Decisión nº 2122 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 11 de Abril de 2014

Fecha de Resolución11 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteRuth Isis Joubi Saghir
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2122

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, once (11) de abril de dos mil catorce (2014)

203º y 155º

Asunto N° AF45-U-2000-000085

Asunto Antiguo: 1637

VISTOS

sin informes de las partes.

En fecha 04 de diciembre de 2000, por el abogado J.O.V., abogado, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.182.426 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo 12.639, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente CORPORACIÓN LEIBE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 28 de marzo de 1990, bajo el Nº 56, Tomo 82-A Pro, interpuso Recurso Contencioso Tributario, contra las planillas de liquidación:

Planilla

Período Aporte Asegurado Aporte Patronal Intereses Moratorios

Monto Total

042604418712972 12/97 1.002.334,45 2.383.327,95 92.629,10 3.478.291,50

042604418701989 01/98 295.949,90 961.509,65 92.629,10 1.350.088,65

042604418702985 02/98 290.134,80 1.580.566,00 45.293,70 1.915.994,50

042604418703981 03/98 344.754,70 970.741,85 107.505,20 1.423.001,75

042604418704988 04/98 297.610,90 1.194.324,90 106.876,90 1.598.812,70

042604418705984 05/98 338.109,30 2.016.684,15 141.251,00 2.496.044,45

042604418706981 06/98 418.742,00 984.230,50 165.423,25 1.568.395,75

042604418707987 07/98 334.994,05 791.595,90 192.837,60 1.319.427,55

042604418708983 08/98 434.318,30 1.070.057,50 236.106,90 1.740.482,70

042604418709980 09/98 349.531,90 907.397,80 261.886,55 1.518.816,25

042604418710988 10/98 611.029,10 2.290.679,75 282.587,60 3.184.296,45

042604418701997 01/99 693.129,40 7.291.687,90 386.645,50 8.371.462,80

042604418702993 02/99 677.552,75 1.528.785,85 439.600,55 2.645.939,15

042604418703990 03/99 798.653,30 1.794.844,25 439.600,55 3.033.098,10

042604418704996 04/99 634.173,85 1.523.475,90 586.321,55 2.743.971,30

042604418705992 05/99 786.486,45 1.853.253,45 626.863,05 3.266.602,95

042604418706999 06/99 598.452,10 1.392.593,90 621.563,50 2.612.609,50

042604418707995 07/99 593.467,40 1.394.295,85 661.210,35 2.648.973,60

042604418708991 08/99 757.151,40 1.831.876,65 709.715,55 3.298.743,60

042604418709998 09/99 585.762,30 1.308.541,15 746.301,00 2.640.640,45

042604418710996 10/99 596.869,55 1.924.177,65 782.826,15 3.303.873,35

042604418712999 12/99 605.592,70 1.567.997,55 865.207,40 3.038.797,65

042604418701008 01/00 756.990,75 1.799.956,00 911.531,65 3.468.478,40

042604418702004 02/00 569.039,40 1.198.712,65 956.968,65 2.724.720,70

042604418703001 03/00 526.442,05 672.291,80 996.908,35 2.195.642,20

042604418704007 04/00 515.019,05 1.211.271,35 1.043.892,25 2.770.182,65

042604418705003 05/00 643.511,80 1.634.612,10 1.076.374,70 3.354.498,60

042604418706000 06/00 508.163,60 1.203.039,05 1.098.401,45 2.809.604,10

042604418707006 07/00 625.858,30 1.462.897,05 1.130.122,00 3.218.877,35

042604418708002 08/00 481.165,55 1.078.931,60 1.171.982,55 2.732.079,70

042604418709009 09/00 464.965,75 1.050.865,55 1.203.425,90 2.719.257,20

042604418710007 10/00 597.229,75 1.483.580,55 1.241.806,80 3.322.617,10

Total 88.514.286,45

Las cuales suman la cantidad de Ochenta y Ocho Millones Quinientos Catorce Mil Doscientos Ochenta y Seis Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 88.514.286,45) lo que equivale actualmente a la cantidad de Ochenta y Ocho Mil Quinientos Catorce Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs. 88.514,29) emanadas del Instituto Venezolano de Seguros Sociales.

El 04 de diciembre de 2000, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, y en fecha 19 de diciembre del 2000, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 1637, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

Así, el Instituto de Seguro Social (IVSS), el Contralor General de la República, y Procurador General de la República, fueron notificados en fecha 23/01/2001, 23/01/2001 y 05/03/2001, respectivamente, siendo consignadas todas boletas en fechas 06/02/2001, 06/02/2001 y 06/04/2001, respectivamente.

A través de sentencia interlocutoria S/N, de fecha 18 de mayo de 2001, este Tribunal admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

Mediante auto de fecha 07 de junio de 2001, este Tribunal declaró la presente causa abierta a pruebas.

En fecha 28 de septiembre de 2001, se dicto auto mediante el cual se fija el décimo quinto día de despacho siguiente, para que tenga lugar el acto de informes.

A través de auto de fecha 14 de noviembre de 2001, este Tribunal deja constancia que ninguna de las partes concurrió al acto de informes, por lo cual se declaró desierto, en consecuencia se dijo “Vistos” y se dio inicio al lapso para dictar sentencia.

Mediante auto de fecha 15 de julio de 2002, se difiere por treinta (30) días continuos la oportunidad para dictar sentencia.

En fecha 03 de enero de 2014, se dicto auto de avocamiento al conocimiento y decisión de la presente causa de la Juez Temporal R.I.J.S. y en esta misma fecha ordenó librar cartel a las puertas del Tribunal

II

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), emitió planillas de liquidación por un monto total de Ochenta y Ocho Millones Quinientos Catorce Mil Doscientos Ochenta y Seis Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 88.514.286,45), discriminadas de la siguiente manera:

Planilla

Período Aporte Asegurado Aporte Patronal Intereses Moratorios

Monto Total

042604418712972 12/97 1.002.334,45 2.383.327,95 92.629,10 3.478.291,50

042604418701989 01/98 295.949,90 961.509,65 92.629,10 1.350.088,65

042604418702985 02/98 290.134,80 1.580.566,00 45.293,70 1.915.994,50

042604418703981 03/98 344.754,70 970.741,85 107.505,20 1.423.001,75

042604418704988 04/98 297.610,90 1.194.324,90 106.876,90 1.598.812,70

042604418705984 05/98 338.109,30 2.016.684,15 141.251,00 2.496.044,45

042604418706981 06/98 418.742,00 984.230,50 165.423,25 1.568.395,75

042604418707987 07/98 334.994,05 791.595,90 192.837,60 1.319.427,55

042604418708983 08/98 434.318,30 1.070.057,50 236.106,90 1.740.482,70

042604418709980 09/98 349.531,90 907.397,80 261.886,55 1.518.816,25

042604418710988 10/98 611.029,10 2.290.679,75 282.587,60 3.184.296,45

042604418701997 01/99 693.129,40 7.291.687,90 386.645,50 8.371.462,80

042604418702993 02/99 677.552,75 1.528.785,85 439.600,55 2.645.939,15

042604418703990 03/99 798.653,30 1.794.844,25 439.600,55 3.033.098,10

042604418704996 04/99 634.173,85 1.523.475,90 586.321,55 2.743.971,30

042604418705992 05/99 786.486,45 1.853.253,45 626.863,05 3.266.602,95

042604418706999 06/99 598.452,10 1.392.593,90 621.563,50 2.612.609,50

042604418707995 07/99 593.467,40 1.394.295,85 661.210,35 2.648.973,60

042604418708991 08/99 757.151,40 1.831.876,65 709.715,55 3.298.743,60

042604418709998 09/99 585.762,30 1.308.541,15 746.301,00 2.640.640,45

042604418710996 10/99 596.869,55 1.924.177,65 782.826,15 3.303.873,35

042604418712999 12/99 605.592,70 1.567.997,55 865.207,40 3.038.797,65

042604418701008 01/00 756.990,75 1.799.956,00 911.531,65 3.468.478,40

042604418702004 02/00 569.039,40 1.198.712,65 956.968,65 2.724.720,70

042604418703001 03/00 526.442,05 672.291,80 996.908,35 2.195.642,20

042604418704007 04/00 515.019,05 1.211.271,35 1.043.892,25 2.770.182,65

042604418705003 05/00 643.511,80 1.634.612,10 1.076.374,70 3.354.498,60

042604418706000 06/00 508.163,60 1.203.039,05 1.098.401,45 2.809.604,10

042604418707006 07/00 625.858,30 1.462.897,05 1.130.122,00 3.218.877,35

042604418708002 08/00 481.165,55 1.078.931,60 1.171.982,55 2.732.079,70

042604418709009 09/00 464.965,75 1.050.865,55 1.203.425,90 2.719.257,20

042604418710007 10/00 597.229,75 1.483.580,55 1.241.806,80 3.322.617,10

Total 88.514.286,45

Así, ante la disconformidad de las planillas anteriormente identificadas, en fecha 4 de diciembre de 2000, la contribuyente Corporación Leibe, C.A. interpuso Recurso Contencioso Tributario, ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (distribuidor para la época).

III

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

El representante legal de la contribuyente CORPORACIÓN LEIBE, C.A., señala en su escrito recursorio los argumentos que se exponen a continuación:

Que “Mi representada no está de acuerdo con los monto contenidos en las planillas anteriormente citadas, las cuales fueron liquidadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, fundamentándose en el artículo 2 de la Resolución 2.251 de fecha 20-06-97, y artículo 9 de las Resoluciones 2.846 del 19-02-98 (Gaceta Oficial 36.399 del 19-02-98) y 0180 del 29-04-99 (Gaceta Oficial 36.690 del 29-04-99) mediante las cuales se incrementó el salario mínimo a los efectos del cálculo de las cotizaciones y contribuciones a la seguridad social.”

Que “el M.T. deja claramente establecido, que no compete al Ejecutivo Nacional la regulación de la materia impositiva, ya que ésta constituye reserva legal de exclusiva competencia del Poder Legislativo, quien debe regularla mediante Ley y no por otro tipo de instrumento de rango sublegal; de tal manera, que el Ejecutivo Nacional por intermedio del Ministerio del Trabajo al elevar de nuevo las cotizaciones de la seguridad social mediante Resoluciones 2.846 y 0180, incurrió en invasión de la mencionada reserva lega”l.

Que “ teniendo en cuenta las afirmaciones hechas en la sentencia de fecha 27-04-2000 del Tribunal Supremo de Justicia, que aunque no se pronunció sobre las Resoluciones del Ministerio del Trabajo Nos. 2846 y 0180 del 29-04-99, deja claramente establecido que ninguna disposición de rango sublegal, tal como resulta el caso de las Resoluciones del Ministerio del Trabajo, pueden privar sobre una disposición de rango legal, como lo es el artículo 674 de la Ley Orgánica del Trabajo; esto trae como consecuencia, que la disposición que elevó la base de cálculo para la cotización de la seguridad social en las Resoluciones 2846 y 0180, esta última estableciendo un salario mínimo de Bs. 90.000,000 para el cálculo de las contribuciones del seguro social, no tiene eficacia jurídica, debiendo acoger el Tribunal que conozca del presente caso, el salario mínimo establecido en el artículo 674 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, el salario de referencia para las cotizaciones a la seguridad social de Bs. 15.000,00 a los fines de no vulnerar lo dispuesto en el artículo 674 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el derecho de propiedad establecido en el artículo 115 de la vigente Constitución y la reserva legal de la potestad tributaria establecido en el artículo 317 ejusdem, siendo obligación de todos los jueces de la República, asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela conforme a lo dispuesto en su artículo 334.”

Finalmente la apoderada judicial de la empresa accionante solicitó que “se declare la nulidad de las planillas de liquidación enumeradas del 1 al 15 (ambas inclusive), las cuales fueron liquidadas con base a un factor de cálculo de Bs. 75.000,00 y las planillas enumeradas desde el 16 al 32 (ambas inclusive) calculadas con un salario mínimo de Bs. 90.000,00, las cuales, por las razones que anteriormente señale, excede con creces la base de cálculo establecida legalmente en el artículo en el artículo 674 de la Ley Orgánica del Trabajo y ordene la liquidación en base al monto de Bs. 15.000,00, tal como lo reconoció el Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de fecha 27-04-2000 .”

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado y de los argumentos expuestos por el accionante, que la presente controversia, se centra en dilucidar, si resulta procedente la aplicación del artículo 2 de la Resolución 2.251 de fecha 20/06/97 y artículo 9 de las Resoluciones 2.846 del 19/02/98 (Gaceta Oficial 36.399 del 19/02/98) y 0180 del 29/04/99 (Gaceta Oficial 36.690 del 29/04/99) en cuanto al incremento del salario mínimo a los efectos del cálculo de las cotizaciones y contribuciones a la seguridad social.

Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal observa que el representante judicial de la recurrente señala en su escrito recursivo lo siguiente: “Mi representada no está de acuerdo con los monto contenidos en las planillas anteriormente citadas, las cuales fueron liquidadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, fundamentándose en el artículo 2 de la Resolución 2.251 de fecha 20-06-97, y artículo 9 de las Resoluciones 2.846 del 19-02-98 (Gaceta Oficial 36.399 del 19-02-98) y 0180 del 29-04-99 (Gaceta Oficial 36.690 del 29-04-99) mediante las cuales se incrementó el salario mínimo a los efectos del cálculo de las cotizaciones y contribuciones a la seguridad social.”

Este Tribunal advierte a los fines de dirimir la presente controversia que con relación al artículo 2 de la Resolución 2.251 de fecha 20 de Junio de 1997, ya existía un pronunciamiento de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a través de sentencia N° 00952 de fecha 27 de abril de 2000 (Caso: BANCO CARACAS, S.A.C.A. y otros), en la cual se estableció lo siguiente:

(...) al efecto observa que visto su función juzgadora y de su obligación de procurarse el conocimiento del Derecho (iura novit curia), no existe a la fecha de la presente decisión, una Ley especial aplicable a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo ni a la normativa que regula el Sistema de Seguridad Social Integral, que sustituya al salario mínimo previsto en el artículo 674 de la Ley Orgánica del Trabajo (Bs. 15.000,oo) ‘…como factor de cálculo de contribuciones, garantías, sanciones pecuniarias o cualquier otra estipulación en cualquier instrumento legal distinto a esta Ley (Orgánica del Trabajo). En síntesis, la referida disposición contenida en el artículo 674 Ley Orgánica del Trabajo, de manera expresa y transitoria, establece como unidad de medida en sustitución de cada unidad de salario mínimo, a la cantidad de quince mil bolívares, hasta tanto sea promulgado un instrumento de rango legal (véase que se refiere a una ‘Ley especial’), promulgación ésta que a la fecha actual no se ha producido bajo la afirmación de que este Juzgador conoce el ordenamiento jurídico positivo.

Siendo que el texto antes mencionado figura una materia que constitucionalmente se ha consagrado como de eminente “reserva legal”, además que dicha reserva la efectúa el mismo texto de la ley, es razón por la cual, interpreta este Juzgador, que el Ministerio del Trabajo al dictar la Resolución impugnada, invadió la mencionada reserva hecha por la ley, ya que mediante un acto de rango sublegal dictado en ejecución de dos instrumentos jurídicos (Ley Orgánica del Trabajo y Ley Orgánica de la Administración Central), se procedió a establecer que el nuevo salario mínimo (Bs 75.000,oo) mensual acordado a los trabajadores urbanos del sector privado de la economía, deberá considerarse a los efectos de las cotizaciones y contribuciones de la Seguridad Social.

En este sentido, interpreta la Sala que el artículo 2 de la Resolución impugnada, no constituye un acto mero declarativo de un simple aumento de sueldo para los trabajadores a los que se refiere dicho instrumento, ya que al efectuar la afirmación ‘…se considerará a los efectos de las cotizaciones y contribuciones a la Seguridad Social…’, efectivamente está imponiendo una nueva medida o base de cálculo para los aportes, contribuciones, garantías y sanciones pecuniarias derivadas de la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo u otro instrumento distinto a esa Ley, y dicha unidad de sustitución de salario mínimo que prevé la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 674 (Bs. 15.000,oo X unidad de salario), ha sido quintuplicada en la Resolución impugnada, al establecer como base de cálculo para las cotizaciones y contribuciones a la seguridad social, la cantidad de setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000,oo).

En el presente caso resulta necesario establecer la regulación que del derecho de propiedad (derecho que argumentan los accionantes como presuntamente violados) han realizado el constituyente y el legislador, sobretodo en lo concerniente a su contenido, el cual en el Código Civil mantiene el trazado clásico del Derecho Romano, esto es el ‘jus utendi’ (uso), el ‘jus fruendi’ (derecho de percibir los frutos) y el ‘jus abutendi’ (poder de disposición), debido a que en el artículo 545 se define como el derecho de ‘usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas en la Ley’.

Quizás el atributo más importante del derecho a la propiedad es la facultad de disposición del bien, que es lo que interpreta este órgano jurisdiccional se encuentra afectado – entre otros - en el presente caso, debido a que gran parte del indeterminado número de trabajadores a los cuales está dirigida la Resolución, se ven obligados a desprenderse de las cantidades de dinero en exceso que representa el aumento del factor de cálculo para el aporte o cotización al Seguro Social, y de privarse, tal como lo alegan los accionantes, del derecho al uso, goce y disfrute de las mismas e incluso, de obtener los frutos o dividendos que ellas podrían generar mediante su inversión.

En adición a lo anterior, igualmente advierte esta Sala que la desproporción en el aumento de la unidad de salario mínimo, incide negativamente en todo lo relativo a las sanciones de naturaleza pecuniaria, por cuanto al aumentar la referida base de cálculo, y de la sustitución que se realice en dinero de las unidades de salario, lógicamente las sanciones serán mayores, pudiendo resultar incluso confiscatorias, en relación a los ingresos salariales percibidos por los trabajadores.

A modo de ejemplo, si se tiene que alguno de los instrumentos reguladores de los aportes de los trabajadores al Sistema de Seguridad Social Integral prevé sanciones por el incumplimiento de estos últimos con respecto a las obligaciones y las cargas contributivas con las cuales tienen que cumplir, no es lo mismo que al trabajador se le sancione con 3 unidades de salario mínimo según la base de cálculo prevista en el artículo 674 de la Ley Orgánica del Trabajo (sanción equivalente a 45.000,oo Bs), que con 3 unidades de salario mínimo según la base de cálculo prevista en la Resolución impugnada (sanción equivalente a 225.000,oo Bs).

De igual modo, resulta importante expresar que al no haberse dictado la ley especial referida en el artículo 674 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Ministerio del Trabajo al dictar la Resolución impugnada, violó el precepto constitucional contenido en el artículo 115 de la Constitución de la República vigente (artículo 99 de la Constitución derogada), referido a la ‘reserva legal’ a que deben ceñirse las restricciones al derecho de propiedad, por cuanto dicha disposición expresamente señala que ‘…la propiedad (en este caso las sumas de dinero percibidas por los trabajadores como contraprestación de sus labores) estará sometida a las restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general (…)’.

Asimismo, a juicio de esta Sala, la Resolución impugnada viola el principio de la reserva legal en cuanto al sistema tributario previsto en el artículo 317 de la vigente Constitución, por cuanto la misma establece expresamente que no podrá ‘…cobrarse impuesto, tasa, ni contribución alguna que no estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones y rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por la ley que cree el tributo correspondiente. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio’.

De manera que, al evidenciarse que la Resolución impugnada no sólo viola el principio constitucional que impone los límites a la reserva legal a que deben sujetarse las restricciones al derecho de propiedad y en general a la reserva legal de la potestad tributaria, óbice que también es principio constitucional el derecho que tienen todos los trabajadores a percibir un salario suficiente que le permita vivir con dignidad, garantía que en principio, también viola la Resolución recurrida, es razón por la que esta Sala, sin necesidad de analizar los demás vicios alegados, considera ajustado a derecho declarar con lugar la acción interpuesta, y en consecuencia declarar la nulidad del artículo 2 de la referida Resolución, ordenándose subsecuentemente y de conformidad con el artículo 120 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este M.T., la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide

.

Aunado lo anteriormente expuesto en la sentencia ut supra trascrita, no existía una ley especial aplicable a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, ni a la normativa que regula el Sistema de Seguridad Social Integral, que hubiese sustituido al salario mínimo previsto en el artículo 674 de la Ley Orgánica del Trabajo (Bs. 15.000,00) como factor de cálculo de contribuciones, dicha disposición contenida en el artículo 674 Ley Orgánica del Trabajo prevalecería hasta tanto no fuese promulgado un instrumento de rango legal.

Asimismo, observa este Tribunal, que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia también señaló que al no haberse dictado la ley especial referida en el artículo 674 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Ministerio del Trabajo al dictar la Resolución impugnada, violó el precepto constitucional contenido en el artículo 115 de la Constitución referido a la reserva legal, vale decir que el Ministro del Trabajo era incompetente para establecer mediante una resolución, el nuevo salario mínimo mensual a tomarse como base de cálculo a los efectos de las cotizaciones y contribuciones de la Seguridad Social, en razón de lo anterior la prenombrada Sala declaro la nulidad del artículo 2 de la Resolución 2.251 de fecha 20 de junio de 1997. En consecuencia de lo anteriormente expuesto y en virtud de la declaratoria de nulidad de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, le resulta improcedente la aplicación del salario mínimo a Bs. 75.000,00 a los efectos del cálculo de las cotizaciones y contribuciones. Así se Decide.

Ahora bien, en relación a si resulta procedente la aplicación del artículo 9 de las Resoluciones 2.846 del 19 de febrero de 1998 y 0180 del 29 de abril de 1999, a través de las cuales se incrementó el salario mínimo a los efectos del cálculo de las cotizaciones y contribuciones a la seguridad social, resulta necesario hacer referencia a dicha disposición, de la cual se desprende lo siguiente: “…Artículo 9°.- En consideración a lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley que establece el factor de cálculo de contribuciones, garantías, sanciones, beneficios procesales o de otra naturaleza en leyes vigentes cuando se ordene tomar como referencia en el ámbito de la legislación laboral y de la seguridad social, el salario mínimo mensual vigente en la Capital de la República para el cálculo, entre otros conceptos de: indemnizaciones, contribuciones, multas, y pensiones; se considerará una cantidad equivalente a noventa mil bolívares (Bs. 90.000,oo)…”'.

Dicha disposición aumentó en (Bs. 90.000,00), como unidad de salario mínimo para el cálculo de las contribuciones al seguro social.

Observa quien aquí decide, que la contribuyente quiere hacer extensivo al artículo 9 de las Resoluciones Nº 2.846 del 19 de febrero de 1998 y Nº 0180 del 29 de abril de 1999, el criterio suscrito por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a través de sentencia N° 00952 de fecha 27 de abril de 2000 (Caso: BANCO CARACAS, S.A.C.A. y otros) en la cual se declaró la nulidad del artículo 2 de la Resolución 2.251 de fecha 20 de junio de 1997, ello se evidencia del escrito recursivo cuando manifestó lo siguiente: “teniendo en cuenta las afirmaciones hechas en la sentencia 27-04-2000 del Tribunal Supremo de Justicia, que aunque no se pronunció sobre las Resoluciones del Ministerio del Trabajo Nos. 2846 y 0180 del 29-04-99, deja claramente establecido que ninguna disposición de rango sublegal, tal como resulta el caso de las Resoluciones del Ministerio del Trabajo, pueden privar sobre una disposición de rango legal, como es el artículo 674 de la Ley Orgánica del Trabajo; esto trae como consecuencia, que la disposición que elevó la base de cálculo para la cotización de la seguridad social en las Resoluciones 2846 y 0180, esta última estableciendo un salario mínimo de Bs. 90.000,00 para el cálculo de las contribuciones del seguro social, no tiene ninguna eficacia jurídica, debiendo acoger el Tribunal que conozca del presente caso, el salario mínimo establecido en el artículo 674 de la Ley Orgánica del Trabajo…”

Ahora bien, vistos los argumentos expuestos por el recurrente, observa este Tribunal que mediante decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de febrero de 2003, signada con el Nº 00290 caso: sociedad mercantil C.A Venezolana de Ascensores (CAVENAS), se declaró sin lugar un recurso contencioso administrativo de nulidad intentado contra la resolución ministerial Nº 0180 de fecha 29 de abril de 1999, de dicha decisión se desprende lo siguiente:

"(...) cada vez que el Ejecutivo Nacional en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 138 de la Ley Orgánica del Trabajo aumenta el salario mínimo nacional, a los fines de proteger el poder adquisitivo de los trabajadores dentro de una economía inflacionaria como la venezolana, surge como contrapartida el deber del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de erogar una cantidad mayor a los fines de dar cumplimiento con lo pautado en el artículo 80 Constitucional.

En consecuencia, resulta claramente necesario que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tenga una fuente de ingresos acorde, que le permita cumplir válidamente con los compromisos constitucionales, legales y contractuales contraídos.

En este orden de ideas, considera esta Sala, inadecuada la afirmación realizada por los recurrentes relativa a que el aumento de quince mil a noventa mil bolívares como unidad de salario mínimo para el cálculo de las contribuciones al seguro social “no tiene fundamento alguno y es atentatoria del derecho de propiedad, por ser confiscatoria”, ya que la inflación es un hecho notorio y dicha fijación lo que busca es llevar a valores actuales la base de cotización.

Por otra parte, debe analizar esta Sala la denuncia alegada por los recurrentes relativa a que el Ministro del Trabajo al dictar la norma contenida en el artículo 9 de la Resolución impugnada, incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, toda vez que no podía el Ejecutivo Nacional utilizar como fundamento el artículo 2° de la Ley que establece el factor de cálculo de contribuciones, garantías, sanciones, beneficios procesales o de otra naturaleza en leyes vigentes, puesto que dicha Ley excluye expresamente el ámbito de la seguridad social.

Al respecto observa la Sala, que si bien la disposición impugnada incurrió en una imprecisión de derecho, debe revisarse si tal error por parte del Ministro del Trabajo al dictar la resolución impugnada, fundamentándose en una norma que no le atribuía tal facultad, constituye una causa de nulidad del acto en cuestión. Así las cosas se observa, tal y como se expresara anteriormente, que el Ejecutivo Nacional, ostenta la facultad para fijar el salario mínimo, por mandato expreso de la Constitución y la Ley Orgánica del Trabajo.

A tal efecto, esta Sala considera menester reiterar que sería contradictorio sostener que el Ejecutivo Nacional, ostente la facultad para fijar el salario mínimo y que estuviese imposibilitado, por órgano del Ministerio del Trabajo, para ajustar de acuerdo a lo previsto en la ley la base de cálculo de las contribuciones parafiscales, en materia de seguridad social.

Con fundamento en lo anterior, esta Sala haciendo uso de los amplios poderes conferidos al juez contencioso administrativo por imperativo de la normativa dispuesta en los artículos 26 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que en este caso concreto, la imprecisión en que incurrió el Ejecutivo Nacional al dictar la Resolución N° 0180 de fecha 29 de abril de 1999, -hoy impugnada- no constituye ni puede acarrear la nulidad de la misma, por cuanto, el mismo sólo puede considerarse como un vicio intrascendente en el caso de autos, toda vez, que el sistema de seguridad social, al ser un derecho fundamental y superior, no puede verse afectado de manera alguna por la imprecisión antes señalada. Es por lo antes expuesto que la ambigüedad indicada, no puede impedir la validez y eficacia del mencionado sistema. Así se decide.

Aunado a lo anterior, revisado el caso concreto, estima esta Sala que declarar la nulidad de la resolución en cuestión, por haber incurrido en la ambigüedad antes señalada, constituiría un perjuicio para el cumplimiento de los fines y principios que orientan el sistema de seguridad social establecido con anterioridad en este fallo, mandato el cual se encuentra plasmado en la Constitución vigente.

En consecuencia, debe concluirse que así como el Ejecutivo Nacional tiene la facultad para aumentar el salario mínimo según lo dispuesto en el artículo 138 de la Ley Orgánica del Trabajo, también tiene la facultad, a través del Ministerio del Trabajo, para establecer el salario mínimo a los fines del factor de cálculo de indemnizaciones, contribuciones, multas y pensiones, pues ello constituye una facultad natural del Ejecutivo Nacional para poder dar cumplimiento a los fines del interés general que tutela el sistema de seguridad social y los preceptos constitucionales anteriormente aludidos. Así se decide.

En virtud de lo expuesto, considera esta Sala que el artículo 674 de la Ley Orgánica del Trabajo, al establecer que hasta tanto no se promulgue una ley especial debe tomarse como cálculo para las contribuciones la cantidad de quince mil bolívares como unidad de salario mínimo, hace nugatorio el cumplimiento de los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 80, 84, 85 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tal situación obliga a esta Sala, con el fin de asegurar la integridad de la Constitución, de conformidad con la norma prevista en el artículo 334 eiusdem a desaplicar en este caso concreto, según lo dispuesto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, el dispositivo legal antes aludido por encontrarse en contravención con los artículos 80, 84, 85 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Decidido lo anterior, considera esta Sala que la resolución impugnada está ajustada a derecho, dado que el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Trabajo, y en ejercicio de una competencia que le es natural, lo que hizo fue actualizar el monto de la unidad del salario mínimo para las contribuciones, cotizaciones y demás conceptos, para poder dar cumplimiento a los altos y excelsos fines que tutela el sistema de seguridad social, conforme a lo establecido en la Constitución y en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

De conformidad con los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, resulta forzoso para esta Sala declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto. Así se decide." (subrayado por este Tribunal)

Del criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ut supra trascrito se evidencia que el Ejecutivo Nacional obstenta la facultad para fijar el salario mínimo por mandato expreso de la Constitución y de la Ley Orgánica del Trabajo que sería contradictorio que estuviese imposibilitado por el órgano del Ministerio del Trabajo, para ajustar de acuerdo a lo previsto en la ley la base de cálculo de las contribuciones parafiscales en materia de seguro social.

También se desprende de dicha sentencia que el Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio del Trabajo, dictó la Resolución Nº 0180, lo hizo en ejercicio de una competencia que le es natural, y lo que realizó fue una actualización del monto de la unidad del salario mínimo para las contribuciones, cotizaciones y demás conceptos, para poder dar cumplimiento a los fines que tutela el sistema de seguridad social, conforme a lo establecido en la Constitución y en la Ley Orgánica del Trabajo.

Aunado a ello se evidencia que aunque la decisión emanada por la Sala se refiere a la nulidad del artículo 9 de la Resolución 0180 del 29 de abril de 1999; también existe un pronunciamiento de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a través de sentencia Nº 01327 de fecha 02 de septiembre de 2003 (caso: F.C.O.), en la cual manifestó que por la similitud de la normativa, le era aplicable al artículo 9 de las Resoluciones 2.846 del 19 de febrero de 1998, el criterio de la Sala de la sentencia de fecha 25 de febrero de 2003, signada con el Nº 00290 caso: sociedad mercantil C.A Venezolana de Ascensores (CAVENAS), ello se evidencia cuando manifestó lo siguiente: “…Ahora bien, en cuanto al otro de los actos impugnados, esto es, el artículo 9º de la Resolución Nº 2.846, de fecha 19 de febrero de 1998, advierte la Sala que su contenido es prácticamente idéntico al del artículo 9º de la Resolución Nº 0180, de fecha 29 de abril de 1999; en tal sentido, es obvio que lo arriba expuesto se aplica también para esta norma, por lo cual, se declara igualmente sin lugar el presente recurso de nulidad en lo atinente al artículo 9º de la Resolución Nº 2.846, de fecha 19 de febrero de 1998. Así también se declara..”.

Este Tribunal se acoge a los criterios ut supra trascrito, y en consecuencia considera aplicable a los fines del cálculo para las contribuciones del seguro social el salario mínimo establecido por el Ejecutivo a través del Ministerio correspondiente a bolívares Bs. 90.000,00, establecido en el artículo 9 de las Resoluciones 2.846 del 19 de febrero de 1998 y 0180 del 29 de abril de 1999. Así se Declara.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente CORPORACIÓN LEIBE, C.A. En consecuencia:

i) Se ANULAN las planillas de liquidación que fueron emitidas conforme al artículo 2 de la Resolución 2.251 de fecha 20 de Junio de 1997, en virtud de la declaratoria de nulidad decretada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a través de sentencia N° 00952 de fecha 27 de abril de 2000 (Caso: BANCO CARACAS, S.A.C.A. y otros).

ii) Se ORDENA al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) emitir nuevas planillas de liquidación, conforme a lo expuesto en el presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y a la accionante CORPORACIÓN LEIBE, C.A., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia si admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los once (11) días del mes de abril de dos mil catorce (2014).

Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez Provisoria

R.I.J.S.

La Secretaria

Yuleima Bastidas Milagros Alviarez

En el día de despacho de hoy once (11) del mes de abril de dos mil catorce (2014), siendo la diez y quince minutos de la mañana (10:15 am), se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria

Yuleima Bastidas Milagros Alviarez

Asunto Nuevo: AF45-U-2000-000085

Asunto Antiguo: 2000-1637

RIJS/YBMA/ls

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