Decisión nº 08 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 31 de Enero de 2014

Fecha de Resolución31 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 14.180

MOTIVO: Querella Funcionarial.

PARTE QUERELLANTE: El ciudadano H.R.P.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.804.849, Licenciado en Administración y domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLANTE: El abogado en ejercicio J.R.A., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 31.224, titular de la cédula de identidad Nº 6.802.036; carácter que se evidencia en instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo en fecha 01 de abril de 2.011, quedando anotado bajo el Nº 57, Tomo 44 de los libros de autenticaciones.

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), adscrito a la GERENCIA REGIONAL INCE ZULIA, hoy en día denominado INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), domiciliado en Caracas, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Ciencia y Tecnología, según reforma de la ley publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 29.155, del 08 de enero de 1.970 y posteriormente según Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Nº 6.068, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 23 de junio de 2.008.

APODERADA JUDICIAL DEL QUERELLADO: La abogada en ejercicio L.L., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.371, procediendo con el carácter acreditado en instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 14 de febrero de 2.012, anotado bajo el Nº 26, Tomo 26 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

ACTOS ADMINISTRATIVOS IMPUGNADOS: Memorando suscrito por la Gerente General (e) de Recursos Humanos del INCES, de fecha 01 de marzo de 2.011, No. 294.000/0135; notificación de fecha 01 de marzo de 2.011, No. 294.000-0111, por medio del cual se removió y retiró al ciudadano H.R.P.Q.d. cargo de JEFE DE CENTRO DE FORMACIÓN SOCIALISTA LOS PUERTOS DE ALTAGRACIA y Orden Administrativa No. DE-2011-02-105, de fecha 21 de febrero de 2.011 que aprobó y ordena la remoción y el retiro del querellante del cargo identificado.

Sustanciada como ha sido la causa, pasa la Juzgadora a analizar el fondo de la controversia en los siguientes términos:

PRETENSIONES DEL QUERELLANTE:

Alega la parte querellante que inició relación de trabajo en fecha 16 de noviembre de 2.005 en el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), adscrito a la Gerencia Regional Zulia, desempeñando el cargo de Jefe de Centro de Formación Polivalente Los Puertos de Altagracia, según consta en orden administrativa No. 2057-05-45, de fecha 26 de octubre de 2.005.

Que en el desempeño del cargo tenía atribuida las siguientes funciones: Focalizar las necesidades de la comunidad de Los Puertos por instrucciones giradas de la Gerencia de Formación Profesional para el dictado de cursos; elaborar la programación de cursos establecidos por el INCE RECTOR, siguiendo las instrucciones de la Gerencia de Formación Profesional con sede en Caracas, la cual le emitía las órdenes, gerencia ésta que a su vez cumple las funciones de la Gerencia General; remitir la información que le sea requerida (vía Internet) a la Gerencia de Formación Profesional de Maracaibo, Estado Zulia; dar cumplimiento a las instrucciones giradas por la Gerencia de Formación Profesional en cuanto a la ejecución de la programación de los cursos a llevarse a cabo; asistencia a reuniones y cursos que se le requiera en las instalaciones del INCE REGIÓN ZULIA; solicitar todo lo concerniente para el buen funcionamiento de dicho centro, requerimientos aprobados previamente por la Gerencia respectiva; elaboración del presupuesto el cual es sometido a la aprobación y ejecución del INCE RECTOR de Caracas; reportar constantemente a la Gerencia de Formación Profesional.

Que su última remuneración fue la cantidad de CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 50/100 (Bs. 4.175,50) y su jornada de trabajo fue desde las 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y desde la 1:00 p.m. a 4:30 p.m., de lunes a viernes.

Que la prestación de servicios se desarrolló con apego a las normas, pero es el caso que el fecha 04 de marzo de 2.011 en la Gerencia Regional del INCES Zulia fue notificado del contenido del Memorando suscrito por la Gerente General (E) de Recursos Humanos y notificación de fecha 01 de marzo de 2.011, No. 294.000-0111, dirigida a su persona donde le comunican la decisión de removerlo y retirarlo del cargo de JEFE DE CENTRO DE FORMACIÓN SOCIALISTA LOS PUERTOS DE ALTAGRACIA, adscrito a la Gerencia Regional INCES ZULIA, de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con los artículos 5, numerales 5 y 6, 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que el acto administrativo de su remoción y retiro es arbitrario, ilegal, irregular, dictado con abuso de poder y violatorio de sus derechos constitucionales, lo que lo hace nulo de conformidad con los artículos 25 de la Constitución Nacional y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por cuanto se encuentra amparado de estabilidad en el ejercicio de sus funciones.

Añadió que de acuerdo a los artículos 89, 93 y 137 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Ley debe establecer las causas de retiro de un funcionario so pena de su nulidad y que en el artículo 86 de la citada ley, se prevén las causales de destitución, de manera que el retiro de su función pública no estuvo apegado a la legalidad ya que no le expresaron los motivos de su remoción y retiro.

Arguye que de acuerdo a los artículos 3, 10 y 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajo es un hecho social que goza de protección frente a la vulneración de los derechos laborales.

Por todo lo expuesto demanda al INCE (hoy INCES) para que convenga en la nulidad del acto administrativo contentivo en la notificación de fecha 01 de marzo de 2.011, signada con el No. 294.000-0111, suscrita por la Gerente General de Recursos Humanos (Encargada), así como del memorando suscrito por la misma ciudadana en fecha 01 de marzo de 2.011, No. 294.0000135 y de la orden administrativa No. DE-2011-02-105 de fecha 21 de febrero de 2.011 o, de lo contrario así sea declarado por el Tribunal. Pide asimismo que se ordene su reincorporación al cargo de JEFE DE CENTRO DE FORMACIÓN SOCIALISTA LOS PUERTOS DE ALTAGRACIA, más el pago de los salarios dejados de percibir desde el acto del ilegal “despido” (04 de marzo de 2.011) hasta la efectiva reincorporación al cargo con el subsiguiente pago de todos los beneficios dejados de percibir y que se acuerden en las leyes y demás instrumentos que acuerden aumentos del salario, derivados de incrementos por contratos colectivos o decretos presidenciales.

DEFENSA DE LA RECURRIDA:

Cumplidos los trámites de la citación, compareció la abogada en ejercicio L.L., plenamente identificada, actuando en su condición de apoderada judicial del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) para dar contestación a la querella funcionarial interpuesta, exponiendo a favor de su representado los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que no era cierto que las órdenes e instrucciones que cumplía el querellante fueran recibidas directamente de la Gerencia de Formación Profesional, pues la supervisión de los Centros de Formación Socialista, así como la vigilancia de las actividades ejecutadas por el personal administrativo e instructores y otras son funciones inherentes al cargo de JEFE DE CENTRO.

Que no era cierto que el día 04 de marzo de 2.011 únicamente le hayan entregado al querellante los documentos, contentivos de memorando y la notificación indicada en el libelo, sin indicarle razones ni justa causa.

Que no era cierto que la notificación y entrega de la Orden Administrativa sea un acto ilegal, arbitrario e irregular.

Negó, rechazó y contradijo que lo dispuesto en los artículos 25 y 93 de la Constitución Nacional, 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 78 y 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública sean el fundamento jurídico de la estabilidad que invoca el querellante y de que se le retiró en el cargo sin haber incurrido en ninguna falta.

Negó, rechazó y contradijo que su representada, haciendo uso de su poder, irrumpió el principio de legalidad amparado en el artículo 137 de la Constitución Nacional y que la actuación de su representada no se enmarcó en lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

Negó, rechazó y contradijo que el querellante sólo podía ser retirado por las causales taxativas contempladas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y que no era cierto que el acto administrativo que se impugna debía indicar las causas del retiro.

Negó, rechazó y contradijo que la decisión del Instituto que representa haya sido inconsulta, unilateral y a todas luces ilegal, con evidente abuso de poder y menoscabo de los derechos del actor.

Que no era cierto que las funciones del cargo en cuestión sean dadas por instrucciones directas de la Gerencia de Formación Profesional, ni que el titular de ese despacho sea el jefe inmediato del actor.

Negó, rechazó y contradijo que no existan razones justificadas para el proceder de su representada, y que el querellante se encuentre investido de estabilidad en el ejercicio de sus funciones.

Negó, rechazó y contradijo que su representada deba convenir en la nulidad de los actos impugnados por el quejoso que ordenaron y aprobaron la remoción y el retiro del ciudadano H.P.Q.. Asimismo negó, rechazó y contradijo que el Tribunal deba dejar sin efecto los mismos y que deba ordenar la reincorporación del quejoso a sus funciones, con el subsiguiente pago de las remuneraciones dejadas de percibir.

Que no era cierto que su representada haya incurrido en violación grave, directa, manifiesta e incontestable de los derechos del actor, por lo que se deba restituir en todos los derechos y deberes del cargo.

Arguyó que existe ambigüedad en la tramitación del presente recurso por cuanto el actor pide la nulidad del acto administrativo contentivo de la notificación, de fecha 01 de marzo de 2.011, No. 294-000-0111, suscrito por la Gerente General de Recursos Humanos (e), así como del memorando de fecha 01 de marzo de 2.011, signado con el No. 294.000135 y de la orden administrativa No. 04-03-2011; pero no indica que falta el acto administrativo de remoción No. DE-2011-02-105 de fecha 21 de febrero de 2.011, más sin embargo el texto íntegro se encuentra trascrito en la notificación cuya nulidad solicita. Añade que, siendo el acto administrativo de remoción el acto que debió impugnar el quejoso y no lo hizo, sin embargo, el acto administrativo que ambiguamente impugnó no presenta vicio alguno y está ajustado a derecho por ser el querellante funcionario de libre nombramiento y remoción y su representada procedió a dictar la orden administrativa de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la función Pública y el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo éste dictado por el órgano competente, por lo que la querella debe ser declarada improcedente.

Que el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que en la querella se debe identificar en forma precisa el acto administrativo cuya nulidad se pide, lo que no ocurría en el presente caso.

Que desde el inicio de la relación de empleo público, el ciudadano H.P.Q. prestó sus servicios como JEFE DE CENTRO DE FORMACIÓN SOCIALISTA LOS PUERTOS DE ALTAGRACIA, cumpliendo las funciones que indica según la jerarquía de su cargo y que son propias de un trabajador de confianza, estando el funcionario quejoso en conocimiento desde sus inicios de su condición de libre nombramiento y remoción, tal como consta en la orden administrativa de fecha 26 de octubre de 2.005, No. 2057-05-45, notificado en fecha 15 de noviembre de 2.005, de allí que la remoción se efectuó atendiendo a la naturaleza de la confianza que reviste el cargo, no poseyendo la estabilidad que invoca el quejoso y en consecuencia, podía ser removido en cualquier tiempo, de conformidad con el artículo 126 de la Constitución Nacional y los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que dada la naturaleza de las funciones del querellante se corresponde con actividades de alta confidencialidad; funciones como la elaboración del proyecto de presupuesto del Centro de Formación, la planificación, coordinación y supervisión de las actividades docentes y administrativas del Centro de Formación; inspeccionar el Centro a fin de supervisar su estado de limpieza y mantenimiento y ordenar las reparaciones que fuere menester; tramitación de todas las compras; supervisión del personal subalterno tanto administrativo como obrero; divulgación de la información sobre la programación de cursos dictados en el Centro; autorizar la cancelación de horarios de los docentes; la adquisición de materiales y equipos para el Centro; dictar charlas a los participantes de los cursos; supervisar el proceso de selección de los aspirantes a ingresar a los cursos y participar en dicho proceso, entre otras funciones que, por su naturaleza, son de alto nivel de confidencialidad.

Refirió además que el ingreso del querellante no fue a través del concurso público, por ende, no era procedente en derecho declarar la estabilidad del querellante ni la nulidad de los actos administrativos impugnados.

Que la decisión de remover y retirar al quejoso fue dictada por el órgano competente, es decir, el Director Ejecutivo del INCES, facultado por resolución del MPCPS No. 427 del 17 de diciembre de 2.009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.3355 del 28 de diciembre de 2.009, por delegación contenida en la orden Administrativa No. 115-10-06, publicada en Gaceta Oficial No. 6.000 Extraordinaria del 16 de noviembre de 2.010, por lo cual el acto administrativo cuya nulidad solicita el actor por vía de consecuencia se encuentra ajustado a derecho, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente refiere que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 19 de febrero de 2.008 (en Solicitud de Revisión realizada por el Defensor del Pueblo) estableció que a los fines de dilucidar las querellas funcionariales lo que debe prevalecer es la determinación en la forma de ingreso del querellante, sentencia que por mandato constitucional es vinculante.

En consecuencia, pide que la presente querella funcionarial sea declarada Sin Lugar en la sentencia definitiva.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

En fecha 02 de mayo de 2.012 se dio apertura al lapso de prueba por haberlo solicitado la parte querellante en la Audiencia Preliminar, lapso durante el cual ambas partes promovieron pruebas:

- Pruebas promovidas por la Parte Querellante:

  1. De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovió los siguientes documentos:

    1.1. Memorando suscrito por el querellante en fecha 06 de marzo de 2.006, en su condición de JEFE DE CENTRO DE FORMACIÓN SOCIALISTA LOS PUERTOS y dirigido a la GERENCIA REGIONAL INCES ZULIA, donde solicita personal de limpieza.

    1.2. Memorando suscrito por el querellante en fecha 06 de marzo de 2.006, en su condición de JEFE DE CENTRO DE FORMACIÓN SOCIALISTA LOS PUERTOS y dirigido a la GERENCIA REGIONAL INCES ZULIA, donde solicita impresora.

    1.3. Memorando suscrito por el querellante en fecha 11 de julio de 2.006, en su condición de JEFE DE CENTRO DE FORMACIÓN SOCIALISTA LOS PUERTOS y dirigido a la GERENCIA REGIONAL INCES ZULIA, donde informa el porcentaje de deserción estudiantil.

    1.4. Memorando suscrito por el querellante en fecha 07 de agosto de 2.006, en su condición de JEFE DE CENTRO DE FORMACIÓN SOCIALISTA LOS PUERTOS y dirigido a la GERENCIA REGIONAL INCES ZULIA, donde se informa de la auditoria del equipo de electrónica.

    1.5. Memorando suscrito por el querellante en fecha 22 de enero de 2.007, en su condición de JEFE DE CENTRO DE FORMACIÓN SOCIALISTA LOS PUERTOS y dirigido a la GERENCIA REGIONAL INCES ZULIA, donde hace del conocimiento el informe semanal de gestión.

    1.6. Comunicación suscrita por el querellante en fecha 24 de enero de 2.007, en su condición de JEFE DE CENTRO DE FORMACIÓN SOCIALISTA LOS PUERTOS y dirigido a la GERENCIA REGIONAL INCES ZULIA, donde hace del conocimiento del Informe Mensual de Gestión.

    1.7. Comunicación suscrita por el querellante en fecha 29 de enero de 2.007, en su condición de JEFE DE CENTRO DE FORMACIÓN SOCIALISTA LOS PUERTOS y dirigido a la GERENCIA REGIONAL INCES ZULIA, donde hace del conocimiento del Informe Semanal de Gestión.

    1.8. Comunicación suscrita por el querellante en fecha 05 de febrero de 2.007, en su condición de JEFE DE CENTRO DE FORMACIÓN SOCIALISTA LOS PUERTOS y dirigido a la GERENCIA REGIONAL INCES ZULIA, donde hace del conocimiento del Informe Semanal de Gestión.

    1.9. Memorando suscrito por el querellante en fecha 12 de febrero de 2.007, en su condición de JEFE DE CENTRO DE FORMACIÓN SOCIALISTA LOS PUERTOS y dirigido a la GERENCIA REGIONAL INCES ZULIA, donde hace del conocimiento el informe semanal de gestión.

    1.10. Memorando suscrito por el querellante en fecha 14 de marzo de 2.007, en su condición de JEFE DE CENTRO DE FORMACIÓN SOCIALISTA LOS PUERTOS y dirigido a la GERENCIA REGIONAL INCES ZULIA, donde hace del conocimiento el informe mensual de gestión.

    1.11. Memorando suscrito por el querellante en fecha 30 de abril de 2.007, en su condición de JEFE DE CENTRO DE FORMACIÓN SOCIALISTA LOS PUERTOS y dirigido a la GERENCIA REGIONAL INCES ZULIA, donde se comunica y hace entrega del informe técnico sobre la desincorporación de activos.

    1.12. Memorando suscrito por el querellante en fecha 08 de mayo de 2.007, en su condición de JEFE DE CENTRO DE FORMACIÓN SOCIALISTA LOS PUERTOS y dirigido a la GERENCIA REGIONAL INCES ZULIA, donde se informa lo requerido por el Secretario General.

    1.13. Memorando suscrito por el querellante en fecha 25 de julio de 2.007, en su condición de JEFE DE CENTRO DE FORMACIÓN SOCIALISTA LOS PUERTOS y dirigido a la GERENCIA REGIONAL INCES ZULIA, donde se remite informe de gestión.

    1.14. Memorando suscrito por el querellante en fecha 15 de agosto de 2.007, en su condición de JEFE DE CENTRO DE FORMACÓN SOCIALISTA LOS PUERTOS y dirigido a la GERENCIA REGIONAL INCES ZULIA, donde hace los requerimientos para los cursos de la programación ordinaria y el mantenimiento y buen funcionamiento del centro.

    1.15. Memorando suscrito por el querellante en fecha 07 de agosto de 2.009, en su condición de JEFE DE CENTRO DE FORMACIÓN SOCIALISTA LOS PUERTOS y dirigido a la GERENCIA REGIONAL INCES ZULIA, donde se remite informe de gestión.

    1.16. Memorando suscrito por el querellante en fecha 11 de agosto de 2.009, en su condición de JEFE DE CENTRO DE FORMACIÓN SOCIALISTA LOS PUERTOS y dirigido a la GERENCIA REGIONAL INCES ZULIA, donde solicita suministro de computadoras.

    1.17. Memorando suscrito por el querellante en fecha 25 de agosto de 2.009, en su condición de JEFE DE CENTRO DE FORMACIÓN SOCIALISTA LOS PUERTOS y dirigido a la GERENCIA REGIONAL INCES ZULIA, donde se remite informe de gestión donde informa los cursos o salidas ocupacionales a ser dictados por esta dependencia.

    1.18. Memorando suscrito por el querellante en fecha 26 de agosto de 2.009, en su condición de JEFE DE CENTRO DE FORMACIÓN SOCIALISTA LOS PUERTOS y dirigido a la GERENCIA REGIONAL INCES ZULIA, donde solicita contratación de personal.

    1.19. Memorando suscrito por el querellante en fecha 10 de septiembre de 2.009, en su condición de JEFE DE CENTRO DE FORMACIÓN SOCIALISTA LOS PUERTOS y dirigido a la GERENCIA REGIONAL INCES ZULIA, donde solicita equipos de computación.

    1.20. Memorando No. 617428211-006, suscrito por el querellante en fecha 03 de febrero de 2.010, en su condición de JEFE DE CENTRO DE FORMACIÓN SOCIALISTA LOS PUERTOS y dirigido a la GERENCIA REGIONAL INCES ZULIA, donde solicita la instalación de un equipo ABBA.

    1.21. Memorando suscrito por el querellante en fecha 23 de marzo de 2.010, en su condición de JEFE DE CENTRO DE FORMACIÓN SOCIALISTA LOS PUERTOS, No. 617428211-010 y dirigido a la GERENCIA REGIONAL INCES ZULIA, donde solicita autorización para el suministro de almuerzos al personal indicado.

    1.22. Memorando suscrito por el querellante en fecha 23 de marzo de 2.006, en su condición de JEFE DE CENTRO DE FORMACIÓN SOCIALISTA LOS PUERTOS y dirigido a la DIVISIÓN DE FORMACIÓN PROFESIONAL, donde hace entrega de los requerimientos de los instructores nombrados.

    1.23. Memorando suscrito por el querellante en fecha 03 de abril de 2.007, en su condición de JEFE DE CENTRO DE FORMACIÓN SOCIALISTA LOS PUERTOS, No. 617428211-010 y dirigido a la DIVISIÓN DE FORMACIÓN PROFESIONAL, donde se informa la situación de una profesora que no había podido hacer efectivo su pago.

    1.24. Memorando suscrito por el querellante en fecha 20 de agosto de 2.007, en su condición de JEFE DE CENTRO DE FORMACIÓN SOCIALISTA LOS PUERTOS y dirigido a la DIVISIÓN DE FORMACIÓN PROFESIONAL, donde remite resumen curricular de un facilitador.

    1.25. Memorando suscrito por el querellante en fecha 03 de septiembre de 2.007, en su condición de JEFE DE CENTRO DE FORMACIÓN SOCIALISTA LOS PUERTOS y dirigido a la DIVISIÓN DE FORMACIÓN PROFESIONAL, donde se informa la dotación del Centro.

    1.26. Memorando suscrito por el querellante en fecha 03 de septiembre de 2.007, en su condición de JEFE DE CENTRO DE FORMACIÓN SOCIALISTA LOS PUERTOS y dirigido a la DIVISIÓN DE FORMACIÓN PROFESIONAL, donde se informa la gestión realizada.

    1.27. Memorando suscrito por el querellante en fecha 10 de octubre de 2.007, en su condición de JEFE DE CENTRO DE FORMACIÓN SOCIALISTA LOS PUERTOS y dirigido a la DIVISIÓN DE FORMACIÓN PROFESIONAL, donde se hace entrega de un CD.

    1.28. Memorando suscrito por el querellante en fecha 07 de noviembre de 2.007, en su condición de JEFE DE CENTRO DE FORMACIÓN SOCIALISTA LOS PUERTOS y dirigido a la DIVISIÓN DE FORMACIÓN PROFESIONAL, donde se informa que el día 09 de noviembre se suspenderán las actividades.

    1.29. Memorando suscrito por el querellante en fecha 07 de febrero de 2.008, en su condición de JEFE DE CENTRO DE FORMACIÓN SOCIALISTA LOS PUERTOS y dirigido a la DIVISIÓN DE FORMACIÓN PROFESIONAL, donde se informa la misión realizada.

    1.30. Memorando suscrito por el querellante en fecha 04 de abril de 2.008, en su condición de JEFE DE CENTRO DE FORMACIÓN SOCIALISTA LOS PUERTOS, No. 617428211-013 y dirigido a la DIVISIÓN DE FORMACIÓN PROFESIONAL, donde se informa la existencia de dos neveras refrigeradoras.

    1.31. Memorando suscrito por el querellante en fecha 07 de mayo de 2.009, en su condición de JEFE DE CENTRO DE FORMACIÓN SOCIALISTA LOS PUERTOS y dirigido a la DIVISIÓN DE FORMACIÓN PROFESIONAL, donde se informa de salidas ocupacionales con la finalidad de tener aprobación.

    1.32. Memorando suscrito por el querellante en fecha 04 de marzo de 2.010, en su condición de JEFE DE CENTRO DE FORMACIÓN SOCIALISTA LOS PUERTOS, No. 617428211-008 y dirigido a la DIVISIÓN DE FORMACIÓN PROFESIONAL, donde se remiten currículos varios de facilitadores.

    1.33. Memorando suscrito por el querellante en fecha 07 de abril de 2.010, en su condición de JEFE DE CENTRO DE FORMACIÓN SOCIALISTA LOS PUERTOS y dirigido a la DIVISIÓN DE FORMACIÓN PROFESIONAL, donde se informa lo relativo a la inclusión de nuevos cursos.

    1.34. Memorando suscrito por el querellante en fecha 12 de abril de 2.010, en su condición de JEFE DE CENTRO DE FORMACIÓN SOCIALISTA LOS PUERTOS y dirigido a la DIVISIÓN DE FORMACIÓN PROFESIONAL, donde solicita los cursos de inglés y lectura e interpretación de planos.

    1.35. Memorando suscrito por el querellante en fecha 18 de junio de 2.010, en su condición de JEFE DE CENTRO DE FORMACIÓN SOCIALISTA LOS PUERTOS y dirigido a la DIVISIÓN DE FORMACIÓN PROFESIONAL, donde se informa que desde el 26 de mayo al 14 de junio el Centro careció de servicio telefónico.

    1.36. Memorando suscrito por el querellante en fecha 07 de julio de 2.010, en su condición de JEFE DE CENTRO DE FORMACIÓN SOCIALISTA LOS PUERTOS y dirigido a la DIVISIÓN DE FORMACIÓN PROFESIONAL, donde se informan correcciones a los formatos de certificado previa consulta con planificación.

    1.37. Memorando suscrito por el querellante en fecha 19 de agosto de 2.010, en su condición de JEFE DE CENTRO DE FORMACIÓN SOCIALISTA LOS PUERTOS y dirigido a la DIVISIÓN DE FORMACIÓN PROFESIONAL, donde solicita computadoras.

    1.38. Memorando suscrito por el querellante en fecha 23 de agosto de 2.010, en su condición de JEFE DE CENTRO DE FORMACIÓN SOCIALISTA LOS PUERTOS y dirigido a la DIVISIÓN DE FORMACIÓN PROFESIONAL, donde solicita la instalación de INTERNET.

    1.39. Memorando de fecha 25 de enero de 2.011, suscrito por el poderdante en su condición de JEFE DE CENTRO DE FORMACIÓN SOCIALISTA LOS PUERTOS y dirigido a la DIVISIÓN DE FORMACIÓN PROFESIONAL, donde se realiza una evaluación docente y administrativa del Centro.

    1.40. Memorando suscrito por el querellante en fecha 02 de febrero de 2.007, en su condición de JEFE DE CENTRO DE FORMACIÓN SOCIALISTA LOS PUERTOS, dirigido a la DIVISIÓN DE RECURSOS HUMANOS, donde hace una relación de materiales y mobiliario.

    1.41. Memorando suscrito por el querellante en fecha 07 de febrero de 2.008, en su condición de JEFE DE CENTRO DE FORMACIÓN SOCIALISTA LOS PUERTOS y dirigido a la DIVISIÓN DE RECURSOS HUMANOS donde remite nómina del personal obrero.

    1.42. Memorando suscrito por el querellante en fecha 01 de abril de 2.008, en su condición de JEFE DE CENTRO DE FORMACIÓN SOCIALISTA LOS PUERTOS y dirigido a la DIVISIÓN DE RECURSOS HUMANOS, No. 617428211-011, donde informa y remite situación sobre reclamo de prestaciones sociales de una facilitadora.

    1.43. Memorando suscrito por el querellante en fecha 09 de mayo de 2.008, en su condición de JEFE DE CENTRO DE FORMACIÓN SOCIALISTA LOS PUERTOS y dirigido a la DIVISIÓN DE RECURSOS HUMANOS donde solicita c.d.t. para una facilitadora.

    1.44. Memorando suscrito por el querellante en fecha 07 de julio de 2.008, en su condición de JEFE DE CENTRO DE FORMACIÓN SOCIALISTA LOS PUERTOS y dirigido a la DIVISIÓN DE RECURSOS HUMANOS donde hace entrega de documentos para la inclusión de familiares en la póliza de H.C.M.

    1.45. Memorando suscrito por el querellante en fecha 10 de julio de 2.008, en su condición de JEFE DE CENTRO DE FORMACIÓN SOCIALISTA LOS PUERTOS y dirigido a la DIVISIÓN DE RECURSOS HUMANOS donde informa del cambio de disfrute de vacaciones de un personal.

    1.46. Memorando suscrito por el querellante en fecha 30 de julio de 2.008, en su condición de JEFE DE CENTRO DE FORMACIÓN SOCIALISTA LOS PUERTOS y dirigido a la DIVISIÓN DE RECURSOS HUMANOS donde solicita la contratación de personal.

    1.47. Memorando suscrito por el querellante en fecha 16 de septiembre de 2.008, en su condición de JEFE DE CENTRO DE FORMACIÓN SOCIALISTA LOS PUERTOS y dirigido a la DIVISIÓN DE RECURSOS HUMANOS donde solicita c.d.t. para un facilitador.

    1.48. Memorando suscrito por el querellante en fecha 19 de octubre de 2.008, en su condición de JEFE DE CENTRO DE FORMACIÓN SOCIALISTA LOS PUERTOS y dirigido a la DIVISIÓN DE RECURSOS HUMANOS donde remite relación de depósito de nómina.

    1.49. Memorando suscrito por el querellante en fecha 10 de noviembre de 2.008, en su condición de JEFE DE CENTRO DE FORMACIÓN SOCIALISTA LOS PUERTOS y dirigido a la DIVISIÓN DE RECURSOS HUMANOS donde solicita constancias de trabajo de facilitadores (instructores).

    1.50. Memorando suscrito por el querellante en fecha 28 de noviembre de 2.008, en su condición de JEFE DE CENTRO DE FORMACIÓN SOCIALISTA LOS PUERTOS y dirigido a la DIVISIÓN DE RECURSOS HUMANOS donde hace entrega de facturas de la Cooperativa Mixta de Producción y Servicio S.E..

    1.51. Memorando suscrito por el querellante en fecha 28 de enero de 2.009, en su condición de JEFE DE CENTRO DE FORMACIÓN SOCIALISTA LOS PUERTOS y dirigido a la DIVISIÓN DE RECURSOS HUMANOS donde remite ficha personal de los empleados del centro.

    1.52. Memorando suscrito por el querellante en fecha 04 de febrero de 2.009, en su condición de JEFE DE CENTRO DE FORMACIÓN SOCIALISTA LOS PUERTOS y dirigido a la DIVISIÓN DE RECURSOS HUMANOS donde solicita c.d.t. de un trabajador.

    1.53. Memorando suscrito por el querellante en fecha 26 de febrero de 2.009, en su condición de JEFE DE CENTRO DE FORMACIÓN SOCIALISTA LOS PUERTOS y dirigido a la DIVISIÓN DE RECURSOS HUMANOS donde remite cronograma de vacaciones del personal de vigilancia.

    1.54. Memorando suscrito por el querellante en fecha 27 de febrero de 2.009, en su condición de JEFE DE CENTRO DE FORMACIÓN SOCIALISTA LOS PUERTOS y dirigido a la DIVISIÓN DE RECURSOS HUMANOS donde remite currículos con sus respectivos soportes.

    1.55. Memorando suscrito por el querellante en fecha 04 de marzo de 2.009, en su condición de JEFE DE CENTRO DE FORMACIÓN SOCIALISTA LOS PUERTOS y dirigido a la DIVISIÓN DE RECURSOS HUMANOS donde remite currículos de trabajadores.

    1.56. Memorando suscrito por el querellante en fecha 27 de noviembre de 2.009, en su condición de JEFE DE CENTRO DE FORMACIÓN SOCIALISTA LOS PUERTOS y dirigido a la DIVISIÓN DE RECURSOS HUMANOS donde se informa de la situación de los dos vigilantes asignados al Centro que tenían parentesco por consanguinidad (hermanos).

    1.57. Memorando suscrito por el querellante en fecha 10 de marzo de 2.006, en su condición de JEFE DE CENTRO DE FORMACIÓN SOCIALISTA LOS PUERTOS y dirigido a la DIVISIÓN DE INFRAESTRUCTURA donde se informa que en el Centro se construía la plataforma para instalar la antena de INTRANET.

    1.58. Memorando suscrito por el querellante en fecha 11 de julio de 2.006, en su condición de JEFE DE CENTRO DE FORMACIÓN SOCIALISTA LOS PUERTOS y dirigido a la DIVISIÓN DE INFRAESTRUCTURA donde se informa que el Centro había sido objeto de actos vandálicos.

    1.59. Memorando suscrito por el querellante en fecha 07 de agosto de 2.009, en su condición de JEFE DE CENTRO DE FORMACIÓN SOCIALISTA LOS PUERTOS y dirigido a la DIVISIÓN DE INFRAESTRUCTURA donde solicita material para el mejoramiento de la infraestructura del Centro.

    1.60. Memorando suscrito por el querellante en fecha 07 de octubre de 2.009, en su condición de JEFE DE CENTRO DE FORMACIÓN SOCIALISTA LOS PUERTOS y dirigido a la DIVISIÓN DE INFRAESTRUCTURA donde se informa el material necesario para la construcción del laboratorio de electrónica.

    1.61. Memorando suscrito por el querellante en fecha 03 de noviembre de 2.008, en su condición de JEFE DE CENTRO DE FORMACIÓN SOCIALISTA LOS PUERTOS y dirigido a la DIVISIÓN DE PLANIFICACIÓN donde hace entrega al Departamento de Planificación de las carpetas contentivas con los expedientes y certificados elaborados del CFS 2005 2006.

    1.62. Memorando suscrito por el querellante en fecha 03 de noviembre de 2.008, en su condición de JEFE DE CENTRO DE FORMACIÓN SOCIALISTA LOS PUERTOS y dirigido a la DIVISIÓN DE PLANIFICACIÓN donde se hace entrega al departamento de planificación de las carpetas contentivas con los expedientes y certificados elaborados del CFS 2007 2008.

    1.63. Memorando suscrito por el querellante en fecha 28 de julio de 2.008, en su condición de JEFE DE CENTRO DE FORMACIÓN SOCIALISTA LOS PUERTOS y dirigido a la DIVISIÓN DE INFORMÁTICA, signado con el No. 617428211-033 donde solicita la adquisición de computadoras para el laboratorio de informática.

    1.64. Memorando suscrito por el querellante en fecha 04 de febrero de 2.009, en su condición de JEFE DE CENTRO DE FORMACIÓN SOCIALISTA LOS PUERTOS y dirigido a la DIVISIÓN DE INFORMÁTICA, signado con el No. CFS-617428211-004 donde se informa que estaba dañado el servicio de INTERNET.

    1.65. Memorando suscrito por el querellante en fecha 02 de abril de 2.009, en su condición de JEFE DE CENTRO DE FORMACIÓN SOCIALISTA LOS PUERTOS y dirigido al SUPERVISOR DE CENTROS FIJOS donde se informa de los certificados.

    1.66. EVALUACIÓN EN EL DESEMPEÑO, periodo evaluado desde el 09 de enero de 2006 al 30 de junio de 2.006 suscrito por el SUPERVISOR INMEDIATO de la época, dirigido al querellante en su Condición de JEFE DE CENTRO DE FORMACIÓN SOCIALISTA LOS PUERTOS.

    1.67. NOTIFICACIÓN DE APLAZAMIENTO DE VACACIONES AÑO 2010, de fecha 16 de enero de 2.010, suscrito por el JEFE DE RECURSOS HUMANOS de la época, dirigido al poderdante en su condición de JEFE DE CENTRO DE FORMACIÓN SOCIALISTA LOS PUERTOS.

    1.68. C.D.T. de fecha 05 de octubre de 2010, suscrita por el JEFE DE RECURSOS HUMANOS de la época dirigida al poderdante en condición de JEFE DE CENTRO DE FORMACIÓN SOCIALISTA LOS PUERTOS.

    1.69. SENTENCIA dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 14 de febrero de 2011.

    1.70. COMUNICADO de fecha 16 de noviembre de 2006, suscrito por el JEFE DE DIVISIÓN DE RECURSOS HUMANOS, dirigido al querellante en su condición de JEFE DE CENTRO DE FORMACIÓN SOCIALISTA LOS PUERTOS, donde lo convocan a una reunión.

    1.71. COMUNICADO de fecha 15 de octubre de 2.007, suscrita por el JEFE DE DIVISIÓN DE RECURSOS HUMANOS y dirigido al querellante en su condición de JEFE DE CENTRO DE FORMACIÓN SOCIALISTA LOS PUERTOS, donde es postulado para realizar curso los días 25 y 26.

    1.72. COMUNICADO de fecha 17 de septiembre de 2.007, suscrita por el JEFE DE DIVISIÓN DE RECURSOS HUMANOS y dirigido al querellante en su condición de JEFE DE CENTRO DE FORMACIÓN SOCIALISTA LOS PUERTOS, donde es postulado para realizar curso “El Comité de Seguridad y Salud Laboral”.

    1.73. COMUNICADO de fecha 07 de septiembre de 2.009, suscrita por el JEFE DE DIVISIÓN DE RECURSOS HUMANOS y dirigido al querellante en su condición de JEFE DE CENTRO DE FORMACIÓN SOCIALISTA LOS PUERTOS, donde es postulado para realizar curso “LINUX”.

    1.74. COMUNICADO de fecha 18 de mayo de 2.006, suscrito por el poderdante en su condición de JEFE DE CENTRO DE FORMACIÓN SOCIALISTA LOS PUERTOS, dirigido a la DIVISIÓN DE FORMACIÓN PROFESIONAL, donde hace entrega de los instrumentos de recolección de información.

    1.75. MEMORANDO de fecha 11 de agosto de 2.009, suscrito por el poderdante en su condición de JEFE DE CENTRO DE FORMACIÓN SOCIALISTA LOS PUERTOS dirigido a la DIVISIÓN DE INFORMÁTICA donde solicita computadoras para el Centro.

    Las pruebas documentales identificadas con los numerales 1.1, 1.2, 1.3, 1.4, 1.5, 1.6, 1.7, 1.8, 1.9, 1.10, 1.11, 1.12, 1.13, 1.14, 1.16, 1.17, 1.18, 1.19, 1.20, 1.21, 1.22, 1.23, 1.24, 1.25, 1.26, 1.27, 1.28, 1.29, 1.30, 1.31, 1.32, 1.33, 134, 1.35, 1.36, 1.37, 1.38, 1.39, 1.40, 1.41, 1.42, 1.43, 1.44, 1.45, 1.46, 1.47, 1.48, 1.49, 1.50, 1.51, 1.52, 1.53, 1.54, 1.55, 1.56, 1.57, 1.58, 1.59, 1.60, 1.61, 1.62, 1.63, 1.64, 1.65, 1.66, 1.67, 1.68, 1.70, 1.71, 1.72, 1.73, 1.74, 1.75, son documentos administrativos, pues contienen declaraciones de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanadas de un funcionario competente con arreglo a las formalidades legales del caso, y están destinadas a producir efectos jurídicos. Respecto a su valor probatorio, éstas constituyen una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, equiparables al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba. Por todo lo expuesto el Tribunal les reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica prevista en el artículo 1.363 del Código Civil venezolano según el criterio establecido en la sentencia Nº 207 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y publicada el 1° de febrero de 2.000. Así se decide.

    Con fundamento en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal desecha el valor probatorio de la prueba documental identificada en el particular 1.69 la cual es copia de una sentencia dictada por un Tribunal de la República en un caso que no guarda relación con los hechos que se debaten en la presente causa y por lo tanto constituye una prueba impertinente, pues a juicio de quien suscribe la decisión, no resultan idóneas para ofrecer ningún elemento de convicción en relación con la pretensión ni las defensas de las partes. Así se decide.

  2. De conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, consignó copias fotostáticas y promovió la exhibición de los siguientes instrumentos:

    2.1. Solicitud de Permiso de fecha 19 de agosto de 2.010 otorgada al querellante por un (1) día.

    2.2. Memorando de fecha 05 de diciembre de 2.006 signada con el No. GRZ-610000211-1682, dirigido a los Divisiones, Centros y Programas, suscrito por la GERENTE REGIONAL INCES ZULIA, asunto: Informe de Gestión.

    2.3. Memorando de fecha 12 de julio de 2.007 signada con el No. GRZ-610000211-770, dirigido a los Coordinadores de Centros y Programas, suscrito por la GERENTE REGIONAL INCES ZULIA, asunto: Informe Semanal.

    2.4. Memorando de fecha 06 de marzo de 2.008 dirigido a los Jefes de División, de Centros y Programas, suscrito por la GERENTE REGIONAL INCES ZULIA, asunto: Acuerdo de Reunión el 03 de marzo.

    2.5. Memorando de fecha 02 de abril de 2.008 signada con el No. GRZ-610000211-312, dirigido a los Jefes de Centros, Programas y Unidades, suscrito por la GERENTE REGIONAL INCES ZULIA, asunto: Cumplimiento de Vacaciones al Personal.

    2.6. Memorando de fecha 20 de agosto de 2.008 signada con el No. GRZ-610000211-964, dirigido a los Jefes de Divisiones, Centros, Programas y Unidades, suscrito por la GERENTE REGIONAL INCES ZULIA, asunto: Notificación de accidente de trabajo y enfermedad profesional.

    2.7. Memorando de fecha 22 de septiembre de 2.008, signado con el No. 610000211-1073, dirigida a los Jefes de Divisiones, Centros y Programas, suscrita por la Gerente Regional INCES Zulia, Asunto: Condiciones de Prestación de Servicios.

    2.8. Memorando de fecha 07 de octubre de 2.008, signado con el No. GRZ-610000211-1121, dirigido a los Centros y Programas de Formación, suscrito por la Gerente Regional INCES ZULIA, asunto: Sincerar la programación.

    2.9. Memorando de fecha 15 de septiembre de 2.009, signado con el No. 296100/207, dirigido a las Oficinas de Información y Relaciones, suscrito por el Gerente de Recursos Humanos, asunto: Prohibición de asignarle a los trabajadores del INCES labores distintas a las asignadas en razón del cargo.

    2.10. Memorando de fecha 17 de noviembre de 2.009, signado con el No. 610000211-1149, dirigido a los Jefes de Divisiones, Centros, Programas y Unidades, suscrito por el Gerente Regional INCES Zulia, asunto: Vacaciones colectivas del personal INCES 2009.

    2.11. Memorando de fecha 19 de enero de 2.011 suscrito por el Gerente Regional INCES ZULIA, signado con el No. GRZ-610000211-962, donde se le pide colaboración al querellante sobre el personal remitido.

    2.12. Memorando de fecha 03 de marzo de 2.011, signado con el No. DFPZ-617000211-23, suscrito por el JEFE DE DIVISIÓN DE FORMACIÓN PROFESIONAL del INCES Zulia, dirigido al querellante en su condición de JEFE DE CENTRO DE FORMAIÓN SOCIALISTA LOS PUERTOS.

    2.13. Memorando de fecha 05 de mayo de 2.008, signado con el No. 610000011-439, dirigido a los Centros y Programas, suscrito por la GERENTE REGIONAL INCES ZULIA, asunto: Uso de cavas refrigeradoras.

    2.14. Memorando de fecha 05 de mayo de 2.008, signado con el No.610000011-440, dirigido a los Centros y Programas, suscrito por la Gerente Regional INCES ZULIA, asunto: Supervisión de Centros y Programas.

    2.15. Memorando de fecha 26 de mayo de 2.010, signado con el No. 617000211-049, suscrito por el Jefe de División de Formación Profesional de INCES ZULIA, dirigido a los Jefes de Centros y Programas de Formación, asunto: Recordatorio.

    En relación a la prueba de exhibición de documentos observa el Tribunal que en fecha 19 de marzo de 2.013 se llevó a efecto el acto con la presencia de los representantes judiciales de ambas partes. En esta oportunidad la apoderada judicial del INCES alegó la extemporaneidad de la evacuación de la prueba de conformidad con los artículos 105 y 106 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; a todo evento manifestó que las documentales cuya exhibición se solicitó no guardaban relación con la nulidad del acto administrativo invocada y que los originales debían estar en poder del querellante. En tal sentido el promoverte insistió en la tempestividad de la prueba con fundamento en los artículos 10, 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil y, ante la resistencia del intimado, pidió de conformidad con el artículo 436 ejusdem, que se tengan como fidedignas las copias consignadas en actas.

    Para resolver lo conducente observa el Tribunal que si bien para la evacuación de la presente prueba se ordenó la intimación de la parte demandada a fin de que exhibiera los originales de las documentales promovidas, todo de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse que tanto la intimación como la evacuación de la prueba no puede superar el lapso establecido para la evacuación de las pruebas consagrado en el artículo 106 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso previsto en el artículo 105 ejusdem, lapso que debe computarse considerando los lineamientos del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil y una vez vencidos los lapsos para convenir u oponerse, más el lapso de admisión, establecidos en los artículos 397 y 398 de la citada norma adjetiva, aplicados por analogía.

    Así las cosas, observa el Tribunal que el lapso de pruebas fue abierto en fecha 02 de mayo de 2.012 (folio 156) y a partir del día siguiente deben computarse los lapso indicados en el párrafo que antecede, siendo que, de acuerdo al Libro Diario llevado por éste Despacho, transcurrieron los siguientes días de despacho: 03, 04, 07, 08 y 09 de mayo de 2.012 que corresponden a los cinco (05) días de promoción de pruebas; 10, 11 y 14 de mayo de 2.012 que corresponden a los tres (03) días para convenir u oponerse a las pruebas; 15, 16 y 17 de mayo de 2.012 que era el lapso del Tribunal para admitir; seguidamente los días 18, 21, 24, 25, 28, 30 y 31 de mayo, 01, 04 y 05 de junio de 2.012, correspondían a los diez (10) días de despacho para la evacuación de las pruebas.

    Consta en las actas que en fecha 17 de mayo de 2.012 el Tribunal admitió las pruebas y libró el oficio No. 978-12 por el que se intimaba a la parte demandada para exhibir los documentos arriba discriminados en el tercer (3er) día de despacho siguientes a la intimación (ver folios 332 y 333 de la pieza No. 1 de éste expediente). En fecha 21 de mayo del mismo año el apoderado actor consignó copias certificadas de lo conducente y solicitó que se comisionara a un Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas a los fines de la intimación. El día 28 de mayo de 2.012 la Secretaria del Tribunal le entregó al Alguacil las copias certificadas de lo conducente junto con el oficio (ver folio 339 de la pieza principal No. 1). Seguidamente en fecha 01 de junio de 2.012 el Tribunal libró comisión conforme a lo solicitado para intimar a la parte demandada (ver folio 356). En fecha 04 de junio de 2.012 el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber entregado despacho de comisión con oficio en el correo privado MRW, dirigido al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas (ver folio 365). En esa misma fecha (04 de junio de 2.012) el apoderado actor solicitó la prórroga del lapso de evacuación a los fines de evacuar la prueba de exhibición de documentos y el Tribunal negó la solicitud por auto de fecha 05 de junio del mismo año. En fecha 13 de marzo de 2.013 se recibió y agregó a las actas las resultas de la comisión cumplida, donde se dejó constancia de la intimación del INCES para el acto de exhibición de documentos (ver folio 26 de la pieza principal No. 2).

    Si bien el Juzgado comisionado para practicar la intimación no dejó constancia de los días de despacho transcurridos en ese despacho judicial, no cabe dudas que el acto de exhibición de documentos se verificó vencido el lapso de evacuación de las pruebas, ya que la intimación de la querellada se cumplió cuando sólo faltaba un (1) día de despacho para el vencimiento del lapso de evacuación y la querellada se presentó el tercer día de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación para la celebración del acto (el día 19 de marzo de 2.013) y por ende quedó extemporánea, lo que impide la valoración de los instrumentos a que se refiere ésta promoción y así se decide.

    Es de destacar que antes de la celebración del acto de exhibición de documentos ya éste Juzgado, mediante auto de fecha 20 de julio de 2.012, había fijado oportunidad para la Audiencia Definitiva, lo que puso en relieve lo inoportuno del acto de evacuación de pruebas.

  3. De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, la parte querellante promovió la testimonial jurada de los siguientes ciudadanos:

    3.1. YDELMO E.E.B., titular de la cédula de identidad No. 9.198.426. En la oportunidad fijada por el Juzgado comisionado para tomar la declaración jurada del testigo, compareció el mismo y manifestó lo siguiente: Que ingresó al INCES en el año 2.003 para desempeñar funciones como Coordinador Docente hasta la presente fecha y que conoce al ciudadano H.P. desde el mes de noviembre de 2005 cuando éste inició sus labores como Jefe de Centro según orden administrativa que les enseñó, siendo una relación estrictamente laboral. Declaró el testigo que debido a su cargo como Coordinador Docente del Centro de Formación Socialista Los Puertos de Altagracia y la razón de ser del Centro que es la formación, fungía como brazo derecho del Jefe del Centro para todas las actividades que allí se realizan como son: Evaluar a los instructores, coordinar y programar cursos, supervisar ambientes de formación, tramitar de manera estricta los requerimientos para esos cursos entre otras y para todas éstas actividades tenían que tramitarlas a la División de Formación Profesional del INCES con sede en Maracaibo, quienes después de revisarlas y evaluarlas, le daban o no su aprobación, es decir que su labor era meramente administrativa, pues ni el señor H.P. ni su persona tenían autonomía para decidir sobre las actividades que se realizaran en el Centro, incluso para tramitar algún requerimiento de algún curso (herramientas, máquinas de soldar o cualquiera) con cualquier empresa o institución, llámese PEQUIVEN o la Alcaldía, aunque estas instituciones tuviesen la voluntad o iniciativa de ceder este recurso, ellos estaban en la obligación, según los lineamientos del INCES sede Maracaibo, de que eso se gestionara ante el Departamento de División de Formación Profesional de INCES sede Maracaibo; así mismo manifestó que cada año el Jefe de Centro y su persona elaboraban la programación docente que era el número de cursos a dictar en ese año, de acuerdo a las necesidades de la comunidad y se la remitían a la División de Formación Profesional quien era la que aprobaba o no; que de igual manera elaboraban el presupuesto requerido para dictar los cursos, el cual se remitía a la División de Planificación y Finanzas del INCES Zulia, quien en definitiva era quien aprobaba la cantidad presupuestaria según sus lineamientos; añadió que el ciudadano H.P. no tenía la facultad de contratar ni de despedir a ningún trabajador, su accionar sólo se dirigía a levantar el informe respectivo para tramitarlo al Departamento de Recursos Humanos del INCES, sede Maracaibo; que tampoco podía el mencionado ciudadano H.P. disponer de pagos en efectivo o cheques a ningún personal, empresa o alimentación o para adquirir algún requerimiento para algún curso. Igualmente afirmó el testigo que los trámites administrativos para comprar insumos para el CFS Los Puertos, se hacen a través de ordenes de pago a proveedores que ya previamente fueron escogidos por el INCES sede Maracaibo, a través de una revisión de la documentación y tenían que dirigirse al INCES sede Maracaibo donde se les cancelaba el respectivo cheque. Seguidamente la apoderada judicial de la parte querellada pasó a repreguntar al testigo, el cual manifestó -entre otras cosas- que en cumplimiento de sus funciones como Coordinador Docente, de evaluar y supervisar el ambiente de formación, aperturar cursos y otras inherentes a su cargo, dichas tareas debían ser evaluadas por el Jefe del Centro, es decir, el Jefe del Centro debe ser garante en el cumplimiento de esas tareas que él (el testigo) debía realizar y luego el Jefe del Centro rendía cuenta al INCES sede Maracaibo, Departamento de Formación Profesional, ya que ese Departamento era quien dictaba las pautas y los lineamientos en cuanto a la acción normativa. Finalmente el testigo manifestó que las funciones del ciudadano H.P. era de evaluar y coordinar el cumplimiento de las tareas emanadas del INCES sede Maracaibo.

    3.2. E.D.U.R., titular de la cédula de identidad No. 7.733.542. En la oportunidad fijada por el Juzgado comisionado para tomar la declaración jurada del testigo, compareció el mismo y manifestó lo siguiente: Que desde el mes de febrero de 2.005 trabaja en el INCES como facilitador de electricidad y electrónica, en la misión “Vuelvan Caras” y conoce al querellante desde el mes de noviembre de 2.005 cuando ingresó como Jefe de Centro, teniendo una relación estrictamente laboral. Añadió que el cargo de Jefe de Centro no tiene autonomía en lo absoluto porque todo lo que se realiza en el Centro viene ordenado desde Maracaibo y Caracas por escrito; que en el Centro no se expedía ni siquiera una C.d.T., que sus contratos tienen que realizarlo por Maracaibo y casi toda la labor administrativa se realiza por Maracaibo. Testificó además que en el mes de enero se les anunció que el profesor Perozo había finalizado sus funciones. Que desconocía las funciones del Jefe de Centro en relación con los facilitadores, pero desde su óptica lo que el Jefe de Centro hace es transferir información que viene de Caracas o Maracaibo, es decir, las decisiones que vienen de otras dependencias porque en el Centro no se tomaban decisiones de ningún tipo.

    3.3. R.A.V.G., titular de la cédula de identidad No. 5.854.144. En la oportunidad fijada por el Juzgado comisionado para tomar la declaración jurada del testigo, compareció el mismo y manifestó lo siguiente: Que es facilitador del INCES desde el mes de septiembre de 2.003 y que conoce al ciudadano H.P. porque tuvo una relación laboral a través del INCES Los Puertos, siendo el querellante Jefe de Centro y él (el testigo) facilitador. Que las funciones desempeñadas por el ciudadano H.P. como Jefe de Centro no son autónomas ni confidenciales; que él (el testigo) tenía experiencia por haber sido también Jefe de Centro allí en Los Puertos y le consta que no son autónomos porque dependen de otra persona que a su vez depende de otra persona, no teniendo potestad ni siquiera para emitir constancias de estudio para los participantes de cursos. Respondió que las funciones ejercidas por los facilitadores son supervisadas por el Coordinador Docente, que a la vez le da cuenta a la Gerencia de Formación Profesional del INCES Zulia en Maracaibo. En la oportunidad de las repreguntas el deponente manifestó que durante el tiempo que estuvo como coordinador docente del Centro de Formación Socialista Los Puertos de Altagracia, sus funciones eran enviar a la Gerencia Regional Zulia las informaciones solicitadas por la Gerencia como: número de participantes activos, número de cursos activos, información sobre la infraestructura disponible en el centro para futuros cursos y coordinar con el asistente de administración y el coordinador docente las solicitudes de cursos. Finalmente manifestó el declarante que las funciones del licenciado Henrry Perozo eran de “canalizador” de trámites tanto administrativos como de formación docente.

    Observa el Tribunal que el testigo YDELMO E.E.B. fue tachado por la apoderada judicial del INCES, con fundamento en el carácter de representante sindical que ostentaba el mencionado testigo, ya que fungía para esa fecha como Secretario de Actas y Correspondencia del Sindicato Nacional de Trabajadores del INCES (SINTRAINCES) y en consecuencia, a criterio de la parte querellada, se desprendía de ese carácter un interés en las resultas del juicio, derivado del objetivo de la organización sindical como “defensora de los derechos e intereses de los trabajadores de la institución”. Para demostrar tal cualidad del testigo, en la oportunidad de ley, la apoderada judicial del INCES consignó en actas comunicación suscrita por la Junta Directiva de SINTRAINCES, de fecha 26 de abril de 2.012. Sobre ésta documental, el abogado promovente del testigo tachado, ciudadano J.R.A., mediante escrito presentado en fecha 31 de mayo de 2.012 desconoció las pruebas documentales promovidas por la abogada del INCES por cuanto no emanaban de su representado sino de un tercero ajeno a la causa y en consecuencia, debía éste tercero ratificarlo mediante la prueba testimonial para que tuviera efecto probatorio a tenor del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    Así las cosas, siendo ésta la oportunidad para resolver lo pertinente a la tacha de testigo propuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal observa que la parte querellada tenía la carga de probar la alegada inhabilidad del testigo tachado, lo cual pretendió mediante a consignación en actas (folios 342 al 346) de sendas comunicaciones emanadas de la Junta Directiva de SINTRAINCES, quien es tercero en la causa. Por tal razón debía la Junta Directiva del mencionado sindicato ratificar mediante la prueba testimonial dichas documentales y no lo hizo, por lo que es forzoso desecharlos como prueba conforme lo disponen las normas supra citadas. En añadidura, observa el Tribunal que la supuesta condición de dirigente sindical del testigo no supone por sí solo la existencia de un interés directo o indirecto del testigo en las resultas del juicio a tenor de lo establecido en los artículos 477 y 478 del Código de Procedimiento Civil, sino que esa circunstancia debió vincularse con otras circunstancias de las cuales surgiera la duda sobre la veracidad y objetividad de los dichos del testigo, pero no fue así. Por lo que resulta forzoso para el Tribunal declarar improcedente la tacha del testigo YDELMO E.R.B. y así se declara.

    Es pertinente destacar que los testigos promovidos prestaban servicio en la misma dependencia administrativa del querellante como Coordinador Docente del Centro de Formación Socialista Los Puertos.

    Ahora bien, observa ésta Juzgadora que los testigos están contestes en cuanto a que el ciudadano H.P. ingresó al Centro de Formación Socialista Los Puertos en el mes de noviembre de 2.005 para desempeñar el cargo de Jefe de Centro; asimismo concuerdan los testigos en relación a que el querellante no tenía autonomía en cuanto a la toma de decisiones sobre los asuntos que administraba en el Centro de Formación Socialista Los Puertos, sino que requería la aprobación de otros departamentos y divisiones del INCES adscritos a la Gerencia Regional Zulia con sede en Maracaibo y en ocasiones, de Caracas. También concuerdan los testigos en cuanto a que el quejoso ejercía funciones de supervisión sobre el personal adscrito al CFS Los Puertos y reportaba a su vez mediante informes al Departamento de Recursos Humanos del INCES sede Maracaibo. También concuerdan los testigos en cuanto a que el ciudadano H.P. coordinaba juntamente con el Coordinador Docente, los cursos a realizarse en el Centro y reportaba los requerimientos de personal, infraestructura y otros insumos para la realización de los fines de esa institución, así como también elaboraba presupuestos, realizaba trámites administrativos diversos y evaluaba la labor del personal adscrito al CFS Los Puertos, para rendir cuenta al Departamento de Formación Profesional. El contenido de éstas deposiciones juradas será adminiculada con las otras pruebas a los fines de fundamentar la motiva de la decisión.

    - Pruebas promovidas por la Parte Querellada:

  4. Ratificó el valor probatorio de la copia certificada del expediente administrativo del ciudadano H.P.Q., signado con el Código 36880, donde se encuentran agregados, entre otros, la orden administrativa de fecha 20 de octubre de 2.005, No. 2057-0545, con notificación de fecha 15 de noviembre de 2.005, donde se evidencia que el quejoso ingresó para desempeñar el cargo de JEFE DE CENTRO DE FORMACIÓN SOCIALISTA LOS PUERTOS DE ALTAGRACIA; orden administrativa No. DE-2011-02-105 de fecha 21 de febrero de 2.01 donde se participa la remoción del querellante; memorando de fecha 01 de marzo de 2.011, signado con el No. 294.000135 y Evaluación de Credenciales del quejoso donde se evidencian las funciones que cumplía el querellante.

    Al respecto debe ratificarse una vez más que los expedientes administrativos de los funcionarios constituyen documentos administrativos, pues contienen declaraciones de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanadas de un funcionario competente con arreglo a las formalidades legales del caso, y están destinadas a producir efectos jurídicos. Respecto a su valor probatorio, éstas constituyen una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, equiparables al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba. Por todo lo expuesto el Tribunal les reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica prevista en el artículo 1.363 del Código Civil venezolano según el criterio establecido en la sentencia Nº 207 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y publicada el 1° de febrero de 2.000. Así se decide.

  5. Consignó y opuso al querellante, constante de siete (7) folios útiles, los memorandos firmados en originales por el querellante y dirigidos a diferentes Divisiones del INCES, a los efectos de evidenciar las responsabilidades que éste tenía en el cumplimiento de sus funciones como manejo del personal a su cargo, del mobiliario y de todo lo relacionado con la formación docente, identificados así:

    5.1. Comunicación sin número, suscrita en fecha 24 de enero de 2.008 por el querellante en su condición de JEFE DE CENTRO, donde remite a la División de Formación Profesional los datos de los postulados para el Curso de Didáctica.

    5.2. Memorando suscrito por el querellante en fecha 01 de abril de 2.008 en su condición de JEFE DE CENTRO, y dirigido al Jefe de División de Formación Profesional, donde remite solicitud y documentos relacionados con la facilitadora Naydu R.T., para su consideración y análisis.

    5.3. Memorando suscrito por el querellante en fecha 04 de abril de 2.008 en su condición de JEFE DE CENTRO, y dirigido al Jefe de División de Formación Profesional, donde remite información sobre bienes muebles existentes en el Centro y que serían utilizados en el comedor que se estaba construyendo.

    5.4. Memorando suscrito por el querellante en fecha 08 de febrero de 2.008 en su condición de JEFE DE CENTRO, y dirigido al Jefe de División de Formación Profesional, donde remite certificados de la Misión Vuelvan Caras Jóvenes 2006-2007.

    Las pruebas documentales identificadas con los numerales 5.1, 5.2, 5.3 y 5.4 son documentos administrativos, pues contienen declaraciones de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanadas de un funcionario competente con arreglo a las formalidades legales del caso, y están destinadas a producir efectos jurídicos. Respecto a su valor probatorio, éstas constituyen una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, equiparables al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba. Por todo lo expuesto el Tribunal les reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica prevista en el artículo 1.363 del Código Civil venezolano según el criterio establecido en la sentencia Nº 207 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y publicada el 1° de febrero de 2.000. Así se decide.

    Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Ha quedado demostrado en la causa a través del expediente administrativo y las pruebas documentales identificadas en el numeral 1 de ésta decisión, que el ciudadano H.P.Q. ingresó a trabajar en el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), hoy INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), en fecha 16 de noviembre de 2.005 para desempeñar el cargo de JEFE DE CENTRO DE FORMACIÓN POLIVALENTE LOS PUERTOS DE ALTAGRACIA, cargo que desempeñó hasta el día 04 de marzo de 2.011 cuando es notificado de su remoción y retiro de la institución.

    Ahora bien, verificados los alegatos y defensas de las partes, esta Juzgadora delimita que el fondo de la presente controversia gira en torno a la naturaleza del cargo desempeñado por el quejoso, ya que la remoción y retiro se fundamentó en la condición de cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción que la Administración Pública le atribuye al mismo, por el contrario, el quejoso alega que en virtud de la naturaleza de sus funciones, el cargo desempeñado era de carrera y debía respetarse su estabilidad en el mismo, argumento en el cual fundamenta su recurso de nulidad contra los actos administrativos identificados suficientemente, por estar aparentemente infectados de falso supuesto, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Así las cosas es menester resaltar que la querellada señala que el cargo desempeñado por la querellante desde su ingreso se correspondía al de un funcionario de libre nombramiento y remoción, cumpliendo funciones que el indica y otras que según la jerarquía de su cargo propias de un trabajador de confianza, y que su remoción se efectuó ateniendo a la naturaleza del cargo de confianza, no poseyendo la estabilidad alegada por lo que podía ser removido y retirado en cualquier momento sin necesidad de procedimiento administrativo conforme a lo previsto artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Conforme se encuentra preconizado en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la carrera administrativa se concibe como la regla en los cargos de la administración pública, mientras que la excepción a la regla está prevista en cuanto se refiere a los funcionarios de libre nombramiento, así como al personal obrero y contratado, los cuales deben considerarse -en principio-, ajenos a la función pública. Siendo entonces que los cargos de libre nombramiento y remoción constituyen una excepción a los cargos de carrera, por lo que no puede aplicarse sobre los mismos interpretación extensiva alguna, sino al contrario, la interpretación debe ser restrictiva, o en el mejor de los casos, taxativa, y en tal sentido debe determinarse a ciencia cierta las características, funciones y descripción del cargo que se ejerce, para contrastarlo con la norma que le atribuye la condición de libre nombramiento y remoción, que debe ser cónsona con lo previsto en el artículo 144 del texto fundamental, y su regulación en la Ley.

    De lo anterior se sigue, que los cargos de libre nombramiento y remoción constituyen una excepción y en tal sentido, cuando la Administración Pública pretenda que un cargo sea considerado de confianza debe tomar en cuenta la naturaleza de las funciones desempeñadas por el funcionario a modo de verificar si se corresponde o no con las previstas en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    En adición, ya ha sido reiterada por los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa que la simple denominación del cargo no determina el carácter de libre nombramiento y remoción, sino que debe efectuarse un análisis de las funciones desempeñadas por el funcionario en cuestión.

    La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo señaló en caso análogo al presente (ver sentencia No. 2012-1854, de fecha 12 de noviembre de 2.012, expediente AP42-R-2012-00781, caso: M.O.G.D.R. contra el INCES), que los cargos de carrera son cargos que responden a una sujeción especial de dependencia con los altos jerarcas del Órgano de la Administración, dependencia que no sólo se vincula con el cumplimiento de un horario estricto, de forma diaria, sino con preciso apego a las directrices de un superior, es decir, efectuando una actividad subordinada para el cumplimiento de determinados fines o de un determinado servicio público. Aquellos en los cuales se requiere que se hayan sometido y aprobado el concurso público, así como el período de prueba. Con ello, se pretende alcanzar la eficiencia en la gestión administrativa, a través de ciertos instrumentos, los cuales sirven, para asegurar que el Estado cuente con los servidores apropiados (a través de los concursos y evaluaciones), y, para proteger al funcionario frente a la tentación autoritaria (la estabilidad). [Vid. Sentencia número 2008-1596, del 14 de agosto de 2008, caso: O.A.E.Z.V.. Cabildo Metropolitano de Caracas; y sentencia número 2008-775, del 13 de mayo de 2008, caso: P.U.H.V.. Contraloría del Municipio Chacao del Estado Miranda; dictadas por la Corte Segunda].

    También ha afirmado la Corte Primera en la decisión citada que existen una serie de cargos para cuyo ejercicio no se requiere concurso público y que interactúan conforme a su libre arbitrio, manifestándose con autonomía funcional y administrativa, funcionarios que no están exentos de un régimen jurídico especial con deberes, derechos y obligaciones, pero su distinción respecto a los cargos de carrera lo constituye su muy limitada estabilidad, son estos los denominados cargos de libre nombramiento y remoción. En este sentido, para determinar la naturaleza de un cargo, el Órgano Jurisdiccional, en principio, debe ser suficiente que la norma que regula la materia funcionarial, determine cuáles cargos son de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, siendo posible también determinarlos mediante la evaluación de las funciones asignadas a un determinado cargo, resultando, en principio y salvo un mejor elemento probatorio, como medio de prueba idóneo para demostrar las funciones propias de un cargo en particular, y en consecuencia, establecer la naturaleza del mismo, el Registro de Información del Cargo o cualquier otro documento en que se reflejaran las funciones ejercidas por el funcionario y de las cuales se pudieran desprender la confianza del cargo desempeñado. [Vid. Sentencia Nº 2007-1731, de fecha 16 de octubre de 2007, caso: L.M.H.B.V.. Instituto Autónomo Dirección de Aeropuertos del Estado Lara (IADAL), dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo], pero que, si bien el Registro de Información de Cargos se configura (en principio) como medio apto para demostrar la naturaleza de los cargos de los entes de la Administración, en atención a las funciones que en él se puedan indicar, ello no obsta para que existan otros medios idóneos per se para acreditar a los cargos de la Administración Pública su naturaleza; ello así, en el presente caso se desprenden del acervo probatorio las funciones ejercidas por el recurrente en otros medios. [Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2011-1950, de fecha 13 de diciembre de 2011, caso: D.d.C.H.V.V.. Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES)].

    Siguiendo lo anterior se verifica en actas que el quejoso no ingresó por concurso público sino por nombramiento, según orden administrativa No. 2057-05-45 de fecha 26 de octubre de 2.005 que riela al folio ocho (08) de las actas, traída a las actas en copia simple por el propio querellante y donde se lee que el cargo para el cual era designado el ciudadano H.P. tenía el carácter de libre nombramiento y remoción. Esta documental se aprecia como instrumento probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por cuanto no fue impugnado por la querellada en la contestación y así se decide.

    Asimismo, en el presente caso consta del expediente administrativo pruebas suficientes para determinar las funciones ejercidas por el hoy recurrente, las cuales adminiculadas con otras pruebas, como las testimoniales, muy especialmente la del ciudadano YDELMO E.E.B., en concordancia con las pruebas documentales identificadas en el particular No. 1 de ésta decisión, permiten a ésta Juzgadora afirmar que en el ejercicio del cargo de JEFE DE CENTRO DE FORMACIÓN POLIVALENTE LOS PUERTOS DE ALTAGRACIA, el querellante desempeñó las siguientes funciones:

  6. Elabora y controla el presupuesto de gastos en el referido Centro. (Ver evaluaciones del desempeño que rielan a los folios 53, 56, 62, 63).

  7. Lleva el control de gastos en dicho Centro y de las necesidades materiales (infraestructura, adquisición de bienes, servicios y mobiliario).

  8. Planificar y Coordinar la ejecución de los cursos de la programación docente ordinaria y extraordinaria.

  9. Supervisa y controla el cumplimiento de funciones a su cargo y el del personal adscrito al Centro (ver Memorando que riela al folio 52 de la pieza principal No. 1, donde se exhorta al querellante “como líder de su dependencia” a cumplir el horario y de “extenderlo a sus supervisados”, debiendo llevar control de la asistencia del personal y reportarlo a la Gerencia Regional.

  10. Evalúa el personal bajo su supervisión, el cual se encontraba en relación de subordinación respecto al Jefe de Centro (ver comunicación que riela al folio 10 de la pieza principal No. 1, donde se lee que el personal empleado y obrero debía “respetar y acatar cualquier instrucción u orden impartida” por el ciudadano H.P.Q.).

  11. Rendía informes de Gestión periódicas a la Gerencia Regional a la cual estaba adscrito.

  12. Dirige, coordina y controla las actividades administrativas del Centro, rindiendo informes periódicos de su gestión a la Gerencia Regional.

    Asimismo, se constata la confidencialidad en las funciones desempeñadas por el actor, ya que, si bien no decide directamente, pues se desprende de las pruebas valoradas que el cargo no tiene autonomía, su gestión y planteamientos conllevan a la toma de decisiones de trascendencia, las cuales tienen influencia directa en la calidad del servicio prestado y el desarrollo del Centro de Formación en cuestión, teniendo tales labores de gerencia el manejo de la información confidencial o clasificada del organismo.

    Es de suma significación referirse a la función de “supervisión” ejercida por el quejoso como Jefe de Centro de Formación Polivalente Los Puertos de Altagracia, término que debe ser analizado tomando en cuenta la definición prevista en el Diccionario de la Real Academia Española la cual refiere a “Ejercer la inspección superior en los trabajos realizados por otro”. En razón de ello, vemos pues, que la función supervisar supone sustancialmente la labor de inspeccionar la cual se encuentra comprendida igualmente en lo previsto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dentro de las funciones que deben desplegar los funcionarios que ocupan cargos de confianza.

    Debe este Órgano Jurisdiccional traer a colación la decisión Nº 2011-1950, de fecha 13 de diciembre de 2011, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en un caso similar al de autos, caso: “Denis Del C.H.V. contra el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES)” en la cual se expresó lo siguiente:

    (…) De esta manera, esta Corte evidencia que el Juzgador a quo, en atención a las pruebas que constan en el expediente determinó que la ciudadana D.d.C.H. en su cargo de Jefa de Centro era catalogada en atención a las funciones realizadas como un como funcionario de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, ello así a criterio de esta Corte las documentales que tomadas en cuentas son válidamente subsumibles en las funciones contenidas en el acto de remoción de la misma por lo que a criterio de esta Alzada no incurrió el fallo apelado en el vicio de suposición falsa pues no se le atribuyeron a los autos menciones que no contenían pues esas documentales en efecto demostraban las funciones realizadas por la recurrente, en consecuencia se desecha el vicio de suposición falsa denunciado. Así se declara

    [Corchetes y resaltado de esta Corte].

    De la decisión antes transcrita, se evidencia que luego de un análisis a las funciones desempeñadas en el cargo de Jefe de Centro adscrito al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, la Corte Primera corroboró que el referido cargo es considerado como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción.

    Siendo que la anterior decisión constituye un antecedente jurisprudencial de los tribunales de alzada, debe éste órgano jurisdiccional acatar los criterios impartidos en pro de la uniformidad de la administración de justicia y de la seguridad jurídica de los justiciables, por lo que, efectuado el análisis de las funciones desempeñadas por el quejoso, en concatenación con los antecedentes judiciales análogos al caso, es forzoso para ésta Juzgadora concluir que la remoción y el retiro del quejoso estuvo fundamentado conforme a derecho, pues las funciones del quejoso se pueden considerar de confianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    En adición de ello se cita la decisión de fecha 23 de febrero de 2012, de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en el expediente Nº AP42-R-2011-00357, caso: R.A.G.N.V.. INCES, donde se consideró que el cargo de Jefe de Centro del INCES -por sus funciones- corresponde a un cargo un cargo de libre nombramiento y remoción, al igual de la decisión dictada en el expediente AP42-R-2008-928, caso: I.M.R.M.V.. INCES.

    Consecuencia de lo anterior es que al quejoso no le corresponde la estabilidad absoluta que invoca y por ende no proceden en derecho los vicios invocados en contra del acto administrativo de remoción y retiro, amén que la notificación que riela al folio once (11) de la pieza principal No. 1 fue dictada conforme a lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que resulta forzoso para el Tribunal declarar SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial y así se decide.

    Se condena en costas a la parte perdedora por haber sido vencida totalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano H.P.Q. en contra del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), hoy en día denominado INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES).

Segundo

Se condena en costas a la parte querellante por haber sido vencido totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil catorce (2.014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.P.S..

En la misma fecha y siendo las doce y cuarenta y cinco minutos de la mañana (12:45 a.m.) se publicó el anterior fallo y quedó registrado con el Nº 08 en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por el Tribunal.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.P.S..

Exp. Nº 14.180

GUM/DRPS

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