Decisión nº 089 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 26 de Julio de 2011

Fecha de Resolución26 de Julio de 2011
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoCalificación De Despido Y Pago De Salarios Caídos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

201° y 152°

SENTENCIA Nº 089

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2010-000001

ASUNTO: LP21-R-2011-000067

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: J.G.E., venezolano, titular de la cédula de identidad número V-14.053.186, domiciliado en Mérida, capital del Estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: J.L.V., titular de la cédula de identidad número V-6.853.929, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 66.372,

DEMANDADO: CORPORACIÓN DROGUERIA LOS ANDES C.A (DROLANCA), Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial de Estado Mérida, Registro de Comercio numero 958, Tomo II del 27 de noviembre 1979, con modificaciones de fecha 18 de diciembre de 2007. N° 07, Tomo A-14, por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Mérida, sede El Vigía, en la persona del ciudadano A.J.L.N., titular de la cedula de identidad N° 5.448.302, en su carácter de presidente, y L.M.M., Gerente de operaciones de la CORPORACIÓN DROGUERIA LOS ANDES (DROLANCA).

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: J.P.Q. y D.Q.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.401.852 y V-2.458.780, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 8.345 y92.895, respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.

-II-

BREVE RESEÑA

Se recibieron las actuaciones en esta instancia, por auto de fecha siete (07) de junio de 2011 (folio 653 de la segunda pieza), junto al oficio signado con el N° J1-420-2011, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con motivo de los recursos de apelaciones interpuestos por los profesionales del derecho J.L.V., con el carácter de apoderado judicial del demandante y J.P.Q.M., con el carácter de co-apoderado judicial de la demandada contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil once (2011), en el juicio que por Calificación de Despido, Reenganche y Pago De Salarios Caídos sigue el ciudadano J.G.E., contra la CORPORACIÓN DROGUERIA LOS ANDES C.A,(DROLANCA), C.A.

El recurso de apelación fue admitido en ambos efectos por el Juzgado a-quo, según auto de fecha seis (06) de junio de 2011 (folio 560 segunda pieza); y, una vez de su recepción en esta instancia, se providenció de acuerdo con la norma 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose por auto de data 14 de junio del año en curso, la audiencia oral y pública de apelación, a las nueve de la mañana (9:00 a.m) del octavo (8°) día de despacho siguiente a la mencionada fecha; llegado el día y la hora (27/06/2011), se anunció, se abrió y celebró el acto, y luego de haber expuesto las partes recurrente los argumentos de apelación, la Juez procedió a realizar algunas interrogantes surgidas con ocasión a los argumentos expuestos y procedió a instarlos a un acuerdo conciliatorio, sugiriéndoles realizar una revisión de los cálculos, aceptando las partes; razón por la cual, difirió la audiencia para quinto (5°) día hábil siguiente a esa fecha a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m). El día 07 de julio del año que discurre, previa constitución del Tribunal, las partes expusieron que estaban en un proceso conciliatorio, no obstante, la representación judicial de la accionada indicó que debía consultar el monto que se estaba manejando con la Empresa demandada, para la posible conciliación, por lo que solicitaron la prolongación de la audiencia con el fin de cumplir todos los trámites correspondientes; por lo que esta Alzada, difierió la audiencia para el día lunes dieciocho (18) de julio de 2011, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.); ese día, y visto que las partes manifestaron no haber llegado a un acuerdo conciliatorio, la Juez pronunció el fallo en forma oral, motivando y declarando las razones de hecho y de derecho de la decisión, de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo, reservándose el Tribunal la publicación íntegra del fallo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Así las cosas, estando dentro del lapso para publicar el texto íntegro de la decisión, se forman con base a las siguientes consideraciones:

-III-

DE LOS FUNDAMENTOS DE LOS RECURRENTES

Parte demandante:

En la audiencia oral y pública de apelación, el profesional del derecho J.L.V.N., en su condición de apoderado judicial del accionante, expuso los argumentos del recurso, que reproduce este Tribunal de manera resumida, así:

  1. - Que, el Tribunal de Primera Instancia, no se pronuncia sobre lo alegado y probado en autos y pasa a aplicar una sentencia del año 2008, que establece que los salarios caídos se debe pagar desde la notificación de la demandada hasta la persistencia del despido; no aplicando la sentencia de fecha 05 de mayo de 2009, que establece que los salarios caídos se deben pagar desde el momento de despido hasta el momento en que se insiste en el mismo, es decir, todo lo que dure el procedimiento de estabilidad laboral, se toma como tiempo efectivo para la prestación del servicio, por lo que el reposo que tuvo la Juez no es imputable a las partes.

  2. - Que, el a-quo, sólo le concedió 20 días de pago de salarios caídos, y se debe tomar en cuenta todo el procedimiento, pues el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, es claro al establecer la uniformidad de la jurisprudencia.

  3. - Que, el acto del despido es imputable al patrono no es imputable al trabajador, por lo que solicita que se declare con lugar la apelación y se condene en costas.

    Parte demandada:

    La representación judicial de la demandada, expuso en nombre de aquella los fundamentos de inconformidad con la decisión dictada en la primera instancia, resumiéndose así:

  4. - Que primordialmente objetan del Juez a-quo, cuando establece en el dispositivo “Insuficiencia en el monto depositado”.

  5. - Que, se interpone por ante el Tribunal de Primera Instancia una Oferta Real de Pago, donde se consignan los conceptos laborales, indemnizaciones y pago de salario caídos.

  6. - Que posteriormente, realizan una consignación porque se dieron cuenta que el monto consignado respecto a los salarios caídos era insuficiente y el Tribunal decide de manera genérica sin considerar los montos consignados y no hace distinción de cuanto se había consignado y cuanto es lo restante adeudado.

  7. - Que, no saben cuál es el criterio del Tribunal para determinar el salario, además utiliza para calcular los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades como base el salario integral, resultado erróneo dicho cálculo.

  8. - Que, apelan de lo declarado por salario caídos (20 días), por cuanto su representada consignó una cantidad mucho mayor del monto arrojado por el Tribunal a-quo.

  9. - Que, el a-quo, incurre en un error material en el monto total que declara en el dispositivo, por cuanto, en letras se expresa una cantidad y en número otra, lo que genera inseguridad de cuál es el monto declarado.

    En este particular, se deja constancia que las exposiciones íntegras realizadas por los apoderados judiciales de ambas partes, que fueron descritas parcialmente, se encuentran debidamente plasmadas en la reproducción audiovisual producto de la filmación de la audiencia oral y pública de apelación, cumpliendo la norma 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que se agrega a las actas procesales en un CD, como recaudo.

    -IV-

    DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

    En el texto del fallo se evidencia que el Tribunal a quo, en el cálculo de los conceptos condenados, indicó lo siguiente:

    (…) VACACIONES (Artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y Artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2008 – 2009 = 25 días

    Fracción 2009: 6,25 días

    Total 31,25 días x Bs. 131 = Bs. 4.093,75

    BONO VACACIONAL

    Artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y Artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

    2008 – 2009: 17 días

    Fracción 2009: 2,9 días

    Total 19,9 días x Bs. 131 = Bs. 2.606,9

    BONIFICACION DE FIN DE AÑO (Artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo)

    172 días x Bs. 131 = Bs. 22.532,00

    INDEMNIZACION POR DESPIDO

    Artículo 125, numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo

    150 días x Bs. 131,00 = Bs. 19.650,00

    INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO

    Artículo 125, literal e) de la Ley Orgánica del Trabajo

    90 días x Bs. 131,00 = Bs. 11.790,00

    SALARIOS CAIDOS

    20 días x Bs. 131 = Bs. 2.620,00

    Estos conceptos y cantidades totalizan la cantidad de BOLIVARES SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 75.991,36). Así se establece.

    (Negrillas y subrayado del texto original).

    De tal manera, verifica este Juzgado ad quem que el Tribunal de Primera Instancia, incurrió en un error de cálculo al computar las vacaciones, bono vacacional y utilidades con el salario de Bs. 131,00, el cual se presume que es integral por cuanto fue el mismo que se utilizó para el calcular las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo las cuales si deben realizarse con el último salario integral devengado.

    Además, en el dispositivo del fallo específicamente en el particular tercero declaró: “Se condena a la sociedad mercantil CORPORACIÓN DROGUERIA LOS ANDES C.A, (DROLANCA), a pagar al ciudadano J.G.E. la cantidad de BOLIVARES CIENTO SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 75.991,36), por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.”, por lo que se observa una cantidad en letras y otra en número, lo que produce contradicción y confusión, incurriendo en falta de seguridad jurídica y confianza legitima.

    En vista de lo anterior, concluye esta alzada que hubo error en los cálculos así como contradicción en el dispositivo tercero de la recurrida, razón por la cual, la sentencia debe ser revocada, lo que origina que este Tribunal Superior proceda a decidir el fondo del juicio. Y así se decide.

    En lo referido a los demás puntos del recurso de apelación expresados por las partes, vista la declaratoria que antecede, los mismos serán decididos junto con el mérito del asunto. Y así se establece.

    En consecuencia, pasa este Tribunal Superior a decidir el fondo del asunto, en los términos siguientes:

    -V-

    DECISIÓN SOBRE EL MÉRITO DEL ASUNTO

    Hechos narrados por el demandante:

    Expone el demandante que en fecha 06 de julio de 1998 fue contratado para el cargo de obrero almacenista en la empresa Corporación Droguería Los Andes CA, Drolanca sede El Vigía, en un horario de trabajo comprendido de 7:00 am a 6:00 pm de lunes a sábado, consistiendo su trabajo en aprovisionar, despachar, recibir productos, medicinas, drogas, hacer entrega de pedidos por cuenta y bajo las órdenes de la empresa Corporación Droguería Los Andes CA, que tenía un salario inicial de Bs. 420.000 y a partir del 15 de noviembre de 2009 le cambiaron las condiciones de trabajo, comenzando a devengar un sueldo de Bs. 2.950 mensuales que sumado a la alícuota de utilidades que le pagaban cuatro meses sus salario se incrementó en la cantidad de Bs. 980 que sumado a su salario mensual es de Bs. 3.930.

    Asimismo, indicó que el día jueves 14 de diciembre de diciembre de 2009 se le notificó del despido por medio de una carta que le fue entregada, por lo que solicita se califique el despido como injustificado ordenándose el consecuente reenganche y pago de salarios caídos, conforme a lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo y 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Igualmente, indica que su último salario devengado fue de Bs.3.930, siendo un salario promedio diario de Bs. 131 Bs., y que en la carta de despido se le colocó el cargo de supervisor de Almacén pero lo cierto que fue siempre un simple obrero, pues a –su decir- eso se hizo para eludir el decreto de inamovilidad laboral dictado por el Ejecutivo Nacional aún vigente, pues sólo fue en el mes de noviembre que devengó la cantidad de dinero como salario que superaba los tres salarios mínimos para ser excluido de dicho decreto de amparo.

    Contestación a la demanda:

    De de las actas procesales se evidencia que la parte demandada no dio contestación, por ende no hay hechos de defensa que considerar.

    Ahora bien, cabe destacar que el Juez de Juicio, en la oportunidad procesal para llevarse a cabo la audiencia oral y pública, ordenó la reposición de la causa al estado de organizar el presente juicio, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 3284, de fecha 31 de mayo de 2005, así como a los lineamientos fijados por este Tribunal Primero Superior del Trabajo, en virtud de no existir en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo un procedimiento que regule la inconformidad de la parte accionante en relación a la cantidad consignada por la parte demandada con motivo de la persistencia en el despido, razón por la cual, indicó a las partes que promovieran los medios probatorios que consideren pertinentes, y expongan oralmente sus alegatos, expresando la parte actora su inconformidad con los montos consignados y la demandada insistiendo en el despido y las cantidades consignadas.

    Seguidamente, pasa este Tribunal Ad-quem a valorar las pruebas promovidas por las partes:

    Parte Demandante:

  10. - Pruebas Documentales:

  11. - Documental consistente en carta de despido, la cual se encuentra adjuntada al escrito de solicitud de estabilidad y forma parte intrínseca de esta acción, de fecha 14 de diciembre de 2009, agregadas al folio 3. En relación a esta documental, se observa comunicación dirigida al ciudadano J.G.E., de L.M.M. (Gerente de Operaciones), de fecha 14 de diciembre de 2009, donde se le notifica al accionante la decisión de prescindir de los servicios como Supervisor de Despacho y chequeo de la sucursal El Vigía. Razón por la cual, se le otorga valor probatorio, como demostrativa del despido que fue objeto el ciudadano J.G.E. el 14 de diciembre de 2009. Y así se decide.

  12. - Documentales consistentes en recibos de pagos de los años 1998 al 2009, agregadas al folio del 139 al 145. En relación a estos recibos, evidencia quien sentencia, que los mencionados recibos fueron objeto de impugnación por la demandada, no obstante que la parte promovente insistió en hacerlos valer, razón por la cual, les otorga valor probatorio, como demostrativos del pago quincenal que percibía el accionante. Y así se establece.

  13. - Documentales consistentes en recibos, del 06 de agosto de 2001 al 01 de noviembre de 2009 de los años 1998 al 2009, agregadas a los folios del 229 al 556 de la segunda pieza. Al respecto, se observa, este Tribunal, que dichos recibos fueron objeto de impugnación alegando la representación judicial de la demandada que no se está discutiendo el salario, sin embargo la parte demandante promovente no insistió en hacerla valer; no obstante, este Tribunal va a valorar los recibos por anticipo de prestaciones sociales por las cantidades de Bs. 2.000,00 (folio 322); Bs. 1.500,00 (folio 376); Bs. 2.000,00 (folio 417); Bs. 300,00 (folio 450); Bs. 3.000,00 (folio 522); asimismo, se van a valorar los recibos por pago de intereses de prestación de antigüedad por las cantidades de Bs. 346,03 (folio 341); Bs.10,37 (folio 341); Bs. 331,74 (folio 392); Bs. 544,94 (folio 505), por ende, será descontado en el cálculo que se realice conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

  14. - Documentales marcadas con las letras “A, B, C, D”, agregadas a los folios del 186 al 228, concernientes en jurisprudencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Al respecto, se observa que las mencionadas documentales fueron objeto de impugnación toda vez que no se está discutiendo el salario, la parte promovente no insistió en hacerla valer. Se advierte que las sentencias no son elementos probatorios, por ello, no se considera como medio de prueba. Y así se decide.

  15. - Prueba de Exhibición de Documentos:

    De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 346 del código de Procedimiento Civil, solicita la exhibición de los documentos de la declaración del Impuesto sobre La Renta de la empresa demandada Corporación Drolanca de los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010. Al respecto, se observa, que la demandada no presentó las planillas solicitadas, indicando que no eran conducentes en resolver el hecho controvertido y procedió a impugnarlas por no ser pertinentes con la demanda toda vez que se trata de un juicio de estabilidad y salarios caídos, razón por la cual, esta alzada la desecha por no aportar nada al esclarecimiento del hecho controvertido. Y Así se decide.

    Parte Demandada:

    Pruebas Documentales:

    1- Documental denominada copia certificada del procedimiento de oferta real de pago, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede alterna El Vigía, en fecha 12 de enero de 2010, agregada a las actas procesales a los folios del 30 al 41 ambos inclusive. En relación a esta prueba se constata que fue objeto de impugnación, no obstante, la parte promovente insistió en darle valor. Esta Alzada le otorga valor jurídico sólo a la hoja de liquidación de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales y al cheque de gerencia del banco Banesco por la cantidad de Bs. 43.857,31, lo cual será descontado del cálculo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que realice esta Juzgadora más adelante. Y así se decide.

    2- Documental consistente en cheque de gerencia Nº 100100100463 del Banco Banesco, de fecha 11 de agosto de 2010, emitido por la cantidad de Bs. 12.183,00. En relación a ésta, se evidencia que la prueba fue impugnada por la parte actora, insistiendo la parte promovente en hacerla valor, no obstante, esta Juzgadora le otorga valor probatorio como demostrativo de la cantidad allí indicada por concepto de salarios dejados de percibir, lo cual será descontado del cálculo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que realice esta Juzgadora más adelante. Y así se decide.

    -V-

    EXPERTICIA

    Solicita el nombramiento de un experto contable, con la finalidad de que realice una experticia contable a fin de que se realice el cálculo sobre los conceptos laborales bajo los parámetros debiendo requerir el experto al representante del patrono, la información necesaria, además de revisar las pruebas aportadas en el presente juicio, deduciendo los montos cancelados a la actora durante la relación laboral.

    Consta en los folios 586 al 594, el Informe De Experticia presentado por el Licenciado Jose Ramirez Barrios, titular de la cédula de identidad número V-3.495.703, el cual fue evacuado en la celebración de la audiencia de juicio, en esa oportunidad el experto hizo un análisis de dicho informe, los datos y material utilizado, la forma de cálculos, entre otras cosas. Las partes hicieron objeción al mismo, razón por la cual, el a quo no lo valoró; pero además, no se hizo mención en la audiencia de apelación, entendiéndose que las partes son contestes en la impugnación, correspondiendo a este Tribunal realizar los cálculos con lo que esta demostrado en las actas procesales, por ende, carece de valor esa experticia que adicionalmente no es vinculante para Juez. Y así se decide.

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Previamente, se hace necesario transcribir los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo que establecen las indemnizaciones por despido injustificado y los efectos de su pago, respectivamente, cuando dicen:

    Artículo 125. Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el Artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a: (…).

    Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones: (…).

    Artículo 126. Si el patrono, al hacer el despido, pagare al trabajador la indemnización a que se refiere el artículo anterior, no habrá lugar al procedimiento. Si dicho pago lo hiciere en el curso del mismo, éste terminará con el pago adicional de los salarios caídos.

    Asimismo, el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:

    El patrono podrá persistir en su propósito de despedir al trabajador, bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, para lo cual deberá pagar al trabajador, adicionalmente a los conceptos derivados de la relación de trabajo y los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.

    Si el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado antes de la ejecución del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, convocará a las partes a una audiencia que tendrá lugar al segundo (2°) día hábil siguiente y mediará la solución del conflicto; de no lograrse, deberá decidir sobre la procedencia o no de lo invocado por el trabajador.

    Si el patrono persiste en el despido estando el proceso en etapa de ejecución del fallo y el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución instará a las partes a la conciliación. De no lograrse, procederá la ejecución definitiva del fallo. (Negrillas de la Alzada).

    De las normas anteriormente transcritas se desprende que el patrono tiene la facultad de ponerle fin al procedimiento de estabilidad laboral si persiste en el despido bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, con lo cual se libera de reenganchar al trabajador, debiendo cancelar la antigüedad, los salarios caídos dejados de percibir durante el procedimiento, más las indemnizaciones por despido injustificado, es decir, la indemnización por despido y la sustitutiva del preaviso, establecidas es la Ley Sustantiva Laboral.

    Siguiendo este orden, se hace necesario traer a colación, la sentencia Nº 3.284 de fecha 02 de noviembre del año 2005, proferida por la Sala Constitucional del alto Tribunal Supremo de Justicia, en la que se estableció el procedimiento aplicable en caso que el patrono persista en despedir al trabajador en el curso de un proceso de calificación despido, conforme a lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

    La norma transcrita contiene el procedimiento aplicable cuando hay persistencia del patrono en despedir al trabajador, en dos fases, una cuando la persistencia del despido se presenta en el curso del procedimiento y la segunda cuando esté se encuentra en fase de ejecución de sentencia. En ambas fases, se dan en el curso de un juicio de calificación de despido, que termina con una decisión resolutoria del juez de sustanciación, mediación y ejecución. Ahora bien, la norma estableció claramente en ambas fases, una etapa de conciliación o mediación, que concluye indefectiblemente en una sentencia, ya sea esta de procedencia o no de lo invocado por el trabajador o de ejecución, dictada por la misma autoridad judicial, sin permitirle a las partes el derecho a contradecir en juicio los montos acordados por el juez, en caso de no estar de acuerdo, ya que al no haber discusión sobre los conceptos ofrecidos por el patrono al trabajador concluye la mediación y el juez se pronuncia de manera definitiva sobre lo planteado por las partes. Diferente es la situación, cuando las partes, no están conformes, ya que ello presupone la necesidad de que se abra un contradictorio que les permita a las partes el ejercicio del derecho a la defensa, y esto no puede llevarse a cabo, bajo la inmediación del juez de sustanciación, mediación y ejecución, ya que escapa de las competencias que tiene asignadas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Así mismo, observa la Sala que la norma no refiere el caso cuando la persistencia del despido, se encuentra en el Tribunal Superior, en virtud del ejercicio del recurso de apelación, oportunidad en la que también se puede plantear un contradictorio entre las partes, ante su inconformidad con los montos en discusión, lo cual hace necesario que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa, lo cual no es viable por ante el juez de sustanciación, mediación y ejecución.

    Considera preciso la Sala, en virtud de las circunstancias que han dado lugar a la presente acción y la recurribilidad con que la Sala ha apreciado la existencia de este fenómeno, que lo cónsono con la labor interpretativa que debe desarrollar este alto Tribunal de las normas y principios fundamentales, es considerar que frente al vacío normativo que se produce en aquellos casos de desacuerdo entre el patrono y el trabajador respecto al pago de los conceptos ofrecidos, cuando el patrono persiste en el despido, ya sea en primera o en segunda instancia, es la apertura de un juicio stricto sensu, para que las partes, con plena libertad probatoria, puedan demostrar el derecho que les asiste, en atención a la norma constitucional que consagra el derecho a la defensa en todo estado y grado del proceso; por lo que la ratio de la decisión del Juzgado Superior, a pesar de adentrarse en el ejercicio de facultades cuasi legislativas propias de esta Sala, se adecua al espíritu del constituyente en cuanto a la necesidad de garantizar el derecho a la defensa.

    (…Omissis…)

    Así pues, el derecho a la defensa presupone la existencia de intereses opuestos que se discuten en un proceso ante un órgano jurisdiccional, por lo que dicha garantía debe ser respetada en todo estado y grado del proceso. De allí que, la persistencia del patrono en el despido y la inconformidad del trabajador con los montos acreditados por el patrono se constituye en una contención de intereses opuestos, que no puede ser resuelta a través de una audiencia de mediación, sino que debe ser objeto de un juicio donde las partes hagan pleno ejercicio del derecho a la defensa que le garantiza nuestro ordenamiento jurídico, manifestado en el caso de autos, en el derecho de las partes de promover y controlar las pruebas, que creyeran convenientes para demostrar sus afirmaciones y lograr que el juez pueda ejercer sobre ellas el control y la contradicción de manera plena, para luego dictar su pronunciamiento ajustado a la verdad.

    (…Omissis…)

    Es indudable, que la actividad litigiosa propiamente dicha o de defensa, le corresponda a los otros órganos que conforman la primera instancia de conocimiento en la jurisdicción laboral, es decir, los tribunales de juicio, los cuales deben recibir de los juzgados de sustanciación, mediación y ejecución, las causas para su continuación, al haberse agotado la conciliación de las partes. Se cumple así la primera fase del procedimiento laboral para pasar a la segunda etapa, conducida por el juez de juicio, ya que el juez de sustanciación, mediación y ejecución le remite las actuaciones al juez de juicio para que le de curso al proceso sticto sensu. Es por ante este juez donde las partes deben ejercer su derecho a la defensa, ya que es él quien tiene atribuida la competencia para ejercer el control y la contradicción sobre el material probatorio que aporten las partes, lo cual, en el caso de autos, se circunscribe a las pruebas que aporten las partes para demostrar los conceptos que considera el patrono que le corresponden al trabajador y los que éste alega que tener derecho.

    En este contexto, surge la necesidad de la intervención de juez del juicio, quien es el juez natural para conducir el proceso contradictorio que se generó con ocasión de la persistencia del patrono y la inconformidad del trabajador, de conformidad con el aparte 2 del artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual expresa:

    (…Omissis…)

    Es por ello, que a los fines de garantizar el derecho a la defensa del patrono o del trabajador en los juicios en que haya persistencia en el despido que se halle en primera o segunda instancia, lo propio es que se lleve a cabo por ante los jueces de juicio, un proceso que les permita a las partes debatir sobre los elementos probatorios que le darán plena certeza al juzgador para dictar sentencia. Siendo el juez de juicio el indicado, por ser –se insiste- dicha labor inherente al ejercicio de sus funciones, tal y como se desprende de la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de sus artículos 17 y 18. En virtud de lo anterior, la norma del artículo 190 eiusdem debe interpretarse por los órganos pertenecientes a la jurisdicción laboral, en el sentido de que, al no existir acuerdo entre las partes en la audiencia de conciliación a que se refiere el primer aparte de dicho artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y /o los Jueces Superiores del Trabajo cesarán en su actuación y deberán remitir la causa a un juez de juicio, a los fines de que éste se pronuncie en los términos y condiciones anteriormente anotadas respecto a la procedencia o no de lo pretendido por las partes en conflicto. Así se declara.

    (Negrillas de la Alzada).”

    Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, se desprende que, cuando el patrono persista en despedir al trabajador y éste a su vez manifieste su inconformidad con los montos consignados por el patrono, dicha contención debe ser resuelta necesariamente a través de un juicio y no resuelta a través de una audiencia de mediación, ya que es en un juicio donde las partes pueden hacer pleno ejercicio del derecho a la defensa que le garantiza nuestro ordenamiento jurídico, manifestado en el caso de autos, en el derecho de las partes de promover y controlar los elementos de pruebas, que creyeran convenientes para demostrar sus afirmaciones y lograr que el Juez pueda ejercer sobre ellas el control y la contradicción de manera plena, pronunciando posteriormente su sentencia ajustada a la verdad.

    Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, se observa que la demandada mediante diligencia de fecha 11 de agosto de 2010, a través de uno de sus abogados, persistió en el despido, indicando:

    De acuerdo a lo previsto en el Artículo 190° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mi representada ha decidido persistir y así lo expresa ante este Tribunal en el propósito de despedir, como efectivamente se hace, al trabajador J.G.E., identificado en los autos como parte demandante, de acuerdo a la norma legal citada y a estos fines se solicita al Tribunal se le haga entrega a dicho trabajador de la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS, (Bs. 43.857,31), que fueron depositados por ante la Oficina de Control de Consignaciones de la Coordinación del Trabajo del Estado Mérida en la sede alterna de la ciudad de El Vigía, y cuya cantidad fue requerida se trasladare a disposición de este Tribunal, según diligencia de fecha cinco (05) de Agosto de 2010, cantidad que cubre el pago total de todos los conceptos laborales e indemnizaciones causadas por la relación que existió, cuya especificación consta en el expediente, e igualmente se solicita se el haga entrega del cheque de Gerencia No. 100100100463 del Banco Banesco, de fecha once (11) de Agosto de 2010, emitido por la cantidad de DOCE MIL CIENTO OCHENTA Y TRES BOLIVARES, (Bs. 12.183,00), a favor de J.G.E., que comprende el pago de los salarios caídos, computados desde el día 27 de ABRIL de 2010, inclusive, fecha en que fue notificada mi representada de este juicio, hasta la presente fecha 11 de agosto de 2010, lo que da un total de noventa y tres (93) días de salario que calculados a razón de un salario diario de CIENTO TREINTA Y UN BOLIVARES, (Bs. 131.00) da el total indicado. Se señala que para el cálculo de los salarios caídos se han omitido los días en que este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo no ha dado despacho en el período indicado. Es todo

    . (folio 105 primera pieza).

    Ahora bien, el apoderado judicial de la parte actora, mediante escrito presentado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, impugnó por ilegal, impertinente y subestimación de los derechos del trabajador actor; posteriormente, en la audiencia de mediación celebrada en fecha 04 de octubre de 2010, la representación judicial del accionante, impugnó el cheque de gerencia consignado por la cantidad de Bs. 12.183,00, y el apoderado judicial de la demandada, ratificó en todos y cada uno de sus términos la decisión de su representada de dar por terminada la relación laboral con el trabajador demandante, y la procedencia de las consignaciones que en dinero en efectivo se hicieron y que –según la demandada - cubren la totalidad de los conceptos laborales así como las indemnizaciones establecidas en la ley y el pago de los salarios caídos causados; por esas razones, la Juez a-quo, declaró que daba por concluida la mediación indicando la fase de contradicción de las partes por la impugnación de los salarios caídos y demás conceptos derivados de la prestación de trabajo. por lo que se remiten a la fase de juicio, a los fines de que se pronuncie sobre la procedencia o no de lo pretendido por las partes en conflicto.

    Así las cosas, es de mencionar, que durante el decurso del proceso, la representación judicial de la accionante impugnó los montos consignados (totalidad de los montos); sin embargo, el escrito de persistencia tiene valor, pues la empresa, expresa el derecho que le concede la ley al empleador de persistir en el despido, siempre y cuando cumpla con las cargas y obligaciones que establece la disposición 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante, pasa esta Juzgadora a realizar los cálculos de las prestaciones sociales, indemnizaciones y salarios caídos, en virtud de la inconformidad de la parte demandante de los montos consignados. Y así se decide.

    En lo referido al salario Esta Alzada, toma los salarios indicados por la parte patronal en la liquidación de prestaciones sociales, vacaciones y utilidades, que consta a los folios 605 al 609 (segunda pieza), por cuanto los salarios allí señalados favorecen al trabajador, es decir, son superiores a los reflejados en los recibos de pago promovidos, conforme con los artículos 9 y 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.

    En cuanto a los conceptos que por derecho le corresponde al demandante:

    Conceptos que proceden: 1) Prestación de antigüedad con sus intereses; 2) Vacaciones y Bonos vacacionales correspondiente a los años 2008-2009 y 2009-2010; 3) Utilidades años: 2008, 2009 y fracción de 2010, conforme a la planilla de liquidación que consta al folio 604 de la segunda pieza; 4) Las indemnizaciones por despido injustificado, de conformidad con la disposición 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; y 5) Salarios caídos generados desde la fecha de despido, vale decir, 14 de diciembre de 2009 hasta la persistencia en el despido 11 de agosto de 2010, de conformidad con el criterio sostenido en sentencia N° 0673, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05/05/2009, con ponencia de la Dra. C.E.P., en la que se indicó: “establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales”. Y así se decide.

    Se advierte al apoderado judicial de la parte demandada, que el tiempo en que la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, estuvo de reposo médico es un hecho no imputable al trabajador, por lo que ese periodo no puede excluirse para el pago de los salarios dejados de percibir, por cuanto la parte demandada persistió en el despido posteriormente a la fecha del reposo de la Juez (11 de agosto de 2010). Y así se establece.

    Prestación de Antigüedad:

    En cuanto a la prestación de antigüedad e intereses generados por prestación de antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se liquida desde el mes de octubre 1.998 hasta la persistencia en el despido (11 de agosto de 2010), con el salario integral mes a mes, realizando las deducciones de los montos que recibió el actor como adelanto de prestación de antigüedad e interés, en las fechas correspondientes, de la siguiente manera:

    Antigüedad Intereses Total Antigüe-dad + Interes

    Mes y año Salario mensual Salario diario Alícuota Vacaciones Alícuota Bono Vacacional Salario Integral Días de Antigüedad Antici-pos Antigüedad Mensual Antigüedad Acumulada Tasa Bolí-vares Antici-

    pos Acumu-lados

    Julio 100 3.33 0.06 1.11 4.51 0

    Agosto 100 3.33 0.06 1.11 4.51 0

    Septiembre 100 3.33 0.06 1.11 4.51 0

    Octubre 100 3.33 0.06 1.11 4.51 5 22.55 22.55 47.07% 0.00 0.00 22.55

    Noviembre 100 3.33 0.06 1.11 4.51 5 22.55 45.10 42.71% 0.80 0.80 45.90

    Diciembre 100 3.33 0.06 1.11 4.51 5 22.55 67.64 39.72% 1.49 2.30 69.93

    1999 0.00 0.00 0.00 0.00 0 0.00 67.64 0.00 2.30 69.93

    Enero 100 3.33 0.06 1.11 4.51 5 22.55 90.19 36.73% 2.07 4.37 94.55

    Febrero 100 3.33 0.06 1.11 4.51 5 22.55 112.74 35.07% 2.64 7.00 119.73

    Marzo 100 3.33 0.06 1.11 4.51 5 22.55 135.28 30.55% 2.87 9.87 145.15

    Abril 100 3.33 0.06 1.11 4.51 5 22.55 157.83 27.26% 3.07 12.94 170.77

    Mayo 120 4.00 0.08 1.33 5.41 5 27.06 184.88 24.80% 3.26 16.21 201.09

    Junio 120 4.00 0.08 1.33 5.41 5 27.06 211.94 24.84% 3.83 20.03 231.97

    Julio 120 4.00 0.09 1.33 5.42 5 27.11 239.05 23.00% 4.06 24.10 263.14

    Agosto 120 4.00 0.09 1.33 5.42 5 27.11 266.16 21.03% 4.19 28.29 294.44

    Septiembre 120 4.00 0.09 1.33 5.42 5 27.11 293.27 21.12% 4.68 32.97 326.24

    Octubre 120 4.00 0.09 1.33 5.42 5 27.11 320.38 21.74% 5.31 38.28 358.66

    Noviembre 120 4.00 0.09 1.33 5.42 5 27.11 347.49 22.95% 6.13 44.41 391.90

    Diciembre 120 4.00 0.09 1.33 5.42 5 27.11 374.61 22.69% 6.57 50.98 425.58

    2000 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 374.61 0.00 50.98 425.58

    Enero 120 4.00 0.09 1.33 5.42 5 27.11 401.72 23.76% 7.42 58.40 460.11

    Febrero 120 4.00 0.09 1.33 5.42 5 27.11 428.83 22.10% 7.40 65.80 494.62

    Marzo 120 4.00 0.09 1.33 5.42 5 27.11 455.94 19.78% 7.07 72.86 528.80

    Abril 120 4.00 0.09 1.33 5.42 5 27.11 483.05 20.49% 7.79 80.65 563.70

    Mayo 144 4.80 0.11 1.60 6.51 5 32.53 515.58 19.04% 7.66 88.31 603.89

    Junio 144 4.80 0.11 1.60 6.51 7 45.55 561.13 21.31% 9.16 97.47 658.60

    Julio 144 4.80 0.12 1.60 6.52 5 32.60 593.73 18.81% 8.80 106.27 699.99

    Agosto 144 4.80 0.12 1.60 6.52 5 32.60 626.33 19.28% 9.54 115.80 742.13

    Septiembre 144 4.80 0.12 1.60 6.52 5 32.60 658.93 18.84% 9.83 125.64 784.56

    Octubre 144 4.80 0.12 1.60 6.52 5 32.60 691.53 17.43% 9.57 135.21 826.74

    Noviembre 144 4.80 0.12 1.60 6.52 5 32.60 724.13 17.70% 10.20 145.41 869.54

    Diciembre 144 4.80 0.12 1.60 6.52 5 32.60 756.73 17.76% 10.72 156.13 912.85

    2001 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 756.73 0.00 156.13 912.85

    Enero 144 4.80 0.12 1.60 6.52 5 32.60 789.33 17.34% 10.93 167.06 956.39

    Febrero 144 4.80 0.12 1.60 6.52 5 32.60 821.93 16.17% 10.64 177.70 999.62

    Marzo 144 4.80 0.12 1.60 6.52 5 32.60 854.53 16.17% 11.08 188.77 1,043.30

    Abril 144 4.80 0.12 1.60 6.52 5 32.60 887.13 16.05% 11.43 200.20 1,087.33

    Mayo 144 4.80 0.12 1.60 6.52 5 32.60 919.73 16.56% 12.24 212.44 1,132.17

    Junio 144 4.80 0.12 1.60 6.52 9 58.68 978.41 18.50% 14.18 226.62 1,205.03

    Julio 158.4 5.28 0.15 1.76 7.19 5 35.93 1014.34 18.54% 15.12 241.74 1,256.08

    Agosto 158.4 5.28 0.15 1.76 7.19 5 35.93 1050.28 19.69% 16.64 258.38 1,308.66

    Septiembre 158.4 5.28 0.15 1.76 7.19 5 35.93 1086.21 27.62% 24.17 282.56 1,368.76

    Octubre 158.4 5.28 0.15 1.76 7.19 5 35.93 1122.14 25.59% 23.16 305.72 1,427.86

    Noviembre 158.4 5.28 0.15 1.76 7.19 5 35.93 1158.08 21.51% 20.11 325.84 1,483.91

    Diciembre 158.4 5.28 0.15 1.76 7.19 5 35.93 1194.01 23.57% 22.75 348.58 1,542.59

    2002 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 1194.01 0.00 348.58 1,542.59

    Enero 158.4 5.28 0.15 1.76 7.19 5 35.93 1229.94 28.91% 28.77 377.35 1,607.29

    Febrero 158.4 5.28 0.15 1.76 7.19 5 35.93 1265.88 39.10% 40.08 417.42 1,683.30

    Marzo 158.4 5.28 0.15 1.76 7.19 5 35.93 1301.81 50.10% 52.85 470.27 1,772.08

    Abril 190.08 6.34 0.18 2.11 8.62 5 43.12 1344.93 43.59% 47.29 517.56 1,862.49

    Mayo 190.08 6.34 0.18 2.11 8.62 5 43.12 1388.05 36.20% 40.57 558.13 1,946.18

    Junio 190.08 6.34 0.18 2.11 8.62 11 94.86 1482.91 31.64% 36.60 594.73 2,077.64

    Julio 190.08 6.34 0.19 2.11 8.64 5 43.21 1526.12 29.90% 36.95 631.68 2,157.80

    Agosto 190.08 6.34 0.19 2.11 8.64 5 43.21 1569.33 26.92% 34.24 665.92 2,235.24

    Septiembre 190.08 6.34 0.19 2.11 8.64 5 43.21 1612.54 26.92% 35.21 701.12 2,313.66

    Octubre 190.08 6.34 0.19 2.11 8.64 5 43.21 1655.75 29.44% 39.56 740.68 2,396.43

    Noviembre 190.08 6.34 0.19 2.11 8.64 5 43.21 1698.95 30.47% 42.04 782.73 2,481.68

    Diciembre 190.08 6.34 0.19 2.11 8.64 5 43.21 1742.16 29.99% 42.46 825.19 2,567.34

    2003 0.00 0.00 0.00 0.00 0 0.00 1742.16 0.00 825.19 2,567.34

    Enero 190.08 6.34 0.19 2.11 8.64 5 43.21 1785.37 31.63% 45.92 871.11 2,656.47

    Febrero 190.08 6.34 0.19 2.11 8.64 5 43.21 1828.58 29.12% 43.32 914.43 2,743.01

    Marzo 190.08 6.34 0.19 2.11 8.64 5 43.21 1871.79 25.05% 38.17 952.60 2,824.39

    Abril 190.08 6.34 0.19 2.11 8.64 5 43.21 1914.99 24.52% 38.25 990.85 2,905.84

    Mayo 261.00 8.70 0.27 2.90 11.87 5 59.33 1974.32 20.12% 32.11 1,022.96 2,997.28

    Junio 243.00 8.10 0.25 2.70 11.05 13 143.62 2117.94 18.33% 30.16 1,053.12 3,171.05

    Julio 245.00 8.17 0.27 2.72 11.16 5 55.81 2173.75 18.49% 32.63 1,085.75 3,259.49

    Agosto 280.97 9.37 0.31 3.12 12.80 5 64.00 2237.74 18.74% 33.95 1,119.70 3,357.44

    Septiembre 309.21 10.31 0.34 3.44 14.09 5 70.43 2308.18 19.99% 37.28 1,156.97 3,465.15

    Octubre 275.29 9.18 0.31 3.06 12.54 5 62.70 2370.88 16.87% 32.45 1,189.42 3,560.30

    Noviembre 297.54 9.92 0.33 3.31 13.55 5 67.77 2438.65 17.67% 34.91 1,224.33 3,662.98

    Diciembre 346.55 11.55 0.39 3.85 15.79 5 78.94 2517.59 16.83% 34.20 1,258.54 3,776.12

    2004 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 2517.59 0.00 1,258.54 3,776.12

    Enero 326.17 10.87 0.36 3.62 14.86 5 74.29 2591.88 15.09% 31.66 1,290.19 3,882.08

    Febrero 361.87 12.06 0.40 4.02 16.49 5 82.43 2674.31 14.46% 31.23 1,321.43 3,995.73

    Marzo 378.05 12.60 0.42 4.20 17.22 5 86.11 2760.42 15.20% 33.87 1,355.30 4,115.72

    Abril 253.41 8.45 0.28 2.82 11.54 5 57.72 2818.14 15.22% 35.01 1,390.31 4,208.45

    Mayo 389.60 12.99 0.43 4.33 17.75 5 88.74 2906.89 15.40% 36.17 1,426.48 4,333.36

    Junio 288.16 9.61 0.32 3.20 13.13 15 196.91 3103.79 14.92% 36.14 1,462.62 4,566.41

    Julio 328.84 10.96 0.40 3.65 15.01 5 75.05 3178.85 14.45% 37.37 1,500.00 4,678.84

    Agosto 472.50 15.75 0.57 5.25 21.57 5 107.84 3286.69 15.01% 39.76 1,539.76 4,826.45

    Septiembre 475.67 15.86 0.57 5.29 21.71 5 108.57 3395.26 15.20% 41.63 1,581.39 4,976.65

    Octubre 363.21 12.11 0.44 4.04 16.58 5 82.90 3478.16 15.02% 42.50 1,623.89 5,102.04

    Noviembre 420.29 14.01 0.51 4.67 19.19 5 95.93 3574.09 14.51% 42.06 1,665.94 5,240.03

    Diciembre 372.82 12.43 0.45 4.14 17.02 5 85.09 3659.18 15.25% 45.42 1,711.36 5,370.54

    2005 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 3659.18 0.00 1,711.36 5,370.54

    Enero 329.80 10.99 0.40 3.66 15.05 5 75.27 3734.45 14.93% 45.53 1,756.89 5,491.34

    Febrero 329.80 10.99 0.40 3.66 15.05 5 75.27 3809.73 14.21% 44.22 1,801.11 5,610.84

    Marzo 440.79 14.69 0.53 4.90 20.12 5 100.61 3910.33 14.44% 45.84 1,846.96 5,757.29

    Abril 369.61 12.32 0.44 4.11 16.87 5 84.36 3994.69 13.96% 45.49 1,892.45 5,887.14

    Mayo 365.61 12.19 0.44 4.06 16.69 5 83.45 4078.14 14.02% 46.67 1,939.12 6,017.25

    Junio 378.00 12.60 0.46 4.20 17.26 17 293.34 4371.48 13.47% 45.78 1,984.90 6,356.37

    Julio 378.00 12.60 0.49 4.20 17.29 5 86.45 4457.93 13.53% 49.29 2,034.18 6,492.11

    Agosto 378.00 12.60 0.49 4.20 17.29 5 86.45 4544.38 13.33% 49.52 2,083.70 6,628.08

    Septiembre 395.67 13.19 0.51 4.40 18.10 5 90.49 4634.87 12.71% 48.13 2,131.84 6,766.70

    Octubre 570.39 19.01 0.74 6.34 26.09 5 130.45 4765.32 13.18% 50.91 2,182.74 6,948.06

    Noviembre 572.39 19.08 0.74 6.36 26.18 5 130.91 4896.23 12.95% 51.43 2,234.17 7,130.39

    Diciembre 462.10 15.40 0.60 5.13 21.14 5 2000 105.68 5001.91 12.79% 52.19 346 1,940.32 4,942.23

    2006 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 5001.91 0.00 1,940.32 4,942.23

    Enero 451.11 15.04 0.58 5.01 20.63 5 103.17 5105.08 12.71% 52.98 1,993.30 5,098.38

    Febrero 449.10 14.97 0.58 4.99 20.54 5 102.71 5207.79 12.76% 54.28 2,047.59 5,255.37

    Marzo 555.77 18.53 0.72 6.18 25.42 5 127.11 5334.90 12.31% 53.42 10.37 2,090.64 5,425.53

    Abril 631.98 21.07 0.82 7.02 28.91 5 144.54 5479.43 12.11% 53.84 2,144.48 5,623.91

    Mayo 571.14 19.04 0.74 6.35 26.12 5 130.62 5610.06 12.15% 55.48 2,199.96 5,810.01

    Junio 630.70 21.02 0.82 7.01 28.85 19 548.13 6158.18 11.94% 55.82 2,255.78 6,413.95

    Julio 684.92 22.83 0.95 7.61 31.39 5 1500 156.96 6315.14 12.29% 63.07 2,318.85 5,133.98

    Agosto 577.02 19.23 0.80 6.41 26.45 5 132.23 6447.37 12.43% 65.41 2,384.26 5,331.63

    Septiembre 843.90 28.13 1.17 9.38 38.68 5 193.39 6640.77 12.32% 66.19 2,450.45 5,591.22

    Octubre 1,025.00 34.17 1.42 11.39 46.98 5 234.90 6875.66 12.46% 68.95 2,519.41 5,895.07

    Noviembre 712.00 23.73 0.99 7.91 32.63 5 163.17 7038.83 12.63% 72.37 331.7 2,260.03 5,798.86

    Diciembre 766.00 25.53 1.06 8.51 35.11 5 175.54 7214.37 12.64% 74.14 2,334.18 6,048.55

    2007 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 7214.37 0.00 2,334.18 6,048.55

    Enero 786.18 26.21 1.09 8.74 36.03 5 180.17 7394.54 12.92% 77.67 2,411.85 6,306.39

    Febrero 611.18 20.37 0.85 6.79 28.01 5 140.06 7534.60 12.82% 79.00 2,490.85 6,525.45

    Marzo 771.00 25.70 1.07 8.57 35.34 5 176.69 7711.29 12.53% 78.67 2,569.52 6,780.81

    Abril 1,046.07 34.87 1.45 11.62 47.94 5 239.72 7951.01 13.05% 83.86 2,653.38 7,104.39

    Mayo 718.89 23.96 1.00 7.99 32.95 5 2000 164.75 8115.76 13.03% 86.33 2,739.72 5,355.47

    Junio 703.82 23.46 0.98 7.82 32.26 21 677.43 8793.19 12.53% 84.74 2,824.46 6,117.64

    Julio 1,360.52 45.35 2.02 15.12 62.48 5 312.42 9105.60 13.51% 99.00 2,923.46 6,529.05

    Agosto 739.72 24.66 1.10 8.22 33.97 5 169.86 9275.46 13.86% 105.17 3,028.63 6,804.09

    Septiembre 906.44 30.21 1.34 10.07 41.63 5 208.15 9483.61 13.79% 106.59 3,135.22 7,118.82

    Octubre 827.80 27.59 1.23 9.20 38.02 5 190.09 9673.70 14.00% 110.64 3,245.86 7,419.55

    Noviembre 680.98 22.70 1.01 7.57 31.27 5 300 156.37 9830.07 15.75% 126.97 3,372.83 7,402.89

    Diciembre 865.20 28.84 1.28 9.61 39.74 5 198.68 10028.74 16.44% 134.67 3,507.50 7,736.24

    2008 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 10028.74 0.00 3,507.50 7,736.24

    Enero 876.83 29.23 1.30 9.74 40.27 5 201.35 10230.09 18.53% 154.86 3,662.36 8,092.45

    Febrero 692.56 23.09 1.03 7.70 31.81 5 159.03 10389.12 17.56% 149.70 3,812.06 8,401.18

    Marzo 639.22 21.31 0.95 7.10 29.36 5 146.78 10535.91 18.17% 157.31 3,969.37 8,705.27

    Abril 719.60 23.99 1.07 8.00 33.05 5 165.24 10701.15 18.35% 161.11 4,130.48 9,031.62

    Mayo 795.45 26.52 1.18 8.84 36.53 5 182.66 10883.81 20.85% 185.93 4,316.41 9,400.21

    Junio 1,166.95 38.90 1.73 12.97 53.59 23 1232.64 12116.45 20.09% 182.21 4,498.62 10,815.07

    Julio 1,447.70 48.26 2.28 16.09 66.62 5 333.11 12449.56 20.30% 204.97 4,703.59 11,353.15

    Agosto 1,753.86 58.46 2.76 19.49 80.71 5 403.55 12853.11 20.09% 208.43 4,912.02 11,965.12

    Septiembre 2,085.99 69.53 3.28 23.18 95.99 5 479.97 13333.08 19.68% 210.79 5,122.81 12,655.89

    Octubre 885.22 29.51 1.39 9.84 40.74 5 203.68 13536.76 19.82% 220.22 5,343.03 13,079.79

    Noviembre 1,714.87 57.16 2.70 19.05 78.92 5 394.58 13931.34 20.24% 228.32 544.9 5,026.41 13,157.75

    Diciembre 1,222.48 40.75 1.92 13.58 56.26 5 281.28 14212.62 19.65% 228.13 5,254.54 13,667.15

    2009 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 14212.62 0.00 5,254.54 13,667.15

    Enero 1,152.55 38.42 1.81 12.81 53.04 5 265.19 14477.82 19.76% 234.03 5,488.57 14,166.38

    Febrero 1,142.45 38.08 1.80 12.69 52.57 5 262.87 14740.69 19.98% 241.06 5,729.63 14,670.31

    Marzo 1,457.00 48.57 2.29 16.19 67.05 5 3000 335.24 15075.93 19.74% 242.48 5,972.11 12,248.04

    Abril 1,303.00 43.43 2.05 14.48 59.96 5 299.81 15375.74 18.77% 235.81 6,207.92 12,783.66

    Mayo 2,291.00 76.37 3.61 25.46 105.43 5 527.14 15902.88 18.77% 240.50 6,448.43 13,551.30

    Junio 1,995.89 66.53 3.14 22.18 91.85 25 2296.20 18199.08 17.56% 232.71 6,681.14 16,080.21

    Julio 1,967.23 65.57 3.28 21.86 90.71 5 453.56 18652.64 17.26% 261.76 6,942.90 16,795.53

    agosto 3,440.80 114.69 5.73 38.23 158.66 5 793.30 19445.93 17.04% 264.87 7,207.77 17,853.70

    septiembre 1,551.40 51.71 2.59 17.24 71.54 5 357.68 19803.62 16.58% 268.68 7,476.45 18,480.06

    octubre 1,906.37 63.55 3.18 21.18 87.90 5 439.52 20243.14 17.62% 290.78 7,767.23 19,210.37

    noviembre 4,211.00 140.37 7.02 46.79 194.17 5 970.87 21214.01 17.05% 287.62 8,054.85 20,468.86

    diciembre 1,966.80 65.56 3.28 21.85 90.69 5 453.46 21667.47 16.97% 300.00 8,354.85 21,222.31

    2010 0.00 0.00 0.00 0.00 21667.47 0.00 8,354.85 21,222.31

    Enero 1,966.80 65.56 3.28 21.85 90.69 5 453.46 22120.92 16.74% 302.26 8,657.11 21,978.03

    Febrero 1,966.80 65.56 3.28 21.85 90.69 5 453.46 22574.38 16.65% 306.93 8,964.04 22,738.42

    Marzo 1,966.80 65.56 3.28 21.85 90.69 5 453.46 23027.84 16.64% 313.03 9,277.07 23,504.90

    Abril 1,966.80 65.56 3.28 21.85 90.69 5 453.46 23481.29 16.23% 311.45 9,588.52 24,269.81

    Mayo 1,966.80 65.56 3.28 21.85 90.69 5 453.46 23934.75 16.40% 320.91 9,909.43 25,044.18

    Junio 1,966.80 65.56 3.28 21.85 90.69 5 453.46 24388.21 16.10% 321.12 10,230.56 25,818.76

    Julio 1,966.80 65.56 3.28 21.85 90.69 27 2448.67 26836.87 16.34% 332.09 10,562.65 28,599.51

    VACACIONES ART. 219 LOT

    2008-2009

    25 días x 51,22 (salario promedio julio 2008 a junio 2009) = Bs. 1.280,5

    2009-2010

    26 días x 134,11 (salario promedio julio 2009 a junio 2010) = Bs. 3.486,86

    BONO VACACIONAL ART. 223 LOT

    2008-2009

    17 días x 51,22 (salario promedio julio 2008 a junio 2009)= Bs.870,74

    2009-2010

    18 días x 134,11 (salario promedio julio 2009 a junio 2010) = Bs. 2.413,98

    UTILIDADES

    2008

    120 días x 38,97 (salario diario promedio de enero a diciembre) = Bs. 4.676,4

    2009

    120 días x 67,62 (salario diario promedio de enero a diciembre) = Bs. 8.114,4

    FRACCIÓN 2010

    70 días x 65,56 = Bs. 4.589,2

    INDEMNIZACIONES ART. 125 LOT (Último salario Integral)

    150 días x Bs. 90,69 = Bs. 13.603,5

    90 días x Bs. 90,69 = Bs. 8.162,1

    SALARIOS CAÍDOS

    Desde el 15 de diciembre de 2009 hasta el 11 de agosto de 2010

    240 días x 65,56 (último salario diario) = Bs. 15.734,4

    TOTAL: Bs. 91.531,59

    Monto consignado Bs. 56.040,31

    Diferencia a pagar: Bs. 35.491,28

    Una vez discriminados los conceptos y deducidas las cantidades que recibió el demandante, corresponde al mismo, la cantidad total de TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 35.491,28), y en definitiva será lo condenado a pagar a la empresa demandada, con los demás pronunciamientos de Ley. Y así se decide.

    Por las razones precedentes, los recursos de apelaciones interpuesto por las partes demandante y demandada, sustanciados conforme a la Ley, deben ser declarados Con Lugar, en consecuencia, se procede a revocar la sentencia recurrida, tal y como se determinó ut supra, decidiendo este Tribunal el mérito del asunto con los motivos expuestos, y conforme a la dispositiva.

    - V -

    DISPOSITIVO

    Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por el profesional del derecho J.L.V., con el carácter de apoderado judicial del demandante; CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el abogado J.P.Q.M., con el carácter de co-apoderado judicial de la demandada.

SEGUNDO

Se revoca el fallo recurrido por los motivos expuestos en la motiva; en consecuencia, en el mérito del asunto, se declara: Insuficiente la consignación del monto consignado por la accionada, al momento de persistencia en el despido.

TERCERO

Se condena a la CORPORACION DROGUERIA LOS ANDES (DROLANCA), C.A ya identificada, a pagar al ciudadano J.G.E., la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 35.491,28), por motivo de diferencia de Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales.

CUARTO

Se ordena una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de calcular los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un Experto que designe el Tribunal Ejecutor, desde la fecha de terminación de la relación laboral (11 de agosto de 2010, fecha de persistencia) hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, y en caso de no cumplimiento voluntario se aplicará lo contenido en el artículo 185 eiusdem.

QUINTO

Se condena el pago de la indexación, para los conceptos de: Antigüedad e intereses de prestación de antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades e Idemnizaciones cuyo cálculo será realizado por el mismo Experto que designe el Tribunal encargado de ejecutar el fallo definitivamente firme, de la forma siguiente: 1) Por los conceptos mencionados desde la fecha persistencia en el despido (11 de agosto de 2010) hasta que la sentencia quede definitivamente firme; 2) Se debe excluir de dicho cálculo el lapso comprendido entre el 15 de agosto al 15 de septiembre de 2010 y desde el 21 de diciembre de 2010 hasta el 07 de enero de 2011, y los demás recesos judiciales que se produzcan; 3) En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia por parte de la empresa condenada, se ordena la actualización mediante nueva experticia aplicando lo contenido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y, 4) Se advierte, que sobre los intereses de mora no hay indexación y sobre ésta no hay intereses de mora.

SEXTO

En el mérito del asunto se condena en costas a la demandada; y en la Segunda Instancia no se condenan en costas a las partes recurrentes dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Titular del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil once (2.011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. Glasbel Belandria Pernía

El Secretario,

Abg. F.R.A.

En igual fecha y siendo las doce del medio día (12:00 m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

El Secretario,

Abg. F.R.A.

GBP/mcp

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