Decisión nº 0433 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 30 de Junio de 2005

Fecha de Resolución30 de Junio de 2005
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoSuspencion De Efecto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 30 de junio de 2005

195º y 146º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 0433

El 26 de abril de 2005, se le diò entrada al recurso contencioso tributario de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado interpuesto por los ciudadanos L.F.P., S.S.G., M.C.V.M. y C.E.W. H, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.792, 44.050, 73.344 y 70.442, actuando en su carácter de apoderados judiciales de CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, domiciliada en el Municipio Chacao del Estado Miranda, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 31 de agosto de 1954, bajo el Nº 384, tomo 2-B, cuyo cambio de denominación social a CORP BANCA C.A., consta de asiento de Registro de Comercio inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, del 21 de octubre de 1997, bajo el Nº 5, Tomo 274-A Pro., transformada en Banco Universal por fusión por absorción de sus filiares CORP BANCO DE INVERSION, C.A, CORP BANCO HIPOTECARIO C.A, CORP FONDO DE ACTIVOS LIQUIDOS C.A., CORP ARRENDADORA FINANCIERA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO Y BANCO DEL ORINOCO S.A.C.A., BANCO UNIVERSAL, conforme a autorización de la Junta de Emergencia Financiera por Resolución Nº 009-0899 del 30 de agosto de 1999, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela, en su edición Nº 36.778 del 02 de septiembre de 1999 y conforme autorización de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, por Resolución Nº 261-99 del 06 de septiembre 1999, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela en su edición Nº 36.784 del 10 de septiembre de 1999, evidenciada de asiento de Registro de Comercio inscrito en el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 59, Tomo 189-A Pro., del 07 de septiembre de 1999, asiento publicado en los diarios “El Nacional” y “El Universal” en sus ediciones del 08 de septiembre de 1999, contra los actos administrativos contenidos en las resoluciones números RL/2005-03-078 y RL/2005-03-079, del 02 de marzo de 2005, RL/2005-03-086, RL/2005-03-088 y RL/2005-03-087 del 09 de marzo de 2005, mediante las cuales se impone el pago de recargos e intereses moratorios, multa e impuesto de patente, por un total de doscientos cuarenta y cinco millones cuatrocientos noventa y tres mil doscientos sesenta y dos bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 245.493.262,32) por la Dirección de Hacienda Publica del Municipio V.d.E.C..

I

ALEGATOS DE LOS RECURRENTES PARA SOLICITAR LA SUUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGANADO

Los apoderados judiciales de la contribuyente expresan que solicitan en nombre de su representada Corp Banca, C.A. Banco Universal, la suspensión de los efectos de las resoluciones impugnadas, de conformidad con lo establecido en el articulo 263 del Código Orgánico Tributario vigente.

A tal efecto, corresponde en esta oportunidad conocer y decidir sobre dicha solicitud y que en consecuencia, sea declarada por este Tribunal la suspensión o no de dichos efectos.

Argumentan los apoderados judiciales que “...En el presente caso están todos los presupuestos necesarios para que la medida de suspensión solicitada proceda contra los actos administrativos contenidos en la Resolución Nº RL/2005-03-078 del 2 de marzo de 2005, la Resolución Nº RL/2005-03-079 del 2 de marzo de 2005, la Resolución Nº RL/2005-03-086 del 9 de marzo de 2005, la Resolución Nº RL/2005-03-088 del 9 de marzo de 2005 y la Resolución Nº RL/2005-03-087 del 9 de marzo de 2005, por cuanto:

(i) La suspensión total de los actos administrativos de efectos particulares es solicitada por la parte recurrente en el presente proceso contencioso tributario;

(ii) Los actos administrativos cuya suspensión se solicita lo son de efectos particulares, y en consecuencia son recurribles por la vía contencioso tributaria, a tenor de lo dispuesto en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario;

(iii) La Resolución Nº RL/2005-03-078 del 2 de marzo de 2005, la Resolución Nº RL/2005-03-079 del 2 de marzo de 2005, la Resolución Nº RL/2005-03-086 del 9 de marzo de 2005, la Resolución Nº RL/2005-03-088 del 9 de marzo de 2005 y la Resolución Nº RL/2005-03-087 del 9 de marzo de 2005, cuyos efectos solicitamos sean suspendidos, son los actos administrativos objeto del recurso contencioso tributario de anulación que se interpone mediante el presente escrito, a tenor de lo dispuesto en el articulo 259 del Código Orgánico Tributario;

(iv) La medida de suspensión de efectos es solicitada a este honorable Tribunal con los gravísimos perjuicios que la ejecución inmediata del acto comportará para CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, así como la apariencia de buen derecho en que se fundamenta el presente recurso de anulación...”.

Analizan los recurrentes la concurrencia del fumus boni iuris y el periculum in damni en los siguientes términos:

Acerca de la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) se remiten a lo explicado y demostrado en el escrito del recurso, contentivo de las razones de hecho y de derecho sobre las cuales impugnan los actos administrativos. En el extenso escrito de más de 60 páginas que los recurrentes titulan “Del Derecho”, aducen inmotivación material por errónea interpretación del artículo 191, numerales 4, 5 y 6 del Código Orgánico Tributario, y violación, por falta de aplicación, del artículo 49 de la Constitución y por errónea interpretación del artículo 183, literales (d) y (e) eiusdem y artículos 9 y 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, todo de conformidad con el artículo 240 del Código Orgánico Tributario que se refiere a cuando los actos de la administración tributaria se consideran nulos.

A lo largo de la extensa explicación de los recurrentes, estos plantean los argumentos sobre cada una de las actas fiscales impugnadas, repitiendo algunos y ampliando otros por lo cual se hace necesario, sin entrar a analizar el fondo de la controversia, extraer los fundamentos de derecho en los cuales se basa la impugnación.

El primer aspecto que los recurrentes aducen es la falta de motivación de las actas fiscales, puesto que “… sin que de manera alguna las Actas Fiscales en comentarios especificaran en que consistía, sobre cuales partidas y en que montos de verificaban las mencionadas diferencias…”.

La controversia se concreta a que los recurrentes rechazan que la administración tributaria municipal pretenda incluir como ingresos brutos, los gastos por retribuciones a inversionistas sobre colocaciones efectuadas, cuenta código 512 “Rendimiento por inversiones cedidas en participación”, es decir que la contribuyente deduce de sus ingresos brutos, los gastos antes indicados y según ellos estas partidas no corresponden a ingresos.

Solicitan los recurrentes la nulidad de una de las actas fiscales por “… extender por más de un año la fiscalización que dio origen al Acta Fiscal N° AF/2004-287 del 13 de diciembre de 2004, omitiendo aplicar así los mandatos imperativos contenidos en los artículos 148 del Código Orgánico Tributario y 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en consecuencia afectando de nulidad insanable los actos administrativos prenombrados, de acuerdo con el numeral 1 del artículo 240 del Código Orgánico Tributario…”.

Por otra parte, rechazan el supuesto imperativo legal del orden de prelación que obvió el funcionario fiscal que “… le ordena seguir el orden legal de prelación de la determinación oficiosa, al preponer el método determinativo sobre base presuntiva al proceso de determinación sobre base cierta, en franca y abierta contradicción con los artículos 132 del Código Orgánico Tributario, por errónea interpretación y 131 eiusdem, por falta de aplicación...”.

Según los recurrentes, sobre la mencionada cuenta 512, “…Rendimiento por inversiones cedidas en participación”, “…Lo cierto es que tales montos, por su naturaleza, implican la percepción, por parte de nuestra representada, de una cantidad sujeta a restitución a un tercero, ingreso propio de éste y no de Corp Banca, C. A. Banco Universal, y que en consecuencia no forman parte del ingreso bruto como base del cálculo del impuesto sobre patente de industria y comercio… (omissis)…sin que pueda extenderse en modo alguno tal concepto a ingresos propios del sujeto distinto al contribuyente ni a aquellos que, aún recibidos por el contribuyente, comporten la obligación de su reembolso o restitución… (0missis)… resulta fuera de toda duda razonable que los saldos de esa cuenta, incluso por el hecho de constituir saldos deudores y no acreedores de Corp Banca, C. A. Banco Universal jamás podrán ser considerados como ingresos de nuestra representada; sino en todo caso éstas representan una erogación por ingresos propios de terceros: los inversionistas…”.

En cuanto a la existencia del periculum in damni, señalaron los recurrentes que el que “… quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y del fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni), se están refiriendo a lo mismo, esto es al periculum in damni, el cual como es de rigor, de ser argumentado en algún medio de prueba…”.

Insisten los recurrentes en que la contribuyente debe pagar Bs. 245.493.262,32 “… cuya procedencia y legitimidad es fundadamente cuestionable, por no decir en esta sede cautelar que es totalmente irrita, según lo ya expuesto…”.

Opinan que el reparo formulado acarrearía el desembolso de una suma considerable de dinero y que en este caso el periculum in mora no se verifica por el simple hecho de que el reparo levantado sea cuantioso, porque si efectivamente esa fuera la medida económica de la obligación tributaria legítima y efectivamente nacida en cabeza de la contribuyente, la empresa cumpliría con pagar la cantidad determinad de oficio.

Sobre el particular, aducen que: “…En otro orden de ideas, también resulta importante destacar que en esta sede cautelar no es necesario presentar plenas pruebas de los argumentos, ni tampoco puede este juzgador efectuar juicios de certeza, antes bien de verisimilitud, en cuanto a las denuncias que fundamentan el periculum in damni…”.

Insisten que “…Por otra parte, el hecho de no procederse a la suspensión de los efectos del acto, podría traer para nuestra representada un perjuicio económico adicional, ya que de aplicarse el errado criterio administrativo sobre la gravabilidad de las comisiones que CORP BANCA, C. A. BANCO UNIVERSAL percibe por las operaciones o servicios de intermediación financiera, en cada una de las agencias o sucursales del país, los demás Municipios del territorio nacional en los cuales el Banco posea una sucursal, pretenderán aplicar dicho criterio aún a sabiendas de su improcedencia y únicamente incentivados por la ejecutoriedad de sus actos… (omissis)… toda vez que en las fiscalizaciones o nuevas revisiones fiscales llevas a cabo a solicitud de la empresa se evidenció que dichos servicios son prestados única y exclusivamente a través de la Unidad de Tesorería adscrita a la sede principal del Banco ubicada en el Municipio Chacao...”.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En el artículo 263 del Código Orgánico Tributario se desprenden los supuestos de procedencia de la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido como una potestad del juez a la vista de los argumentos y pruebas presentados por los solicitantes, los cuales se corresponden con la demostración de los graves perjuicios que podría causar al interesado la ejecución del acto impugnado (periculum in mora) y la apariencia de buen derecho evidenciada de los fundamentos de la impugnación (fumus boni iuris).

Analizando previamente el fumus boni iuris o apariencia de buen derecho, no basta la simple afirmación del interesado, pues haría la norma inútil, sino por el contrario el juez debe apreciar la existencia de un derecho que pueda ser verosímil.

Frente a tal afirmación y en virtud de los amplios poderes del juez contencioso tributario para decretar medidas cautelares cuando lo considere pertinente, se pasa a revisar la existencia del fumus boni iuris, lo cual requiere la comprobación por una parte, de la aparente existencia de un derecho o interés del recurrente en la presente acción y, por otra, la probabilidad de que los actos administrativos impugnados sean inconstitucionales o ilegales, por lo tanto la controversia planteada en el caso sujudice queda en esta incidencia circunscrita a decidir sobre la procedencia o no de la solicitud de suspensión de los efectos de las resoluciones impugnadas, formulada por la contribuyente en forma conjunta al recurso contencioso tributario ejercido.

Con base a lo anterior, quien decide observa que la presunción de buen derecho que pudiese operar a favor de la contribuyente se desprende en primer lugar, del hecho de que la misma ejerce la actividad lucrativa de su preferencia y que aduce que, ante la afirmación de la administración tributaria municipal de pretender incluir como ingresos brutos para efectos de la base imponible de la patente la cuenta del manual de cuentas de la banca N° 512 rendimiento por inversiones cedidas en participación, puede estar asistida de razones de derecho por supuestamente tratarse dichos rendimientos de ingresos del propietario de las participaciones y no de la entidad bancaria.

Adicionalmente, del contenido de los alegatos que sustentan el recurso interpuesto, se desprende que la manifestación de voluntad de la administración prevista en los actos impugnados, aparentemente podría encontrarse viciada en su causa por falso supuesto, ya a que los ingresos omitidos presuntamente corresponden a terceros, al ser titulares de los derechos sobre la inversión, personas naturales o jurídicas distintas a la contribuyente, no existiendo posibilidad alguna de que tales rendimientos producto de la inversión le sean atribuibles supuestamente al Corp Banca, C.A. Banco Universal, ya que los mismos aparentemente son atribuibles a sus titulares.

En atención a tales consideraciones, considera este tribunal sin prejuzgar sobre el fondo de la controversia, que a la contribuyente le rodea una apariencia de buen derecho a su favor en el ejercicio del presente recurso, por lo que se encuentra satisfecho el segundo supuesto (fumus boni iuris) previsto en la norma dispuesta en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.

En cuanto al requisito del periculum in damni, se observa que los argumentos formulados por el apoderado judicial de la recurrente como fundamento de la solicitud de suspensión de efectos, consisten en que su representada deberá pagar una suma de dinero elevada, Bs. 245.493.262,32 que acarrearía el desembolso de una suma considerable de dinero y que en este caso el periculum in mora no se verifica por el simple hecho de que el reparo levantado sea cuantioso, porque si efectivamente esa fuera la medida económica de la obligación tributaria legítima y efectivamente nacida en cabeza de la contribuyente, la empresa cumpliría con pagar la cantidad determinad de oficio.

Sobre el particular, aducen los recurrentes que en esta sede cautelar no es necesario presentar plenas pruebas de los argumentos, ni tampoco puede este juzgador efectuar juicios de certeza, antes bien de verisimilitud, en cuanto a las denuncias que fundamentan el periculum in damni. Por otra parte, el hecho de no procederse a la suspensión de los efectos del acto, podría traer para la contribuyente un perjuicio económico adicional, ya que de aplicarse el errado criterio administrativo sobre la gravabilidad de las comisiones que Corp Banca, C. A. Banco Universal percibe por las operaciones o servicios de intermediación financiera, en cada una de las agencias o sucursales del país, los demás Municipios del territorio nacional en los cuales el Banco posea una sucursal, pretenderán aplicar dicho criterio aún a sabiendas de su improcedencia y únicamente incentivados por la ejecutoriedad de sus actos y que dichos servicios son prestados única y exclusivamente a través de la Unidad de Tesorería adscrita a la sede principal del Banco ubicada en el Municipio Chacao.

En cuanto a tal formulación, quien decide constata que salvo el señalamiento del daño patrimonial que supuestamente sufriría el actor en virtud del pago exigido, no se evidencia de las actas que componen el presente expediente, prueba alguna de la existencia de dicho daño en la esfera del recurrente, además que la demandada puede ser condenada en costas en caso de ser vencida en el litigio.

A tal efecto, en opinión de quien decide con fundamento en el criterio sostenido en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 25 de junio de 2002, número 00874, en casos como el de autos, es imprescindible tomar en consideración la estabilidad económica del sujeto sancionado, elemento éste que no puede deducirse de meros alegatos genéricos como los planteados en el asunto bajo examen. En este sentido, quien solicite la suspensión de efectos de un acto impugnado, además de afirmar que se le han causado o se le podrían causar perjuicios irreparables o de difícil reparación, debe señalar hechos o circunstancias concretas y aportar elementos suficientes y precisos que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva.

A mayor abundamiento, en sentencia No. 1629 del 31 de julio de 2001 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia expresó: “... Esta Sala, en anteriores oportunidades, ha sostenido que en casos como el de autos, deben consignarse documentos contables o estados financieros de la sociedad mercantil, de los cuales pueda desprenderse que el pago de la multa impuesta afecta significativamente su estabilidad económica”. De la documentación presentada, no puede claramente deducirse que el monto del reparo es susceptible de alterar significativamente el giro comercial de la recurrente ni comprometer su capacidad de pago, pues sólo manifiesta el recurrente que es una cantidad “...de elevada cuantía”.

La sentencia N° 1.023 del 11 de agosto de 2004 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, aclara en forma contundente y sin lugar a dudas la naturaleza del periculum in damni y su concurrencia con al fumus boni iuris en los siguientes términos:

… Dentro de este contexto, debe hacerse referencia a que las medidas cautelares de suspensión de efectos del acto administrativo tributario, se dictan cuando ellas sean necesarias para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación causada por la ejecución inmediata del acto administrativo tributario, en cuyo caso, de acordarse, debe ser con fines preventivos y no con fines ejecutivos o de reparación definitiva del daño.

Esta actividad preventiva de las medidas cautelares en el contencioso tributario, a diferencia de otros procesos, no está dirigida a asegurar las consecuencias de la sentencia futura del proceso principal, por el retardo en el mismo, sino que, por el contrario, busca suspender los efectos de un acto administrativo cuya ejecución inmediata pueda causar daños graves, razón por la cual, en este caso, debe hablarse de peligro de daño o periculum in damni según denominación de algún sector de la doctrina. Vale decir, que el peligro aquí no se identifica porque quede ilusoria la ejecución de un futuro fallo, sino por la debida comprobación por parte del juez de que la ejecución inmediata del acto administrativo tributario pueda causar un daño grave e inminente al contribuyente.

En cuanto a la exigencia del fumus boni iuris, es decir, de la probable existencia de un derecho, del cálculo o verosimilitud de que la pretensión principal será favorable al accionante, dicho requisito no puede derivar únicamente de la sola afirmación del accionante, sino que debe acreditarse en el expediente.

Por otra parte, debe aclararse que el acto administrativo tributario cuya suspensión se pide ante el órgano jurisdiccional, se presume dictado con apego a la ley, es decir, que el acto administrativo tributario goza de una presunción de legalidad, al ser dictado por órganos o entes públicos que poseen competencias y atribuciones contempladas en la ley para el ejercicio de la actividad administrativa tributaria.

Es por esta especial razón, que el decretar judicialmente la suspensión del acto administrativo, supone una excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad inmediata de los actos administrativos, ambos principios derivados de la referida presunción de legalidad.

Así, tomando en consideración dicha circunstancia, la sola apariencia del buen derecho no es suficiente para suspender el acto administrativo tributario; sino que además la ejecución del acto administrativo debe causar perjuicios al interesado, peligro éste calificado por el legislador como grave. La apariencia del derecho y el peligro inminente de daño grave en los derechos e intereses del interesado sería lo que, en todo caso, justificaría la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario.

En cuanto a la posibilidad de acordar la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario con la sola verificación del periculum in damni, considera la Sala que tampoco puede aisladamente solicitarse y decretarse, en razón de que carece de sentido que un contribuyente que no tenga la apariencia o credibilidad de la existencia de un buen derecho, pueda alegar que se le está causando un daño grave.

Entonces, al haber quedado evidenciado que ambos enunciados constitutivos del texto legal, a saber, periculum in damni y fumus boni iuris, no se dan en forma completa al analizarse por separado, conforme a lo explicado debe concluirse que ambos forman parte de una unidad, por lo cual no puede hablarse, en este caso, de disyunción en la proposición normativa sino de conjunción, ya que dichos enunciados o las partes que la conforman para ser válidos, esto es, verificarse en la realidad, deben verse en forma conjunta, y no sosteniendo que indistintamente la existencia de que cada uno, por separado, es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal.

Conforme a todo lo expuesto, esta Sala debe realizar una interpretación correctiva de la norma sobre la base de los razonamientos expresados y, en tal sentido, entender de la referida disposición legal que para que el juez contencioso tributario pueda decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo, deben siempre satisfacerse, de forma concurrente, los dos requisitos antes señalados, vale decir, periculum in damni y fumus boni iuris; ello con la finalidad de llevar al convencimiento del juzgador la necesidad de que la medida deba decretarse, para garantizar y prevenir el eventual daño grave, el cual pudiera causarse con la ejecución inmediata del acto administrativo tributario…

. (Destacado de la Sala)...”.

En virtud de la decisión arriba transcrita, esta Sala estima que las exigencias enunciadas en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, no deben examinarse aisladamente, sino en forma conjunta, porque la existencia de una sola de ellas no es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal, cual es la suspensión de los efectos del acto impugnado, en tanto que mal podrían enervarse los efectos de un acto revestido de una presunción de legalidad si el mismo no supone para el solicitante un perjuicio real de difícil o imposible reparación con la sentencia de fondo, o si aquél no ostenta respecto del acto en cuestión una situación jurídica positiva susceptible de protección en sede cautelar...

.

La sola afirmación de la contribuyente, no constituye demostración del riesgo que el artículo 263 del Código Orgánico Tributario exige, para que sean suspendidos los efectos del acto administrativo impugnado. Ha sido criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que corresponde a la contribuyente aportar elementos suficientes que demuestren su presunta afectación patrimonial, consignado entre otros instrumentos, los Balances de Comprobación mensuales, los Estados Financieros, los Libros Legales, las constancias bancarias donde se evidencie la critica situación patrimonial de la empresa. De tal modo que en caso de prosperar el recurso, es decir, de ser declarado con lugar, serían perfectamente reparables por la definitiva los daños que pudiere llegar a sufrir la contribuyente, ya que la Administración Tributaria Municipal, se vería obligada a reintegrar el monto que ésta hubiere cancelado con motivo del reparo determinado mediante la resolución impugnada.

En razón a las consideraciones anteriores, es criterio de este Juzgador que no ha sido demostrada de manera fehaciente la existencia del periculum in damni. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1) SIN LUGAR la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido interpuesto conjuntamente con el recurso contencioso tributario de nulidad, por los ciudadanos L.F.P., S.S.G., M.C.V.M. y C.E.W. H, actuando en su carácter de apoderados judiciales de CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, contra los actos administrativos contenidos en las resoluciones números RL/2005-03-078 y RL/2005-03-079, del 02 de marzo de 2005, RL/2005-03-086, RL/2005-03-088 y RL/2005-03-087 del 09 de marzo de 2005, mediante las cuales se impone el pago de recargos e intereses moratorios, multa e impuesto de patente, por un total de doscientos cuarenta y cinco millones cuatrocientos noventa y tres mil doscientos sesenta y dos bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 245.493.262,32) por la Dirección de Hacienda Publica del Municipio V.d.E.C..

Notifíquese a los ciudadanos Contralor General de la República, Síndico Procurador del Municipio V.d.E.C. con copia certificada de la presente decisión y al Alcalde del Municipio V.d.E.C.. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase lo ordenado.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez

Abg. José Alberto Yanes García

La Secretaria

Abg. Mitzy Sánchez

En esta misma fecha se publicó y se registró la presente decisión, se libraron oficios y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

Abg. Mitzy Sánchez

Exp. 0362

JAYG/ms/dhtm/gl

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