Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 11 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoMedida Cautelar

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

204° y 155°

RECURRENTES: Ciudadanos G.L.N., J.G.B.N., Yurby Cisneros Guerra, A.J.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V- 7.199.497, V- 11.052.624, V- 7.233.469, V- 3.966.066 respectivamente.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): Ciudadanos abogados O.M.M.D. y J.A.M.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nros. 54.596 Y 211.726 respectivamente.

RECURRIDO: Dirección de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, Servicio Autónomo de Tributación Municipal (SATRIM) y el Presidente del Instituto de los Mercados Municipales de Girardot (MERCAGIR)

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene acreditado en autos.

MOTIVO: Reclamaciones Contra Vías de Hecho conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos.

ASUNTO PRINCIPAL DP02-G-2014-000155.

CUADERNO DE MEDIDA: DE01-X-2014-000025

I

ANTECEDENTES

En fecha 31 de julio de 2014, se presento ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, escrito contentivo de la presente demanda por reclamaciones contra vías de hecho interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, intentada por los ciudadanos G.L.N., J.G.B.N., Yurby Cisneros Guerra, A.J.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V- 7.199.497, V- 11.052.624, V- 7.233.469, V- 3.966.066 respectivamente, debidamente asistidos en ese acto por los ciudadanos abogados O.M.M.D. y J.A.M.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nros. 54.596 Y 211.726 respectivamente, contra la Dirección de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, Servicio Autónomo de Tributación Municipal (SATRIM) y el Presidente del Instituto de los Mercados Municipales de Girardot (MERCAGIR). Ordenándose en esa misma fecha su ingreso y registro en los libros respectivos, bajo las anotaciones correspondientes, quedando signado bajo el Nº DP02-G-2014-000155.

"II”

NARRATIVA

Alegan las partes demandantes en su escrito libelar los siguientes fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basan su pretensión:

Que, en fecha 23 de octubre de 2008, recibieron en cesión por parte del Instituto de la Vivienda de Girardot, los Locales Comerciales Nº L-296, L-402, L-142 y L.373 respectivamente, por lo que alegan que son propietarios legítimos de esos inmuebles tal y como se evidencia de los documentos autenticados en fecha 23 de octubre de 2008 por ante la Notaria Publica de Cagua estado Aragua, los cuales quedaron asentados bajo los Nº 17, 84, 72 y 60, de los tomos 237, 236, 238 y 235, llevados por la mencionada notaria publica.

Que, es el caso que de una forma arbitraria el día 07 de mayo de 2014, se presentaron a sus locales la ciudadana L.P., identificándose como Directora de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua con su equipo técnico conformado por el Ing. J.P., la Abg. V.S.C., quien se identifico como Sindico Procurador del Municipio Girardot del estado Aragua, quienes con prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido, violando nuestros derechos, procedieron a reventar los candados que se encontraban colocados en las puertas de sus locales, sacando todos los bienes personales que allí se encontraban y colocaron nuevos candados, plasmando a través de un acta en la cual solo se demuestra la actuación material antes narrada.

Que, bajo una figura de Recuperación que no esta enmarcada de manera autónoma ni aislada en el contexto jurídico vigente, los agraviantes asentaron en dicha acta que estaban realizando la presunta recuperación del local signado con Nº L-296. se observa que el acta en cuestión carece de la rubrica en señal de conformación de todos y cada uno de los funcionarios actuantes que se identificaron en la misma, y que mas grave aun, señala que se indica en dicha acta sin firma y sin sello, el supuesto cumplimiento del decreto Nº 020 de fecha 06 de noviembre de 2012, presuntamente publicado en gaceta municipal extraordinaria Nº 16.846 de fecha 14 de noviembre de 2012, sin advertir, porque no ocurrió que la actuación material formare parte de algún tramite.

Que, es así como presuntamente transcurrido un año y ocho meses después, los agraviantes proceden por evidentes vías de hecho a violentar el ejercicio de sus derechos a la propiedad privada, y lo hacen conculcando el ejercicio del derecho al debido proceso, impidiéndoles ser parte y haber sido oídos en el procedimiento que se debió tramitar; vulnerándoles sus derechos constitucionales como ocupantes pacíficos e ininterrumpidos de los inmuebles que les fueron cedidos, en virtud de lo cual emerge la protección urgente de los postulados previstos en los artículos 25, 26, 27, 47, 49 y 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, con base a los hechos anteriormente expuestos, es por lo que las partes recurrentes fundamentan su solicitud en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; y en consecuencia de ello, le solicitan a este Juzgado Superior el restablecimiento de la situación jurídica infringida y sea declarada Con Lugar la presente acción por vías de hecho y se ordene lo siguiente: 1) la Nulidad absoluta de la actuación material arbitraria presuntamente de recuperación de fecha 07 de mayo de 2014 y siguientes por los funcionarios L.P. en su condición de Directora de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua y su equipo técnico; la Lcda. E.F., Superintendente del Servicio Autónomo de Tributación Municipal (SATRIM); el ing. J.P., presidente del Instituto de los Mercados Municipales, la abg. V.S.C. en su condición de Sindico Procurador del Municipio Girardot del estado Aragua.

"III”

DE LA MEDIDA CAUTELAR

Ahora bien, corresponde a este Juzgado se pronunciarse respecto a la Medida Cautelar Solicitada.

En cuanto a la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos este Tribunal en fecha 01 de Agosto del 2014, dictó sentencia Interlocutoria mediante la cual Admitió cuánto ha lugar en derecho las vías de hecho y asimismo ordenó de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la apertura del “Cuaderno Separado” para la tramitación de la misma.

Ahora bien, estado dentro de la oportunidad procesal este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

La parte recurrente en su escrito argumenta que “…. En el caso planteado, están plenamente cubiertos los requisitos que el ejercicio de todo poder cautelar por el órgano jurisdicicoinal exige, a saber; el periculum in mora, el fumus boni iuris y el periculum in damni….”

Señala que “…. De la simple lectura de las actuaciones que se acompañan y que se ponen a la vista en el presente escrito, se evidencia la grave presunción de la violación de garantías constitucionales denunciadas….”

Siguen esgrimiendo que “…. Los recaudos que acompañan se evidencian como una actuación presuntamente de recuperación tal como lo menciona en el acta anexo “B”, al haber dejado en total estado de indefensión, también es contrario a derecho, lo que por imperativo de consecuencia a se tradujo en una franca violación a nuestros derechos a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la seguridad jurídica, a la propiedad privada y a la violación de nuestros espacios; al verificarse la existencia de la violación constitucional, se impone anular la actuación material de la presunta recuperación realizada por los funcionarios antes mencionados, siendo lo ajustado a derecho, ordenar se nos restituya nuestro derecho a continuar ocupando en nuestro carácter de propietario los locales comerciales y en consecuencia, se nos mantenga en la permanencia posesoria de los bienes inmuebles que nos fueron cedidos según consta en los documentos que anexamos a este escrito de los cuales fuimos injustificadamente despojados, a consecuencia de la drástica arbitrariedad y desproporcionalidad actuación material supuestamente de recuperación dictada con prescindencia total y absoluta de procedimiento, y en el supuesto negado de haberlo ocurrido, fue llevado a nuestra espalda muy a pesar de que afectaba y aun afecta nuestra esfera jurídica subjetiva…”

Se insiste , configurar las condones de procedencia de la medida cautelar aquí solicitada, pues deja de ver la existencia de graves indicios de violación de las garantías y derecho constitucionales denunciados, así como la existencia también de un grave riesgo de daño irreparable en nuestra contra en caso de que continué vigente la arbitrariedad recuperación , al punto de que los inmuebles de los cuales fuimos inconstitucionalmente despojados y desalojados, puedan ser asignados a terceras personas de buena fe, lo cual comportaría a su vez la perdida de la posesión o tenencia de los locales antes mencionados…”

Finalmente solicitan, se les restituyan sus derechos a continuar ocupando en sus caracteres de propietarios de los locales antes mencionados y en consecuencia se les mantengan en la permanencia posesoria del bien que nos fue cedidos y del cual fuimos injustamente despojados.

Ahora bien, Antes de entrar pronunciarse esta Juzgadora sobre la Medida Cautelar solicitada; debe hacer las siguientes consideraciones:

Ahora bien, trata el presente asunto de una Demanda por la Nulidad absoluta de la actuación material arbitraria presuntamente de recuperación de fecha 07 de mayo de 2014 conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativas, en la cual la parte Recurrente la Solicitud Medida cautelar, aleganado la existencia de un grave riesgo de daños irreparables en el tiempo, argumentando además la violación de los artículos 25, 26, 27, 47, 49, y 115, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, dado el planteamiento esgrimido por la parte querellante, considera necesario esta sentenciadora trae a colación el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que podrá suspenderse los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido pedida, a solicitud de parte, cuando así lo permita la Ley o sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efectos, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

Por su parte la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en el “Artículo 104: establece A petición de la partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

De la misma manera la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, señala el Artículo 69: Medidas cautelares. Admitida la demanda, el tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad.

Por su parte el artículo 585 establece: Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que la reclama Artículo 588 En concordancia con el artículo 585 del Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1. El embargo de bienes muebles.

  1. - el secuestro de bienes determinados

  2. - La Prohibición de enajenar y gravar

Podrá también el Juez acordar cualquier disposición complementaria para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Los recurrentes, solicitan la Medida Cautelar aleganado la existencia de un grave riesgo de daños irreparables en el tiempo.

Ahora bien, la Suspensión de los efectos del acto administrativo de efectos particulares, es una medida típica del contencioso administrativo de nulidad y es por lo demás una medida cautelar, ya que al ser acordada surte los efectos suspensivos del acto mientras dure el juicio de nulidad, pero que como toda medida cautelar es además de derecho singular y que su procedencia debe ajustarse expresamente a la disposición que la sanciona, muy especialmente en estos casos de suspensión en los que se trata de una clara excepción a la consecuencia de todo acto administrativo como es la ejecutividad y la ejecutoriedad de dicho acto, haciendo que tal medida tenga ciertamente un excepcional.

Pues bien, esta medida en conformidad con lo dispuesto en el artículo 588 en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, lo que significa que para su procedencia deben ser examinados los requisitos de procedencias de las medidas cautelares, es decir la existencia de un buen derecho, el peligro de la mora, que serían las circunstancias del caso y el señalamiento del perjuicio irreparable o de difícil reparación que exige la norma.

Verificadas estas circunstancias el Juez declarará la procedencia de la medida y exigirá la caución para acordarla.

Como puede observarse del escrito contentivo de la demanda por vías de hecho, los recurrentes sólo señalaron que “…solicitan la Medida Cautelar aleganado la existencia de un grave riesgo de daños irreparables en el tiempo, argumentando además la violación del derecho a la defensa y al debido proceso…”

Ello así, el Juez debe velar porque su decisión esté soportada en la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio para el recurrente.

Así pues, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar y que reiteradamente ha sido expuesto por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama. (Vid. Sentencia N° 1.331 de fecha 8 de septiembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia caso: Sociedad Mercantil Servicios Especializados Orión C.A., Vs. Ministerio del Interior y Justicia).

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada, requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o como consecuencia de la tardanza del proceso.

Ahora bien, analizando los requisitos de procedencia, este Tribunal establece que respecto de fumus boni iuris, podría esta Juzgadora considerar los alegatos sobre los vicios que puedan acarrear la nulidad del acto y sopesarlo para la procedencia de la medida. Sin embargo sobre el peligro de la mora y el perjuicio o daño irreparable, nada alega los recurrente, lo cual tal como se ha expresado debe estar expresamente señalado por quien solicita la suspensión de los efectos del acto, si (sic) que pueda el juez entrar a sustituir el alegato o a considerar la existencias de posibles perjuicios para concluir en el hecho de la suspensión.

Por otra parte y dado el carácter excepcional de la medida de suspensión de efectos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0883 de fecha 22 de julio de 2004, caso: Administradora Convida, reiterada por la Corte en decisión Nº 2009-957 del 2 de junio de 2009, caso: Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES)), estableció:

(…) Debe el juez velar porque su decisión se fundamente no solo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente (…).

De esta forma, las medidas cautelares son un instrumento que sirven para evitar que la justicia pierda su eficacia, y se adoptan con la finalidad de asegurar provisionalmente los bienes, la situación jurídica, el derecho o el interés de que se trate, para que la sentencia pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente. A través de estas medidas el juez, en cada caso concreto, utiliza los medios que sean necesarios para que el derecho, cuya tutela se solicita, permanezca íntegro mientras dure el proceso, de tal manera que sea posible ejecutar en su momento, la sentencia que reconozca tal derecho. (Vid. Sentencia Nº 2007-372 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 14 de marzo de 2007, caso: Telemulti, C.A. contra Servicio Nacional de Contrataciones).

Precisamente, esa protección cautelar tiene su razón de ser en la realidad jurídica, pues para que una sentencia nazca con todas la garantías, debe estar precedida del regular y mediato desarrollo de toda una serie de actividades, para cuyo cumplimiento es preciso un período, no breve, de espera (Vid. CALAMANDREI, P. “Introduzione allo Estudio Sistematico dei Provvedimenti Cautelari”, CEDAM, Padova, 1936, p. 19), existiendo el riesgo de hacer ineficaz la ejecución de lo juzgado; y por ello, precisamente se contemplan normativamente las medidas cautelares, para asegurar la materialización de la ejecución íntegra y eficaz del contenido del fallo, que por la inminencia de un daño grave o de difícil reparación podría transformar el contenido de la resolución definitiva en una ejecución ilusoria, inejecutable o ineficaz. Así pues, las medidas cautelares se consideran instrumentos para asegurar o garantizar la ejecución de las sentencias, en virtud del peligro en la demora del proceso, concepción contemplada en el artículo 104 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así, extraídos como han sido los alegatos de los requirentes de la protección cautelar, considera preciso esta Juzgadora destacar que para declarar la procedencia de la medida cautelar solicitada, deben verificarse los requisitos establecidos en el artículo 104 ejusdem, el cual establece:

El Tribunal contara con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

Aunado a ello, es menester señalar que para que proceda la medida cautelar innominada, no basta el sólo alegato de la solicitante de un perjuicio sino que además es necesario que indique de manera específica, los hechos concretos que hagan presumir la posibilidad de que se materialice ese perjuicio en caso de no concederse la medida cautelar solicitada, en segundo lugar, se debe demostrar que el daño alegado es irreparable o de difícil reparación por la sentencia que eventualmente declare a favor el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

Aplicando los postulados expuestos al examen de la medida cautelar solicitada, debe señalarse con respecto a la presunción de buen derecho que la parte recurrente debe aportar elementos en autos que lleven a esta Juzgadora a la convicción de la verosimilitud de su pretensión.

Ahora bien, analizando los requisitos de procedencia, este Tribunal establece que respecto de fumus boni iuris, podría esta Juzgadora considerar los alegatos sobre los vicios que puedan acarrear la declaratoria de las vías de hechos y sopesarlo para la procedencia de la medida. Sin embargo sobre el peligro de la mora y el perjuicio o daño irreparable, nada alegaron y probaron los recurrentes, en virtud lo cual tal como se ha expresado debe estar expresamente señalado por quien solicita la suspensión de los efectos del acto, si (sic) que pueda el juez entrar a sustituir el alegato o a considerar la existencias de posibles perjuicios para concluir en el hecho de la suspensión.

Esto así, hace concluir a esta Juzgadora que la solicitud de medida de suspensión de efectos de las vías de hechos no reviste los requisitos exigidos en la ley y debe en consecuencia declararla improcedente. Así se decide

.

Por tales razones, y siendo necesaria para la procedencia de toda medida cautelar, la obligatoria concurrencia de los requisitos establecidos por la Ley y la jurisprudencia para su otorgamiento, razón por la cual debe declararse improcedente la solicitud de suspensión de efectos realizada por la representación judicial de la parte actora.

Ahora bien, indica esta Juzgadora a la parte recurrente de considerarlo necesario y una vez demostrado los requisitos de procedencia puede solicitar nuevamente la medida cautelar, conforme lo establece el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativos.

VII

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando, justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la solicitud de Medida Cautelar, contentiva la restitución de sus derechos a continuar ocupando los Locales Comerciales como Propietarios, que le fueron adjudicados.

Publíquese, regístrese, déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al once (11) días del mes de agosto de 2014. Años: 204 de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES

En esta misma fecha se libró la notificación ordenada y se dio cumplimiento al pronunciamiento que antecede.

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES

ASUNTO PRINCIPAL DP02-G-2014-000155.

CUADERNO DE MEDIDA: DE01-X-2014-000025

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