Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 2 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-G-2009-000006

ASUNTO: FE11-X-2010-000003

En la medida preventiva propuesta en la demanda por COBRO DE BOLÍVARES incoada por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA GIL- COR, R.L., debidamente inscrita ante el Registro Inmobiliario del Municipio Heres del Estado Bolívar, quedando anotada bajo el Nº 46, Folios 340 y 341, Tomo Sexto, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, de fecha 21 de octubre de 2005, representada judicialmente por los abogados Arquímedes Henríquez y William Caldera Rodríguez, Inpreabogado Nº 36.098 y 47.632, respectivamente, contra la sociedad mercantil LA ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLÍVAR, C.A. (ELEBOL C.A.); se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

I.1. Mediante demanda presentada en fecha seis (06) de mayo de 2009, la parte demandante fundamentó su demanda contra LA ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLÍVAR, C.A. (ELEBOL C.A.), en los siguientes alegatos:

  1. Que en fecha quince (15) de mayo del 2008, la empresa LA ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLÍVAR, C.A. (ELEBOL C.A.) solicitó a la demandante la cantidad de cincuenta y cinco (55) cenas, con sus respectivas bebidas, durante un lapso de treinta y tres (33) días, desde el día quince (15) de mayo de 2008 hasta el dieciséis (16) de junio de 2008, para los Luchadores de la Misión Energética, po un total de Bs. 77.840,00.

  2. Alegó que han sido numerosos e infructuosos los esfuerzos realizados por la demandante a los fines de obtener el pago por concepto del contrato de servicio celebrado con la empresa LA ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLÍVAR, C.A. (ELEBOL C.A.), contrato éste que se encuentra vencido desde el primero (1°) de julio de 2008.

  3. Alegó que la hoy demandada LA ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLÍVAR, C.A. (ELEBOL C.A.) le manifestó que el pago por concepto del contrato de servicio, le correspondía realizarlo la ELECTRICIDAD DE CARACAS, por intermedio de la Cooperativa SIEMPRE LISTO 35 R.L., razón por la cual se comunicó con la referida Cooperativa vía telefónica y posteriormente se trasladó a la ciudad de Caracas para contactar personalmente con dicha Cooperativa, y en cuya oportunidad la remitieron con la Directora de la Misión Energética Nacional de la Electricidad de Caracas, ocasionándole un serie de gastos por traslado a la ciudad de Caracas, por la cantidad de Bs. 3.000,00.

  4. Que la Directora de la Misión Energética Nacional de la Electricidad de Caracas, le manifestó que no podían cancelar la deuda por concepto de contrato de servicio, por cuanto le correspondía íntegramente a LA ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLÍVAR, C.A. (ELEBOL C.A.).

  5. Que posteriormente LA ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLÍVAR, C.A. (ELEBOL C.A.), le canceló a la demandante en fecha diecisiete (17) de julio de 2008, la cantidad de Bs. 19.921,00, y sin embargo, se han ocasionados daños y perjuicios producto del retardo en la cancelación de la deuda.

  6. Arguyó que la demandante se ha visto en la necesidad de recurrir al financiamiento mensual de los insumos necesarios para la prestación del servicio, financiamiento este por la cantidad de Bs. 35.000 al veinte por ciento (20 %) mensual; y posteriormente la misma ha refinanciada por nueve (09) meses, para un total de Bs. 63.000.

I.2. Solicitó se decretara medida preventiva de embargo provisional de bienes muebles propiedad de la demandada de conformidad con los artículos 585, 588 y 646 del Código de Procedimiento Civil.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    Observa este Juzgado Superior que fue solicitada por la parte demandante medida preventiva de embargo sobre los bienes muebles de la demandada, se destaca que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    Las medida preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

    De la citada disposición se desprende que para la procedencia de las medidas preventivas, deben examinarse de manera concurrente los siguientes requisitos: el fumus bonis iuris y el periculum in mora, en tal sentido, debe el Juez verificar los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama; sin embargo, debe señalarse que al solicitarse la medida cautelar deben exponerse los motivos y fundamentos de la solicitud y es conforme a tales alegatos que el Juez se remite a verificar la procedencia de la medida preventiva solicitada.

    En este orden de ideas, la jurisprudencia ha determinado que respecto de los requisitos de procedencia de las medidas preventivas, se requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, en este sentido la Sala Político-Administrativa en sentencia Nº 02357 de fecha 28 de abril de 2005, ha reiterado tal criterio, citándose fragmentos de la misma:

    Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama

    .

    En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 21, antes trascrito, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.

    En el caso bajo análisis la representación judicial de la parte demandante solicitó medida preventiva de embargo limitándose a exponer en el escrito libelar que “…a los efectos, de que no quede ilusoria, la ejecución del presente fallo y garantizar eventualmente, las resultas de la Obligación (sic), cuyo pago se persigue, solicito se decrete MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, PROVISIONAL DE BIENES MUEBLES, propiedad de la demandada, todo ello, de conformidad con los Artículos 585, 588 y 646 del Código de Procedimiento Civil.

    De lo citado precedentemente se observa que el demandante no fundamentó los requisitos de procedencia de la medida preventiva de embargo solicitada, destacándose que el Juez debe atenerse a lo alegado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de ellos y menos suplir argumentos de hecho no invocados, según la previsión contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

    Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…

    (Resaltado de este Juzgado).

    De conformidad con la citada disposición legal este Juzgado debe declarar improcedente la medida preventiva de embargo solicitada dado que el demandante no expuso alegato alguno que lograra la convicción del Juzgador sobre el cumplimiento de los requisitos de procedencia para el otorgamiento de la protección cautelar. Así se decide.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la medida preventiva de embargo solicitada por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA GIL- COR, R.L., contra la sociedad mercantil LA ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLÍVAR, C.A. (ELEBOL C.A.).

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, dos (02) de febrero de 2010. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA

    ANNA FLORES FABRIS

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR