Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 29 de Julio de 2014

Fecha de Resolución29 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoQuerella Funcionarial

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

El JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 007449.-

En fecha 07 de Enero de 2014, los abogados en ejercicio V.D.V.G.F. y P.Á., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 93.239 y 20.473, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano F.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.725.027, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto administrativo identificado como “ASUNTO: Nº OPA-2013-03”, de fecha 29 de julio de 2013, dictado por la JUEZA COORDINADORA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.

Por la parte querellada compareció en la oportunidad de dar contestación a la querella, en fecha 30 de abril de 2014, la abogada B.C.G.B., debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 150.518, actuando en nombre y representación de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

En virtud de la designación parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de noviembre de 2013, y posterior juramentación el día 05 de noviembre de 2013, de la Doctora H.N.D.U. como jueza de este Juzgado Superior, se aboca al conocimiento de la presente causa.

Vista la designación por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de febrero de 2012, y posterior juramentación el día 08 de marzo de 2012, de la Doctora L.V. como Jueza Temporal de los Juzgado Superiores Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud del disfrute del periodo vacacional de la Dra. H.N.d.U., Jueza Provisoria de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa en fecha 27 de marzo de 2014.

En fecha 15 de julio de 2014 se dejo constancia de la reincorporación al cargo de Jueza Provisoria de la Dra. H.N.D.U., según Acta Nº 439 de fecha 31 de marzo de 2014, y pasa a dictar sentencia en los siguientes términos.

I

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En su escrito libelar, el querellante señaló los argumentos en que fundamentó su pretensión, resumidos en los siguientes términos:

Señaló, que “…ingresó el 5 de marzo de 2002 a prestar servicios personales como Asistente de Tribunal, adscrito al Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional…”

Sostuvo, que su representado “…cumplió fiel y cabalmente con sus responsabilidades y tareas asignadas ; sus relaciones de trabajo con sus superiores y el personal en general siempre fue armoniosa; de ordinario observó una conducta intachable en todas sus actuaciones dentro del ámbito laboral y fuera de éste, pudiendo ser calificado por su comportamiento y seriedad como un hombre de bien; que por principios mantuvo y mantiene una conducta similar a la de un buen padre de familia, conocedor y respetuoso de sus obligaciones y ajeno a la inobservancia de las leyes y normas disciplinarias…”

Indicó, que su apoderado “…el 22 de abril de 2013, fue notificado del inicio de un procedimiento administrativo de destitución; dicho acto de notificación fue realizado por el ciudadano G.M. (sic), alguacil adscrito a la Coordinación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. La razón alegada en el escrito, como se observa, es la de estar presuntamente incurso en faltas injustificadas al trabajo los días: lunes 1º, martes 2, miércoles 3 y jueves 4 de abril de 2013. Y, de acuerdo con el procedimiento a seguir, se le indicó que diera contestación a la imputación efectuada, dentro de un lapso de 10 días laborales, en el horario de 8:30 de la mañana a 3:30 de la tarde, contado el mencionado lapso a partir de su notificación, quedando abierto a pruebas por 8 días laborales, una vez concluido el lapso de 10 días antes dicho.”

Mencionó, que en fecha “…18 de septiembre de 2013, dentro de la respectiva oportunidad legal, el funcionario destituido ejerció recurso de reconsideración, el cual fue declarado sin lugar el 2 de octubre de 2013 y notificado de la decisión el 7 de octubre de 2013…”

Precisó, que “…en la Semana Santa de 2013 el funcionario hoy destituido decidió viajar a la población de S.d.C., [e]stado Sucre y estando allá, intempestivamente, fue abatido por intensos y convulsos dolores estomacales, al tiempo que presentaba un enrojecimiento total de su rostro, serias dificultades para respirar y un decaimiento general de su organismo, diagnosticándosele un cuadro severo de intoxicación gastrointestinal, que ameritó una urgente hospitalización y rápida asistencia médica. En el acto fue llevado y atendido de emergencia en el Ambulatorio Rural Salcedo, perteneciente a la Dirección Regional del Sistema Nacional de Salud, capítulo del Estado Sucre, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud. La atención del paciente estuvo a cargo de la doctora R.G., quien le prescribió un reposo médico de 72 horas; es decir, tres días a partir del 31 de marzo de 2013, exclusive, que cumplió recluido en su lugar temporal de habitación en la mencionada población de S.d.C.. Y, posteriormente, el 3 de abril de 2013, aún cuando el funcionario presentaba una muy leve mejoría, pero todavía con persistencia de los mismo síntomas de intoxicación, fue llevado nuevamente al referido centro de salud, donde la citada profesional de la medicina, considerando el estado de gravedad que presentaba el paciente, de evidente poca mejoría y por consiguiente no apto para reasumir sus habituales funciones, le otorgó un nuevo reposo médico de cuatro días más que estimó sería el tiempo necesario para la sanación del paciente, o al menos para que estuviese en las condiciones mínimas requeridas para trabajar. Por tanto, es claro entonces, que el trabajador estaba de reposo médico los días 1º, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 de abril de 2013.”. (Resaltado del Original).

Adujo, que “…se comunicó por vía telefónica con la ciudadana T.C., en su carácter de coordinadora de la unidad de trabajo donde para aquel entonces laboraba el funcionario, quien le manifestó que ella también estaba de reposo médico y debía comunicarle la falta (justificada) a la ciudadana A.G., en su condición de coordinadora de secretarios del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Ahora bien, numerosos fueron los intentos telefónicos que en días diferentes hizo de manera persistente el funcionario con el fin de establecer comunicación con la señora A.G., resultando todos infructuosos, por lo cual fue imposible informarle a la coordinadora de secretarios el postrante estado de salud en el que se hallaba el funcionario que le impedía absolutamente viajar a la ciudad de Caracas e incorporarse a sus habituales labores.”

Alegó, que “…de acuerdo a la norma, debía validar el primer reposo médico que le fuera prescrito dentro de los tres días siguientes a la finalización de éste; pero ese reposo inicial, como de dijo, fue extendido por cuatro días más y él se encontraba, como se ha dicho y repetido, en una apartada población del [e]stado Sucre, por lo que, ante un incontrastable hecho fortuito como lo fue su súbita y grave enfermedad que ameritó siete días continuos de reposo médico absoluto, le resultaba imposible validar ese primer reposo, puesto que en el tiempo (los días) previstos para validar el reposo, (…) el funcionario estaba de reposo; y por otra parte, dado que para conformar la validación se requiere ir personalmente a la correspondiente unidad asistencial de la capital del país y llevar los documentos que acrediten el reposo o los reposos médicos concedidos al paciente, por razones obvias en ese caso la validación no podía llevarse a cabo.”

Agregó, “…la demostración de ser un individuo diligente –al menos en este caso- fue puesta de manifiesto por [su] representado cuando el día lunes 8 de abril de 2013, primer día laborable siguiente al término del reposo médico que le fuera prescrito en dos fases continuas , acudió al Servicio Médico de Caracas a gestionar la validación de éste y le informaron que se trataba de dos reposos y que no podían validarlos por cuanto el primer reposo médico que le fue prescrito tenía más de los tres días previstos para validarlo y que debía consignarlos ante su supervisora inmediata A.G.. Hechas las gestiones pertinentes con el propósito de hacerle entrega de dichos documentos a la mencionada funcionaria, ésta se negó a recibirlos, sin justificar en modo alguno su actitud.”. (Resaltado del Original).

Acotó, que “[s]e desprende de la cuestionable conducta de la ciudadana A.G., un incumplimiento de sus propias obligaciones como representante patronal, pues, en su rol de supervisora, es uno de sus deberes indeclinables canalizar este tipo de asuntos y llevarlos hasta la instancia que corresponda y nunca rechazarlos ipso facto desconociendo todo derecho al interesado, eso por una parte; y, por otra, se evidencia una actitud prevalida y prejuiciado por parte de esta funcionaria en contra de [su] representado, que al propio tiempo cercena en lo inmediato, entre otros, su derecho a justificar su falta y a evitarse innúmeros perjuicios como los que ahora mismo padece como consecuencia directa de su ilegal e inconstitucional destitución, que tiene su origen precisamente en la negativa de la susodicha funcionaria a recibirle los reposos médicos a [su] mandante y canalizarlos adecuadamente.”

Denunció, que “…el negativo proceder de la señora A.G., hasta ahora y en concreto, violó flagrantemente, entre otros, el derecho a la defensa del señor F.R.G. (sic), pues los documentos que certifican fehacientemente los reposos médicos que a éste le fueron prescritos y que en sí mismos están revestidos de una eficaz carga probatoria, de haber sido considerados hubiesen enervado definitivamente el procedimiento de destitución que se instauró en su contra y con base en él quebrantaron su derecho a un trabajo digno estatuido en la Constitución que nos rige…”. (Resaltado del Original).

Afirmó, que “…los aludidos reposos médicos, por su propia naturaleza, están considerados, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como documentos públicos administrativos pues son realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones que, en este caso, constituyen una manifestación de certeza jurídica que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción de veracidad y legitimidad de su contenido desvirtuables, y, por tanto, deben considerarse como ciertos hasta prueba en contrario (…). En este caso los reposos fueron emitidos por un ente público, el Ambulatorio Rural Salcedo, como ya se informó, perteneciente a la Dirección Regional del Sistema Nacional de Salud, capítulo del [e]stado Sucre, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, y fueron suscritos por la médica R.G., quien está al servicio del mencionado centro de salud y actuó además con conocimiento de causa, por ser la profesional que atendió ab initio y hasta el final del proceso; en conclusión, los tantas veces citados reposos médicos se bastan por sí mismos y no requieren, una vez emitidos, posterior validación alguna…”, (Resaltado del Original).

Que el acto administrativo es nulo de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en “…el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 25 de la Constitución…”

Señaló, que “…el artículo 19, numeral 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece la nulidad absoluta de los actos administrativos cuando así esté previsto en la Constitución o en una Ley. Por su parte, el artículo 25 constitucional consagra el principio de la legalidad en los actos ejecutados por la Administración y declara su nulidad cuando violen o menoscaben derechos estatuidos en la propia Constitución o en la ley. A su vez el artículo 89, numeral 2 de la Ley Fundamental determina la nulidad de toda acción o acuerdo que menoscabe el derecho al trabajo, que es irrenunciable...”

Esgrimió, que “[e]l acto recurrido no tomó en cuenta los reposos válidos presentados por [su] representado, y partió de la base de que las inasistencias del funcionario estaban injustificadas, incurriendo así en un falso supuesto, que es un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta para decidir en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo…”

Finalmente, solicitó se declare la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido, se ordene su reincorporación al cargo ejercido, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su destitución hasta su efectiva reincorporación, los cuales deben ser pagados con las variaciones que hayan tenido por el transcurso del tiempo, solicitando igualmente que el tiempo transcurrido desde su destitución hasta su efectiva reincorporación sea computado para su antigüedad, disfrute y cancelación de vacaciones y utilidades.

I

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Llegada la oportunidad de dar contestación a la querella la abogada B.C.G.B., antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, fundamentó su escrito de contestación en los siguientes términos:

Como punto previo señaló, que “…en la presente querella funcionarial interpuesta por el ciudadano F.R.G.B. se identificó como impugnado el acto administrativo suscrito en fecha 29 de julio de 2013 por la Jueza Coordinadora del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional mediante el cual lo destituyó del cargo de asistente de tribunal. No obstante, en fecha 18 de septiembre de 2013 el actor interpuso recurso de reconsideración, el cual fue declarado sin lugar mediante acto de fecha 2 de octubre de ese año, siendo notificado el 7 de ese mismo mes y año.”

Por lo que sostuvo, que “…-como es claro en el derecho administrativo- que toda decisión dictada con ocasión a la interposición de un recurso ejercido contra un acto administrativo de primer grado o constitutivo, sustituye al acto primigenio. Por ende, en el caso sub iudice los vicios que el querellante atribuye al acto administrativo de fecha 29 de julio de 2013, se entenderán dirigidos al acto contentivo de la Decisión del Recurso de Reconsideración de fecha 2 de octubre de 2013, siendo este el acto administrativo impugnado.”

Negó, rechazó y contradijo que “…se haya vulnerado los derechos al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia del querellante con ocasión a la 'supuesta' negativa por parte de la Administración de recibir los reposos médicos que –a su decir- justificaban sus inasistencias a su puesto de trabajo los días 1º, 2, 3 y 4 de abril de 2013, toda vez que constituyen simples afirmaciones que no fueron probadas durante la sustanciación del procedimiento disciplinario, y que en todo caso, dichos reposos no cumplieron el requisito normativo relativo a la conformación ante la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura o, en su defecto, ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.”

Mencionó, que “…se verifica que el hecho alegado por el actor relativo a la 'supuesta' negativa por parte de la Administración de recibir los reposos médicos (…), constituye una simple afirmación que no se encuentra respaldada por elemento probatorio en las actas que conforman el expediente disciplinario. Por tanto, atendiendo a lo expuesto supra, al momento de analizar los alegatos esgrimidos y las pruebas aportadas por el funcionario durante la sustanciación del expediente en cuestión, la jueza verificó correctamente que dicha denuncia de violación de sus derechos al debido proceso, a la defensa y de presunción de inocencia, no fue probada.”

En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho alegado por el querellante, negó “…que la Administración haya incurrido en el falso supuesto de hecho al no valorar los reposos médicos consignados por el recurrente y que los mismos –a su decir- constituyan documentos públicos o que se bastan por sí mismos, que no requieren posterior validación o que salvo prueba en contrario están dotados de plena fuerza probatoria. Por el contrario, dichos reposos no constituyen documentos administrativos sino –tal como fue establecido en el acto cuya nulidad se pretende- documentos emanados de un tercero que debían ser ratificados a través de la prueba testimonial…”

Indicó, que “….el acto administrativo de destitución no está viciado de falso supuesto de hecho, pues las pruebas a las cuales la Administración no le otorgó valor probatorio ciertamente carecían de ello pues en efecto constituyen documentos privados emanados de un tercero que no fueron ratificados en el juicio…”

Precisó, que en cuanto “…a la solicitud del pago de una indemnización equivalente a la suma de sueldos dejados de percibir, [señaló] que la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura no debe ser condenada a reparar el alegado daño derivado de una denunciada actuación ilegal, pues como quedó demostrado el acto administrativos impugnado se encuentra ajustado a derecho. Por tal razón el supuesto perjuicio económico cuya reparación se pretende no es más que la consecuencia del acto de destitución dictado, conforme al cual cesó la relación que le vinculaba con dicho organismo. Es pues, conforme a lo expuesto que los pedimentos pecuniarios requeridos por la actora carecen de todo asidero jurídico…”

Finalmente, solicitó se declare sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

III

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Capital, entre el querellante y la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el cual tiene su sede y funciona en el Área Metropolitana de Caracas, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada como ha sido por este Juzgado, la competencia para conocer de la presente causa, se procede prima facie a verificar la admisibilidad en el presente caso, y revisado como han sido los requisitos de admisibilidad previstos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se admitió cuanto ha lugar a derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisados los argumentos expuestos y las actas cursantes al expediente judicial, este Juzgado Superior pasa a decidir la presente querella con base en las siguientes consideraciones:

Como punto previo pasa esta Juzgadora a resolver lo alegado por la parte querellada respecto a que “…en la presente querella funcionarial interpuesta por el ciudadano F.R.G.B. se identificó como impugnado el acto administrativo suscrito en fecha 29 de julio de 2013 por la Jueza Coordinadora del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional mediante el cual lo destituyó del cargo de asistente de tribunal. No obstante, en fecha 18 de septiembre de 2013 el actor interpuso recurso de reconsideración, el cual fue declarado sin lugar mediante acto de fecha 2 de octubre de ese año, siendo notificado el 7 de ese mismo mes y año.”, Por lo que sostuvo, que “…-como es claro en el derecho administrativo- que toda decisión dictada con ocasión a la interposición de un recurso ejercido contra un acto administrativo de primer grado o constitutivo, sustituye al acto primigenio. Por ende, en el caso sub iudice los vicios que el querellante atribuye al acto administrativo de fecha 29 de julio de 2013, se entenderán dirigidos al acto contentivo de la Decisión del Recurso de Reconsideración de fecha 2 de octubre de 2013, siendo este el acto administrativo impugnado.”

En tal sentido, se observa que riela a los folios 19 al 24 del expediente judicial, acto administrativo identificado como “ASUNTO: Nº OPA-2013-03”, de fecha 29 de julio de 2013, mediante el cual la Jueza Coordinadora del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, destituyó al ciudadano F.G., antes identificado, del cargo de Asistente adscrito al referido Circuito.

Asimismo, se evidencia que riela a los folios 26 al 30 del expediente judicial, acto administrativo de fecha 02 de octubre de 2013, en el cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por el hoy querellante.

Al respecto, advierte esta Juzgadora que el acto administrativo susceptible de impugnación es aquel mediante el cual la Administración decidió el recurso de reconsideración ejercido en sede administrativa, esto es, el acto que causó estado “entendido [éste] como aquél que implica la resolución con plenos efectos jurídicos de una cuestión sometida a la Administración y por ende, resuelve el fondo del asunto” (vid. sentencia N° 06450 de esta Sala del 1° de diciembre de 2005).

Así las cosas, en el presente caso, la parte actora peticiona la nulidad del acto administrativo de destitución, aun cuando el acto que causó estado y, en consecuencia, es recurrible, es el acto administrativo de fecha 02 de octubre de 2013, contentivo del recurso de reconsideración, dictado por la Jueza Coordinadora del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, por cuanto su eventual declaratoria de nulidad acarrearía la anulación de los actos que resultaron confirmados por el referido acto administrativo.

En consecuencia, este Juzgado pasa a analizar los vicios denunciados en el recurso contencioso administrativo funcionarial en función del acto administrativo contentivo del recurso de reconsideración, el cual causó estado. Así se decide.

Resuelto el punto previo, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo de la querella, al respecto, observa que la misma versa sobre la declaratoria de nulidad del acto administrativo identificado como “ASUNTO: Nº OPA-2013-03”, de fecha 29 de julio de 2013, dictado por la JUEZA COORDINADORA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, mediante el cual se destituyó al ciudadano F.G., antes identificado, del cargo de Asistente adscrito al referido Circuito.

La parte recurrente fundamentó el presente recurso alegando que el acto administrativo impugnado esta viciado de nulidad absoluta, debido a que “…de acuerdo a la norma, debía validar el primer reposo médico que le fuera prescrito dentro de los tres días siguientes a la finalización de éste; pero ese reposo inicial, como de dijo, fue extendido por cuatro días más y él se encontraba, como se ha dicho y repetido, en una apartada población del [e]stado Sucre, por lo que, ante un incontrastable hecho fortuito como lo fue su súbita y grave enfermedad que ameritó siete días continuos de reposo médico absoluto, le resultaba imposible validar ese primer reposo, puesto que en el tiempo (los días) previstos para validar el reposo, (…) el funcionario estaba de reposo; y por otra parte, dado que para conformar la validación se requiere ir personalmente a la correspondiente unidad asistencial de la capital del país y llevar los documentos que acrediten el reposo o los reposos médicos concedidos al paciente, por razones obvias en ese caso la validación no podía llevarse a cabo.”, asimismo, señaló que “…el negativo proceder de la señora A.G., hasta ahora y en concreto, violó flagrantemente, entre otros, el derecho a la defensa del señor F.R.G. (sic), pues los documentos que certifican fehacientemente los reposos médicos que a éste le fueron prescritos y que en sí mismos están revestidos de una eficaz carga probatoria, de haber sido considerados hubiesen enervado definitivamente el procedimiento de destitución que se instauró en su contra y con base en él quebrantaron su derecho a un trabajo digno estatuido en la Constitución que nos rige…”. Igualmente, sostuvo que “…los aludidos reposos médicos, por su propia naturaleza, están considerados, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como documentos públicos administrativos pues son realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones que, en este caso, constituyen una manifestación de certeza jurídica que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción de veracidad y legitimidad de su contenido desvirtuables, y, por tanto, deben considerarse como ciertos hasta prueba en contrario (…). En este caso los reposos fueron emitidos por un ente público, el Ambulatorio Rural Salcedo, como ya se informó, perteneciente a la Dirección Regional del Sistema Nacional de Salud, capítulo del [e]stado Sucre, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, y fueron suscritos por la médica R.G., quien está al servicio del mencionado centro de salud y actuó además con conocimiento de causa, por ser la profesional que atendió ab initio y hasta el final del proceso; en conclusión, los tantas veces citados reposos médicos se bastan por sí mismos y no requieren, una vez emitidos, posterior validación alguna…”, por lo que, el acto administrativo es nulo de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en “…el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 25 de la Constitución…”

Por otra parte, la parte recurrida mencionó que “…se verifica que el hecho alegado por el actor relativo a la 'supuesta' negativa por parte de la Administración de recibir los reposos médicos (…), constituye una simple afirmación que no se encuentra respaldada por elemento probatorio en las actas que conforman el expediente disciplinario. Por tanto, atendiendo a lo expuesto supra, al momento de analizar los alegatos esgrimidos y las pruebas aportadas por el funcionario durante la sustanciación del expediente en cuestión, la jueza verificó correctamente que dicha denuncia de violación de sus derechos al debido proceso, a la defensa y de presunción de inocencia, no fue probada.”, es por ello, que en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho alegado por el querellante, negó “…que la Administración haya incurrido en el falso supuesto de hecho al no valorar los reposos médicos consignados por el recurrente y que los mismos –a su decir- constituyan documentos públicos o que se bastan por sí mismos, que no requieren posterior validación o que salvo prueba en contrario están dotados de plena fuerza probatoria. Por el contrario, dichos reposos no constituyen documentos administrativos sino –tal como fue establecido en el acto cuya nulidad se pretende- documentos emanados de un tercero que debían ser ratificados a través de la prueba testimonial…”.

Establecido lo anterior, pasa esta Sentenciadora a decidir lo alegado por el querellante con respecto a la supuesta violación del derecho a la defensa, presunción de inocencia y derecho al trabajo, previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 49 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la ciudadana A.G., en su carácter de Coordinadora de Secretarios del Circuito Judicial antes mencionado, se negó a recibir los reposos médicos del ciudadano F.G., antes identificado.

Al respecto, resulta oportuno realizar una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, al efecto se observa:

Riela al folio 56 del expediente judicial, Oficio Nº 30-04-2013, de fecha 04 de abril de 2013, suscrito por la ciudadana A.G., en su condición de Coordinadora de Secretarios, mediante el cual remite a la Jueza Coordinadora acta levantada en la misma fecha, dejando constancia de la inasistencia injustificada del ciudadano F.G., antes identificado.

Riela a los folios 53 al 55 del expediente judicial, auto de fecha 17 de abril de 2013, mediante el cual la Jueza Coordinadora del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, dejó constancia de haber recibido oficio Nº 30-04-2013, suscrito por la ciudadana A.G., actuando en su carácter de Coordinadora de Secretarios, en el cual le indicó que el funcionario F.G., antes identificado, no asistió a su lugar de trabajo los días 1º, 2, 3 y 4 de abril de 2013, sin justificación alguna.

Igualmente, en el mismo auto se dejó constancia de haberse recibido Memorando Nº 03-194 en fecha 03 de abril de 2013, suscrito por la Dra. E.A.R., Directora del Servicio Médico, en el cual se indicó que “…fue discutido por la junta médica el día veintidós (22) de Marzo de 2013, el ciudadano F.G. (sic), concluyéndose en la misma, su reintegro Laboral.”. Ordenándose seguidamente, el inicio del procedimiento administrativo disciplinario correspondiente.

Riela al folio 61 del expediente judicial, consignación de fecha 22 de abril de 2013, del ciudadano G.M., en su condición de alguacil, en la cual dejó constancia de haber notificado al hoy querellante del inicio de la apertura del procedimiento administrativo disciplinario de destitución.

Riela al folio 63 del expediente judicial, auto de fecha 22 de abril de 2013, donde se señaló que en virtud de la notificación positiva al ciudadano F.G., plenamente identificado, se comenzará a computar a partir del día laborable siguiente el lapso de 10 días para la contestación y seguidamente a ello, el lapso de 8 días para la promoción y evacuación de pruebas.

Riela al folio 64 del expediente judicial, Oficio Nº OPA-10-2013, suscrito por la Jueza Coordinadora, y dirigido al “Coordinador de la Dirección de Apoyo Administrativo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) con Sede LOPNNA”, a través del cual se le informó del inició de la apertura del procedimiento administrativo disciplinario de destitución en contra del hoy querellante.

Riela a los folios 69 al 71 del expediente judicial, escrito de contestación de fecha 7 de mayo de 2013, suscrito por el ciudadano F.G., antes identificado.

Riela a los folios 73 y 74 del expediente judicial, escrito de promoción de pruebas interpuesto por el hoy querellante.

Riela a los folios 75 y 77 del expediente judicial, reposos de fechas 31 de marzo de 2013, por 72 horas y 03 de abril de 2013, por 4 días, suscritos por la Dra. R.G..

Riela a los folios 78 al 85 del expediente judicial, acto administrativo identificado como “ASUNTO: Nº OPA-2013-03”, de fecha 29 de julio de 2013, mediante el cual la Jueza Coordinadora del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, destituyó al ciudadano F.G., antes identificado, del cargo de Asistente adscrito al referido Circuito.

Riela al folio 86 del expediente judicial, boleta de notificación de fecha 29 de julio de 2013, dirigida al ciudadano F.G., plenamente identificado, donde se le informó que fue destituido del cargo de Asistente, la cual fue debidamente firmada por el referido ciudadano en fecha 30 de julio de 2013.

Riela a los folios 90 al 92 del expediente judicial, escrito mediante el cual el hoy querellante interpone recurso de reconsideración.

Riela a los folios 97 al 101 del expediente judicial, acto administrativo de fecha 02 de octubre de 2013, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto.

Vistas las actas que conforman el presente expediente, considera oportuno quien aquí decide, traer a colación lo dispuesto en la Cláusula 28 de la II Convención Colectiva de Empleados de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura 2005-2007, relativa al Servicio Médico, la cual establece:

Cláusula 28: SERVICIO MÉDICO

(omissis)

3. VERIFICACIÓN Y CONFORMACIÓN DE LOS REPOSOS MÉDICOS:

(…). Los reposos médicos que sean otorgados al personal amparado por esta Convención Colectiva, por Instituciones Públicas o Privadas, deberán ser confirmados previa evaluación, por el Servicio Médico del Organismo dentro del lapso de tres (3) días hábiles, a partir de la fecha de emisión del mismo cuando se trate de Empleados en el Distrito Capital, Estado Vargas y Estado Miranda; en el caso del resto del país, dichos reposos deberán estar certificados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), sin menoscabo de la facultad asignada al Servició Médico de verificar la autenticidad del reposo médico expedido al Empleado y la existencia de la enfermedad que le da origen, así como ordenar, en el caso que se requiera, su comparecencia ante el mencionado Servicio.

. (Destacado de este Juzgado).

De conformidad con la norma parcialmente transcrita, se observa que a los funcionarios adscritos a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, una vez les sea otorgado un reposo médico por una institución pública o privada, deberán comparecen por ante la Dirección de Servicio Médico dentro del lapso de 3 días a partir de la fecha de su emisión a los fines de conformar el mismo para que así surta validez.

En virtud de lo anteriormente señalado, resulta oportuno hacer nuevamente mención a los reposos médicos otorgados al hoy querellante, los cuales rielan a los folios 75y 77 del expediente judicial, de fechas 31 de marzo de 2013, por 72 horas y 03 de abril de 2013, por 4 días, suscritos por la Dra. R.G., no evidenciando esta Juzgadora que de las actas que conforman el presente expediente se demuestre que el hoy querellante cumplió con la obligación de comparecer por ante la Dirección del Servicio Médico a los fines de conformar los reposos médicos otorgados, o en su defecto por ante Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), para que así la Institución se encuentre en conocimiento de las causales que justifican la ausencia del funcionario.

De igual forma, observa este Juzgado que pudo evidenciarse de las actas que conforman el expediente judicial que no existe prueba alguna de que el querellante haya consignado ante la Dirección del Servicio Médico, o en su defecto por ante Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), los reposos médicos que justificaran las faltas de los días 1º, 2, 3 y 4 de abril de 2013, a los fines de demostrar su situación de reposo, y someterse de igual forma a los controles y evaluaciones del Servicio Médico que hubiere en la referida Institución, lo que motivó al querellado a iniciar un procedimiento disciplinario de destitución, el cual arrojó como consecuencia la destitución del funcionario, de acuerdo con lo establecido en el literal d del artículo 43 del estatuto del Personal Judicial, el cual establece:

Artículo 43.- Son causales de destitución:

(omissis)

d) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el curso de un (1) mes, o abandono del trabajo.

(omissis)

En virtud de lo antes expuesto, resulta evidente para este Juzgado que la parte querellada no tenía elementos que justificaran la inasistencia del querellante durante 1º, 2, 3 y 4 de abril de 2013, razón por la cual dicho procedimiento concluyó, en estricto apego a la legalidad, con la destitución del referido ciudadano. En ese sentido, resultando cierto, tal como fue establecido anteriormente, que no consta en las actas que conforman el presente expediente prueba de la consignación de los diversos reposos médicos otorgados, por ante la Dirección de Servicio Médico o en su defecto por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que dicha Institución no estaba en conocimiento de la situación de reposo del ciudadano F.G.. En virtud de lo antes expuesto resulta forzoso para este Juzgado desestimar los alegatos de la parte actora, en lo relativo a la violación del derecho a la defensa, presunción de inocencia y derecho al trabajo .Así se decide.

Por otra parte, denunció el querellante que “…el artículo 19, numeral 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece la nulidad absoluta de los actos administrativos cuando así esté previsto en la Constitución o en una Ley. Por su parte, el artículo 25 constitucional consagra el principio de la legalidad en los actos ejecutados por la Administración y declara su nulidad cuando violen o menoscaben derechos estatuidos en la propia Constitución o en la ley. A su vez el artículo 89, numeral 2 de la Ley Fundamental determina la nulidad de toda acción o acuerdo que menoscabe el derecho al trabajo, que es irrenunciable...”.

Así, respecto a que el acto administrativo impugnado se encuentra infestado de nulidad absoluta por encontrarse incurso en lo previsto en el artículo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debe traerse a colación lo establecido en la norma retro mencionada la cual señala que: “Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal…”. En este sentido, debe sostenerse que los actos administrativos serán absolutamente nulos cuando así este expresamente previsto en la Constitución o las leyes, un ejemplo claro de ello sería lo consagrado en el artículo 138 Constitucional, cuando establece que: “toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos.”, resultando evidente que en el caso de usurpación de autoridad los actos dictados serán absolutamente nulos por cuanto así esta previsto de manera expresa en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso concreto, se observa que las leyes aplicables en materia de procedimientos disciplinarios de destitución, son el Estatuto del Personal Judicial en sus artículos 43, 44 y 45, así como la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente en sus artículos 86 y 89, los cuales señalan:

Artículo 43: Son causales de destitución:

a) Cuando habiendo sido sancionado con suspensión reincidiere en cualquiera de las faltas previstas en los Artículos 40 y 42 del Estatuto del Personal Judicial.

b) Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del Poder Judicial o de la República.

c) Perjuicio material grave, causado intencionalmente o por negligencia manifiesta, al patrimonio de la República.

d) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el curso de un (1) mes, o abandono del trabajo.

e) Condena penal que implique privación de la libertad, o auto de culpabilidad administrativa de la Contraloría General de la República.

f) Solicitar y recibir dinero, o cualquier otro beneficio material valiéndose de su condición de empleado judicial.

g) Revelación de asuntos reservados, confidenciales o secretos, de los cuales el empleado tenga conocimientos por su condición de empleado judicial.

h) Cuando inobservaren en cualquier forma las disposiciones de la ley de Arancel Judicial. La destitución la hará el Presidente del tribunal, el Juez o el Defensor Público de Presos, previo el estudio del expediente elaborado en cada caso y se le notificará al interesado. Igualmente informará de inmediato a la Dirección de personal del Consejo de la Judicatura, acompañando copia certificada del expediente respectivo.

(Destacado de este juzgado).

Artículo 44:: Cuando los miembros del personal judicial incurran en falta que amerite amonestación, el jefe de Despacho correspondiente iniciará la averiguación y oído el empleado, decidirá sobre su responsabilidad y aplicará la sanción. El mismo procedimiento se seguirá cuando la falta amerite la sanción de multa.

Artículo 45: En los casos en que los miembros del persona judicial, hubieren incurrido en faltas que ameriten suspensión o destitución, el Jefe del Despacho correspondiente abrirá las respectiva averiguación, se notificará al empleado, quien deberá contestar dentro del lapso de diez (10) días laborables, contados a partir de su notificación, y expondrá sí fuere el caso, las razones en las que funda su defensa; quedará abierto un lapso de ocho (8) días laborables para que el investigado promueva y evacue las pruebas procedentes a su descargo. Los medios de pruebas serán los contemplados en los Códigos Civil, de Procedimientos Civil y de Enjuiciamiento Criminal. No se admitirán las pruebas de posiciones juradas ni el juramento decisorio. Concluido el lapso probatorio se dictará resolución motivada, declarando la absolución o imponiendo la sanción correspondiente.

Se elaborará expediente foliado que contendrá las declaraciones del empleado investigado, las actuaciones practicadas y en general todo el material probatorio para hacer constar los hechos.

(omissis).

Artículo 86. Serán causales de destitución:

1. Haber sido objeto de tres amonestaciones escritas en el transcurso de seis meses.

2. El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas.

3. La adopción de resoluciones, acuerdos o decisiones declarados manifiestamente ilegales por el órgano competente, o que causen graves daños al interés público, al patrimonio de la Administración Pública o al de los ciudadanos o ciudadanas. Los funcionarios o funcionarias públicos que hayan coadyuvado en alguna forma a la adopción de tales decisiones estarán igualmente incursos en la presente causal.

4. La desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal.

5. El incumplimiento de la obligación de atender los servicios mínimos acordados que hayan sido establecidos en caso de huelga.

6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.

7. La arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio a los subordinados o al servicio.

8. Perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República.

9. Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos.

10. Condena penal o auto de responsabilidad administrativa dictado por la Contraloría General de la República.

11. Solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria público.

12. Revelación de asuntos reservados, confidenciales o secretos de los cuales el funcionario o funcionaria público tenga conocimiento por su condición de tal.

13. Tener participación por sí o por interpuestas personas, en firmas o sociedades que estén relacionadas con el respectivo órgano o ente cuando estas relaciones estén vinculadas directa o indirectamente con el cargo que se desempeña.

14. Haber recibido tres evaluaciones negativas consecutivas, de conformidad con lo previsto en el artículo 58 de esta Ley.

. (Destacado de este Juzgado).

Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:

1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.

2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.

3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.

4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.

5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.

6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.

7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.

8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.

9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente. El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución.

Vistas las normas anteriormente transcritas, se infiere que en ambas normativas jurídicas se establece como causal de destitución la falta injustificada al trabajo durante 3 días hábiles dentro del lapso de 1 mes, y que por su parte el referido artículo 89, establece de manera sucinta el procedimiento que debe seguirse cuando un funcionario se encuentra incurso en alguna de las retro mencionadas causales, no indicando su contenido que la realización de tal procedimiento acarreé la nulidad absoluta de dicha actuación, motivo por el cual resulta forzoso para este Juzgado desestimar lo alegado por la parte actora en cuanto a la nulidad absoluta de la P.A. impugnada, la cual fundamentó en el artículo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto a la denuncia formulada por la parte actora referida al vicio de falso supuesto de hecho del acto impugnado por cuanto, a su decir, “[e]l acto recurrido no tomó en cuenta los reposos válidos presentados por [su] representado, y partió de la base de que las inasistencias del funcionario estaban injustificadas, incurriendo así en un falso supuesto, que es un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta para decidir en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo…”.

Considera necesario quien decide, traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 00023, de fecha 14 de enero de 2009, el cual hace mención al vicio de falso supuesto:

En relación con el vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Ver sentencias de esta Sala números 00044 y 00610 de fechas 3 de febrero de 2004 y 15 de mayo de 2008, respectivamente).

(Destacado de este juzgado).

De conformidad con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se observa que aquellos actos administrativos que se encuentren fundamentados en hechos falsos o inexistentes incurrirán en el vicio de falso supuesto de hecho, y aquellos que hayan sido dictados bajo normas erróneas o inexistentes incurrirán en el vicio de falso supuesto de derecho.

Siendo ello así, y a los fines de resolver la denuncia relativa al vicio de falso supuesto de hecho, se considera necesario citar lo dispuesto en el acto administrativo impugnado, a los fines de verificar si efectivamente la Administración incurrió en el vicio alegado:

(omissis)

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

(omissis)

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, queda plenamente comprobado que el ciudadano F.G. (sic), no compareció a su lugar de trabajo por cuatro (4) días sin justificación alguna, conducta que acarrea la sanción de destitución del cargo de conformidad con lo establecido en el artículo 43 específicamente en el literal 'd' del Estatuto del Personal Judicial, el cual señala que son causales de destitución la 'inasistencia injustificada al trabajo (3) días hábiles en el curso de un (1) mes…'. Así se declara.

(omissis)

Vista la parcial transcripción del Acto Administrativo objeto de estudio, se evidencia que la Administración fundamenta su decisión en la inasistencia al trabajo por parte del hoy querellante, el cual no cumplió con la obligación de consignar de manera oportuna los reposos médicos por ante la Dirección de Servicio Médico o por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), tal y como quedo evidenciado en párrafos anteriores por esta Juzgadora, resultando así, que el acto administrativo aquí recurrido no está viciado del falso supuesto aludido, en virtud que se comprobó que el querellante no demostró su situación de reposo, por lo que este Juzgado debe desestimar el alegato de vicio de falso supuesto de hecho. Así se decide.

Sobre la base de los razonamientos efectuados, se declara sin lugar la presente querella funcionarial. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por V.D.V.G.F. y P.Á., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 93.239 y 20.473, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano F.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.725.027, contra el acto administrativo identificado como “ASUNTO: Nº OPA-2013-03”, de fecha 29 de julio de 2013, dictado por la JUEZA COORDINADORA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL. En consecuencia, se confirma el acto administrativo impugnado.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los veintinueve días (29) días de Julio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA.

EL SECRETARIO,

DRA. H.N.D.U.

Abg. L.A.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Caracas, 29 de julio de 2014.

EL SECRETARIO.,

Abg. L.A.S.

EXP. 007449.

HNU/SMC

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR