Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Nueva Esparta, de 7 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteBettys del Valle Luna Aguilera
ProcedimientoCumplimiento De Beneficios Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, siete (07) de agosto de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: OP02-R-2012-000103

PARTE DEMANDADA APELANTE: CORPORACIÓN DE S.D.E.N.E. (CORPOSALUD)

APODERADOS JUDICIALES: Abogadas en ejercicio C.R.L. y L.D.R., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 112.473 y 112.425, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanas M.R., L.R. e YSMENIA SALAZAR, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V- 4.013.082, V- 4.045.436 y V-4.045.528, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados L.R.A., ALEJANDRO CANÓNICO SARABIA, LJUBICA JOSIC RAMÍREZ, J.R., G.S., G.P., HEND B.M. y N.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 12.180, 63.038, 69.418, 118.651, 130.184, 127.307, 155.225 y 167.536; respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DEL BENEFICIO DE PROVISIÓN DE ALIMENTACIÓN. Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión publicada en fecha 13-12-2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Este Tribunal siendo la oportunidad para publicar de manera sucinta y breve la Sentencia, dando cumplimento al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa hacerlo en los siguientes términos.

Conoce este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la presente causa en razón del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, CORPORACIÓN DE S.D.E.N.E., a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio L.D.R., contra la sentencia pronunciada y publicada en fecha trece (13) de diciembre de dos mil doce (2012), por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DEL BENEFICIO DE PROVISIÓN DE ALIMENTACIÓN , siguen las ciudadanas M.R., L.R. e YSMENIA SALAZAR, en contra de la CORPORACIÓN DE S.D.E.N.E. y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

Una vez celebrada la Audiencia Oral y Pública a los efectos de la vista de la causa la cual se produjo bajo la Suprema y Personal dirección del Tribunal, El abogado en ejercicio O.G.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada apelante CORPORACIÓN DE S.D.E.N.E., hizo uso de su derecho a la defensa alegando que reconoce las obligaciones acordadas en la sentencia proveniente del Tribunal A-quo, de fecha 13-12-2012, pero manifestó no estar de acuerdo con la indexación a la cual fue condenada su representada judicial porque no es aplicable al estado, manifestó la intención de cumplir con la obligación de acuerdo a lo solicitado por las partes, con respecto a tal solicitud manifiesta estar llevándose a cabo, todo lo concerniente para efectuar el respectivo pago.

Por su parte el abogado en ejercicio, N.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, hizo uso de su derecho a la defensa alegando que sus representadas son trabajadoras jubiladas de la CORPORACIÓN DE S.D.E.N.E. (CORPOSALUD), la cual suscribió convención colectiva, que fue homologada y depositada ante la Inspectoría del Trabajo en el año 2001, alegando la referida representación judicial, que dicha convención colectiva en su cláusula N° 42, estableció y reconoció el derecho a percibir el beneficio de alimentación al personal jubilado, el cual correspondía pagarlo a la CORPORACIÓN DE S.D.E.N.E., para el periodo de los años 2006-2007 y 2008, solicita que sea confirmada la decisión del Tribunal A-quo, así como también la indexación.

Asimismo se deja constancia que las partes ejercieron su derecho a replica y contrarréplica.

Ahora bien, corresponde a esta Alzada entrar a conocer el presente Recurso de Apelación, en base a las siguientes consideraciones:

Se desprende de la revisión efectuada a las actas procesales, que plantean las accionantes, ciudadanas M.R., L.R. e I.S., en su escrito libelar (F- 01 al 04), que laboraban como obreros al servicio de la Corporación de S.d.E.N.E., instituto autónomo, creado por la Ley de S.d.e.N.E., publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria del 15 de Octubre de 1996; que en fecha 27 de Diciembre de 2004, entró en vigencia la Ley de Alimentación para los Trabajadores, estableciendo expresamente que para los trabajadores del sector público y del sector privado que tenga a su cargo veinte (20) o más Trabajadores, otorgarán el beneficio de comida balanceada durante la jornada de trabajo; que en fecha 21 de Junio de 2006, mediante auto expreso dictado por el Inspector Jefe del Trabajo en el estado Nueva Esparta, fue homologado y ordenado el depósito de la Convención Colectiva suscrita entre la representación patronal de la Corporación de S.d.E.N.E., la Procuraduría General del Estado y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.E.N.E. que los agrupa, para regir las relaciones laborales de los trabajadores en la mencionada Corporación entre los años 2006 y 2007 (inclusive el año 2008), en virtud que la nueva contratación colectiva fue homologada en fecha 17-12-2008, mantiene vigencia la convención anterior, debido a que no quedan desprotegidos los derechos de los trabajadores mientras se discute la nueva normativa aplicable), la cual en su artículo 42, relativa al suministro de Bono Alimentario expresamente establece:

La Corporación se compromete a suministrar a sus trabajadores el beneficio de Ticket o Bono Alimentario (Cesta Ticket); a que se refiere la Ley de Programa de Alimentación para los trabajadores, sin distinción salarial, ni discriminación alguna por concepto de vacaciones, Reposos o Permisos debidamente justificado. Este Beneficio será extensivo hasta los jubilados y se cancelará de manera mensual y puntualmente. PARAGRAFO UNICO: La corporación de Salud se compromete a seguir cancelando el cesta ticket, según acuerdo entre las partes al valor de CERO PUNTO VEINTICINCO POR CIENTO (0,25%) y de ser favorable a los trabajadores el fallo pendiente de demanda que cursan por ante el Tribunal Supremo de Justicia, se ajustará a lo que disponga la sentencia. Pero en el momento en que la Gobernación del Estado Nueva Esparta, conceda la homologación del Ticket alimentario al 0,50% de la unidad tributaria se hará extensivo este beneficio a todos y cada uno de los trabajadores de la Corporación de S.d.E. Nueva Esparta

.

Por lo que la Corporación de Salud, debió comenzar a cumplir con la obligación legal y contractual del programa alimentario para sus trabajadores jubilados, sea cual fuese la modalidad elegida, lo que hasta la fecha no ha cumplido, es decir, desde que asumió el compromiso legal en el año 2006 no les han pagado a sus representados los montos correspondientes al cesta ticket; que en vista de que la representación sindical se ha reunido repetidas veces con la Corporación de S.d.e.N.E., actuando en representación de los trabajadores jubilados, con la finalidad de solicitarle al mencionado órgano cumpla con lo establecido en la Convención Colectiva y lo debidamente determinado en relación al beneficio de Alimentación, de lo cual hasta la presente fecha no ha recibido ninguna respuesta sobre la deuda que mantiene con los accionante; que la organización sindical les informó a los trabajadores jubilados que la situación escapa de la acción sindical y que no se ha encontrado solución racional por la conducta asumida por los representantes del patrono, razón por la cual acuden a la vía jurisdiccional para la búsqueda de la solución del conflicto; que fundamenta la presente demanda en los artículos 2 y 5 de la Ley Programa de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, así como en los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ratifica el contenido de los artículos 3, 8, 10 y 15 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, por lo que procede a demandar al Instituto Autónomo Estadal CORPORACIÓN DE S.D.E.N.E. (CORPOSALUD), creado por la Ley de S.d.e.N.E., publicado en Gaceta Oficial del estado Nueva Esparta, Número Extraordinario del 15 de octubre de 1996 y solidariamente a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, por ser el órgano de adscripción del identificado Instituto Autónomo. Finalmente determina la cantidad adeudada por la Corporación de S.d.e.N.E. (CORPOSALUD), a cada uno de los accionantes en SIETE MIL QUINIENTOS TRES BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.7.503, 00).

Por su parte, la accionada CORPORACIÓN DE S.D.E.N.E. (CORPOSALUD), en su escrito de contestación a la demanda (F- 123 al 126), alega que reconoce y acepta que los actores prestaron sus servicios como obreros jubilados para la Corporación de S.d.e.N.E. (CORPOSALUD); que reconoce y acepta el contenido de la Ley de Alimentación para los Trabajadores; reconoce y acepta que por auto expreso de fecha 21 de junio de 2006, fue homologada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, y ordenado el depósito de la Convención Colectiva suscrita por las partes, para regir las relaciones laborales comprendidas desde el año 2006 hasta el año 2007; reconocen y aceptan el contenido de la Cláusula 42 de la Convención Colectiva de los empleados de CORPOSALUD; reconocen y aceptan, sin que ello implique admisión de hechos invocados por los accionantes, ya que solo son aspectos legales conocidos por los abogados y jueces los montos de la Unidad Tributaria establecido en Gacetas Oficiales; manifiesta que el Instituto Autónomo Regional de S.C., es un ente que se rige por el Principio de Legalidad Presupuestaria establecido en el artículo 314 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no cuenta con disponibilidad presupuestaria para la implementación del mismo. Niega, rechaza y contradice que su representada esté obligada a pagar el equivalente al 0,25% de la Unidad Tributaria, desde el 05 de Noviembre de 2001, ya que la convención colectiva fue debidamente depositada el 24 de junio de 2006; niega, rechaza y contradice los montos por concepto de Bono de Alimentación solicitados en el escrito libelar, por cuanto no pueden computarse los cinco (05) días de la semana, ya que existen días no laborables decretados por el Ejecutivo Nacional; finalmente niega, rechaza y contradice la totalidad de los días reclamados por los actores. Niega, rechaza y contradice que su representada haya procurado simular el déficit presupuestario que tienen desde el año 2006, lo cual ha impedido honrar el beneficio solicitado, ajustado a los parámetros legales correspondientes, ya que la Corporación de Salud no ha obtenido los recursos ni por vía ordinaria o extraordinaria para realizar el pago a los jubilados adscrito a dicha institución, ya que en reiteradas oportunidades se han solicitado créditos adicionales para realizar el pago, más lo recursos no han sido aprobados.

En este orden de ideas, corresponde a ésta Alzada conocer las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso:

Pruebas aportadas por la parte actora ciudadanas M.R., L.R. e I.S. (F- 57 al 81):

1- Promovió, el mérito favorable de los autos, en relación con tal solicitud la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha mantenido el criterio, que éste no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, razón por la cual, considera quien decide que al no existir un medio probatorio susceptible de valoración, no se pronuncia al respecto.

  1. - Promovió, marcado con el número “1”, (F- 59 al 61) Legajo de copias certificadas de actas de Jubilación de cada una de las accionantes; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que las accionantes gozaban del beneficio de jubilación y por cuanto dichas instrumentales no fueron objeto de impugnación por la parte demandada, motivo por el cual esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  2. - Promovió, marcado con el número “2”, (F- 62 al 67), Legajo de copias de extracto del pliego de peticiones, de fecha 14 de Abril de 2008, de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que dichas documentales de modo alguno fueron atacadas, motivo por el cual esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  3. - Promovió, marcada con el número “3”, (F- 68 al 81) Legajo contentivo de copias simples de Convención Colectiva para el Personal obrero dependientes de la Corporación de S.d.E.N.E. “CORPOSALUD”, 2006-2007; con relación a ésta documental ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que no constituye la misma un medio susceptible de valoración por cuanto que las mismas tienen el carácter de normas jurídicas las cuales deben ser conocidas por el Juez, razón por la cual al ser derechos y no hechos no son susceptibles de ser valoradas por el Juez.

  4. - Promovió, prueba de Informe a la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta, de la revisión efectuada a las actas procesales, se observa que no constan las resultas en el presente expediente, motivo por el cual esta Juzgadora no se pronuncia al respecto.

    De las Pruebas aportadas por la accionada, CORPORACIÓN DE S.D.E.N.E. (CORPOSALUD), (F- 84 AL 109):

  5. - Promovió, el merito favorable de los autos, en relación con tal solicitud la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que éste no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, razón por la cual, considera quien decide que al no existir un medio probatorio susceptible de valoración, no se pronuncia al respecto.

  6. - Promovió, marcado “B”, (F- 84 al 92), oficio S/N, de fecha 03 de Abril de 2008, contentivo de solicitud de Crédito Adicional para el Presupuesto de gastos 2008; de la revisión efectuada a las actas procesales se observa que dichas documentales se trata de oficio de carácter público administrativo, que de modo alguno fue observado, ni atacado; motivo por el cual esta Alzada le confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  7. - Promovió marcado “C”, (F- 93 al 103), oficio Nº 010-09, de fecha 17 de Marzo de 2009, crédito adicional para el presupuesto de gastos 2009; de la revisión efectuada a las actas procesales se observa que dichas documentales se trata de oficio el cual es un documento administrativo de carácter público, por lo cual al no ser observado, ni atacado; motivo por el cual esta Alzada le confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  8. - Promovió Marcado “D” (F- 104), Decreto N° 158 publicado en la Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta, número extraordinario E-1382, de fecha 02 de abril de 2009; Promovió, marcado “E” (F- 105 y 106), Decreto Nº 180 publicado en la gaceta oficial del estado nueva esparta, número Extraordinario E-1393, de fecha 16 de abril de 2009; Promovió, marcado “F” (F- 107 y 108), Ley de Reforma de la ley de Presupuesto de Ingresos y Gastos Públicos para el ejercicio 2009, publicado en Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta, número Extraordinario E-1395, de fecha 17 de abril de 2009; Promovió marcado “G” (F- 109), Resolución Nº CS-001-09, publicado en Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta, numero extraordinario E-1447 de fecha 08 de junio de 2009; con relación a éstas documentales ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que no constituye la misma un medio susceptible de valoración por cuanto que las mismas tienen el carácter de normas jurídicas las cuales deben ser conocidas por el Juez, razón por la cual al ser derechos y no hechos no son susceptibles de ser valoradas por el Juez.

    Ahora bien, de la exposición de las partes en la Audiencia Oral y Pública, así como de la revisión que se hiciera de las actas procesales, se desprende que alegó la representación de la parte demandada apelante que reconoce las obligaciones acordadas por el tribunal A-quo, y que para cumplir están llevando a cabo todo lo concerniente para realizar el pago; pero solicita que se deje sin efecto la indexación a la cual fue condenada su representada porque la misma no es aplicable al estado.

    Por su parte la parte actora insistió en que se aplique la indexación a la parte demandada.

    Así las cosas, esta Juzgadora observa que en el caso de autos estamos en presencia de una reclamación por incumplimiento por parte de LA CORPORACIÓN DE S.D.E.N.E. (CORPOSALUD) en el pago de Cesta Tickets correspondientes a los años 2006, 2007 y 2008 de los accionantes en su condición de Obreros Jubilados de conformidad con la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores y la cláusula 42 de la Convención Colectiva de los Obreros de la Corporación de S.d.E.n.E. (CORPOSALUD):

    Con relación a este punto, los artículos 2 y 4 de la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores y la cláusula 42 de la Convención Colectiva de los Obreros de la Corporación de S.d.E.N.E. (CORPOSALUD), establecen las condiciones de procedencia del mencionado beneficio, al señalar lo siguiente:

    Artículo 2. “A los efectos del cumplimiento del Programa de Alimentación del Trabajador, los empleadores del sector privado y del sector público que tengan a su cargo más de cincuenta (50) trabajadores otorgarán a aquellos que devenguen hasta dos (2) salarios mínimos mensuales el beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.

    Parágrafo Primero: Se entenderá por comida balanceada aquella que reúna las condiciones calóricas y de calidad tomando como referencia las recomendaciones y criterios establecidos por el Instituto Nacional de Nutrición.

    Parágrafo Segundo: Los Trabajadores que sean beneficiarios del programa serán excluidos del mismo cuando lleguen a devengar tres (3) salarios mínimos.

    Parágrafo Tercero: El beneficio previsto en esta Ley podrá ser concedido voluntariamente por los empleadores que tengan a su cargo menos trabajadores de los exigidos en el encabezado de este artículo y podrá extenderse a los trabajadores que devenguen una remuneración superior al límite estipulado.

    Artículo 4. “El otorgamiento del beneficio a que se refiere el artículo 2 de esta Ley podrá implementarse, a elección del empleador...”.

    Cláusula 42 “La Corporación se compromete a suministrar a sus trabajadores el beneficio de Ticket o Bono Alimentario (Cesta Ticket); a que se refiere la Ley de Programa de Alimentación para los trabajadores, sin distinción salarial, ni discriminación alguna por concepto de vacaciones, Reposos o Permisos debidamente justificado. Este Beneficio será extensivo hasta los jubilados y se cancelará de manera mensual y puntualmente. PARÁGRAFO ÚNICO: La corporación de Salud se compromete a seguir cancelando el cesta ticket, según acuerdo entre las partes al valor de CERO PUNTO VEINTICINCO POR CIENTO (0,25%) y de ser favorable a los trabajadores el fallo pendiente de demanda que cursan por ante el Tribunal Supremo de Justicia, se ajustará a lo que disponga la sentencia. Pero en el momento que la Gobernación del Estado Nueva Esparta, conceda la homologación del Ticket alimentario al 0,50% de la unidad tributaria se hará extensivo este beneficio a todos y cada uno de los trabajadores de la Corporación de S.d.E.N.E.

    Adminiculando la normativa anteriormente transcrita en el caso bajo análisis, por cuanto, la demandada no cumplió con su obligación de otorgar el beneficio durante la jornada de trabajo, bajo ninguna de las modalidades establecidas en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores ni en la convención colectiva, tal y como fue admitido por la representación de la parte accionada, considera quien aquí decide que la Jueza de la causa actuó ajustado a derecho al declarar la procedencia de lo reclamado en la demanda por este concepto y condena a las demandadas a pagar en efectivo lo que corresponda a los reclamantes por concepto del referido beneficio. ASI SE DECIDE.

    En cuanto al punto de la indexación alegado por la parte apelante, es de hacer notar que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que no procede indexación, en virtud, que como es notorio, los entes que gozan de Privilegios y Prerrogativas, no tienen ingresos para ser condenados por este concepto, aunado, a que del análisis exhaustivo que se hiciere a la sentencia recurrida se constata que la Jueza no ordenó la indexación de los montos condenados. ASI SE DECIDE.

    En virtud de las consideraciones antes expuestas y acogiendo el criterio Jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la demandada apelante, CORPORACION DE S.D.E.N.E. (CORPOSALUD), confirmándose en consecuencia, la decisión publicada en fecha 13 de diciembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

    Por todas las razones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, CORPORACIÓN DE S.D.E.N.E. (CORPOSALUD), a través de su apodera judicial, Abogada en ejercicio L.D.R.. SEGUNDO: Se confirma la decisión publicada en fecha 13-12-2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza del caso. CUARTO: Se ordena la notificación de la Procuradora General del Estado Nueva Esparta. Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a los fines legales consiguientes.

    Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los siete (07) días del mes de Agosto de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    LA JUEZA,

    BETTYS L.A..

    LA SECRETARIA,

    M.G.M.R..

    En esta misma fecha siete (07) de Agosto del año 2013, siendo las 03:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

    LA SECRETARIA.

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