Decisión nº 13.019-DEF-CIV de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 8 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteIndira Paris Bruni
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil CORPORACIÓN PEFKI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 01 de Noviembre de 1.996, bajo el N° 39, Tomo 593-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: E.D.C.R.B. y J.S.R., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 15.518 y 31.875 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MOMO INTERNACIONAL 2006 C.A., inscrita en fecha 26 de mayo de 2006, bajo el N° 92, Tomo 1332-A, en el Registro Mercantil V, del Distrito Capital y estado Miranda.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.G.H.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 103.571.

MOTIVO: DESALOJO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Exp. AC71-R-2012-000032.

I.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 14.02.2012 (f. 336), por el abogado J.G.H., actuando como apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil MOMO INTERNACIONAL 2006 C.A, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 10.11.2011 (f. 306-312), mediante la cual declaró Procedente la demanda de Desalojo incoada por Sociedad Mercantil Corporación Pefki, C.A contra Sociedad Mercantil MOMO INTERNACIONAL 2006 C.A.-

Cumplida la distribución legal, este Juzgado por auto de fecha 23.04.2012 (f. 349 ) dio por recibido el expediente, y fijo el trámite en la presente causa por el procedimiento breve.

En fecha 16.05.2012, se libró oficio al aquo solicitando cómputo de los días de despacho transcurridos por ante ese despacho.-

En fecha 14-06-2012, se recibió oficio del aquo dejando constancia del cómputo solicitado.

II. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

Se inicio el presente juicio por demanda de DESALOJO incoada en fecha 9.06.2009 por ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, por Corporación Pefkin C.A contra Sociedad Mercantil Momo Internacional 2006, C.A., y previo sorteo de distribución correspondió conocer de la causa al Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la demanda la demanda en fecha 16 de junio de 2009, conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Por auto de fecha 16 de Julio de 2009, se admitió la reforma de la demanda presentada por la actora, acordándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera, por ante el Tribunal de la causa, al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, para que diera contestación a la demanda incoada en su contra.

El día 11 de Noviembre de 2009, compareció la ciudadana OK HEE LEE, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-82.055.357, asistida por el abogado en ejercicio J.G.H.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.571, y actuando en su carácter de Directora de MOMO INTERNACIONAL 2006 C.A., se dio por citada en el juicio.

Mediante diligencia de fecha 18 de Noviembre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se tenga como confesa a la parte demandada, por no haber dado contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente.

El día 19 de Noviembre de 2009, la parte demandada consigno escrito dando contestación a la demanda y opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º y 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

El día 23 de Noviembre de 2009, tuvo lugar el acto conciliatorio fijado, y las partes acordaron suspender el juicio por un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la fecha del 23 de Noviembre de 2009, exclusive.

En fecha 31 de Octubre de 2011, el aquo dictó Sentencia Definitiva en el presente juicio declarándose Procedente la demanda que por Desalojo incoara la Sociedad Mercantil Corporación Pefki, C.A contra Sociedad Mercantil MOMO INTERNACIONAL 2006 C.A.-

Mediante diligencia de fecha 14 de febrero de 2012, la parte demandada apeló de la Sentencia dictada en fecha 31/10/2011, dicha apelación fue oída en ambos efectos por el Tribunal de la causa, y remitió el expediente a la unidad de distribución de los Juzgados Superiores.

-III- ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte actora, Sociedad Mercantil Corporación Pefki, C.A, que en fecha 1º de Agosto de 2006, celebró contrato de arrendamiento verbal con la empresa Momo Internacional 2006, por un inmueble constituido por un local comercial, distinguido con el número 5, situado en el Edificio Centro Comercial El Indio, piso once (11) ubicado en la Calle Este Dos, entre esquinas de Cuji a Romualda, Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, por un canon de arrendamiento de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS 850.000,00) mensual, hoy día OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (BS F 850,00), que la Arrendataria debió pagar dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento de cada mes.

Que según Resolución N° 011241, de fecha doce (12) de Julio de 2007, dictada en el Procedimiento Administrativo de Regulación del inmueble, llevado en el Expediente N° 66.851 de la nomenclatura de la Dirección de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, fijó el nuevo canon de arrendamiento máximo mensual para ese inmueble en la suma de CINCO MILLONES SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (BS 5.065.200,00), hoy CINCO MIL SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (BS F 5.065,20), y que dicha resolución fue debidamente notificada a la arrendataria de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, desde el 15 de agosto de 2007.

Afirma la actora, que la arrendataria se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE de 2008; ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL y MAYO del 2009, a razón de CINCO MIL SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (BS F 5.065,2) mensuales, que hasta la presente fecha suman la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (BS F 86.108,40).

Que la arrendataria, procedió ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a consignar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Febrero y Marzo de 2009, por la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (BS F 850,00), consignado según decir del actor, de manera por demás extemporánea, la cantidad de Mil Setecientos Bolívares (BS F 1.700,oo), correspondientes a los referidos meses de febrero y marzo de 2009, y a la vez consignó depósitos bancarios de los meses de diciembre de 2008 y enero de 2009 por Ochocientos Cincuenta Bolívares (Bs F 850,oo) cada uno, y que esas consignaciones son desde todo punto de vista extemporáneas y tales depósitos no tienen relación con el monto establecido como canon mensual de arrendamiento del inmueble objeto de la presente acción de desalojo.

Que en ningún momento se le autorizó o se le indicó, ni se convino en forma alguna que la Arrendataria pagara en cuenta bancaria, pues la arrendadora siempre acostumbró mandar a cobrar los alquileres en la sede de la empresa arrendataria, lo que sucedió fue que la arrendataria una vez que fue notificada de la Resolución administrativa donde se fijaba el nuevo canon de arrendamiento al local que ésta ocupa objeto de la demanda, se negó a pagar este nuevo canon de alquiler, entonces averiguó a mutuo propio una cuenta bancaria de la Arrendadora y de manera arbitraria siguió depositando allí el mismo monto que venía pagando de Ochocientos Cincuenta Bolívares (BS 850,00) mensual, para así pretender hacer creer que estaba solvente, hecho este totalmente errado, pues la única forma de demostrar la solvencia debía ser mediante el pago puntual del nuevo canon de CINCO MIL SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (BS 5.065,2) y en la forma que venía haciéndose, es decir, pagarle al cobrador, cuestión que nunca hizo.

IV Alegatos de la parte demanda.

Con respecto al escrito de contestación presentado por la parte demandada, este Tribunal observa que en fecha 11 de noviembre de 2009, compareció por ante el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadna OK HEE LEE, actuando en su carácter de Directora de la empresa MOMO INTERNACIONAL 2006, C.A, y se dió por citada en el presente juicio, y en fecha 19 de Noviembre de 2009, mediante escrito procedió a oponer cuestiones previas contenidas en el ordinal 2º y 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y dió contestación al fondo de la demanda.

Al respecto, este Tribunal a los fines de garantizar el debido proceso y derecho a la defensa preceptuada en la m.n., la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó al Tribunal de la causa, mediante oficio librado, cómputo de los días de Despacho transcurridos por ante ese despacho desde el día 11 de Noviembre de 2009 exclusive (fecha en la que la parte demandada se dio por citada), hasta el día 19 de noviembre de 2009, inclusive (fecha en la que la parte demandada dio contestación a la demanda), de dicho cómputo se desprende que transcurrieron por ante el Tribunal de la causa, cuatro (4) días de Despacho.

El presente juicio se tramita por el procedimiento establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento vigente para la fecha de la interposición de la demanda la cual en el artículo 33 establece “…Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía…”, con lo cual la presente demanda se ventila por el procedimiento breve establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así pues la parte demandada debía dar contestación a la demanda en fecha 17 de Noviembre de 2009 por ser el segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, y al no hacerlo en fecha tempestiva, tal como es el caso, esta Superioridad no puede entrar a analizar los alegatos de la parte demandada contenidos el escrito de contestación por ser extemporáneo por tardío, no produciendo ningún efecto jurídico. Y ASI SE DECIDE.-

V. PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

La parte actora trajo junto al libelo de demanda los siguientes documentos:

1) Copia certificada de la Resolución N° 011241, de fecha doce (12) de Julio de 2007, dictada en el Procedimiento Administrativo de Regulación del inmueble, llevado en el expediente N° 66.851 de la nomenclatura de la Dirección de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (f. 7 al 27). La instrumental promovida se inscribe dentro de la categoría de documento administrativo, entendido éste como el acto escrito emanado de la Administración Pública que goza de una presunción de veracidad y legitimidad (vid. Sala Plena, St. Nº 51 del 18.12.2003), razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.-

2) Copia simple y certificada del expediente signado con el N° 20090485, nomenclatura del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de las consignaciones de alquileres efectuadas por la Sociedad Mercantil MOMO INTERNACIONAL 2006 C.A., a favor de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN PEFKI C.A., el cual no fue impugnado ni tachado por la parte demandada en su oportunidad legal correspondiente, por lo que se le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.-

3) Copia certificada del documento poder otorgado por los ciudadanos: CONSTANTIN KOLIALIS y JORGHE CARPODINIS, titulares de las cédulas de identidad números: 81.120.246 y 81.468.457 respectivamente, en su carácter de directores gerentes de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN PEFKI, C.A., a la abogado en ejercicio E.R.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 15.518, autenticado por ante la Notaría Pública Trigésimo Segundo del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15-08-2005, bajo el N° 21, Tomo 78, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual no fue impugnado ni tachado por la parte demandada en su oportunidad legal correspondiente, por lo que se le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.-

4) Copias simples de las sentencias emanadas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G, en el juicio que por resolución de Contrato sigue Inversiones Kurosy C.A., contra Tienda Diseño C.A., e Industrias Manufactureras Colchotex C.A., de fecha 11 de Marzo de 2004 , Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el Juicio que por Desalojo, sigue la Sucesión G.S. contra la ciudadana N.S., de fecha 27 de Marzo de 2007 y sentencia dictada por el juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, en el juicio que por Resolución de Contrato sigue Corporación Pefki contra el ciudadano M.R.C., de fecha 04 de Agosto de 2009, y por cuanto dicho material probatorio nada aporta para resolver la controversia en este juicio planteado, toda vez que cada Juez debe decidir bajo su propia convicción, con lo alegado y probado en autos, en búsqueda de la verdad, así como lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal Superior Primero no le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

La parte demandada acompañó su escrito de contestación y su escrito de pruebas lo siguiente:

1) Copia simple del documento constitutivo de la Sociedad Mercantil MOMO INTERNACIONAL 2006, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 92, Tomo 1332-A de fecha 26 de Mayo de 2006, el cual no fue impugnado ni tachado por la parte demandada en su oportunidad legal correspondiente, por lo que se le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

2) Dos (2) vouchers ó planillas de depósitos efectuados a favor de la CORPORACIÓN PEFKI C.A., en la cuenta corriente N° 01330010111000011125 del Banco Federal C.A, en fecha 01.12.08 y 26-12-08 por la cantidad de Ochocientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. 850,oo) cada uno, con el cual el demandado pretende demostrar su solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Diciembre de 2008 y Enero de 2009 respectivamente.-

3) Once (11) vouchers ó planillas de depósitos efectuados a favor de la CORPORACIÓN PEFKI C.A., en la cuenta corriente N° 01330010111000011125 del Banco Federal C.A, en fecha 19.11.08 por la cantidad de Ochocientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. 850,oo) cada uno, con el cual el demandado pretende demostrar su solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de enero de 2008 hasta noviembre de 2008 respectivamente.-

4.) Cinco (5) vouchers ó planillas de depósitos efectuados por MOMO INTERNACIONAL 2006 C.A., en la cuenta corriente N° 00030012870001037592, del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Banco Industrial de Venezuela, la panilla Nº 1172294, por la cantidad de Mil Setecientos Bolívares ( Bs 1.700,oo), con el cual pretende probar su solvencia con respecto a los meses febrero y marzo de 2009, lo restantes cuatro (4) depósitos bancarios, son por la cantidad de Ochocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 850), con los cuales pretende demostrar su solvencia al pago del canon de arrendamiento de los meses abril de 2009 hasta julio de 2009, respectivamente.-

Este Tribunal Superior, con respecto a las pruebas señaladas en los numerales 2, 3, 4, les otorga todo valor, conforme a lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil, considerando que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, tal y como lo ha definido en numerosos fallos el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil con Ponencia de la Magistrada Isbelia P.d.C., en fecha 20 de diciembre de 2005, y ASI SE DECIDE.-

5) Copia simples de vouchers ó planillas de depósitos efectuados a favor de la CORPORACIÓN PEFKI C.A., en la cuenta corriente N° 01330010111000011125 del Banco Federal C.A y copias simple de planillas de depósitos efectuados por MOMO INTERNACIONAL 2006 C.A., en la cuenta corriente N° 00030012870001037592, del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Banco Industrial de Venezuela, de la revisión de este material probatorio se desprende que las mismas son copias simples de los originales de los vouchers ó planillas ya valoradas en los numerales 2, 3, y 4.

6) Copia simple del documento de propiedad del inmueble identificado como Edificio “Centro Comercial El Indio”, ubicado en la calle este dos, entre las esquinas de Cují a Romualda, de la Parroquia Catedral del Municipio Libertador del Distrito Capital, protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 13 de Diciembre de 1.996, bajo el N° 35, Tomo 44 Protocolo Primero.

7) Copia simple de documento privado de administración otorgado por INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES INDIO C.A., sobre el inmueble identificado como “Centro Comercial El Indio” a la Sociedad de Comercio CORPORACIÓN PEFKI C.A., en fecha 15 de Enero de 1.999.

8) Impresión de página de portal del C.N.E., de fecha 06 de junio de 2010.

Dicha documentación señalada en los numerales 6, 7 y 8, fueron impugnadas por la parte actora por considerarlas extemporánea. Al respecto observa quien aquí decide, que el material probatorio impugnado, fue traído a los autos en fecha 10 de julio de 2010, y siendo que nos encontramos frente a una controversia que se ventila por el juicio breve, el lapso probatorio comenzó a correr al día siguiente del establecido para que se produjera la contestación de la demanda, es decir, al día siguiente de despacho del 17 de julio de 2009, tal y como se desprende del cómputo de los días de despacho transcurridos por ante el aquo, cursante al folio trescientos cincuenta y cinco (f. 355) del presente expediente, razón por la cual dicho material probatorio mencionado en los numerales 6, 7 y 8, son extemporáneos por tardío, y por tanto no pueden producir ningún efecto jurídico. Y ASÍ SE DECIDE.

9) Prueba de informes promovidas en el lapso respectivo, al Banco Federal, agencia P.B., con sede en Plaza Nueva Caracas, Edificio Federal de la Parroquia Sucre del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, de los cuales se recibieron las resultas, y agregadas a los autos, en fecha 18 de junio de 2010. Dicha resulta fue impugnada por el actor, por considerar que fueron remitidas Al aquo, seis (6) meses después de solicitada. Al respecto, observa esta Juzgadora que, el oficio remitido por la Sociedad Mercantil Banco Federal al áquo seis (6) meses después de solicitada, sin embargo, la parte demandada promovió la prueba de informes en el lapso respectivo, por lo que fue admitida por el áquo, y aún cuando las resultas se recibieron evidentemente vencido el lapso probatorio, siendo así, esta Superioridad valora la prueba de informes promovida por la parte demandada, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil , se examinará el contenido de la información remitida, para garantizar el debido proceso y derecho a la defensa de la accionada, en virtud de que no le es imputable el retraso de las resultas de la prueba de informes oportunamente promovida, aunado al hecho de que para el momento que se agregaron al los autos el Tribunal de la causa no había dictado Sentencia en le presente juicio. Y ASÍ SE DECIDE.-

VI- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

La materia que ha sido sometida a consideración de éste Juzgado Superior, versa sobre la apelación que hiciera la parte actora contra la decisión proferida por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31.10.2011, mediante el cual declaró Procedente la demanda que por Desalojo incoara Sociedad Mercantil Corporación Pefki, C.A., contra Sociedad Mercantil MOMO Internacional 2006 C.A., considerando el Tribunal de la causa en su decisión, que la parte demandada independientemente si hubiere sido notificada o no de la Resolución de aumento del canón de arrendamiento, tenía la obligación de pagar la pensión arrendaticia inicialmente acordada de ochocientos cincuenta bolívares (Bs. 850,oo), y que dicho pago lo podía realizar en la cuenta corriente de la parte actora, donde depositó once (11) meses en un mismo día, o bien en el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, con lo cual la insolvencia del demandado quedó suficientemente demostrada, señalando el Juzgado a quo, en sentencia de fecha 31.10.2011, lo siguiente:

“…Adicionalmente, este Juzgador observa que del oficio remitido a este Juzgado por el Banco Federal, recibido en fecha 18 de junio de 2010, y que este Juzgado aprecia conforme lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto su evacuación se produjo en el lapso procesal establecido en la ley adjetiva para que se cumpliera tal actividad, se evidencia que la cuenta corriente antes mencionada, fue cerrada “por decisión del cliente” en fecha 23 de enero de 2009, por lo cual, se concluye que, independientemente de que la parte demandada hubiere sido notificada o no de la Resolución de aumento del canon de arrendamiento, tenía la obligación de pagar la pensión arrendaticia acordada inicialmente, a saber la cantidad de ochocientos cincuenta bolívares sin céntimos (Bs. 850, oo), lo cual pudo haber realizado bien en la cuenta corriente en la que, efectivamente depositó once (11) mensualidades en un mismo día, o bien, si desconocía la existencia de la misma, ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Misma Circunscripción Judicial.

Por todo ello el Tribunal considera que, en el presente caso la insolvencia de la parte demandada, con respecto al pago de las pensiones de arrendamiento señaladas por la actora como impagadas, ha quedado completamente demostrada.

En tal sentido, no cabe duda para este sentenciador que en el caso bajo estudio se demostró la materialización del supuesto de hecho normativo contenido en literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y como consecuencia de ello, este Juzgador debe declarar la procedencia de la pretensión de desalojo interpuesta por la parte actora y así expresamente se decide…”

Constituye un Principio Cardinal en materia procesal, el llamado Principio Dispositivo, contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme el cual el Juez debe decidir de acuerdo a lo alegado y probado en autos por las partes que integran el presente proceso judicial, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El referido precepto, establece los límites del oficio del Juez, pues no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. Se trata de un requisito, que la sentencia debe contener, decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del Artículo 243 ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a éstos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada, y ASI SE ESTABLECE.

En el caso bajo estudio, la parte actora alega que mediante contrato verbal dió en arrendamiento a la empresa MOMO INTERNACIONAL, el inmueble objeto de juicio, fijando un canon mensual de ochocientos cincuenta bolívares (Bs 850,oo), el cual según su decir, fue incrementado mediante la Resolución Nº 011241, de fecha 12 de Julio de 2007, dictada en el Procedimiento Administrativo de Regulación del inmueble, contenido en el expediente Nº 66.851 de la nomenclatura de la Dirección de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, hasta la cantidad de Cinco Millones Sesenta y Cinco Mil Doscientos Bolívares (Bs 5.065.200,oo), hoy día Cinco Mil Sesenta y Cinco Bolívares con dos céntimos (Bs 5.062,2), y que dicha resolución fue debidamente notificada a la accionada en fecha 15 de agosto de 2007.

Al respecto observa quien aquí decide que, la parte demandada consignó su escrito de contestación extemporáneamente, con lo cual a los fines de determinar si ciertamente existe un contrato verbal entre la partes esta sentenciadora se circunscribirá a lo alegado por la parte accionante en su libelo de demanda y las pruebas aportadas en la oportunidad legal correspondiente.

Entonces tenemos que, el actor asevera que mantiene una relación arrendaticia con la demandada, derivada de un contrato verbal por un local comercial distinguido con el nº 5, situado en el edificio Centro Comercial el Indio, piso 11, ubicado en la Calle Este Dos, entre esquinas de cují a Romualda, Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, y de autos se despende que el demandado al no contestar en forma tempestiva convalida dicha aseveración, aunado al hecho que del material probatorio traído a los autos por la parte accionada, se desprende que su intención era probar que no se encontraba insolvente con respecto al pago de los cánones de arrendamientos, que el actor considera se encuentran insolutos, razón por la cual considera esta Juzgadora, que ciertamente entre las partes en controversia existe una relación arrendaticia derivada de un contrato verbal. Y ASI SE DECIDE.-

Siendo así, al existir una relación arrendaticia entre las partes derivadas de un contrato verbal, la principal obligación del arrendatario es pagar el canon de arrendamiento en los términos convenidos, conforme lo prevé el artículo 1592 del Código Civil.

Para regular el procedimiento a seguir en caso del incumplimiento por parte del arrendatario con respecto al pago oportuno del canon convenido entre las partes, el legislador establece la figura del desalojo en el artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario, señalando para su procedencia, causales que la jurisprudencia ha calificado de taxativas.

Conviene ahora a.e.a.3.d. la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece lo siguiente:

“Artículo 34: Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

  1. Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas.

  2. (omissis)

  3. Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.

En cuanto a la anterior disposición legal, hay que se señalar que se constituye en presupuesto de admisibilidad de las demandas de desalojo el que el inmueble arrendado esté bajo contrato verbal o por escrito a tiempo indeterminado. Lo que significa que su ámbito de aplicación está exclusivamente referido a los contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado o a contratos verbales. Por consiguiente es un trámite procesal distinto al de resolución de contrato o al de cumplimiento, aunque su finalidad práctica es la misma, es decir, la devolución al arrendador del bien inmueble objeto del contrato, lo cual en el caso de autos se verifica que la acción ejercida por la actora es la idónea para la solución del asunto controvertido.-

* De la actividad administrativa en el procedimiento de regulación del canon de arrendamiento.-

En consideración a la causal a) del artículo 34 de la ley de arrendamientos inmobiliarios, referida a que el arrendatario que haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas, el arrendador puede pedir el desalojo del inmueble. Bajo la óptica planteada observa quien aquí decide, que el actor demanda el pago del canon de arrendamiento desde Enero hasta Diciembre de 2008, y Enero 2009 hasta Mayo de 2009, a razón de Cinco Mil Sesenta y Cinco Bolívares con dos céntimos (Bs. 5.065,02), canon este fijado según Resolución Nº 011241, de fecha doce (12) de julio de 2007, dicha Resolución fue debidamente notificada en fecha 03 de septiembre de 2007, mediante cartel de notificación fijado en el edificio Centro Comercial El Indio, tal y como dejó constancia el funcionario encargado para tal fin ciudadano J.N., en su carácter de Inspector de Inmuebles de la Dirección General de Inquilinato Unidad Administrativa , según Informe de Notificación cursante al folio once (11) que forma parte de la copia certificada del expediente 66.851, al cual se le dio pleno valor probatorio, y por tanto en el presente caso la parte demandada empresa MOMO INTERNACIONAL 2006 C.A, quedó debidamente notificada de la resolución que incrementó el canon respectivo, y no constando en autos que se hubiere interpuesto recurso alguno en contra del acto administrativo que reguló el canon de arrendamiento inicialmente pactado entre las partes, se tiene como firme la Resolución Nº 011241, que incrementó el canon hasta la cantidad de Cinco Mil Sesenta y Cinco Bolívares con dos céntimos (Bs. 5.065,2), debiendo la arrendataria cancelar este canón de arrendamiento a partir del 03 de septiembre de 2007. Y ASI SE DECIDE.-

Así las cosas, la parte demandada debía cumplir con su obligación de cancelar el canon establecido en la Resolución firme emanada de la Dirección de Inquilinato en fecha 12 de Julio de 2009.

De las actas se desprende que la parte demandada, procedió a depositar en la cuenta del Banco Federal Nº 0133001010111000011125 a nombre Corporación Pefki, los días 19 de noviembre de 2008, 26 de diciembre de 2008, y 01 de diciembre de 2008, según legajo de vouchers cursante a los folios ciento cuarenta al ciento cuarenta y cuatro (140-144), la cantidad de Ochocientos cincuenta Bolívares (Bs. 850,oo), de los cuales el día 19 de noviembre de 2008, realizó once (11) depósitos por la misma cantidad.

Posteriormente consignó en la cuenta del Banco industrial de Venezuela a nombre del Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción, desde marzo de 2009, la misma cantidad, es decir, Ochocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 850,oo), y consigna también los cánones de arrendamiento, según expediente Nº 20090485, por la cantidad de Ochocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 850,oo), con tales depósitos y consignaciones queda suficientemente demostrado que la arrendataria no cumplió con su obligación de cancelar el nuevo canon fijado en la Resolución Nº 011241 firme desde que se notificó a la accionada, es decir desde el 3 de septiembre de 2007, emanada de la Dirección General de Inquilinato, organismo competente para regular el canon de arrendamiento respectivo, y la conducta del demandado a pesar de haber quedado debidamente notificado de la Resolución que aumento el canon hasta la suma de Cinco Mil Sesenta y Cinco Bolívares con dos céntimos (Bs. 5.065,2), fue seguir pagando el canon inicialmente establecido en contrato verbal por la cantidad de Ochocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 850,oo), razón por la cual el demandado se encuentra insolvente con respecto a los cánones de arrendamientos aludidos por el actor en su libelo de demanda. Y ASI SE DECIDE.-

Asimismo observa quien aquí decide, que el Banco Federal remitió al áquo, en respuesta a la prueba de informes promovida por la parte demandada, remitió oficio de fecha 10 de mayo de 2010, agregado a los autos en fecha 18 de junio de 2010, y de la lectura del mismo se desprende que el estatus de la cuenta Nº 0133-0010-11-1000011125 a nombre de Corporación Pefki C.A., es cancelada desde 23/01/2009, participando también en el texto lo siguiente : “…de acuerdo a la información suministrada por la Agencia Banco Federal, C.A., Catia-P.B. (tenedora de la cuenta), la misma fue cancelada “Por Decisión del Cliente…”, adicionalmente se observa que los once (11) depósitos realizados en dicha cuenta el día 19/11/08, fue hecha por la cantidad de Ochocientos Cincuenta Bolivares, (Bs. 850,oo), quedando demostrado que el demandado nunca pretendió cumplir con el nuevo canon fijado por la autoridad correspondiente, firme para la fecha, y más aún, en un mismo día realizó once (11) depósitos, con lo cual si bien hubiere sido el canon la cantidad de ochocientos cincuenta bolívares sin céntimos (Bs. 850, oo), igualmente se encontraría insolvente con respecto a su obligación de cancelar mensualmente el canon de arrendamiento inicialmente acordado mediante contrato verbal ya que en un mismo día depósito once (11) mensualidades, y siendo que así como lo señala la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios vigente para la interposición de la demanda, con la falta de pagos de hasta dos (2) mensualidades consecutivas, da lugar a que el arrendador acuda a la jurisdicción civil, a solicitar el desalojo del inmueble, concluye este Tribunal Superior que el demandado, no ha cumplido con su obligación de cancelar el canon de arrendamiento que deviene de la Regulación del ente administrativo a razón de CINCO MIL SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (BS F 5.065,2) mensuales , Resolución que se encuentra firme, siendo así el accionado se encuentra insolvente con respecto a los cánones de arrendamiento demandados por la parte actora en su libelo de demanda. Y ASÍ SE DECIDE.

En tal sentido, no cabe duda para esta sentenciadora que en el caso bajo estudio se demostró la materialización del supuesto de hecho normativo contenido en literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y como consecuencia de ello, este Juzgador debe declarar la procedencia de la pretensión de desalojo interpuesta por la parte actora y así expresamente se decide.-

Con lo antes expuesto, concluye esta Superioridad que el actor de conformidad con lo previsto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, logró probar que el demandado no ha cumplido con su obligación de cancelar los cánones de arrendamiento de los meses ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE de 2008; ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL y MAYO del 2009, a razón de CINCO MIL SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (BS F 5.065,2) mensuales, lo que conlleva a estar insolvente con respecto a dichos pagos, infringiendo, lo establecido en literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, insolvente con más de dos mensualidades consecutivas, y como consecuencia de ello, lo ajustado a derecho para esta Juzgadora es declarar Procedente la acción de Desalojo interpuesta por Corporación Pefki, C.A contra MOMO Internacional 2006, C.A, Y ASI SE DECIDE.-

Por tal motivo, considera este Juzgado Superior Primero, que el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte demandada contra el fallo dictado el 31 de Octubre de 2011, por el Tribunal de la causa, es IMPROCEDENTE, y consecuencialmente, se declara Procedente la demanda interpuesta por la parte accionante y ASÍ SE DECIDE.

VIII. DISPOSITIVO.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado J.G.H.C., Inpreabogado Nº 103.571, en su carácter de apoderado judicial de la empresa MOMO Internacional 2006, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2011, por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda que por Desalojo incoara la Sociedad Mercantil Corporación Pefki, C.A contra la Sociedad Mercantil MoMo Internacional 2006 C.A, y como consecuencia de ello, se ordena a la parte demandada a entregar a la actora el inmueble constituido por un (01) Local Comercial, distinguido con el Nº 5, situado en el Edificio Centro Comercial El Indio, piso 11, ubicado en la calle Este Dos, entre Esquinas de Cují a Romualda, Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital.-

TERCERO

Se ordena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 86.108,40), por concepto de indemnización de daños y perjuicios, correspondientes a los cánones de arrendamientos insolutos de los meses ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE de 2008; ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL y MAYO del 2009, a razón de CINCO MIL SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (BS F 5.065,02) mensuales, más los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva entrega del inmueble demandado.-

CUARTO

Se condena en Costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Se confirma, la decisión de fecha 31 de Octubre de 2011, dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISION, DÉJESE COPIA Y BAJESE EN LA OPORTUNIDAD RESPECTIVA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Ocho (08) días del mes de Mayo del año dos mil trece (2.013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZ,

Dra. I.P.B..

LA SECRETARIA,

Abg. M.A.P..

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIELA ARZOA P.

EXP.N°.AP71-R-2012-000032.

Definitiva/DESALOJO.

Materia Civil.

IPB/MA/lili.-

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