Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Miranda, de 25 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMilagros del Valle Hernandez Cabello
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 203° y 155°

Nº DE EXPEDIENTE: RN-13-854.

PARTE ACCIONANTE:

Sociedad Mercantil CORPORACIÓN KEYDEX, S.A. inscrita ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 03 de julio de 1.998, bajo el Nº 42, tomo 11-A-VIIR,

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: V.R.B.A., M.A.A.P., V.A.B.A. y A.E.M.Y. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 41.945, 43.911, 177.939 y 85.642 respectivamente

ACTO RECURRIDO:

INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, DEL ESTADO BOLIVARIANO MIRANDA.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA (Procuraduría General de la Republica): Abogados GERALYS GÁMEZ y H.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 129.699 y 115.990 respectivamente, en su carácter de representantes de la Procuraduría General de la Republica

REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO: Abogada A.C.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 75.676, con carácter de Fiscal 33º del Ministerio Publico a Nivel Nacional con competencia en Materia Contencioso Administrativo y Especial Inquilinario.

TERCERA INTERESADA Ciudadana S.A.C.Y., venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº 12.953.670

APODERADA JUDICIAL DE LA TERCERA INTERESADA: Abogado R.B.R.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 101.982

MOTIVO: Recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 14-11-2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave.(Incidencia Inadmisibilidad y Fraude Procesal Expediente)

PROCEDIMIENTO:

SENTENCIA: RECURSO DE NULIDAD.(Incidencia Inadmisibilidad y Fraude Procesal Expediente)

INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

I

ANTECEDENTES

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado R.B.R.L., en su carácter de apoderado judicial del tercero interesado, así como el abogado A.E.M.Y. en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, Sociedad Mercantil CORPORACIÓN KEYDEX, S.A., contra la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, en la que se declaró la FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA de los abogados V.R.B.A., M.A.A.P., y V.A.B.A. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 41.945, 43.911 y 177.939, para actuar en juicio como Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN KEYDEX, S.A. declarando la nulidad absoluta de todas las actuaciones e inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la P.A. N° 00416, de fecha 05 de diciembre de 2011 dictado por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, en el expediente signado bajo el Número 017-2011-01-01232.

De las Actas que conforman el expediente se desprende que se inicia la presente causa mediante escrito contentivo de Recurso de Nulidad presentado en fecha 09 de Marzo de 2012, ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral de los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, inserta al folio 02 al 08 de la primera pieza del expediente.

En fecha 14 de Marzo de 2012, al folio 58 de la primera pieza del expediente, el Juez de Juicio procedió a Admitir el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, ordenándose la notificación a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, al Fiscal General del Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela y al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, cuyas notificaciones fueron debidamente materializadas por el Alguacil de ese Circuito Judicial Laboral.

En fecha 10 de Julio de 2.012, al folio 125 de la primera pieza del expediente, el Tribunal una vez concluidos los informes fija el lapso de 30 días para dictar sentencia.

En fecha 01 de octubre de 2.012, al folio 138 de la primera pieza del expediente, el Tribunal difiere por 30 días la oportunidad para dictar sentencia.

En fecha 31 de Enero de 2.013, el apoderado judicial de la beneficiaria del acto administrativo consigna escrito donde denuncia fraude procesal por cuanto el poder no tiene validez legal en vista de la muerte del representante legal de la entidad de Trabajo y único socio, razón por la cual solicita la nulidad de todas las actuaciones y quede firme la P.A., lo cual consta en el folio 139 al 141 de la primera pieza del expediente.

En fecha 5 de febrero de 2.013, el Tribunal decide la solicitud anterior negando la nulidad de las actuaciones, lo cual consta en la primera pieza al folio 152 al 156 de la primera pieza del expediente.

En fecha 04 de febrero de 2.014, es recibido el expediente por esta superioridad fijando el lapso de 10 días para decidir la incidencia surgida.

Siendo recibida la presente causa por este Juzgado Superior en fecha 04 de Febrero de 2014 (folio 10 sep.), y estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia se procede a resolver el presente recurso en base a las siguientes consideraciones:

II

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

El artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, establece que sobre la decisión que declare la admisibilidad del recurso de nulidad dictado en primera instancia se da apelación en un solo efecto, si se plantea dicha apelación dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su publicación y textualmente reza: Si el tribunal constata que el escrito cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.

Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.

Siendo que el auto de admisión, está definido como aquel acto que fija el inicio del curso del proceso judicial, previo la verificación del cumplimiento de los requisitos de Ley para la admisibilidad, esta decisión del Juez aunque no resuelven el fondo del litigio, es susceptible de apelación cuando es negativa como lo establece la norma, será oída libremente, en base al principio de la doble instancia el cual está estrechamente ligado al derecho de la defensa, derecho fundamental para todo proceso administrativo o judicial, para ofrecer mayor garantía a las partes y evitar incurrir en posibles errores judiciales o actuaciones arbitrarias.

Así las cosas, siendo esta causa materia de competencia de esta alzada para el conocimiento de la apelación contra los autos de inadmisión emitidos con ocasión a los Recursos de Nulidad contra providencias administrativas, emanadas de la Inspectoría del Trabajo, con motivo de la inamovilidad laboral, esta alzada se declara competente para conocer de la apelación propuesta y así se establece.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien respecto a la denuncia de fraude procesal por fallecimiento del otorgante del poder el a quo en fecha 05 de febrero de 2013 procedió a pronunciarse negando la nulidad de las actuaciones, de la manera siguiente:

… En esta perspectiva, a los fines de clarificar un poco lo atinente a la cesación del mandato por muerte del mandatario, es fundamental y de impermitible necesidad para esta juzgadora, señalar que una situación se plantea cuando la PERSONA NATURAL otorga un poder y otra cuando ese poder se otorga en nombre de una PERSONA JURIDICA, supuestos estos que en nuestro ordenamiento jurídico tienen un tratamiento totalmente diferente, los cuales están consagrados en el Código de Procedimiento Civil, Código Civil y Código de Comercio, según se trate de personas naturales o personas jurídicas.

…omissis...

Ahora bien, de la interpretación de las normas ut supra transcritas, se colige, que si ocurre el fallecimiento de una persona natural que ha otorgado un poder, lógicamente el mandato se extingue, caso contrario cuando el poder se otorga, de acuerdo a una facultad que le confiere al Representante Legal o Estatutario de la mandante –entendiéndose Corporación Keydex, S.A.-; los estatutos de esa Sociedad Mercantil, el mismo sigue teniendo vigencia y plena eficacia jurídica, toda vez que el mandato fue conferido en nombre de dicha Sociedad Mercantil, independientemente del fallecimiento de la persona facultada para ello en su momento, todo ello de conformidad con el régimen estatutario de la compañía, por lo que el poder otorgado NO fenece, toda vez que la misma, continua con su giro y su actividad comercial, y el MANDATO, lo otorgó una persona natural en nombre de una PERSONA JURIDICA, y no el suyo propio, luego entonces, mutatis mutandi, de ello se desprende, que la representación judicial ejercida por los abogados M.A.A.P. y VICTOER R.B.A., inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 43.911 y 41.945, respectivamente, a nombre de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN KEYDEX, S.A., quienes en nombre de su representada interpusieron el presente Recurso de Nulidad, está concebida dentro del marco legal de las previsiones del Código de Procedimiento Civil, Código Civil en perfecta consonancia con las normas del Código de Comercio que arriba fueron transcritas, por lo que NO se evidencia en las actas procesales que exista Fraude Procesal, ni simulación de poder sin capacidad para obrar, por otra parte de los Apoderados Judiciales de la Recurrente Sociedad Mercantil Corporación Keydex, S.A., en razón de que el otorgante actuó en su momento de acuerdo a la facultad estatutaria que ostentaba para esa oportunidad; en tal sentido en cumplimiento de la garantía constitucional de Tutela Judicial Efectiva y en aras de garantizar el derecho a la Defensa y Debido Proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de Nuestra Carta Magna, mal podría este Tribunal decretar la nulidad de todas las actuaciones solicitada por el Apoderado Judicial del Tercero interesado; en consecuencia, por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, NIEGA LA NULIDAD de las actuaciones contenida en el presente procedimiento peticionada por el Abogado N, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 101.982, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Tercero Interesado, ciudadana J.A.T.R., titular de la cédula de identidad Nro V-8.220.414. Y ASÍ SE ESTABLECE…

La decisión antes transcrita no fue objeto de recurso de apelación por lo que quedo firme lo decidido por el tribunal a quo. Así se deja establecido.

Resuelto lo anterior el tercero interesado consigna escrito el cual cursa del folio 19 al 23 del cuaderno de incidencia I que denomino ratificación de denuncia fraude procesal en el cual adujo que el poder no tenía validez legal en vista de la muerte del representante legal de la entidad de Trabajo y único socio, razón por la cual solicita la nulidad de todas las actuaciones y quede firme la P.A., aunado a ello alego que para el momento en que se otorgó el poder el ciudadano B.L.C.L.C. había vendido sus acciones .

Ante lo denunciado por el tercero interesado en fecha 12 de marzo de 2.013 el Tribunal vista la solicitud de fraude procesal ordena abrir un cuaderno de incidencias, lo cual consta en el folio 157 de la primera pieza del expediente.

Abierto el cuaderno de incidencias Nº 1, se evidenció de las actas en las contenidas lo siguiente:

En fecha 18 de Marzo de 2.013, inserto al folio 104 y 105 del cuaderno de incidencias Nº 1, se abre a pruebas la incidencia

En fecha 22 de Marzo de 2.013, inserto al folio 109 al 112 del cuaderno de incidencias Nº 1, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Corporación Keydex, S.A., parte recurrente en nulidad presenta escrito de contestación a la incidencia.

En fecha 8 de Abril de 2.013, inserto al folio 119 del cuaderno de incidencias Nº 1, se consignó escrito de pruebas por el apoderado judicial del actor

En fecha 09 de Abril de 2.013, inserto al folio 146 del cuaderno de incidencias Nº 1, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Corporación Keydex, S.A. consigna escrito de promoción de pruebas.

Abierto el cuaderno de incidencias Nº 2, se evidenció de las actas contenidas lo siguiente:

En fecha 17 de Abril de 2.013, inserta al folio 2 del cuaderno de incidencia Nº 2 el Tribunal declara que han transcurrido todos los lapsos procesales por la incidencia surgida con respecto al fraude procesal y la misma se decidirá en la sentencia definitiva.

En fecha 14 de noviembre de 2.013 el Tribunal decide la denuncia de fraude procesal declarándola con lugar e inadmisible el Recurso de Nulidad anulando todas las actuaciones lo cual consta en el folio 16 al 35 del cuaderno de incidencias Nº 2. En los términos siguientes:

…omissis...

En este contexto, del escudriñamiento de las actas procesales, se verifica que el poder fue otorgado en fecha 03 de Octubre de 2008 por el hoy fallecido B.L.C.L.C. (†), quien en vida fuere titular de la cédula de identidad Nº 1.008.525 actuando en su momento como Director de la Sociedad de Comercio CORPORACIÓN KEYDEX, S.A., de cuyo instrumento poder se evidencia que tal otorgamiento está amparado por la Cláusula Vigésima Primera, literal C, del Documento Constitutivo; poder éste que fue autenticado por ante la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital en la misma fecha (03-10-2008) quedando anotado bajo el Nº 42, Tomo 11-A-VII del libro de autenticaciones llevados por dicha Notaría. De igual manera se constata que si bien es cierto las acciones fueron vendidas por el Decujus B.L.C.L.C., con anterioridad al otorgamiento del instrumento poder, es decir, mediante Acta de Asamblea de Accionistas de fecha 20 de Marzo de 2008 no es menos cierto que la misma cumplió con la formalidad de la inscripción ante la Oficina de Registro, en fecha 13 de Abril de 2011 por lo que a partir de esa fecha, dejo de tener validez y eficacia jurídica el poder otorgado a los profesionales del derecho V.R.B.A. y M.A.A.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.945 y 43.911 respectivamente. Y ASI SE ESTABLECE.

En este orden de ideas, observa quien aquí decide que el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad fue interpuesto por los profesionales del derecho supra mencionados, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 09 de Marzo de 2012 luego entonces se colige que para el momento de la interposición del referido recurso había fenecido el poder otorgado en razón de que en fecha 13 de Abril de 2011 se registró el Acta de Asamblea de Accionistas de fecha 20 de Marzo de 2008 mediante el cual el hoy fallecido B.L.C.L.C. (†), había vendido la totalidad de sus acciones quedando excluido de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN KEYDEX, S.A., por lo que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil en total concordancia con lo establecido en los artículos 217 y 221 del Código de Comercio, los Abogados arriba identificados, no tenían la legitimación para actuar en juicio como Apoderados Judiciales de la referida Sociedad Mercantil CORPORACIÓN KEYDEX, S.A., al momento de interponer el presente Recurso de Nulidad. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Bajo este hilo argumentativo legal, doctrinal y jurisprudencial, es forzoso para esta Jurisdicente declarar que existe una FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA de los abogados V.R.B.A. y M.A.A.P. arriba identificados, para actuar en el presente juicio como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Corporación Keydex, S.A. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Determinado lo anterior, y constatada la falta de legitimación de los abogados V.R.B.A. y M.A.A.P. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 41.945 y 43.911, respectivamente, para actuar en el presente juicio, indefectiblemente será forzoso para quien aquí decide declarar que no están sustentadas sobre la base de una legitimación activa las actuaciones realizadas por los profesionales del derecho antes mencionados, así como las actuaciones del Abogado V.A.B.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 177.939 ya que éste último actuó en el presente juicio, en razón de la sustitución de poder que le fuere conferida en fecha 20 de Julio de 2012 por el Abogado V.R.B.A., ya identificado; en consecuencia se declara la NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones, realizadas por los profesionales del derecho antes mencionados, inclusive a partir de la interposición del presente Recurso de Nulidad. Y ASI SE ESTABLECE.

Como corolario de lo antes analizado, y con vista a la declaratoria de nulidad absoluta de todas las actuaciones procesales habidas en el presente juicio, es inoficioso para este Juzgado entrar a conocer el fondo del asunto en cuanto a la procedencia o no de los vicios delatados y emitir pronunciamiento al respecto, en tal sentido con fundamento al análisis de marras y en estricto cumplimiento del ordinal 7) del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declara INADMISIBLE, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y FIRME el acto administrativo recurrido, relativo a la P.A. 00416 de fecha 05 de Diciembre de 2011 contenida en el expediente administrativo Nº 017-2011-01-01232 emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del estado Miranda, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por la ciudadana S.A.C.Y., titular de la cédula de identidad Nº V-12.953.670 por lo que la misma DEBERÁ SER ACATADA en los términos señalados en la referida P.A.. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: COMPETENTE este Juzgado para conocer de la presente acción, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, emanada de la Sala Constitucional. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de declaratoria de Fraude Procesal en el presente procedimiento. TERCERO: Se declara la FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA de los abogados V.R.B.A., M.A.A.P., y V.A.B.A. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 41.945, 43.911 y 177.939, para actuar en el presente juicio, por no tener la legitimación para actuar en juicio como Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN KEYDEX, S.A.; CUARTO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones realizadas por los profesionales del derecho antes mencionados, inclusive a partir de la interposición del presente Recurso de Nulidad. QUINTO: INADMISIBLE el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. SEXTO: Se declara FIRME el acto administrativo recurrido, relativo a la P.A. 00416 de fecha 05 de Diciembre de 2011 contenida en el expediente administrativo Nº 017-2011-01-01232 emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del estado Miranda, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por la ciudadana S.A.C.Y., titular de la cédula de identidad Nº V-12.953.670 por lo que la misma DEBERÁ SER ACATADA en los términos señalados en la referida P.A..

Finalmente, por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, se ordena notificar del presente fallo, a (i) la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, (ii) al Fiscal General del Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela, (iii) a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, de Estado Bolivariano de Miranda (iv) a la parte recurrente, CORPORACIÓN KEYDEX, S.A., en la persona de cualquiera de sus representantes legales o estatutarios; y (v) a la parte Tercera interesada, ciudadana S.A.C.Y., en su persona o en su defecto en la persona de cualquiera de sus representantes judiciales. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y a tal efecto se ordena librar copia certificada del presente fallo que será remitida adjunta a las notificaciones ordenadas en los particulares (i) y (ii) ut supra descritos.

Igualmente se deja establecido que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a transcurrir el lapso de ocho (08) días previsto en el artículo 86 Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para entender consumada la notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, y vencido como haya sido el lapso previsto en dicho artículo comenzará a correr el lapso de cinco (5) días hábiles para recurrir de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa…

La decisión recurrida antes transcrita de fecha 14 de Noviembre de 2013, objeto del presente recurso el tribunal a quo la sustentó en la inadmisibilidad del Recurso de Nulidad contra actos administrativos de efectos particulares, por existir FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA de los abogados V.R.B.A. y M.A.A.P. antes identificados, para actuar en el presente juicio como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Corporación Keydex, S.A motivando dicha decisión en el hecho de que para el momento en que el hoy fallecido B.L.C.L.C. (†) otorgó el poder, es decir en fecha 03 de octubre de 2008, como Director de la sociedad mercantil CORPORACIÓN KEYDEX, S.A este había vendido sus acciones, y por tanto al día 09 de marzo de 2012 momento en que se interpuso el recurso según el a quo había fenecido el poder otorgado.

Ante lo decidido, se constata que el núcleo central a resolver mediante el presente recurso es determinar si procede o no la inadmisibilidad del Recurso de Nulidad contra acto administrativo de efectos particulares contra la p.a. de fecha 05 de Diciembre de 2011, la cual declaro con lugar el reenganche y pago de salarios caídos a favor de la ciudadana S.A.C.Y. identificada a los autos, fundamentada en que los abogados que actuaron en nombre de la sociedad mercantil querellante en la presente causa no tenían legitimación para actuar en juicio al momento de interponer el recurso el cual se introdujo en fecha 09 de marzo de 2012 . Así se deja establecido.-

Para decidir este Tribunal procede en base a las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la inadmisibilidad de la demanda el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo señala lo siguiente: Inadmisibilidad de la demanda. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

…1. Caducidad de la acción.

2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.

4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

5. Existencia de cosa juzgada.

6. Existencia de conceptos irrespetuosos.

7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley…

En el caso de autos la inadmisibilidad deriva de la declaratoria del a quo de la falta de legitimación activa de los abogados V.R.B. y M.A.A. por las consideraciones antes señaladas, en este sentido se hace necesario hacer mención que de acuerdo a la doctrina la legitimación para accionar es la titularidad (activa y pasiva) de la acción. El problema de la legitimación consiste en individualizar la persona a la cual corresponde el interés para accionar y la persona frente a la cual el mismo corresponde; en otros términos, el problema surge de la distinción entre la cuestión sobre la existencia objetiva del interés para accionar y la cuestión sobre su pertenencia subjetiva. Estas premisas permiten establecer a quien corresponde en concreto la legitimación como derecho de invocar la tutela jurisdiccional, la acción no puede corresponder sino a aquel que la invoca por si, con referencia a una relación jurídica de la cual sea posible pretender una razón de tutela a favor propio.

En este orden de ideas respecto a la validez del poder de persona jurídica cuando el otorgante ha cesado en sus funciones en la junta directiva nuestro m.T.d.J., en sentencia N° 439 de fecha 02 de noviembre del año 2000, señalo lo siguiente:

…el hecho de que el Presidente de la empresa demandada que otorgó el instrumento acreditativo respectivo, ya no lo era al momento del juicio, y que dicha impugnación fue desechada por la Alzada al considerar que en nada afecta al poder otorgado la posterior cesación de funciones de la persona natural que sirvió de órgano a la compañía en su otorgamiento, debe forzosamente desestimarse la presente denuncia por incongruencia del fallo impugnado, pues queda claro que el Tribunal de la recurrida decidió la impugnación en los términos en que fue planteada…

.

En conclusión aplicando la doctrina y decisión de la sala de casación social antes indicada al caso de autos es necesario dejar establecido que el legitimado activo( querellante) en la presente causa es la persona jurídica denominada Corporación Keydex S.A y no para aquel entonces el otorgante del poder, B.L.C.L.C. antes identificado, quedando evidenciado a los autos que el poder cuestionado fue otorgado por una persona jurídica, en este sentido debe destacarse que las personas jurídicas actúan a través de los órganos a los cuales ha sido conferida por la ley o por sus estatutos su representación orgánica, en el entendido que éstas no pueden actuar sino por medio de una o varias personas naturales, y su estatuto organizativo determinará el mecanismo jurídico a través del cual se designará a esas personas naturales que deberán actuar por ella ante terceros y los límites de esa representación orgánica; de allí que el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, dispone que si el poder fuere otorgado en nombre de otra persona natural o jurídica, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce, y que el funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva el instrumento que legitime la representación, en el caso de autos el poder fue otorgado con las solemnidades de ley, ya que de las actas procesales se verifica que el poder fue otorgado en fecha 03 de Octubre de 2008 por el hoy fallecido B.L.C.L.C. (†), quien en vida fuere titular de la cédula de identidad Nº 1.008.525 actuando en su momento como Director de la Sociedad de Comercio CORPORACIÓN KEYDEX, S.A., de cuyo instrumento poder se evidencia que tal otorgamiento está amparado por la Cláusula Vigésima Primera, literal C, del Documento Constitutivo; poder éste que fue autenticado por ante la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital en la misma fecha (03-10-2008) quedando anotado bajo el Nº 42, Tomo 11-A-VII del libro de autenticaciones llevados por dicha Notaría, de manera que el mismo una vez autenticado conforme a el art 1358 del código civil hace plena fe entre las partes como respecto de terceros, mientras no haya sido declarado falso: 1º de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado si tenía facultad para hacerlos; 2º de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar".

Por otra parte, en este orden de ideas para resolver se observa que si bien es cierto las acciones fueron vendidas por el Decujus B.L.C.L.C., con anterioridad al otorgamiento del instrumento poder, es decir, mediante Acta de Asamblea de Accionistas de fecha 20 de Marzo de 2008, no es sino hasta el día 13 de abril de 2011 que se registró el acta asamblea donde el otorgante vendió sus acciones, de manera que es a partir de esa fecha, que se da cumplimiento a la formalidad de la inscripción en la oficina de registro y dicha venta tiene validez legal y vigencia, es decir; que para el momento en que se otorgó el poder 20 de marzo de 2008, el otorgante era representante estatutario de la persona jurídica no obstante a ello, el hecho que haya ocurrido un cambio en las personas naturales que representan a la persona jurídica, los actos jurídicos verificados durante la vigencia del período de duración de la junta directiva anterior, no quedan sin efecto; ya que la sociedad de comercio, conforma una persona jurídica, distinta e independiente a la personalidad de sus accionistas, capaz de adquirir derechos y obligaciones propias ante terceros y sus mismos socios, distinto sería que la persona natural que ha cesado en sus funciones por vencimiento del lapso establecido ò que ya haya sido sustituida por otra pretenda ejercer la representación, bien sea a través del otorgamiento de un documento o presentarse en juicio en nombre de la empresa a quien en una oportunidad representó; pero los actos verificados en pleno uso de sus facultades de representación tienen plena eficacia y validez jurídica, hasta tanto se demuestre lo contrario o sean revocados expresamente por la misma persona jurídica que los otorgó, o que la sociedad mercantil como persona jurídica sea disuelta o liquidada, no dándose en el caso de marras los supuestos antes indicado, por tanto; es de concluir que los cambios o circunstancias sobrevenidas o cambios producidos en la junta directiva o en alguno de sus miembros, o la cesación de funciones de la persona natural que sirvió de órgano a la compañía en su otorgamiento como ocurrió en el caso de autos, no afectan la existencia de la persona jurídica que otorgó el poder, ni los actos otorgados por ésta, en consecuencia, la representación ejercida por los abogados M.A.A.P., y V.R.B.A. identificados a los autos como apoderados judiciales de la empresa accionante en la presente causa Corporación Keydex S.A, debe tenerse como válida; por cuanto para el momento que se interpuso el Recurso de Nulidad el poder otorgado en nombre de la persona jurídica querellante en la presente causa fue otorgado válidamente como antes se señaló, por lo que es de concluir que la apelación de la parte querellante en la presente causa debe prosperar. Así se decide.-

Ante lo decidido se hace inoficioso emitir pronunciamiento respecto a los demás alegatos efectuados por ambas partes recurrente. Así se establece.-

IV

DISPOSITIVO

En consideración a los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta, por el abogado R.B.R.L. en su carácter de apoderado judicial del tercero interesado; CON LUGAR la apelación interpuesta, por el abogado A.E.M.Y. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 14 de Noviembre de 2.013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Charallave.- SEGUNDO: SE ANULA la decisión de fecha 14 de Noviembre de 2.013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Charallave. TERCERO: SE ORDENA LA REPOSICION de la causa al estado en que se admita el Recurso de Nulidad y se emita pronunciamiento respecto a la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de los efectos del acto administrativo y tramitar el Recurso de Nulidad contra la P.A. interpuesto por la Sociedad Mercantil Corporación Keydex S.A hasta su decisión.- CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. Así se decide.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado M.d.T.S.d.J..

Se ordena la notificación de las partes e interesados en el presente proceso, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase y líbrese oficio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014).Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA

Dra. M.H.C..

LA SECRETARIA

Abg. LISMAR TERÁN

Nota: En la misma fecha siendo las 02:30 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA

Abg. LISMAR TERÁN

Expediente Nº RN-14-854

MHC/LT/RVK

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