Decisión nº KP02-N-2011-000163 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 17 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2011-000163

En fecha 17 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana T.C.L., titular de la cédula de identidad Nº 7.321.423, asistida por el ciudadano C.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.765; contra la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE S.D.E.L..

En fecha 22 de marzo de 2011 se recibió en este Juzgado el presente asunto y el día 29 del mismo mes y año, se admitió a sustanciación, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenando con ello las citaciones y notificaciones de Ley; todo lo cual fue librado en fecha 28 de octubre de 2011.

En fecha 14 de febrero de 2012, se recibieron copias del expediente administrativo disciplinario relacionado con el caso de marras.

Posteriormente en fecha 03 de octubre de 2012, este Juzgado por medio de auto, dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para la contestación de la demanda, sin consignación de escrito alguno, pautando al cuarto (4º) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

De modo que en fecha 10 de octubre de 2012, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia preliminar del asunto, se dejó constancia en acta de la incomparecencia de ambas partes.

Así, por auto de fecha 11 de octubre de 2012, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva del presente asunto, al tercer (3º) día de despacho siguiente.

De esta forma en fecha 17 de octubre de 2012, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia definitiva del asunto, encontrándose presente la parte querellada. En la misma, este Juzgado difirió por un lapso de cinco (05) días de despacho el dictado del dispositivo del fallo, de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Con posterioridad, el día 25 de octubre de 2012, se dictó un auto para mejor proveer, solicitándole al ciudadano Procurador General del Estado Lara, copia certificada del expediente personal de la querellante de autos; motivo por el cual, mediante oficio, se recibió la información requerida en fecha 18 de febrero de 2013.

De esta manera en fecha 13 de marzo de 2013, este Juzgado declaró parcialmente con lugar el recurso ejercido. Luego en fecha 1º de abril del mismo año, se difirió la publicación del fallo in extenso.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito consignado en fecha 17 de marzo de 2011, la parte actora alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo funcionarial, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que “Constituye su finalidad interponer (...) RECURSO CONTENCIOSO DE (sic) ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD, contra el del (sic) ACTO Administrativo de efectos particulares dictado por el Ciudadano Gobernador del Estado, Lara contenido en la Resolución Administrativa Nro. 02292, publicada en la Gaceta Oficial del Estado L.N.. 14.404 del 08/10/2010, de la cual fu[e] notificada el 17 de diciembre del 2010, de [su] destitución del cargo de Odontólogo I, Código M.P.P.S. Nro. 10.777 y C.O.V. Nro.10.986 adscrita a la Dirección General de S.d.E.L. (Presupuesto del Ministerio del Poder Popular para la Salud, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y subsidiariamente el derecho a la jubilación que [le] corresponde de conformidad con lo dispuesto en último aparte del artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Parágrafo Segundo del artículo 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de la Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados Publico y de los Municipios”.

Que ingresó a la función pública en el año 1980 como enfermera graduada, desempeñando diversos cargos, hasta que “(...) en fecha 17 de Diciembre del año 2010, estando en cumplimiento de [sus] funciones como odontóloga en el Centro de Especialidades E.M., [es] notificada de [su] destitución del cargo, mediante RESOLUCION ADMINISTRATIVA N° 02292 del 08 de Octubre del 2010, publicada en Gaceta Oficial del Estado Lara N° 14.404 de la misma fecha. Dictada por el Ciudadano Gobernador del Estado Lara”.

Por ello señala que “Se demanda la nulidad de la Resolución N° 02292, ya referida por considerarse que se incurre en el vicio de la nulidad absoluta por haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente y con prescindencia total y absoluta del Procedimiento legalmente establecido de conformidad con el numeral 4 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud que [su] cargo está adscrito al Registro de Cargos del Ministerio del Poder Popular Para la Salud y no a la Gobernación del Estado Lara, en consecuencia la autoridad competente para la apertura e instrucción del expediente administrativo funcionarial es la Dirección de Recursos Humanos y el Dictamen Jurídico de la procedencia de la destitución, es competencia de la Consultaría Jurídica del Ministerio del Poder Popular de la Salud en consecuencia es la ciudadana Ministra de Salud tal como consagra la (sic) el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y no el Gobernador del Estado Lara (...)”.

Que “En relación al contenido de la Resolución Administrativa N°. 02292, se determina que la base legal del acto Administrativo, que fundamenten (sic) [su] destitución, son los consagrados en los numerales 6, 8, 11 del artículo 86, y una vez explanados los hechos que sustentas (sic) los considerando d (sic) la decisión son los establecidos en los numerales 2, 4, 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de igual manera es importante resaltar que como se justifica el levantamiento de 263 actas de inasistencias a [su] jornada laboral ordinaria, ordenando de igual manera se fundamenta un incumplimiento relacionado a los deberes inherentes al cargo y/o funciones encomendadas y la desobediencia a las Ordenes del supervisor o superior inmediato, causales que presuponen la presencia física en el lugar de trabajo del funcionario, Estas son las grandes contradicciones de los hechos que se fundamentan legalmente y soportan el Acto Administrativo en cuestión”.

Agrega que demanda “(...) de manera subsidiaria, y a todo evento agreg[a] EL DERECHO A LA JUBILACION, que [le] corresponde de conformidad con el último aparte del artículo 147 de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Parágrafo Segundo del artículo 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional de los Estados y de los Municipios”.

Finalmente solicita se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 02292, de fecha 08 de octubre de 2010, dictada por el Gobernador del Estado Lara, mediante la cual la destituyen del cargo que desempeñaba como Odontólogo I, y en consecuencia se ordene su reincorporación al cargo, así como el pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios, “(...) sin menoscabo del cumplimiento de la garantía referente a mi derecho de jubilación”.

II

DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa el día 22 del mismo mes y año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “(…) demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública (…)”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En efecto, al constatarse de autos la relación de empleo público invocada por la querellante de autos, cuya culminación dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa. En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declara competente para conocer y resolver el presente asunto, y así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana T.C.L., asistida por el abogado C.P., ambos identificados supra; contra la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE S.D.E.L..

Así, este Tribunal observa que la querellante a través del presente recurso pretende de forma principal, la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa Nº 02292, de fecha 08 de octubre de 2010, dictada por el Gobernador del Estado Lara, mediante el cual resuelve destituirla del cargo que desempeñaba como Odontólogo I. Adicionando como pretensión subsidiaria, el otorgamiento del beneficio de jubilación.

De forma que, para solicitar la referida nulidad señala que el acto administrativo cuya nulidad se solicita, incurre en incompetencia de los funcionarios que sustanciaron y emitieron el acto, así como en prescindencia total y absoluta del procedimiento y contradicción de las causales de destitución aplicadas.

Por su lado, verificadas las actuaciones judiciales, se evidencia que la representación del Ente querellado no dio contestación a la querella dentro del lapso legalmente establecido. En este sentido el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que:

Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio

.

De conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, la falta de contestación debe entenderse como la contradicción por parte del organismo recurrido a la querella funcionarial incoada en todas y cada una de sus partes. En razón de ello, para el análisis sucesivo a realizar, esta Sentenciadora ha de tener como contrariado en todas sus partes, el recurso ejercido. Y así se establece.

Delimitado lo controvertido para el caso de marras, corresponde ahora a esta Sentenciadora señalar lo que conforma el cúmulo probatorio del asunto.

Así se constata que la querellante trajo a los autos anexo a su escrito libelar, copia de constancias expedidas (folios 09, 10 y 11), así como ascenso (folio 12), notificación de apertura del procedimiento (folio 13), formulación de cargos (folios 14 al 17), solicitud de copias y demás consideraciones suscrita por la ciudadana T.L. (folios 18 y 19), acto administrativo recurrido (folios 20 al 26) y oficio suscrito por representantes del Ministerio del Poder Popular para la Salud, dirigido a los Directores Regionales de Salud, de Centros Asistenciales, Servicios Autónomos y Red de Clínicas Populares (folios 27 al 29).

Por su lado se observa que, no fue solicitada la apertura del lapso probatorio en la audiencia preliminar celebrada (vid. 66).

Bajo este contexto, se evidencia que la parte querellada, consignó copia del expediente administrativo tanto disciplinario como personal, relacionados con el caso de marras, instrumentos éstos a valorar esta Sentenciadora en su conjunto, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil (folios 45, 148 y piezas separadas).

Señalado lo anterior, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a cada uno de los vicios imputados por la querellante al acto administrativo cuya nulidad se solicita; lo cual procede a efectuar bajo los siguientes términos.

Así se evidencia que la parte querellante aduce el vicio de incompetencia, pues a su decir, su “(...) cargo está adscrito al Registro de Cargos del Ministerio del Poder Popular Para la Salud y no a la Gobernación del Estado Lara, en consecuencia la autoridad competente para la apertura e instrucción del expediente administrativo funcionarial es la Dirección de Recursos Humanos y el Dictamen Jurídico de la procedencia de la destitución, es competencia de la Consultaría Jurídica del Ministerio del Poder Popular de la Salud en consecuencia es la ciudadana Ministra de Salud tal como consagra la (sic) el articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y no el Gobernador del Estado Lara (...)”.

Al respecto observa esta Sentenciadora que el acto administrativo recurrido, esto es, la Resolución Nº 02292 de fecha 08 de octubre de 2010, fue suscrita por el ciudadano Gobernador del Estado Lara.

En este sentido, este Juzgado considera pertinente efectuar ciertas precisiones en relación con el vicio de incompetencia en los actos administrativos, observando para ello que el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece lo siguiente:

Los actos administrativos serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal;

2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley;

3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución, y;

4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido

.

En virtud de lo señalado en la norma citada, el vicio de incompetencia es uno de los vicios más graves que afecta la validez del acto administrativo, ya que implica que el acto ha sido dictado por funcionario u órganos que no estaban debida y legalmente autorizados para dictarlo, sea en virtud de que se extralimitaron en el ejercicio de las competencias que tenían para otra actuación o simplemente actuaron en usurpación de autoridad o funciones.

Dentro de este orden de ideas se tiene que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara en su artículo 136 que cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias. Por su parte el artículo 137 determina que la Constitución y la Ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el poder público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realice el Estado. Al respecto, debe destacarse igualmente que el artículo 141 eiusdem proclama que la Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas, y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho (principio de legalidad).

Las normas anteriormente mencionadas contienen los principios fundamentales en que basa el ejercicio del poder público, siendo el más importante de todos ellos, el que consagra el pleno y absoluto sometimiento de la Administración a la ley y al derecho. De esta manera, los órganos recipiendarios del poder público, sea cual fuere su naturaleza, no pueden actuar sino dentro de los límites fijados por el ordenamiento jurídico. Por lo tanto, toda actuación que trascienda el bloque de la legalidad, es contraria a derecho, y debe ser corregida por los mecanismos ideados por el propio ordenamiento jurídico.

En este orden de ideas, la competencia es, ciertamente, la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada órgano, de modo, que no habrá competencia ni, desde luego, actuación administrativa válida, si no hay previamente el señalamiento, por norma legal expresa, de la atribución que se reconoce al órgano y de los límites que la condicionan. En este mismo orden de ideas, si hay inexistencia o falseamiento de los presupuestos fácticos, el órgano no podrá ejercitar el poder que el ordenamiento le ha atribuido y la actuación que cumpla estará viciada de ilegalidad y de nulidad absoluta, acorde con la previsión contenida en el citado numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Al ser la competencia resultado de una declaración normativa, el ejercicio de atribuciones en defecto de dicha declaración implica, por una parte, una acción administrativa de hecho; por la otra, una extralimitación de atribuciones o, la más grave, una usurpación de funciones.

Ello así, circunscribiéndonos al caso de marras, este Juzgado observa que conforme al procedimiento aplicable al caso, es la máxima autoridad del órgano o ente, quien decidirá el procedimiento disciplinario (Vid. numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), facultad ésta que se la atribuye el Gobernador del Estado al suscribir el acto; motivo por el cual lo que corresponde es verificar con quién mantuvo para el momento de la destitución, la relación de empleo público la querellante de autos.

En efecto, de la revisión minuciosa del expediente personal de la ciudadana T.L., se evidencia que las constancias emitidas, los pagos efectuados, los ascensos obtenidos, entre otros elementos, fueron suscritos por el Jefe de Personal o por el propio Director General Sectorial de S.d.E.L., división ésta que pertenece conforme al “Convenio de Transferencia al Estado Lara de los Servicios de Salud prestados por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social y por organismos adscritos” (folios 76 al 94) y a la Ley Orgánica de Administración del Estado Lara (folios 95 al 101), a la Gobernación del referido Estado.

Por consiguiente, al laborar la querellante de autos para la “Dirección General Sectorial de S.d.E.L. (...) financiado por el Presupuesto Nacional”, es el Gobernador del Estado Lara el competente para emitir el acto administrativo dictado. Igualmente, tras la delegación efectuada mediante el Decreto Nº 6063 “Delegación de Firma para la Oficina de Personal de la Dirección General Sectorial de S.d.E.L.”, era ésta la que debía tramitar la investigación en el caso de marras, tal y como se evidenció en el expediente administrativo disciplinario seguido. Así, verificada la competencia de los funcionarios actuantes en el asunto, le resulta forzoso a esta Sentenciadora desechar el vicio de incompetencia aducido. Así se decide.

En segundo lugar, en cuanto a la alegada prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se debe hacer alusión a que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el de ser oído de la manera prevista en la Ley, a la articulación de un proceso debido, al acceso a los recursos legalmente establecidos, a un Tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a la Ley otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.

De este modo, debe entenderse el debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva. Así pues, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 30 de mayo de 2000, caso: Nuhad J.A. y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 05, del 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima, S.R.L., y en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: J.O.C.D., deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. A saber, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prescribe, que de cada asunto se formará un expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias (artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).

Justamente, con relación al alcance del derecho constitucional al debido proceso y, singularmente, con relación a las hipótesis de infracción o violación de esta garantía constitucional, el M.I. de la Constitución en Sentencia Nº 80, de fecha 1º de febrero de 2001 (caso: J.P.B. y Otros), indicó con carácter general los supuestos violatorios de esta garantía constitucional adjetiva, precisando lo siguiente:

De manera que la violación al debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio o en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos

.

De la sentencia que antecede, se concluye básicamente que el debido proceso conlleva a la exigencia de un proceso legal en el cual se garantiza a los particulares, en las oportunidades previstas por la ley, ejercer plenamente su defensa, a los fines de su efectividad.

Aunado a lo expuesto, el derecho constitucional a la defensa, se ha definido como la máxima expresión de tutela del Estado de Derecho y de Justicia, inherente a las garantías fundamentales de todo ser humano, las cuales mantienen permanente relación con los principios de igualdad, participación, contradicción y legalidad.

Ello así, considera esta Juzgadora necesario examinar la forma como se llevó a cabo el procedimiento administrativo para la imposición de la sanción a la querellante de autos y, verificar que durante el mismo, se haya respetado o no la garantía del debido proceso prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, es preciso señalar que el propio Texto Fundamental establece las bases para la aplicación en los procedimientos administrativos sancionatorios, de los principios que tradicionalmente quedaban reservados a los procesos penales, tratándose de principios que deben ser respetados cuando se pretenda imponer a un funcionario público cualquier género sanción, especialmente cuando se trate de la destitución.

En este sentido, es importante destacar que la protección de la estabilidad del funcionario está específicamente reflejada en la determinación legal de las causales de destitución (principio de tipicidad), así como en la aplicación del procedimiento donde se refleje claramente que se dio oportunidad de participar al funcionario investigado y la decisión debidamente motivada del órgano administrativo.

Dicho esto, quien aquí decide debe entrar a revisar el cumplimiento o no del procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para llevar a cabo el retiro de la Administración. De esta manera, el artículo 78 prevé que el retiro de la Administración procederá por las causales allí establecidas. Al respecto, prevé el artículo mencionado que:

Artículo 78. El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:

…Omissis…

6.- Por estar incurso en causal de destitución.

7.- Por cualquier otra causa prevista en la presente Ley. (…)

. (Resaltado de este Juzgado)

Así pues, la destitución es una sanción disciplinaria que supone el retiro forzado de los funcionarios de la Administración Pública, siendo la máxima de las sanciones disciplinarias que puede imponerse a los mismos, por lo que las causales que ésta conlleven deben encontrarse previstas necesariamente en un cuerpo normativo.

A tal efecto, esta Sentenciadora observa que el procedimiento disciplinario de destitución se encuentra estipulado en el artículo 89 eiusdem y en función de ello, procede a analizar el apego o no al procedimiento de ley en el presente asunto, tomando en cuenta que el artículo in comento señala que:

Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:

1.- El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.

2.- La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.

3.- Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. (…)

4.- En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.

5.- El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.

6.- Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.

7.- Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.

8.- La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.

9.- De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.

El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución.

De esta manera, consta en autos copia en tres (03) piezas del expediente administrativo disciplinario relacionado con el presente caso, el cual se valora en su conjunto tal y como se refirió supra; siendo que del mismo se verifica al folio treinta y cuatro (34) de la segunda pieza, auto de fecha 25 de junio de 2010, mediante el cual el Director General Sectorial de S.d.E.L., ordena la apertura oficial del respectivo expediente disciplinario, respecto a la ciudadana T.L. (Ordinal 1º).

Además consta en autos la instrucción del expediente respectivo, que riela en la segunda pieza, donde se encuentran, entre otros, oficio contentivo de ubicación y condición actual de la funcionaria investigada, actas, entrevistas. (Ordinal 2º)

Por lo que en fecha 17 de agosto de 2010, la ciudadana Jefe de Personal de la Dirección General Sectorial de S.d.E.L., ordenó la notificación de la funcionaria investigada con ocasión a la apertura del procedimiento administrativo (folio 28 de la primera pieza).

Ahora bien, en cuanto al tercer ordinal del artículo a analizar, esta Sentenciadora constata al folio veinte (20) boleta de notificación dirigida a la ciudadana T.C.L., titular de la cédula de identidad Nº 7.321.423, debidamente firmada en fecha 30 de agosto de 2010, mediante la cual se le formulan los cargos, indicándole además que tendría cinco (05) días hábiles para la presentación del escrito de descargo.

Así, por auto de fecha 13 de septiembre de 2010, la Jefa de Personal de la Dirección General Sectorial de S.d.E.L., dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado, sin consignación de escrito alguno (folio 14 de la primera pieza). Igualmente se observa al folio trece (13) de la primera pieza, auto de fecha 21 de septiembre de 2010, mediante el cual dejan constancia del vencimiento del lapso otorgado para la promoción y evacuación de pruebas, ello conforme lo prevé el numeral 6, del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; sin consignación de escrito alguno.

Luego, al folio doce (12) de la primera pieza, de fecha 22 de septiembre de 2010, se constata la remisión del asunto a la Consultoría Jurídica de la Gobernación del Estado Lara, otorgándole el lapso de diez (10) días (ordinal 7º).

Por lo que, finalmente vencido el lapso otorgado, en fecha 08 de octubre de 2010, el Gobernador del Estado Lara, emite el acto administrativo de destitución impugnado, notificándolo el día 17 de diciembre del mismo año (folio 1 al 7 de la primera pieza del expediente disciplinario)

Siguiendo con la línea argumentativa expuesta, de las actas debidamente revisadas, este Juzgado constata que el Ente Estadal cumplió con el procedimiento legalmente establecido para aplicar la destitución en el caso de marras, sin que se evidencie la alegada prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, conforme fue señalado, por lo que se desecha el alegato esgrimido. Así se decide.

Finalmente, respecto al alegato de la querellante de contradicción, ya que a su decir, del “(...) contenido de la Resolución Administrativa N°. 02292, se determina que la base legal del acto Administrativo, que fundamenten (sic) [su] destitución, son los consagrados en los numerales 6, 8, 11 del artículo 86, y una vez explanados los hechos que sustentas (sic) los considerando d (sic) la decisión son los establecidos en los numerales 2, 4, 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de igual manera es importante resaltar que como se justifica el levantamiento de 263 actas de inasistencias a [su] jornada laboral ordinaria, ordenando de igual manera se fundamenta un incumplimiento relacionado a los deberes inherentes al cargo y/o funciones encomendadas y la desobediencia a las Ordenes del supervisor o superior inmediato, causales que presuponen la presencia física en el lugar de trabajo del funcionario, Estas son las grandes contradicciones de los hechos que se fundamentan legalmente y soportan el Acto Administrativo en cuestión”; se debe señalar lo siguiente.

El acto administrativo cuya nulidad se solicita en el presente recurso, representado por la Resolución Administrativa Nº 02292, de fecha 08 de octubre de 2010, dictada por el Gobernador del Estado Lara, mediante la cual resuelve destituir del cargo que desempeñaba como Odontólogo I, a la querellante de autos, contiene en parte lo siguiente:

RESOLUCIÓN: 02292

En uso de las atribuciones que le confiere el artículo 160 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...) y artículo 89 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (...)

CONSIDERANDO

En fecha 25 de Junio de 2010, el ciudadano (...) Director General Sectorial de Salud de la Gobernación del Estado Lara ordenó la apertura del correspondiente procedimiento disciplinario en contra de la funcionaria T.C.L. (...) por estar incursa presuntamente en las causales de destitución contenidas en el artículo 86 numerales 2, 3, 4 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

...Omissis...

CONSIDERANDO

Que en fecha 06 de Septiembre del 2010, la Oficina de Personal de la Dirección Sectorial de Salud realiza la Formulación de Cargos (...) ya que presuntamente incumplió de forma reiterada los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas en el Centro de Participación Ciudadana “La Carucieña” (C.P.C) como Odontólogo I, por cuanto al ser postulada por el Director Ejecutivo del Servicio Autónomo, Instituto de Altos Estudios de Salud “Dr. Arnoldo Gabaldón”, el Dr. M.S. en fecha 19 de Junio de 2009 para ejercer funciones en la Coordinación Regional de Docencia en Odontología, dejó de prestar sus servicios en el Centro de Capacitación Ciudadana “La Carucieña” (C.P.C) sin que haya existido orden o instrucción emanada de la Dirección General de Salud de la Gobernación del Estado Lara, siendo dicha Dirección la competente para realizar la designación formal al mencionado cargo.

...Omissis...

CONSIDERANDO

En efecto, el Legislador en el artículo 86 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé como causal de destitución el hecho de incumplir reiteradamente con los deberes inherentes al cargo o a las funciones encomendadas, deberes éstos, entre otros, que están contenidos en el artículo 33 ejusdem, el cual establece: “Artículo 33. Además de los deberes que impongan las leyes y los reglamentos, los funcionarios o funcionarias públicos estarán obligados a: 1. Prestar sus servicios personalmente con la eficiencia requerida (...) 3. Cumplir con el horario de trabajo establecido.

CONSIDERANDO

En lo que respecta a la desobediencia a las órdenes e instrucciones del superior (...) como causal de destitución contenida en el artículo 86 numeral 4 ejusdem, debe indicarse que el supuesto de hecho en el cual la Oficina de Personal de la Dirección General Sectorial de Salud encuadró la conducta de la funcionaria T.C.L., es de gran complejidad, puesto que para atribuirle la consecuencia jurídica (destitución) se exige la comprobación, a través de medios de pruebas válidos (...)

CONSIDERANDO

Que existen diversas probanzas que d.f.d. las órdenes impartidas por el superior inmediato de la referida funcionaria, ejemplo de ello es el oficio signado con el Nro. DGSS/1599 de fecha 19 de Mayo de 2009, folio 244 del expediente administrativo, mediante el cual la Coordinadora de S.O. en el Estado Lara con el visto bueno del Director (...) ordena a la ciudadana T.C.L., a presentarse en su sitio de trabajo a la brevedad posible (...)

...Omissis...

CONSIDERANDO

Que en lo que respecta a la causal contenida en el artículo 86, numeral 9 “Abandono Injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días contínuos”, se desprende (...) del expediente administrativo un total de ciento noventa (190) actas en las cuales se deja constancia de la inasistencia injustificada a las labores por parte de la funcionaria T.C.L. (...)

...Omissis...

CONSIDERANDO

Que la postulación de la funcionaria (...) no reviste ilegalidad manifiesta (...) por lo cual se considera improcedente la causal de destitución contenida en el artículo 86 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

...Omissis...

RESUELVE

PRIMERO: Proceder de conformidad con las atribuciones contenidas en el numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a la DESTITUCIÓN de la Funcionaria (...) ya que según las actas que componen el expediente administrativo (...) así como las diferentes actuaciones quedó efectivamente demostrado que la referida ciudadana incurrió en las causales de destitución establecidas en el artículo 86 numerales 2, 4 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

...Omissis...

. (Negrillas agregadas)

De esta manera, verificado como lo fue el contenido del acto administrativo de destitución emitido, este Juzgado observa que no incurrió en contradicción alguna, pues cada una de las causales invocadas, se aplicaron conforme a un supuesto de hecho válido. En otras palabras, el numeral 2, referido al “incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas”, se invocó como motivo, puesto que es un deber del funcionario, prestar sus servicios personalmente con la eficiencia requerida y cumplir con el horario de trabajo establecido.

Por su lado, la causal 4, alusiva a “La desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato”, fue aplicada por la falta de cumplimiento impartida respecto a la presentación en su sitio de trabajo a la brevedad posible. Y finalmente, la causal 9, contentiva del “Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos”, se consideró por las ausencias consecutivas a la prestación de servicios. En mérito de lo cual, se desecha la contradicción aducida por la parte actora. Así se decide.

Por las razones que se han hecho referencia, habiendo desechado todos y cada uno de los alegatos denunciados por la querellante, este Tribunal niega la procedencia de la pretensión de nulidad del acto administrativo de destitución dictado y las que se derivan de ello. Y así se decide.

Ahora bien, habiendo negado la nulidad del acto administrativo requerida por la querellante, conviene de seguida entrar a revisar la solicitud realizada en forma subsidiaria, en cuanto al derecho a la jubilación.

Así, advierte quien aquí juzga que de verificarse la concurrencia de los requisitos exigidos legalmente para hacerse acreedora del derecho referido, es al ente querellado a quien le corresponde dictar el acto administrativo respectivo para su otorgamiento. En efecto, se pasa a analizar la concesión peticionada en los siguientes términos:

La jubilación es un derecho vitalicio, irrenunciable, de carácter económico, que supone el retiro del servicio activo, previo el cumplimiento de los extremos exigidos por el legislador. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 01001 del 30 de julio de 2002, caso: A.C. contra Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial).

A este respecto, la jurisprudencia ha venido resaltando el valor social y económico que tiene la jubilación, pues esta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador; lo que conjugado con la edad -la cual coincide con el declive de esa vida útil- configura el derecho a ella, como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se realizó durante años. El objetivo del mismo es que su titular mantenga igual o una mejor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos provenientes de la jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.518, de fecha 20 de julio de 2007).

En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 80 y 86, consagra el derecho a solicitar y lograr el pago de una pensión de jubilación justa y efectiva, asimismo la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social, el Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas, siendo el beneficio de jubilación una seguridad del precepto Constitucional, razón por la cual no puede vulnerarse.

De esta manera, cabe destacar, que los sujetos que se encuentran vinculados a la Administración Pública gozan del beneficio de jubilación de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 3 de la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones para los Funcionarios o Empleados Públicos de la Administración Publica Nacional de los Estados y de los Municipios, normativa esta a analizar -por resultar legalmente procedente- en el caso de marras.

Así, la normativa nacional aplicable resulta ser la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que contiene lo siguiente:

Artículo 3: El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Cuando el funcionario o funcionaria y empleado o empleada haya alcanzado la edad de sesenta (60) años si es hombre, o de cincuenta y cinco (55) años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicios; o,

b) Cuando el funcionario o funcionaria y empleado o empleada haya cumplido treinta y cinco (35) años de servicio, independientemente de la edad.

Parágrafo Primero: Para que nazca el derecho a la jubilación será necesario en todo caso que el funcionario o funcionaria o empleado o empleada haya efectuado no menos de sesenta (60) cotizaciones mensuales. De no reunir este requisito, la persona que desee gozar de la jubilación deberá contribuir con la suma única necesaria para completar el número mínimo de cotizaciones, la cual será deducible de las prestaciones sociales que reciba al término de su relación de trabajo, o deducible mensualmente de la pensión o jubilación que reciba en las condiciones que establezca el Reglamento de esta Ley.

Parágrafo Segundo: Los años de servicio en exceso de veinticinco (25) serán tomados en cuenta como si fueran años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el literal a) de este artículo, pero no para determinar el monto de la jubilación.

(Subrayado de este Juzgado)

En sintonía con lo expuesto, verificando los elementos cursantes en autos, se tiene a bien traer a colación el criterio expuesto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 9 de julio de 2008, expediente N° AP42-N-2005-000708, donde consideró las constancias de trabajo consignadas en el asunto, para pasar a analizar los años de servicios a efectos del beneficio de jubilación del querellante, bajo los siguientes términos:

Con respecto a los años de servicios prestados por la querellante, aprecia esta Corte que al folio veintiuno (21) del expediente judicial consta documento identificado como constancia de trabajo, de donde se evidencia que la recurrente laboró en el Ministerio de Transporte y Comunicación desde el 14 de abril de 1972 hasta el 1º de abril de 1977, con el cargo de Aseadora II, adscrita a la Dirección de Telecomunicaciones, asimismo, también se observa al folio dieciocho (18) del expediente judicial hoja de servicio mediante la cual se señala que la misma laboró en el Ministerio de Transporte y Comunicaciones como funcionaria pública ocupando diversos cargos desde el 1º de junio de 1977 hasta el 31 de diciembre de 1997, de igual manera se desprende de las actas que conforman el presente expediente que en fecha 19 de diciembre de 1997, dicha querellante fue notificada de su transferencia a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, organismo en el cual laboró desde el 1º de enero de 1998 hasta el 20 de marzo de 2000, fecha en la cual fue retirada; en virtud de lo anterior, se evidencia que para la fecha de su egreso la querellante contaba con más de veinticinco (25) años de servicio en la Administración Pública Nacional.

Así las cosas, considerando que el mencionado Antecedente de Servicio, así como las constancia de trabajo y la notificación a la querellante de su transferencia a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones constituyen auténticos documentos administrativos, cuya presunción de certeza con respecto de su contenido no ha sido –en modo alguno- desvirtuado por la entidad querellada, ha de entender esta Corte que en virtud de que se ordenó en principio la reincorporación de la misma a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones a los fines de que se realizaran las respectivas gestiones reubicatorias y a la luz de la Constitución y la Ley de Jubilados y Pensionados aplicable al caso en concreto, es por lo que actualmente se puede determinar que la querellante cumple con el requisito relativo a los años de servicio prestados, en tanto que consta de autos que la misma había prestado por más de veintiocho (28) años servicio a la Administración Pública Nacional. Así se declara

(Subrayado y Negrillas de este Juzgado)

En similares términos, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 06 de abril de 2006, expediente Nº AP42-N-2004-001766, precisó lo siguiente:

En este sentido, esta Corte advierte que en el caso de autos, el querellante alegó y así lo acordó el tribunal a quo que éste era acreedor del derecho de jubilación al cumplir con los requisitos previstos en una cláusula contractual, desconociendo el principio de reserva legal que le otorga al Poder Nacional la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando establece en el artículo 156 ordinal 32 la competencia en legislación en materia de previsión y seguridad social. Así pues, atendiendo al carácter social de la jubilación, debe esta Corte verificar si el querellante cumple con los requisitos para obtener dicho beneficio de conformidad a la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional de los Estados y de los Municipios.

A tal efecto, se evidencia de autos, que corre inserto al folio once (11) del expediente administrativo, constancia de trabajo suscrita por el Jefe de la Oficina de Personal del Servicio Estadal de Atención al Menor de la Gobernación del estado Lara, donde se indica que el ciudadano L.B.R., prestó servicio en dicha Institución, desde el día 01 de abril de 1972 hasta el 10 de noviembre de 2002, cumpliendo funciones como Odontólogo.

Así pues, previo cómputo de las fechas de ingreso y egreso del querellante en la referida Institución, se evidencia que prestó servicios a la Administración Pública por un lapso superior a los treinta (30) años, además, tenía para ese momento la edad de 55 años, según se evidencia de los documentos cursantes del folio dos (2) y diecisiete (17), respectivamente, del expediente administrativo. De manera que , el querellante cumplía con los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la administración Publica Nacional de los Estados y de los Municipios, para el otorgamiento del beneficio en cuestión.

(Subrayado y Negrillas de este Juzgado)

De esta manera se precisa que, en el presente fallo puede considerarse el lapso de prestación de servicios a efectos del beneficio de jubilación, a partir de las constancias de trabajo que rielan en autos; ello ante el eminente valor social y económico que tiene la jubilación.

En efecto, este Juzgado concatenando lo alegado por la querellante, con los elementos cursantes en autos, desprende que la ciudadana T.L., prestó sus servicios para la Administración Pública de la siguiente forma:

1).- Según “Constancia” de fecha 25 de marzo de 1981, suscrita por la Coordinadora de los Servicios del Hospital Obstétrico de Carora, adscrito al entonces Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, la querellante de autos, trabajó como Enfermera I, desde el 1º de octubre hasta el 31 de diciembre de 1980 (folio 124 de la segunda pieza del expediente personal). Para un Tiempo Total de 3 meses.

2).- Según “Constancia” de fecha 31 de agosto de 1981, suscrita por la Enfermera de S.P.J. II y el Médico de S.P. –Director del Centro Nacional de Enfermedades Reumáticas-, con sello húmedo del entonces Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, la querellante de autos, realizó curso de entrenamiento teórico práctico como Enfermera Graduada I adscrita a la Unidad Piloto de Reumatología, ubicada en el Hospital Universitario de Caracas, desde el 09 de abril al 31 de agosto de 1981 (folios 9 del expediente principal y 123 de la segunda pieza del expediente personal). Para un Tiempo Total de 4 meses y 21 días.

3).- Según constancias suscritas tanto por el Director General Sectorial de S.d.E.L. como por la Jefe de Personal (folios 46, 59 de la segunda pieza del expediente personal y 15 de la primera pieza), movimientos de personal (folio 92 de la segunda pieza del expediente personal) y acto administrativo de destitución dictado (folio 26 del expediente principal); la ciudadana T.L., se desempeñó desde el 1º de diciembre de 1981, hasta el 17 de diciembre de 2010, como Odontólogo I, adscrita finalmente a la Dirección General Sectorial de S.d.E.L., constituyendo un Tiempo Total de 29 años y 16 días.

Todo lo cual corresponde a:

AÑOS MESES DÍAS

0 3 0

0 4 21

29 0 16

29 8 7

Para un total de prestación de servicios de 29 años, 8 meses y 7 días de servicio. Por tanto, se hace oportuno traer a colación el criterio expuesto por la Sala Constitucional, reiterado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08 de febrero de 2012, mediante Sentencia Nº 00085, sobre la preeminencia del derecho a la jubilación sobre la remoción, retiro o destitución de los funcionarios, para lo cual debe entenderse, que dicha interpretación tiene un alcance tanto para el personal de carrera como para el de libre nombramiento o remoción, conforme a los siguientes términos:

“Respecto al egreso de funcionarios públicos que cumplen los requisitos para ser jubilados, expresó la Sala Constitucional de este M.T. en sentencia de fecha 20 de julio de 2007, caso: P.M.U. lo siguiente:

…En consecuencia, se observa que el prenombrado derecho se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años.

Visto el contenido y la intención del legislador en dicha norma, es que esta Sala ha entendido que el derecho a la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho a la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública. (Negrillas de este Juzgado Superior)

En idéntico sentido, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 184 del 8 de febrero de 2002 (caso: “Olga Fortoul de Grau”), en la cual señaló:

‘Por lo tanto, la Sala declara sin lugar el amparo por estos motivos. Ahora bien, también observa la Sala que el accionante ha invocado la violación de su derecho social a la jubilación aduciendo reunir los requisitos para ello, y haber hecho la solicitud a ese fin.

Tratándose de un derecho social que no le debe ser vulnerado a la accionante, la Sala ordena se tramite dicha solicitud’.

Asimismo, observa esta Sala que el Estado Venezolano se erige como un Estado Social de Derecho y Justicia (ex artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual se encuentra dirigido a reforzar la protección jurídico constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes, en consecuencia, es por lo que éste –Estado- se encuentra obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 24 de enero de 2002, caso: ‘ASODEVIPRILARA’).

En atención a la referida consagración, es que considera esta Sala que debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, razón por la cual, se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación y, por ende ser tramitado éste –derecho a la jubilación

. (Resaltado del texto).

De lo anterior se desprende, que frente al ejercicio de la potestad disciplinaria de los órganos de la Administración debe privar el derecho a la jubilación de los funcionarios públicos.

Igualmente debe recalcarse que tal y como ha sido concebido el Estado venezolano en la actual Constitución, esto es, democrático, social y de Derecho y Justicia, existe un compromiso con el progreso integral que los venezolanos aspiran y con el desarrollo humano que les permita una calidad de v.d..

En este orden de ideas, reitera la Sala que la consagración legal de las pensiones de jubilación y de sobrevivientes a favor de quienes presten sus servicios a la Administración y de sus herederos, responde a la necesidad de garantizarles una subsistencia digna; quedando el compromiso del Estado, plasmado en el Texto Fundamental. (Ver sentencia de esta Sala N° 763 de fecha 08 de mayo de 2001)”. (Subrayado de este Tribunal)

En corolario con lo anterior, estima esta Juzgadora que el derecho a la jubilación se erige como un derecho humano de rango constitucional, con preeminencia total y absoluta frente a cualquier acto de la Administración en el cual se decida la terminación de la relación de empleo público, aunado al hecho que verifica de pleno derecho, en el entendido de que el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, da lugar al otorgamiento de la pensión de jubilación sin que sea necesaria la realización de ningún trámite adicional; de allí que la Administración tiene como norte el deber ineludible de constatar si el funcionario es acreedor del derecho a la jubilación; ello en consonancia con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expuesto en la sentencia N° 1518, de fecha 20 de julio de 2007.

Continuando con la línea argumentativa trazada a los efectos de verificar si para el caso en concreto, cuando la querellante de autos fue destituida del cargo desempeñado para la Dirección General Sectorial de S.d.E.L., reunía los requisitos exigidos por la normativa aplicable a los efectos de ser beneficiaria del derecho a la jubilación, se constata del folio dos (02) de la primera pieza del expediente personal remitido, copia de la cédula de identidad de la ciudadana T.L., que refleja como su fecha de nacimiento el día 30 de diciembre de 1960; lo cual evidencia que para la fecha de egreso, vale decir, 17 de diciembre de 2010 (fecha de notificación de la destitución aplicada), tenía cuarenta y nueve (49) años de edad.

Así pues, el cómputo de las fechas de ingreso y egreso de la querellante, evidencia que prestó servicios a la Administración Pública, por un lapso que se equipara conforme al artículo 10 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, a los treinta (30) años de servicio, por lo que el exceso de servicio -vale decir, 5 años- deben ser sumados a la edad que tenía para el momento de su destitución, a escasos trece (13) días de cumplir los cincuenta (50) años de edad para el momento en que fue notificada.

Ante ello, es de destacarse que es claro que no se encontraban efectivamente cumplidos los cincuenta (50) años de edad, pues como se dijo faltaban escasos trece (13) días para materializarse tal situación, no obstante, debe recalcarse que la Administración debió valorar dicha situación considerando el derecho preferencial de la jubilación, por lo que este Juzgado una vez constatado lo anterior, sobre la base de un Estado de Derecho y Justicia considera ajustado reconocer para este caso en particular, llenos los extremos para que operara la jubilación.

En efecto, sobre la base de las consideraciones precedentemente expuestas y atendiendo a los elementos probatorios cursantes en autos, visto que en el caso en concreto la ciudadana T.C.L., llenaba los requisitos establecidos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, para el momento de su destitución, este Juzgado considera que dicha ciudadana debe ser beneficiaria de dicho derecho.

En mérito de ello, se ordena a la Dirección General Sectorial de S.d.E.L., efectuar los trámites correspondientes para el otorgamiento del beneficio de jubilación y pagar la pensión de manera retroactiva desde la fecha de la notificación de la destitución (17 de diciembre de 2010), toda vez que para ese momento la querellante ya cumplía con los requisitos de edad y años de servicio requeridos. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, expediente Nº AP42-R-2004-001772, de fecha 18 de junio de 2009). Así se decide.

En mérito de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para este Tribunal declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana T.C.L., asistida por el abogado C.P., ambos identificados supra; contra la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE S.D.E.L.. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana T.C.L., asistida por el abogado C.P., ambos identificados supra; contra la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE S.D.E.L..

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia:

2.1. Se NIEGA la solicitada nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa Nº 02292, de fecha 08 de octubre de 2010, dictada por el Gobernador del Estado Lara, mediante el cual resuelve destituir a la querellante del cargo que desempeñaba como Odontólogo I, así como las pretensiones que se derivan de ello.

2.2. Se ORDENA al Ente querellado efectuar los trámites correspondientes para el otorgamiento del beneficio de jubilación y pagar la pensión de manera retroactiva desde la fecha de su destitución (17 de diciembre de 2010).

TERCERO

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de determinar el monto a ser cancelado a la querellante por el concepto que fue acordado en la presente decisión.

CUARTO

No se condena en costas por no haber vencimiento total en el presente asunto.

Notifíquese a las partes conforme lo prevé el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, así como al ciudadano Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y al ciudadano Procurador General del Estado Lara de acuerdo con el referido artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 2:37 p.m.

D2.- La Secretaria,

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