Decisión nº 1210 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 18 de Abril de 2013

Fecha de Resolución18 de Abril de 2013
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 18 de abril de 2013

202° y 154°

EXPEDIENTE N° 2770

SENTENCIA DEFINITIVA N° 1210

El 14 de octubre de 2011 se recibió recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano A.A.L., titular de la cédula de identidad Nº 7.294.147, en su carácter de presidente de CORPORACION DE SERVICIOS DE ZAMORA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua el 31 de julio de 2009, bajo el Nº 19, Tomo 76, protocolo A, pieza 1 de los libros respectivos y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-29805097.7, con domicilio fiscal en la carretera nacional San F.d.A.-Villa de Cura, antigua finca Rancho Rumbo, municipio Zamora estado Aragua, asistido por el abogado D.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.086, contra el acto administrativo contenido en el acta de clausura Nº SATAR/SUP/GF/MNM/FD/2011-0017 S/F y la resolución de imposición de multa Nº SATAR/SUP/GF/RIDF/MNM/VDF/2011-0014 del 03 de agosto de 2011, emanadas de la SUPERINTENDENCIA DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SATAR) del estado Aragua, por cuanto constató que la contribuyente no consignó los documentos solicitados por SATAR a efectos de practicar la fiscalización para el período comprendido entre el 01 de diciembre de 2010 hasta el 31 de julio de 2011 en materia de aprovechamiento racional de minerales no metálicos. Sanción: cien unidades tributarias (100 UT) y clausura.

I

ANTECEDENTES

El 10 de agosto de 2011 el Servicio de Administración Tributaria del estado Aragua notificó a la contribuyente la providencia administrativa N° SATAR/SUP/GF/MNM/FD/2011-00560 en la que autorizó al ciudadano Henry Lizarazu Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V- 6.143.277 para verificar y determinar el cumplimiento de las obligaciones tributarias en materia de actividad minera del estado Aragua. En la misma fecha se notificó a la contribuyente del acta de requerimiento N° SATAR/SUP/GF/MNM/FD/2011-00560-1.

El 09 de septiembre de 2011 el Servicio de Administración Tributaria del estado Aragua notificó a la contribuyente del acta de recepción N° SATAR/SUP/GF/MNM/FD/2011-00560-2.

El 13 de septiembre de 2011 el Servicio de Administración Tributaria del estado Aragua notificó a la recurrente del acta de requerimiento (fiscalización y determinación) N° SATAR/SUP/GF/TF/FD/2011-00560-3.

El 21 de septiembre de 2011 el Servicio de Administración Tributaria del estado Aragua notificó a la contribuyente del acta de recepción N° SATAR/SUP/GF/MNM/FD/2011-00560-4 en la que dejó constancia que la contribuyente no consignó ningún recaudo.

El 04 de octubre de 2011 el Servicio de Administración Tributaria del estado Aragua notificó a la contribuyente el acta de requerimiento N° SATAR/SUP/GF/MNM/FD/2011-00560-5. En la misma fecha se notificó a la contribuyente del acta de recepción N° SATAR/SUP/GF/MNM/FD/2011-00560-4 en la que dejó constancia que la contribuyente no consignó la autorización para la realización de actividad conexa y el acta de clausura N° SATAR/SUP/GF/MNM/FD/2011-0017.

El 14 de octubre de 2011 se recibió recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente contra el acta de clausura Nº SATAR/SUP/GF/MNM/FD/2011-0017 S/F y la resolución de imposición de multa Nº SATAR/SUP/GF/RIDF/MNM/VDF/2011-0014.

El 24 de octubre de 2011 el tribunal dio entrada al recurso contencioso tributario y le fue asignado el N° 2770 al expediente. Se ordenaron las notificaciones de ley y se solicitó a SATAR el expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario.

El 28 de noviembre de 2011 el ciudadano A.A.L., titular de la cédula de identidad N° V- 7.294.147, en su carácter de Alcalde del municipio Zamora del estado Aragua otorgó poder apud acta al abogado D.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.086.

El 09 de enero de 2012 el abogado D.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.086, suscribió diligencia consignando emolumentos para la practica de las notificaciones.

El 12 de marzo de 2012 el alguacil consignó la última de las boletas libradas en la entrada que en esa oportunidad correspondió al Contralor General de la República.

El 19 de marzo de 2012 el tribunal admitió el recurso contencioso tributario interpuesto de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Tributario. La representación de SATAR no formuló oposición a la admisión del recurso. Quedó el juicio abierto a pruebas por 10 días de despacho de conformidad con el artículo 268 del eiusdem.

El 29 de marzo de 2012 el apoderado judicial de la contribuyente consignó escrito de pruebas.

El 03 de abril de 2012 vencido el lapso de promoción de pruebas, el tribunal ordenó agregar al expediente el escrito presentado por el apoderado de la contribuyente de conformidad con el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente. Se inició el lapso de 3 días de despacho para la oposición a la admisión de conformidad con el artículo 270 del Código Orgánico Tributario.

El 13 de abril de 2012 sin haber oposición el tribunal admitió las pruebas promovidas de conformidad con el artículo 270 del Código Orgánico Tributario. Se inició el lapso de 20 días de despacho para la evacuación de pruebas de conformidad con el artículo 270 del Código Orgánico Tributario.

El 08 de mayo de 2012 la abogada Z.G.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.322, en su carácter de apoderada judicial de SATAR consignó escrito de consideraciones y expediente administrativo.

El 10 de mayo de 2012 el tribunal declaró sin lugar la solicitud de suspensión de los efectos del acto recurrido mediante sentencia interlocutoria N° 2667.

El 16 de mayo de 2012 se dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y se inició el término 15 días de despacho para la presentación de los informes de conformidad con el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.

El 07 de junio de 2012 vencido el término para la presentación de los informes, el tribunal ordeno agregar el escrito consignado por la procuraduría del estado Aragua y dejó constancia que la otra parte no hizo uso de ese derecho. Se declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia de conformidad con el artículo 277 de Código Orgánico Tributario.

El 07 de agosto de 2012 el tribunal difirió el lapso para dictar sentencia por 30 días continuos conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La contribuyente alega la violación del derecho a la defensa y debido proceso establecido en el artículo 49.1 de la Constitución de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del procedimiento legalmente establecido conforme al artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 26 Constitucional, por cuanto la administración municipal según sus dichos debió notificar el inicio del procedimiento de fiscalización, el cual se efectuó a través del acta de requerimiento N° SATAR/SUP/GF/MNM/FD/2011-00560-1, al representante legal de la recurrente considerando los estatutos de la corporación puesto que la misma es una empresa perteneciente a la alcaldía del Municipio Zamora que presta servicios públicos.

Igualmente señala la recurrente que del acta de requerimiento N° 00560-1 no se desprende el lapso para la consignación de los recaudos allí solicitados, así como también en el acta de clausura la administración municipal solicitó la “…autorización para realizar la actividad conexa…”, siendo lo correcto según la contribuyente pedirla al inicio del procedimiento de fiscalización, violando el derecho para conocer los motivos por el cual se produjo la fiscalización y cercenando la posibilidad para dar respuesta oportuna a lo solicitado.

Arguye la contribuyente que la resolución de imposición de multa N° SATAR/SUP/GF/RIDF/MNM/VDF/2011-0014 tampoco fue notificada al representante legal de la Corporación.

A los efectos expresó: “…ni la sanción de clausura indefinida ni la sanción de multa han sido debidamente notificadas a su representante legal, aunado a ello desconozco cuáles deberes formales han sido presuntamente incumplidos por la Corporación, pues el catalogo de deberes es diverso según el artículo 145 ejusdem y por ende la falta de notificación de la resolución deja en estado de indefensión a la Corporación respecto a cuál fue el deber formal incumplido que originó la imposición de multa…”.

El sujeto pasivo menciona que entre al acta de clausura y la planilla de liquidación existe contradicción puesto que la primera alude al incumplimiento de lo establecido en el artículo 99 numeral 5 del Código Orgánico Tributario y la segunda se refiere al incumplimiento de los deberes formales establecidos en el artículo 145 eiusdem cuyo incumplimiento genera las sanciones previstas en el artículo 99 ibidem.

La recurrente afirma que el municipio violó el derecho a la defensa y debido proceso al no indicar que mediante decreto N° 2044 del 08 de julio de 2011 publicado en Gaceta Oficial N° 1846 del 21 de julio de 2011 la Ley Para el Aprovechamiento Racional de Minerales No Metálicos del estado Aragua del 16 de noviembre de 2010 fue reformada y estableció según la contribuyente que: “…mediante la cual se exonera de pago de impuestos a los contribuyentes ya sean personas jurídicas públicas o privadas dedicadas a la comercialización de minerales no metálicos destinados a la restauración, acondicionamiento, reparación, construcción de viviendas dignas…”.

III

ALEGATOS DEL MUNICIPIO J.F.R.

El municipio sancionó al sujeto pasivo por no consignar la autorización para realizar la activad conexa la cual fue solicitada mediante acta de requerimiento N° SATAR/SUP/GF/MNM/FD/2011-00560-05 y constatada en el acta de recepción N° SATAR/SUP/GF/ MNM/FD/2011-00560-06 tal hecho ordenó la clausura indefinida por contravención a lo establecido en los artículos 89 y 142 de la Ley para el Aprovechamiento Racional de Minerales no Metálicos del estado Aragua del 16 de noviembre de 2010, lo cual constituyó un aprovechamiento de los minerales no metálicos conforme a lo establecido en el artículo 135 eiusdem en concordancia con el artículo 108 numeral 5, parte 5to del Código Orgánico Tributario.

Según planilla de liquidación N° 0000122935-42 el municipio sancionó al sujeto pasivo por incumplimiento de deberes formales de conformidad con lo establecido en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario, por BsF 7.600,00.

La administración tributaria municipal afirma en su escrito de informes que se evidencia en el acta de recepción N° SATAR/SUP/GF/TF/FD/2011-00560-1, la situación en la que incurre la contribuyente al infringir lo establecido en los artículos 156 numerales 1 de la Reforma de Ley de Timbres Fiscales del 28 de noviembre de 2011, acarreando la sanción pecuniaria, la clausura de la oficina, local o establecimiento hasta que sean subsanados los errores motivos de la sanción.

Por tal motivo, según el municipio los actos administrativos no adolecen de ningún vicio, ni ilegales, ni inconstitucionales.

Igualmente señala el municipio que la contribuyente si pudo conocer de forma clara y precisa las razones que originaron dicha sanción, permitiendo ejercer su derecho a la defensa, a tal efecto citó sentencia N° 01539 del 28 de octubre de 2009, caso Agencia Operadora La Ceiba, S.A Vs. SENIAT.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En virtud del contenido del acto administrativo impugnado dictado por el Servicio de Administración Tributaria del estado Aragua (SATAR), así como del examen de las objeciones formuladas en su contra por la representación judicial de Corporación de Servicios de Zamora, C. A., el tribunal observa que en el caso concreto la controversia planteada se circunscribe a determinar si la clausura de las actividades del sujeto pasivo y la multa están o no ajustadas a derecho.

La contribuyente alega la violación del derecho a la defensa y debido proceso establecido en el artículo 49.1 de la Constitución y del procedimiento legalmente establecido conforme al artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 26 Constitucional, por cuanto la administración municipal debió notificar el inicio del procedimiento de fiscalización, el cual se efectuó a través del acta de requerimiento N° SATAR/SUP/GF/MNM/FD/2011-00560-1, al representante legal de la recurrente considerando los estatutos de la corporación, puesto que la misma es una empresa perteneciente a la alcaldía del Municipio Zamora que presta servicios públicos.

De conformidad con el artículo 162 del Código Orgánico Tributario las notificaciones deben ser hechas de la siguiente forma:

Artículo 162. Las notificaciones se practicarán, sin orden de prelación, en alguna de estas formas:

  1. Personalmente, entregándola contra recibo al contribuyente o responsable. Se tendrá también por notificado personalmente al contribuyente o responsable que realice cualquier actuación que implique el conocimiento del acto, desde el día en que se efectuó dicha actuación.

  2. Por constancia escrita, entregada por cualquier funcionario de la Administración Tributaria en el domicilio del contribuyente o responsable. Esta notificación se hará a persona adulta que habite o trabaje en dicho domicilio, quien deberá firmar el correspondiente recibo, del cual se dejará copia para el contribuyente o responsable en la que conste la fecha de entrega.

  3. Por correspondencia postal efectuada mediante correo público o privado, por sistemas de comunicación telegráficos, facsimilares, electrónicos y similares, siempre que se deje constancia en el expediente de su recepción. Cuando la notificación se practique mediante sistemas facsimilares o electrónicos, la Administración Tributaria convendrá con el contribuyente o responsable la definición de un domicilio facsimilar o electrónico.

Parágrafo Único: En caso de negativa a firmar al practicarse la notificación conforme a lo previsto en los numerales 1 y 2 de este artículo, el funcionario, en presencia de un fiscal del Ministerio Público, levantará acta en la cual se dejará constancia de esta negativa. La notificación se entenderá practicada una vez que se incorpore el acta en el expediente respectivo.

(Subrayado por el Juez).

El sujeto pasivo reconoce que la notificación fue hecha a persona distinta al representante legal, situación prevista en el numeral 2 del artículo 162 eiusdem y la única consecuencia es que sus efectos se difieren por cinco días hábiles de conformidad con el artículo 164 ibidem. Consta en el expediente (folio 24 vuelto) que la contribuyente fue validamente notificada el 10 de agosto de 2011 en la persona del asistente administrativo ciudadana Isabel y apellido ilegible C. I. V-17.512.634.

De conformidad con la normativa transcrita no existe violación al derecho a la defensa por haber sido hecha la notificación en persona distinta al representante legal. Así se decide.

Igualmente señala la recurrente que del acta de requerimiento N° 00560-1 no se desprende el lapso para la consignación de los recaudos allí solicitados, así como también en el acta de clausura la administración municipal solicitó la “…autorización para realizar la actividad conexa…”, siendo lo correcto según la contribuyente pedirla al inicio del procedimiento de fiscalización, violando el derecho para conocer los motivos por el cual se produjo la fiscalización y cercenando la posibilidad para dar respuesta oportuna a lo solicitado.

No es indispensable que el sujeto pasivo sea notificado de que presente la solicitud para realizar la actividad conexa al principio del procedimiento y bien se puede hacer durante el transcurso de la verificación como en el acta de clausura N° SATAR/SUP/GF/MNM/FD/2011-0017 (folio 73) en el cual se hace del conocimiento del sujeto pasivo que contra la resolución de multa y la clausura podrá interponer el recurso jerárquico o el contencioso tributario, oportunidades en las cuales podría haber consignado todos los documentos solicitados y no lo hizo ni promovió prueba alguna para desvirtuar los alegatos del SATAR.

Observa el Juez que el sujeto pasivo arguye que fue sancionado con multa según lo dispuesto en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 99 eiusdem, mientras que la clausura fue fundamentada en el artículo 108 numeral 5 ibidem, de forma vaga e imprecisa sin que permitiera determinar al Juez cual fue la violación supuesta del SATAR, aparte de que no aportó prueba ni documento alguno.

Por último, el sujeto pasivo hace una vaga referencia a un decreto de exoneración sin relación alguna con las infracciones cometidas.

Por todas las razones expuestas este tribunal declara sin lugar el recurso interpuesto por la Corporación de Servicios de Zamora, S. A. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1) SIN LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por el ciudadano A.A.L., en su carácter de presidente de CORPORACION DE SERVICIOS DE ZAMORA, S.A., asistido por el abogado D.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.086, contra el acto administrativo contenido en el acta de clausura Nº SATAR/SUP/GF/MNM/FD/2011-0017 S/F y la resolución de imposición de multa Nº SATAR/SUP/GF/RIDF/MNM/VDF/2011-0014 del 03 de agosto de 2011, emanadas de la SUPERINTENDENCIA DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SATAR) del estado Aragua, por cuanto constató que la contribuyente no consignó los documentos solicitados por SATAR a efectos de practicar la fiscalización para el período comprendido entre el 01 de diciembre de 2010 hasta el 31 de julio de 2011 en materia de aprovechamiento racional de minerales no metálicos. Sanción: cien unidades tributarias (100 UT) y clausura.

2) CONDENA al pago de las costas procesales a CORPORACION DE SERVICIOS DE ZAMORA, S.A., en una cantidad equivalente al diez por ciento (10%) del monto del reparo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Notifíquese mediante oficio de la presente decisión al Procurador del estado Aragua con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente. Asimismo notifíquese al Contralor General de la República, Superintendencia del Servicio de Administración Tributaria del estado Aragua (SATAR) y a la CORPORACIÓN DE SERVICIO ZAMORA, S.A. Para la práctica de la última notificación se comisiona suficientemente al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Zamora y Villa de Cura del estado Aragua, a quien se le librará despacho con las inserciones correspondientes. Líbrense Despacho, boleta y los oficios correspondientes. Cúmplase lo ordenado. En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Año 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. J.A.Y.G..

La Secretaria Titular,

Abg. M.S.M.

En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Titular,

Abg. M.S.M.

Exp. Nº 2770

JAYG/dt/lr

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