Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 30 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, treinta (30) de marzo de dos mil doce

201º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2011-1733.

PARTE ACTORA: M.C.S.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.335.736.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: E.S.L.B., Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.974.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA, en órgano de la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE S.D.E.L..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.J.C., Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.330.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 30 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial.

Previa declaratoria sin lugar de la inhibición planteada por este Juzgador, mediante auto de fecha 05 de marzo de 2012, se da por recibido el presente asunto. Mediante nuevo auto de fecha 12 de marzo de 2012, se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 29/03/2012, a las 09:00 a.m., de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Alegó la representación judicial de la parte actora en la Audiencia celebrada ante esta Alzada, que recurre de la decisión del Juez de Primera Instancia por cuanto el mismo no condenó el pago de los salarios caídos, ni el pago de sus incidencias, generadas desde el despido hasta la fecha de interposición de la demanda.

Señala igualmente que no fue acordada la nivelación salarial, por lo cual solicita se tome en cuenta el último salario para calcular las incidencias.

Por último, alude que el Tribunal de Instancia erró al determinar que el procedimiento de cobro de prestaciones sociales no era compatible con el cobro de salarios caídos.

Por su parte la demandada alega que debe confirmarse la sentencia recurrida y desecharse los argumentos de apelación expuestos por la parte demandante.

III

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

Escuchados los alegatos de las partes, observa este Juzgado que el objeto de la controversia radica en la revisión de la Sentencia dictada por el A quo, conforme al principio de la no reformatio in peius, correspondiendo dictaminar la procedencia de los salarios caídos demandados.

IV

ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte demandante alega que ingresó a laborar en fecha 21/05/1991, desempeñándose como personal obrero para la DIRECCIÓN SECTORIAL REGIONAL DE S.D.E.L., adscrita y dependiente de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA, en el cargo de Jefa del Departamento de Dietética de Cocina.

Así mismo, señala que percibía el salario mínimo de ley, en un horario de lunes a domingo, en un horario de 6:00 am a 12:30 m., y el segundo turno era desde 12:00 m a 6:30 pm, con su respectivo día de descanso, laborando en turnos rotativos, hasta que en fecha 13/05/2003, fue despedida sin justa causa, por lo que introdujo solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo, en fecha 22/01/2004.

Por ende, solicita le sean cancelados todos los beneficios legales que le corresponden, por concepto de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones vencidas y bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, utilidades vencidas, utilidades fraccionadas, salarios caídos, indemnización por antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, intereses moratorios y la compensación por transferencia, más los intereses moratorios sobre los mismos, desmenuzados en el cuadro siguiente:

Conceptos BS

Antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales 13.933,50

Vacaciones vencidas y bono vacacional vencido 18.914,40

Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado

Utilidades Vencidas

Utilidades Fraccionadas

Salarios Caídos

Indemnización por antigüedad

Indemnización sustitutiva de preaviso

Intereses Moratorios

Deuda por Bonificación Alimentaria

Compensación por transferencia y los intereses moratorios

TOTAL 226,44

6.227,10

173,16

34.470,61

4.671,00

2.802,60

13.630,72

18.641,25

958,50

98.707,62

De la revisión de los autos se observa, que al folio 92, riela auto de fecha 03 de noviembre de 2010, mediante el cual el Juzgado de Sustanciación, dejó constancia de que la parte demandada no compareció dentro del lapso establecido para contestar la demanda; sin embargo, como en la presente causa la parte demandada se trata de un ente público, como es la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA en el órgano de la DIRECCIÓN SECTORIAL REGIONAL DE S.D.E.L., se verifica que la misma goza de prerrogativas procesales, que le son inherentes a la República y a los Estados, por lo tanto se entiende contradicha; en virtud de ello no hay lugar a que impere la confesión.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinado como fue el objeto de la controversia, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto, con base en las siguientes consideraciones:

De la revisión de las actas del proceso, se constata que cursa –inserta a los folios 53 al 56 del expediente- providencia administrativa dictada el 22 de enero de 2004, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, en la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la trabajadora demandante contra la accionada, en virtud de que para el momento en que se produjo el despido, se encontraba vigente el Decreto Presidencial N° 1.752 de fecha 28 de abril de 2003, donde se estableció inamovilidad laboral, la cual ordena al patrono que proceda a reenganchar a la trabajadora y a pagar los salarios dejados de percibir.

A pesar de que quedó plenamente demostrada en autos la existencia de una providencia administrativa –que no fue impugnada en la jurisdicción contencioso administrativa, y por lo tanto, resulta plenamente eficaz jurídicamente- en la que se declara que la trabajadora fue despedida injustificadamente, y que debido a la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional el 28 de abril de 2003, mediante Decreto N° 1.752, –el cual resultaba aplicable a la trabajadora-, la accionante debía ser reincorporada a su puesto de trabajo con el pago de los salarios caídos correspondientes, y evidenciado el incumplimiento de la misma por parte del patrono; el Juez a quo, negó la procedencia de la pretensión en lo que respecta al pago de los salarios caídos –desde el momento del despido injustificado, hasta la fecha de la interposición de la demanda- argumentando que tales conceptos no podían ser reclamados en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales, lo cual constituye un evidente quebrantamiento de normas de orden público.

En efecto, de conformidad con lo que disponían en los artículos 454 y siguientes de la Ley Orgánica de Trabajo, corresponde al Inspector del Trabajo realizar la calificación del despido de un trabajador amparado por inamovilidad laboral, y en caso de que constatare que ha sido despedido sin el cumplimiento del procedimiento establecido en dicho artículo, puede ordenar el reenganche y pago de los salarios dejados de percibir, desde la fecha del despido hasta su definitiva reincorporación al puesto de trabajo. Asimismo, el precitado decreto de inamovilidad remite al artículo mencionado. Sin embargo, la Inspectoría del Trabajo no tiene competencia para hacer ejecutar forzosamente la obligación del patrono de pagar los salarios caídos, y el trabajador que obtenga una providencia administrativa que ordene su reenganche y pago de salarios caídos no puede acudir al juez de estabilidad para obtener un pronunciamiento que tutele su derecho a conservar su puesto de trabajo, ya que en los supuestos de inamovilidad laboral, el órgano judicial carecería de jurisdicción frente a la administración pública (artículo 59 del Código de Procedimiento Civil).

Así pues, en un caso análogo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 313 de fecha 16/02/2006, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA (Caso: W.R.B. vs. Unidad Educativa El Buen Pastor), señaló lo siguiente, respecto al cobro de prestaciones sociales como vía idónea para exigir el pago de los salarios caídos;

En consecuencia, frente al incumplimiento del patrono de reenganchar al trabajador amparado por inamovilidad, si éste decide finalmente abandonar su derecho de reincorporación a su puesto de trabajo, sólo mediante el procedimiento laboral ordinario podría obtener el cumplimiento forzoso de la obligación de pagar los salarios dejados de percibir y el resto de las prestaciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo por despido injustificado, lo que pone en evidencia que si el Juzgador declara la improcedencia de esta pretensión, fundamentado en que el procedimiento ordinario no es el medio a través del cual debe resolverse esta controversia, está cercenando el derecho a una tutela judicial efectiva del trabajador.

En virtud de lo anterior, resulta procedente el recurso interpuesto ya que fueron violentadas normas de orden público laboral y jurisprudencia reiterada de la Sala. En consecuencia, se anula la decisión recurrida y se pasa a decidir el fondo de la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

(Resaltado de esta Alzada).

Conforme a lo anteriormente expuesto, y a los fines de no cercenar el derecho del trabajador a una tutela judicial efectiva, se condena a la demandada al pago de los salarios caídos pretendidos por la accionante, con base en el último salario, esto es; BsF. 6,36 diarios. Debiendo computarse desde la fecha del írrito despido (13/05/2003) hasta la fecha de interposición de la demanda objeto del presente proceso (02/04/2009), con exclusión de los días de descanso (un día semanal) y los días de vacaciones (que corresponden de acuerdo al artículo 219 de la L.O.T.). Y así se decide.

Ahora bien, respecto del tiempo efectivo de servicio, se establece que deberá computarse el lapso de duración del procedimiento administrativo que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos. Ello en estricto apego al criterio expuesto en la decisión Nº 673 de fecha 05 de mayo de 2009, emanada de la Sala natural de esta Instancia, en la cual se expuso lo siguiente:

En sintonía con los argumentos precedentemente expuestos, y en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide.

En tal sentido, lo conceptos condenados por el a quo deberán ser computados por el Experto que a tal fin designe el Juez de Ejecución, teniendo como inicio de la relación de trabajo el 21/05/1991, y como fin el 22/01/2004. Y así se decide.

VI

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 30/11/2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

No hay condenatoria en Costas del recurso, dadas las resultas del fallo.

TERCERO

Se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General del Estado Lara.

CUARTO

Se MODIFICA la Sentencia recurrida en los siguientes aspectos:

i) La parte demandada deberá proceder a pagar a la actora lo que corresponda por salarios caídos, los cuales serán determinados en la forma expuesta en la parte motiva de la presente decisión.

ii) Para el cálculo de los demás conceptos condenados, se deberá tomar en cuenta como fecha de inicio de la relación de trabajo el 21/05/1991 y como fecha de terminación el 22/01/2004.

Así las cosas, a los fines de cumplir con el principio de autosuficiencia del fallo, se reproduce la sentencia de Instancia;

“DEL SALARIO:

Libela la accionante que el último salario base devengado fue por la cantidad de último salario base devengado de Bs. F. 190,08, mensuales, devengado un salario diario de Bs. F. 6,36, cumpliendo una jornada de trabajo de de 6:00am a 12:30m y el segundo turno era desde 12:00m a 6:30pm, con su respectivo día de descanso, alegato que se considera contradicho por la demandada tal en virtud de las prerrogativas procesales de las cuales goza por ser un ente del Estado.

En este sentido, considera quién juzga en el caso de marras es necesario hacer uso del principio de la realidad sobre las formas, el cual es aquel principio del derecho laboral por el cual en caso de divergencia entre lo que ocurre en la realidad y lo que se ha plasmado en los documentos, debe darse prevalecía a lo que surge en la práctica, con éste principio se establece la existencia o no de una relación laboral y con ello se procede a la protección que corresponde como tal.

En virtud de lo antes expuesto, haciendo uso del principio in comento y en vista del planteamiento anterior, vale destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 526, de fecha 30/11/2008, estableció que en lo concerniente al salario, corresponde al empleador la carga de la prueba del empleador, en los siguientes términos:

En efecto, la negación del monto del salario debe ser precisada por el patrono, indicando cuál es el salario real, pues es él quien puede aportar la prueba; por tanto, a él le corresponde la carga de tal demostración y al no hacerlo, el Tribunal decidió a favor de la trabajadora, con fundamento en lo establecido en el último aparte del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo

.

Consecuente con la orientación del criterio jurisprudencial contenido en la decisión antes expuesta, y dados los términos en que la parte demandada dio contestación a la demanda, se tiene que no cumplió fehacientemente con la carga que tenía de desvirtuar el salario libelado por el demandante; en consecuencia, concluye quien juzga que efectivamente el salario devengado por la actora era un salario fijo, determinado por el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional para cada periodo laborado; por consiguiente a la luz del artículo 10 de la ley adjetiva, de la jurisprudencia aplicada y a las máximas de experiencia, conllevan deducir a este juzgador, dado que la demandada no promovió medio de prueba alguno que demuestre desvirtúe el salario alegado, se tiene como cierto el libelado por la actora; y que el último salario devengado fue por la cantidad de Bs. F. 190,08, mensuales, valga decir un salario diario de Bs. F. 6,36; en base a ello, de aquí en adelante será tomado como base para realizar los cálculos respectivos de los demás conceptos laborales demandados conforme lo establecido en la norma sustantiva laboral en su artículo 144, 145 y 146, el salario pactado en los contratos suscritos por cada periodo laborado, tal y como se evidencia de los folios 1 al 08, y 48 al 52, teniéndose como último salario devengado la cantidad de Bs. F. 190,08, mensuales, valga decir un salario diario de Bs. F. 6,36. Así se decide.-

De la forma de Terminación de la Relación de Trabajo:

En lo concerniente a la indemnización por despido injustificado de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo solicitada por el demandante, observa este sentenciador que del análisis de las actas procesales dado que quedó evidenciando que efectivamente existió un nexo laboral que le unía con la demandante, en este sentido la parte actora alega que dicho nexo feneció en fecha (…) por despido injustificado, alegato este que se tiene como contradicho dadas las prerrogativas de las que goza la accionada; no obstante dado que no promovió medio de prueba alguno que desvirtuara la ni la forma, ni la fecha de terminación de la relación de trabajo libelada por la actora, tales alegatos se tienen como ciertos.

Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto y del análisis de los medios probatorios, este Tribunal considera que en el caso de marras no cabe lugar a dudas de que dicha indemnización es procedente, en razón de la naturaleza del contrato que unió a las partes, tal y como se pudo constatar de los folios 53 al 65, aunado al hecho de que la parte accionada no cumplió con su carga probatoria de desvirtuar lo alegado por la actora; por lo tanto conforme con lo establecido en el artículo 72 de la Ley adjetiva labora, y dada la presunción de admisión de los hechos en la cual esta incursa; lo que hace que este sentenciador por consiguiente declare con lugar, el pago de la indemnización por despido injustificado y indemnización sustitutiva de preaviso establecido en los artículo 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

Del Beneficio de Alimentación:

En lo que respecta al beneficio de alimentación la parte demandante alega que durante la relación de trabajo la demandada nunca pagó este concepto, alegato este que se tiene como contradicho dadas las prerrogativas que goza la demandada.

Artículo 2: “A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.

Parágrafo Primero: Se entenderá por comida balanceada aquella que reúna las condiciones calóricas y de calidad, tomando como referencia las recomendaciones y criterios establecidos por el órgano competente en materia de nutrición.

Parágrafo Segundo: Los trabajadores contemplados en el ámbito de aplicación de esta Ley serán excluidos del beneficio cuando lleguen a devengar un salario normal que exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional.

Parágrafo Tercero: El beneficio previsto en esta Ley podrá ser concedido, concertada o voluntariamente, por los empleadores que tengan a su cargo menos trabajadores de los exigidos en el encabezado de este artículo y podrá extenderse a los trabajadores que devenguen una remuneración superior al límite estipulado”.

Artículo 3: “La determinación del régimen dietético de una comida balanceada estará a cargo del órgano competente en materia de nutrición, el cual deberá ejercer la supervisión y recomendaciones que estime pertinentes, así como emprender campañas de orientación y educación acerca del régimen alimentario y todo lo necesario al cumplimiento del objeto de esta Ley”.

En lo referente al pago del beneficio de alimentación, luego de realizar el análisis por la inmensidad probatoria, este Tribunal puedo constar que del análisis de los recibos de pago no observa que les haya sido efectivamente pagado el beneficio de alimentación, en consecuencia dados los términos en que quedó contestada la demanda, la parte demandada tenía la carga probatoria de desvirtuar lo alegado por la parte demandante en su libelo.

En virtud de lo anterior, es necesario destacar que el artículo 36 del Reglamento de la Ley de alimentación para los Trabajadores vigente (publicado en Gaceta Oficial N° 38.426) establece lo siguiente:

Artículo 36: Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.

En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento

. (Negrillas de este Tribunal).

Así mismo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha N° 0629, 16/06/2005, caso Mayrin Rodríguez contra Consorcio Las Plumas y Asociados, C.A., estableció que para la determinación del monto que por concepto de los referidos cesta tickets adeuda la accionada a los demandantes, deberá efectuarse mediante la experticia complementaria del fallo, en lo siguiente términos:

(…) “En consecuencia, para la determinación del monto que por concepto de los referidos cesta tickets adeuda la accionada a la demandante, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto contable, designado por el Tribunal que por distribución le corresponda, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por la actora, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas, excluyendo además el día 13 de junio, por ser éste día de fiesta regional. Y una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. Así se decide” (…).

Ahora bien, luego del análisis de la norma y del criterio de la Sala de Casación Social, este juzgador observa que en el caso de marras resulta procedente, el pago de dicho beneficio debiendo se calculado des del el año 1997, conforme a lo libelado, dado que la parte demandada no cumplió con la carga probatoria que la ley le impone.

En consecuencia, tal concepto debe ser estimado mediante experticia complementaria del fallo, en el marco de la cual se deberá efectuar el cómputo de los días efectivamente laborados durante la relación de trabajo, al criterio vinculante de la Sala de Casación Social establecido del Tribunal Supremo de Justicia expuesta ut supra. Así se decide.

Procedencia de la Diferencia de Prestaciones Sociales:

La parte accionante en su libelo demanda el pago de de prestaciones sociales, y demás beneficios laborales, tales como los conceptos como prestación de antigüedad e intereses, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado; indemnización por despido justificado, preaviso, salarios caídos y beneficio de alimentación; pretensiones estas que a pesar que la accionada no consignó escrito de contestación a la demanda, se tienen como en virtud de las prerrogativas y privilegios que goza la GOBERNACION DEL ESTADO LARA en el órgano de la DIRECCION SECTORIAL REGIONAL DE S.D.E.L. parte accionada por ser un está un ente del Estado.

Ahora bien, luego de revisadas las actas procesales, no se observa que la accionada no promovió medio de prueba alguno que demuestre que al trabajador se le hayan cancelado efectivamente tales conceptos relativos a prestaciones sociales y beneficios laborales concebidos durante el nexo laboral, los cuales deberán calcularse teniendo el salario anteriormente establecido. Así se decide.-.

Así las cosas, este Tribunal debe condenar a la empresa demandada GOBERNACION DEL ESTADO LARA en el órgano de la DIRECCION SECTORIAL REGIONAL DE S.D.E.L., a cancelarle las prestaciones sociales a la actora, ciudadana M.C.S.T., de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo desde la fecha de su inicio de la relación laboral, vale decir desde el 21/05/1991 hasta el día (…), fecha en que terminó la relación laboral, por despido injustificado de la trabajadora; por lo que mediante experticia complementaria del fallo deberán calcularse los conceptos laborales reclamados, aquí condenados como: antigüedad e intereses, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado; indemnización por despido justificado, preaviso, salarios caídos y beneficio de alimentación percibidos durante la relación laboral, tal y como se estableció anteriormente, teniendo en cuenta el último salario devengado por la trabajadora; de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de inicio el nexo laboral hasta la fecha en que feneció la misma, indicadas ut supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 1404 del Código Civil; de los cálculos respectivos se realizarán de la siguiente manera:

SALARIO: Como quedó establecido en esta decisión para el cálculo deberá tenerse en cuenta como último salario mensual fijo devengado por la actora, como se evidencia de los folios 1 al 08, y 48 al 52, teniéndose como último salario devengado la cantidad de Bs. F. 190,08, mensuales, valga decir un salario diario de Bs. F. 6,36, tal y como se indicó anteriormente. Así se establece.

DE LA PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD: Habiendo quedado establecido que la relación de trabajo transcurrió entre el 21/05/1991 hasta el (…), Primeramente, deberá calcularse la indemnización de antigüedad prevista en el literal “A” del artículo 166 del la Ley sustantiva labora, la cual será calculada con base al salario normal anterior a la a la fecha de entrada en vigencia de la mencionada ley (10/06/1097), la cual en ningún caso será inferior a (bs. 15.000,00); igualmente deberá calcular se el bono de transferencia conforme con lo dispuesto en el literal “B” del mismo artículo, el cual será equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculado en base al salario normal devengado por el trabajador para el 31/12/1996.

En segundo lugar, de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, y habiendo quedado establecido que la relación de trabajo transcurrió entre el 21/05/1991 hasta el (…), corresponde a la actora cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes de servicio ininterrumpido, más dos (2) días de salario adicional hasta un máximo de treinta (30) días, después del primer año contados a partir de la entrada en vigencia de dicha Ley, cuyo cálculo debe efectuarse con base al salario mensual integral correspondiente a cada mes, este concepto deberá pagarse tomando en cuenta el salario de la trabajadora, más la incidencia salarial de la utilidad y la incidencia salarial del bono vacacional. Dicho cálculo será determinado a través de una experticia complementaria del fallo que se ordena practicar, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribuna de ejecución; 2º) Para el cálculo de la respectiva prestación de antigüedad, el perito deberá servirse del salario mensual correspondiente a cada mes, descrito en la motiva del presente fallo; por su parte a las cantidades que arroje dicho calculo en la experticia se le deberán deducir las cantidades ya canceladas a la trabajadora como constan en las documentales señaladas anteriormente (f. 48 al 52).

DE LOS INTERESES: se deben calcular sobre el promedio de la tasa activa, porque no consta en autos que el empleador solicitara al trabajador la modalidad de depósito o acreditación.

SALARIO DE BASE PARA CALCULAR VACACIONES Y BONO VACACIONAL: De conformidad con lo establecido en los artículos 133 y 145 de la Ley (LOT), deberá realizarse con el salario fijo (literal A), conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 223 eiusdem y se calculará conforme los días establecidos en la Ley adjetiva laboral.

SALARIO DE BASE PARA CALCULAR LAS UTILIDADES: De acuerdo a lo establecido en el Artículo 179 de la Ley (LOT), deberá contener el salario FIJO (letra A) más la incidencia salarial del bono vacacional, y se calculará conforme los días establecidos en la Ley adjetiva laboral.

INTERESES MORATORIOS: Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, toda mora en el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales genera intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que se ordena cuantificar con base en el promedio de la tasa activa establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

AJUSTE POR INFLACIÓN: Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal ajuste deberá realizarse desde la fecha de admisión de la demanda, conforme indica la reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 799, de 5 de junio de 2008, ponencia del magistrado LUIS FRANCESCHI; Nº 525, de 23 de abril de 2008, ponencia del magistrado OMAR MORA; y Nº 1191, de 17 de julio de 2008, ponencia de la magistrado CARMEN PORRAS; y Nº 1019, de 30 de junio de 2008, ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA, debiendo descontar los días de retardo procesal imputable a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así se decide.-

EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO: Para la cuantificación de los conceptos condenados, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de marzo de 2012. Año 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

Abg. J.F.E..

Juez

Abg. Nailyn R.C.

Secretaria

Nota: En esta misma fecha, 30 de marzo de 2012, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

Abg. Nailyn R.C.

Secretaria

KP02-R-2011-1733

cala/JFE

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