Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 8 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-N-2010-000273

ASUNTO: FE11-X-2010-000095

En la medida cautelar de suspensión de los efectos propuesta en Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES VILLA DE AN ANTONIO 55, R.L. inscrita ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Piar-Upata, en fecha veinte (20) de mayo de 2004, bajo el Nº 50, Protocolo Primero, Tomo 6, representada judicialmente por la abogada L.E.C.J., Inpreabogado Nº 119.736, contra la Resolución Nº DA-148-2009, dictada en fecha seis (06) de agosto de 2009 por el ALCALDE DEL MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual rescindió el Contrato de Obra Pública Nº AP-CFC-AD-08-CLA-CVAA-50 suscrito con la asociación recurrente; se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Mediante demanda presentada en fecha dos (02) de julio de 2010, la parte recurrente fundamentó su pretensión contra el MUNICIPIO SIFONTES DEL ESTADO BOLÍVAR; se admitió a trámite la demanda mediante sentencia dictada el 09 de julio de 2010 ordenando abrir cuaderno separado para proveer las medidas cautelares solicitadas por el recurrente.

Mediante auto de fecha cuatro (04) de agosto de 2010, se abrió el cuaderno separado para proveer las medida cautelares innominadas.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    Observa este Juzgado que el demandante solicitó el decreto de las siguientes medidas cautelares:

    (d)e conformidad con lo previsto en el Artículo (sic) 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicito a este competente Tribunal que acuerde como medida cautelar la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado. En especial solicito: Que se ordene a la Alcaldía abstenerse de notificar la Resolución DA-148-2009, al Servicio Nacional de Contratistas

    .

    Congruente con lo peticionado este Juzgado señala que el artículo 104 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone que a petición de parte, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzgen sobre la decisión definitiva, reza:

    A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

    El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso

    .

    En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.”

    En relación a los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, se requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, insistiéndose que los requisitos de procedencia de las medidas cautelares son concurrentes y respecto al peligro en la demora el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

    Aplicando lo expuesto al caso examinado observa este Juzgado que la parte recurrente esgrimió que se encontraba cumplido el requisito de peligro en la demora con la siguiente argumentación:

    De no ordenarse dicha medida y de producirse la notificación, significaría el que mi representada quede suspendida para contratar, o se le haga difícil contratar con cualquier otro ente u organismo público, nacional, estadal o municipal (ya que lo que busca producir la Administración con esa notificación, es que mi representada quede calificada negativamente ante el Registro Nacional de Contratista), esto último conforme a lo previsto en los numerales 4º y 6º del Artículo 29 de la Ley de Contrataciones Públicas y el Artículo 31 eiusdem. En tal sentido, a mi representada se le estaría sancionando con base a un acto Administrativo cuya validez está controvertida, sanción ésta que por razones más que obvias le acarrearía importantes daños patrimoniales mientras dura el proceso y aun después de terminado éste, incluso con un fallo que declarare con lugar su pretensión de anular la Resolución DA-148-2009

    .

    Considera este Juzgado que no se evidencia el perjuicio irreparable alegado por la parte recurrente a los fines de suspender los efectos de la providencia impugnada, toda vez que quien solicite la suspensión de efectos de un acto, tiene el deber de explanar los hechos o circunstancias concretas y aportar elementos suficientes y precisos que permitan al Órgano Jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño en la definitiva, en consecuencia, este Juzgado debe desestimar la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido, por cuanto no se encuentra presente el periculum in mora, motivo por el cual resulta inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto a los demás requisitos de procedencia de las cautelares, pues su cumplimiento debe ser concurrente. Así se establece.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida de suspensión provisional de los efectos solicitada incoado por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES VILLA DE AN ANTONIO 55, R.L. contra la Resolución Nº DA-148-2009, dictada en fecha seis (06) de agosto de 2009 por el ALCALDE DEL MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual rescindió el Contrato de Obra Pública Nº AP-CFC-AD-08-CLA-CVAA-50 suscrito con la asociación recurrente.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los ocho (08) días del mes de diciembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA

    ANNA FLORES FABRIS

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