Decisión nº 004-14-I de Corte Superior Sección Adolescentes de Zulia, de 9 de Enero de 2014

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2014
EmisorCorte Superior Sección Adolescentes
PonenteVileana Josefina Melean Valbuena
ProcedimientoInadmisible La Recusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, 09 de Enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-X-2013-000064

ASUNTO : VP02-X-2013-000064

DECISIÓN Nº 004-2014

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. VILEANA MELEAN VALBUENA.

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas de la Recusación interpuesto en fecha Veintisiete (27) de Noviembre del año 2013, por el Ciudadano Acusado E.A.R.S., imputado en el asunto penal signado bajo el Nº VP11-P-2012-008464, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.), dirigida en contra de la Jueza Cuarta (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia – Extensión Cabimas, Dra. A.B.G.; señalando en su deposición que la misma incurre en las causales 4, 7 y 8 del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por tener enemistad manifiesta para con su persona, por agresión verbal y amenazas en su contra, lo cual constituye en el Órgano Subjetivo del Tribunal in comento, una conducta parcializada.

Recibida la presente Incidencia en fecha Lunes Seis (06) de Enero de 2014, se da cuenta a quienes integran esta Sala Única de la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Juez Presidente Dr. J.A.D.V. y las Juezas Profesionales Dra. VILEANA MELEAN VALBUENA y Dra. M.C.D.N., siendo que según distribución del Sistema Iuris2000, fue designada como ponente la Jueza Profesional Dra. VILEANA MELEAN VALBUENA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, encontrándonos en el término a que se contrae el artículo 99 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal Colegiado a pronunciarse acerca de la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente incidencia, en atención a las siguientes consideraciones jurídicas:

  1. DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA PARA RESOLVER:

    Observan quienes regentan esta Corte Superior, que la presente recusación ha sido propuesta en contra de la Profesional del Derecho A.B.G., en su carácter de Jueza Cuarta (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia – Extensión Cabimas, razón por la cual, a los fines de determinar la competencia para el conocimiento de la presente incidencia, quienes aquí deciden estiman pertinente traer a colación, el contenido del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que se encuentra situado en el Capítulo VI denominado “De la Recusación y la Inhibición”, del Título III, Libro Primero del vigente Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

    Artículo 98. Juez o Jueza dirimente. Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes

    .

    Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala:

    Articulo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…

    .(Resaltado de la Sala).

    En virtud de las disposiciones ut supra señaladas y siendo esta Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el Órgano Superior Jerárquico de la Jueza recusada, se declara COMPETENTE para resolver la presente incidencia. Así se Declara.

  2. DE LA RECUSACIÓN INCOADA:

    En fecha Veintisiete (27) de Noviembre de 2013, el Ciudadano Acusado E.A.R.S., interpuso formal recusación en contra de la Dra. A.B.G., en su carácter de Jueza Cuarta (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia – Extensión Cabimas, argumentando que:

    ...En fecha 22 de Noviembre del presente año, día de la celebración de la Audiencia Preliminar, la juez en cuestión como en todas las audiencias anteriores, a pesar de que he cumplido a cabalidad con las medidas impuestas por ese tribunal, es decir, no he tenido contacto con la presunta victima; ni por mi ni por medio de terceros; y con relación a la medida de reintegro, le he manifestado en varias oportunidades que no tengo la posesión de la vivienda, por cuanto allí ya habitan terceras personas entre ellas mi madre; me manifestó a viva voz y señalamiento gestual, que debía retirar a mi madre de la vivienda, además indico que de no retirarla me pondría preso por desacato el día jueves 27 de Noviembre de 2013 y que todo lo que sucediera era mi culpa, que mi madre tenia un apartamento en Maracaibo y debía salir. Además indico que si entregaba a la victima lo que requería todo terminaría, lo cual es una evidente incitación a que cancelara la suma de 250.000 BS, una camioneta y entregara un listado de tres paginas de todos los bienes muebles dentro de la vivienda. Lo cual no es otra cosa que una liquidación de bienes encubierta. En todo momento, La Juez A.B. ha hecho caso omiso a todos los argumentos presentados por mis defensores e incluso; no admitió ninguna de las pruebas a mi favor, tales como; carta de residencia de mi madre entregada por la comunidad, inspecciones de la Guardia Nacional indicando que mi madre habita en la vivienda. La Juez esta actuando de mala fe y tratando de liquidar una comunidad conyugal por la vía penal, que es sabido que es un procedimiento distinto que debe levarse por ante los tribunales competentes (jurisdicción civil).

    La Juez A.B. me ha señalado como culpable, vulnerando mis derechos a una defensa digna y justa al no considerar ningún escrito, ha incitado a negociar bienes, además de mostrar interés y mencionar otros bienes familiares que ni siquiera son míos propios por se heredados en conjunto con mis hermanos, es decir no vienen al caso.

    Por otra parte en la Audiencia de fecha 22 de Noviembre de 2013, la juez de forma obligante nos mantuvo una hora y media esperando a la fiscal del Ministerio Publico para el inicio sin diferir el acto, luego se ausentaba de la sala, hasta el punto de que entraba y salía con frecuencia, ambas personas Juez y Fiscal del Ministerio Publico Fiscalia 47 salían de la sala de forma simultanea. La parcialidad de la Juez es tal, que la audiencia culmino a las 16 horas del día viernes 22 de Noviembre 2013 y de inmediato libro oficio 4C-4011-13 al ciudadano F.B.D. de la Policía del estado Zulia, coordinacional (sic) Policial 22 con sede en el Municipio Lagunillas y S.B., para ejecutar medidas que seguramente vendrán acompañadas nuevamente de instrucciones telefónicas para actuar con la fuerza; ya que la Juez A.B. ha promovido la violencia física y psicológica con sus actuaciones con todo conocimiento, cuando en fecha 06 de Junio de 2013, ordeno a la Guardia nacional Bolivariana desalojar a mi madre quien padece de enfermedades tales como cáncer, entre otras, consignadas en informe medico al expediente “al cual también hizo caso omiso”, ordenando a la comisión de la guardia nacional que violentaran las cerraduras y entraran a la fuerza por vía telefónica, quienes agresivamente rompieron las cerraduras tratando de ingresar a la fuerza violentando el derecho a la propiedad y a la posesión pacifica que tienen todas las personas que habitan allí.

    Evidentemente con esta conducta se me ha vulnerado tajante y flagrantemente Principios y Garantías Constitucionales como lo son: EL DEBIDO PROCESO, EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, DERECHO A LA PROPIEDAD y SEGURIDAD JURIDICA establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

    Por lo antes expuesto RECUSO formalmente a la ciudadana Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, ABG. A.B., por las causas 4, 7 y 8, establecidas en el articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por tener enemistad manifiesta conmigo, y por agresión verbal y amenazas en mi contra, que hacen difícil el poder tener confianza, pues existe la condición “imparcial” de sus decisiones tomadas en la presente causa…”

    III. DEL INFORME REALIZADO POR LA JUEZA RECUSADA:

    La Profesional del Derecho Dra. A.B.G., en su carácter de Jueza Cuarta (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia – Extensión Cabimas atendiendo a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, planteó su informe, alegando lo siguiente:

    …Omisis.

    Ahora bien, indica el ciudadano Recusante, que el motivo de su Recusación es en primer lugar, “…me manifestó a viva vos (sic) y señalamiento gestual, que debía retirar a mi madre de su vivienda, además manifestó que de no retirarla me pondría preso por desacato…” continua su escrito “…indico que si entregaba a la victima lo que quería todo terminaría, lo cual es una evidente incitación a que cancelara la suma de 250.000 BS, una camioneta y entregara un listado de tres paginas de todos los bienes muebles dentro de la vivienda. Lo cual no es otra cosa que una liquidación de bienes encubierta..." Entre otras cosas manifiesta además "...la juez de forma obligante nos mantuvo una hora y media esperando a la fiscal del Ministerio Público para el inicio sin diferir el acto, luego se ausentaba de la sala y salía con frecuencia ambas personas Juez y Fiscal del Ministerio Público Fiscalía 47 salían de la sala en forma simultánea. La parcialidad de la Juez es tal que la audiencia culminó a las 16 horas del día viernes 22 de Noviembre 2013 y de Inmediato libró oficio 4C-4011-13, al Ciudadano F.B., Director de la Policía del Estado Zulla, para ejecutar medidas que seguramente vendrán acompañadas de instrucciones telefónicas para actuar con la fuerza A.B. ha promovido la violencia física y psicológica con sus actuaciones con todo conocimiento, cuando en fecha 0é de Junio de 2013, ordenó a la Guardia Nacional Bolivariana desalojar a mi madre quien padece de enfermedades, tales como cáncer, entre otras, consignadas en informe médico al expediente "al cual hicieron caso omiso" ordenando a la comisión de la Guardia Nacional que violentaran las cerraduras y entraran a la fuerza por vía telefónica, quienes agresivamente rompieron las cerraduras tratando de ingresar a la fuerza violentando el derecho a la propiedad..."

    Ahora bien con respecto a estos particulares esta juzgadora expone lo siguiente:

    PRIMERO; Este Tribunal de manera escrita siempre ha indicado al Ciudadano E.R.S., que debe cumplir con las medidas de seguridad y de protección impuestas en principio por la Fiscalía 47 del Ministerio Público, ratificadas por este Tribunal en fecha 07-05-2013 y confirmadas por la Corte de Apelaciones en materia de Genero, y hasta el momento de la realización de la audiencia el Ministerio Público manifestó que éste había dado incumplimiento a dicha medida, razón por la cual se genera oficio al Director de la Policial del estado Zulia con sede en Lagunillas, a los fines de que acompañara a la víctima a dar cumplimiento a lo ordenado desde el día 07-05-2013.

    SEGUNDO: En ningún momento quien preside este Tribunal le indicó a la víctima que realizara una lista de los bienes que requería le fueran entregados pertenecientes a la comunidad conyugal, ya que, como Juez de Primera Instancia en lo Penal, siempre he tenido clara mi competencia, y la disolución de la comunidad conyugal es materia estrictamente civil que no compete a un Juez Penal,, y más aun, a sabiendas que cursa en la presente causa copias certificadas de dicho proceso civil, que ya ha sido incoado por las partes, teniendo claro que cualquier decisión en dicha materia estaría viciada de nulidad.

    TERCERO: Es falso que este Tribunal haya mantenido a las partes por hora y media en la sala de juicio, situación que puede evidenciarse de copia certificada que será agregada al presente escrito de la agenda llevada por ante este Tribunal la cual indica que la audiencia estaba fijada para la una y cuarenta y cinco minutos de la tarde (1:45 p.rn.), tal como se evidencia de boleta de notificación emitida a las partes, de las cuales se agrega igualmente copia certificada, observándose del acta levantada en dicha audiencia preliminar que la misma se inició a las 2:00 p.m., acta que suscribió el ciudadano y de la cual también se agrega en copia E.R.S., certificada. Hora a la cual entré y no salí de dicha sala hasta que la audiencia culminó, ya que, siendo respetuosa de la formalidad de dicho acto, en ningún momento interrumpí el mismo, ni salí de la sala N° 7, y mucho menos para concertar decisión alguna con la Fiscal del Ministerio Público, ya que siempre me he caracterizado por mi autonomía y criterio para tomar las decisiones que como Juez penal he tomado desde hace mas de once (11) años.

    CUARTO: Es imposible que mi persona en el desempeño como Juez Cuarto de Control realizara llamadas telefónicas a la Guardia Nacional el día 06-06-2013, para que de manera violenta ingresasen a ¡a casa de habitación del hoy recusante, ya que me encontraba de reposo médico por quebrantos de salud desde el día 03-06-2013 hasta el día domingo 09-06-2013, día en el cual realicé la guardia correspondiente, tal como se evidencia de acta administrativa levantada en el sistema Juris 2000, y remitida a la Presidencia del Circuito judicial Penal, de la cual anexo copia certificada de la misma. Fecha en la cual se encargó un Juez Suplente.

    Es por ello que a todo evento niego los pretendidos hechos alegados por ciudadano E.R.S., y que pretende adjudicarme de manera temeraria, sólo porque no se vio favorecido en su pretensión, prefiere sesgar mi labor como Juez imparcial, honesta y transparente, antes de ejercer el recurso de apelación correspondiente, ya que estaba claro que no había existido ninguna violación de derecho, ni la vulneración de Garantía Constitucional alguna, y por el contrario quedaría en evidencia su conducta contumaz con las decisiones emitidas por este Tribunal, tal como se evidencia de las actas que conforman el asunto llevado por ante este Tribunal bajo el N° VP1 l-P-2012-8464, el cual se aclara que cumplido como han sido el lapso de tres días para ejercer el Recurso de Apelación el mismo será remitido al Tribunal de Juicio que le correspondiera conocer en fecha 29 de noviembre de 2013, en v.d.A. a Juicio acordada por éste Tribunal y publicada en fecha 25-11-2013.

    En tal sentido, las consideraciones empleadas por el recusante en el escrito de recusación interpuesta, resulta a todas luces infundadas toda vez que mi actuar como ya lo he indicado, ha sido apegado estrictamente a la norma procesal penal y al texto constitucional, siendo en modo alguno en detrimento de alguna parte en algún asunto penal sometido a mi conocimiento. Por lo que solicito a la Sala de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que por Distribución le corresponde conocer, que DECLARE INADMISIBLE, y para el caso que se admita dicho pedimento, sea DECLARADA SIN LUGAR la RECUSACIÓN interpuesta en mi contra, por los motivos expuestos

    .

  3. DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA RECUSACIÓN PLANTEADA:

    Antes de resolver la admisibilidad o no del presente incidente de recusación, mediante la cual el Ciudadano Acusado E.A.R.S., interpuso recusación en contra de la Dra. A.B.G., en su carácter de Jueza Cuarta (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia – Extensión Cabimas, resulta necesario para quienes suscriben, conceptualizar el significado de recusación y la intención del Legislador y la Legisladora respecto a dicha figura. En tal sentido, el Doctor A.R.R., la define de la siguiente manera: “… el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición”.

    En este orden de ideas, en su labor de decir el derecho, a la función judicial le corresponde, a través de sus ejecutores Jueces y Juezas, Magistrados y Magistradas, resolver los conflictos jurídicos que se presenten entre particulares sin importar su naturaleza, finiquitar las diferencias que puedan suscitarse entre los particulares y el Estado, sancionar y castigar las transgresiones a la ley penal y en fin, defender el principio de legalidad mediante el cual se controla y delimita la actuación del poder constituido. Para efectos de atender en debida forma tales compromisos y así lograr el valor superior de una recta administración de justicia, esta última debe descansar siempre sobre dos principios básicos que, a su vez, se tornan esenciales, la independencia y la imparcialidad de los jueces quienes, por expreso mandato constitucional y legal, son autónomos en sus decisiones y solamente se encuentran sometidos al imperio de la Ley.

    En tal sentido, el maestro A.B., citando al doctrinario Ricci, ha dejado sentado que:

    …la justicia no se administra rectamente y el derecho no halla en la ley tutela y sanción eficaces sino a condición de que los Jueces sean y se muestren imparciales. La parte, al defenderse contra su adversario, debe descansar confiada en la rectitud y la imparcialidad de quien debe juzgarla

    (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 270 Caracas 1979).

    Por su parte, el doctrinario J.L.S., respecto a la recusación, ha señalado lo siguiente:

    La recusación es el recurso del que están dotadas las partes en el proceso penal para constreñir al Juez a desprenderse del asunto sometido a su conocimiento, pero los Jueces pueden apartarse de dicho conocimiento de la cuestión no sólo mediante este recurso, sino con el de abstención o inhibición, que consiste en la separación voluntaria del asunto por parte del juzgador, cuando considere que puede estar comprometida su actividad en cualquiera de las causales señaladas para la recusación

    (JORGE LONGA SOSA, Código Orgánico Procesal Penal, Comentado. Ediciones Libra. 2001).

    El mecanismo procesal de la recusación, establecido en las leyes adjetivas, tiene por objeto principal garantizar a las partes en juicio, el derecho a ser juzgado o juzgada por un órgano imparcial, y obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en las causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al Juez o Jueza del conocimiento de una causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida.

    En ese sentido, vale hacer mención de la interpretación que ha hecho el Tribunal Supremo de Justicia, del significado del derecho a la tutela judicial efectiva y del debido proceso: “...El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, abarca el derecho a ser oído por los órganos de la administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido.” Sentencia Nº 1632 de fecha 21 de Noviembre de 2011 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López.

    Así pues, la actividad que durante el desarrollo de un proceso penal deben ejecutar quienes pretendan obtener la defensa de sus derechos e intereses, se encuentra regulada por las normas procesales en la que se han establecido los mecanismos y recursos en beneficio de los sujetos procesales, y sólo mediante su correcto ejercicio se obtiene la debida tutela. El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia comprende que todo ciudadano tiene derecho de acceder al órgano jurisdiccional, de dirigir peticiones y de obtener oportuna y adecuada respuesta, pero tal acceso debe hacerse en el tiempo y forma indicada en la ley procedimental; lo contrario sería subvertir las normas procesales que han sido establecidas precisamente en aras de la seguridad jurídica de las partes como esencia de la igualdad que debe prevalecer con relación a todos los intervinientes en un proceso, sin excepción, para así ofrecer las mismas oportunidades y conforme a idénticos mecanismos y recursos.

    Debe dejar sentado esta Sala, que la existencia de la imparcialidad debe apreciarse desde una doble perspectiva, una subjetiva para apreciar la convicción personal del juez o de la Jueza en torno al caso sometido a su conocimiento; y una objetiva, verificando la existencia de hechos comprobables que permitan poner en duda la imparcialidad del Juzgador o de la Juzgadora, y se desprende de igual modo, una serie de vías para garantizar dicha imparcialidad, para poder brindar una correcta aplicación de justicia, por lo que el legislador a implementado tales vías a los efectos de garantizar además, la idoneidad del Jurisdicente en el conocimiento de determinada causa, entre las cuales encontramos la figura de la recusación, mediante la cual, las partes que consideren que la imparcialidad del órgano subjetivo se encuentra vulnerada, puedan solicitar la separación del mismo del conocimiento de dicha causa, siempre y cuando existan circunstancias concretas que determinen ciertamente tal situación, las cuales deberán ser señaladas de manera precisa y ajustadas a derecho.

    Siendo el debido proceso el principio constitucional sobre el cual se ha diseñado el proceso penal, la recusación sirve como medio para asegurar la eficacia del derecho a ser Juzgado o Juzgada por un Juez o una Jueza imparcial y su uso ha de ajustarse a las previsiones constitucionales, tales como el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, en virtud de lo cual, el Juez o la Jueza, debe enfocar el ejercicio de su función jurisdiccional a una resolución de conflictos, que no sólo comporte la aplicación de las normas de derecho concebidas para tales fines, sino que además, su competencia subjetiva, exalte los criterios de la autonomía, independencia e imparcialidad. De tal manera que, es la idoneidad del juzgador o juzgadora la primera de las garantías, que afianza los criterios de objetividad e imparcialidad con los que se debe juzgar.

    En definitiva, la recusación consiste en el hecho real, que las partes rechacen a un Juez o una Jueza, porque sospechan de su parcialidad, o porque consideren que no son imparciales, pues como lo sostiene el Profesor Angulo Ariza, “la recusación no tiene otro fundamento que garantizar la defensa de las partes y especialmente en el Derecho Penal”. Ni otra finalidad, como lo ha señalado la jurisprudencia que “resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia” (Vid. Sentencia Nº 433, de fecha 25 de Octubre de 2006, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia); por lo cual, los jueces y las juezas sólo pueden ser recusados o recusadas, de acuerdo a las causales preestablecidas en la ley.

    Así las cosas, este Tribunal Colegiado, procede a verificar en la presente incidencia de recusación, la existencia o no de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, texto legal aplicable en esta Jurisdicción Especializada, por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., a objeto de determinar la admisibilidad o inadmisibilidad, atendiendo a lo que establecen los artículos 88, 95 y 96 de la vigente Ley Adjetiva Penal, se deben considerar tres variables, las cuales se encuentran vinculadas, a saber: a) la legitimidad del recusante; b) la oportunidad procesal en la que se plantea y; c) el fundamento legal de la solicitud; los cuales esta Sala pasa verificar en el caso que sub judice, de la siguiente manera:

    1. En cuanto a la legitimidad del recusante, el artículo 88 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Legitimación Activa. Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado”; ahora bien, se evidencia de la presente incidencia de recusación fue planteada por el Ciudadano Acusado E.A.R.S., según consta en el escrito presentado formalmente ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia – Extensión Cabimas, en fecha 27/11/2013, inserto desde el folio (01) al folio (02) del cuadernillo de recusación, en atención a lo cual considera esta Alzada, que quien recusa se encuentra legítimamente facultado, para hacer uso de este mecanismo de orden procesal. Así se Decide.

    2. Con respecto a la oportunidad procesal y la forma en la que se plantea, debe observar esta Sala el contenido del artículo 95 del vigente texto penal adjetiva, atinente al momento en el que se presente la recusación, y a su tenor señala: “Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”. (Negrillas de la Sala).

    Así, en cuanto a la tempestividad para ejercerla, el artículo 96 del mismo texto penal, dispone:

    Artículo 96. Procedimiento. La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.

    …Omisis.

    (Negrillas de la Sala).

    A este tenor, la Sala de Casación Penal del Supremo Tribunal de la República, en Sentencia Nº 370 de fecha 11 de Octubre de 2011, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, exp. C11-116, sobre la tempestividad y la forma de interposición de la Recusación, puntualizó:

    “3.- Con respecto a la oportunidad en la cual puede ser realizada la recusación validamente, sólo es admisible al intentarse dentro del plazo establecido por ley, y en este sentido el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal consagra que puede proponerse hasta el día hábil anterior al fijado para el debate, y a su vez el artículo 53 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone: “La inhibición o la recusación de los Magistrados o Magistradas podrá tener lugar hasta cuando venzan los lapsos de sustanciación, si es el caso, o dentro de los tres días siguientes al momento de que se produzca la causa que las motive”. Acción que en consideración a su limitación temporal, de no efectuarse en la oportunidad legal, su ejercicio configura una conducta encaminada a impedir el normal desarrollo de la actividad jurisdiccional. 4.- Como acto formal la recusación debe presentarse de manera escrita ante el funcionario o funcionaria sobre quien recaiga, limitándose esto al sitio en el cual cumpla sus funciones. Actuación que en consecuencia para poder alcanzar la idoneidad y producir el fin otorgado, inexcusablemente debe respetar la exigencia prevista en la norma jurídica aplicable….” (Resaltado de la Sala)

    Ahora bien, observan quienes aquí deciden, que la presente recusación fue interpuesta por el acusado de autos, mediante escrito formal consignado en fecha 27/11/2013 ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia – Extensión Cabimas en fecha Veintisiete (27) de Noviembre de 2013, en el Asunto Nº VP11-P-2012-008464, evidenciando este Tribunal de las actas que integran la causa, que en fecha Veintidos (22) de Noviembre del año 2013, se llevó a efecto el acto de Audiencia Preliminar fijado de conformidad con el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, donde todas las partes quedaron debidamente notificadas del acto, de la decisión dictada y de las razones que dieron origen a la misma; por lo que la interposición de la recusación que nos ocupa no se ciñe a las normas y jurisprudencia que regulan el particular de admisibilidad, y esto se afirma así, al evidenciar que el proceder de quien pretende el apartamiento de la Jueza de Instancia del conocimiento de la causa -aun cuando contó con el lapso de ley para su ejercicio-, fue al tercer (03) día hábil siguiente a la celebración efectiva del acto cuando interpuso de forma escrita su escrito de recusación, y no un día hábil antes de la audiencia, lo que la denota de extemporánea.

    Tal circunstancia, hace innecesaria la verificación de los demás requisito de admisibilidad, y permite inmediatamente a esta Corte Superior por ser procedente y ajustado a Derecho declarar INADMISIBLE la Recusación propuesta por el Ciudadano Acusado E.A.R.S., en contra de la Dra. A.B.R., en su carácter de Jueza Cuarta (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia – Extensión Cabimas, vale resaltar, por no reunir con los requisitos para su trámite, ya que la recusación se ha propuesto de manera extemporánea, a tenor de lo dispuesto en los artículos 96 del Código Orgánico Procesal Penal y de la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ut supra citada. Así se Declara.

    Cabe destacar y advertir a quien recusa que, en atención a la Jurisprudencia señalada en el in extenso de la presente decisión, la interposición fuera del lapso de Ley, puede interpretarse de igual manera, como una conducta encaminada a impedir el normal desarrollo de la actividad jurisdiccional, por lo que se apercibe a que atienda al contenido del artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido, en su desempeño como parte de buena fe, evite planteamientos que se pudieran tildar en el proceso como dilatorios.

    IV

    DECISIÓN

    Por los fundamentos expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEA la Recusación propuesta por el Ciudadano Acusado E.A.R.S., en contra de la Dra. A.B.G., en su carácter de Juez Cuarta (4°) de de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia – Extensión Cabimas, vale resaltar, por no reunir con los requisitos para su trámite, a tenor de lo dispuesto en los artículos 96 del Código Orgánico Procesal Penal y de la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ut supra citada.

SEGUNDO

SE ORDENA que la Dra. A.B.G., en su carácter de Jueza Cuarta (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia – Extensión Cabimas, siga CONOCIENDO DEL PROCESO en el asunto penal signado bajo el Nº VP11-P-2012-008464, seguida al referido Acusado E.A.R.S., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 49 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.).

Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese y déjese copia certificada en archivo, y remítase la presente incidencia al Tribunal de la instancia en la oportunidad legal correspondiente.

EL JUEZ PRESIDENTE,

Dr. J.A.D.V..

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

Dra. VILEANA MELEAN VALBUENA. Dra. M.C.D.N..

(Ponente)

LA SECRETARIA,

Abog. A.P.B.S..

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 004-2014, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA,

Abog. A.P.B.S..

JADV/Joha.-*

Causa Corte: AV-149-2014

Asunto VP02-X-2013-000064

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