Decisión nº 0572 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 10 de Junio de 2010

Fecha de Resolución10 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteDouglas Arecio Granadillo Perozo
ProcedimientoAccion Tutelar De Proteccion De Cultivo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL:

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Con Competencia en el Territorio de los Estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos.-

-I-

Identificación de las Partes

ACCIONANTE: COOPERATIVA “AGRICOLA Y PECUARIA LOS VENCEDORES R.L”, constituida según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Montalbán del estado Carabobo, en fecha 28 de junio de 2006, bajo el N° 39, folio 232 al 241, Protocolo I, Tomo 5.-

REPRESENTANTE LEGAL: M.D.C.C.H.t.d. la cédula de identidad N° V-16.454.689, actuando en su condición de Presidente de la COOPERATIVA “AGRICOLA Y PECUARIA LOS VENCEDORES R.L.”.-

ABOGADA ASISTENTE: A.H.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.129, en su carácter de Defensora Pública Primera Agraria del estado Carabobo.-

ASUNTO: ACCIÓN TUTELAR DE PROTECCIÓN DE CULTIVO.- (Perención de la Instancia)

EXPEDIENTE Nº 758/09.-

-II-

Consideraciones para Decidir

Mediante actuación procesal suscrita por el profesional del derecho M.G., inscrito en el Inpreabogado N° 142.645, en su condición de co-apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras, en la presente causa, constituida por una diligencia presentada en fecha dos (02) de junio de 2.010, ante la Secretaria de este despacho, de manera respetuosa expuso lo siguiente:

(Omissis)”… “En virtud de que la presente causa trata de una Acción Tutelar de Protección al Cultivo, que obra contra los órganos administrativos en materia agraria, por Omisión de los mismos, señalando especialmente el Acto Administrativo dictado en Sesión Extraordinaria N° 177/08, del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.) de fecha 13 de mayo de 2008, y como quiera, que mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2009, fuere instada la parte accionante para que impulsara la realización de la Inspección Judicial peticionada, lo cual no ha hecho hasta la presente fecha, en consecuencia solicito a este Tribunal, en nombre de mi representada, de conformidad con lo establecido en el Articulo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que se declare la Perención de la Instancia, por cuanto han transcurrido más de 180 días o seis (06) meses desde la mencionada fecha”

Ahora bien, descrita como ha sido la pretensión del Instituto Nacional de Tierras, por medio de su apoderado judicial, este Tribunal en consecuencia procede a resolver lo solicitado con fundamento en las siguientes consideraciones:

A los folios 01 al 08, cursa libelo de la demanda, junto con los anexos acompañados, los cuales rielan a los folios 09 al43.-

Mediante auto de fecha 30 de Julio de 2009, folio 44, el tribunal le dio entrada al expediente, se le asigno el número de orden y teniéndose para decidir lo que sea de Ley. Admitiéndola en cuanto ha lugar en derecho. Asimismo ordeno notificar al Instituto Nacional de Tierras en la persona de su Presidente, ciudadano J.C.L., a los fines de que compareciera por ante este Juzgado dentro de los dos (02) días de Despacho siguientes, a la constancia en actas de su notificación, más dos (02) días que se le concedían como termino de la distancia, a objeto de que expusiera lo que a bien tuviera en la presente solicitud, corriendo inserta al folio 45, la Boleta de Notificación, librada al citado Instituto.-

Al folio 46, se evidencia diligencia de fecha 10 de agosto de 2009, presentada por la ciudadana M.d.C.C.H., en su carácter de representante legal de la parte accionante, debidamente asistida por el profesional del derecho C.A.P., mediante la cual consigna los fotostatos correspondientes para su certificación, a los fines de impulsar la notificación del Instituto Nacional de Tierras.-

Por auto de fecha 17 de Septiembre de 2009, folio 47, este Tribunal acordó certificar las copias consignadas por la parte accionante, a objeto de practicar la notificación prevista y establecida en el auto de admisión de la presente Acción Tutelar.-

Al folio 48, riela diligencia de fecha 08 de octubre de 2009, presentada por la profesional del derecho A.H.B., en su condición de Defensora Pública Primera Agraria del estado Carabobo, en la cual solicita la Constitución del Tribunal sobre el lote de terreno que ocupa la Accionante, a objeto de que practique una Inspección Judicial.-

Por auto de fecha 14 de Octubre de 2009, folio 49, este Tribunal acordó su traslado y constitución, para el tercer (3er.) día de despacho siguiente a la constancia en actas de la notificación del Instituto Nacional de Tierras, para la practica de la Inspección Judicial solicitada, corriendo inserta al folio 50 la boleta de notificación librada a dicho Instituto.-

Al folio 51, corre inserta diligencia, suscrita en fecha 30 de Octubre de 2009, suscrita por el Alguacil de este Despacho, donde consigna una boleta de notificación librada al ciudadano J.C.L., en su carácter de Presidente del Instituto Nacional de Tierras, debidamente firmada por la profesional del derecho Yurmy Terán. Asimismo consigna otra boleta sin firmar, dirigida a dicho ente, por cuanto el profesional del derecho N.D.B.M., ya no fungía como apoderado judicial, las cuales rielan a los folios 52 al 64.-

Por auto de fecha 30 de Octubre de 2009, folio 65, este Juzgado ordeno agregar al presente expediente, la diligencia y las boletas de notificación, junto a sus anexos, consignados por el ciudadano Alguacil Titular de este Tribunal.-

Mediante auto de fecha 30 de octubre de 2009, folio 66, este Tribunal amplio el auto de fecha de fecha 14 de octubre de 2009, en el sentido de ordenar oficiar al Comandante General de la Policía del Estado Carabobo, al Comando Regional N° 02 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y al Director Ambiental Regional del Estado Cojedes, para que presten el apoyo necesario para la realización de la Inspección Judicial fijada en el mencionado auto, corriendo inserto a los folios 67 al 69, los oficios librados a dichos entes.-

Por auto de fecha 04 de Noviembre de 2009, folio 70, este Juzgado Difirió la Inspección Judicial fijada en la presente causa, para el día 12 de noviembre de 2009. Asimismo ordeno notificar al Instituto Nacional de Tierras. De igual forma ordeno oficiar al Comandante General de la Policía del Estado Carabobo, al Comando Regional N° 02 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y al Director Ambiental Regional del Estado Cojedes, para que presten el apoyo necesario para la realización de dicha Inspección, corriendo inserta a los folios 71 al 74, la boleta de notificación y los oficios librados a dichos entes.-

Al folio 71, corre inserta diligencia, suscrita en fecha 06 de Noviembre de 2009, suscrita por el Alguacil de este Despacho, donde consigna una boleta de notificación librada al ciudadano J.C.L., en su carácter de Presidente del Instituto Nacional de Tierras, debidamente firmada por el profesional del derecho O.D., la cual riela al folio 76.-

Por auto de fecha 06 de Noviembre de 2009, folio 77, este Juzgado ordeno agregar al presente expediente, la diligencia y la boletas de notificación, consignada por el ciudadano Alguacil Titular de este Tribunal.-

Mediante auto de fecha 12 de Noviembre de 2009, folio 78, este Tribunal Difirió la Inspección Judicial fijada en la presente causa mediante auto de fecha 04 de noviembre de 2009, hasta una nueva oportunidad, para lo cual se insto a la parte accionante a los fines de que impulsara la realización de dicha Inspección, a objeto de que este Juzgado procediera a dictar la sentencia correspondiente.-

Al folio 79, riela diligencia de fecha 02 de junio de 2010, suscrita por el profesional M.G., inscrito en el Inpreabogado N° 142.645, en su condición de co-apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras, mediante la cual solicito la perención de la instancia en la presente causa.-

Ahora bien, examinadas como han sido las actas procesales que componen el presente expediente, considera necesario esta Superioridad hacer algunas reflexiones sobre el instituto de la perención y en tal sentido observa que el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:

La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurridos seis (06) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputable a las partes, no producirá la perención

. (Subrayado y negrita del Tribunal)

Conforme a la doctrina la institución de la perención, es considerada como un modo anómalo de extinción de la relación procesal, por la inactividad de las partes, durante cierto periodo de tiempo.

Por otra parte, la definición de ésta institución proviene del vocablo perimere perentum, que significa extinguir, e instare de instar, que es la palabra compuesta de preposición in y el verbo stare.

Por su parte, el maestro E.C., en su vocabulario jurídico, define la perención de la instancia como un modo anormal de conclusión del juicio, producido por inactividad de las partes cuando han dejado de transcurrir más de tres años sin realizar actos del procedimiento.

En la misma forma, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra, comentarios al nuevo Código Civil, Tomo II, páginas 328, 329 y 330 al respecto expresa:

(Sic) Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de pirimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por la paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede o no llegar a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan. “la caducidad de la instancia no es un acto procesal, puesto que no todos los factores o causas que la originan dependen de la voluntad humana. Uno de dichos elementos es el transcurso del tiempo, esto es un hecho, natural o jurídico, según que no tenga o tenga relevancia en la esfera del derecho. En todo caso es independiente de la voluntad del hombre y, por consiguiente no es un acto…” (cfr MUÑOZ ROJAS, Tomas: Caducidad de la Instancia Judicial, M.R., 1963, p.23).

El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos, de un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento Subjetivo) y otro, el interés público en evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesario. “Después de un periodo de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (cfr CHIOVENDA; José: principios…, II p. 428). La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propenden a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de interés (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (utis civis), El interés procesal esta llamado a operar como estimulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un puerto muerto. La función pública del proceso (cfr comentario al Art. 14) exige que este una vez iniciado, se desenvuelve rápidamente a su meta natural, que es la sentencia”.

Por consiguiente, la perención es una sanción a la falta de actividad de las partes en el transcurso del proceso, como consecuencia de la obligación legal que tienen de impulsar el mismo hasta su conclusión, la cual se materializa con una sentencia que ponga fin a la causa.

De manera que, para que opere la misma deben darse tres supuestos, siendo el primero de ellos la existencia de una instancia, en segundo lugar la inactividad procesal de las partes y por ultimo, el transcurso del lapso señalado en la ley correspondiente.

Ahora bien del análisis realizado a las presentes actuaciones se verifica, que la presente causa, trata de una Acción Tutelar de Protección de Cultivo, interpuesta por la Cooperativa “Agrícola y Pecuaria Los Vencedores R.L”, constituida según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Montalbán del estado Carabobo, en fecha 28 de junio de 2006, bajo el N° 39, folio 232 al 241, Protocolo I, Tomo 5, en la persona de su Presidente ciudadana M.d.C.C.H.t.d. la cédula de identidad N° V-16.454.689, debidamente asistida por la profesional del derecho A.H.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.129, en su condición de Defensora Pública Primera Agraria del estado Carabobo, mediante escrito presentado a este Tribunal en fecha 28 de Julio de 2009, por Omisión de los órganos administrativos en materia agraria, especialmente el Acto Administrativo dictado en Sesión Extraordinaria N° 177/08, del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.) de fecha 13 de mayo de 2008, mediante el cual acordó:

…Omissis… PRIMERO: DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS O INCULTAS sobre un lote de terreno que forma parte de un lote de mayor extensión denominada “Hacienda Montero”, ubicada en el Sector Hacienda Montero, Parroquia Montalbán, Municipio Montalbán, Estado Carabobo, cuyos linderos son: Norte: Hacienda Montero, Sur: P.d.M. y Carretera Montalbán- Aguirre, Este: Hacienda Montalbán, Oeste: Hacienda Montero y P.d.M., con una superficie de VEINTITRES HECTÁREAS CON SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (23 ha con 7.877 m2). Ubicación Geográfica (coordenadas UTM): P1 N1130332 E 573887, P5 N 1130287 E 574085, P10 N 1130243 E 574315, P15 N 1130225 E 574634, P20 N 1130442 E 573902. Los referidos elementos identificatorios del predio (extensión, coordenadas UTM y linderos) sobre el cual versa la presente decisión son de índole referencial y no definitivos; pudiendo este Instituto de considerarlo factible, efectuar las modificaciones a que haya lugar. SEGUNDO: INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE DE LAS TIERRAS sobre un lote de terreno que forma parte de un lote de mayor extensión denominada “Hacienda Montero”, ubicada en el Sector Hacienda Montero, Parroquia Montalbán, Municipio Montalbán, Estado Carabobo, cuyos linderos son: Norte: Hacienda Montero, Sur: P.d.M. y Carretera Montalbán- Aguirre, Este: Hacienda Montalbán, Oeste: Hacienda Montero y P.d.M., con una superficie de VEINTITRES HECTÁREAS CON SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (23 ha con 7.877 m2). Ubicación Geográfica (coordenadas UTM): P1 N1130332 E 573887, P5 N 1130287 E 574085, P10 N 1130243 E 574315, P15 N 1130225 E 574634, P20 N 1130442 E 573902...Omissis… TERCERO: NOTIFICAR a la Cooperativa Agricola y Pecuaria Los Vencedores, Representada por: M.d.C.C.H., titular de la cédula de identidad N° 16.454.689, en su condición de interesados, y a cualquier otra persona que pudiera tener intereses legítimos, personales y directos en el asunto sobre el predio ut supra, de conformidad con lo establecido en el articulo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos, indicándoles que contra la presente decisión podrán interponer Recurso Contencioso administrativo de Nulidad, dentro de un lapso de sesenta (60) días continuos contados a partir de su notificación por ante el Tribunal Superior Agrario competente por el territorio; todo ello de conformidad con el articulo 40 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. CUARTO: DELEGAR EN EL PRESIDENTE DEL INSTITUTO los actos subsiguientes para la perfección, eficacia y ejecución de la presente decisión, conforme a lo previsto en el articulo 128, numeral 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…Omissis…

Del estudio y análisis practicado al orden cronológico de las actuaciones descritas anteriormente, se constata, que mediante auto de fecha 30 de julio de 2009, este Tribunal le dio entrada al presente expediente, asignándole el número de orden y teniéndose para decidir lo que sea de Ley. Admitiendo la presente Acción Tutelar de Protección de Cultivo. Asimismo ordeno notificar al Instituto Nacional de Tierras en la persona de su Presidente, ciudadano J.C.L., a los fines de que compareciera por ante este Juzgado dentro de los dos (02) días de Despacho siguientes, a la constancia en actas de su notificación, más dos (02) días que se le concedían como termino de la distancia, a objeto de que expusiera lo que a bien tuviera en la presente solicitud.-

Ahora bien, desde el día jueves 12 de noviembre de 2009, fecha en que este Tribunal Difirió la Inspección Judicial, fijada en la presente causa mediante auto de fecha 04 de noviembre de 2009 (folio 70), hasta una nueva oportunidad, instando a la parte accionante a los fines de que impulsara la realización de dicha Inspección, a objeto de que este Juzgado procediera a dictar la sentencia correspondiente, verificándose que la parte accionante no realizó acto alguno de impulso procesal o algún pedimento que haga evidenciar su interés en gestionar la realización de dicha Inspección Judicial, a objeto de darle continuidad procesal a la acción incoada, ocasionando con ello una inactividad procesal. Así se establece.-

Sobre el particular este jurisdicente se permite traer a colación lo que al respecto dejó establecido la Sala Especial Agraria de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1294, en expediente 06-1827 de fecha 12 de Junio de 2007:

“…omissis...A efectos de resolver el presente asunto, es menester reproducir el contenido del artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:

La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.

La norma antes transcrita establece diáfanamente la figura de la perención de la instancia en el Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y en las demandas contra los Entes Estatales Agrarios, y como expresamente lo indica el precepto normativo citado, se produce por un período de inactividad de la parte actora de seis meses.

Ahora bien, en el mismo artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se establecen las excepciones a la obligatoriedad de declarar o decretar –entendiendo que estos términos son sinónimos, por parte del sentenciador, la perención de la instancia.

Tales excepciones surgen cuando el Juez incurre en inactivad después de presentados los informes, y se está a la espera de una decisión definitiva, y en el caso de que la causa esté suspendida o paralizada por motivos que no se pueden atribuir a las partes litigantes.

Para el caso de autos, no se observa la configuración de ninguna de las excepciones expuestas anteriormente, por consiguiente se deberá verificar si efectivamente se materializó el supuesto previsto en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Así las cosas, se aprecia que en fecha 9 de febrero del año 2006 (vid. Folio 100) la representación judicial de la parte actora solicitó expedición de copias simples de unos folios del expediente; y desde esa fecha hasta el día en que la representación judicial del ente accionado solicita por segunda vez que se declare la perención de la instancia en el presente juicio, es decir, el 10 de agosto del año 2006, no hubo ninguna actuación de parte de la accionante tendente a darle continuidad o impulso al proceso por ella incoado.

Lo anterior se traduce en que transcurrieron más de seis meses sin actividad procesal de la parte actora, y como consecuencia de ello, y de conformidad con el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se debía considerar la materialización de la perención de la instancia.

Por consiguiente, y en base a lo expuesto en las líneas precedentes, se declarará con lugar la apelación propuesta, en razón de que se configuró el supuesto previsto en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

Tal como se verifica del texto de la indicada decisión, cuando establece que del contenido de la supraindicada norma surgen excepciones a la obligatoriedad de declarar la perención de la instancia, y que tales excepciones surgen cuando el Juez incurre en inactividad después de presentados los informes, y se está a la espera de una decisión definitiva, y en el caso de que la causa esté suspendida o paralizada por motivos que no se pueden atribuir a las partes litigantes.

Para el caso de autos, no se observa la configuración de ninguna de las excepciones expuestas anteriormente, por consiguiente se deberá verificar si efectivamente se materializó el supuesto previsto en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Así las cosas se aprecia de la secuencia temporal de los actos jurisdiccionales ocurridos, que en fecha 12 de Noviembre de 2010 (vid folio 79) , y en virtud de que la parte accionante no realizo las gestiones necesarias para el traslado y constitución del Tribunal sobre el lote de terreno a inspeccionar, acordó Diferir la Inspección Judicial fijada en la presente causa mediante auto de fecha 04 de noviembre de 2009, hasta una nueva oportunidad, Instando a la parte accionante a que impulsara la realización de dicha inspección, a los fines de que este Juzgador procediera a dictar la sentencia correspondiente en el presente expediente, y desde la indicada fecha han transcurrido ciento noventa (190) días, es decir, más de los seis (06) meses, que establece el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sin que la parte actora haya realizado algún acto de impulso procesal tendente a darle continuidad al proceso por ella incoado.

Todo lo anterior, revela que se produjo un absoluto desinterés de la parte actora en impulsar el proceso iniciado con la demanda, verificándose el abandono del trámite durante el transcurso de más de seis (06) meses, lo cual configura sin lugar a dudas el supuesto de perención establecido en el articulo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que no es otro, que el transcurso de seis (06) meses sin que se haya producido en el juicio ningún acto de procedimiento por la parte actora, por lo que, en el caso bajo estudio, es forzoso para este Juzgador declarar consumada la PERENCIÓN de la instancia solicitada en fecha 02 de Junio de 2010, por el profesional del derecho M.G., quien actúa en su carácter de co-apoderado Judicial del Instituto Nacional de Tierras. Así se decide.-

-III-

Decisión

En fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes Con Competencia en el Territorio de los Estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN, y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de Acción Tutelar de Protección de Cultivo, interpuesta por la Cooperativa “Agricola y Pecuaria Los Vencedores R.L”, constituida según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Montalbán del estado Carabobo, en fecha 28 de junio de 2006, bajo el N° 39, folio 232 al 241, Protocolo I, Tomo 5, en la persona de su Presidente ciudadana M.d.C.C.H.t.d. la cédula de identidad N° V-16.454.689, debidamente asistida por la profesional del derecho A.H.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.129, en su condición de Defensora Pública Primera Agraria del estado Carabobo, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del Articulo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al haber transcurrido más de seis (06) meses desde que este Tribunal en fecha 12 de Noviembre de 2009, Difirió la Inspección Judicial fijada en la presente causa mediante auto de fecha 04 de noviembre de 2009, hasta una nueva oportunidad, instando a la parte accionante a los fines de que impulsara la realización de dicha Inspección, a objeto de que este Juzgado procediera a dictar la sentencia correspondiente, sin que la parte accionante hubiese cumplido ningún acto efectivo de impulso procesal, como antes se dejo claramente expresado en este fallo.-.

Publíquese, regístrese y notifíquese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes Con Competencia en el Territorio de los Estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos, en San Carlos a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil diez (2010).-

. Años: 200 de la Independencia y 151° de la Federación.-

El Juez Titular,

Msc. D.G.P..

La Secretaria,

ABG. M.W.F.E.

En esta misma fecha, siendo las ocho y cincuenta minutos de la mañana (08:50 a.m.), se público la anterior sentencia quedando anotada bajo el N° 0572.-

La Secretaria,

ABG. M.W.F.E.

DAGP/mwfe/co.

Exp. N° 758/09

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