Decisión nº 020-2007 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 15 de Junio de 2007

Fecha de Resolución15 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteMaria Leonor Pineda Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, quince (15) de junio de dos mil siete (2007).

Años 197º y 148º.

SENTENCIA DEFINITIVA: 020/2007

ASUNTO: KP02-U-2005-000259

Recurrente: Sociedad mercantil CORDERO AGREDA & CIA, C.A., inscrita originalmente ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 25 de mayo de 1973, bajo el N° 21, Tomo 19-A, folio 48 al 53 vto, posteriormente modificada por ante el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 02 de agosto de 1991, bajo el N° 28, Tomo 19-A, identificada en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-00008699-0, domiciliada en el Paseo los Leones con Avenida República, Barquisimeto, Estado Lara.

Apoderado de la Recurrente: Abogada YOSEPH C.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.695.955, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.637, cualidad de apoderada judicial según instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 05 de mayo del 2005, inserto bajo el N° 35, Tomo 71, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.

Acto Recurrido: Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-102, de fecha 07 de marzo de 2005, notificada en fecha 05 abril de 2005, emitida por el Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Administración Tributaria Recurrida: Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Representación de la Administración Tributaria: Abogada WILLORKYS G.C., titular de la cédula de identidad N° V-7.409.677, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.602.

Tributo: Impuesto al Valor agregado e Impuesto sobre la Renta.

I

Se inicia la presente causa mediante recurso contencioso tributario, interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), en fecha 09 de junio de 2005, incoado por la ciudadana YOSEPH C.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.695.955, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.637, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CORDERO AGREDA & CIA, C.A., ya identificada; en contra de la Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-102, de fecha 07 de marzo de 2005, notificada en fecha 05 abril de 2005, emitida por el Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 04 de julio de 2005, se le dio entrada al recurso contencioso tributario, bajo el Asunto Nº KP02-U-2005-000259, ordenándose en esta oportunidad notificar mediante oficios a los ciudadanos Procurador General de República, Contralor General de la República, Fiscal General de República y a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

El día 15 de diciembre de 2005, cumplidas las notificaciones de Ley, este Tribunal Superior Admitió el presente recurso contencioso tributario, mediante Sentencia Interlocutoria Nº 225/2005.

En fecha 07 de febrero de 2006, la Doctora M.L.P.G., en su condición de Jueza Suplente Especial del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, se abocó al conocimiento de la causa, de igual manera, se dejó constancia que el día 23 de enero de 2006, venció el lapso de promoción de pruebas, señalándose a su vez que solo la parte recurrente hizo uso de su derecho.

El 14 de febrero de 2006, este Despacho admite la prueba documental promovida por la recurrente.

En fecha 21 de marzo de 2006, venció el lapso de evacuación de pruebas en el presente asunto y se dio inicio al término para la presentación de los respectivos informes de las partes.

El día 21 de abril de 2006, las partes involucradas en el presente asunto presentaron escrito de informes.

En fecha 27 de abril de 2006, se dictó auto ordenándose darle entrada y agregándose en el presente asunto la resulta de la solicitud contentiva en el oficio N° 688/2005, emanada de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante comunicación N° SNAT/INTI/GTI/RCO/DT/1000/2006-007216, de fecha 26 de abril de 2006.

El día 16 de mayo de 2006, se dictó auto para mejor proveer, a los fines de solicitar a la firma mercantil recurrente, el acta de clausura emanada del Instituto de Defensa del Consumidor (INDECU), aplicada a la sociedad mercantil CORDERO AGREDA & CIA, C.A.

En fecha 01 de agosto de 2006, se deja expresa constancia que el 31 de julio de 2006, venció el lapso para dar cumplimiento al auto para mejor proveer dictado en fecha 16 de mayo de 2006.

El 31 de octubre de 2006, se libró auto informando que por razones preferentes de este Tribunal, se difiere la publicación de Sentencia Definitiva que deba recaer en el presente asunto dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de este auto.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. - La Recurrente.

    La apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente, fundamentó su recurso contencioso tributario en las razones de hecho y de derecho que a continuación se exponen:

  2. - VIOLACION A LOS PRINCIPIOS DE PRESUNCION DE INOCENCIA Y AL DEBIDO PROCESO

    Que “…en el referido procedimiento de verificación, no se permitió a mi representada ejercer su derecho constitucional a la defensa, lo cual viola lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución Nacional…”

    Que “…El debido proceso en sede administrativa conlleva el derecho que posee el administrado de ser notificado adecuadamente y que ello significa la iniciación del procedimiento, la identificación de la persona o personas presuntamente responsables; la exposición sucinta de los hechos motivantes, su posible calificación y las sanciones que pudieran corresponder, lo cual es de vital importancia para que el administrado pueda defenderse adecuadamente de los hechos que se le imputan, en el entendido que es precisamente el acto de inicio o de apertura el que le es notificado al administrado para que este pueda defenderse con posterioridad.

    Situación que se repite idénticamente en el presente caso donde a mi representada se le impusieron multas y previamente se le notificaba la Resolución de clausura tal como consta en los anexos…”

    Que “…no se le otorgó un plazo mínimo para que la accionante pudiera presentar sus pruebas y que a su vez la agraviante en base a ese contradictorio y el análisis de esas pruebas pudiera dictar una decisión que pudiera desvirtuar la presunción de inocencia, mediante la declaración de su culpabilidad, y esto es contrario a lo pautado por el texto constitucional, puesto que todos sin excepción tienen el derecho a defenderse y a presumírsele inocente mientras no se establezca lo contrario a través de un procedimiento que garantice las exigencia mínimas constitucionales. En otras palabras a mi representada se le presumió culpable y se le aplicó la sanción sin derecho a probar y sin derecho al debido proceso y en forma de sanción autónoma y posteriormente se le pretende volver a sancionar por el mismo hecho ahora con una sanción pecuniaria…”

    Que “…Aún en los procesos de verificación la Administración Tributaria debe observar las garantías mínimas y luego de pasar por las tres etapas: apertura, pruebas y decisión, puede aplicar las sanciones pertinentes, pero no antes, como lo hizo en el procedimiento que se aplicó a mi representada, cuando la sancionó “de plano” mediante el cierre del establecimiento, por ello se debe considerar que si no se ha observado el lapso probatorio o el debido proceso a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la misma se presume inocente…”

    Que “…El acto puede tener la apariencia de cumplir con todos los requisitos, pero materialmente puede causar un daño y es lo que ha ocurrido en el presente caso, toda vez que no solo se le ha cercenado el Derecho al Debido Proceso y el Derecho a Probar, sino que también se le ha prejuzgado de culpable y en la aplicación de la sanción se han causado daños a la propiedad, y el derecho al trabajo…”

    Que “…Por ello al aplicar la Administración Tributaria la sanción el mismo día, sin sustanciar expediente y sin respetar cierta (sic) normas del Código Orgánico Tributario, se violan los derechos conexos a que hace referencia la Sala Político Administrativa de nuestro alto Tribunal, ya que, bajo la premisa de ser culpables mientras no se demuestre lo contrario, mucho menos existe posibilidad de ser oído o de presentar pruebas. Carga de prueba que como ya se señaló corresponde la Administración, pero por su inconstitucional proceder invierte erradamente la carga al contribuyente para que pruebe su inocencia…”

  3. - SANCIONES EMITIDAS CON PRESCINDENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO EN VIOLACIÓN DE LAS NORMAS Y PRINCIPIOS PENALES CONTENIDOS EN EL CODIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO Y EN EL CODIGO PENAL.

    Que “…Como puede observarse la sanción de clausura constituye una pena accesoria, no principal ni preventiva en el marco de la legislación tributaria venezolana vigente, sin embargo el SENIAT, ha hecho un uso indiscriminado, ilegal e inconstitucional de la misma, ya que como se evidencia de la ultima actuación fue aplicada como una pena preventiva violando todo el procedimiento legalmente establecido, ya que sin imponer otra sanción, sin procedimiento, sin derecho a la defensa pretende aplicar sanciones de clausura sin juicio previo y sin control judicial, apelando a la naturaleza supuestamente preventiva de la medida procedió al cierre del establecimiento de mi representad…

    Que “…La Constitución Nacional establece en su artículo 49 que nadie puede ser penado, sin juicio previo, ni juzgado por comisiones especiales o sacado de sus jueces naturales. El mismo artículo 49 declara que es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos…”

    Que “…Así mismo el mecanismo de Control (sic) que establece el propio Código Orgánico Tributario; por una parte incorpora un mecanismo de juzgamiento administrativo en función del cual regula los requisitos y contenidos que debe tener el acta y los requisitos que debe contener la Resolución de la (sic) Imposición de Sanción, que deja constancia de los medios o mecanismos para expresar defensa y ofrecer prueba, se establece que la resolución que impone la clausura puede ser recurrida por apelación administrativa o judicial…”

    Que “…es importante advertir que el funcionario procede a clausurar y solo después el juez tiene conocimiento y el daño ya ha sido causado…”

    Que “…EL orden jurídico propio del estado de derecho no puede admitir la constitucionalidad de una norma ni su aplicación, si se permite a funcionarios administrativos no calificados, facultades omnímodas para decretar y hacer cumplir clausuras, que provocan consecuencias irreparables para el contribuyente, quien queda sujeto al capricho del funcionario actuante…”

    Que “…Como hemos señalado, la total inobservancia del procedimiento legalmente establecido para la formación de los actos administrativos de carácter tributario, constituye un vicio que acarrea la nulidad absoluta del acto con arreglo a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”

  4. - NON BIS IN IDEM

    Que “…Es un principio general del derecho que excluye la posibilidad de que un mismo hecho y un mismo sujeto sean juzgados y sancionados por los mismos hechos juzgados anteriormente, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Artículo 49, ordinal 7°, …”

    Que “…la violación al principio non bis in ídem, se configura cuando se sancionan en múltiples veces las infracciones tipificadas en la legislación administrativa, es decir se sanciona repetidamente una misma conducta…”

    Que “…resulta contrario a esa garantía constitucional y a elementales criterios de razonamiento jurídico, que la Administración-como ocurrió en el presente caso- imponga una sanción pecuniaria con fundamento en unos hechos que, previamente, han sido sancionados con una pena de clausura…”

    Que “…una vez verificada la existencia de una doble imposición de sanciones, al materializarse una clausura y una multa por el mismo ilícito, ambas sanciones de derivadas de las misma norma y que comportan la protección del mismo interés tutelado por el legislador, es imperioso que este Honorable Juzgador que (sic) declare la nulidad absoluta de dichas actuaciones por ser a todas luces inconstitucional…”

  5. - SANCIONES CON MONTO DE DETERMINACIÓN ESTABLECIDO ILEGALMENTE

    Que “…la Administración Tributaria viola el Principio de Legalidad Penal Tributaria al aplicar para el calculo (sic) de las sanciones el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento en que esta (sic) haciendo la liquidación de las sanciones y no la vigente para el momento en el que se cometieron dichas infracciones,…”

    Que “…no solo es el hecho de que la Administración contradiga al aplicar esta sanción lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, los Principios Penales y los criterios doctrinales y Jurisprudenciales pacíficos en Venezuela sino que se contradice así (sic) misma ya que esta situación fue superada según lo señala la propia Gerencia Jurídico Tributaria en Doctrina del Año 1998,…”

    Que “…solicito a este Tribunal se sirva así mismo reconocer la nulidad de la forma de determinación de las sanciones establecidas por la Administración Tributaria en la Resolución Impugnada…”

    Que “…Lo anteriormente transcrito, nos permite entonces resaltar los vicios en el procedimiento administrativo y en la emisión de los actos administrativos ya enunciados, lo cual encuadra perfectamente dentro de los supuestos de nulidad absoluta contenidos en el Código Orgánico Tributario articulo (sic) 240 ordinales 1 y 4 y en lo dispuesto en el articulo (sic) 19 ordinales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”

  6. - Opinión de la República:

    Que “…el Principio o Derecho a la Presunción de inocencia no es absoluto el mismo esta (sic) limitado por lo tanto la Administración Tributaria al realizar un procedimiento de verificación de deberes formales, e imponer una sanción no violo (sic) dicho principio, para precisar cual es la conducta punible por este tipo de infracciones de debe tener principalmente en cuenta que, en la relación jurídico tributaria, la obligación de pagar un impuesto constituye un deber material, mientras que el deber de brindar y conservar información y documentación así como el de cumplir determinadas pautas para que la Administración Tributaria verifique, fiscalice, determine y recaude los tributos son deberes formales, cuya observancia tiene como finalidad el correcto y justo cumplimiento de los deberes materiales…”

    Que “…la conducta antijurídica reprimida por el régimen sancionador formal se refiere al incumplimiento de las obligaciones impositivas formales, es decir aquellas pautas o deberes de acción que rigen el comportamiento del contribuyente frente al Organismo fiscal…”

    Que “…la presentación en el lapso de las declaraciones de tributos, el registro de las operaciones efectuadas en los libros que se establece a tal efecto, el registro de los contribuyentes ante la Administración Tributaria, las notificaciones a la Administración Tributaria de los cambios que se presentan en el giro comercial del contribuyente, etc. constituyen deberes de colaboración del contribuyente hacia la Administración Tributaria para que controlando adecuadamente sus actuaciones puede verificar o fiscalizar la correcta recaudación de los tributos que impone el legislador…”

    Que “…la imposición de sanciones por incumplimiento de deberes formales, es necesario acotar que es frecuente observar la perniciosa costumbre de denunciar la violación el derecho a la defensa contra los actos emitidos por la Administración…”

    Que “…si la Ley no declara expresamente nulo el acto por falta de un determinado trámite, se debe apreciar si el defecto entraña nulidad; vale decir, si se ha supuesto una disminución efectiva, real y transcendente de garantías que pueda incidir en la decisión de fondo; más, no en el caso que nos ocupa, porque en las Resoluciones recurridas están contenidos los requisitos del acto administrativo que exige el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos a excepción de la fecha en que fue emitida, hecho éste que debe ser considerado irrelevante, en el sentido de que, con el presente recurso contencioso tributario se observa que se logró la finalidad perseguida, por cuanto la Resolución fue debidamente notificada y en fecha 09-06-2006, interpuso formal Recurso Contencioso Tributario por ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario, de modo pues, que no se encuentran dados los supuestos para considerar la nulidad absoluta esgrimida por la recurrente, ya que no se comprometió, en forma alguna, su derecho a la defensa, ni se violo (sic) el debido proceso o la presunción de la inocencia,…”

    Que “…expone la accionante que se aplico (sic) indebidamente el monto de las sanciones, al utilizar el valor de la Unidad Tributaria, vigente al momento del pago para establecer el monto monetario de las mismas, al respecto debemos señalar, que mediante Decreto-Ley No. 189 dictado por el Presidente de la República con base a una ley Habilitante, publicado en la Gaceta Oficial No. 4.727 del 27 de mayo de 1994, se promulgó en el Código Orgánico Tributario, que en su artículo 229 creó la llamada Unidad Tributaria (U.T.),…”

    Que “…El Efecto de la U.T. vendrá representado por la incidencia indirecta que supone agrupar en unidades ce valor cantidades fijas y determinadas de monedas de curso legal. O sea, la unidad tributaria expresa en una unidad de valor (U.T.), cantidades específicas y concretas de unidades monetarias (bolívares).

    Que “…La función de la unidad tributaria será, entonces, servir como un valor objetivo que determine indirectamente la unidad de pago. En otras palabras, los tributos y las multas se seguirán pagando en bolívares, solo que las cantidades de bolívares a pagar estarán calculadas por una operación previa que será lo que equivale en bolívares a una unidad tributaria. De esta manera, se sustrae a la Administración Tributaria de los efectos lesivos que la inflación aporta sobre el valor de nuestra moneda, expresando las magnitudes de las normas tributarias y sancionatorias en una unidad que no se afecta por las fluctuaciones de la moneda, al posibilitarse su reajuste anualmente con base en los índices de medición del fenómeno inflacionario, elaborados por el Banco Central de Venezuela…”

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Planteada la controversia en los términos que anteceden, corresponde a este Tribunal analizar los fundamentos de las partes y decidir en consecuencia:

    En el presente asunto, la recurrente invoca la violación de la presunción de inocencia y el debido proceso, por cuanto señala:

    …En el referido procedimiento de verificación, no se permitió a mi representada ejercer su derecho constitucional a la defensa, lo cual viola lo dispuesto en el artículo 49de la Constitución Nacional…

    ;

    …que las Resoluciones de Imposición de Sanciones, han violado el derecho a la presunción de la inocencia porque se ha juzgado y precalificado ab initio a la accionante sin que se diera inicio al respectivo procedimiento administrativo, considerando la Administración Tributaria que se encontraba incursa en el ilícito tributario consagrado en el numeral 2 del artículo 102 del Código Orgánico Tributario, lo cual se traduce en el hecho de que mi representada nunca tuvo oportunidad de desvirtuar las irregularidades que de antemano le fueron imputadas y dadas por probadas…

    ;

    …El debido proceso en sede administrativa conlleva el derecho que posee el administrado de ser notificado adecuadamente y que ello significa la iniciación del procedimiento, la identificación de la persona o personas presuntamente responsables; la exposición sucinta de los hechos motivantes, su posible calificación y las sanciones que pudieran corresponder, lo cual es de vital importancia para que el administrado pueda defenderse adecuadamente de los hechos que se le imputan, en el entendido que es precisamente el acto de inicio o de apertura el que le es notificado al administrado para que este pueda defenderse con posterioridad.

    Situación que se repite idénticamente en el presente caso donde a mi representada se le impusieron multas y previamente se le notificaba la Resolución de clausura tal como consta en los anexos…

    Con relación al debido proceso, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló en sentencia Nº 02104, de fecha 27 de septiembre de 2006, lo siguiente:

    Cabe precisar que las etapas de un proceso así como los lapsos establecidos en la ley no constituyen per se meras formalidades, sino que, por el contrario, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales a éste y de inminente orden público, debido a que garantizan la seguridad jurídica del mismo y con ello, el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes. Por tanto, el órgano jurisdiccional está obligado a cumplir estrictamente con las fases legalmente establecidas, condición indispensable para entrar a decidir el fondo del asunto planteado…

    Igualmente, en Sentencia Nº 01486 de fecha 08 de junio de 2006, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:

    Ahora bien, el derecho a la defensa, pilar fundamental de nuestro sistema constitucional de derechos y garantías, se manifiesta en el procedimiento administrativo a través de las siguientes formas: cuando se garantiza el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración.

    Por su parte, se ha señalado que el debido proceso encuentra manifestación en un grupo de garantías procesales, entre las cuales destaca el acceso a la justicia, a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente.

    Las acotaciones efectuadas se encuentran contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por virtud del cual se hace expresa mención de su aplicación a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en este último caso, fundamentalmente si se trata de actos administrativos sancionatorios o de carácter ablatorio, en los cuales, naturalmente, se hace imprescindible acoger la generalidad de las manifestaciones antes indicadas. Asimismo, en lo que se refiere al debido proceso, su aplicación se reputa inmediata e indiscutible, siempre que se esté en presencia de un proceso judicial o procedimiento administrativo, de acuerdo con las pautas establecidas en el mencionado artículo de la Constitución…

    A hora bien, adaptando las jurisprudencias parcialmente transcritas al presente caso objeto de controversia, este tribunal observa que la Administración Tributaria Nacional llevó a cabo el procedimiento de verificación de deberes formales, cumpliéndose las diferentes etapas, así tenemos que en primer lugar, emitió la P.A. Nº SAT-GTI-RCO-DFC-1623, emitida y notificada en fecha 15 de septiembre de 2004, a través de la cual autorizó debidamente a la funcionaria Enmeira Sánchez, quien con el cargo de Profesional Tributario, en representación de la Administración Tributaria Nacional, le notificó a la recurrente, la apertura del procedimiento a los efectos de verificar en uso de sus facultades legales, el oportuno cumplimiento de deberes formales, a los cuales estaba obligada en virtud de lo previsto en las disposiciones legales y reglamentarias en materia de impuesto al valor agregado e impuesto sobre la renta, solicitándole mediante Acta de Requerimiento Nº SAT-GTI-RCO-DFC-1623-01, de fecha 15 de septiembre de 2004, notificada en la misma fecha, la documentación referida al Registro de Información Fiscal, Número de Información Tributaria, Registro Mercantil, Actuaciones Fiscales Anteriores, Declaraciones de Impuesto Sobre la Renta, Declaraciones del Impuesto al Valor Agregado, Libros de Compras y Ventas del Impuesto al Valor Agregado, entre otros, procediendo seguidamente a emitir el Acta de Recepción de la documentación solicitada, distinguida con el Nº SAT-GTI-RCO-600-DFC-1623-01-01, de fecha 15 de septiembre de 2004, a través de la cual dejó constancia de todos los documentos presentados por la contribuyente al Fiscal Actuante, quien una vez que procedió a la revisión de los mismos, hizo constar que efectivamente la contribuyente “…Presentó Libro de Ventas del IVA para los períodos comprendidos desde Enero 2003 hasta Julio 2004, verificando que no registra el número de la factura en orden cronológico, asimismo no registra el nombre y RIF del adquirente del bien o receptor del servicio…” así como que “…Presentó libro de Compras para los períodos comprendidos desde enero 2003 hasta julio 2004 verificando que no detalla el nombre o razón social y RIF del vendedor del bien o prestador del servicio en los gastos efectuados por caja chica, la fecha y número de factura y valor total compra…”

    En este orden, se desprende del resultado de la investigación fiscal que al ser constatados los incumplimientos tipificados en las normas legales y reglamentarias del impuesto al valor agregado por parte de la Administración Tributaria Nacional y tomando en cuenta el carácter expedito, simplificado y de inmediatez del procedimiento de verificación, se procedió a imponer las sanciones pecuniarias y de cierre del establecimiento previstas en el artículo 102 numeral 2, último aparte del Código Orgánico Tributario vigente, con lo cual, este Tribunal observa que la recurrente estuvo en todo momento informada del procedimiento iniciado contra ella, para la verificación del debido cumplimiento de los deberes formales, teniendo la posibilidad de interponer los recursos adecuados a los fines de su defensa, en consecuencia, el referido procedimiento fue utilizado en todo conforme a derecho y en modo alguno se violentó el debido proceso ni el legítimo derecho a la defensa como garantías de rango constitucional establecidas a favor de todos los administrados, pues consta en autos que la Administración Tributaria Nacional, cumplió con el iter procedimental establecido en el Código Orgánico Tributario vigente. Así se declara.

    Del mismo modo señala la recurrente, que la Administración Tributaria Nacional, con el procedimiento iniciado en su contra, le violó su derecho a presumírsele inocente mientras no probara lo contrario. En este orden, el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

    Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: (…) Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario (…)

    De la norma parcialmente transcrita se infiere la garantía que impone para el indiciado de presumírsele inocente, o no partícipe de los hechos investigados, mientras no se pruebe lo contrario.

    A hora bien, conforme a lo antes señalado; es oportuno realizar las consideraciones siguientes a objeto de valorar o no el alegato esgrimido por la recurrente. En este sentido este tribunal observa que en el presente asunto la Administración Tributaria Nacional actuó de conformidad con el procedimiento de verificación previsto en los artículos 172 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente, el cual, se caracteriza por ser un procedimiento superficial y sumario, fundamentado en la inmediatez; toda vez que, la sola constatación de los hechos investigados permite la comprobación instantánea del incumplimiento o no de los deberes formales, situación que hace surgir a su vez de forma inmediata la imposición de las sanciones que correspondan a través de la resolución respectiva.

    En este orden se tiene, que el procedimiento de verificación practicado frente a la contribuyente CORDERO AGREDA Y COMPAÑÍA, C.A., se inició mediante P.A. Nº SAT-GTI-RCO-600-DFC-1623, de fecha 15 de agosto de 2004, suscrita por el Jefe de la División de Fiscalización y el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada el 15 de agosto de 2004, mediante la cual se le notifica a la contribuyente que se autoriza a la funcionaria fiscal Enmeira Sánchez, para efectuar la revisión del cumplimiento de deberes formales de los períodos fiscales comprendido entre, enero de 2003 hasta agosto de 2004, conforme a lo previsto en la Ley de Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento, Resolución Nº 320 de fecha 28 de diciembre de 1999, Ley de Impuesto Sobre la Renta y su Reglamento, y P.A. Nº SNAT/2003/1677 de fecha 14 de marzo de 2003, de acuerdo con el procedimiento previsto en los artículos 172 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente.

    Asimismo, se observa que la Administración Tributaria Nacional en fecha 15 de septiembre de 2004, le notifica a la recurrente, el Acta de Requerimiento Nº SAT-GTI-RCO-600-DFC-1623-01 (Folio 44 de este expediente) a través de la cual le solicita la presentación en original y copia de los siguientes documentos: “…1. RIF y NIT; 2. Registro Mercantil; 3. Actuaciones Fiscales Anteriores; Declaraciones de IVA., desde Enero 2003 hasta julio 2004 o declaraciones informativas (si es contribuyente formal) 5. Libros de Compras y Ventas del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) o Relaciones de Compra y Venta; 6. Facturas de ventas, Tickets o documentos equivalentes, (Fotocopia del último ejemplar emitido). 7. Declaración de I.S.L.R., correspondiente al último ejercicio. 8. Acceso a las (s) Máquina Fiscal (es): - Etiqueta de Identificación de la (s) Máquina Fiscal (es) – Sello Fiscal – Siglas de Identificación. 9. Libro de Control de reparación y mantenimiento de la (s) Máquina Fiscal (es)…”, es de hacer notar que la mencionada acta, hace referencia a que el requerimiento debía ser cumplido por la contribuyente en forma inmediata, a los fines de verificar el oportuno cumplimiento de los deberes formales, con el objeto de detectar posibles infracciones fiscales.

    Igualmente, cursa a los folios 51, 52 y 53 de este expediente, el Acta de Recepción Nº SAT-GTI-RCO-600-DFC-1623-01-01, de fecha 15 de septiembre de 2004, mediante la cual se deja constancia de lo verificado durante la investigación fiscal practicada a la recurrente una vez constada la documentación suministrada; y que sirvieron de base para emitir la decisión administrativa, en la mencionada acta se señalan los siguientes hechos:

    …5. Presentó Libro de Ventas del IVA para los períodos comprendidos desde Enero 2003 hasta Julio 2004, verificando que no registra el número de la factura en orden cronológico, asimismo no registra el nombre y RIF del adquirente del bien o receptor del servicio…

    (Folio 52 de este expediente)

    …Observaciones: Presentó libro de Compras para los períodos comprendidos desde enero 2003 hasta julio 2004 verificando que no detalla el nombre o razón social y RIF del vendedor del bien o prestador del servicio en los gastos efectuados por caja chica, la fecha y número de factura y valor total compra…

    (Folio 53 de este expediente)

    Así las cosas, al comprobar en autos tales hechos, observa este Tribunal que a los fines de verificar el cumplimiento de deberes formales en los períodos fiscales investigados, la Administración Tributaria Nacional, utilizó acertadamente el procedimiento de verificación, basada en la constatación de los presupuestos previstos en las normas legales y reglamentarias del Impuesto al Valor Agregado con la revisión de los elementos que sirvieron de prueba evidente para sancionar a la contribuyente, a saber, el Libro de Compras y Libro de Ventas del mencionado impuesto. Ante esta situación, esta Juzgadora considera que efectivamente la contribuyente estaba obligada a cumplir con los deberes formales de llevar los libros contables con las formalidades establecidas por las normas legales y reglamentarias, estimándose que la investigación fiscal se efectuó atendiendo a las exigencias expresadas en las normas que regulan el procedimiento de verificación establecidas en el Código Orgánico Tributario vigente. Por consiguiente este tribunal observa que no se configura la violación de la presunción de inocencia denunciada, vista la consumación de los ilícitos tributarios previstos en el artículo 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario vigente. Así se declara.

    Por otra parte, alega la recurrente que en el caso sometido a estudio, “…las sanciones fueron emitidas con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en violación de las normas y principios penales contenidos en el Código Orgánico Tributario y en el Código Penal…”, de igual modo expresa que “El Código Orgánico Tributario consagra la figura de la clausura como una pena accesoria, en el caso de nuestra representada se ha aplicado, como supuesta consecuencia de haber incurrido en ilícitos de facturación y/ libros, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 ejusdem…”.

    Con relación a este alegato, se observa que en virtud de la constatación de los hechos vinculados al incumplimiento de deberes formales por parte de la recurrente, la Administración Tributaria Nacional procedió a plasmar tales hechos a través del Acta de Recepción Nº SAT-GTI-RCO-600-DFC-1623-01-01, de fecha 15 de septiembre de 2004 y una vez que logró verificar a través del Libro de Ventas del Impuesto al Valor Agregado que la contribuyente, no registra el número de la factura en orden cronológico, ni registra el nombre y registro de información fiscal del adquirente del bien o receptor del servicio, aunado al hecho de presentar el libro de compras sin detallar el nombre o razón social y registro de información fiscal del vendedor del bien o prestador del servicio en los gastos efectuados por caja chica, para los períodos comprendidos desde Enero 2003 hasta Julio 2004, procediendo a imponer las sanciones correspondientes, situación ésta que se comprueba a través del expediente de marras específicamente de los folios 139 al 218 de este expediente, a través de los cuales se evidencia de las copias de los libros de compra y venta del impuesto al valor agregado, que efectivamente las facturas anotadas no guardan un orden cronológico subvirtiendo así lo preceptuado en los artículos 56 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria 5.601 de fecha 30 de agosto de 2002, literales “a” “b” y “c” del artículo 75 y literales “a” “b” y “c” del artículo 76 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria 5.363 de fecha 12 de julio de 1999 y parágrafo primero del artículo 77 ejusdem.

    Es dable apuntar, que por medio de la Resolución de Imposición de Sanción Nº SAT-GTI-RCO-600-2004-DFC-1623, de fecha 15 de septiembre de 2004, cursante a los folios 49 y 50 de este expediente, la Administración Tributaria Nacional señaló:

    “…En la citada Acta de Recepción el (la) Funcionario Enmeira Sánchez, C.I. No.: V 7352688, con el cargo de Profesional Tributario, adscrito (s) al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Centro Occidental, División de Fiscalización, según P.A.d.I.F. Nº SAT-GTI-RCO-600-DFC-1623, de fecha 15/09/2004 y notificada en fecha 15/09/2004, de conformidad con los artículos 121 y 127 del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.305 del 17/10/2001; deja constancia de lo siguiente: Presentó libro de ventas del IVA para los períodos desde enero 2003 hasta julio 2004 verificando que no registra el número de factura en orden cronológico. Asimismo no registra nombre y RIF del adquirente del bien o receptor del servicio.

    Presentó libro de compras para los períodos impositivos sujetos a fiscalización verificando que no registra el nombre o razón social y RIF del vendedor o prestador del servicio en los gastos efectuados por caja chica. Asimismo no registra fecha y número de la factura por dichos servicios o gastos.

    Tal hecho constituye un incumplimiento a lo establecido en el artículo 56 de la Ley del IVA publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria 5.601 de fecha 30-8-2002 y literales “a” “b” y “c” del artículo 75 y literales “a” “b” y “c” del artículo 76 de su Reglamento publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria 5.363 de fecha 12-7-1999 y parágrafo primero del artículo 77 por lo expresado esta Administración Tributaria de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 102 del citado Código, procede a imponer la sanción de CLAUSURA por Dos (2) días a la contribuyente Cordero Agreda y Cía, S.A. desde el día quince (15) del mes de septiembre de 2004, a las 4 pm horas, hasta el día Diez y Siete (17) del mes de septiembre de 2004 a las 4 pm horas, sin perjuicio de las penas pecuniarias verificadas en esta fiscalización, las cuales serán notificadas mediante Resolución.” (Subrayado de la Administración Tributaria).

    En atención a lo anterior, es deber de la Administración Tributaria al constatar tales hechos, en virtud del carácter de inmediatez que reviste al procedimiento de verificación de cumplimiento de deberes formales, dirigir su actuación en los términos del artículo 102 del Código Orgánico Tributario vigente al imponer simultáneamente como en efecto lo hizo la sanción de clausura del establecimiento por tratarse de un impuesto indirecto (Impuesto al Valor Agregado) así como la sanción pecuniaria por llevar los libros y registros contables especiales sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes, en consecuencia, no se produce la violación del procedimiento denunciada por la recurrente y así se declara.

    Igualmente afirma la recurrente, que la Administración Tributaria Nacional, viola el principio del Non Bis In Idem, consagrado en el artículo 49 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al pretender sancionarla, a través de la resolución recurrida, toda vez que a su decir, ya habría sido sancionada con la clausura del establecimiento comercial, según Acta de Clausura distinguida con las siglas y números SAT-GTI-RCO-600-DFC-1623-02, de fecha 15 de septiembre de 2004, notificada a la contribuyente el mismo día.

    En este sentido, es oportuno transcribir lo expresado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la garantía del non bis in idem, en sentencia Nº 02303, de fecha 24 de octubre de 2006, a través de la cual señaló:

    …En este orden de ideas, el principio non bis in idem impone por una parte la prohibición de que, por autoridades de un mismo orden y a través de procedimientos distintos se sancione repetidamente una misma conducta, por entrañar esta actuación una inadmisible reiteración en el ejercicio del ius puniendi del Estado, o de la potestad sancionadora concebida de manera autónoma en el Derecho Administrativo, ya que este principio se erige como una garantía esencial del derecho al debido proceso el cual conforme al enunciado del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas. De allí que este principio se manifiesta también en el derecho administrativo sancionador como límite a que el administrado sea sancionado dos veces por un mismo hecho…

    En torno al presente asunto, señala la recurrente que fue sancionada previamente a la resolución impugnada con el cierre del establecimiento comercial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 del Código Orgánico Tributario vigente, cuya norma prevé:

    Artículo 102: Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de llevar libros y registros especiales y contables:

    1. No llevar los libros y registros contables y especiales exigidos por las normas respectivas.

    2. Llevar los libros y registros contables y especiales, sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes, o llevarlos con atraso superior a un (1) mes.

    3. No llevar en castellano o en moneda nacional los libros de contabilidad y otros registros contables, excepto para los contribuyentes autorizados por la Administración Tributaria a llevar contabilidad en moneda extranjera.

    4. No conservar durante el plazo establecido por las leyes y reglamentos los libros, registros, copias de comprobantes de pago u otros documentos; así como, los sistemas o programas computarizados de contabilidad, los soportes magnéticos o los microarchivos.

    Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 1 será sancionado con multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), la cual se incrementará en cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de doscientas cincuenta unidades tributarias (250 U.T.).

    Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 2, 3, y 4 será sancionado con multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), la cual se incrementará en veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cien unidades tributarias (100 U.T.)

    En caso de impuestos indirectos, la comisión de los ilícitos tipificados en cualesquiera de los numerales de este artículo, acarreará, además de la sanción pecuniaria, la clausura de la oficina, local o establecimiento, por un plazo máximo de tres (3) días continuos. Si se trata de una empresa con una o más sucursales, la sanción abarcará la clausura de las mismas, salvo que la empresa lleve libros especiales por cada sucursal de acuerdo a las normas respectivas, caso en el cual sólo se aplicará la sanción a la sucursal o establecimiento en donde se constate la comisión del ilícito

    (Subrayado de este Tribunal).

    De acuerdo a la norma transcrita, se infiere la obligación que tiene todo contribuyente frente al Fisco Nacional, de llevar los libros comerciales de conformidad con las formalidades y condiciones señaladas en las normas tributarias correspondientes, quienes en caso de incumplimiento serán castigados con sanciones de tipo pecuniario equivalente a multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), incrementada en veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cien unidades tributarias (100 U.T.) para el ilícito descrito en el numeral 2 del artículo 102 del Código Orgánico Tributario.

    Ahora bien, la norma analizada sanciona los mismos ilícitos descritos en cada uno de los numerales del artículo 102 del Código Orgánico Tributario, pero de forma diferente para aquellos supuestos que se circunscriban en materia de impuestos indirectos, no sólo con las sanciones pecuniarias que resulten en razón del incumplimiento, sino también con el cierre del establecimiento por un plazo que en ningún caso podrá exceder de tres (3) días, es decir, la norma impone simultáneamente dos (2) sanciones, por una parte la multa y por la otra el cierre del establecimiento.

    En el asunto sujeto a consideración, se materializaron los presupuestos de hecho previsto en los artículos 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.601 de fecha 30 de agosto de 2002, así como los artículo 75, 76 y 77 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.363, de fecha 12 de julio de 1999, los cuales exigen:

    Artículo 56. Los contribuyentes deberán llevar los libros, registros y archivos adicionales que sean necesarios y abrir las cuentas especiales del caso para el control del cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y de sus normas reglamentarias. Los contribuyentes deberán conservar en forma ordenada, mientras no esté prescrita la obligación, tanto los libros, facturas y demás documentos contables, como los medios magnéticos, discos, cintas y similares u otros elementos, que se hayan utilizado para efectuar los asientos y registros correspondientes.

    En especial, los contribuyentes deberán registrar contablemente todas sus operaciones, incluyendo las que no fueren gravables con el impuesto establecido en esta Ley, así como las nuevas facturas o documentos equivalentes y las notas de crédito y débito que emitan o reciban, en los casos a que se contrae el artículo 58 de esta Ley.

    Las operaciones deberán registrarse en el mes calendario en que se consideren perfeccionadas, en tanto que las notas de débitos y créditos se registrarán, según el caso, en el mes calendario en que se emitan o reciban los documentos que las motivan.

    Los contribuyentes deberán abrir cuentas especiales para registrar los impuestos o débitos fiscales generados y cargados en las operaciones y trasladados en las facturas, así como los consignados en las facturas recibidas de los vendedores y prestadores de servicio que sean susceptibles de ser imputados como créditos fiscales.

    Los importadores deberán, igualmente, abrir cuentas especiales para registrar los impuestos pagados por sus importaciones y los impuestos cargados en sus ventas.

    Parágrafo Único: La Administración Tributaria establecerá, mediante normas de carácter general, los requisitos, medios, formalidades y especificaciones, que deben cumplirse para llevar los libros, registros, archivos y cuentas previstos en este artículo, así como los sistemas administrativos y contables que se usen a tal efecto.

    La Administración Tributaria podrá igualmente establecer, mediante normas de carácter general, los términos y condiciones para la realización de los asientos contables y demás anotaciones producidas a través de procedimientos mecánicos o electrónicos.

    .

    Artículo 75: Los contribuyentes ordinarios del impuesto deberán registrar cronológicamente y sin atrasos en el Libro de Compras, los siguientes datos:

    a) La fecha y número de la factura, nota de débito o de crédito por la compra nacional o extranjera de bienes y recepción de servicios y de la declaración de Aduanas, presentada con motivo de la importación de bienes o la recepción de servicios provenientes del exterior. Asimismo, deberán registrarse iguales datos de los comprobantes y documentos equivalentes correspondientes a la adquisición de bienes y servicios.

    b) El nombre y apellido del vendedor o de quien prestó el servicio, en los casos en que sea persona natural. La denominación o razón social del vendedor o prestador del servicio, en los casos de personas jurídicas, sociedades de hecho o irregulares, comunidades, consorcios y demás entidades económicas o jurídicas, públicas o privadas.

    c) Número de inscripción en el Registro de Información Fiscal o Registro de Contribuyentes del Vendedor o de quien preste el servicio, cuando corresponda. (omissis)

    Artículo 76: Los contribuyentes deberán registrar cronológicamente y sin atrasos en el Libro de Ventas, las operaciones realizadas con otros contribuyentes o no contribuyentes, dejando constancia de los siguientes datos:

    a) La fecha y el número de la factura, comprobantes y otros documentos equivalentes, notas de débito o de crédito y de la guía o declaración de exportación.

    b) El nombre y apellido del comprador de los bienes o receptor del servicio, cuando se trate de una persona natural. La denominación o razón social si se trata de personas jurídicas, sociedades de hecho o irregulares, comunidades, consorcios y otros entes económicos o jurídicos, públicos o privados.

    c) Número de inscripción en el Registro de Información Fiscal o Registro de Contribuyentes del comprador de los bienes o receptor del servicio. (omissis)

    Artículo 77: Los contribuyentes deberán registrar cronológicamente y sin atrasos en el Libro de Ventas, las operaciones realizadas con no contribuyentes, indicando los siguientes datos: (omissis)

    Parágrafo Primero: Cuando se utilicen simultáneamente varios talonarios de comprobantes, deberán efectuarse los asientos separadamente, por cada talonario y en la forma antes señalada. (omissis)

    En atención a lo expuesto, se desprende que la fiscal actuante, al revisar los Libros de Compra y de Venta del Impuesto al Valor Agregado para los períodos impositivos comprendidos desde enero 2003 hasta julio 2004, dejó constar el incumplimiento de los requisitos y formalidades legales y reglamentarios, por cuanto la contribuyente, en el Libro de Ventas del Impuesto al Valor Agregado, no registra el número de factura en orden cronológico, asimismo no registra nombre y Registro de Información Fiscal del adquirente del bien o receptor del servicio. Por otra parte, verificó que en el Libro de Compras no registra el nombre o razón social y Registro de Información Fiscal del vendedor o prestador del servicio en los gastos efectuados por caja chica, así como tampoco registra fecha y número de la factura por dichos servicios o gastos, observándose que la contribuyente lleva los libros legales en este caso referidos a los libros de compra y venta del Impuesto al Valor Agregado con prescindencia parcial de las formalidades exigidas por las normas tributarias, contraviniendo así lo preceptuado en los artículos 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.601 de fecha 30 de agosto de 2002, así como los artículo 75, 76 y 77 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.363, de fecha 12 de julio de 1999, arriba transcritos dejando constancia de tal situación a través del Acta de Recepción Nº SAT-GTI-RCO-600-DFC-1623-01-01, de fecha 15 de septiembre de 2004 (Folio 51 de este expediente) y en la Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-2004-DFC-1623, emitida el 15 de septiembre de 2004 (folios 49 y 50 de este expediente) a través de la cual se impuso la sanción de Clausura del establecimiento de la contribuyente durante dos (2) días, dejando a salvo el derecho para imponer las sanciones pecuniarias verificadas en el procedimiento mediante resolución; así como la Resolución de Imposición de Sanción Nº SAT-GTI-RCO-600-102, de fecha 07 de marzo de 2005, notificada el 05 de abril de 2005 (Folios 34, 35 y 36 de este expediente), en consecuencia, en virtud de la materialización de los presupuestos de hecho señalados por las normas supra señaladas, en ocasión al incumplimiento constatado, se impone de suyo la aplicación de las sanciones contenidas en el artículo 102 del Código Orgánico Tributario vigente, referidas por una parte a la sanción pecuniaria representada en este caso en veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) y a la sanción de cierre del establecimiento, como consecuencia directa del ilícito tributario cometido. En consecuencia, en el presente caso no se evidencia la violación del principio “non bis in idem”. Así se declara.

    Por otra parte, expresa la recurrente que la Administración Tributaria Nacional “…viola el Principio de Legalidad Penal Tributaria al aplicar para el calculo (sic) de las sanciones el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento en que esta (sic) haciendo la liquidación de las sanciones y no la vigente para el momento en el que se cometieron dichas infracciones…” asimismo aduce “…que se contradice así (sic) misma ya que esta situación fue superada según lo señala la propia Gerencia Jurídico Tributaria en Doctrina del Año 1998…”.

    En atención a este alegato, con relación al valor de la unidad tributaria, este Despacho estima pertinente iniciar el análisis de tal situación conforme a la norma prevista en el artículo 229 del Código Orgánico Tributario publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 4727, de fecha 27 de mayo de 1994, instrumento creador de dicha figura, y que resultaba del siguiente tenor:

    Artículo 229: A los efectos tributarios se crea la unidad tributaria que se fija en el monto de un mil bolívares (Bs. 1.000,00). Esta cantidad se reajustará a comienzos de cada año por resolución de la administración Tributaria, previa opinión favorable de las Comisiones Permanentes de Finanzas del Senado y de la Cámara de Diputados del Congreso de la República, sobre la base de la variación producida en el Índice de Precios al Consumidor (IPC) en el área metropolitana de Caracas, del año inmediatamente anterior, que publicará el Banco Central de Venezuela antes del día 15 de enero de cada año.

    En consecuencia, se convierten en unidades tributarias o fracciones de las mismas, los montos establecidos en las diferentes leyes y reglamentos tributarios, con inclusión de este Código

    Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00119, de fecha 25 de enero de 2006, expresó:

    …observa la Sala que la figura de la unidad tributaria fue concebida por el legislador tributario como un mecanismo técnico de conversión de valores tributarios, vale decir, como una unidad de medida representativa de cantidades de dinero en un momento determinado, que si bien fue originalmente creada por ley, puede ser modificada por resolución anual dictada por la Administración Tributaria con sujeción a los índices de inflación que fija el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas en el año inmediatamente anterior a su establecimiento.

    En este sentido, dicha figura fue prevista por el legislador como una medida de valor que delimita el instrumento de pago de la obligación tributaria (fija los valores en moneda de curso legal -Bolívar- que deben considerarse para el pago o cancelación de la obligación tributaria sustancial) en un momento determinado, y cuya finalidad persigue evitar las distorsiones que se generan por efecto de la inflación respecto de las expresiones nominales fijas que regulan la estructura del tributo, en otros términos, constituye una suerte de corrección monetaria por efectos inflacionarios.

    Aunado a lo anterior, debe destacarse lo que sobre el particular ha señalado la doctrina recaída en dicho tema, la cual ha sido conteste al indicar que la unidad tributaria puede estar referida a expresiones nominales fijas utilizadas en la definición de la base de cálculo del tributo del cual se trate; en la estructura de tramos o mínimos exentos del tributo cuando sea éste de tipo variable, como sucede en materia de impuesto sobre la renta y de impuesto a los activos empresariales, o cuando la exacción tributaria sea de tipo fijo como sucede en la mayoría de las tasas creadas por el legislador tributario. En efecto, su primordial finalidad fue actualizar los valores tributarios establecidos en cantidades fijas contenidos en distintas leyes y reglamentos, los cuales por el transcurso del tiempo y por la pérdida de valor de la moneda habían quedado obsoletos…

    De la norma y jurisprudencia transcritas supra, se desprende que con la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994, la unidad tributaria se fijó en un mil bolívares (Bs. 1.000), ahora bien, es saludable advertir a la apoderada judicial de la recurrente que tanto la norma arriba transcrita como el criterio de la Administración Tributaria Nacional plasmado por la recurrente en su recurso contencioso tributario, específicamente en los folios 22, 23, 24, 25 y 26 de este expediente, eran aplicables durante el término de su vigencia, toda vez que de conformidad con lo señalado en el artículo 229 del Código Orgánico Tributario de 1994, el valor de la unidad tributaria se reajustaría a comienzos de cada año por resolución de la administración Tributaria, tomando en cuenta en los términos del criterio comentado, que el valor de la unidad tributaria aplicable sería el que tuviere para el momento en que se cometió la infracción tributaria, sin embargo, tal situación se modificó por imperio de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001, el cual dispone:

    Artículo 94: Las sanciones aplicables son:

    1. Prisión;

    2. Multa;

    3. Comiso y destrucción de los efectos materiales objeto del ilícito o utilizados para cometerlo;

    4. Clausura temporal del establecimiento;

    5. Inhabilitación para el ejercicio de oficios y profesiones y

    6. Suspensión o revocación del registro y autorización de industrias y expendios de especies gravadas y fiscales.

    Parágrafo Primero: Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.), se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago. (omissis)

    (Subrayado de este Tribunal).

    En este orden, en el caso concreto se observa que la resolución por esta vía impugnada distinguida con las siglas y números SAT-GTI-RCO-600-102, fue emitida por el Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 07 de marzo de 2005 y notificada el día 05 de abril de 2005, referida a ilícitos tributarios cometidos durante la vigencia del Código Orgánico Tributario publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001, el cual establece ope legis el valor de la unidad tributaria que debe tomarse en cuenta a los efectos del cálculo de la sanción correspondiente.

    Aunado a lo anterior, considera esta Juzgadora que el señalamiento de la Administración Tributaria Nacional a través del acto recurrido, consistente en señalar de que para el cálculo de la sanción establecida en veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) impuesta a la recurrente como resultado del procedimiento de verificación de cumplimiento de deberes formales, se aplicará el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago, no entraña una violación del principio de legalidad como lo afirma la recurrente, toda vez que a pesar de que si bien es cierto el mencionado principio ha sido concebido como una defensa para los contribuyentes frente a eventuales excesos del Estado en ejercicio de su poder tributario, no es menos cierto que la Administración Tributaria Nacional al establecer la sanción en los términos expresados, ajustó su actuación al ordenamiento jurídico vigente, respetando en todo el bloque de legalidad que le concede la competencia suficiente para actuar frente a los administrados, garantizándose así que la aplicación de sanciones tengan su fundamento en una ley previa que la establezca, como ocurrió en el caso analizado, al verificarse que en virtud del incumplimiento de la recurrente de llevar los libros de compra y venta del Impuesto al Valor Agregado cumpliendo con los requisitos previstos tanto en la ley que regula el impuesto como su Reglamento, se hizo acreedora de la sanción establecida en el artículo 102 del Código Orgánico Tributario de 2001, en consecuencia, se desestima la violación del principio de legalidad denunciada por la recurrente y así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario, interpuesto por la ciudadana Abogada YOSEPH C.M.C., suficientemente identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la firma mercantil CORDERO AGREDA Y COMPAÑÍA, C.A., identificada ut supra, contra la Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-102, de fecha 07 de marzo de 2005, notificada en fecha 05 abril de 2005, emitida por el Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    En consecuencia, se ratifica la Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-102, de fecha 07 de marzo de 2005, notificada en fecha 05 abril de 2005, emitida por el Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) así como sus respectivas Planillas de Liquidación Nros. 031001225000079, de fecha 21 de marzo de 2005 y 031001228000104, de fecha 11 de abril de 2005, emanadas de la División de Fiscalización de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    En este sentido y en virtud de la motivación de la presente sentencia, se condena en costas a la recurrente, en un monto equivalente al siete por ciento (7 %) de la cuantía del presente Recurso Contencioso Tributario, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y especialmente a la Procuraduría General de la República, a la Contraloría General de la República y a la Fiscalía General de la República de Venezuela.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    La Jueza,

    Dra. M.L.P.G.

    El Secretario,

    Abg. F.M.

    En horas de despacho del día de hoy, quince (15) de junio del año dos mil siete (2007), siendo las tres y doce minutos de la tarde (03:12 p.m.), se publicó la presente Decisión.-

    El Secretario,

    Abg. F.M.

    ASUNTO: KP02-U-2005-000259

    MLPG/fm.

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