La persona jurídica en cuyo nombre actúe el órgano desconcentrado será responsable patrimonialmente por el ejercicio de la atribución o el funcionamiento del servicio público correspondiente, manteniendo la responsabilidad que corresponda a las funcionarias y funcionarios que integren el órgano desconcentrado y se encuentren encargadas de la ejecución de la competencia o de la gestión del servicio público.

De la normativa transcrita, se desprende que la desconcentración funcional y territorial -mediante el correspondiente acto administrativo-, transmite la atribución, esto es, el ejercicio de la competencia.

Con base a la normativa reseñada ut supra, colige esta Sala que en principio los funcionarios calificados para la inspección y supervisión de las condiciones de trabajo son: 1) los Inspectores del Trabajo (a través de sus Unidades de Supervisión previstas en el artículo 232 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo); y 2) el Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL); el cual dentro de su estructura organizativa cuenta con órganos desconcentrados funcional y territorialmente (Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores. DIRESAT), creados mediante providencias administrativas con el fin de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables de los trabajadores a nivel nacional.

Dichas direcciones han sido provistas de competencia por la materia y por el territorio conforme a los términos establecidos en el artículo 31 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, por tanto, sus funcionarios con base en el artículo 136 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, están calificados para dictar informes de inspección e informes de propuesta de sanción en los casos de incumplimientos por parte del empleador de la normativa prevista en la Ley especial. Así se establece.

Con relación, a la incompetencia del órgano administrativo con fundamento en que “la delegación de firmas no procederá en el caso de actos administrativos de carácter sancionatorio”, observa esta Sala que la parte actora fundamentó dicho alegato en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Administración Pública publicada en Gaceta Oficial Nº 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001, el cual establece:

Artículo 38. El Presidente o Presidenta de la República, Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los ministros o ministras, los viceministros o viceministras, los gobernadores o gobernadoras, los alcaldes o alcaldesas y las autoridades de superior jerarquía de la República, de los estados, de los distritos metropolitanos, de los municipios y de los entes de la Administración Pública, podrán delegar la gestión, total o parcial, de determinadas atribuciones a los órganos bajo su dependencia, así como la firma de documentos en funcionarios o funcionarias adscritos a los mismos, de conformidad con las formalidades previstas en la presente Ley y su reglamento.

La delegación de firmas no procederá en el caso de actos administrativos de carácter sancionatorio (…).

En fecha 31 de julio de 2008 el Ejecutivo Nacional dictó el Decreto N° 5.890, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, cuyo artículo 34 regula la delegación interorgánica, en los siguientes términos:

Artículo 34. La Presidenta o Presidente de la República, la Vicepresidenta Ejecutiva o Vicepresidente Ejecutivo, las ministras o ministros, las viceministras o viceministros, las gobernadoras o gobernadores, las alcaldesas o alcaldes y los superiores jerárquicos de los órganos y entes de la Administración Pública, así como las demás funcionarías o funcionarios superiores de dirección podrán delegar las atribuciones que les estén otorgadas por ley, a los órganos o funcionarías o funcionarios bajo su dependencia, así como la firma de documentos en funcionarías o funcionarios adscritas a los mismos, de conformidad con las formalidades que determine el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y su Reglamento.

De la reproducción efectuada, se observa que el superior jerarca de los órganos y entes de la Administración Pública, podrán delegar las atribuciones que les estén otorgadas por ley, a los órganos o funcionarías o funcionarios bajo su dependencia, así como la firma de documentos en funcionarías o funcionarios adscritas a los mismos.

Respecto a las limitaciones a la delegación interorgánica, el artículo 35 prevé:

Artículo 35. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o en leyes especiales, la delegación intersubjetiva o interorgánica no procederá en los siguientes casos:

1. Cuando se trate de la adopción de disposiciones de carácter normativo.

2. Cuando se trate de la resolución de recursos en los órganos administrativos que hayan dictado los actos objeto de recurso.

3. Cuando se trate de competencias o atribuciones ejercidas por delegación.

4. En aquellas materias que así se determine por norma con rango de ley.

(Omissis)

Observa esta Sala que en el marco del actual Decreto con Rango, Valor y Fuerza Ley Orgánica de la Administración Pública, no está regulado la prohibición de delegación de firmas en procedimientos de carácter sancionatorio.

Como corolario a lo expuesto, afirma esta Sala que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua, conforme a la P.A. Nº 123 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.243 de fecha 17 de agosto de 2009, en concordancia con los artículos 31 y 32 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (2008), al dictar la p.a. N° PA/US.ARA/0031-2011 en fecha 26 de septiembre de 2011, y establecer las sanciones a la empresa recurrente, actuó dentro de los límites de su competencia por efecto de la desconcentración territorial, que constituye una forma de distribución de competencia en forma permanente y abstracta atribuida siempre al órgano y no al titular del cargo; y no bajo el supuesto de delegación de firmas que comprende la transferencia de atribuciones del titular del cargo al órgano delegado. Así se decide…

Tenemos así que observa esta sentenciadora que el presente caso se refiere a la solicitud de nulidad de un acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en tal sentido, siendo la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo la legislación aplicable al mismo y de conformidad con el artículo 76 ejusdem el cual establece que el procedimiento a ser aplicado a la calificación de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, a saber:

…Artículo 76: El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma…

De lo anteriormente trascrito se deriva que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales a los efectos de calificar un accidente o enfermedad ocupacional, deberá realizar una investigación de las condiciones de trabajo la cual expresara mediante un informe, para luego certificar el referido accidente o enfermedad como ocupacional o no. En el caso de marras, observa quien decide que de la revisión de las actas que conforman el expediente cursa inserto a los folios 68 al 82 de la pieza principal, la Certificación N° 0156-2012 y notificada a VENEVISION, el día diez (10) de octubre del mismo año, dictada por el Doctor O.E.P.G., titular de la cédula de identidad N° 84.478.700, en su carácter de Médico adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; así como impugnar el Informe Pericial de fecha quince(15) de agosto del 2012, por medio del cual el ciudadano L.Y.C.S., en su carácter de Director de la DIRESAT del Distrito Capital y Estado Vargas del INPSASEL, determinó que VENEVISION debía pagarle al ciudadano J.L.P.F., la cantidad de Bs. 55.684,35, para así indemnizar al mencionado ciudadano por el supuesto accidente de trabajo; con lo cual al aplicar los criterios jurisprudenciales descritos supra, evidentemente debemos concluir que no existen elementos legales sobre la base del alegato de la incompetencia manifiesta del ente desconcentrado que dictó el acto recurrido e identificado supra, por lo cual debe declararse IMPROCEDENTE el presente vicio de Incompetencia Manifiesta. ASI SE DECIDE.-

2).- En cuanto al segundo vicio denunciado se encuentra la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y como consecuencia de todo lo anterior la violación del debido proceso y del derecho a la defensa, por cuanto la DIRESAT del Distrito Capital y Estado Vargas del INPSASEL incurrió en dicho vicio al no darle a la empresa la oportunidad de alegar y probar, pues estas etapas en todo procedimiento son indispensables para la formación de la voluntad de la administración pública y constituyen una garantía fundamental de los administrados; al haber incurrido en el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, específicamente por prescindir de principios y reglas esenciales para la formación de voluntad de la administración y haber transgredido fases del procedimiento que constituyen garantías esenciales del administrado, la DIRESAT del Distrito Capital y Estado Vargas le violó abiertamente a VENEVISION su derecho al debido proceso y a la defensa, lo cual ha sido reconocido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; aduciendo que al no otorgar los lapsos para alegar y probar le privaron la posibilidad a VENEVISION de defenderse, motivo por el cual es obvio que en el caso de marras si se violó el debido proceso y derecho a la defensa, alegando así que no cabe la menos duda que la certificación y el informe pericial, bien sea a la luz del numeral 1 ó del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debe ser declarado nulo por haber incurrido en un vicio de nulidad absoluta.

Respecto a la inexistencia del procedimiento administrativo, la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 01996, Expediente Nº 13822 de fecha 25/09/2001, estableció lo siguiente:

La procedencia de la sanción jurídica de nulidad absoluta impuesta a un acto que adolece del vicio consagrado en el ordinal 4º del artículo 19 de la citada ley, está condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta. La doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real, y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios de ilegalidad aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa.

Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que, “…la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad, o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado…” (Vid., sentencias Nros. 00092, 02780 y 00382 de fechas 19 de enero y 7 de diciembre de 2006 y 27 de marzo de 2008, respectivamente).

Precisa también que el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 00054, del 21 de enero de 2009, estableció que “Respecto a este vicio, la Sala ha dispuesto en otras oportunidades que ‘la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad, o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado (….)”.

Resulta necesario precisar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2005 (caso: sociedad mercantil Industrias Iberia contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa), se pronunció respecto a la significación del acto administrativo señalando lo siguiente:

Ante la situación planteada, considera esta Sala que es menester efectuar un análisis en cuanto a la significación del acto administrativo; en tal sentido, es de observar que su definición legal se encuentra establecida en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que reza:

‘Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley, por los órganos de la administración pública’.

Igualmente, tanto la doctrina más calificada en la materia, como la jurisprudencia de este M.T., han definido a los ‘actos administrativos’ -en términos generales- como: toda declaración de voluntad, de juicio o de conocimiento, emanadas de los órganos que integran la Administración, en ejercicio de una potestad administrativa distinta a la potestad reglamentaria, los cuales producen efectos de derecho, generales o individuales en la esfera jurídica de los administrados; los cuales han sido clasificados generalmente por la doctrina de la siguiente manera: a) desde el punto de vista del procedimiento en: actos de trámites, actos definitivos, actos firmes y actos de ejecución; b) por el alcance de sus efectos en: actos generales y actos particulares; c) por la amplitud de los poderes de la Administración en: actos reglados y actos discrecionales; d) desde el punto de vista del contenido en: admisiones, concesiones, autorizaciones y aprobaciones.

En lo que respecta a la primera de las clasificaciones, se puede considerar a los actos de trámite como aquellas decisiones de carácter previo, o conjunto de providencias preeliminares que efectúa la Administración, tendientes a preparar el acto administrativo definitivo; en lo que respecta a los actos definitivos, son considerados como aquellas decisiones emitidas por el órgano competente sobre el fondo o sustancias [sic] de la cuestión que le ha sido planteada; en lo referente a los actos firmes, se sostiene que éstos serán los que han causado estado; es decir, aquel que agota la vía administrativa y constituye la palabra final de la Administración sobre un problema determinado; mientras que los actos de ejecución, son los actos dictados para dar cumplimiento a un acto principal o definitivo

Así las cosas esta sentenciadora observa que el procedimiento establecido para la expedición de las certificaciones emitidas por los médicos especiales en salud ocupacional del INPSASEL, de conformidad con la atribución conferida a dicho Instituto por el artículo 18 numeral 15 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, para calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente de trabajo, el cual dispone lo siguiente:

…Artículo 18: El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias:

(…)

15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente

. (negrita del Tribunal).

Por tal motivo, esta superioridad considera necesario citar lo establecido en los artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los cuales disponen:

…Artículo 76: El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.

Artículo 77: Podrán ejercer los recursos administrativos y judiciales contra las decisiones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales:

1. El trabajador o la trabajadora afectado.

2. El empleador o empleadora del trabajador o de la trabajadora afiliado.

3. Los familiares calificados del trabajador o de la trabajadora establecidos en el artículo 86 de la presente Ley.

4. La Tesorería de Seguridad Social...

Puede observarse de los artículos ut supra, que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), tiene entre sus funciones principales certificar y calificar el origen de los accidentes laborales, así como las enfermedades ocupacionales suscitadas en una relación de trabajo, que pueden afectar a los trabajadores y trabajadoras, y que dicha certificación compone una manifestación de voluntad por parte del Instituto, la cual es impugnable tanto en vía judicial como administrativa.

En este orden de ideas, nuestro M.T. ha establecido que las posibilidades que ofrece la garantía de un debido proceso no sólo están circunscritas al ámbito de una controversia judicial, sino que ésta debe que ser aplicada a todas las actuaciones administrativas. Así las cosas, es de importancia para este tribunal traer a colación la sentencia signada con el Nº 12417, de fecha treinta y uno (31) de julio del año 2002, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: L.A.R. vs MISNISTRO DE LA DEFENSA, la cual señala lo siguiente:

…En tal sentido, debe indicarse que el derecho a la defensa y al debido proceso se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la a articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.

El referido artículo establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa…

Por tal motivo, el derecho a la defensa implica el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto los alegatos como las pruebas aportadas al proceso. Existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias, observándose en el presente caso que desde el folio 04 folio 156 cursa inserto el expediente administrativo N° DIC-19IA10-0747, que cursa por ante la DIRESAT del Distrito Capital y Estado Vargas del INPSASEL, denotándose entonces que no existe presidencia total ni absoluta del procedimiento legalmente establecido para la investigación de una enfermedad ocupacional. Así se establece.

Siendo lo anterior así, debe considerarse que no se configura la denuncia por ausencia total y absoluta de procedimiento, toda vez que la administración cumplió con el procedimiento establecido en los artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual legalmente está establecido la expedición de la certificación del origen del accidente de trabajo o enfermedad ocupacional; a saber: i) instancia de parte, todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma, es decir, debe existir una solicitud previa del trabajador o trabajadora; ii) investigación del accidente o enfermedad; iii) expedición de la certificación la cual tendrá carácter de documento público administrativo, razón por la cual debe forzosamente desecharse la denuncia sostenida por la parte recurrente al encontrarse manifiestamente infundada. Así se decide.

3).- Finalmente señala la parte recurrente el vicio de Falso Supuesto de Hecho y ausencia de la relación de causalidad entre las funciones del ciudadano J.L.P.F. y las lesiones sufridas, así como el Vicio de Falso Supuesto de Derecho, aduciendo que el órgano administrativo recurrido omitió que el ciudadano J.L.P.F., abandonó su puesto de trabajo y se dirigió a la calle de manera voluntaria, por cuanto uno de los supuestos funcionarios del CICPC, lo invitó a pelear y al decirle esto el ex trabajador cayó en la provocación del supuesto funcionario y decidió salir a sostener la riña y/o pelea, abandonando su puesto de trabajo para tal fin.

A los fines de esclarecer el objeto de la controversia, en criterio de esta Juzgadora, resulta necesario hacer algunas consideraciones sobre las nociones de los vicios de falso supuesto y silencio de prueba.

Atendiendo al criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fechas 27 de Septiembre del 2011 (No. 1181. Expediente No. 2009-0676) conviene indicarse –preliminarmente-, que tales vicios que pudiesen afectar la legalidad de los actos administrativos se configuran, cito:

(…/…)

FALSO SUPUESTO DE HECHO.

... Con relación al vicio de falso supuesto debe mencionarse que según criterio reiterado de esta Sala, el referido vicio tiene lugar cuando la Administración para dictar un acto, se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, lo cual afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad requiriéndose, así, examinar si la configuración del acto se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que sean congruentes con el supuesto previsto en la norma legal (ver, entre otras, sentencia de esta Sala Nº 960 del 14 de julio de 2010)...

FALSO SUPUESTO DE DERECHO.

Respecto al vicio de nulidad alegado, la Sala en reiterada jurisprudencia ha determinado que cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho, que acarrearía la anulabilidad del acto…

Así pues, la doctrina patria ha definido el vicio de falso supuesto de hecho como la distorsión de los hechos tal como ocurrieron, cuya teleología es generar consecuencias que afecten derechos fundamentales de los interesados. Algunos autores clasifican o diferencian las modalidades en las que la Administración puede incurrir al darle un tratamiento a los hechos. Así tenemos, que el falso supuesto de hecho se puede verificar en los siguientes supuestos:

i) Cuando existe error en su apreciación y juicio de valor, ello se evidencia cuando no hay correspondencia entre los hechos constitutivos del acto dictado por la Administración y el supuesto normativo aplicable a tal elemento fáctico, en cuyo caso, la Administración valora de manera errada la actuación que da origen al procedimiento administrativo y emite un juicio inválido acerca de ello, en el sentido que no existe coincidencia entre el elemento fáctico y la norma que contempla determinada consecuencia jurídica;

ii) Cuando existe ausencia de hechos, este supuesto se verifica en el momento que la Administración no logra demostrar la existencia de los hechos generadores que fundamenten la aplicación de la norma jurídica utilizada y;

iii) Cuando existe distorsión en la interpretación de los hechos, en el sentido que la administración aprecia de manera inadecuada los hechos tal como ocurrieron, y se da igualmente a los demás supuestos una mala aplicación de la norma que le sirve de fundamento.

Siendo ello así, el falso supuesto de hecho considerado de manera genérica está constituido por la tergiversación de los hechos que dieron origen a la actuación administrativa y por ende, se aplica a éstos una norma que no coincide con el elemento fáctico argüido por la Administración.

Ello así, debe indicar quien aquí decide, que el vicio de falso supuesto de hecho, así como el vicio de silencio de prueba, son de naturaleza distintas, en virtud que el primero de ellos, apunta en todo momento al hecho o causa eficiente que genera ciertos efectos en el mundo jurídico, y en segundo lugar, el silencio de prueba está fundamentado en la falta de apreciación de una prueba esencial, es decir, que no se tomó en cuenta la verosimilitud o no del hecho alegado, no hubo pronunciamiento acerca de éste.

Tenemos así que en el presente caso la parte recurrente denuncia como vicio de falso supuesto de hecho, la circunstancia de que no existe una relación del nexo causal entre el presunto accidente ocupacional y el ejercicio de la funciones con ocasión a su labor desarrollada en la empresa accionante.

En cuanto a este requisito de procedencia –nexo causal-, la doctrina jurisprudencial de la Sala Social del M.T., dejó sentado en sentencia signada con el Nº 505 de fecha diecisiete (17) de mayo del año dos mil cinco (2005), caso: Á.A.C. contra Sociedad Mercantil Costa Norte Construcciones, C.A.:

(…) La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente.

Omissis

(…) para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad.

Omissis

En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.

Omissis

A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizarán los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizada dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida lo cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas…”

Conforme a lo expuesto por la jurisprudencia patria, para determinar la relación de causalidad entre el trabajo prestado y la ocurrencia del accidente de trabajo, es indispensable examinar las condiciones del medio ambiente laboral y la naturaleza de los servicios realizados. Así determinar que esa exigencia de concurrencia entre ambos extremos se cumplan para evitar la configuración del falta supuesto de hecho denunciado en el presente caso por la parte recurrente.

Alega la parte recurrente que para calificar que un accidente de trabajo, el hecho de que la victima de riña el ciudadano J.L.P.F., como quedó demostrado de las testimoniales y de la propia investigación del incidente, la actitud del propio trabajador para ese momento haya sido con ocasión a la ejecución de su labor, por lo cual el nexo causal entre las funciones propias del cargo desempeñado y su participación voluntaria en la riña fuera de las instalaciones de la empresa, con supuestos funcionarios del CICPC, quienes nunca tuvieron acceso a VENEVISION, con lo cual como queda evidenciado del desarrollo de la investigación el tercero interesado del acto administrativo recurrido, identificado supra, salió a la calle, decide abandonar su puesto de trabajo de manera voluntaria para mantener esta riña por haber caído en las provocaciones, lo cual se observa fue una decisión del mismo el incurrir en el incumplimiento de sus funciones para participar en una pelea con desconocidos fuera de las instalaciones de la recurrente; como se observa si bien el interesado de la certificación sufrió lesiones que le ocasionaron una discapacidad, no menos es que esta directamente causada o con el vinculo o nexo causal con el trabajo, sino que por el contrario quedo demostrado que el referido ciudadano J.P. salió de las instalaciones de la empresa a enfrentar las provocaciones de los desconocidos que lo agreden; por lo cual esta alzada observa, que de la propia declaración de los testigos, folios 16 al 18 del informe de investigación, se observa que hay contradicciones entre los testigos, específicamente ciudadano E.L., quien al declarar afirma que el afectado en la riña, salió voluntariamente al enfrentamiento de sus agresores, siendo en todo caso contradictorio con el dicho del tercero interesado del acto recurrido, quien por lo demás afirma que el mismo se ausentó de su puesto de trabajo a su riesgo para materializar una riña en la calle, dejando de esta forma de prestar sus servicios en la protección de la empresa y en sus funciones; quedando evidenciado que en la certificación recurrida, efectivamente se observa solo una relación causal entre lo ocurrido y las lesiones en base al dicho del ciudadano J.P., más no se observa que se desprende de la investigación dicho hecho, sino en forma distinta; por lo cual mal podría haberse considerado demostrado con el solo dicho del citado ciudadano los hechos generadores del accidente ni mucho menos la relación causal y el ilícito patronal, sino por lo contrario que todo ocurre en la libre determinación de la decisión de enfrentarse en una golpiza del ciudadano J.P. y los presuntos agresores. Es en virtud de lo antes expuesto que a consideración de quien decide la presente causa, tal y como fue alegado por la parte recurrente, se configura el falso supuesto de hecho, siendo que del análisis de los hechos con las pruebas en el expediente administrativo, lo que queda plenamente demostrado es que supuestos funcionarios del CICPC nunca tuvieron acceso a VENEVISION, siempre permanecieron en la calle, y que el ciudadano J.P. de que manera voluntaria decidiera salir a la calle, el nunca estuvo en las afueras de las instalaciones de la empresa, por lo cual el incidente ocurre por el abandonar su puesto de trabajo de manera voluntaria para mantener esta riña por haber caído en las provocaciones de los mismos; con lo cual no fue con ocasión de la prestación de los servicios, sino por voluntad personal del mismo de mantener el incidente. Por todo lo expuesto esta juzgadora considera que si esta viciada la certificación recurrida en el falso supuesto de hecho, y la consecuente nulidad del acto objeto de impugnación. Así se decide.

Una vez señalado todo lo anterior y demostrada como ha quedado el vicio alegado por la parte recurrente en cuanto al falso supuesto de hecho, este Tribunal debe declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la CERTIFICACIÓN N° 0156-2012, dictada en fecha catorce (14) de agosto de 2012, por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas (DIRESAT-Capital), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a favor del ciudadano J.L.P.F., titular de la cédula de identidad N° V-11.181.885, en el expediente administrativo N° DIC-19-IA10-0747 . Así se declara.

CAPITULO VII

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por la sociedad mercantil CORPORACION VENEZOLANA DE TELEVISION C.A. (VENEVISION) antes identificada, en contra del Acto administrativo contentivo de Certificación N° 0156-2012, dictada en fecha catorce (14) de agosto de 2012, por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas (DIRESAT-Capital), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a favor del ciudadano J.L.P.F., titular de la cédula de identidad N° V-11.181.885, en el expediente administrativo N° DIC-19-IA10-0747. SEGUNDO: Se declara la NULIDAD del Acto Administrativo contentivo de la Certificación N° 0156-2012, plenamente identificada.

Por cuanto la presente decisión ha sido publicada fuera del lapso de ley se ordena notificar a las partes.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los seis (06) de agosto de dos mil catorce (2014).

DRA. F.I.H.L.

LA JUEZ TITULAR LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión. LA SECRETARIA

FIHL/(Recurso de Nulidad)

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