Decisión nº PJ0662010000085 de Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar de Bolivar, de 28 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar
PonenteYelitza Coromoto Valero Rivas
ProcedimientoSuspencion De Efecto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS AMAZONAS, BOLÍVAR Y D.A..

Ciudad Bolívar, 28 de mayo de 2.010.-

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-U-2007-000064

ASUNTO: FF01-X-2010-000004 SENTENCIA Nº PJ0662010000085

-I-

En fecha 26 de abril de 2.007, fue recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) No Penal, el recurso contencioso tributario remitido a este Juzgado en fecha 23 de abril de 2007, mediante oficio Nº GRTI/RG/DJT/2007/990 de fecha 23 de abril de 2007, por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria (SENIAT), interpuesto ante ese mismo órgano de forma subsidiaria al recurso jerárquico, por el ciudadano L.M.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.800.371, actuando en su carácter de Apoderado Legal de la sociedad mercantil CORPORACIÓN COSTA AZUL, C.A., domiciliada en la Calle Neverí, Parcela Nº 274-04-04, Zona Industrial Unare II, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, debidamente asistido por el Abogado A.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.107, contra la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2006/178, de fecha 11 de agosto de 2.006, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto por la prenombrada contribuyente, en ocasión a la Notificación de Calificación de Contribuyente Especial Nº GRTI/RG/DCE/694 de fecha 20 de junio de 2006, emanada también de dicha Administración Tributaria.

En fecha 27 de abril de 2007, este Tribunal le dio entrada al presente Asunto, asignándole la nomenclatura identificada en el epígrafe de la referencia, ordenando a tal efecto las notificaciones de ley, correspondientes a los ciudadanos Fiscal, Contralor y Procuradora General de la República, así como, al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (v. folio 56).

En fecha 02 de mayo de 2007, se ordenó librar comisión dirigida al Juez del Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como también al Juez del Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que practiquen las notificaciones a todos los ciudadanos supra indicados (v. folios 57 al 68).

En esa misma fecha, se libró oficio No. 495-2007, dirigido a la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) - Región Guayana, a los fines de notificar que se le dio entrada a al archivo de este despacho la presenta causa (v. folio 67).

En fecha 22 de mayo de 2.007, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia del envío de las comisiones dirigidas al Juez del Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivas de las notificaciones Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela así como de la contribuyente CORPORACIÓN COSTA AZUL, C.A, respectivamente (folios 69 al 74).

En fecha 28 de mayo de 2.007, el Alguacil de este Tribunal consignó el oficio Nº 495-2007, dirigido al Gerente Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Región Guayana debidamente practicado (v. folios 75, 76).

En fecha 08 de agosto de 2.007, se agregó el oficio No. 406, emanado del Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, recibida el día 07 de agosto de 2.007, contentiva de las notificaciones correspondientes a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, con respecto de la contribuyente este Juzgado observo que la misma no consta en la comisión recibida, al respecto este Despacho ordenó oficiar al citado Juzgado para la remisión de la misma (v. folios 77 al 89).

En fecha 10 de agosto de 2.007, este Tribunal libró el oficio Nº 1015-2007, dirigido al Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de solicitar la remisión de la notificación de la contribuyente CORPORACIÓN COSTA AZUL, C.A., enviada mediante comisión librada por este juzgado en fecha 02 de mayo de 2007, mediante oficio Nº 493-2007. (v. folio 90)

En fecha 10 de octubre de 2.007, este Tribunal agregó el oficio Nº OROBA 0772, suscrito por la Supervisora de la Oficina Regional Oriental, por delegación de la ciudadana Procuradora General de la República, recibido por este Juzgado el día 09 de octubre de 2.007, mediante la cual se da por notificada de la entrada del presente recurso (v. folios 91 al 93).

En fecha 07 de diciembre de 2.007, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia del envío del oficio Nº 1015-2007 dirigida al Juez del Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los fines de solicitar las resultas concernientes a la notificación librada a favor de la recurrente (v. folios 69 al 74).

En fecha 12 de diciembre de 2.007, este Tribunal agregó el oficio Nº 2438-07, suscrito por el Juez del Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, recibido por este despacho en fecha 07 de diciembre de 2.007, al respecto, se ordenó comisionar nuevamente al Juez del Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los fines que practique la notificación a la contribuyente CORPORACIÓN COSTA AZUL, C.A (v. folios 96 al 106).

En fecha 29 de abril de 2.009, quien suscribe, en su carácter de Jueza Superior Provisoria se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa (v. folio 107).

En fecha 26 de junio de 2.009, se agregó el oficio No. 147-2009, emanado del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibida el día 25 de junio de 2.009, contentiva de las notificaciones correspondientes a los ciudadanos Contralor y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 108 al 123).

En fecha 17 de septiembre de 2.009, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia del envío de la comisión dirigida al Juez del Juzgado Distribuidor del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas contentiva de las notificaciones de los ciudadanos Contralor y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 124 al 129).

En fecha 21 de septiembre de 2.009, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia del envío de la comisión dirigida al Juez del Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar contentiva de la notificación dirigida a la contribuyente supra mencionada (v. folios 130 al 133).

En fecha 21 de enero de 2.010, se recibió oficio No. 3691-09 emanado del Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual remitió las resultas de la comisión practicada (v. folios 134 al 146).

En fecha 22 de enero de 2.010, se agregó el oficio No. 3691-09, emanado del Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual remitió las resultas de la comisión contentiva de la notificación correspondiente a la contribuyente CORPORACIÓN COSTA AZUL, C.A. mediante la cual no consta dicha notificación en consecuencia se ordenó la notificación por Cartel (v. folio 147).

En la misma fecha, este Tribunal libró Cartel de notificación a la aludida contribuyente (v. folio 148).

En fecha 01 de febrero de 2.010, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó el Cartel de Notificación in comento, en la cartelera de este Tribunal destinada para tal fin (v. folio 149).

En fecha 16 de marzo de 2010, la ciudadana Secretaria Accidental de este Tribunal consignó el Cartel de Notificación in comento, dejando constancia que no se logró ubicar a la contribuyente (v. folios 150, 151).

Al estar las partes a derecho y haberse cumplido los requisitos previstos en los artículos 259, 260, 261, 262 y 266 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal mediante sentencia interlocutoria Nº PJ0662010000060 de fecha 15 de abril de 2010, admitió el presente recurso contencioso tributario ejercido. De tal manera, que ante el requerimiento formulado por la representación judicial de la contribuyente, referido a la solicitud de suspensión de los efectos del acto impugnado, este Tribunal en ese mismo auto ordenó abrir Cuaderno Separado para tramitar la presente incidencia (v. folios 152 al 155).

En fecha 15 de abril de 2.010, se libraron las notificaciones correspondientes a los fines de informar a las partes el contenido de la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en esta misma fecha (folios 156 al 161).

En fecha 28 de abril de 2.010, el Abogado J.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.186, representante judicial del Fisco Nacional, presentó su correspondiente escrito de promoción de pruebas (folios 162 al 166).

En fecha 03 de mayo de 2.010, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia del envío de la comisión dirigida al Juez del Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar contentiva de la notificación dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República (v. folios 167 al 170).

Este Tribunal mediante sentencia interlocutoria Nº PJ0662010000064 de fecha 10 de mayo de 2010, admitió las pruebas promovidas en el presente recurso contencioso tributario ejercido (folio 171). En la misma fecha, se libraron las notificaciones correspondientes (folios 172 al 177).

En fecha 10 de mayo de 2.010, el Alguacil de este Tribunal consignó el oficio Nº 524-2010, dirigido al Gerente Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Región Guayana debidamente practicado (v. folios 178, 179).

En fecha 19 de mayo de 2.010, el Alguacil de este Tribunal consignó el oficio Nº 615-2010, dirigido al Gerente Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Región Guayana debidamente practicado (v. folios 180, 181).

Descritos como han sido los trámites procedimentales ocurridos en la presente causa, este Tribunal pasa a dirimir la procedencia o no de la solicitud de suspensión de los efectos formulada:

-II-

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS:

En fecha 27 de junio de 2.006, la contribuyente CORPORACIÓN COSTA AZUL, C.A., fue notificada de la Calificación de Contribuyente Especial Nº GRTI/RG/DCE/694 de fecha 20 de junio de 2006, según la Resolución 828 de fecha 21 de septiembre de 2.005, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 07 de julio de 2.006, el ciudadano L.m.C.C., titular de la cédula de identidad número V- 13.800.371, representante judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN COSTA AZUL, C.A., interpuso ante la Unidad de Tributos Internos Puerto Ordaz, División de Asistencia al Contribuyente recurso Jerárquico y subsidiariamente recurso contencioso, contra la antes mencionada notificación.

En fecha 11 de agosto de 2.006, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana dicto la Resolución del Recurso Jerárquico Nº GRTI/RG/DJT/2006/178, objeto de este recurso contencioso tributario.

-III-

ALEGATOS DE LA SOLICITANTE:

Sostiene la solicitante (en resumen), que la suspensión de los efectos del acto administrativo, tal como lo prevé de pleno derecho el Código Orgánico Tributario en su artículo 247 del Código Orgánico tributario; de lo contrario estaríamos en presencia del resurgimiento del principio “solve et repete” (pague primero y reclame después) lo cual supone la violación a la tutela efectiva y menoscabo al derecho a la defensa, garantías estas consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución.

-IV-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Planteada la solicitud de suspensión de los efectos del acto recurrido y las argumentaciones, a su favor, antes descritas, esta Instancia Superior observa, que la contribuyente al ejercer su recurso contencioso tributario de manera subsidiaria solicitó en etapa gubernativa, la suspensión de los efectos basando sus alegatos en lo contemplado en el artículo 247 del Código Orgánico Tributario, el cual consagra lo siguiente:

Artículo 247 COT: La interposición del recurso suspende los efectos del acto recurrido. Queda a salvo la utilización de las medidas cautelares previstas en este Código.

PARAGRAFO UNICO: La suspensión prevista en este artículo no tendrá efecto respecto de las sanciones previstas en este Código o en leyes tributarias….

De la norma antes transcrita consagra el principio de la suspensión de los efectos del acto administrativo, conforme a la interposición de los recursos administrativos por parte del interesado en etapa administrativa.

Ahora bien, la medida de suspensión de los efectos del acto, al igual que cualquiera otra medida de esta naturaleza, contra actos de efectos particulares de la Administración Tributaria, sean estos de liquidación de tributo o no, en cuanto a su procedencia o improcedencia, debe obedecer al criterio valorativo que haga el Juez de la existencia de los requisitos necesarios y exigibles que determinen o no acordar la medida, y no al hecho de sí el acto administrativo para el cual se solicita la medida de suspensión es un acto de liquidación de tributo, por cuanto la protección jurisdiccional consagrada en el artículo 259 y la tutela judicial señalada en el artículo 26, ambos de la Constitución, no hacen ninguna clase de distinción. La protección jurisdiccional procedente contra cualquier acto administrativo que sea impugnable, no impide que mientras dure el proceso para la declaratoria de la nulidad del acto por la contrariedad con el derecho, sí así fuere el caso, pueda; sin embargo, acordarse una medida que suspenda los efectos del acto, dentro de ese proceso de nulidad; para lo cual, el órgano jurisdiccional deberá apreciar y tener la convicción de que la decisión definitiva o sobre la cuestión de fondo, podría ser estimatoria de la pretensión planteada en la acción interpuesta.

En este sentido, se debe denotar que la naturaleza cautelar de la medida de suspensión de efectos, ejercida dentro del p.d.R.C.T.d.N., contienen ciertas características comunes a las medidas provisionales, orientadas a evitar causar un daño a una de las partes del proceso; por lo cual, puede el órgano jurisdiccional dictarla en función de garantizar el debido equilibrio en el proceso.

De hecho, independientemente de la evaluación que corresponderá hacer a este Órgano Jurisdiccional -en otra etapa del proceso- dentro del cual tocará analizar el mérito probatorio producido, examinar los criterios jurídicos que esgrimen ambas partes y confrontarlos con la normativa aplicable al caso, a fin de determinar si el acto impugnado se ajusta al derecho, ó si por el contrario, dicho acto administrativo es nulo o anulable.

No obstante, en ejercicio de la tutela judicial efectiva, este Tribunal en resguardo de los derechos a la defensa de la empresa recurrente, al examinar su escrito recursivo, advierte que su pretensión fue ejercida de manera subsidiaria, por lo que, procede a analizar dicha solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido; pero tomando en consideración para ello, lo dispuesto en la norma procedente, que en el presente caso sería, la contenida en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario 2.001, que reza:

La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado, sin embargo, a instancia de parte, el Tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho. Contra la decisión que acuerde o niegue la suspensión total o parcial de los efectos del acto, procederá recurso de apelación, el cual será oído en el solo efecto devolutivo.

La suspensión de los efectos del acto recurrido no impide a la Administración Tributaria exigir el pago de la porción no suspendida ni objetada

. (Resaltado de este Tribunal).

De la formula jurídica trascrita, se desprende que no sólo debe tomarse en cuenta, que la solicitud este fundamentada en los presupuestos fácticos alegados por la recurrente, sino que se requiere que se produzcan en forma concurrente, es decir, de manera simultáneamente, la verificación de una serie de condiciones, explícitamente señaladas en la norma in comento, y que han sido descritas en reiteradas jurisprudencias nacionales, al señalar que en materia Contencioso Tributaria la apariencia de buen derecho y el grave perjuicio que le pueda causar al administrado el acto administrativo impugnado, deben materializarse de manera concurrentes, a saber:

  1. Que sea a instancia de parte.

  2. Que su ejecución sea para evitar que el acto cause graves perjuicios al interesado. (Periculum in mora.),

  3. Si la impugnación se funda en la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris).

Ahora bien, la suspensión de los efectos del acto impugnado es una medida cautelar que tiene por objeto impedir que a la recurrente de la misma se le cause un perjuicio durante el curso de un proceso judicial, acordando su protección mediante tal suspensión, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva; siendo necesario para su procedencia que la misma sea indispensable para evitar perjuicios que sean de difícil o imposible reparación por la sentencia que pone fin al proceso; y para ello se requiere, que tal cautela sea solicitada y tratada en un capitulo aparte de los motivos de impugnación del recurso principal, de tal forma que el sentenciador no incurra en adelantamiento del fondo de lo planteado.

Bajo tales premisas, al pasar a analizar la condición de procedencia se debe examinar el primer supuesto concerniente a la apariencia de buen derecho que se tiene, al verificar este Sentenciador aquellos elementos que le permiten concluir si hubo o no, un cabal cumplimiento por parte del órgano fiscal del marco general de condiciones y garantías establecidas para el desarrollo normal del procedimiento administrativo, las cuales, al propio tiempo, habrían permitido establecer indubitadamente el resultado arrojado en el acto administrativo recurrido, y que en este caso se pretende sea suspendido, todo lo cual obviamente conlleva necesariamente en tener que ahondar en consideraciones que constituyen la materia que debe ser analizada, junto al examen de todo el material probatorio que aporten las partes en el proceso contencioso tributario, como lo vendrían a ser, verbigracia, la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2006/178, de fecha 11 de agosto de 2006, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto por la prenombrada contribuyente, en ocasión a la Notificación de Calificación de Contribuyente Especial Nº GRTI/RG/DCE/694 de fecha 20 de junio de 2006, emanada también de dicha Administración Tributaria, y que finalmente debe ser dilucidadas en la sentencia definitiva que resuelva el recurso principal.

Paralelo a lo dispuesto anteriormente, surge como segundo supuesto la apreciación que del peligro de incumplimiento o periculum in mora que hace el Juez depende ciertamente de su criterio judicial, conforme a las consideraciones particulares que rodean a cada caso en particular, todo lo que engloba su conocimiento facultado para emitir juicio de valor sobre la existencia o no de riesgo de incumplimiento de la sentencia.

De hecho, en este sentido, este Juzgado en reiteradas oportunidades ha incluido en sus fallos, la interpretación que realizó la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00607 de fecha 03 de junio de 2.004, caso: Deportes El Márquez, C.A., conforme a la cual se estableció lo siguiente:

“Al efecto, debe la Sala pronunciarse previamente respecto a la declaratoria del sentenciador atinente a la no concurrencia de los requisitos de procedencia previstos en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario de 2001, y en tal sentido se considera pertinente transcribir la novedosa norma del referido Código, que reza:

La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado; sin embargo a instancia de parte, el tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho.

(Omisis) (Resaltado de la Sala).

La suspensión parcial de los efectos del acto recurrido no impide a la Administración Tributaria exigir el pago de la porción no suspendida ni objetada.

Omissis…

Asimismo, se observa de dicha norma que la referida suspensión está supeditada al cumplimiento de ciertos requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares.

…Omissis…

En el caso sub. júdice, tenemos que el citado texto normativo que consagra la procedencia de la suspensión del acto administrativo tributario, consta de dos enunciados: a) que la ejecución del acto pudiera causar graves perjuicios al interesado; b) que la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho.

…Omissis…

En cuanto a la exigencia del fumus boni iuris, es decir, de la probable existencia de un derecho, del cálculo o verosimilitud de que la pretensión principal será favorable al accionante, dicho requisito no puede derivar únicamente de la sola afirmación del accionante, sino que debe acreditarse en el expediente.

Así, tomando en consideración dicha circunstancia, la sola apariencia del buen derecho no es suficiente para suspender el acto administrativo tributario; sino que además la ejecución del acto administrativo debe causar perjuicios al interesado, peligro este calificado por el legislador como grave. La apariencia del derecho y el peligro inminente de daño grave en los derechos e intereses del interesado sería lo que, en todo caso, justificaría la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario.

…Omissis…

Entonces al haber quedado evidenciado que ambos enunciados constitutivos del texto legal, a saber, periculum in damni y fumus boni iuris, no se dan en forma completa al analizarse por separado, conforme a lo explicado debe concluirse que ambos forman parte de una unidad, (…), en tal sentido, entender de la referida disposición legal que para que el juez contencioso tributario pueda decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo, deben siempre satisfacerse de forma concurrente, los dos requisitos antes señalados, vale decir, periculum in damni y fumus boni iuris; ello con la finalidad de llevar al convencimiento del juzgador la necesidad de que la medida deba decretarse, para garantizar y prevenir el eventual daño grave, el cual pudiera causarse con la ejecución inmediata del acto administrativo tributario.

En tal sentido, el juez contencioso tributario debe tener presente que para dictar el decreto cautelar, no bastan las simples alegaciones sobre la apariencia de un derecho, o sobre la existencia de un peligro grave que lesione los intereses del impugnante; sino que dichos requisitos deben acreditarse en el expediente a través de hechos concretos que permitan verificar la certeza del derecho y que el peligro sea grave, real e inminente. Así se declara...”. (Resaltado de este Tribunal).

En este sentido, esta Sentenciadora comparte el criterio jurisprudencial descrito, por cuanto ciertamente no sólo debe ser comprobada la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris), pues en tales condiciones, se estaría dejando en manos de una presunción, la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, aunque el mismo no causare un grave daño al administrado, se estaría frustrando la actividad que compete por norma legal a la Administración, pues al exigir el pago de cantidades que fueron determinadas por ella y que tienen su base en un acto administrativo que se presume válido, por gozar de legalidad y legitimidad, es necesario que sea desvirtuada por el recurrente, a quien en apariencia goza de buen derecho, se le beneficiaría con una medida cautelar, aún cuando no lo logre desvirtuar en la sentencia definitiva, la presunción de legitimidad del acto administrativo, de quién deviene, precisamente, la suspensión de los efectos peticionada. Una contradicción de tal magnitud, en el ámbito del derecho, sería, sencillamente, inaceptable.

Por otra parte, considerar que solamente comprobar que la ejecución del acto administrativo pudiera causar un perjuicio grave o irreparable al administrado (periculum in damni) se pudieran lograr suspender los efectos del acto administrativo, necesariamente requiere llevar al Juzgador elementos convincentes que le permitan evaluar no solamente el daño, alegado, sino también su magnitud, tanto en lo material como en el transcurso del tiempo, ya que el perjuicio debe ser demostrado como tal, así como también debe demostrarse, que de haberse producido tal perjuicio, el mismo sea de tal magnitud que resulte ser irreparable o de difícil y onerosa reparación. Siendo de esta manera, tales elementos fácticos, deben ser llevados a conocimiento de esta Juzgadora, a quién como directora del proceso y conocedora del derecho, no le está dado sacar elementos de convicción fuera de lo que en autos se encuentre (artículo 10 del Código de Procedimiento Civil) no pudiendo tampoco, el Juez, suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, razones por las cuales, es obligatorio, para el recurrente, traer a los autos las pruebas de los presuntos daños, que le pudieran ser causados, en el caso de que el acto administrativo impugnado se ejecute, de no serlo, se estaría dejando en manos del juez, suplir alegatos o argumentos de hecho, que como se dijo, corresponden a la propia recurrente, provocando a todas luces, la violación de la norma antes citada, por parte de esta Jurisdicente. Por lo antes expuesto, es criterio de quien suscribe el presente fallo, que las condiciones de procedencia de la Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo, fumus boni iuris y periculum in mora, deben ser concurrentes. Así se decide.-

Se observa que, en el caso subjudice, la recurrente sólo se conformó en alegar en su escrito recursivo subsidiario al jerárquico, correspondiente a la suspensión de los efectos de la Notificación de Calificación de Contribuyente Especial Nº GRTI/RG/DCE/694 de fecha 20 de junio de 2006, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), pero para el caso de la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2006/178, de fecha 11 de agosto de 2006, emanada , emanada también de dicha Administración Tributaria, que declaró inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto por la prenombrada contribuyente, no aporto nada que pudiera fundamentar su pretensión. Visto este argumento, se hace necesario tomar en cuenta la fundamentación legal prevista en artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que reza lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”.

De tal manera, que en consideración con precitado criterio, que ha sido ratificado en decisiones posteriores por el Tribunal Supremo de Justicia, por los fallos 00737 de fecha 30 de junio de 2.004, Caso: M.B.V., S.A., y 01023 de fecha 11 de agosto de 2.004, caso: Agencias Generales Conaven, C.A., entre otros, y según el cual las exigencias enunciadas en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, no deben examinarse de manera separada, sino en forma conjunta, porque las exigencias de una sola de ellas no es capaz de lograr la consecución jurídica del texto legal; que no es otra, que la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado y, que además de la concurrencia de ambos supuestos, es decir, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación para la contribuyente y, adicionalmente resulte probable que la pretensión principal de la recurrente resulte a su favor, dentro de un ámbito de adecuada ponderación con el interés público involucrado. A tal efecto, esta Jurisdicente observa, que no sólo basta al momento de interponer el escrito recursivo con alegar la medida, sino de aportar elementos que soporten la pretensión requerida; elementos probatorios éstos, que sin pretender adelantar opinión en un procedimiento que apenas se inicia, no muestran la concurrencia del fumus boni iuris y el periculum in mora, pues como bien lo afirma la anterior jurisprudencia, no basta con denunciar la existencia de algún vicio para considerarse poseedor de la presunción de buen derecho, sino que debe ser manifiestamente probado. Así se decide.-

En consecuencia, al no constar en autos elementos que permitan concluir objetivamente sobre el cumplimiento relativo al periculum in damni, resulta improcedente la medida de suspensión de los efectos solicitada, pues su cumplimiento debe ser concurrente con el fumus boni iuris, tal como lo ha establecido la jurisprudencia del M.Ó.R.d.D. en Venezuela, y acogida por este Tribunal. Así se decide.-

-V-

DECISION

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la Suspensión de los Efectos de la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2006/178, de fecha 11 de agosto de 2006, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto por la prenombrada contribuyente, en ocasión a la Notificación de Calificación de Contribuyente Especial Nº GRTI/RG/DCE/694 de fecha 20 de junio de 2006, emanada también de dicha Administración Tributaria.

En consecuencia, debe entenderse que los actos administrativos recurridos por la contribuyente supra señalada, continuarán vigente hasta el momento en que se dicte y se publique la sentencia definitiva, debido a 1a presente decisión no prejuzga el fondo de la controversia.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, en especial a los ciudadanos Contralor, Fiscal y Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, emítase cinco (5) ejemplares del mismo tenor, a los fines de las notificaciones indicadas supra. -

De la presente decisión se oirá apelación en un solo efecto, a partir de la consignación en autos de la última de las notificaciones ordenadas, según lo establecido en los artículos 277 y 278 del Código Orgánico Tributario vigente.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil diez (2.010.) Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA

ABG. Y.C. VALERO RIVAS.

EL SECRETARIO

ABG. HECTOR D. ANDARCIA R.

En el día de hoy, veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil diez (2.010), siendo las once y veintidós minutos de la mañana (11:22 a.m.), se publicó la sentencia Nº PJ0662010000085.

EL SECRETARIO

ABG. HÉCTOR D. ANDARCIA R.

YCVR/Hdar/malrs.-

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