Decisión de Tribunal Superior Marítimo de Caracas, de 9 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2013
EmisorTribunal Superior Marítimo
PonenteFrancisco Antonio Villarroel
ProcedimientoCobro De Bolívares

1REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS

Caracas, 09 de julio de 2013

Años: 203º y 154º

Exp. Nº 2013-000350

PARTE ACTORA: ASOCIACION COOPERATIVA DE BUZOS INDUSTRIALES, sociedad mercantil debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., en fecha treinta (30) de julio de 2007, quedando anotado bajo el Nº 16, Tomo I.

REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: N.F.C., M.C.P., H.C.M., J.D.P., A.F.C., J.G.C., E.C.P., DAMIRCA PRIETO PIÑA y C.M., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.237.530, V-9.551.923, V-2.636.440, V-5.720.478, V-5.604.977, V-16.368.378, V-11.679.928, V-14.107.691 y V-17.928.773, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 72.925, 33.727, 15.010, 25.310, 20.567, 117.571, 96.641, 89.269 y 115.549, también respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES BRUZUAL, MENDOZA Y ASOCIADOS, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha tres (3) de febrero de 1999, bajo el Nº 45, Tomo 24-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALEXSALY DE LOS A.S.M., H.J.R.B., R.V.R., T.C., G.A. y SOLANDRYNA SIERRA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.417.561, V-13.995.682, V-7.521.905, V-7.701.746, V-15.466.941 y V-13.362.909, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 109.045, 109.003, 42.182, 25.487, 115.101 y 83.266, también respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (apelación en ambos efectos).

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

ITEM PROCESAL DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÌTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS

En fecha treinta (30) de junio de 2011, la abogada en ejercicio M.C.P., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, ASOCIACION COOPERATIVA DE BUZOS INDUSTRIALES RS, presentó ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas libelo de demanda.

El veintitrés (23) de noviembre de 2011, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, declinó la competencia de la causa al Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.

El día nueve (9) de diciembre de 2011, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas recibió el expediente Nº 36484, proveniente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Mediante escrito de fecha dos (2) de marzo de 2012, presentado por el abogado R.V., actuando como apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil INVERSIONES BRUZUAL MENDOZA & ASOCIADOS, consignó la contestación a la demanda.

En fecha veinte (20) de marzo de 2012, el abogado J.D., apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito solicitando reponer la causa al estado de admisión. Asimismo, el día veintitrés (23) de marzo de 2012, el abogado R.V. antes identificado, también presentó escrito por el cual solicitó reponer la causa al estado de admisión.

Por auto de fecha tres (03) de abril de 2012, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, repuso la presente causa al estado de admisión.

A través de escrito de fecha veintiuno (21) de mayo de 2012, el abogado J.D.P., apoderado judicial de la parte actora, presentó reforma al libelo de demanda.

El trece (13) de junio de 2012, el abogado R.V., ya identificado, presentó escrito de contestación a la reforma de la demanda.

El día ocho (08) de octubre de 2012, tuvo lugar la audiencia preliminar.

Por escrito de fecha diecinueve (19) de octubre de 2012, el abogado R.V., ya identificado consignó escrito de promoción de pruebas. Asimismo, en esta misma fecha, el abogado J.G., apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.

El abogado J.G., apoderado judicial de la parte actora, el día dieciocho (18) de diciembre de 2012, presentó diligencia en la que solicito prórroga del lapso probatorio. Por auto de esta misma fecha, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo acordó la prorroga antes solicitada, por veinte (20) días de despacho.

Mediante diligencia de fecha veintiocho (28) de enero de 2013, presentada por el abogado J.G., antes identificado, solicitó prórroga del lapso de evacuación de pruebas.

Por auto de fecha treinta y uno (31) de enero de 2013, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, acordó la prórroga solicitada mediante diligencia de fecha veintiocho (28) de enero de 2013.

El diecisiete (17) de abril de 2013, tuvo lugar la audiencia definitiva.

A través de sentencia de fecha veintinueve (29) de abril de 2013, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, en la que declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la ASOCIACION COOPERATIVA DE BUZOS INDUSTRIALES RS.

Mediante diligencia de fecha tres (03) de mayo de 2013, la abogada E.C.P., apoderada judicial de la parte actora, apeló de la decisión de fecha veintinueve (29) de abril de 2013. Asimismo, en fecha seis (6) de mayo de 2013, el ciudadano G.M.C. asistido por el abogado R.V.R., en representación de la parte demandada, apeló de la referida sentencia.

En fecha ocho (8) de mayo de 2013, dictado por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, oyó en ambos efectos la apelaciones interpuestas en fecha tres (3) de mayo y seis (6) de mayo de 2013, en contra de la sentencia de la fecha veintinueve (29) de abril de 2013; asimismo, se ordenó remitir el expediente a esta Alzada.

II

ITEM PROCESAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR MARITIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.

El quince (15) de mayo del presente año, se recibió proveniente del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, el expediente Nº TI-36484 (2011-000428) (nomenclatura de ese Tribunal), quedando registrado en el Libro Cronológico de Causas Nº 1 de este Tribunal, bajo el Nº 2013-000350.

En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2013, tuvo lugar la audiencia oral y pública.

Por escrito de fecha cuatro (4) de junio de 2013, presentado por el abogado R.V.R., apoderado judicial de la parte demandada consignó conclusiones.

El día cinco (5) de junio de 2013, la abogada E.C.P., antes identificada, presentó escrito de conclusiones.

III

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha veintinueve (29) de abril de 2013, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas dictó sentencia en la que declaró parcialmente con lugar la demanda que por cobro de bolívares interpuso la sociedad mercantil ASOCIACION COOPERATIVA DE BUZOS INDUSTRIALES RS, contra la sociedad mercantil INVERSIONES BRUZUAL MENDOZA & ASOCIADOS, C.A., bajo los siguientes argumentos:

(…)

Como Punto Previo, y aún cuando el Cuaderno de Medidas original no ha regresado de la apelación que fuere interpuesta en contra de la decisión que negó el decreto de una medida preventiva de embargo de bienes muebles solicitada, donde se encuentran, las actuaciones originales sobre las que este Juzgado debe pronunciarse en relación con la Confesión alegada por la actora en la que señala incurrió la demandada, cuando en el desarrollo de la práctica de una medida preventiva de embargo de bienes muebles, decretada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y practicada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha seis (06) de octubre de dos mil once (2.011), cuando el ciudadano G.M.C., debidamente asistido por el abogado E.C. declaró: ”En nombre de mi representada y con las facultades establecidas en los estatutos de la misma, me doy por expresamente por intimado, emplazado para todos y cada uno de los actos del Proceso, renunciando al termino de la distancia, en nombre de mi representada declaro que convengo en la misma, salvo en el monto estimado, para lo que solicito se me conceda un lapso de quince (15) días continuos, a los fines de que los contadores de ambas partes determinen el monto de la suma adeudada…”

(…)

Tenemos entonces que, según lo ha ratificado el alto Tribunal cuando un algún acto procesal es declarado nulo se le ha calificado como inexistente…

En tal sentido y bajo el alegato que en forma reiterada ha venido realizando la parte actora que concluye con su pedimento final en su Exposición en la Audiencia o Debate Oral, solicitando que se declare la Confesión de la parte demandada por sus declaraciones en el desarrollo de esa medida preventiva de embargo de bienes muebles el Tribunal advierte y ratifica su criterio acerca un acto procesal que ha sido declarado nulo, esto es, que nunca existió, por cuanto su origen esta viciado de ilegalidad o, como en el caso que nos ocupa, de inconstitucionalidad; de manera que todo lo ocurrido en el desarrollo de esa inconstitucional medida de embargo debe tenerse como inexistente. No se trata entonces de una simple actuación realizada ante un juez incompetente; esa fue una actuación declarada inconstitucional y por consecuencia nula de nulidad absoluta.

En tal virtud, este Tribunal declara improcedente la solicitud realizada por la parte actora de que se declare que la parte actora confesó en la presente demanda que convenía en ella. Así se decide.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal Procede a analizar y juzgar todas cuantas pruebas han producido las partes en el presente proceso:

En cuanto a las documentales promovidas anexas al libelo de la demanda, tenemos: A) Reproducción fotostática simple del acta Constitutiva de la Asociación Cooperativa de Buzos Industriales RS, debidamente protocolizada y cuya legalidad no está como un hecho controvertido en el presente procedimiento por lo tanto este Tribunal le confiere todo el valor probatorio que le asigna el artículo 1.359 del Código Civil y así se declara.

El mismo argumento anterior se utiliza para conferirle todo su valor probatorio a: B) La reproducción fotostática simple del acta número cinco (05) de Asamblea General Extraordinaria de la Asociación Cooperativa de Buzos Industriales RS, así como para: C) el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Inversiones Bruzual Mendoza y Asociados, C.A., protocolizada con fecha veinte (20) de junio de dos mil ocho (2.008), y así se decide. D) Reproducción fotostática simple del contrato número D04710123 entre Inversiones Bruzual Mendoza y Asociados, C.A. y Petroregional del Lago S.A., relacionado con “Servicio Fijo de Embarcaciones Tipo: Barcaza”, el cual como se verá mas adelante quedó determinado como tal por la prueba de informes contestada por y como aparece en Petroregional del Lago S.A, por lo que este Tribunal le asigna todo su pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide. E) Instrumento Privado consignado en Carta Misiva en reproducción fotostática simple dirigida por Asociación Cooperativa de Buzos Industriales RS a Petroregional del Lago, S.A., que por su condición carece de todo valor probatorio en el presente procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide. F) Todas las documentales que cursan insertos a los folios del ciento treinta y dos (132) al trescientos diez (310) de la pieza número uno del Cuaderno Principal relativas a las Facturas y Reportes Diarios de Actividades de Buceo opuestas, han quedado desconocidas en el presente procedimiento por haber sido impugnadas en la Contestación a la Reforma de la demanda, con excepción de las que más adelante se señalan y que serán objeto de su particular análisis, y así se decide. G) La documental anexa a la reforma de la demanda que cursa inserta a los folios ciento cuarenta y uno (141) al ciento sesenta y siete (167) denominada “Inicios de P.d.C.d.C. I” no es más que una reproducción fotostática simple carente de todo valor probatorio a la vez que han quedado desconocidas en el presente procedimiento por haber sido impugnadas en la Contestación a la Reforma de la demanda, por lo que de acuerdo con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil carecen de todo valor probatorio en el presente juicio, y así se decide. H) Los documentos autenticados que rielan a los folios del ciento sesenta y ocho (168) al ciento ochenta y seis (186) de la segunda pieza del Cuaderno Principal son documentos emanados de la propia parte actora por lo que no pueden adquirir valor probatorio en el presente procedimiento bajo el principio de que no le es permitido a la parte fabricar sus propias pruebas, en adición que en ninguno de ellos actúa la parte contra quien se quiere hacer valer dichas documentales por lo tanto nada aportan para el esclarecimiento de la verdad y así se decide. I) Los instrumentos autenticados que cursan insertos a los folios del ciento ochenta y ocho (188) al ciento noventa y cuatro (194) de la segunda pieza del Cuaderno Principal, así como los Protocolizados por ante el Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, relativos a un tercero denominado Inversiones Emily, C.A. (INVEMY, C.A.) que han sido incorporados al proceso en reproducción fotostática simple y expresamente desconocidos en el escrito de contestación de la reforma de la demanda, por lo que los mismos quedan desechados del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil. J) Igual argumento que el anterior se utiliza para los instrumentos privados, emanados de terceros que cursan a los folios del doscientos nueve (209) al trescientos quince (315) de la segunda pieza del Cuaderno Principal denominados, Orden de Servicio, Pago de equipos y Cartas por cuanto han sido incorporados al proceso en reproducción fotostática simple y expresamente desconocidos en el escrito de contestación de la reforma de la demanda, por lo que los mismos quedan desechados del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil. K) La factura número 044 incorporada a los folios trescientos dieciséis (316) y trescientos diecisiete (317), además de aparecer firmada en reproducción, no fue puesta al conocimiento o conformación del deponente R.G., conforme lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil por lo que la misma queda desechada del proceso y así decide. L) Igual argumento que el anterior se utiliza para los instrumentos privados, emanados de terceros que cursan a los folios del trescientos dieciocho (318) al trescientos veintitrés (323) de la segunda pieza del Cuaderno Principal denominados Reporte Diario de Operaciones de Buceo, por lo tanto quedan desechados del presente proceso. M) Con respecto a las documentales incorporadas al expediente a los folios del trescientos veinticuatro (324) al trescientos setenta y ocho (378), todas quedan de igual manera desechadas del proceso en razón de que han sido incorporadas al proceso en reproducción fotostática simple y expresamente desconocidos en el escrito de contestación de la reforma de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, a excepción de las documentales que aparecen a los folios trescientos veinticuatro (324), trescientos veintisiete (327) y trescientos veintiocho (328) que serán objeto de un análisis posterior, y así se decide. N) Con relación a la documental incorporada a los folios trescientos setenta y nueve (379) y trescientos ochenta (380) se aprecia que no es más una reproducción fotostática simple desconocida en la contestación a la reforma de la demanda por lo que la misma queda desechada del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

Pasemos ahora a analizar los medios probatorios promovidos bajo el fundamento del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.

En relación con la Prueba de Informes promovida por la parte demandada sociedad mercantil Inversiones Bruzual Mendoza y Asociados, C.A., y por la actora Asociación Cooperativa de Buzos Industriales RS, dirigida al Departamento Legal de Petroregional del Lago filial de Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) por oficios números 289-12, 291-12, este Tribunal observa que a los folios doscientos cuarenta (240) al doscientos cuarenta y dos (242) de la pieza número tres (3) del Cuaderno Principal aparece la respuesta al requerimiento del oficio 291-12 donde señalan que no hay evidencia de la comunicación fechada el diez (10) de marzo de dos mil once (2011) a que hace referencia el oficio al tiempo que remiten copia del contrato D04710123 denominado “Servicio Fijo de Embarcaciones Tipo: Barcaza” que despeja cualquier duda entre quien fue suscrito ya que la misma no fue impugnada en ninguna forma de derecho y de la cual se aprecia que dicho contrato fue celebrado entre Petroregional del Lago S.A e Inversiones Bruzual Mendoza y Asociados, C.A., por lo tanto queda en el presente procedimiento fijado el hecho que son entre estas sociedades de comercio exclusivamente que hubo el acuerdo prestar el Servicio Fijo de Embarcaciones Tipo: Barcaza y así se decide. Con respecto al requerimiento realizado por el oficio 289-12 por cuanto no hubo repuesta nada tiene que analizar el Tribunal al respecto y así se decide.

En cuanto a los medios probatorios promovidos por la parte actora Asociación Cooperativa de Buzos Industriales RS, tenemos que: En relación con la prueba de experticia admitida se observa que la misma nunca fue practicada por lo que en nada tiene que pronunciarse al respecto este Tribunal y así se decide.

En cuanto a la prueba de exhibición, cuyo acto tuvo lugar el veintitrés (23) de enero de dos mil trece (2.013), vemos a la hora acordada para su evacuación se presentó ante el Tribunal el ciudadano D.J.O.P., titular de la cédula de identidad número V.-14.090.991 y procedió a exhibir los originales de la facturas números 0002, 0001 y 0003 emitida por su representada Cooperativa Inherrollar, RS, así como una carta misiva fechada el dos (02) de enero de dos mil once (2.011) y por último una C.d.P. emitida a nombre de Cooperativa Inherrollar, RS de fecha ocho (08) de febrero de dos mil once (2011) por los montos allí señalados. Tenemos entonces que estos instrumentos exhibidos por este tercero que no es parte en la causa, son documentales de carácter privado que pertenecen a relaciones jurídicas y comerciales entre la parte actora y este tercero Cooperativa Inherrollar, RS. La sola exhibición de estos instrumentos privados provenientes de terceros por el hecho de que sean incorporadas al proceso bajo la tutela de la prueba de exhibición no los convierten en instrumentos privados reconocidos ni tenidos legalmente por reconocidos. Así las cosas, no aparece involucrada la parte demandada en esas instrumentales autorizando tales relaciones por lo tanto, sin su ratificación por la vía testimonial por el Representante del Tercero, carecen dentro del presente procedimiento de valor probatorio alguno. Adminiculado este medio probatorio con la prueba testimonial prestada por este mismo ciudadano D.J.O.P., cédula de identidad número V.-14.090.991, en su condición de representante de dicha Cooperativa se observa que no le fueron presentadas dichas documentales para su ratificación por lo tanto quedan esta desechadas del proceso al no haber alcanzado valor probatorio alguno, Y así se decide. Con relación a los instrumentos que sí se le ofrecieron al declarante para su ratificación tenemos que: a) el inserto en el folio trescientos veinticuatro (324) vemos que de tal instrumental se evidencia, adminiculada con la declaración del señor Ollarvez, que el recibió un cheque para el pago de una factura 03 y abono de una factura 02 contra el banco BOD de la cuenta de D.L., todo lo cual aprecia quien aquí decide que en nada beneficia o perjudica dentro de este procedimiento a la parte contra quien se quiere hacer prueba con esta instrumental por lo que la misma nada aporta al presente proceso para esclarecer la verdad y así se decide.

Cuando nos dirigimos al próximo documento, folio trescientos veintisiete (327), se observa que su firma sí esta en original por lo que la testimonial sirve para hacerla valer como prueba efectiva en este procedimiento y así se decide; El último instrumento que se le ofreció al ciudadano D.J.O.P., cédula de identidad número V.-14.090.991, incorporado al folio trescientos veintiocho (328) se observa que ratifica y afirma que esa es su firma y que el recibió esa c.d.p.. En tal sentido vemos que la firma del señor Ollarvez esta justo después, debajo, de la escritura de la cantidad por la cual dice haber otorgado esta C.d.P., de tal manera que no es posible afirmar o negar lo que por debajo de su firma pueda aparecer en algún documento, por lo que este Tribunal determina que en nada beneficia o perjudica dentro de este procedimiento a la parte contra quien se quiere hacer prueba con esta instrumental por lo que la misma nada aporta al presente proceso para esclarecer la verdad y así se decide.

En relación a la prueba de informes promovida y dirigida a Banesco, Banco Universal por el oficio número 292-12 ratificado por el oficio número 036-13, se observa la respuesta de los folios ciento treinta y cinco (135) al ciento treinta y siete (137) de la cuarta (4) pieza del Cuaderno Principal, fechada el veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013), donde remiten la información de la cuenta que allí mantiene, Asociación Cooperativa de Buzos Industriales RS, así como se anexa los movimientos desde el treinta (30) de noviembre de dos mil once (2.011) hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil doce (2.012) y copia de la planilla de depósito número 12031596 emitida por cuatrocientos cincuenta y dos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 452.000,oo). De la respuesta a la solicitud realizada se puede extraer que en la cuenta de la parte demandada en esa institución se hizo un depósito por esa cantidad el día treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010), mediante planilla número 12031596, a través del cheque número 5194480, pero tal comprobación no tiene a su alrededor prueba alguna con la que se le pueda adminicular para crear certeza de algún hecho que se quiera fijar con esta prueba en el presente procedimiento. La prueba fue promovida con el objeto de “corroborar el pago que hiciera la empresa Inversiones Bruzual Mendoza y Asociados, C.A.” a la parte actora “por ejecución del contrato de servicios”, pero no puede extraerse de ella ninguno de los objetos de la prueba por cuanto ella ni evidencia que fue la parte actora quien depositó esa cantidad en esa cuenta ya que de la misma no puede extraerse quien fue el depositante, ni la causa o razón del depósito. En tal virtud y analizada como ha quedado esta Prueba de Informes se aprecia que la misma ni beneficia ni perjudica dentro de este procedimiento a la parte contra quien se quiere hacer prueba con esta información, por lo que la misma nada aporta al presente proceso para esclarecer la verdad y así se decide.

En relación a la prueba de informes promovida y dirigida a Banco Occidental de Descuento por el oficio número 293-12, se observa que dicha institución financiera optó por alegar lo establecido en los artículos 88 y 89 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, y se excepcionó de responder sobre lo solicitado por lo que nada tiene para discurrir al respecto este Tribunal sobre lo solicitado a través de esta prueba de informes.

En cuanto a las testimoniales del ciudadano Alkervin J.m.G., cédula de identidad número V-13.641.157, el Tribunal desecha su declaración al apreciar que el mismo entró en una ostensible contradicción cuando señala que “…trabajábamos para Petroregional del Lago.” Y luego afirmar dirigido por el apoderado actor “La Cooperativa de Buzos Industriales, nosotros le trabajábamos a La Cooperativa de Buzos Industriales.” No puede aceptarse en un proceso judicial en el que precisamente se está tratando de develar una relación jurídica para intentar demostrar la vinculación de dos Asociaciones Cooperativas la más mínima contradicción. Es improbable que en el tiempo actual, un Marino de 36 años de edad señale que trabaja para una empresa e inmediatamente al rigor de una nueva formulación de la pregunta conteste con parte de la misma pregunta. Por lo tanto, de acuerdo a lo que establece el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil queda desechado del proceso como testigo el ciudadano Alkervin J.m.G., cédula de identidad número V-13.641.157, y así se decide.

En cuanto a la declaración de la ciudadana Yusmery Verquiz cédula de identidad número V-17.151.253, el Tribunal aprecia que se trata de una joven desempleada de 27 años de edad que declaró haber estado presente, en calidad de acompañante del señor D.O., el cinco (05) de octubre de dos mil diez (2.010) en las oficina de la Cooperativa de Buzos Industriales en que dice se acordó suministrar comida a la barcaza C.I.L. señorita Verquiz, de acuerdo a sus declaraciones sobre lo que fue interrogada, afirma siempre que todo lo que sabe fue por estar acompañando al señor Ollarvez quien se ha señalado en este fallo como representante de la asociación Cooperativa Inherrollar RS; Los motivos de las declaraciones de esta señorita estima este Tribunal están vinculados decisivamente a la condición de acompañante que la une o unía con el señor Ollarvez; Al estar el señor Ollarvez involucrado de manera importante en este procedimiento, declarando entre otras cosas haber recibido cheques de la Asociación Cooperativa de Buzos Industriales RS, parte actora en el presente juicio, y haber concurrido el mismo señor Ollarvez a exhibir las documentales en representación de la Asociación Cooperativa Inherrollar RS, es normal aceptar que una acompañante, mas no trabajadora de la Cooperativa de la cual es Asociado el señor Ollarvez pueda verse involucrada en asuntos sobre los cuales, como el presente, puede dar testimonio referencial. Se puede deducir que la señorita Verquiz no podía tener un conocimiento fidedigno acerca de la relaciones jurídicas que vinculaban a las dos Asociaciones Cooperativas que se mencionan en este juicio, y que su conocimiento se basaba en que siempre andaba acompañando al señor Ollarvez, por lo tanto este Juzgador no puede asignarle la condición de fidedignas a sus declaraciones en el presente procedimiento y la desecha del proceso y así se decide.

En cuanto a la declaración del ciudadano E.A.F., titular de la cédula de identidad número V-11.676.854 el Tribunal aprecia que están dirigidas a establecer apreciaciones personales sobre el funcionamiento interno de la Cooperativa Inherrollar RS, para la que el trabajaba y las razones de su decisión de formar una Cooperativa distinta retirándose de la primera, por lo tanto este Tribunal determina que sus declaraciones dentro de este procedimiento nada aporta al presente proceso para esclarecer la verdad y así se decide.

En cuanto a la declaración del ciudadano R.G., titular de la cédula de identidad número V-11.946.746, de 45 años de edad, casado, Supervisor de Operaciones, donde le pusieron a su vista las documentales 071, 072, 074, 077, 078 que se señalaron en esta Audiencia o Debate Oral y el testigo afirmó que era su firma como receptor de esas documentales. En tal sentido, el Tribunal le da validez a la declaración de R.G. en relación con la ratificación de la firma suya como receptor como Coordinador de Operaciones de la parte demandada como prueba de la recepción de las mismas y les otorga. En relación con los denominados “Reportes de Buceo” el Tribunal aprecia que dichas documentales aparecen solo en reproducción por que no le es dable aceptar una declaración de ratificación de firma sobre una documental cuya firma no aparezca en original en el documento y por lo tanto, y por haber sido desconocidas por la parte demandada el Tribunal determina que carecen de valor probatorio dentro de este procedimiento y así se declara.

Así las cosas, es en virtud de un solo medio probatorio que resultó la prueba de la recepción de las facturas, cual es la ratificación de su firma en las que le fueron presentadas o puestas a su vista al ciudadano R.G., cédula de identidad V-11.946.746, conforme lo permite el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y a quien el Tribunal admitió como testigo para tal fin, es que con la admisión de dicha testimonial debe este Tribunal otorgar validez a la declaración del referido ciudadano y así a las facturas cuyo análisis se realizó en el capítulo anterior, por lo que procederá a declarar parcialmente con lugar la presente demanda en la dispositiva del presente fallo y así se decide. (…)”

IV

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

El día treinta y uno (31) de mayo de 2013, tuvo lugar la audiencia oral y pública, correspondiente a la apelación oída en un ambos efectos, en la que acudió la abogada en ejercicio Damirca Prieto Piña, apoderado judicial de la parte actora ASOCIACION COOPERATIVA DE BUZOS INDUSTRIALES RS, por la parte demandada INVERSIONES BRUZUAL MENDOZA & ASOCIADOS C.A. acudió, su apoderado judicial, el abogado R.V.R.. La audiencia se desarrollo en los términos siguientes:

En el día de hoy treinta y uno (31) de mayo de 2013, siendo las 10:00 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia oral y pública, la cual fue anunciada por la Alguacil Accidental MARYORY TORRES en la puerta de esta sede, donde asistió la abogada en ejercicio Damirca Prieto Piña, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.269, actuando como apoderada judicial de la parte actora, ASOCIACION COOPERATIVA DE BUZOS INDUSTRIALES RS. Por la otra parte, asistió el abogado en ejercicio R.V.R., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil INVERSIONES BRUZUAL MENDOZA & ASOCIADOS, C.A. Se le dio inicio a la audiencia. Tomó la palabra el Juez y expuso lo siguiente: “Pueden tomar asiento, el día de hoy es la oportunidad para que tenga lugar la audiencia definitiva conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley de Procedimiento Marítimo y los artículos 871 y 872 del Código de Procedimiento Civil; se dará la oportunidad a las partes de hacer sus respectivas exposiciones, se deja constancia de la comparencia de la abogada Damirca Prieto Piña, en representación de la parte actora, y del abogado R.A.V.R. en representación de la parte demandada; en primer lugar hará su exposición la representante de la parte actora.” Luego de la cual la abogada Damirca Prieto expuso: ”Buenos días Tribunal, la apelación del día de hoy se circunscribe específicamente, a que el Tribunal de Primera Instancia no valoró las facturas que ellos denominaron que era una copia simple, se hace notar y como se puede ver de las pruebas consignadas, que las facturas de la cual ordenó el pago, el Tribunal de Primera Instancia no son facturas en copia simple, si no es la factura que se emana de la misma factura original que dice copia del original, y que tiene el mismo efecto de factura, porque la factura original se entrega al deudor y nosotros nos quedamos con la factura que dice copia del original para poder hacer el cobro de la misma; el Tribunal indicó que eran copias simples y que no se desprendían de las originales, por lo que el día de hoy sigo ratificando que las documentales de las facturas del Tribunal de Primera Instancia no acordó ya que dicen que son copias simples, sigo ratificando que son copias de las originales, tal como está establecido en el reglamento del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que especifica el tema de la factura; el segundo punto es que el Tribunal, tome y valore las testimoniales de los testigos que no valoró, sean ratificadas en su totalidad y en conclusión este Tribunal declare con lugar el cobro de todas las facturas de las cuales se consignaron en original, es todo.” Tomó la palabra el Juez y expuso lo siguiente: “Se da la oportunidad, para que haga su exposición el representante de la parte demandada”. Posteriormente el abogado R.V. expuso lo siguiente: “Buenos días Sr Juez, Secretario soy representante de la parte demandada, mediante la cual ejercimos el recurso de apelación por estar en desacuerdo, a la sentencia dictaminada por el Juez de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en el sentido de que el ciudadano Juez para dictaminar esta sentencia, tomó en cuenta una serie de facturas que están asignadas con los números 070, 071, 072, 074, 077 y 078; estas facturas, fueron desconocidas en cuanto a su contenido y su firma en la oportunidad legal correspondientes como lo fue en la contestación de la demanda, ¿que pasa ahí ciudadano Juez?, el ciudadano Juez de Primera Instancia, basándose en una prueba promovida por la parte actora, según lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en donde traiga a juicio a un tercero para que ratifique un documento privado, al respecto debo mencionar que primero esa persona, de nombre R.G. que se presentó en la audiencia del juicio, a declarar y a ratificar estas facturas, no era un tercero, indico que trabajó con Bruzual & Mendoza que es mi representada, y que la factura las había emitido la demandante, lo Cooperativa de Buzos Industriales por lo tanto no podemos decir que ese es un tercero, y no se podía aplicar el artículo 431, en este caso se tenia que haber aplicado el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil , y el 1.365 del Código Civil, en cuanto a la validez de esos documentos privados, ya que fueron desconocidos por su contenido y su firma, y era el único medio probatorio y la parte actora no lo hizo, por lo tanto quiso hacer valer por el 431 esas facturas, que ya fueron desechadas y que no tienen ningún tipo de valor probatorio, por lo tanto ciudadano Juez pido que revoque la sentencia de Primera Instancia, y declare sin lugar la presente demanda; quiero aclarar también, la exposición de la parte actora donde establece que la demás facturas, en la que acompañaron en su libelo eran originales, ahí se determino que eran puras copias simples, en la cual también fueron desconocidas tanto en su contenido como en su firma, por lo tanto no tienen ningún tipo de valor probatorio. Es todo.” Tomó la palabra el Juez y expuso lo siguiente: “Puede tomar asiento, se levantara un acta en relación a la audiencia del día de hoy, dentro de los tres días siguientes de acuerdo a lo establecido en el artículo de la Ley de Procedimiento Marítimo, podrán presentar sus conclusiones escritas y en la oportunidad legal se dictará el fallo en relación al recurso. Es Todo.”

V

DE LAS CONCLUSIONES

En fecha cuatro (04) de junio de 2013, el abogado en ejercicio, R.V.R., identificado en autos, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES BRUZUAL MENDOZA & ASOCIADOS, presentó escrito de conclusiones, donde expuso lo siguiente:

(…)

En fecha 30 de junio de 2011, la ASOCIACION COOPERAQTIVA DE BUZOS INDUSTRIALES RS mediante su apoderada judicial la abogado en ejercicio M.C.P., Inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 33.727 ante el Tribunal de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, intento demanda por cobro de bolívares en contra de mi representada INVERSIONES BRUZUAL MENDOZA Y ASOCIADOS dicho tribunal admitió la demanda n fecha 11 de julio de 2011ademas de ello decreto medida de embargo solicitada por los apoderados de la parte actora en fecha 22 de septiembre de 2011, el cual comisiono para tal fin al Tribunal Séptimo de Municipio Ejecutor de medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el mismo se constituyo para dar cumplimiento al decreto d embargo el día 06 de octubre de 2011, en donde en representación de mi mandante el ciudadano G.M., venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-8.980.822 declaro que convengo en la misma salvo el monto estimado; como podrá observar el pretendido convenimiento que cursa en los autos no es tal, toda vez que el mismo está condicionado a la determinación del monto a pagar por ello no existe tal figura de autocomposicion procesal, en tal sentido nuestra Jurisprudencia ha sido constante y pacifica en señalar en que el convenimiento debe ser puro y simple no sometido a condición alguna.

(…)

En relación a la nulidad debo expresar que a mi representada le fue arrancada, su libre albedrío al estar ante un tribunal ejecutor de medidas con una orden de embargo por el monto de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 9.900.000,00), BRUZUAL MENDOZA Y ASOCIADOS jamás tuvo la oportunidad de revisar los efectos comerciales que dicen tener la parte actora en contra de mi representada a tenor de lo establecido en el artículo 147 del Código de Comercio.

(…)

Denunciamos en su debida oportunidad, vicios de consentimiento de mi representada al momento de celebrar el referido “convenimiento de la demanda”, esta circunstancia hace nula de NULIDAD ABSOLUTA la suscripción del acto de fecha 06 de octubre 2011, toda vez que afecta elementos constitutivos del convenimiento por una parte y por la otra el condicionamiento del mismo lo cual igualmente la hace nula, sin ningún efecto ni valor; por ello solicite muy respetuosamente al Tribunal de Primera Instancia Marítimo se abstenga de HOMOLOGAR la pretendida autocomposicion procesal y la desestimara en todas y cada una de sus partes. Muestra de ello cursa en autos. Muestra de ello cursa en autos la sentencia definitivamente firme dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de abril de 2012, en donde declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora en contra de la decisión dictada por el Tribunal Superior Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas en donde se revoca la medida cautelar decretada en contra de mi mandante así como todos los actos dictaminados por el Tribunal de Primera Instancia Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.

(…)

Lo cierto es ciudadano Juez que la ASOCIACION COOPERATIVA DE BUZOS INDUSTRIALES RS no le cancelaba a tiempo ni la totalidad de las obligaciones generadas por el servicio prestado a la embarcación COSME I y solo ejecuto parte de la misma asignada a mi mandante por parte de PETROREGIONAL (PERLA) FILIAL DE PRETROLEOS DE VENEZUELA por un periodo de tiempo no mayor de un (1) mes cuando el contrato tuvo una vigencia de un (1) año teniendo mi mandante que culminar el contrato de Barcaza fija que tenia con PETROREGIONAL por loo que le quedaba por termino de tiempo de once (11) meses de vigencia al mismo; ahora pretende la parte actora cobrarle a mi mandante, el período comprendido entre noviembre de 2010 y marzo 2011, cuando lo cierto es que solo ejecutaron el mes de noviembre incumpliendo con el contrato asignado a mi mandante, como podemos observar los que incumplieron fueron los demandantes.

(…)

Las supuestas facturas adicionales que pretenden los demandantes cobrarles a mi mandante son solo simples documentos que emanan de la propia demandante ASOCIACION COOPERATIVA DE BUZOS INDUSTRIALES RS fueron elaboradas por ella y no están aceptadas por personal alguno autorizado para tal fin; no teniendo ningún valor probatorio.

Ello como quedo demostrado, ninguna de esas supuestas facturas fueron entregadas a mí representada y menos aceptadas como tampoco los supuestos reportes diarios de las operaciones.

(…)

Como fundamento de su pretensión, la demandante ASOCIACION COOPERATIVA BUZOS INDUSTRIALES RS, consignó junto con el libelo de demanda una serie de supuestas facturas que según su criterio fueron aceptadas por mi representada.

En nombre de mi representada INVERSIONES BRUZUAL MENDOZA Y ASOCIADOS impugne y desconocí tanto en su firma y su contenido todos los instrumentos que la demandante acompaño a su libelo, alegando ser emanada de mi representada además debidamente aceptada por ella.

Como consecuencia de esta impugnación y desconocimiento de tales instrumentos, debía el Tribunal de Primera Instancia Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional desecharlos del procedimiento sin otorgarles valor probatorio alguno, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia de nuestro M.T. en reiteradas sentencias.

(…)

Así como también, los reportes diarios de operaciones de buceo acompañados con la demanda los cuales se encuentran enumerados de la siguiente manera: del número 562 al 579, del 580 al 585, del 586 al 593, del 594 al 601, del 602 al 608, del 610 al 625, del 626 del 648, del 851 al 859, del 951 al 958 y del 959 al 966.

(…)

Podemos concluir que el ciudadano Juez de Primera Instancia Marítimo al momento de Sentenciar no tomo en cuenta este desconocimiento tanto del contenido como el de la firma de las referidas facturas, por que en la audiencia oral valoro la testimonial del ciudadano R.G. un supuesto supervisor de operaciones de mi mandante, que lo promovió la aparte actora según lo establecido en el artículo 431 del Código Procesal Civil que reza: “Los documentos Privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”. En este caso no podía aplicarse tal normativa ya que en primer lugar los documentos que este ciudadano vino a ratificar en la audiencia oral supuestamente emanan de la parte actora de COOPERATIVA DE BUZOS INDUSTRIALES además que el referido ciudadano menciono que trabajaba para mi mandante INVERSIONES BRUZUAL MENDOZA Y ASOCIADOS pero es el caso ciudadano juez que se aplico la norma equivocada ya que no debió darle valor probatorio alguno a esa testimonial por no ser esa la oportunidad para evacuarla sino que la norma que se tuvo que aplicar o por lo menos la parte actora utilizar, fue el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad”… a este efecto puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo. Esta norma es la que tuvo que activar en su debida oportunidad la parte actora una vez que en representación de mi poderdante procedí a impugnar, desconocer en su contenido y firma todas las facturas que la parte actora acompaño con su libelo de demanda y su reforma, por estas razones el ciudadano Juez de Primera Instancia, no debió declarar la presente demanda parcialmente con lugar, tomando en consideración las facturas signadas con los números 070 por un valor de Bs 336.000,00; 071 por Bs 336.000,00; 072 por Bs 336.000,00; 074 Bs 336.000,00; 077 por Bs 336.000,00 y 078 por Bs 336.000,00, que sumándolas da un total de DOS MILLONES DIECISEISMIL (sic) BOLIVARES Bs 2.016.000,00 que es la cantidad que el tribunal de Primera Instancia Marítimo condena a mi representada cancelarle a la parte actora Buzos Industriales. Con respecto a las demás facturas fueron promovidas en copias de sus originales por lo tanto la norma a aplicar en este caso es el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que taxativamente establece en su primer aparte, las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda , si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación de la demanda o en lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte. La parte quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de este con una copia certificada con anterioridad a aquella. (…)”

En fecha cinco (05) de junio de 2013, la abogada en ejercicio, E.C.P., identificada en autos, actuando como apoderado judicial de la parte actora, ASOCIACION COOPERATIVA DE BUZOS INDUSTRIALES RS, consignó escrito de conclusiones, en el cual expuso lo siguiente:

(…)

SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y CONFESIÓN DE LA PARTE DEMANDANDO

Respetada Superioridad, el caso de especie puede calificarse como un verdadero caso fácil, esto pues, existe en autos un confección irrevocable de la parte demandada. Confesión que no fue tomada en cuenta por el a quo bajo una argumentación absolutamente inaplicable. En primer lugar, la confesión es irrevocable, al margen de la nulidad de la sentencia relativa a las medidas cautelares, y resultan a todas luces peregrinos los argumentos de la demandada para tratar de librase de dicha confesión (1.1), y en segundo lugar, la decisión del a quo al respeto, no sólo aplico una doctrina jurisprudencial desvinculada total mente del supuesto de hecho sino que dejo de aplicar las normas sobre nulidad de los actos y particularmente sobre las conservación de las pruebas o favor probaciones (1.2).

En fecha 06 de octubre de 2011, el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas del Área Metropolita de Caracas, procedió a ejecutar medida de embargo preventivo decretada en fecha 22 de septiembre de 2011, dejándose constancia en el Acta de Ejecución INVERSIONES BRUZUAL MENDOZA Y ASOCIADOS C.A.; a través de la persona de G.M.C., asistido de abogado, manifestó expresamente los siguiente:

…En nombre de nuestra representada y con las facultades establecidas en los estatutos de la misma, me doy expresamente por intimado, emplazado para todos y cada uno de los actos del proceso, renunciando al termino al termino de la distancia, en nombre de representada declaro que convengo en la misma, salvo en el momento estimado, para lo cual solicito se me conceda un lapso de quince (15) días continuos, a los fines de que los contadores de ambas partes determinen el momento de la suma adeudada y, solicito a la parte actora la suspensión de la presente medida, hasta tanto se cumpla el término solicitado, por último consigno en este acto copia simple del estatuto de la empresa INVERSIONES BRUZUAL MENDOZA Y ASOCIADOS C.A.; es todo… En este estado la apoderada Judicial de la parte actora antes identificada expone: Vista la exposición del representante de la parte demandada, declaro que acepto el lapso solicitado de quince (15) días continuos, dejando expresamente indicado que si en dicho lapso, no se llega a un arreglo entre las partes, procederemos a solicitar nuevamente a es comisionado se traslade apara continuar con la practica de esta medida, tal cual, como se señala en el despacho de comisión, es todo….

(…)

Este sentido que tuvo aquella declaración que hizo la parte demanda al momento de ejecutarse aquella medida cautelar, un convenimiento con valor de admisión; de admisión de titulo por el cual nuestra representada demandó; es decir, la admisión de la existencia de una obligación a favor de nuestra representada. Y por lo tanto la reducción de los puntos del contradictorio de los puntos del contradictorio.

La parte demandada pretende sustraerse de esta indiscutible confesión, alegando que “no fue expresado libremente” por haber sido efectuado en presencia de un Tribunal Ejecutor de Medidas con una medida de embargo (¿¡). Tal alegato, peregrino por demás, revela 1) que el demandado admite que hizo tal declaración, es decir, que quien lo hizo tenia capacidad para admitir hechos, pero que 2) tal declaración es nula por haber sido arrancado su consentimiento con violencia y ante un Tribunal incompetente.

(…)

Resulta peregrino que la demanda quien estuvo asistido de abogado profesional considerado como persona sensata por excelencia y con condiciones suficientes para conocer las consecuencias de aquella declaración, alegue ahora su nulidad. Como es evidente no hubo tal violencia; y de hecho alegatos como el que plantea la actora son calificados como casos típicos mediante los cuales se busca sustraerse de una declaración realizada durante la ejecución de una medida cautelar.

(…)

La ejecución de una medida cautelar no puede configurar jamás violencia respetado Juez. Sería ilógico e irracional considerar que la legitima actuación de un Tribunal frente a un sujeto (asistido de abogado), pueda considerarse una actuación que configure violencia.

(…)

De manera que es más que evidente que la confesión en cuestión no fue arrancada ni con dolo, error o violencia, debiendo surtir todos sus efectos en este proceso, sostener lo contrario sería un acto de abierta arbitrariedad, por lo que solicitamos que así lo considere el Tribunal Superior.

(…)

A la anterior declaración del a quo cabe interrogar: las sentencias de fecha 07 de diciembre de 2001 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y la fechada 25 de abril de 2012 dictada por la Sala Constitucional, que resolvió la apelación contra aquella sentencia, ¿declararon la nulidad de la medida cautelar o la nulidad de todo proceso?

La respuesta la encontramos en los dispositivos transcritos por el a quo:

Dispositivo 1 - Sentencia de fecha 07 de diciembre de 2011 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia:

Por las razones precedentes expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, actuando en sede Constitucional, como Tribunal de Primera Instancia, declara:

CON LUGAR, el amparo constitucional ejercido por la sociedad mercantil INVERSIONES BRUZUAL MENDOZA & ASOCIADOS C.A.; contra la sentencia cautelar dictada por el Tribunal Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 22 de septiembre de 2011.

NULO el dictamen cautelar denunciado como agraviante de derechos fundamentales en todas sus partes.

Dispositivo 2 – Sentencia fechada 25 de abril de 2012 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, actuando en Sala Constitucional, administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley. Declara: SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado J.D.P., en su carácter de apoderado Judicial de la Asociación Cooperativa de Buzos Industriales RS, contra la sentencia dictada el 7 de Diciembre de 2011 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, que declaró con lugar la acción de amparo intentada por la sociedad mercantil INVERSIONES BRUZUAL MENDOZA & ASOCIADOS C.A., y declaró nulo el auto dictado el 22 de septiembre de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la mencionada Circunscripción Judicial, la cual se CONFIRMA, por las razones expuestas en la presente decisión.

Vale decir, se declaró nulo el auto de 22 de septiembre de 2011.

¿Implica esto la nulidad de la confesión de la parte demandada? Evidentemente no. Por razones sistemáticas procesales, relativas a la confesión espontánea:

1.2.1. Tres razones sistemáticas procesales

1.2.1.1 Nulidad de los actos aislados del procedimiento: La nulidad en cuestión se refirió a un acto aislado del procedimiento, en especifico a la medida cautelar de fecha 22 de septiembre de 2011 y sus efectos, por no cumplir un presupuesto procesal considerado d esencia constitucional ( competencia). Acto este que es aislado en relación a la contestación, pues ésta y aquel son actos funcional, sustancial y procesalmente independientes (una cosa es una medida y sus efectos, y otra, muy diferente, la confesión espontánea que haga una parte en las actas procesales que documenten un acto [de ahí la diferencia entre acta procesal y acto, siendo que un acta contener más de un acto procesal]): el acto irrito (auto cautelar declarado inconstitucional) no es esencial para la validez sustancial de la confesión. Como se deduce del articulo 207 del Código de Procedimiento Civil (no aplicado por a quo), se debió aplicar el principio de conservación de los actos procesales diferentes a aquel declarado nulo, En particular, la confesión en referencia es un acto con relevancia probatoria independiente de la medida y de los efectos de la misma (recordamos que la confesión ante un Tribunal incompetente, como fue el caso). El Tribunal a quo consideró que no se trató de “…un simple actuación realizada ante un juez incompetente; esa fue una actuación declarada inconstitucional y por consecuencia nula de nulidad absoluta…”. A esto cabe observar, leyendo las sentencias en cuestión, que el motivo de la inconstitucionalidad y nulidad absoluta es la incompetencia. Esta última fue causa de aquellas, no al contrario. Por lo que plenamente aplicable el supuesto hecho previsto en el articulo 1.401 del Código Civil. En este orden, resultaba aplicable al caso de especie la regla de favor probaciones, que no fue aplicada por a quo.

1.2.1.2 Principio favor probaciones. Invocamos respetuosamente el principio de favor prabationes “que prescribe el favorecimiento de la prueba cuando ella es producida en juicio de manera regular, íntimamente conectado con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en tanto coadyuva con la finalidad del proceso como instrumento para la realización de Justicia y con la delicada labor del órgano jurisdiccional de sentenciar, sobre todo, en aquellos casos como el presente, en los que puede dificultarse la prueba” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N°537 del 8 abril de 2008, Exp. N°2007-699, caso: Taller Pinto Center C.A. y sentencia Nº 325 dictada por la Sala Político Administrativa del tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de febrero de 2001, caso: Corcoven c/ Abengoa de Venezuela.

(…)

Ergo, la validez de la confesión, al margen de su eficacia probatoria (que dicho sea está reglada en el propio articulo 1.401 del Código Civil, como plena prueba), debió ser declarada por el a quo.

(…)

Insistimos que al haber la parte demandada declarado libremente >, admitió la existencia de una obligación a favor de nuestra representada, lo que trae como consecuencia fundamental y particularmente la prueba de aceptación de todas las facturas demandadas como insolutas.

Otra prueba de la aceptación de las facturas

Aceptación que además fue confirmada, y valorada parcialmente por el a quo, por la declaración del ciudadano R.G., a quien en la audiencia oral le fueron puesto a su vista, reconocidos y ratificados los siguientes documentos:

1) Factura Nº 0070 de fecha 11 de enero de 2011, por la suma de trescientos treinta y seis mil bolívares fuertes (Bs. 336.000,00) inserta al folio 194 primera pieza en copia fotostática e inserta en copia al carbón al folio 71 pieza II del expediente;

2) Factura Nº 0071 de fecha 19 de enero de 2011, por la suma de trescientos treinta y seis mil bolívares fuertes (Bs. 336.000,00) inserta al folio 204 primera pieza en copia fotostática e inserta en copia al carbón al folio 72 pieza II del expediente;

3) Factura Nº 0073 de fecha 25 de enero de 2011, por la suma de trescientos treinta y seis mil bolívares fuertes (Bs. 336.000,00) inserta al folio 214 primera pieza en copia fotostática e inserta en copia al carbón al folio 73 pieza II del expediente;

4) Factura Nº 0074 de fecha 04 de abril de 2011, por la suma de trescientos treinta y seis mil bolívares fuertes (Bs. 336.000,00) inserta al folio 224 primera pieza en copia fotostática e inserta en copia al carbón al folio 74 pieza II del expediente;

5) Factura Nº 0077 de fecha 21 de febrero de 2011, por la suma de trescientos treinta y seis mil bolívares fuertes (Bs. 336.000,00) inserta al folio 234 primera pieza en copia fotostática e inserta en copia al carbón al folio 75 pieza II del expediente;

6) Factura Nº 0078 de fecha 21 de febrero de 2011, por la suma de trescientos treinta y seis mil bolívares fuertes (Bs. 336.000,00) inserta al folio 252 primera pieza en copia fotostática e inserta en copia al carbón al folio 77 pieza II del expediente;

Facturas estas que se corresponde con los reportes diarios de buceo también ratificados por el mencionado ciudadano R.G., y que fueron identificados así:

1) Reportes diarios de buceo insertos en copia al carbón a los folios 135 al 141, ambos inclusive, de la primera pieza del expediente identificados con los números 0577, 0576, 0574, 0573, 0572, 0571 y 0570.

2) Reportes diarios de buceo insertos en copia al carbón a los folios 143 al 150, ambos inclusive, de la primera pieza del expediente identificados con los números 0568, 0567, 0566, 0565, 0564, 0563 y 0562.

3) Reportes diarios de buceo insertos en copia al carbón a los folios 154 al 161, ambos inclusive, de la primera pieza del expediente identificados con los números 0585, 0584,0583, 0582, 0581, 0580, 0578 y 0579.

4) Reportes diarios de buceo insertos en copia al carbón a los folios 164 al 171, ambos inclusive, de la primera pieza del expediente identificados con los números 0593, 0592, 0591, 0590, 0589, 0588, 0587 y 0586.

5) Reportes diarios de buceo insertos en copia al carbón a los folios 174 al 181, ambos inclusive, de la primera pieza del expediente identificados con los números 0601, 0600, 0599, 0598, 0597, 0596, 0595 y 0594.

6) Reportes diarios de buceo insertos en copia al carbón a los folios 184 al 189, ambos inclusive, de la primera pieza del expediente identificados con los números 0607, 0606, 0605, 0604, 0603 y 0602.

7) Reportes diarios de buceo insertos en copia al carbón a los folios 192 al 193, ambos inclusive, de la primera pieza del expediente identificados con los números 0609, y 0608.

8) Reportes diarios de buceo insertos en copia al carbón a los folios 196 al 203, ambos inclusive, de la primera pieza del expediente identificados con los números 0610, 0611, 0612, 0613, 0614, 0615, 0616 y 0617.

9) Reportes diarios de buceo insertos en copia al carbón a los folios 206 al 213, ambos inclusive, de la primera pieza del expediente identificados con los números 0618, 0619, 0620, 0621, 0622, 0623, 0424 y 0625.

10) Reportes diarios de buceo insertos en copia al carbón a los folios 216 al 223, ambos inclusive, de la primera pieza del expediente identificados con los números 0626, 0627, 0628, 0629, 0630, 0631, 0632 y 0633.

11) Reportes diarios de buceo insertos en copia al carbón a los folios 226 al 238, ambos inclusive, de la primera pieza del expediente identificados con los números 0634, 0635, 0636, 0637, 0638, 0639, 0640 y 0641.

12) Reportes diarios de buceo insertos en copia al carbón a los folios 376 al 377, ambos inclusive, de la segunda pieza del expediente identificados con los números 0508 y 0510.

13) Reportes diarios de buceo insertos en copia al carbón a los folios 318 al 323, ambos inclusive, de la segunda pieza del expediente identificados con los números 0512, 0513, 0514, 0515, 0516 y 0517.

14) Reportes diarios de buceo insertos en copia al carbón a los folios 332 al 339, ambos inclusive, de la segunda pieza del expediente identificados con los números 0518, 0527, 0528, 0529,0530, 0531, 0532 y 0533.

15) Reportes diarios de buceo insertos en copia al carbón a los folios 366 al 373, ambos inclusive, de la segunda pieza del expediente identificados con los números 0534, 0535, 0539, 0540, 0541, 0542, 0543 y 0544.

16) Reportes diarios de buceo insertos en copia al carbón a los folios 356 al 363, ambos inclusive, de la segunda pieza del expediente identificados con los números 0545, 0546, 0547, 0548,0549, 0551, 0552 y 0553.

17) Reportes diarios de buceo insertos en copia al carbón a los folios 346 al 353, ambos inclusive, de la segunda pieza del expediente identificados con los números 0554, 0555, 0556, 0557, 0558, 0559, 0560 y 0561.

(…)

Con el criterio jurisprudencial antes transcrito, aplicable al caso de especie, se deducen las siguientes consecuencias:

1) Que la declaración del ciudadano R.G., demostró que las facturas y reportes fueron recibidos por él, como dependiente de INVERSIÓNES BRUZUAL MENDOZA.

2) Que la valoración está sujeta a las normas prevista en los artículos 431 del Código de Procedimiento Civil, pues la ratificación de la documental emanada de un tercero debe ser valorada como una testimonial, tal como ha sido declarado por la reiterada doctrina jurisprudencial, particularmente por sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, caso: E.J.C. c/ Seguros La Seguridad C.A., (ratificada mediante sentencia dictada en fecha 19 de mayo de 2005, exp.2003-721).

(…)

En definitiva respetada Superioridad, al margen de la prueba de la aceptación de todas las medidas la irrevocable confesión de la parte demandada, fue confirmada la aceptación de la factura N°0070 de fecha 11 de enero de 2011, por la suma de trescientos treinta y seis mil bolívares fuertes (Bs. 336.000,00), inserta al folio 194 primera pieza en copia fotostáticas e inserta en copia al carbón al folio 71 pieza II del expediente; factura N°0071 de fecha 19 de enero de 2011, por la suma por la suma de trescientos treinta y seis mil bolívares fuertes (Bs. 336.000,00), inserta al folio 204 primera pieza en copia fotostáticas e inserta en copia al carbón al folio 72 pieza II del expediente; factura N°0072 de fecha 25 de enero de 2011, por la suma por la suma de trescientos treinta y seis mil bolívares fuertes (Bs. 336.000,00), inserta al folio 214 primera pieza en copia fotostáticas e inserta en copia al carbón al folio 73 pieza II del expediente; factura Nº 0074 de fecha 04 de abril de 2011, por la suma por la suma de trescientos treinta y seis mil bolívares fuertes (Bs. 336.000,00), inserta al folio 224 primera pieza en copia fotostáticas e inserta en copia al carbón al folio 74 pieza II del expediente; factura Nº 0077 de fecha 21 de febrero de 2011, por la suma por la suma de trescientos treinta y seis mil bolívares fuertes (Bs. 336.000,00), inserta al folio 234 primera pieza en copia fotostáticas e inserta en copia al carbón al folio 75 pieza II del expediente, factura N° 0078 de fecha 21 de febrero de 2011, por la suma por la suma de trescientos treinta y seis mil bolívares fuertes (Bs. 336.000,00), inserta al folio 252 primera pieza en copia fotostáticas e inserta en copia al carbón al folio 77 pieza II del expediente;

Con relación a las facturas 0052 de fecha 29 de noviembre de 2010, por la suma por la suma de trescientos treinta y seis mil bolívares fuertes (Bs. 336.000,00), inserta a los folios 132 y 133 primera pieza en copia fotostática e inserta en copia al carbón al folio 64 pieza II del expediente; 0053 de fecha 06 de diciembre de 2010, por la suma por la suma de trescientos treinta y seis mil bolívares fuertes (Bs. 336.000,00), inserta a los folios 142 primera pieza en copia fotostática e inserta en copia carbón al folio 65 pieza II del expediente; 0054 de fecha 13 de diciembre de 2010, por la suma de trescientos treinta y seis mil bolívares fuertes (Bs. 336.000,00),inserta a los folios 152 primera pieza en copia fotostáticas e inserta en copia al carbón al folio 66 pieza II del expediente; 0055 de fecha 21 de diciembre de 1010 por la suma de trescientos treinta y seis mil bolívares fuertes (Bs. 336.000,00), inserta a los folios 162 primera pieza en copia fotostáticas e inserta en copia al carbón al folio 67 pieza II del expediente; 0056 de fecha 27 de diciembre de 1010 por la suma de trescientos treinta y seis mil bolívares fuertes (Bs. 336.000,00), inserta a los folios 172 primera pieza en copia fotostáticas e inserta en copia al carbón al folio 68 pieza II del expediente; 0057 de fecha 05 de enero de 2011, por la suma de doscientos cuarenta mil bolívares fuertes (Bs. 240.000,00), inserta al folio 182 primera pieza en copia fotostática e inserta en copia al carbón al folio 69 pieza II del expediente; 0058 de fecha 05 de enero de 2011, por la suma de noventa y seis mil bolívares fuertes (Bs.,96.000, 00), inserta al folio 190 primera pieza en copia fotostática e inserta en copia al carbón al folio 70 pieza II del expediente las mismas si bien son copias al carbón, tienen el sello original de la parte demandada INVERSIONES BRUZUAL MENDOZA Y ASOCIADOS, C.A., quien en ningún momento desconoció que se tratara de su sello.

A lo que debe agregarse que las misma deben adminicularse con los reportes diarios de buceo ratificados por R.G., los cuales atendiendo a la doctrina jurisprudencial supra transcrita, son documentos suficientes para demostrar la aceptación tácita de las facturas, Por otra parte, no puede sostenerse que la ratificación del mencionado ciudadano versara únicamente sobre la firma sino propiamente sobre su recepción. En razón de las consideraciones que antecedentes, solicitamos al Tribunal estime como aceptadas tácitamente todas las trece (13) facturas demandadas como insolutas y condene a la parte demandada a su pago.

Con relación a la prueba de exhibición documental del tercero, ciudadano Devi Ollarvez, realmente sorprende, con todo respeto, al criterio del a quo, según el cual los documentos emanados de terceros no tienen ninguna eficacia en el proceso, por no ser documentos reconocidos ni tenidos legalmente por reconocidos. Esta interpretación es evidentemente contra legem ex artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Esto es, la valoración de la exhibición de documentos de terceros debe atender a la sana crítica y no a una valoración asimilable a los documentos reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, que nada tienen que ver con estos; es igualmente errado considerar que se debieron ratificar necesariamente por testimonio, pues la prueba del hecho admite ambos medios probatorios, no siendo necesario e imperativo la ratificación, pues la Ley no le exige. De manera que el a quo debió considerar debió considerar en contexto y conforme a las reglas de la sana critica la referida exhibición, que confirmaba la existencia de la relación contractual y los desembolsos por parte de nuestra representada para el cumplimiento de sus obligaciones para con la demanda, adminiculada con la ratificación documental que se llevó a cabo por el mimo Devi Ollarvez, en su condición de representante de Cooperativa Inherrollar, RS, quien si bien es un tercero ajeno a la causa, fue un sujeto que participó en la relación sustancial de las partes y por lo tanto su declaración en este juicio ya actuación resulta relevante. Fundamentalmente para demostrar que nuestra representada cumplió cabalmente con sus obligaciones como un buen padre de familia y de buena fe ex articulo 1.160 del Código Civil, mientras que la parte demandada no lo hizo así.

En cuanto a las declaraciones testimóniales de los ciudadanos ALKERBIN MEDINA y YUSMERYS VERQUIZ, resulta evidente que los testigos en cuestión están contestes y que no incurran en contradicciones sustanciales, si bien el ciudadano MEDINA incurrió en un lapsus mentis, no puede considerarse que se trate de una contradicción; por otra parte, su declaración adminiculada con el resto de la pruebas evidencian la mala fe de la parte demandada en relación contractual, lo que sirve de elemento de valoración de la actitud extraprocesal y contractual antes del proceso, lo que confirma la justificación y razón por la cual nuestra representada acude a su competente autoridad para solicitar Justicia.

Finalmente, solicitamos que se modifique el punto cuarto del cuarto del dispositivo de la sentencia, ordenándose la indexación de los montos condenados desde la fecha en que se introdujo la demandada, pues es en dicha fecha cuando se comienza a materializar los efectos perjudiciales de la inflación y la devaluación. (…)

VI

MOTIVOS PARA DECIDIR

Para resolver el presente recurso este juzgador advierte que la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional en fecha veintinueve (29) de abril de 2013, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda, fue apelada por ambas partes.

A este respecto, la parte actora ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE BUZOS INDUSTRIALES RS considera que el juez aquo no debió haber desechado el convenimiento de la demanda que se evidencia del acta de embargo y que debió haber otorgado pleno valor probatorio a todas las facturas que fueron acompañadas con el libelo de la demanda, por tratarse todas ellas de originales, las cuales fueron ratificadas por vía testimonial.

Mientras que la parte demandada INVERSIONES BRUZUAL MENDOZA & ASOCIADOS, C.A. objeta lo resuelto en la sentencia recurrida por cuanto a su entender fueron valoradas facturas que habían sido desconocidas en la oportunidad de la contestación de la demanda, sin que se hubiese promovido la prueba de cotejo, y otorgándole valor probatorio mediante una testimonial promovida con fundamento en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en el presente juicio la parte actora reclama el cobro de cantidades de dinero que supuestamente se le adeudan por servicios prestados por concepto de alquiler de equipo, suministro de personal, materiales y administración del contrato, realizados con ocasión a la ejecución del contrato denominado contrato de servicio de barcaza fija, signado con el Nro. D04710123, el cual fue ejecutado por la actora, para PETROREGIONAL DEL LAGO (PERLA), filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., a través del subarrendamiento de: 1.- el equipo, constituido por la barcaza, denominada: COSME I; 2.- la labor a través del suministro de la tripulación proveniente de la Cooperativa INHERROLLAR RS; 3.- El suministro d los materiales; y 4.- Los costos de administración del contrato.

En este sentido, argumentó en su libelo de demanda que los instrumentos fundamentales de su acción estaban constituidos por facturas aceptadas que había sido recibidas por la demandada, a través del ciudadano R.G., en su condición de Supervisor de Operaciones.

Por su parte, la parte demandada en su contestación negó, rechazó y contradijo la demanda. En esa oportunidad alegó que la parte actora únicamente había prestado los servicios por un mes. Asimismo, desconoció la recepción de las facturas reclamadas.

De igual forma, este juzgador advierte que la presente demanda fue admitida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha once (11) de julio de 2011, quien a su vez decretó embargo preventivo, en fecha veintidós (22) de septiembre de 2011, la cual fue comisionada, cuya comisión recayó en el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, quien al ejecutar la medida dejo constancia del convenimiento realizado por la parte demandada, salvo el monto estimado, por lo que suspendió la ejecución.

Posteriormente, la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual se decretó la medida de embargo preventivo fue anulada por sentencia del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia del siete (7) diciembre de 2011 y confirmada por la Sala Constitucional, en fallo del día veinticinco (25) de abril de 2012.

Fijado los términos en que se ha desarrollado el juicio y en el que fue planteada la controversia, debe este juzgador examinar los medios probatorios que cursan en autos, lo que realiza en los términos siguientes:

  1. Acompañada marcada “A” con el libelo de demanda, la parte actora acompañó copia simple del acta constitutiva de la Asociación Cooperativa de Buzos Industriales RS, debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z. en fecha 30 de julio del 2007, quedando anotado bajo el Nº 16, Tomo 1, Protocolo Primero, que por tratarse de la reproducción de un documento público, tiene todo el valor probatorio que se desprende de lo previsto en el segundo párrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero solo evidencia la constitución de la asociación que ha interpuesto la presente demanda, lo que no es un hecho controvertido en el presente juicio. Así se declara.-

  2. Acompañada marcada “B” con el libelo de la demanda, la parte actora presentó copia simple Acta de Asamblea No. 5 de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE BUZOS INDUSTRIALES RS, que por tratarse de la reproducción de un documento público, tiene el valor probatorio establecido en el segundo párrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, solo permite evidenciar la designación del representante de dicha asociación, lo que no es un hecho controvertido en el presente juicio. Así se declara.-

  3. Acompañada marcada “C” con el libelo de la demanda, la parte actora presentó copia simple del Registro de Comercio de la empresa INVERSIONES BRUZUAL MENDOZA Y ASOCIADOS C.A., empresa inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de febrero de 1999, bajo el Nº 45, Tomo 24-A, que por tener la naturaleza de una reproducción de un documento público, se le otorga el valor probatorio que esta establecido en el segundo párrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero dicha instrumental solo demuestra la constitución de dicha sociedad mercantil, lo que no es un hecho controvertido. Así se declara.-

  4. Acompañada marcada “D” con el libelo de la demanda, la parte actora presentó en copia simple contrato denominado CONTRATO DE SERVICIO DE BARCAZA FIJA, signado con el Nº D04710123, entre PETROREGIONAL DEL LAGO (PERLA), filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., e INVERSIONES BRUZUAL MENDOZA Y ASOCIADOS C.A., de fecha octubre de 2010; esta instrumental tiene pleno valor probatorio, ya que pretende demostrar un hecho que fue reconocido en la contestación de la demanda, donde se había afirmado que a la demandada se le había adjudicado el referido contrato. Así se declara.-

  5. Acompañadas con el libelo de la demanda, la parte actora presentó las facturas siguientes: A. 0052 de fecha 29/11/2010, por la cantidad de Bs. F. 336.000,00; B. 0053 de fecha 06/12/2010, por la cantidad de Bs. F. 336.000,00; C. 0054 de fecha 13/12/2010, por la cantidad de Bs. F. 336.000,00; D. 0055 de fecha 21/12/2010, por la cantidad de Bs. F. 336.000,00; E. 0056 de fecha 27/12/2010, por la cantidad de Bs. F. 336.000,00; F. 0057 de fecha 05/01/2011, por la cantidad de Bs. F. 240.000,00;G. 0058 de fecha 05/01/2011, por la cantidad de Bs. F. 96.000,00; H. 0070 de fecha 11/01/2011, por la cantidad de Bs. F. 336.000,00; I. 0071 de fecha 19/01/2011, por la cantidad de Bs. F. 336.000,00; J. 0072 de fecha 25/01/2011, por la cantidad de Bs. F. 336.000,00; K. 0074 de fecha 04/02/2011, por la cantidad de Bs. F. 336.000,00; L. 0077 de fecha 21/02/2011, por la cantidad de Bs. F. 336.000,00; M. 0078 de fecha 21/02/2011, por la cantidad de Bs. F. 336.000,00; N. 0082 de fecha 02/03/2011, por la cantidad de Bs. F. 336.000,00; O. 0083 de fecha 03/03/2011 por la cantidad de Bs. F. 336.000,00.

    En relación con estas facturas, contrario a lo apreciado en la sentencia recurrida, este juzgador considera que todas son originales, puesto que se trata de facturas, del tipo normalmente utilizado en el comercio, que como máxima de experiencia se sabe que cuando son entregadas, un original queda en posesión de quien la emite y el otro en poder de quien la recibe, como evidencia de esa recepción.

    Con respecto a estas instrumentales, en relación con las cuales se alega que fueron recibidas sin que fuesen objetadas dentro del término previsto en la Ley; se advierte que el artículo 124 del Código de Comercio, prevé “...que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: entre otros documentos, ‘con facturas aceptadas’...”; mientras que el artículo 147 ejusdem, señala “...El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado...”. De manera que la aceptación de una factura por aquel a quien se le opone puede ser expresa o tácita, en este último caso se presenta cuando no se reclama contra su contenido dentro de los ocho (8) días siguientes a su entrega.

    Ahora bien, en la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada a quien se le opuso estas instrumentales, negó que las mismas hubiesen sido recibidas, negando la firma y el contenido, en virtud de lo cual procedía el trámite incidental en lo relacionado con el procedimiento establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la actora debía promover la prueba de cotejo, en su defecto, ante la ausencia de un documento indubitado, demostrar la autenticidad por medio de la testimonial, lo que no ocurrió en el presente caso.

    Por otra parte, con respecto a las facturas numeradas 0082 y 0083, no se advierte en las instrumentales ni firma ni sello del cliente, por lo que este juzgador considera que no existe evidencia de su recepción. Así se declara.-

    En consecuencia, por lo motivos antes señalados y los razonamientos que se efectuarán posteriormente, este juzgador no le otorga a dichas instrumentales (facturas) ningún valor probatorio. Así se declara.-

    En otro orden de ideas, en lo atinente a los anexos a las facturas que fueron presentados con el libelo de demanda, referidos a reportes diarios, que van del folio ciento treinta y dos (132) al trescientos diez (310) de la primera pieza del cuaderno principal, este juzgador considera que emanan de la misma parte que las promueve y no tratándose de facturas no se puede pretender que proceda su aceptación tácita, en cuanto a su valoración probatoria. Asimismo, estas fueron igualmente desconocidas por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda. De manera que al emanar de la misma parte que las promueva, carecen de valor probatorio. Así se declara.-

  6. Acompañada con el libelo de la demanda marcada “E”, la parte actora presentó en copia simple comunicación de fecha 10 de marzo de 2011, dirigida a PETROREGIONAL DEL LAGO (PERLA), filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., enviada por LA ACTORA, en relación con la cual este juzgador considera que se trata de la reproducción de una comunicación emanada de la misma parte dirigida a un tercero ajeno a la controversia, en virtud de lo cual corresponde aplicar aquí el principio de alteridad de la prueba, lo que implica excluir del análisis probatorio las pruebas emitidas unilateralmente por la parte promoverte; en consecuencia, por tal motivo se le niega el valor probatorio. Así se declara.-

  7. Acompañadas con la reforma del libelo de demanda, la parte actora acompañó instrumental denominada “PRIMEROS CONTACTOS CBI, RS – PERLA. INICIO DEL P.D.C.D.C. 1”, que van del folio ciento cuarenta y uno (141) al ciento sesenta y siete (167).

    En cuanto a los folios ciento cuarenta y tres (143) y ciento cuarenta y cuatro (144), se trata de la impresión del acta de la ejecución de una medida cautelar realizada por Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha seis (6) de octubre de 2011, de la pagina del Tribunal Supremo de Justicia, que este juzgador aprecia dentro del marco de la notoriedad judicial, puesto que en esta pagina se publican la decisiones de los tribunales del país, incluyendo las correspondientes a la jurisdicción especial acuática; sin embargo, carece de valor probatorio en el presente juicio, poda vez que no se puede determinar de su contenido los hechos por los cuales se procedió al decreto de la cautelar, en virtud de lo cual no permite demostrar ninguno de los hechos controvertidos contenidos en el libelo y la contestación de la demanda. Así se declara.-

    En lo relacionado con los folios ciento cuarenta y seis (146) al ciento cuarenta y ocho (148), atinente a un “Reporte de Inspección Marina”, en cuyo encabezado aparece la impresión del logo de “PDVSA, PETROREGIONAL DEL LAGO”, no se observa en esta instrumental ni sello ni firma, por lo que no se puede determinar fehacientemente su autoría, en virtud de lo cual carece de valor probatorio. Así se declara.-

    Con respecto a los folios ciento cuarenta y cinco (145), ciento cuarenta y nueve (149) al ciento sesenta y siete (167), quien aquí decide considera que se trata de copias simples de correos electrónicos, los cuales deben ser valorados de conformidad con lo establecido en el Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y el Código de Procedimiento Civil, tal como lo establece su articulo 4.

    Sobre este particular, mediante sentencia de fecha cinco (5) de octubre de 2011, emanada de la Sala de Casación Civil de Nuestro M.T.d.J., en el expediente signado con el número 2011-000237, se estableció lo siguiente:

    La valoración de los mensajes de datos o correos electrónicos, como suelen llamarse también, se rige por la normativa prevista en el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (publicado en Gaceta Oficial No. 37.148 del 28 de febrero de 2001) y por el Código de Procedimiento Civil, texto legal aplicable por remisión expresa del artículo 4 del referido Decreto-Ley.

    En efecto, el artículo 2 del Decreto-Ley, consagrada al mensaje de datos como “...toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio...”.

    La Sala en la sentencia antes referida (24 de octubre de 2007) dispuso que era evidente que los mensaje de datos son un medio de prueba atípico, cuyo soporte original está contenido en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa y es sobre esto que debe recaer la prueba.

    En cuanto a su eficacia probatoria, el Decreto-Ley en su artículo 4, prevé que:

    Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.

    La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.

    En concordancia con la previsión anterior, el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que enuncia el principio de libertad probatoria, es del siguiente tenor:

    Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

    Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez

    .

    De acuerdo a los dispositivos transcritos se colige que tratándose de mensajes que han sido formados y transmitidos por medios electrónicos, éstos tendrán la misma eficacia probatoria de los documentos escritos.

    Sin embargo, su promoción, control, contradicción y evacuación deberá regirse por lo que el legislador ha establecido para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil. Así, por ejemplo, para tramitar la impugnación de la prueba libre promovida, corresponderá al juez emplear analógicamente las reglas previstas en el referido texto adjetivo sobre medios de prueba semejantes, o implementar los mecanismos que considere idóneos en orden a establecer la credibilidad del documento electrónico.

    En este sentido, el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en su artículo 7, dispone:

    ...cuando la ley requiera que la información sea presentada o conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con relación a un mensaje de datos si se ha conservado su integridad y cuando la información contenida en dicho mensaje de datos esté disponible. A tales efectos, se considerará que un mensaje de datos permanece íntegro, si se mantiene inalterable desde que se generó, salvo algún cambio de forma propio del proceso de comunicación, archivo o presentación…

    .

    (…) Conforme con las referidas normas, para considerar que el mensaje transmitido con firma electrónica es cierto, es preciso que cuente con el certificado electrónico, definido en el mismo dispositivo como “Mensaje de Datos proporcionado por un Proveedor de Servicios de Certificación que le atribuye certeza y validez a la Firma Electrónica”. Asimismo, a falta de acuerdo entre las partes, sobre el procedimiento para establecer cuándo el mensaje de datos proviene efectivamente del emisor, se tomará en cuenta cuando éste ha sido enviado por: el propio Emisor; la persona autorizada para actuar en nombre del Emisor respecto de ese mensaje; por un Sistema de Información programado por el Emisor o bajo su autorización, para que opere automáticamente.”

    De manera que, en la sentencia recurrida no fueron valorados estos instrumentos en la forma prevista en el mencionado Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, puesto que los valoró de acuerdo con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, se advierte que la parte actora no promovió las pruebas en la forma establecida en el mencionado Decreto Ley, ya que debía haber solicitado la certificación del origen de los correos electrónicos a través de la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, que es el órgano responsable de tal actividad.

    En consecuencia, al no haber solicitado la parte actora la certificación de los referidos correos electrónicos en la forma establecida ut-supra, dicha prueba documental carece de valor probatorio. Así se declara.-

  8. Acompañadas con la reforma del libelo de demanda, la parte actora acompañó instrumental denominada “CARTAS DE INTENCIÓN”, del folio ciento sesenta y ocho (168) al ciento ochenta y uno (181), de la segunda pieza del cuaderno principal, otorgados por ante Notario Público, por lo que se trata de documentos privados autenticados.

    Sobre el valor probatorio de los instrumentos, en sentencia No. 474 de fecha 26 de mayo de 2004, la Sala de Casación Civil señaló lo siguiente:

    El instrumento autenticado no constituye documento público, ya que la formalidad de la autenticación no lo convierte en este tipo de documentos, como tampoco el registro le comunica tal naturaleza. Todo documento que nace privado -aun cuando sea registrado- siempre seguirá siendo privado, pues la formalidad de registro solamente lo hace oponible a terceros; por el contrario, el documento público es sustanciado por el funcionario con competencia para ello.

    Es común observar en la práctica forense, la confusión de los conceptos atinentes al documento público y al autenticado. El primero, según la doctrina autorial, de casación y la legislación (artículo 1.357 del Código Civil) es aquél que ha sido autorizado por el funcionario competente. La confusión reinante nace de los términos “público” o “auténtico” empleados por el legislador civil y que los intérpretes han asimilado, confundiendo el término “auténtico” con el término “autenticado”. Aquél (el “auténtico”) es cuya autoría y redacción no puede ser discutida, sino por vía de tacha, mientras que el autenticado, puede ser tachado en su otorgamiento.

    El documento público o auténtico, está referido a su contenido, vale decir, el texto del documento que ha sido autorizado con las solemnidades legales por el funcionario competente, “autorizado” significa, que es el funcionario quien concibe o redacta el documento. Los documentos redactados o creados por el funcionario competente son auténticos, vale decir, no hay duda de su autoría y de su validez. Mientras que, los documentos autenticados, -que no auténticos- son elaborados, concebidos o redactados por la parte interesada. En este tipo de documentos, el funcionario tan sólo interviene para dar fe del dicho de los otorgantes.

    Se incurre en confusión cuando se asimila el documento público con el autenticado, ya que ambos difieren en lo siguiente:

    El documento autenticado nace siendo privado, al extremo de que el mismo es redactado o creado por el interesado -otorgante- y el hecho de autenticarse no le quita lo privado ni lo convierte en público y, en ese sentido, ha dicho la doctrina, y en esto ha sido unánime, que el documento que nace privado sigue siendo privado por siempre y jamás puede convertirse en público, vale decir, no modifica la sustancia de tal. La autenticación lo que hace es darle el efecto de público al otorgamiento, pero jamás al contenido del documento.

    En tanto que el contenido de un documento público es redactado y creado por el funcionario. El documento autenticado es redactado por el interesado y allí vierte lo que a él le interesa. El instrumento público contiene las menciones que indica la Ley y no lo que a las partes interese privadamente.” (Resaltado de la Sala)

    Ahora bien, se advierte que en la sentencia recurrida no fue observado que se trataba de dos documentos autenticados, uno que va del folio ciento sesenta y nueve (169) al ciento setenta y cuatro (174), que por emanar de un tercero ajeno al juicio, para que pudiera tener valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debía ser ratificado por vía testimonial, a los fines del control de la prueba, lo que no ocurrió en el presente caso; mientras que el otro documento que va del folio ciento setenta y cinco (175) al ciento ochenta y uno (181), emana de la misma parte actora, como si fue apreciado por el juez aquo, por lo que no puede la parte fabricar su propia prueba.

    En virtud de lo señalado anteriormente, esta prueba documental no tiene valor probatorio. Así se declara.-

  9. Acompañadas con la reforma del libelo de demanda, la parte actora acompañó instrumental que va del folio ciento ochenta y dos (182) al doscientos ocho (208), de la segunda pieza del cuaderno principal, denominada “EQUIPOS INVERSIONES EMILI, C. A.”, que consta de una certificación realizada por Notario Público, así como copia simple del contrato de arrendamiento y de compra venta de la barcaza COSME, así como de acta constitutiva de la empresa mercantil Inversiones Emily, Compañía Anónima.

    Con respecto a la certificación realizada por el Notario Público del documento de compra venta del mencionado buque y del acta constitutiva de la referida empresa mercantil, este juzgador advierte de la copia simple de los instrumentos acompañados, que solo podrían ser certificadas por el Registro Naval Venezolano y por el Registro Mercantil, respectivamente, por lo que al tratarse de copia simples, al haber sido impugnadas en la oportunidad de la contestación de la demanda, conforme a lo establecido en artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debía acompañar los documentos originales, lo que no ocurrió en el presente caso, en virtud de lo cual carecen de valor probatorio. Así se declara.-

    En lo relacionado con la trascripción del contrato de arrendamiento realizado en la certificación notarial, así como de la copia simple acompañada por la parte actora, este Tribunal advierte que no es la forma de certificar un documento que fue otorgado por ante esa Notaria Pública, sino que debió haber certificado la copia. Sin embargo, aún en el supuesto de que esa certificación fuese valida, ese documento no puede ser opuesto a la parte demandada, por no ser parte a ese contrato, y al no evidenciarse el registro por ante el Registro Naval Venezolano, por lo que según lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley de Comercio Marítimo, no surte efectos frente a terceros. Así se declara.-

    En consecuencia, por lo motivos señalados dichas instrumentales no tienen valor probatorio. Así se declara.-

  10. Acompañadas con la reforma del libelo de demanda, la parte actora consignò instrumental que va del folio doscientos nueve (209) al trescientos quince (315), de la segunda pieza del cuaderno principal, que se refieren a copias simples de documentos emanados de terceros, de la misma parte e instrumentos bancarios, por lo que al no tratarse de las reproducciones contempladas en el segunda párrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, carecen de valor probatorio. Así se declara.-

    Sin embargo, el folio trescientos doce (312) se refiere a la constancia de un depósito bancario a favor de la actora, que tiene el valor de tarjas, pero por no se puede determinar de su contenido la persona que realizó el depósito o su concepto, por lo que también carece de valor probatorio. Así se declara.-

  11. Acompañada con la reforma del libelo de demanda, la parte actora consignó como documental en los folios trescientas dieciséis (316), trescientos treinta (330), trescientos cuarenta y cuatro (344), trescientos cincuenta y cuatro (354), trescientos sesenta y cuatro (364) y trescientos setenta y cuatro (374) de la segunda pieza del cuaderno principal, facturas numeradas 0014, 0045, 0051, 0049, 0048 y 0043, respectivamente, las que deben ser apreciadas conforme a lo indicado ut-supra, de acuerdo a la motivación señalada en el punto e) de la valoración de las pruebas, y se dan aquí por reproducidos, por lo que al no haberse promovido la prueba de cotejo a la que se refiere el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, en vista del desconocimiento realizado por la parte demandada en la oportunidad de la reforma a la contestación de la demanda, no puede considerarse que fueron aceptadas según lo dispuesto en el artículo 147 del Código de Comercio, en virtud de lo cual no se les puede otorgar ningún valor probatorio. Así se declara.-

  12. En lo que respecta a la instrumental acompañada con la reforma del libelo de demanda al folio trescientos diecisiete (317), de la segunda pieza del cuaderno principal, este juzgador considera que dicha documental emana de la misma parte actora, y solo se puede apreciar un sello sin firma con la identificación de la parte demandada a la que se le pretende oponer, quien a su vez la impugnó en la oportunidad de la reforma de la contestación de la demanda, por lo que al emanar de la promoverte, carece de valor probatorio. Así se declara.-

  13. Acompañadas con la reforma del libelo de demanda, la parte actora acompañó instrumentales identificadas como “Reporte Diarios de Operaciones de Buceo” que va del folio trescientos dieciocho (218) al trescientos veintitrés (323), trescientos treinta y dos (332) al trescientos treinta y nueve (339) de la segunda pieza del cuaderno principal, del trescientos cuarenta y seis (346) al trescientos cincuenta y tres (353), del trescientos cincuenta y seis (356) al trescientos sesenta tres (363), del trescientos sesenta y seis (366) al trescientos setenta y tres (373), trescientos setenta y seis (376) y trescientos setenta y siete (376), de la segunda pieza del cuaderno principal; este juzgador considera que emanan de la misma parte que las promueve y no tratándose de facturas no se puede pretender que proceda su aceptación tácita, en cuanto a su valoración probatoria, ya que la firma y sellos que pudieran aparecer en alguno de ellos, fueron desconocidos y no implica reconocimiento por la parte de la demandada, puesto que no emana de ella. Asimismo, estas fueron igualmente desconocidas por la parte demandada en la oportunidad de la reforma de la contestación de la demanda. De manera que al emanar de la misma parte que las promueve, carecen de valor probatorio. Así se declara.-

  14. Acompañadas con la reforma del libelo de demanda, la parte actora acompañó instrumentales referentes a “Comprobante de Egreso”, al folio trescientos veinticuatro (324); “C.d.P.”, al folio trescientos veintiséis (326); “C.d.P.”, al folio trescientos veintiocho (328), de la segunda pieza del cuaderno principal, que son documentos que emanan de la misma parte que las ha promovido, por lo que al no poder fabricar sus propias pruebas, carecen de valor probatorio. Así se declara.-

    ñ) Acompañadas con la reforma del libelo de demanda, la parte actora acompañó recibo de depósito bancario en el Banco Occidental de Descuento (BOD), que tiene el valor de una tarja, pero únicamente evidencia el depósito, sin poder determinarse los conceptos por los cuales ha realizado la referida operación bancaria, en virtud de lo cual carece de valor probatorio en el presente juicio, puesto que no permite demostrar ninguno de los hechos controvertidos que se desprender del libelo y de la contestación de la demanda. Así se declara.-

  15. Acompañadas con la reforma del libelo de demanda, la parte actora acompañó en original al folio trescientos veintisiete (327) factura No. 0003; en copia simple al folio trescientos veintinueve (329) factura No. 0002, de la segunda pieza del cuaderno principal, las cuales emanan de un tercero, al tratarse de la Cooperativa Inherollar, R. S., por lo que conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, tenían que ser ratificadas por vía testimonial; sin embargo, de la trascripción de las declaraciones de los testigos que fueron evacuadas en la oportunidad de la audiencia o debate oral que tuvo lugar en el Tribunal de la recurrida, no se aprecia que hayan sido ratificadas, motivo por el cual carecen de valor probatorio. Así se declara.-

  16. Acompañadas con la reforma del libelo de demanda, la parte actora consignó en original, documentos denominados “Horas a facturar por suministro de personal”, en los folios trescientos cuarenta y cinco (345), trescientos cincuenta y cinco (355), trescientos sesenta y cinco (365), trescientos setenta y cinco (375), de la segunda pieza del cuaderno principal, en relación a los cuales se advierte que se trata de documentos emitidos por quien los ha promovido, por lo que carecen de valor probatorio, toda vez que no puede la parte fabricar sus propias pruebas. Así se declara.-

  17. Acompañadas con la reforma del libelo de demanda, la parte actora consignò instrumentales en los folios trescientos setenta y ocho (378) y trescientos ochenta (380), de la segunda pieza del cuaderno principal, que se trata de reproducciones de documentos que emanan de la misma parte, al no poder ésta fabricar sus propias pruebas, carecen de valor probatorio. Así se declara.-

  18. En relación con la instrumental que riela en los folios trescientos cuarenta y uno (341) y trescientos cuarenta y dos (342), de la segunda pieza del cuaderno principal, acompañado con la reforma del libelo de la demanda, que se corresponde con la impresión de datos de la pagina electrónica de BanescOnline, de fecha 17 de febrero de 2011, al no estar certificada por la institución bancaria, mediante sello y firma, o a través de la certificación electrónica conforme a lo previsto en el Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, como fue analizado ut-supra, no puede considerarse cierta su autoría, para su valoración probatoria en el presente juicio. Así se declara.-

  19. Con respecto a la instrumental que cursa en el folio trescientos cuarenta y tres (343) de la segunda pieza del cuaderno principal, acompañado con la reforma del libelo de la demanda, que supuestamente emana de la parte demandada, este juzgador advierte que no se evidencia la firma de aquel a quien se le pretende oponer, y además fue desconocida en la oportunidad de la reforma de la contestación, por lo que al no haber certeza de su autoría, no tiene valor probatorio. Así se declara.-

    Con respecto a las pruebas que fueron evacuadas en el lapso probatorio, se observa lo siguiente:

  20. En relación con la prueba de informes dirigida al Departamento Legal de Petroregional del Lago (PERLA), filial de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), remitida mediante oficios números 289-12 y 291-12, que fue promovida por ambas partes, esta Alzada observa que la prueba de informes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, debe tener por objeto traer al proceso informaciones que constan “en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares…”.

    A este respecto, el autor patrio A.R. – Rombergha señalado en lo relativo a la prueba de informes que “…es un medio de prueba porque su función consiste en allegar al proceso hechos o actos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas o en Asociaciones, Sociedades e instituciones similares” (“Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987” Tomo IV, página 483)

    En este sentido, considera esta Superioridad que la valoración de esta prueba fue efectuada adecuadamente en la sentencia recurrida, puesto que se trataba de informaciones que se encontraban en los archivos de dicha empresa, conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, como se señaló ut-supra la contratación entre Petroregional del Lago y la parte demandada no es un hecho controvertido en el presente juicio, por lo que era innecesaria la tramitación de este medio probatorio. Adicionalmente, la copia del contrato D04710123 denominado “Servicio Fijo de Embarcaciones Tipo: Barcaza”, que fue remitido con motivo de la referida prueba de informes, ya cursaba en las actas del expediente y fue valorado con anterioridad. Así se declara.-

  21. Por otra parte, la prueba de exhibición, cuyo acto tuvo lugar el veintitrés (23) de enero de 2013, a la hora acordada para su evacuación, en la sede del tribunal de la causa, de las actas del expediente se evidencia que para su evacuación se presentó el ciudadano D.J.O.P., titular de la cédula de identidad número V.-14.090.991 y procedió a exhibir los originales de la facturas números 0002, 0001 y 0003, emitida por su representada Cooperativa Inherrollar, RS, así como una carta misiva fechada el dos (02) de enero de 2011 y una C.d.P., emitida a nombre de la Cooperativa Inherrollar, RS de fecha ocho (08) de febrero de 2011.

    De igual manera, mediante la prueba de exhibición, se le presentaron en el acto de evacuación de dicha prueba al ciudadano D.J.O.P., titular de la cédula de identidad número V.-14.090.991 para la ratificación de su firma, instrumentales que cursan en las actas del expediente en los folios 324, 327 y 328 de la segunda pieza del cuaderno principal, que emanan de la Cooperativa Inherrollar, RS.

    A este respecto, en sentencia No. 1214 de fecha catorce (14) de noviembre de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil, se señaló lo siguiente:

    Considera la Sala que igualmente es importante que del documento a exhibir se constate si el mismo emana o ha sido producido por el adversario, por cuanto de esta manera las partes y el juez podrán controlar y valorar, respectivamente, la referida prueba, pues cuando el instrumento pertenece o emana de un tercero que no es parte del juicio, su contenido deberá ser ratificado a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, norma que establece que “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”.

    En este sentido, al tratarse de documentos que emanan del tercero, conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debían ser ratificadas por vía testimonial, lo que no ocurrió en el presente caso, en virtud de lo cual no pueden ser valorada esta prueba de exhibición. Así se declara.-

  22. Con respecto a la prueba de informes promovida por la parte actora, que estaba dirigida a Banesco, Banco Universal, cuya respuesta riela a los folios ciento treinta y cinco (135) al ciento treinta y siete (137) de la cuarta (4) pieza del cuaderno principal, esta Alzada observa que la misma se corresponde con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de información de la cuenta que reposa en sus archivos, en relación con los movimientos desde el treinta (30) de noviembre de 2011 hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2012, copia de la planilla de depósito número 12031596 emitida por cuatrocientos cincuenta y dos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 452.000,oo).

    Ahora bien, en lo atinente a los movimientos bancarios, no puede determinarse los conceptos por los cuales se efectuaron esas operaciones bancarias; mientras que la copia de la planilla ya cursaba en original en las actas del expediente y su valoración fue efectuada ut-supra.

    De manera que de la mencionada prueba de informes, no se puede demostrar ningún hecho controvertido. Así se declara.-

  23. Con respecto a la prueba de informes dirigida a Banco Occidental de Descuento, esta Superioridad observa, como fue señalado en la sentencia recurrida, que dicha institución financiera se excepcionó de responder la información solicitada con fundamento en lo establecido en los artículos 88 y 89 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, por lo que nada se puede extraer de la mencionada prueba. Así se declara.-

    En relación con las testimoniales que fueron evacuadas en la audiencia o debate oral que tuvo lugar en el Tribunal de Primera Instancia Marítima, este órgano jurisdiccional debe valorarlas, conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

    Artículo 508.- Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.

    A este respecto, en sentencia No. 468 de fecha 26 de junio de 2007, expediente 2006-000095, dictada por la Sala de Casación Civil, se señaló lo siguiente:

    …El artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, constituye efectivamente, la norma de valoración de la prueba testimonial; sin embargo, la disposición en comento permite al juez, en la apreciación de la mencionada probanza, realizar una labor de sana crítica, lo cual le faculta al efectuar su análisis sobre las deposiciones de los testigos, a utilizar para ello su intelecto en el correcto entendimiento humano. Todo lo anteriormente expuesto, conduce a aseverar que para la apreciación de la prueba en cuestión, el sentenciador ostenta libertad y así, una vez realizado un profundo estudio sobre los dichos de los testigos, desestimarlos o no, con base a su experiencia, a la confiabilidad que sus declaraciones le merezcan, tomando en cuenta una serie de factores tales como la edad, profesión, el trabajo desempeñado por el testigo, o la impresión que hubiese podido formarse sobre la veracidad de las deposiciones…

    Señalado lo anterior, la valoración de las testimoniales se hace de la forma siguiente:

  24. En relación con la declaración del ciudadano Alkervin J.M.G., cédula de identidad número V-13.641.157, esta Superioridad coincide con la valoración probatorio realizada en la sentencia recurrida, toda vez que se evidencia de la trascripción del acta de la audiencia o debate oral, que el testigo se contradijo al señalar para que empresa trabajaba, puesto que al momento de las preguntas indicó que lo hacía para la empresa Petroregional del Lago, y también en las repreguntas afirmó que lo hacía para La Cooperativa de Buzos Industriales, en virtud de lo cual, al haber entrado en contradicción, y no existiendo otra prueba válida que permita determinar para que empresa o sociedad trabajaba el testigo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, queda desechada la declaración del mencionado ciudadano. Así se declara.-

  25. En cuanto a la declaración de la ciudadana Yusmery Verquiz, cédula de identidad número V-17.151.253, se observa que en la sentencia recurrida, el juez de la causa valoró adecuadamente la testimonial, puesto que sopesó la confianza que le merecía la testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias; en este sentido, se puede apreciar que se trata de una joven desempleada de 27 años de edad. De igual manera, la testigo no estaba involucrada en las operaciones y servicios que prestaba la actora, sino que únicamente se limitó en las oficina de la Cooperativa de Buzos Industriales a suministrar comida a la barcaza Cosme I, en virtud de lo cual, no puede ser confiable su declaración, por lo que conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, queda desechada la declaración de la mencionada testigo. Así se declara.-

  26. En lo atinente a la declaración del ciudadano E.A.F., titular de la cédula de identidad número V-11.676.854, este Tribunal de Alzada considera que el objeto de la prueba de testigos es demostrar los hechos controvertidos que se desprenden del libelo o de la contestación de la demanda; en este sentido, de las actas de la audiencia o debate oral, y como fue apreciado acertadamente en la sentencia recurrida, la declaración se refiere a circunstancias de hecho ajenas al proceso, por estar vinculadas al funcionamiento interno de la Cooperativa Inherrollar RS, y a las razones que motivaron su decisión de constituir una Cooperativa distinta, en virtud de lo cual, al no desprenderse de su declaración la comprobación de algún hecho del juicio, con fundamento en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desecha la testimonial. Así se declara.-

  27. En cuanto a la declaración del ciudadano R.G., titular de la cédula de identidad número V-11.946.746, de 45 años de edad, casado, Supervisor de Operaciones, esta fue promovida conforme lo previsto el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, para que ratificara vía testimonial, una serie de documentales que le fueron presentados en la audiencia respectiva.

    A este respecto, como fue desarrollado en el punto e) del análisis de las pruebas documentales realizado ut-supra, así como en lo que será señalado más adelante, esas documentales fueron emitidas por la parte actora y supuestamente recibidas por la contraparte, a la que se le pretenden oponer, pero ésta negó el contenido y la firma, al haberla impugnado y rechazado haber recibido esas instrumentales en la contestación de la demanda, por lo que la parte actora debió haber promovido el cotejo en la oportunidad prevista en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, y únicamente al ser imposible dicha prueba, era factible promover la testimonial, lo que también se debía hacer en la incidencia. En virtud de lo cual, la testimonial del ciudadano R.G. debe ser desechada. Así se declara.-

    Resuelto lo anterior, debe quien aquí decide pronunciarse previamente en cuanto al convenimiento efectuado en el acta de embargo levantada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha seis (06) de octubre de 2011, en el cual el ciudadano G.M.C., debidamente asistido por el abogado E.C. declaró: “En nombre de mi representada y con las facultades establecidas en los estatutos de la misma, me doy por expresamente por intimado, emplazado para todos y cada uno de los actos del Proceso, renunciando al termino de la distancia, en nombre de mi representada declaro que convengo en la misma, salvo en el monto estimado, para lo que solicito se me conceda un lapso de quince (15) días continuos, a los fines de que los contadores de ambas partes determinen el monto de la suma adeudada…”.

    Como se señaló anteriormente, la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 22 de septiembre del 2011, fue anulada en sede constitucional, en virtud de que se había vulnerado el debido proceso y el principio del juez natural, lo que había subvertido los derechos constitucionales de la parte demandada, puesto que la competencia por la materia tiene el carácter de orden público.

    Al respecto la Sala Constitucional, en sentencia Nº 144 del 24 de marzo de 2000 (referida por la Sala Plena en sentencia Nº 23, publicada el 10 de abril de 2008), precisó lo siguiente:

    Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, (…). El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.

    Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas a ser juzgadas por dicho juez natural (…). La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San J.d.C.R. y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

    Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad (…)

    En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: (…) 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) que el juez sea competente por la materia…

    . (Resaltado y subrayado de la Sala).

    En este mismo orden de ideas, en lo que respecta a la importancia de la competencia, como presupuesto de validez de toda sentencia, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 127, de fecha 12 de abril de 2005, (caso: Técnicos de Concreto Teconsa S.A., contra Banco de Fomento Regional de Los Andes C.A), en el expediente Nº 03-020, estableció lo siguiente:

    …la sentencia dictada bajo irregularidades de competencia (…) incumple con disposiciones procesales de validez que, al no ser cumplidas, es anulable a instancia de parte o de oficio, pues ello involucra el orden público al estar en juego principios y valores constitucionales, como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y el juez natural, el debido proceso y el derecho de defensa.

    las sentencias emanadas de un juez o jueza incompetente por la materia, constituyen un presupuesto de validez de la sentencia, cuyo incumplimiento genera su nulidad…

    .(Resaltado del texto de la cita).

    En este sentido, este juzgador considera que la actuación efectuada por el juez ejecutor de medida no tiene ningún valor, puesto que el juez de instancia que lo había comisionado no tenía competencia por la materia para delegarle ninguna actuación, ya que como se observó anteriormente, carecía de competencia material para decretar la medida cautelar, en virtud de la cual se había comisionado su ejecución. De manera que el acta levantada en donde se manifestó el supuesto convenimiento, por haber sido el resultado de una decisión nula, que afectaba el orden público constitucional, puesto que vulneraba el debido proceso y la garantía al juez natural, consagrados en el artículo 49 de la Constitución Nacional, no podría haber generado una consecuencia jurídica valida. Así se declara.-

    Por otra parte, la actora alegó la confesión judicial de la demandada realizada en el acta de embargo levantada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha seis (06) de octubre de 2011.

    Sobre este particular, a tenor de lo previsto en los artículos 1400 y 1401 del Código Civil, las declaraciones dadas ante el juez deben estar revestidas de animus confitendi, requisito esencial para que se considere a una declaración confesión judicial.

    A este respecto, la Sala de Casación Civil, en su doctrina del 17 de noviembre de 1954, reiterada el 3 de agosto de 2004, mediante fallo N° RC-794, expediente N° 2003-668, señala lo siguiente:

    …En efecto, la confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra.

    No toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.

    Ahora bien, a juicio de quien aquí decide, el acta de embargo no es un acta probatoria, sino que se limita a la ejecución de la cautelar, de forma que mal podría desprenderse de ella un animus confitendi, cuando cualquiera de las partes hace una declaración.

    En consecuencia, quien aquí decide considera que no existe una confesión judicial en el presente caso. Así se declara.-

    Señalado lo anterior, pasa este juzgador a resolver los recursos planteados por las partes, lo que hace en los términos siguientes:

    En relación con las facturas que fueron acompañadas con el libelo de demanda, cuya aceptación fue alegada por la parte actora con fundamento en el artículo 147 del Código de Comercio, se advierte que en la oportunidad de la contestación de la demanda la parte demandada desconoció su contenido y firma, por lo que argumentó que estas no habían sido recibidas.

    A este respecto, cuando los documentos privados opuestos a la contraparte son desconocidos, procede la incidencia prevista en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:

    Artículo 445. Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.

    Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.

    Mientras que el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil contempla el término probatorio que se corresponde con la incidencia surgida del desconocimiento del documento privado, en la forma siguiente:

    Artículo 449.- El término probatorio en esta incidencia será de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal.

    De las normas citadas se colige que con motivo del desconocimiento de un documento privado se abre una incidencia que esta sometida a una articulación probatoria, dentro de la cual la parte que pretenda hacer valer el documento debe promover la prueba de cotejo, y en caso de que esta no sea posible, valerse de la testimonial para evidenciar la autenticidad del instrumento.

    En este orden de ideas, en sentencia No. 354 de fecha ocho (8) de noviembre de 2001, dictada por la Sala de Casación Civil, en cuanto al desconocimiento de un documento privado, así como a la prueba de cotejo como medio probatorio principal a los efectos de esa incidencia, se observó lo siguiente:

    En este orden, pasa la Sala a analizar la normativa preceptuada ex artículos 444, 445, 446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, los que establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. Tal procedimiento consiste en 1º.- rechazar el instrumento. 2º- al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será ope legis- sin necesidad de decreto del juez- destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del impugnado y sobre quien, por expresa disposición del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos. Es oportuno puntualizar que la prueba testimonial es supletoria a la de cotejo, para el caso de establecer la autenticidad de un documento.

    Entiende la Sala, que al producirse el desconocimiento de un documento y con ello la apertura de la incidencia, promoviéndose, como opción preferencial, el cotejo, se presente imposible de realizar, este es el momento, se repite, dentro de la incidencia, para que se promueva la testimonial. Ahora bien, las declaraciones de esos testigos tendrán que ser de tal manera fehacientes, que sean capaces de llevar al juez al convencimiento de que la firma desconocida en el documento de que se trate, es autentica, vale decir que ellos deben tener un conocimiento fidedigno, que no deje lugar a dudas, en referencia a la firma cuestionada. En tal virtud, deberán testificar, cuando menos, el haber presenciado el momento en que la rúbrica fue estampada. 3º.- Establece así mismo el artículo 447 del Código Adjetivo Civil, de manera imperativa, que la persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales se realizará la verificación. 4º.- Señala el artículo 499 ejusdem, que la incidencia en cuestión, tendrá un lapso probatorio de ocho (8) días, el cual podrá extenderse hasta quince (15).

    Por otra parte, en el presente caso, la parte actora no promovió la prueba de cotejo en la oportunidad probatorio correspondiente al desconocimiento de las facturas, más por el contrario pretendió probar su autenticidad vía testimonial, promoviendo al testigo como si se tratara de un instrumento que emanara de él y no de la parte demandada, en desconocimiento de lo previsto en los artículos 444 al 449 del Código de Procedimiento Civil.

    En este sentido, en la sentencia recurrida, mediante una errónea interpretación, se le dio valor a las facturas que se tenían como originales y que supuestamente habían sido recibidas por la parte demandada, con fundamento en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de probar la firma en cuanto a la recepción, ya que emanan de la parte actora, cuando en realidad se debió haber promovido la prueba de cotejo al que se refiere el artículo 445 al 447 ejusdem, y solo una vez demostrado que no existían instrumentos indubitados, la parte podía promover la prueba testimonial, todo dentro del término probatorio correspondiente a la incidencia, cuya decisión correspondía en la sentencia del juicio principal.

    En relación con lo aquí planteado, la Sala Constitucional del M.T. de la República, en Sentencia de fecha catorce (14) de diciembre del 2004, dictada en el expediente Nº 03-2678, dejó sentado que:

    (…) nuestro proceso civil se encuentra regulado por el principio de legalidad de las formas procesales, el cual exige que se observen los trámites esenciales del procedimiento, dentro del cual figura el carácter preclusivo de los actos efectuados, salvo las situaciones de excepción que prevé la ley, por lo que, no le está dado ni a las partes relajar las formas, ni a los jueces subvertir el orden procesal en su estructura, secuencia y desarrollo establecido por ley

    .

    Así las cosas, estima quien aquí decide, que no se debió haber considerado, en la sentencia recurrida, la prueba testimonial evacuada, como evidencia suficiente para establecer la autenticidad de las facturas desconocidas formal y oportunamente por el demandado en la oportunidad de la contestación de la demanda, por tratarse de una prueba testimonial del juicio y no de la incidencia, asimismo, no se evidencia que en las actas del expediente que en la articulación probatoria respectiva se hubiese justificado la imposibilidad de efectuar la prueba de cotejo por la falta del documento indubitado, a los fines de que procediera la prueba testimonial, por lo que ciertamente se erró en la interpretación del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil y no se acató el procedimiento establecido como término probatorio de la incidencia contenida en el artículo 499 ejusdem.

    De manera que la parte actora no cumplió con su carga procesal prevista en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil con el propósito que pudiera demostrar la autenticidad de las facturas que fueron desconocidas por su contraparte en la oportunidad de la contestación de la demanda. Así se declara.-

    En consecuencia, por los motivos expuestos debe este Juzgador declarar sin lugar la apelación interpuesta por la actora y con lugar el recurso ejercido por la demandada, en virtud de la cual debe revocarse la sentencia recurrida y

    declararse sin lugar la demanda como se hará en el dispositivo del fallo. Así se declara.-

    VII

    DECISIÓN

    En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar la apelación interpuesta en fecha tres (03) de mayo de 2013, por la abogada E.C.P., apoderada judicial de la parte actora ASOCIACION COOPERATIVA DE BUZOS INDUSTRIALES RS; en contra de la sentencia de fecha veintinueve (29) de abril de 2013.

SEGUNDO

Con lugar la apelación interpuesta en fecha seis (06) de mayo de 2013, por el ciudadano G.M.C., asistido por el abogado R.V., en representación de la parte demandada INVERSIONES BRUZUAL MENDOZA & ASOCIADOS, C.A., en contra de la sentencia de fecha veintinueve (29) de abril de 2013.

TERCERO

Revocada la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, de fecha veintinueve (29) de abril de 2013.

CUARTO

Sin lugar la demanda que por COBRO DE BOLIVARES interpuso la sociedad mercantil ASOCIACION COOPERATIVA DE BUZOS INDUSTRIALES RS contra la sociedad mercantil INVERSIONES BRUZUAL MENDOZA Y ASOCIADOS, C.A.

En virtud de la naturaleza del presente fallo, se condena en costas a la parte actora COOPERATIVA DE BUZOS INDUSTRIALES RS, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido declarada sin lugar la demanda.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia de la presente decisión en el archivo de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas. Caracas, nueve (09) de julio de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ

EL SECRETARIO

ALVARO CARDENAS MEDINA

En esta misma fecha, siendo las 12:30 p.m, se publicó, se registró y se agregó al expediente la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

ALVARO CARDENAS MEDINA

FVR/acm/jap-

Exp. 2013-000350

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