Decisión nº 055-2009 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 6 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

198° Y 149°

En fecha 04/03/2008, este tribunal dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario, procedente del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, que se declaró Incompetente para conocer de la presente causa y declina la competencia por el territorio al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, se recibió constante de noventa y un (91) folios útiles, signándolo bajo el expediente Nro. 1582, interpuesto por los abogados M.V.T.; X.E.E. Y A.G.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.487.825; V-10.534.928 y V-13.339.877 respectivamente e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 35.060; 48.460 y 88.788, actuando en su condición de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil “CORPORACIÓN TELEMIC, C.A.”, con su última modificación de sus estatutos inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nro 26, tomo 181-A, de fecha 09/05/1996, con Registro de Información Fiscal Bajo el Nro. J-30240664-1, dicha condición adquirida mediante poder otorgado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nro. 95, tomo 64, de fecha 21 de Abril de 2006.

En fecha 07/03/2008, se tramitó el presente expediente, ordenando las notificaciones mediante oficios al: Síndico Procurador del Municipio Barinas; al Alcalde del Municipio Barinas; al Contralor del Municipio Barinas y al Fiscal 13 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y al recurrente, todas debidamente practicadas a los folios ciento tres (103); trescientos cincuenta y nueve (359); trescientos sesenta y uno (361); trescientos sesenta y tres (363) y trescientos sesenta y cinco (365).

En fecha 24/05/2008, por medio auto se acordó agregar comisión con resultas de notificación. (F 102).

Con fecha 12/05/2008, se halla auto de avocamiento de la Juez Titular a la presente causa Abogada A.B.C.S.. (F-104).

En fecha 02/06/2008, el abogado ciudadano D.A.G.A., inscrito en el IPSA bajo el Nro. 101.825, Apoderado Judicial del Municipio Barinas, Estado Barinas presentó escrito de consignación del expediente administrativo de la Sociedad Mercantil Corporación Telemic, C.A., junto con instrumento poder que lo acredita para actuar en la presente causa, (F 105-106).

En fecha 09/07/2008, por medio auto se acordó agregar comisión con resultas de notificación. (F-353).

En fecha 18/07/2008, se dicta sentencia de la cual se declara admisible el presente recurso. (F-370 y 372).

En fecha 04/08/2008, los abogados M.V.T.; X.E.E. y A.G.C., inscritos en el IPSA bajo los Nros. 35.060; 48.460 y 88.788, apoderados de la Sociedad Mercantil, presentan escrito de Promoción de Pruebas, (F 373 al 391).

En fecha 13/08/2008, se libró auto por el que se admiten las pruebas promovidas por ser legales y procedentes, (F-392).

En fecha 03/11/2008, los abogados A.T.P.; M.V.T.; X.E.E.; A.G.C.; L.M.R., R.C.L. y M.C.V., inscritos en el IPSA bajo los Nros. 9.987; 35.060; 48.460; 88.788; 112.887; 133.177 y 133.176, apoderados de la Sociedad Mercantil presentan escrito de informes. (F- 393 al 416).

En fecha 03/11/2008, el abogado ciudadano D.A.G.A., inscrito en el IPSA bajo el Nro. 101.825, Apoderado Judicial del Municipio Barinas, Estado Barinas presentó escrito de informe. (F 422-456).

En fecha 07/11/2008, se dijo vistos en la presente causa y entró en estado de sentencia. (F-467).

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

  1. - Nulidad de la resolución por incompetencia manifiesta del Poder Municipal.

    Argumentan que la administración Municipal es incompetente de conformidad con lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones y ordinal 28 del artículo 156 la Constitución de la República que reserva la actividad de telecomunicaciones al Poder Público nacional, así mismo, la Ley indica que dicha actividad no estará sujeta al pago de tributos estadales y municipales. Lo cual ha sido objeto de interpretación por el Tribunal Supremo de Justicia y los tribunales Contenciosos Tributario.

  2. -Indebida aplicación retroactiva de la LOPPM.

    Indican que hoy en día, de acuerdo a la nueva ley, si se puede gravar la actividad pero de determinarse se estaría aplicando la Ley retroactivamente, así mismo, con la pretensión del municipio Barinas existe una usurpación de funciones, sustituyéndose ilegítimamente en la competencia nacional para exigir sin fundamento alguno el pago de tributos sobre actividades que sólo puede gravar el poder nacional.

  3. -Vicio de falso supuesto de derecho.

    El mismo se configura por el desconocimiento del municipio de los artículos 3, 4 y 156 de la LOTEL, así mismo del 156, numeral 28 de la Constitución por pretender gravar los ejercicios del 2000 al 2004 por concepto de impuesto de patente de industria y comercio, en virtud de la actividad calificada como otros servicios relacionados por las telecomunicaciones que no han sido clasificados en las ramas anteriores. Alega que la empresa Telemic C.A. realiza una actividad consistente en prestación de servicio de televisión por suscripción, que el artículo 3 de la LOTEL, define como servicio de telecomunicaciones que permite el acceso a un paquete de programación audiovisual o de audio previamente establecido, a cambio de una contraprestación por la recepción exclusiva del mismo, así mismo lo define el reglamento en su artículo 1; de las normas anteriores se desprende que los ingresos que obtiene por cada suscriptor son como consecuencia inmediata y directa de una actividad de telecomunicaciones, por lo que su representada está sometida al pago del impuesto de la LOTEL, pagos estos que se anexaron al recurso jerárquico.

  4. -Improcedencia de las multas por aplicación del artículo 85 numeral 4 del Código Orgánico Tributario como eximente de responsabilidad. Alegan que su representada interpretó la norma ajustada a la Ley por lo que se configura el error excusable de derecho, lo cual elimina la culpabilidad y por lo tanto no puede haber sanción.

    II

    RESOLUCION RECURRIDA

    En fecha 30 de enero de 2007, la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas emitió el acto administrativo Resolución del Recurso Jerárquico identificado con el Nro 88-2007 fundado en los siguientes razonamientos:

    “ …Que es competencia nacional la potestad reguladora en materia de telecomunicaciones mas “no” establece una reserva en materia impositiva o tributaria, siendo esta actividad lucrativa regulada en la ordenanza de Impuesto de Patente de Industria y Comercio, y como la Corporación Telemic C.A. (INTERCABLE) realiza actividades económicas en el municipio Barinas se materializó la realización del hecho imponible que lo constituye, tanto la oficina principal como la sucursal y de conformidad con los artículos 45 y 46 de la Ordenanza de patente de industria y Comercio y 6 procede a liquidar los impuestos de los periodos 2000 al 2004 causados y no pagados y la multa del 20% tanto como de la principal como de la sucursal.

    Señala, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallos de fecha 3 de marzo del 2004, y 3 de agosto del 2004 ha sostenido como debe ser entendido el principio de competencias enumeradas en el artículo 156 de la Constitución….

    …No puede desconocerse el poder tributario a los municipios sobre cualquier actividad económica que se desarrolle en su jurisdicción, salvo que esté expresamente prohibida por la Constitución. Además no existe norma constitucional alguna que asigne la tributación de las telecomunicaciones a la República.

    Señala que hubo incumplimiento a los deberes formales y fundamenta su resolución en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de junio de 2005.

    RESUELVE

    ARTICULO 1: Declarar sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la sociedad mercantil denominada Corporación Telemic, C.A., por las razones de hecho y de derecho contenidas en la presente Resolución.

    ARTICULO 2: Practíquese y liquídese a la sociedad mercantil denominada Corporación Telemic, C.A., la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 279.499.777,40) por concepto de Impuesto de Patente sobre Industria y Comercio, conforme al artículo 68 de la Ordenanza de Impuesto de Patente sobre Industria y Comercio, en concordancia con el artículo 94 de la Ordenanza sobre Hacienda Municipal.

    ARTICULO 3: Practíquese y liquídese a la sociedad mercantil denominada Corporación Telemic, C.A., la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 55.905.955,48) por concepto de la sanción aplicada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 numeral 2 de la Ordenanza de Impuesto de Patente sobre Industria y Comercio.

    ARTICULO 4: Notifíquesele a la sociedad mercantil denominada Corporación Telemic, C.A., el contenido de la presente Resolución, concediéndole un lapso de cinco (5) días hábiles para cancelar con cheque de gerencia a nombre de: “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARINAS” o en efectivo ante las oficinas recaudadoras del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT) de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, ubicado en la calle Aramendi entre las Avenidas Garguera y J.A.V., Edificio El Remanso, Sede SAMAT, la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 335.405.732,88) determinada en los artículos 2 y 3 de la presente Resolución; con la salvedad de la oportunidad que tiene de interponer en un lapso de veinticinco (25) días hábiles el Recurso Contencioso Tributario establecido en el artículo 261 del Código Orgánico Tributario.

    Se hacen dos (2) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, uno (01) de los cuales queda en poder de la empresa en señal de notificación. En la ciudad de Barinas a los treinta (30) días del mes de Enero del año dos mil siete (2.007).

    III

    PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

    A los folios 28 al 30, se desprende poder con el cual actúan los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil, Autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nro. 95, tomo 64, de fecha 21 de Abril del 2006.

    A los folios 107 al 108, consta poder con el cual actúa el Apoderado Judicial del Municipio Autónomo de Barinas, Estado Barinas, Autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, Estado Barinas, bajo el Nro. 41, tomo 170, de fecha 07 de Noviembre del 2007.

    A los folios 239 al 352, se observa copia certificada del expediente administrativo de la Sociedad Mercantil Corporación Telmic, C.A..

    A los folios 417 al 421, se encuentra poder que le acredita como Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil, Autenticado por ante la Notaria Pública Trigésimo Noveno del Municipio Libertador El Bosque, bajo el Nro. 56, tomo 243, de fecha 13 de Octubre del 2008.

    A todos los anteriores documentos se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario y de ellos se desprende que la Alcaldía del Municipio Barinas inició un procedimiento de determinación contra Corporación Telemic C.A determinándole el impuesto de patente de industria y comercio desde el años 2000 al 2004, notificada el 19 de julio de 2005, para ello requirieron las declaraciones de impuesto sobre la renta, los libros diarios, mayor e inventario, las declaraciones de IVA, y los estados financieros de 2000 al 2004, de toda la investigación fiscal se levantó un acta de reparo la cual fue notificada el 10 de agosto del 2005, en ella se determinó un impuesto a pagar más la multa. La corporación presentó escrito de descargos, todo lo cual fue decidido por la resolución Nro. 220/2006, de fecha 30/05/2006 contra esta mismo acto interpusieron recurso jerárquico, el cual fue resuelto por Resolución el acto 805/2006 de fecha 15/06/2006, contra este se le concedió nuevamente Recurso Jerárquico que fue resuelto por el acto que en este momento se revisa. La Resolución 88/2007 de fecha 30 de Enero de 2007; es importante recalcar que los alegatos de la corporación y los argumentos sobre los cuales les resuelve el municipio se han mantenido inalterable, por lo que la controversia a resolver ha sido zanjada desde la fase de primer grado del procedimiento administrativo.

    IV

    INFORMES

    1. De la recurrente: la corporación realiza un resumen de las razones de hecho ratificando todos los alegatos realizados, los cuales se pueden resumir en los siguientes; vicio de incompetencia en virtud de haber usurpado la competencia del nivel nacional, al estar reservada la materia de telecomunicaciones al Poder Público nacional, todo lo cual vicia de falso supuesto de derecho al acto. Así mismo, aplicar la Ley Orgánica de Poder Publico Municipal que se otorga la competencia para gravar las telecomunicaciones será una aplicación retroactiva de la norma, lo que vicia de inconstitucional el acto. A todo evento indica que su interpretación de la constitución debe configurarse como una eximente de responsabilidad penal, específicamente error excusable de derecho. Solicita se declare con lugar el recurso y se declare la nulidad insanable de la Resolución 88-2007 emitida por el alcalde del Municipio Barinas en fecha 30 de enero y notificada el 01 de marzo de 2007 que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la empresa .

    2. La Alcaldía del Municipio Barinas: expone los antecedentes del caso, resume las denuncias de los recurrentes y solicita que se declare como asunto de mero derecho, en virtud que los recurrentes nada alegan en contra de la determinación tributaria realizada por la alcaldía .

    Asimismo, plantea la diferencia entre la potestad tributaria y las materias reservadas al poder público nacional como ente regulador de la actividad de las telecomunicaciones, los hidrocarburos y en caso contrario la materia de licores; señala que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ya ha interpretado el artículo 156 en el sentido que no puede confundirse la potestad de regulación y el poder tributario: caso Alcalde del Municipio S.B.d.E.Z.d. fecha 04 de marzo de 2004, igualmente, cita la sentencia caso: Shell de Venezuela de 18 de octubre de 2007, de la misma Sala Constitucional, y alude a las resoluciones previas de la Sala sobre el tema debatido haciendo referencia al caso de inconstitucionalidad de la Ordenanza del Municipio San Cristóbal específicamente de telecomunicaciones en sentencia de fecha 03 de agosto de 2004.

    Refuta el argumento indirecto de los actores, en cuanto a que pudiera haber una competencia residual implícita del poder nacional y alega que el caso concreto fue resuelto por la citada sentencia de CANTV vs Municipio San Cristóbal. Unido a lo anterior, cita las sentencia donde la Sala Constitucional expresa el criterio sobre la potestad de los municipios para gravar las actividades económicas; plantea seguidamente que la intención del constituyente no fue incluir al sector de las telecomunicaciones como reservada a la tributación del poder nacional; sostiene el origen de la potestad tributaria municipal y explica el carácter de leyes de las ordenanzas, además de la resaltar la autonomía municipal.

    Solicita de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la desaplicación por control difuso del artículo 156 de la Ley Orgánica de telecomunicaciones por ser contrario a los artículos a los artículos 156 numerales 12 y 28, 179.2 y 180 de la constitución, actualmente derogado por las disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

    Así también sostiene la ausencia de aplicación retroactiva de la ley y de los criterios jurisprudenciales, según su entender, ha habido una aplicación de la Constitución y su supremacía constitucional que implica una superioridad normativa, formal, material y directa. Alega que desde su perspectiva no existe error excusable de derecho sino falta de diligencia para honrar los pasivos de la empresa, no existiendo prueba alguna de la alegación por parte del recurrente.

    Finalmente solicita, se declare improcedente el recurso y se condene en costas a los recurrentes.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    Vistos los términos en que fueron emitidos los actos administrativos recurridos, los argumentos y defensas expuestas por las partes, observa este despacho que la controversia se circunscribe a resolver un asunto de mero derecho que consiste en determinar si el Municipio Barinas, tiene competencia para gravar de acuerdo con el impuesto de patente de industria y comercio las actividades de la empresa TELEMIC C.A. la cual se dedica a prestar el servicio de televisión por cable, como empresa de telecomunicaciones dentro territorio del municipio. En este sentido se resolverán los alegatos del recurrente en el orden como los plantean:

  5. - Competencia del Municipio Barinas para gravar la actividad realizada por la empresa Telemic.C.A.

    El primer alegato del recurrente se fundamenta en que el municipio carece de competencia en virtud que la actividad de telecomunicaciones está reservada al Poder Publico Nacional, al respecto sostiene el representante del municipio que esta concepción ha sido superada y que actualmente la Sala Constitucional ha resuelto el problema, determinando claramente que la Constitución del 1999 en su artículo 180 separa la competencia tributaria de la materia de reserva legislativa. Efectivamente la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia resolvió la controversia que hasta hace poco se planteaba. De una forma resumida pero contundente explica las razones de las interpretaciones contrarias y diversas sobre el tema, advierte además que esta interpretación es vinculante, sentencia que resuelve el primer punto del debate procesal sometido a la consideración.

    Así pues, la Sentencia del caso Municipio S.B.d.E.Z. interpretó los artículos 156, y 180 del texto Constitucional, señaló:

    “…Debe recordar la Sala que, en los últimos años, en Venezuela se había venido insistiendo en que la reserva legislativa que establece la Constitución a favor del Poder Nacional -en materia de telecomunicaciones, por citar uno de los ejemplos más conocidos y que aún hoy pervive en el ánimo de muchos e incluso del legislador-, implica necesariamente la exclusividad de la tributación sobre tal actividad, debiéndose entender que sólo la República está constitucionalmente facultada para exigir impuestos a las empresas que se dediquen a ese sector.

    La referida interpretación se hizo tanto bajo la vigencia del Texto Fundamental de 1961, como antes, bajo las Constituciones de 1914, 1936 y 1953 e, incluso, se ha seguido efectuando una vez vigente el Texto de 1999. Volviendo al caso de las telecomunicaciones, ello es lo que permitió que el legislador incluyese una disposición en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, según la cual ni los Estados ni los Municipios podrán exigir el pago de tributos por el ejercicio de la actividad de telecomunicaciones (artículo 156).

    Ahora bien, observa la Sala que la concepción de que la mera atribución de competencia al Poder Nacional sobre determinadas materias cuya regulación quedaba asignada a ese Poder y que, por ello, escapan de toda tributación, estadal o municipal, no siempre fue sostenida por la jurisprudencia y tampoco por la doctrina, por lo que un repaso a nuestra historia jurídica, en los aspectos que interesan ahora a este Tribunal Supremo, se hace imprescindible.

    …omissis…

    El asunto, sin embargo, fue complicándose. No bastaba un motivo, ni siquiera dos, para la exclusión tributaria. Por ejemplo, a la par de lo ya indicado fue gestándose otra tesis: que las empresas concesionarias de servicios en sectores reservados al Estado –caso de las telecomunicaciones, una vez más- gozaban de una inmunidad fiscal, que les eximía de ciertos tributos. Esa tesis, aplicada con severidad, incluso llevaría a la consecuencia de negar la validez de los propios impuestos nacionales. En cualquier caso, lo que en realidad se pretendía desconocer era el poder de los Municipios –los Estados poco importaban a estos efectos- y dejar que fuese una sola entidad –la República- la que exigiese los tributos.

    La jurisprudencia, sin embargo, no fue constante. De los casos llevados a los tribunales puede la Sala destacar algunos. Por ejemplo, la Corte Suprema de Justicia –que había sustituido a la Corte Federal a partir de la Constitución de 1961- sostuvo lo contrario del criterio de la Corte Federal y de Casación sentado en 1953.

    En la sentencia dictada en el caso de la empresa CANTV contra el Distrito Sucre de Estado Miranda, de fecha 5 de octubre de 1970, el Alto Tribunal declaró que los Municipios no violaban el ordinal 1° del artículo 18 de la Constitución de 1961, en concordancia con el artículo 34 del mismo texto –muy similares a la “Bases de la Unión” de la Constitución de 1914, como muchas otras que la precedieron o sucedieron- al establecer en sus Ordenanzas el impuesto de industria y comercio, y exigir su pago a quienquiera que, con fines de lucro, se dedicase a esas actividades en el territorio de su jurisdicción, pues tales contribuciones –se adujo- son por su naturaleza diferentes a los impuestos que sobre la producción o el consumo de determinados artículos atribuye el Legislador ordinario al Poder Nacional. De allí que pudiesen coexistir.

    Pero antes se había incluso ido más allá: la Sala Político-Administrativa del más Alto Tribunal de la República, en sentencia del 28 de mayo de 1962, declaró que:

    La competencia que al Poder Nacional otorga la Constitución en lo relativo a telecomunicaciones se justifica, principalmente, por razones de seguridad, control y estabilidad del servicio y no por motivos económicos y financieros, quedando siempre a salvo el derecho de la Municipalidad en cuanto a patentes industriales y comerciales

    .

    En el mismo fallo, además, se sostuvo que no existía inmunidad tributaria para la empresa concesionaria –argumento que iba ganando alguna aceptación, según lo advertido-, puesto que la concesión no le eliminaba su carácter de empresa y, por supuesto, su ánimo de lucro. En concreto se sostuvo:

    La sola cualidad de concesionaria de la Administración Pública, no excluye a la empresa que actúa como tal ni tampoco la sustrae del cumplimento de sus deberes legales en materia tributaria, en virtud de que quien presta servicios en ese concepto (…) lo hace con espíritu de lucro y nunca asume la cualidad de órgano de la Administración Pública, sino que continúa siendo un ente particular que desarrolla su actividad en provecho propio

    Las diversas sentencias citadas demuestran que, pese a excepciones, ha habido tres argumentos que se convertían en freno a la obtención de ingresos para los Municipios: uno, la imposibilidad de coexistir impuestos nacionales y locales sobre una misma actividad; dos, la imposibilidad de tributación local en caso de materias reguladas por el Poder Nacional; tres, la exclusión tributaria para concesionarias de servicios públicos. Resaltado propio.

    El más delicado de esos tres argumentos –y que constituye el presente recurso- era aquél según el cual la República tenía un poder tributario implícito, que abarcaba todas las materias de la reserva legal. Ello afianzó el proceso de confusión de poderes que tanta controversia ha creado en el país, enfrentando a República y Municipios.

    La narración que ha hecho la Sala revela el continuo vaivén que produjo la tensa relación entre poderes nacionales y locales. En ese vaivén, lo que empezó siendo un criterio aislado acabó por consolidarse como convicción general, a la que se quiso dar fin con el artículo 180 Constitucional. Sobre todo, el anterior relato permite comprobar la gravedad de la tesis de los poderes implícitos, según la cual la potestad para regular una materia abarca todo, incluido el poder tributario.

    Basta leer las normas sobre reserva legal, tanto en la actual Constitución como en las anteriores, para entender el motivo del riesgo de ese poder implícito. Esa lectura revela la gran cantidad de sectores que están enumerados a favor del Poder Nacional, con lo que la República disfrutaría de un amplísimo poder.

    Es en el artículo 156 del Texto Fundamental donde figura la lista de las competencias del Poder Nacional, las mismas que para el Alcalde del Municipio S.B.d.E.Z. son meramente “reguladoras” –salvo el numeral 12-, lo que implicaría que no incluyen una reserva de poder tributario, mientras que para las cuatro empresas de hidrocarburos que han presentado el segundo de los recursos implican efectivamente esa pérdida, entendiendo que el poder de regulación abarca el de imposición exclusiva.

    …omissis…

    De todos esos numerales es predicable el mismo aserto: no deben confundirse potestades de regulación con las de tributación. El Alcalde accionante, al igual que lo hizo respecto del caso de las aguas, hizo uso de la argumentación ad absurdum, a fin de demostrar lo irrazonable que es unir nociones que deben mantenerse separadas. Basta leer los nada menos que 33 numerales del artículo 156 para eliminar las dudas acerca de las supuestas competencias implícitas: de ser ciertas, prácticamente no habría poder tributario estadal o municipal, debido a que la República goza de un poder regulador amplísimo, que abarca la casi totalidad de las materias o sectores de interés.

    …omissis…

    Como se observa, esos dos numerales del artículo 156 no incluyen potestades tributarias sino sólo reguladoras y de administración de las aguas, por lo que debe aplicarse el artículo 180 en la forma en que se ha indicado: separando potestades, sin aceptar la tesis de los poderes implícitos. Se ha visto cómo esta Sala no sólo no tiene dudas acerca del sentido y alcance del primer párrafo del artículo 180 de la Constitución, sino que tampoco las tiene acerca de su origen y justificación. En tal virtud, la primera parte del artículo 180 de la Constitución debe entenderse como la separación del poder normativo de la República y los estados respecto del poder tributario de los municipios. De esta manera, aunque al Poder Nacional o estadal corresponda legislar sobre determinada materia, los municipios no se ven impedidos de ejercer sus poderes tributarios, constitucionalmente reconocidos. Lo anterior, aplicado al caso de autos, implica que los municipios pueden exigir el pago de los impuestos sobre actividades económicas, aunque la regulación de esa actividad sea competencia del Poder Nacional o de los estados, salvo que se prevea lo contrario para el caso concreto. Resaltado del tribunal…

    …omissis…

    1) Debe ser entendido como principio general que las competencias enumeradas en el artículo 156 de la Constitución, atribuidas al Poder Nacional, sólo pueden ser consideradas de manera restrictiva, por lo que no puede presumirse poder tributario alguno por el hecho de que el Poder Nacional cuente con la atribución de regular determinado sector.

    2) La primera parte del artículo 180 de la Constitución fue incluido en ese Texto Fundamental para dar por terminada la discusión doctrinal y jurisprudencial en torno al problema del poder tributario implícito en los casos en que se contemple un poder regulador. Esa primera parte del artículo 180, en consecuencia, sólo ha recogido lo que constituye un principio general y debe ser interpretado como la imposibilidad de presumir que una competencia reguladora nacional implica necesariamente un poder de tributación exclusivo sobre dicha actividad o materia. Los Estados y Municipios pueden, por tanto, dictar normas para exigir los tributos que constitucionalmente se les reconocen, aun en el caso de actividades cuya normación sustantiva corresponde al Poder Nacional.

SEGUNDO

ORDENA, en virtud de que se ha establecido una interpretación vinculante de normas constitucionales, la publicación íntegra de este fallo en la Gaceta Oficial de la República, en cuyo sumario deberá indicarse: “Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contentivo de la interpretación vinculante de los artículos 304, 156 y 180, primera parte, de la Constitución de la República. Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional Nro Exp 01-2306/02-1623, de fecha 04 de marzo de 2004.

De la sentencia que antecede deben extraerse las siguientes conclusiones:

Primero

No puede existir controversia en torno a la división entre potestades tributarias y materias de reserva legislativa, teniendo claro que estas últimas corresponden al Poder Publico Nacional.

Segundo

Los municipios pueden gravar todas las actividades comerciales y económicas siempre que no estén expresamente prohibidas por la Constitución. Tercero: La actividad reservada por el artículo 156 de la Carta Magna es justamente la de legislar sobre estas materias y nada impide el cobro del impuesto sobre las actividades económicas.

En resumen, se puede deducir que en el caso de autos, el Municipio Barinas es competente para gravar la actividad realizada por la recurrente Telemic C.A., dentro del Municipio, en virtud de que su ordenanza municipal así lo preveía. Es decir, se produjeron todos los elementos para que naciera la obligación tributaria, por cuanto está determinada la competencia del municipio para gravar las actividades comerciales dentro de su territorio, la empresa realizó efectivamente una actividad comercial con ánimo de lucro, es decir, se verificó el hecho imponible, que se encuentra tipificado en la ordenanza del municipio por lo que era sujeto pasivo del tributo que se denominaba impuesto sobre patente de industria y comercio.

Además de lo anterior, la aclaratoria del fallo resuelve el problema de la vigencia de la interpretación, lo cual es de vital importancia en materia tributaria para determinar si el municipio podía cobrar el impuesto causado durante los ejercicios económicos del 2000 al 2004 antes de la publicación del fallo; indica entones:

Sin embargo, admitieron los propios solicitantes que en el caso concreto se ha generado la duda acerca del momento a partir del cual los municipios pueden exigir el impuesto a las actividades económicas respecto del supuesto que dio lugar al fallo: bien la fecha de entrada en vigencia de la Constitución (que es el criterio de los solicitantes), bien la fecha de publicación de la sentencia en la Gaceta Oficial (que es el criterio que ellos rechazan).

…omissis…

En el caso de los artículos 156, 180 y 304 de la Constitución de 1999 no es posible tampoco predicar ese carácter. Por el contrario, su lectura revela su naturaleza normativa: son previsiones de aplicación obligatoria e inmediata, sin necesidad alguna de desarrollo legislativo ni de declaraciones judiciales.

La determinación de la naturaleza normativa (vinculante) de las disposiciones constitucionales fue uno de los grandes avances del Derecho Público. De hecho, la jurisdicción constitucional –que esta Sala representa en el ordenamiento venezolano- sólo puede basarse en la afirmación del carácter normativo del Texto Fundamental. Sería imposible censurar al legislador en caso de que sus actos se aparten de la Carta Magna y, en consecuencia, anularlos, si no estuviera sometido a mandatos categóricos consagrados por el Constituyente.

Por supuesto, no toda disposición constitucional es de aplicación directa e inmediata. Las Constituciones son, entre otras cosas, textos en los que las sociedades jurídicamente organizadas regulan su estructura y funcionamiento, así como precisan el alcance de los derechos ciudadanos y de las potestades públicas, pero también son textos en los que se exponen los deseos de esa misma sociedad –a veces de difícil realización- y los medios que, para satisfacerlos, han ideado.

…omissis…

Los peticionantes de la aclaratoria insisten en que no es posible sostener que los artículos 156, 180 y 304 de la Constitución estuvieron en suspenso hasta la fecha en que esta Sala fijó el criterio vinculante sobre su interpretación, sino que siempre debieron ser aplicados. Ello lleva a una conclusión: si, por un motivo cualquiera (confusión en la interpretación, por ejemplo), durante algún tiempo la norma no fue aplicada, lo correcto es que, una vez resuelto el problema, se declare que siempre existió la obligación, con todas las implicaciones que ello trae.

La consecuencia expuesta significa, para el caso concreto, que si bien durante algunos años no se pudieron recaudar ingresos fiscales a causa de una interpretación errada de las normas constitucionales, luego de la fijación de su sentido correcto debe darse cumplimiento a la obligación que siempre existió, así ello implique responder por tributos de períodos pasados.

La Sala entiende y comparte la preocupación de los solicitantes, pero debe hacer alguna matización, pues no todos los casos deben tratarse de igual forma. Observa al respecto:

Si bien todas las normas constitucionales son inmediatamente ejecutables, lo cierto es que no siempre están dadas las condiciones necesarias para dar certidumbre a la situación de que se trate. Inevitablemente existirán disposiciones ambiguas, oscuras, incluso en apariencia contradictorias con otras disposiciones de igual rango. La creación del Constituyente, como toda obra humana, está expuesta al riesgo de no ser todo lo clara que se espera.

Precisamente, por estar consciente de que las normas constitucionales en ocasiones requieren ser interpretadas, la Sala creó el recurso de interpretación del Texto Fundamental, al no figurar de manera expresa en su articulado. Así, en el fallo por el cual la Sala admitió por vez primera su competencia para conocer de recursos de tal naturaleza (Nº 1077, del 22 de septiembre de 2000, caso: S.T.L.) se enumeraron los supuestos que justifican su ejercicio…

…omissis…

La sentencia interpretativa, entonces, es aquélla destinada a producir certidumbre en las situaciones en que no la había. Esa incertidumbre por lo general obedece a la oscuridad, pero pudiera darse el caso, que es el de autos, en que la incertidumbre surgió no a causa de las normas en sí, sino de los criterios divergentes de los operadores jurídicos.

…omissis…

El caso de autos fue muy distinto: las normas eran claras, pero la situación de incertidumbre era indudable. Se trataba de una controversia que enfrentaba a autoridades públicas y particulares, y que incluso repercutía en las relaciones entre República y Municipios, cada uno procurando defender lo que entendían como una potestad propia. No podía la Sala inadmitir un recurso semejante, con base en la claridad de las normas. Por ello, en el fallo del 4 de marzo de 2004 se declaró, respecto del artículo 304 de la Constitución:

La jurisprudencia de esta Sala ha sido insistente en afirmar que una n.c. no requiere interpretación, por lo que un recurso dirigido a obtenerla sería inadmisible. Ahora, en este caso la norma es clara en lo que se refiere a la declaratoria de demanialidad, pero en la práctica se ha presentado una incertidumbre acerca de sus consecuencias, lo que exige un pronunciamiento que la disipe

.

Consideraciones similares acerca de la claridad de las normas se hallan repartidas a lo largo de toda la sentencia.

En efecto, en el fallo del 4 de marzo de 2004, la Sala insistió reiteradamente en la claridad de las normas que interpretaría, pero a la vez en la necesidad de efectuar el pronunciamiento judicial que, en aras de la certidumbre que requieren las actividades relacionadas con la controversia planteada, resolviese el problema definitivamente.

A lo largo de todo el fallo la Sala mostró su sorpresa por el hecho de que se haya generado una controversia sobre un aspecto jurídico carente de sombras. Para la Sala, resultaba evidente que todo fue producto de una confusión incomprensible. De no ser por la importancia de la materia, la Sala nunca habría tenido necesidad de dictar sentencia interpretativa, y habría aplicado el supuesto de inadmisibilidad. No lo hizo por cuanto era evidente que los operadores jurídicos estaban enfrentados en una situación insostenible, en la que están involucrados nada menos que la principal industria del país y el poder tributario de los entes territoriales.

…omissis…

No sólo es injusto -agrega la Sala, en consonancia con lo anterior- sino que es una violación del Texto Fundamental, que no admite inaplicación. Como bien han advertido los solicitantes, los propios jueces contencioso-tributarios podían desde el 1º de enero de 2000, cuando entró en vigencia la Constitución, haber aplicado directamente el texto de las normas ahora interpretadas por la Sala y, en consecuencia, haber desechado por sí mismos la interpretación contraria.

Todo lo anterior exige, además, otras consideraciones relacionadas con la justicia: como expusieron los peticionantes, un retraso en la aplicación de las normas constitucionales constituiría un premio a los contribuyentes que negaron, sin base sólida alguna, el poder tributario local, que les colocaría en ventaja frente a aquéllos que sí aceptaron la existencia de la obligación tributaria.

Justicia no sólo con los particulares, sino con los propios entes municipales, los cuales estarían expuestos, en caso de no aceptarse la aplicación de las normas constitucionales desde el año 2000, a que los contribuyentes que sí pagaron en su oportunidad solicitasen reintegros de tributos correspondientes a los años 2000, 2001, 2002, 2003 y parte del 2004, a fin de colocarse en igualdad con quienes no los pagaron.

En fin, si la propia Sala ha sostenido con tanta insistencia que las normas eran muy claras, no existe otra posibilidad que negar que su aplicación dependa de la sentencia recaída con ocasión de un recurso que sólo fue necesario por la insistencia de algunos contribuyentes en no pagar su obligación. Como es lógico –y así lo han expuesto los peticionantes- de un recurso de interpretación no puede depender el derecho de los municipios a obtener sus ingresos propios.

…omissis…

- En cambio, cuando una norma es clara, pero pese a su claridad se hubiere generado una situación de tal controversia que obligase a una intervención de la Sala, debe entenderse que el fallo interpretativo sólo ha puesto fin a la incertidumbre, pero no ha aclarado realmente la norma: es imposible aclarar lo ya claro. En esos casos, lo justo es entender que las normas siempre fueron aplicables con independencia del fallo. De lo contrario se generaría la situación que los solicitantes han censurado en su petición de aclaratoria. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de junio de 2005, Nro 01-2306. Caso: BJ Services de Venezuela C.A, Nimir Petroleum Venezuela B.V, Baker Hughes de Venezuela S.A y Servicios Halliburton de Venezuela S.A.

Es clara la Sala Constitucional al señalar que la interpretación se debió a la situación planteada de hecho y en la realidad de nuestro país y no por la ambigüedad de la normas, por lo que la aplicación directa de las normas constitucionales conlleva a que se reconozca la competencia del municipio para gravar las actividades enumeradas en el artículo 156 de la Constitución desde el mismo momento de la entrada en vigencia de la Constitución, es decir, que perfectamente se puede aplicar desde enero del 2000, lo que implica que el Municipio Barinas puede cobrar el impuesto dejado de declarar por la empresa recurrente.

En síntesis, el municipio Barinas del Estado Barinas era competente para exigir el impuesto de los años 2000 al 2004 a la empresa Telemig C.A., desde la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, en virtud de que el artículo 180 separó claramente las potestades reguladoras de reserva nacional de las potestades tributarias municipales. Y así se decide.

  1. - Corresponde ahora analizar, lo referente al artículo 156 de la Ley Orgánica De Telecomunicaciones, como parte del primer alegato. El mismo expresamente indica:

    De conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la actividad de Telecomunicaciones no estará sujeta al pago de tributos estadales o municipales. (Publicada en gaceta oficial del 12 de junio del 2000, 36.970).

    Este artículo nace según la exposición de motivos de la misma Ley para reiterar la competencia constitucionalmente conferida al Poder Nacional en materia de tributos sobre las actividades de Telecomunicaciones, de allí que la misma no esté sujeta al pago de tributos Estadales o Municipales (artículo 156). Es evidente que el legislador nacional siguió con la antigua concepción de que las materias contenidas en el artículo 156 Constitucional implicaban una reserva tributaria para los Estados y los Municipios, por lo que efectivamente los motivos que inspiraron la norma, es decir, la redacción del artículo 156 de la LOTEL, contraviene el espíritu, propósito y razón del artículo 180 de la Constitución el cual fue redactado justamente para terminar la discusión sobre la diferencia entre reserva nacional de regulación sobre las materias del 156 y el poder tributario Municipal.

    Efectivamente, en fecha 03 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio García García fue resuelto el recurso de inconstitucionalidad contra la Ordenanza del Municipio San Cristóbal por que grava las actividades de telecomunicaciones, interpuesto por CANTV, este fallo, utilizando el mismo razonamiento de la sentencia del 4 de marzo de 2004 “Alcalde del Municipio B.d.E.Z.,” concluye que los municipios si pueden gravar esta actividad, sin embargo posterga el pronunciamiento sobre el artículo 156 de la LOTEL a la sentencia posterior, no obstante, el recurso de nulidad fue declarado perecido. (Caso 03-1099 S.A.B.). El criterio anterior fue reiterado en la sentencia del Municipio V.d.E.C. publicada por la misma Sala Constitucional el 04 de julio del 2007 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. En ambos fallos existe el voto salvado del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz quien considera que en estas sentencias se reconocen implícitamente la inconstitucionalidad de artículo 156 de la LOTEL.

    Unido a todos los razonamientos de la Sala Constitucional, considera esta juzgadora que al nacer el poder tributario de los municipios de la Constitución y al estar claro que el artículo 156 numeral 28 se refiere a las telecomunicaciones solo a la reserva legislativa o regulación, lo cual es perfectamente diferenciable del poder tributario de los municipios, lo que implica que el artículo 156 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones erró en la interpretación del texto constitucional creando una no sujeción a las empresas dedicadas a las telecomunicaciones que hoy en día no se justifica, por lo que contraría el mismo artículo 156 de la Constitución y el artículo 180 ejusdem; razón por la que en uso del poder confiere a todos los Jueces de la República el artículo 334 de la Carta Magna y el artículo 20 del Código Civil y en el debido respeto a la sentencia vinculante de la Sala Constitucional que interpreta los artículo 180 y 156 antes ya mencionado (fallo Nro. 285 de fecha 3 de marzo del 2004) y vista la solicitud el Municipio Barinas se desaplica por control difuso de la Constitución el artículo 156 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones y así se decide.

  2. - Aplicación retroactiva de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

    Alega el recurrente, que desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, en enero de 2006 quedó derogado el artículo 156 de la LOTEL , y que de conformidad con el artículo 211 numeral 3 los municipios si pueden gravar las actividades de telecomunicaciones, por lo que aplicarla a los periodos 2000 al 2004 deviene en retroactivo y violatorio de los artículos 8 del Código Orgánico Tributario, 136 y 137 de la Constitución.

    Reiterando lo ya indicado, la Sala Constitucional señaló en la aclaratoria de la sentencia del Municipio S.B.d.E.Z.d. fecha 17 de junio de 2005, que la aplicación de este criterio interpretativo en virtud de que las normas no son confusas, ni ambiguas, sino que existió una controversia que obligó a la Sala a intervenir en virtud que las normas constitucionales son de aplicación inmediata y directa y por cuanto sería injusto que el municipio se quedara sin estos ingresos, debe aplicarse la Constitución desde su publicación, es decir, desde enero de 2000.

    Unido a todo lo anteriormente expuesto, no existe hoy en día ninguna de las razones por las cuales deba mantenerse esta actividad fuera del alcance tributario de los municipios. Tampoco se incurre, en aplicación retroactiva de norma pues la ordenanza del Municipio Barinas que contempla el clasificador de la actividad de telecomunicaciones, la cual existía desde 20 de octubre de 1998 y se publicó en Gaceta Municipal del de 30 de octubre de 1998 (folio 155) y con la entrada en vigencia del artículo 180 de la Constitución, quedaron eliminadas las barreras constitucionales que pudieran existir para la no sujeción de la actividad de telecomunicaciones y en cuanto a las barreras legales la desaplicación para el caso en concreto del artículo 156 de la LOTEL elimina el obstáculo que pudiera existir para no exigirle el pago del impuesto a la corporación Telemic C.A. y así se decide.

  3. - Vicio de falso supuesto de derecho.

    Este alegato se basa en lo ya decidido, arguye el recurrente que el municipio no puede gravar porque existe usurpación de competencia exclusiva de Poder Nacional, lo cual ya fue suficientemente resuelto en los alegatos anteriores. Por lo que se consideran reproducidas las motivaciones con las que se consideró que sí existe competencia del municipio Barinas para gravar la actividad de televisión por cable que realiza la empresa Telemic.

  4. - En cuanto a la eximente de responsabilidad penal por error de derecho

    Solicita el recurrente la eximente basada en que es justificada la razonable interpretación que su representada le ha dado a la normativa aplicable, toda vez que su actuación estuvo ajustada a derecho y respaldada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y la Ley Nacional.

    Ahora bien; la doctrina define al error de hecho y derecho excusable: “El error identificado como la causa de la infracción y debidamente probado, exime de la responsabilidad penal, porque excluye elementos de falsedad y de engaño, que son la base del acto doloso o de su presunción. “ (Comentarios sobre el Código Orgánico Tributario de 1994, Legislación Económica C.A, Caracas 1994, Pág. 132). En cuanto al error de derecho, en materia penal se ha señalado que este se da “cuando se conocen bien las condiciones de hecho, pero se yerra con respecto a la ley prohibitiva de ese hecho” (Mendoza Troconis, J.R.; “Curso de Derecho Penal Venezolano”; Parte General. Tomo II, Edición Empresa El Cojo C.A, Caracas 1987, Pág. 251)

    De acuerdo a lo anterior, cuando la causa de la infracción radica en un error que es susceptible de calificarse como excusable o justificable, el agente debe ser eximido de la sanción, sobre este aspecto la doctrina ha señalado:

    Si el error es de tipo vencible, o en otras palabras si el autor actuando en forma más cuidadosa hubiese podido evitar el mismo, se aplicará un tipo culposo siempre que dicha tipificación exista en la ley. En cambio si el error de de tipo es invencible acarreará la impunidad del hecho. Esta distinción entre las consecuencias de la clase de error adquiere mayor relevancia en relación a los tipos penales tributarios, ya que los mismos solo tienen carácter doloso, de allí que el error de tipo vencible necesariamente también acarreará la impunidad del autor

    (VI Jornadas Venezolanas de Derecho Tributario, Impuesto Sobre la Renta e Ilícitos Tributarios, Asociación Venezolana de Derecho Tributario. Caracas 2002. Pág. 432)

    Por su parte Prías B.J.C.; señala: en la medida que el error invencible de prohibición excluye la culpabilidad, su consideración en el plano de las contravenciones implica desde luego la negación de la tesis de la responsabilidad objetiva, negación que se justifica porque no es posible elaborar un juicio de reproche cuando el agente no ha tenido la oportunidad de actualizar su conocimiento en relación con la existencia de la prohibición o sobre la interpretación de la norma que la contiene. Las razones de equidad en relación con este postulado saltan a la vista, ya que no puede ejecutarse el poder punitivo del Estado de una manera ciega e indiferente…(El Ilícito Tributario ante el Derecho Penal. Ed 2004. Ediciones Doct5rina y Ley Ltda. Bogotá D.C.Colombia. Pág. 131)

    El profesor Modolell González, J.L., se refiere al Código Orgánico Tributario venezolano y expone que el error de derecho a los elementos del tipo que requieren un juicio de carácter normativa-valorativo por parte del Juez… Otra posible interpretación sería afirmar que dentro del llamado “error de derecho” debe incluirse el error sobre los elementos normativos del tipo penal como el desconocimiento de la prohibición, quedando restringido el error de hecho al desconocimiento de los elementos descriptivos del tipo penal. (Temas Penales. Universidad Católica andes Bello. Caracas. 2006. Pág. 65)

    En el caso de autos, si bien es cierto que las normas Constitucionales son claras, es innegable que debe otorgarse la eximente de responsabilidad penal que alega el recurrente, la misma tiene fundamento en el hecho cierto e inminente reconocido por la Sala Constitucional que la materia ha sido debatida desde hace años y el criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia fue vacilante, además de no pasar por alto las sentencia de la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 2000 cuando acordó la medida cautelar a CANTV vs Municipio San Cristóbal y algunas sentencia sobre la materia de la Sala Político Administrativa. Aunado a lo anterior, es hasta el 2004 cuando la Sala Constitucional interpretó y resolvió en definitiva la confusión imperane, e incluso fue en el 2005 cuando el municipio Barinas comienza su requerimiento fiscal, todo lo anterior, unido al artículo 156 de la LOTEL y a los oficios emitidos al respecto por CONATEL ( folios 340 al 342.) que le otorgaban una suerte de no sujeción a la actividad realizada por el recurrente, conlleva a que sea evidente que no puede ser sancionado, en virtud que actuó ajustado a normas legales, a criterios de interpretación que no se ajusta a la realidad del momento, ni a las normas constitucionales vigentes, todo lo cual excluye la culpabilidad y así se decide.

    En cuanto a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:

    Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda

    …omissis Resaltado del Tribunal.

    En consecuencia al ser el recurso contencioso declarado parcialmente con lugar, no puede haber condenatoria en costas. Y así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    De acuerdo a lo anterior este TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  5. PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por los abogados M.V.T.; X.E.E. Y A.G.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.487.825; V-10.534.928 y V-13.339.877 respectivamente e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 35.060; 48.460 y 88.788, actuando en su condición de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil “CORPORACIÓN TELEMIC, C.A.”, con su última modificación inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nro 26, tomo 181-A, de fecha 09/05/1996, con Registro de Información Fiscal Bajo el Nro. J-30240664-1, dicha condición adquirida mediante poder otorgado por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nro. 95, tomo 64, de fecha 21 de Abril de 2006. Contra la Resolución del Jerárquico Nro. 88-20007 emanado del Alcalde del Municipio Barinas, representado por el abogado apoderado especial D.A.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 14.259.386 e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 101.825, representación que consta en instrumento poder otorgado por el Gobernador J.C.R. ante la Notaria Pública Segunda de Barinas, anotado bajo el Nro 41, Tomo 170 de los libros llevados por esta notaria en fecha 07 de septiembre de 2007.

  6. - SE CONFIRMA EL RECURSO JERARQUICO Nro- 88-2007 emanado del Alcalde del Municipio Barinas en cuando a la determinación tributaria debiendo cancelar la recurrente TELEMIC C.A. la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 279.499.777,40) por concepto de Impuesto de Patente sobre Industria y Comercio, conforme al artículo 68 de la Ordenanza de Impuesto de Patente sobre Industria y Comercio, en concordancia con el artículo 94 de la Ordenanza sobre Hacienda Municipal.

    3- En virtud de habérsele concedido la eximente de responsabilidad no hay sanción alguna para la recurrente, por lo tanto se anula la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 55.905.955,48) por concepto de la sanción aplicada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 numeral 2 de la Ordenanza de Impuesto de Patente sobre Industria y Comercio.

  7. - NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por que no hubo vencimiento total.

  8. - Por cuanto se desaplicó por control difuso de la constitucionalidad de las leyes el artículo 156 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, de conformidad con el artículo 336 numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una vez quede firme el fallo, remítase a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con oficio y demás recaudos pertinentes.

  9. - NOTIFÍQUESE, al Síndico Procurador, Contralor y Alcalde del Municipio Barinas de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Haciendo la acotación de que según la sentencia de fecha 12 de julio de 2007, emitida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso INVERCOBROS C.A vs Municipio Ibarren del Estado Lara, se le hace saber que la prerrogativa procesal prevista en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según la cual la República cuenta con ocho días adicionales para apelar, no se extiende a los Municipios al no existir una norma legal que así expresamente lo prevea.

    Cúmplase.

    Dada, sellada y refrendada en el despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los seis (6) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    A.B.C.S.

    JUEZ TITULAR

    R.J.R.C.

    EL SECRETARIO

    ABCS/

    Exp: 1582

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