Decisión nº 12.844-AUTO-CIV de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 11 de Julio de 2012

Fecha de Resolución11 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteIndira Paris Bruni
ProcedimientoAdmisión

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 11 de Julio de 2012.-

202° y 153°

Visto el Recurso de Nulidad de fecha 19.12.2011 (f. 01, al 14), interpuesto por los abogados R.E.A.M. y P.V.R.M., en su carácter de apoderado judicial de COOPERATIVA RIVIRIB 2 RL., contra el Laudo Arbitral dictado en fecha 10.11.2011, y su Aclaratoria de fecha 12.10.2011, emanado del CENTRO DE ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE CARACAS, que declaró entre otras cosas (i) SIN LUGAR la acción de resolución de contrato ejercida por la Requiriente; (ii) SIN LUGAR el pago solicitado por La Requiriente en el punto PRIMERO DEL PETITORIO de su demanda; (iii) se condena en costas a La Requiriente por haber resultado totalmente vencida.

Este Tribunal para proveer sobre la admisión, observa:

  1. - PRIMERO: Se aprecia que la presente acción se corresponde con un RECURSO DE NULIDAD DE LAUDO ARBITRAL, proferido por el fallo de un laudo arbitral final, dictado en fecha diez (10) de noviembre de 2011, y su Aclaratoria del doce (12) de Diciembre de 2011, razón por la cual este Juzgado Superior se declara competente para conocer el mismo, ello de conformidad con el artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial, que dispone lo siguiente:

Contra el laudo arbitral únicamente procede el recurso de nulidad. Este deberá interponerse por escrito ante el Tribunal Superior competente del lugar donde se hubiere dictado, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del laudo o de la providencia que lo corrija, aclare o complemente. El expediente sustanciado por el tribunal arbitral deberá acompañar el recurso interpuesto.

La interposición del recurso de nulidad no suspende la ejecución de lo dispuesto en el laudo arbitral a menos que, a solicitud del recurrente, el Tribunal Superior así lo ordene previa constitución por el recurrente de una caución que garantice la ejecución del laudo y los perjuicios eventuales en el caso que el recurso fuere rechazado

SEGUNDO

En el caso que se examina, se puede colegir que el recurso de nulidad es ejercido con fundamento a la causal prevista en el literal “d”, del artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial, contra el Laudo Arbitral independiente, constatándose que se interpuso Recurso de Nulidad en fecha diecinueve (19) Diciembre de 2011. Al respecto, dispone el artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial, que los laudos arbítrales únicamente pueden ser atacados mediante un recurso de nulidad que deberá ser interpuesto por escrito ante el Tribunal Superior competente del lugar donde se hubiere dictado “… dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación del laudo o de la providencia que lo corrija, aclare o complemente…” , para la cual se deberá acompañar el expediente sustanciado por el tribunal arbitral, pudiendo suspenderse sus efectos y ordenar la constitución de caución suficiente conforme lo ordena el artículo 45 íbidem, debiendo el Tribunal Superior a quien corresponda conocer del recurso de nulidad, examinar si éste es ejercido oportunamente a los fines de su admisión y revisar si el mismo se encuentra fundamentado en las causales previstas en la Ley, y en caso de ser admitido el operador de justicia instará al recurrente a prestar caución dentro de los diez (10) días de despacho contados a partir de la admisión, ello para garantizar la ejecución del laudo y los perjuicios que se puedan causar en caso de rechazo, a menos que de no suspenderse la ejecución el recurso deberá estar sustentado, o el tribunal lo declarara sin lugar (LAB Art. 45 in fine), Esta disposición, lo expresa así:

El Tribunal Superior no admitirá el recurso de nulidad cuando sea extemporánea su interposición o cuando las causales no se correspondan con las señaladas en esta Ley.

En el auto por medio del cual el Tribunal Superior admite el recurso se determinará la caución que el recurrente deberá dar en garantía del resultado del proceso. El término para otorgar la caución será de diez (10) días hábiles a partir de dictado dicho auto.

Si no se presta la caución o no se sustenta el recurso, el tribunal lo declarará sin lugar.

Observa este Tribunal, que en el escrito contentivo del Recurso de Nulidad, la representación judicial de la recurrente señala que en fecha 10.11.2011, se emitió el pronunciamiento por el Tribunal Arbitral. Que en fecha 12.12.2011, el Tribunal Arbitral decidió la aclaratoria peticionado por el hoy recurrente; y que la última de las notificaciones de las partes del Laudo final, con su respectiva aclaratoria, se produjo en fecha 15.12.2011 (anexo-14), oportunidad en que comienzan a correr los lapsos para el ejercicio de los recursos a que hubiere lugar.

Luego de estas precisiones y de una revisión minuciosa de las actas que acompañan el expediente se evidencia tal y como fue transcrito anteriormente, se puede concluir lo siguiente: (i) que las notificaciones de todas las partes fueron realizadas, siendo la última de fecha 15.12.2012, es decir, que las partes se encuentran a derecho desde esa fecha; (ii) que el Recurso de Nulidad fue interpuesto por ante el Juzgado Superior distribuidor en fecha 19.12.2012, constituido en segundo día del tiempo hábil para el ejercicio del presente Recurso de Nulidad; y (iii) que el recurso se fundamenta en causa legal (art. 43.f LAB). ASÍ SE DECLARA.-

En lo que respecta a la caución, el artículo 43 en su acápite segundo de la Ley de Arbitraje Comercial, señala:

Artículo 43: Contra el laudo arbitral únicamente procede el recurso de nulidad.

(…)

La interposición del recurso de nulidad no suspende la ejecución de lo dispuesto en el laudo arbitral a menos que, a solicitud del recurrente, el Tribunal Superior así lo ordene previa constitución por el recurrente de una caución que garantice la ejecución del laudo y los perjuicios eventuales en el caso que el recurso fuere rechazado. (Negrillas de esta alzada)

De una lectura integral del escrito de interposición del recurso de nulidad del laudo, el hoy recurrente solicita que no sea constituida la caución, y que la sentencia del laudo siga su p.d.E.. Empero, la parte requerida en arbitraje, compañía CORPO TELETECNICAL C.A., solicita la fijación de la presente caución, en escrito presentado por ante esta alzada en fecha 20/01/2012 (f.96 al 99).

Por otra parte, debe señalar esta jurisdicente que la solicitud de caución es un actividad exclusiva y excluyente de la parte que recurre de nulidad, más no de la parte que en este caso resulto gananciosa y que no recurrió de la presente decisión arbitral, ya que si bien el legislador prevé la constitución de la caución como los posibles daños eventuales que puedan causarse con motivo a la suspensión de la ejecución del laudo, lo cual no sería en este caso, toda vez a que se refiere a dos tipos sustanciales de procesos: el de cognición atinente al recurso de nulidad del laudo, y el otro el de ejecución que consecuencialmente no paraliza su rumbo a un resultado material tangible. ASI SE DECIDE.

Efectuada una revisión del presente Recurso de Nulidad de Laudo Arbitral, y por cuanto el mismo no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de ley, este Tribunal Superior Primero lo ADMITE en cuanto a derecho se refiere, en consecuencia este Tribunal ordena notificar a la sociedad mercantil CORPO TELETECNICAL C.A., en la persona de cualesquiera de sus apoderados judiciales, abogados: José D´Apollo, G.D.J.G., Gabril Falcone Abbondanza y J.R.S., titulares de la Cédula de Identidad N° 7.308.173, 12.391.772, 11.921.621 y 14.584.400, respectivamente, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números. 19.692, 71.182, 112.356 y 112.077, respectivamente, mediante boleta dejada en la siguiente dirección: “Avenida F.M., cruce con Avenida El Parque, Torre Edicampo, P.H., Urbanización Campo Alegre, Municipio Chacao del Estado Miranda”. Anexo al mismo copia certificada del escrito contentivo del recurso de nulidad interpuesto y del presente auto. ASI SE DECLARA.-

Notifíquese de la tramitación del presente proceso judicial, a la parte recurrente, Asociación COOPERATIVA RIVIRIB 2 RL., en la persona de cualesquiera de sus apoderados judiciales, abogados: R.E.A. y P.V.R.M., titulares de la Cédula de Identidad Nros: 5.887.722 y 14.532.206 respectivamente, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nros 37.674 y 101.799, respectivamente mediante boleta dejada en la siguiente dirección: “Centro Profesional Este, piso 6, oficina 61, Sabana Grande, Municipio Libertador del Distrito Capital”.

En razón de la naturaleza jurídica recursiva del presente procedimiento, se impone la aplicación de las normas que rigen el trámite del procedimiento ordinario en segundo (2do) grado de jurisdicción, consagrado en el artículo 516 al 522 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 43,45 y 47 de la Ley de Arbitraje Comercial, por lo que se fija un término de veinte (20) días de despacho para que las partes informen, pudiendo presentar observaciones a dichos escritos, dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes al vencimiento de aquel lapso, contado desde que conste en autos la última notificación de las partes, todo ello de conformidad con el artículo 517 y 519 de la Ley Adjetiva Civil.

Finalmente, por cuanto el CENTRO DE ÁRBITRAJE DE LA CAMARA DE CARACAS, remitió oficio N° 0058-2012, en fecha 20.06.2012, y recibido por este despacho en esa misma fecha. Este Juzgado a los fines de un mejor manejo del presente expediente ordena la apertura de diecinueve (19) piezas, las cuales se denominarán: “ pieza de recaudos- sustanciación Arbitral N°1”; pieza de recaudos- sustanciación Arbitral N° 2”; “pieza de recaudos- sustanciación Arbitral N° 3; “pieza de recaudos- sustanciación N° 4”; “pieza de recaudos- sustanciación N° 5”; “pieza de recaudos-sustanciación N° 6”; “pieza de recaudos- sustanciación N° 7”; “pieza de recaudos- sustanciación N° 8”; pieza de recaudos- sustanciación N° 9”; “pieza de recaudos- sustanciación N° 10”; pieza de recaudos- sustanciación N° 11”; “pieza de recaudos- sustanciación N° 12”; pieza de recaudos- sustanciación N° 13; “pieza de recaudos- sustanciación N° 14”; “pieza de recaudos- sustanciación N° 15”; “pieza de recaudos- sustanciación N° 16”; “pieza de recaudos- sustanciación N° 17”; pieza de recaudos- sustanciación N° 18” y “pieza de recaudos- sustanciación N° 19”. Cúmplase. Líbrense boletas de notificación, con las inserciones conducentes.-

LA JUEZ

DRA. INDIRA PARIS BRUNI

LA SECRETARIA

ABOG. MARIELA ARZOLA PADILLA

Exp. Nº AC71-R-2011-000033

Admisión/Nulidad Laudo Arbitral

Materia: Civil

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