Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 20 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Distribuidor en fecha 10 de marzo de 2009 y recibido por este Juzgado en fecha 13 de marzo de 2009, por el ciudadano W.R.G., titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.530.808, en su carácter de Presidente de la Asociación Cooperativa, “COOPERATIVA DE TRANSPORTE ROOSEVELT, R.L”, inscrita en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de septiembre de 2002, bajo el Nº 17, Tomo 32, Protocolo Primero, debidamente asistido por los abogados J.C.V. y J.J.M.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 122.252 y 59.789, respectivamente, interpuso demanda por daños materiales, lucro cesante y daños morales contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.-

En fecha 16 de marzo de 2009, este Juzgado ordenó a la parte recurrente consignar los recaudos fundamentales de la presente demanda (folio 10).-

En fecha 29 de abril de 2009, este Tribunal admitió la presente demanda ordenando la citación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador y la notificación del Alcalde del referido Municipio (folio 38).-

En fecha 25 de mayo de 2009, la representación judicial de la parte accionante presenta escrito mediante el cual reformula la demanda interpuesta (folios 39 al 46).-

En fecha 27 de mayo de 2009, este Juzgado admite la reforma de la demanda y ordena la citación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador y la notificación del Alcalde del referido Municipio (folio 48).-

En fecha 14 de agosto de 2009, comparecen los abogados Á.M.R.O. y L.R.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 9.276 y 33.039, en su carácter de apoderados judiciales del Municipio Bolivariano Libertador, quienes presentan escrito mediante el cual opuso cuestiones previas a la demanda interpuesta contra el mencionado Municipio (folios 56 al 59).-

I

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

En su escrito libelar alega la accionante que es un hecho notorio que en fecha 02 de octubre de 2008, en horas de la noche un vehículo de su propiedad, fue aplastado por un árbol, de especie jabillo, mientras circulaba por la Avenida Fuerzas Armadas a la altura de la esquina de San Miguel a Palo Negro en el Distrito Capital, lo que ocasionó daños materiales al vehículo.-

Indica que el daño ocasionado a su vehículo pudo haberse evitado si la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador hubiera podado o talado las ramas de los árboles ubicados en la Avenida Fuerzas Armadas en la Parroquia San José del referido Municipio.-

Señala que los daños ocasionados a su vehículo de conformidad con el acta de avalúo de fecha 10 de octubre de 2008, expedida por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, son los siguientes: techo lado izquierdo con su tapicería interna dañada, lateral izquierdo con su estructura interna doblada, parabrisas dañado, ocho (08) vidrios lateral derecho con sus gomas dañados, costado derecho con su estructura dañada, formica interna dañada lado derecho, estimando dichos daños en la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 58.000,00).-

Arguye que de conformidad con el artículo 1196 del Código Civil, el Municipio Bolivariano Libertador deberá responder por los daños ocasionados a un vehículo de su propiedad.-

II

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DEL MUNICIPIO

Mediante escrito presentado en fecha 14 de agosto de 2009, la representación judicial del Municipio Bolivariano Libertador señaló lo siguiente:

Como punto previo opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la parte demandante no agotó el antejuicio administrativo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, razón por la cual solicita que la misma sea declarada con lugar y en consecuencia se ordene la extinción del presente proceso.

No obstante lo anterior, la representación judicial del Municipio Bolivariano Libertador opuso las cuestiones previas previstas en los ordinales 2 y 3 del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil por considerar que quien acciona en la presente causa es el ciudadano W.R.G., titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.530.808, y no la Asociación Cooperativa, “COOPERATIVA DE TRANSPORTE ROOSEVELT, R.L”, por lo que el poder otorgado a los abogados J.C.V. y J.J.M.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 122.252 y 59.789, respectivamente, en virtud que fueron otorgados por una persona natural y no por la representación de la Asociación Cooperativa.-

Del mismo modo, opone la cuestión previa establecida en el ordinal 6 del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil, dado que el demandante no consignó los estatutos de la Asociación Cooperativa, “COOPERATIVA DE TRANSPORTE ROOSEVELT, R.L”, ni especificó la forma como la cual se estimaron los daños que se reclaman en la presente demanda.-

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como primer punto el Tribunal debe decidir o pronunciarse sobre la cuestión previa prevista en el Ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue alegada por la representación judicial del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en el escrito de contestación a dicha acción, al señalar que la parte demandante no agotó el antejuicio administrativo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, razón por la cual solicita que la misma sea declarada con lugar y en consecuencia se ordene la extinción del presente proceso.

No obstante lo anterior, debe este sentenciador realizar algunas consideraciones sobre el procedimiento previsto a las cuestiones previas contenidas en los ordinales 7º, 8º, 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y que se encuentra contenido en el artículo 351 ejusdem, el cual señala lo siguiente:

…Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º, 8°, 9°,10 y 11 del Artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente

De una interpretación literal de artículo supra transcrito se concluye que si la parte accionante no da contestación a las cuestiones previas previstas ordinales 7º, 8°, 9°,10 y 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuando éstas fueran alegadas en su contra, se deberá entender que las mismas han sido admitidas, sin embargo, este sentenciador considera que tal interpretación sería totalmente errónea y alejada de la realidad jurídica, ya que la norma no puede ser interpretada en forma literal o gramatical, sino que debe ir mucho más allá en una forma hermenéutica, extensiva o sistemática, no siendo lógico que en base a esa simple interpretación se tenga por admitida cuestiones que son de derecho, que necesariamente debe ser revisada por el órgano jurisdiccional, lo cual obligó a la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 00075 de fecha 23/01/2003, a interpretar el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

… no debe concebirse como la existencia de un convenimiento tácito de las cuestiones previas allí indicadas, ya que ello negaría los principios, valores y preceptos constitucionales; por el contrario, debe entenderse que dicha disposición legal contiene una presunción iuris tantum relativa a la procedencia de las cuestiones previas, lo cual atenta contra la tutela judicial efectiva y además se estaría sacrificando la justicia exagerando las formas procesales, limitando el derecho a la defensa y utilizando al proceso con las finalidades distintas a las que le son propias…

Vista la sentencia parcialmente transcrita, este sentenciador con base a lo establecido en los Artículos 26, 49, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge el criterio de la Sala Política Administrativa que establece la inaplicación de esa norma en cuanto al convenimiento de la cuestión previa por el no ejercicio de la contradicción por parte del actor, lo cual sin duda atenta contra el orden público procesal, porque esas cuestiones son de derecho que indudablemente debe ser analizada por el órgano jurisdiccional, por estos motivos se tiene como contradicha las cuestiones previas aún no habiendo sido rechazada expresamente, porque el juez debe analizar su procedencia y así se declara.

La representación judicial del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en el escrito de contestación a la presente demanda, señaló que la parte demandante no agotó el antejuicio administrativo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lo que constituye una causal de inadmisibilidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.-

En primer termino debe este sentenciador pronunciarse sobre la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que las causales de inadmisibilidad son de orden público y por lo tanto pueden ser revisadas en cualquier estado y grado de la causa.-

El aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:

Será inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando... (Omisis)…no se haya cumplido el procedimiento previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República…

En este mismo orden de ideas, se desprende del contenido del artículo 56 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lo siguiente:

Artículo 56.- Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano contra el cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo.

De la disposición anterior se evidencia que efectivamente existe la carga procesal en cabeza de los administrados de agotar previo al ejercicio de acciones judiciales contra la República, lo que la doctrina ha denominado el antejuicio administrativo, y que tal exigencia no responde al cumplimiento de una mera formalidad, sino que representa un mecanismo para garantizar a los administrados la posibilidad de resolver el conflicto en sede administrativa, antes de acudir a la vía jurisdiccional, a través de la figura de la conciliación, persiguiendo como fin último la consecución de la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado por la Carta Magna de la República.

En ese orden de ideas, la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, en su artículo 102 establecía de una forma genérica y clara que el Municipio, gozaba de los mismos privilegios y prerrogativas que la Legislación Nacional otorgaba al Fisco Nacional, salvo en aquellos casos que expresamente estuviesen exceptuados por la ley. Curiosamente, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.240 del 8 de junio de 2005, como su última reforma, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.163 del 22 de abril de 2009, reguló taxativamente las prerrogativas y privilegios procesales de los que goza el Municipio dentro de un procedimiento jurisdiccional, por lo que debe este sentenciador determinar si el antejuicio administrativo es una prerrogativa procesal aplicable a los Municipios y en este sentido se debe señalar el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 01026, de fecha ocho (08) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009), en la cual se indicó lo siguiente:

Ahora bien, debe indicarse que tanto la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.240 del 8 de junio de 2005, como su última reforma, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.163 del 22 de abril de 2009, no contienen mención alguna acerca de la aplicabilidad de la prerrogativa del antejuicio administrativo a los Institutos Autónomos Municipales.

Sin embargo, la Sala señaló en la sentencia Nº 01995 del 6 de diciembre de 2007 (caso: Praxair Venezuela, S.C.A contra el Distrito Metropolitano de Caracas), lo siguiente:

Al respecto, debe señalarse que la demanda está dirigida contra el Distrito Metropolitano de Caracas, el cual según los artículos 20 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, 1 y 3 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, es una entidad local territorial autónoma con personalidad jurídica propia.

Ahora bien, observa esta Sala que ninguno de los mencionados instrumentos normativos contienen regulación alguna respecto a la obligatoriedad de agotar el antejuicio administrativo como requisito para acceder a la vía jurisdiccional contra los Municipios, o en este caso, contra el Distrito Metropolitano de Caracas.

Sin embargo, tal y como lo afirmó el apoderado judicial de esa entidad, se observa que mediante sentencia del 26 de febrero de 2007 en el expediente N° 06-1855, la Sala Constitucional de este M.T., afirmó que PDVSA Petróleo, S.A. ‘es una empresa del estado beneficiaria de las prerrogativas procesales que la Ley le confiere tanto a la República Bolivariana de Venezuela como a una serie de entes de derecho público similares.’

Tal criterio se sustentó en la interpretación progresiva de fallos anteriores de dicha Sala, en los cuales se dejó sentado, entre otros aspectos, que la República ‘no puede actuar en juicio al igual que un particular, no porque este (sic) sea más o menos, sino porque la magnitud de la responsabilidad legal que posee la República en un procedimiento, amerita y justifica la existencia de ciertas condiciones especiales. En tal sentido, cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado.’ (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 2229 del 29 de julio de 2005 caso: Procuraduría General del Estado Lara).

Así pues, si bien en el primer caso señalado, la Sala Constitucional sólo extendió expresamente a PDVSA Petróleo, S.A., las prerrogativas procesales otorgadas a favor de la República, esta Sala atendiendo a las razones que sustentaron tal declaración, es decir, las referidas a que un ente público no puede actuar en juicio en las mismas condiciones que un particular, en virtud de la magnitud de la responsabilidad legal que posee en un procedimiento, considera que al igual que la República, se amerita que los Municipios, en cuyo nivel se encuentra también el Distrito Metropolitano de Caracas, gocen en juicio de ciertas condiciones especiales, en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación pública de dichos entes políticos territoriales, entre ellos, el agotamiento del antejuicio administrativo.

Lo anterior, no constituye una aplicación retroactiva de un presupuesto procesal, pues si bien condiciona la admisibilidad de las demandas que se ejerzan contra las entidades locales, su implementación deviene del criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional en la sentencia del 26 de febrero de 2007, que delimitó el alcance que debe tener en juicio el derecho al debido proceso y a la defensa de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., interpretación que resulta de atención inmediata para las demás Salas de este M.Ó.J. y de los otros tribunales de la República.

Conforme a lo expuesto, concluye esta Sala que en el caso bajo análisis, al haberse ejercido una demanda de contenido patrimonial contra el Distrito Metropolitano de Caracas, antes de acudir a la vía jurisdiccional, debía agotarse el antejuicio administrativo. Así se establece.

De la interpretación del criterio antes expuesto, se observa que aun y cuando la Ley Orgánica del Poder Público Municipal no reguló la obligatoriedad del agotamiento del antejuicio administrativo como requisito de admisibilidad de las acciones incoadas contra los órganos y entes municipales, tal prerrogativa procesal debe aplicarse a los mismos, en virtud del interés público involucrado en el ejercicio de sus funciones”(Resaltado del Tribunal).-

De la sentencia parcialmente transcrita se evidencia que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia determinó que los Municipio gozan de la prerrogativa procesal relativa al antejuicio administrativo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud del interés público involucrado en el ejercicio de las funciones Municipales.-

Ahora bien de una revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende que no consta en autos que la parte accionante haya agotado el antejuicio administrativo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que la presente demanda resulta inadmisible de conformidad con lo previsto en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia se declara Con Lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-

Como consecuencia del particular anterior este Tribunal se abstiene de realizar pronunciamiento alguno sobre el resto de las cuestiones previas formuladas por la representación judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital y así se declara.-

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los abogados Á.M.R.O. y L.R.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 9.276 y 33.039, en su carácter de apoderados judiciales del Municipio Bolivariano Libertador y en consecuencia se declara INADMISIBLE, la demanda por daños materiales, lucro cesante y daños morales, interpuesta por el ciudadano W.R.G., titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.530.808, en su carácter de Presidente de la Asociación Cooperativa, “COOPERATIVA DE TRANSPORTE ROOSEVELT, R.L”, inscrita en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de septiembre de 2002, bajo el Nº 17, Tomo 32, Protocolo Primero, debidamente asistido por los abogados J.C.V. y J.J.M.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 122.252 y 59.789, respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. E.M.

EL SECRETARIO

En esta misma fecha siendo las _____________, se publicó y registró la anterior decisión.

ABG. E.M.

EL SECRETARIO

Exp. Nº 6172

AG/jv.-

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