Decisión nº 1166 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 14 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteAlexis Pereira Leon
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 14 de Noviembre de 2006

196º y 147º

SENTENCIA Nº 1.166.-

ASUNTO: AF41-U-1998-000076

ASUNTO ANTIGUO: 1.123

Vistos, con el solo Informe de la representación judicial de la Administración Tributaria.

En horas del día cinco (05) de Diciembre de 1.997, el ciudadano J.A.G., venezolano, comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.389.465, actuando en su carácter de representante legal de la contribuyente “CORP BERVITEX, C.A.", domiciliada en el Estado Nueva Esparta, compañía debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta bajo el número seis (6), Tomo II, de los libros de Registro, de fecha 09 de Febrero de 1.994; asistido por el Dr. J.E.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.423.269, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO, bajo el No. 61.352, interpuso ante la taquilla de correspondencia de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del SENIAT, Recurso Contencioso Tributario de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis al caso de autos, contra la Resolución Nº SAT-RI-400-00195 de fecha tres (03) de Noviembre de 1.997, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), que declara sin lugar el Recurso Jerárquico ejercido en fecha siete (07) de Octubre de 1.997, confirmando la sanción impuesta en la Resolución N°SAT-RI-300-C.O.E.-137 del veintitrés (23) de Septiembre de 1.997, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del SENIAT, y su correlativa Planilla de Liquidación N° 05-10-63-000222 de fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 1.997, para el período de imposición 01-01-97 al 05-09-97, por un monto de ciento sesenta y dos mil bolívares (Bs.162.000,00) en concepto de multa, por cuanto la contribuyente no notificó dentro del plazo legal, a la Administración Tributaria, el cambio de domicilio incumplimiento con ello lo previsto en el artículo 88 de la Ley de Impuesto Sobre La Renta.

Mediante auto de fecha dieciocho (18) de Marzo de 1.998, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Nº 1.123, actualmente Asunto AF41-U-1998-000076, y se ordenó la notificación a las partes, previo el pago de los derechos arancelarios correspondientes.

Estando las partes a derecho, según consta en autos a los folios 42, 43 y 62 del expediente, se admitió dicho Recurso en fecha veintinueve (29) de Febrero de 2.000, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente.

En horas de Despacho del día fecha tres (03) de Marzo de 2.000, siendo la oportunidad procesal correspondiente se abrió la causa a pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario aplicable, para que dicho lapso comenzara a correr a partir del primer día de despacho siguiente a esa fecha, vencido dicho lapso sin que ninguna de las partes hubiese hecho uso de él, mediante auto de fecha cuatro (04) de Mayo de 2.000, se ordenó fijar el decimoquinto (15to) día de Despacho siguiente para que tenga lugar el acto de Informes.

En fecha veintiséis (26) de Mayo de 2000, siendo la oportunidad procesal para que tuviera lugar el acto de informes, compareció únicamente, la ciudadana N.A.d.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 3.811.042 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 9.685, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, quien consignó su escrito de informes constantes de doce (12) folios útiles; el Tribunal dejó constancia que sólo la Representación Fiscal hizo uso de este derecho, agregó a los autos las conclusiones presentadas y seguidamente dijo “VISTOS”.

Siendo la oportunidad procesal de dictar Sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

A N T E C E D E N T E S

En fecha veintitrés (23) de Septiembre de 1.997, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del SENIAT, emitió la Resolución N°SAT-RI-300-C.O.E-137, mediante la cual se impuso a la contribuyente multa por 30 U.T a un valor de 5.400 cada U.T., para un total de Bolívares ciento sesenta y dos mil con cero céntimos (Bs. 162.000,00); por cuanto notificó a la Administración Tributaria fuera del plazo legal establecido en el artículo 88 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, el cambio de su domicilio fiscal, incumpliendo con el deber formal previsto en el literal “b” del artículo 126 del Código Orgánico Tributario.

Por disconformidad con dicha Resolución, la supra identificada contribuyente, interpuso en fecha siete (07) de Octubre de 1.997, ante la división de correspondencia de la mencionada Gerencia, Recurso Jerárquico, manifestando que solicitó el cambio de domicilio en fecha real, lo cual realizó en fecha cinco (05) de Septiembre de 1.997, consignando para demostrar sus alegatos copia de la rescisión del contrato anterior de fecha catorce (14) de Agosto de 1.997 y copia del documento de propiedad del inmueble.

Según se desprende de los autos, en fecha tres (03) de Noviembre de 1.997, la Administración Tributaria, dictó la Resolución No SAT-IR-400-00195 a cargo de la contribuyente “CORP. BERVITEX, C.A.”, que declaró sin lugar el mencionado Recurso Jerárquico, por no haber aportado elementos probatorios que pudieran desvirtuar la sanción que le fuera impuesta, mediante la Resolución No SAT-RI-300-C.O.E.-137 de fecha veintitrés (23) de septiembre de 1.997, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del SENIAT, según revisión practicada al expediente administrativo, así como a los documentos aportados por la contribuyente. Ahora bien, es señalado por la Administración Tributaria que la recurrente no aportó ninguna prueba de haber cumplido dentro del lapso legal pertinente con la notificación del cambio de su domicilio, debido a que en fecha veintiséis (26) de Agosto de 1.994 presento por ante la Notaría Pública Undécima de Caracas un documento mediante el cual se libera la hipoteca de primer grado y la anticresis del apartamento PH-A-4, del edificio “A”, del Conjunto Residencial Maiomar, Sector B.V., en la Ciudad de Porlamar, Jurisdicción del Distrito M.d.E.N.E., y no fue sino hasta el cinco (5) de Septiembre de 1.997 que realizó la participación correspondiente.

Por desacuerdo con tal Resolución la recurrente interpuso en fecha cinco (05) de Diciembre de 1.997 Recurso Contencioso Tributario, con el cual se incoa este proceso, alegando que, en fecha nueve (09) de Febrero de 1.994, se constituyó formalmente ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y en fecha dieciséis de Marzo de 1.994 se inscribió en el Registro de Información Fiscal, continúa exponiendo que, en fecha cinco (05) de Septiembre de 1.997 participó a la Administración Tributaria su cambio de domicilio para el día catorce (14) de Agosto de 1.997, vale decir, sostiene, dentro de la oportunidad legal prevista en el Código Orgánico Tributario no obstante, alega, en esa misma fecha decide mudarse a un apartamento adquirido por uno de sus socios en virtud de que no iban a pagar canon de arrendamiento alguno, dado que no ejercen actividad comercial alguna, por lo que, sostiene, la Administración basó su decisión en un falso supuesto de hecho, por cuanto su cambio de domicilio no se produjo en Agosto de 1.994 sino en Agosto 1.997.

En la oportunidad de informes, la Representación Fiscal, luego de hacer un breve resumen del curso del proceso ratificó en todas en todas sus partes la Resolución recurrida y seguidamente expuso que el acto administrativo en general disfruta de una cualidad exorbitante que lo hace presumir legítimo mientras no se demuestre lo contrario; ello quiere decir, sostiene, que en los actos administrativos corresponde al interesado la carga de desvirtuar el contenido del Acto Administrativo, siendo así manifiesta, la contribuyente no desvirtuó los hechos sostenidos por la Administración aunado a que, cuando se impuso la sanción se hizo con base en la revisión del expediente y documentos aportados por la contribuyente, confirmando el incumplimiento del deber formal.

Por su parte, la representación fiscal, manifiesta que, en lo que respecta al alegato de falso supuesto alegado por la contribuyente, si bien es cierto, que los contribuyentes están en libertad de elegir el asiento de sus negocios e intereses y trasladar la sede física de su establecimiento, deben hacerlo en apego a la disposición del artículo 34 del Código Orgánico Tributario, es decir, notificando a la Administración, dentro de los 30 días siguientes a que se verifique el cambio de domicilio, de tal situación; aunado a ello sostiene, que el falso supuesto, cuya denominación goza de una larga tradición en nuestro sistema jurídico, y que puede llamarse también “suposición falsa”, no es más que la infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos, afirmando que en el caso en cuestión no se dio, pues, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular, cuando procedió a imponer la multa por incumplimiento de deber formal por no notificar el cambio de domicilio, lo hizo en base a la revisión del expediente administrativo y documentos aportados por la contribuyente, los cuales, si estaban errados, no se debe a causas imputables a la Administración.

Finalmente la representación del Fisco Nacional en su escrito de informes destaca, que hasta la fecha la contribuyente no había comparecido ni por si, ni por medio de apoderado, demostrando según esta, falta de interés.

- II -

M O T I V A C I O N P A R A D E C I D I R

Planteada la litis en los términos señalados, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:

El deber formal, en la relación jurídico-tributaria, es una obligación de hacer, consistente en el cumplimiento de una serie de imposiciones a cargo de los contribuyentes o responsables. Se entiende que estos deberes son aquellos impuestos, bien en el Código Orgánico Tributario (normativa general en el campo tributario), bien en leyes tributarias (que regulan una materia especial), a los sujetos pasivos o terceros tendentes a la determinación de la obligación tributaria o a la verificación y fiscalización del cumplimiento de la referida obligación. Toda acción u omisión de los sujetos pasivos, tendentes a violar las disposiciones que consagran dichos deberes formales, constituye incumplimiento de los mismos, así lo expresaba el artículo 103 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis al caso de autos.

Así pues, el artículo 126 del mismo cuerpo normativo, consagraba los deberes a que estaban obligados los contribuyentes y responsables, entre los cuales vale la pena destacar, por su vinculación con el caso de autos:

• Comunicar cualquier cambio en la situación que pueda dar lugar a la alteración de su responsabilidad tributaria...Omissis...

En concordancia con dicho artículo, el artículo 34 del Código Orgánico Tributario de 1.994, aplicable por razones de temporalidad disponía:

Artículo 34. Los sujetos pasivos tienen la obligación de informar a la Administración Tributaria, en formulario especial, dentro del plazo máximo de un mes de producido, los siguientes hechos:

…Omissis…

2. Cambio de domicilio fiscal;

…Omissis….

En las disposiciones previamente transcritas, encontrábamos consagrado el deber a cargo de los contribuyentes, de notificar a la Administración Tributaria, el cambio de domicilio fiscal, durante el mes en el cual se verificara dicho cambio, plazo que, vale la pena destacar, era de caducidad, es decir, culminado el mismo, se verifica automáticamente el incumplimiento del deber formal, el cual era penado con la sanción consagrada en el artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 1.994, aplicable por razones de temporalidad, al caso de autos.

En cuanto a la conducencia del medio de prueba, este es un requisito intrínseco que debe llenar el medio, diferente de la legalidad. La conducencia exige la aptitud del medio para establecer el hecho que se trata de probar.

La conducencia, como cuestión de hecho, se refiere al medio en sí mismo, y es apreciada por el juez, ya en la etapa preliminar del contradictorio y fiscalización de la prueba –de oficio o mediante oposición al medio que puede proponer la contraparte en esta etapa del procedimiento- o bien en la etapa de decisión, cuando el juez aprecia el valor probatorio de los diferentes medios promovidos y evacuados en la etapa de instrucción de la causa, que pueden llevarlo a la convicción de la verdad o falsedad del hecho que se trata de probar; pues el contradictorio o fiscalización de la prueba, no precluye con aquella etapa de oposición, sino que la parte tiene en todo momento, hasta los últimos informes, la facultad de objetar la prueba, tanto por razones de derecho como de hecho, y solicitar su desestimación en el mérito por ilegal, o por inconducente, cuando el juez la haya admitido provisionalmente, dejando a salvo su apreciación en la definitiva.

Dicho esto, cabe señalar que, en lo concerniente a la oportunidad procesal de la promoción de pruebas, la parte actora, no hizo uso de su derecho, vale decir, no presentó escrito de pruebas, ni escrito de informes, las únicas documentales presentadas por el contribuyente fueron los anexos que acompañaban a su recurso. Ahora bien, el contribuyente claramente en la redacción del presente recurso interpuesto, fundamenta sus alegatos en base a los anexos que no corren insertos en autos y que posteriormente jamás consigno, en la oportunidad procesal del lapso probatorio. Así mismo, de las documentales que efectivamente consigno no sirvieron para desvirtuar el contenido del acto administrativo emanado, debido a que no constan en autos Fotocopia del RIF con la segunda dirección y fotocopia del formulario solicitud cambio de dirección de fecha cinco (05) de Septiembre de 1.997, (forma SIR RIF 02 No H-92-091807). Con los anexos interpuestos con el recurso, el recurrente no prueba lo alegado, para que este Tribunal considere a estos anexos insertados con la interposición del recurso como suficientes, por cuanto no son aptos para demostrar los hechos en que se fundamenta la pretensión, de igual forma considera este sentenciador que los anexos que si corren insertos en los folios cinco (5) al treinta y tres (33) no sirvieron para que éste Órgano Jurisdiccional, apreciase el efectivo cambio de domicilio, no se demostró que tal cambio fuese notificado dentro del plazo legal a la Administración Tributaria, no cumpliéndose con el deber formal de notificar a la Administración Tributaria, dentro del mes que se produzca, el cambio de domicilio de la contribuyente. Así se decide.

- III -

F A L L O

Por las razones suficientemente detalladas en el presente fallo, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto el ciudadano J.A.G., venezolano, comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.389.465, actuando en este acto en su carácter de representante legal de la sociedad “CORP. BERVITEX, C.A.", contra la resolución No. SAT-RI-400-00195 de fecha tres (03) de Noviembre de 1.997, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), que declara sin lugar el Recurso Jerárquico ejercido en fecha siete (07) de Octubre de 1.997, en contra de la Resolución N°SAT-RI-300-C.O.E.-137 de fecha veintitrés (23) de Septiembre de 1.997, y su correlativa Planilla de Liquidación Nº 05-10-63-000222 de fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 1.997, por un monto de ciento sesenta y dos mil bolívares (Bs.162.000,00) en concepto de multa para el período comprendido entre el 01-01-1997 al 31-09-1997.

- IV -

C O S T A S

Dispone el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente, lo siguiente:

"Declarado totalmente sin lugar el Recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable en un monto que no excederá del diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda, el tribunal fijará prudencial-mente las costas.

Cuando a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicaran la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.

Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia.

Así pues, declarado Sin Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “CORP. BERVITEX, C.A.”, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo precedente y en vista de la abundante y continúa jurisprudencia de estos Tribunales de lo Contencioso Tributario que han resuelto casos similares al de autos, sobre el incumplimiento del deber formal de notificar el cambio de domicilio a la Administración Tributaria, dentro del lapso legalmente establecido al efecto, condena en el presente juicio a la Contribuyente “CORP BERVITEX,C.A.”, al pago de las Costas, calculadas en el cinco por ciento (5%) de la cuantía del presente recurso.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procésales previstos en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en horas de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas a los diez (14) días del mes de Noviembre de dos mil seis (2.006).- Años 197º de la Independencia y 146º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Dr. A.P.L.

El Secretario Suplente

N.E.R.M..-

La anterior Sentencia se publicó en su fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).--El Secretario Suplente

N.E.R.M.

ASUNTO: AF41-U-1.998-000076

ASUNTO ANTIGUO: 1123.- APL/msf.-

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