Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 11 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella

Exp. N.. 12-3304

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: M.R. VIVAS Y JESÚS CONTRERAS DELGADO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.233.429 y 17.169.147, respectivamente, representados por las abogadas M.C. y C.R., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.133 y 68.377, respectivamente.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Acto Administrativo de Destitución Nro. 204, de fecha 14 de febrero de 2012, de los ciudadanos M.R.V. y J.C.D., por medida disciplinaria.

REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: V.Q.B., A.G., A.O., J.M., J.C., M.G., M.G., T.I.B.C., V.M. y Y.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 105.182, 154.608, 23.162, 150.095, 61.625, 144.229, 115.257, 75.603, 170.255 y 15.239.

I

En fecha 23 de mayo de 2012, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado por distribución de fecha 24 de mayo de 2012, siendo recibido en 30 de mayo de 2012.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Indica la parte querellante que en fecha 25 de enero de 2011, los O.M.R. y J.C., en el cumplimiento de sus funciones les fueron asignadas las unidades motorizadas DR Nro. 265, y VSTRON Nro. 302, y que durante el día llevaron a cabo varias actuaciones relativas a accidentes vehiculares, hasta que a las 9:00 p.m. procedieron a la entrega de las respectivas motos, firmando cada uno el Libro de Registro de entrada y salidas.

Manifiesta que de forma equivocada se les involucró en un procedimiento irregular con un motorizado, en virtud de una denuncia interpuesta por el ciudadano E.A.T., que aducía que a cambio de su moto le exigían la suma de Bs. 5000,00, lo cual implicó que se les iniciara un procedimiento que culminó con su destitución.

Señala que el acto administrativo por medio del cual se les destituyó, resulta violatorio del derecho a la defensa y el debido proceso consagrado en el artículo 49 Constitucional, en concordancia con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la abogada que los representó dentro del proceso no se juramentó formalmente ni contaba con instrumento poder, y se violentó el artículo 89 numerales 6 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto el lapso de promoción y evacuación de pruebas fue cerrado antes que culminaran los cinco días hábiles, y la remisión del expediente se efectuó el día 30 de diciembre de 2011, cuando en realidad debió efectuarse en fechas 2 y 3 de enero de 2012.

A su vez denuncia que el acto administrativo de destitución se encuentra viciado de falso supuesto de hecho, por cuanto la Dirección de Policía Nacional Bolivariana no realizó las diligencias pertinentes para la demostración de la verdad, no actuó conforme a las normas administrativas ni a los principios establecidos en la Ley, y no ejerció la actividad probatoria de manera proporcionada y equitativa, ni valoró las pruebas conforme a la realidad, por lo que la decisión de destitución se fundamenta en hechos inexistentes, distintos a los que se quieren hacer ver en las actuaciones.

Declara que no existen medios probatorios dentro del expediente disciplinario que demuestren que su actuación haya estado incursa en las faltas consagradas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Expresa que se violentó lo establecido en los numerales 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; lo establecido en los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y los artículos 12 y 243 ordinales 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente solicitan sea declarado con lugar el presente recurso, se les cancele el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación en los cargos que ejercían antes de la decisión de destitución contenida en el acto administrativo hoy recurrido.

Asimismo, solicitan les sean cancelados los beneficios socioeconómicos que hubiesen experimentado en el tiempo que duraron separados de sus cargos, así como los intereses moratorios causados sobre los sueldos dejados de percibir.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La parte querellada destaca en el presente caso la existencia de un litisconsorcio activo, por lo que la presente querella es inadmisible, en virtud de lo establecido en las Leyes y el Código de Procedimiento Civil.

Niega, rechaza y contradice los argumentos y pretensiones expuestas por la parte actora en relación a la violación del debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto la parte querellante pudo intervenir en el procedimiento administrativo, lo que demuestra que se le dio la oportunidad de defenderse de las acusaciones antes de ser dictado el acto administrativo definitivo.

Señala que el Consejo Disciplinario actuó conforme a derecho, visto que se apoyo en las actas y la denuncia realizada por el ciudadano E.A.T., aplicándosele a los recurrentes el procedimiento legal establecido para su defensa y el debido proceso, tal como se estableció en la decisión N.. 204 de fecha 14 de febrero de 2012, por cuanto intervinieron y presentaron sus respectivos escritos de descargos y sus pruebas.

En relación al falso supuesto de hecho, expone que sólo procede cuando el acto administrativo dictado se fundamenta en hechos inexistentes o se subsumen en una norma errónea, lo cual no resulta correcto en el presente caso pues la destitución de los recurrentes se fundamentó en el numeral 10 del artículo 97 del Estatuto de la Función Policial, concatenado con los numerales 6 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que los recurrentes fueron identificados y denunciados por el ciudadano E.A.T., por incurrir en la falta prevista en los artículos anteriormente señalados.

Por último señalan en relación a los intereses moratorios, que no podría declararse con lugar el pago que solicitan, pues los funcionarios fueron destituidos conforme a lo establecido en las Leyes y conforme a derecho.

Finalmente solicita sea declarada sin lugar la presente acción.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para decidir, este Tribunal Observa:

Como punto previo debe revisarse lo alegado por la parte querellada, sobre la existencia en este caso de un litisconsorcio activo que hace a la presente querella inadmisible, en virtud de lo establecido en las Leyes y el Código de Procedimiento Civil, y al respecto se tiene:

Consta al folio 2 de la pieza II del expediente judicial, transcripción de la audiencia definitiva del presente caso, en donde la parte accionada trajo nuevamente a colación la defensa previa basado en la imposibilidad de existencia de litisconsorcio activo que produce la inadmisibilidad de la presente demanda. De las preguntas efectuadas por le Juez a la querellada se desprende lo siguiente:

1-“¿Qué quiso decir cuando dijo quiero advertir litis consorcio?” RESPONDIÓ: “Que se declare inadmisible la querella”. EL JUEZ: “¿Basado en que?” Respondió: “En el litis consorcio activo”. EL JUEZ: “¿Basado en que norma?” Respondió: “En la Ley del Tribunal Supremo de Justicia y el Código de Procedimiento Civil”. EL JUEZ: “¿Puede ser mas especifica?” Respondió: “Que no se puede aplicar un recurso administrativo por cuanto se tiene que ejercer separado así las pretensiones estén en un mismo acto, por tener los ciudadanos funciones y cargo distintos” EL JUEZ: “¿Que Ley necesita para que consiga la norma que esta invocando?” Respondió: “El Código de Procedimiento Civil”. Seguidamente el Tribunal le proporcionó la referida Ley y la parte querellada procedió a leer el artículo 146 y 52 del Código de Procedimiento Civil. EL JUEZ: “Todavía no me ha dicho ¿por que es inadmisible este recurso, basado en que?” Respondió: “En que no se puede admitir un recurso contencioso funcionarial por dos recurrentes” EL JUEZ: “¿Aun cuando sea el mismo acto?”. Respondió: “Si, porque los funcionarios tienen cargos distintos”.

De lo supra transcrito se colige que en ningún momento la parte accionada proporcionó elementos fácticos y normativos de los cuales se pudiera desprender que lo alegado por ella tuviera asidero en el presente caso, sin embargo, desconoce no sólo los principios de conexidad de las causas, que de conformidad con las previsiones del artículo 52 impondrían la acumulación, en caso que se hubiere intentado acciones distintas y alguna de las partes hubieren notificado a los tribunales intervinientes, además, que por tratarse de un mismo acto, independientemente de los cargos ejercidos, a los fines de evitar sentencias contradictorias y tener todos los actores la misma pretensión sobre el mismo objeto, procede el ejercicio de la acción en un estado de litisconsorcio activo, motivo por el cual tal argumento debe ser desestimado. Así se declara.

Revisado lo anterior, pasa este Sentenciador a analizar los elementos de fondo que constituyen el presente caso, y al respecto se observa:

Indican los querellantes que en fecha 25 de enero de 2011, en cumplimiento de sus funciones, les fueron asignadas las unidades motorizadas DR Nro. 265, y VSTRON Nro. 302, con las cuales llevaron a cabo durante el día varias actuaciones relativas a accidentes vehiculares, hasta que a las 9:00 p.m. procedieron a la entrega de las respectivas motos, firmando cada uno el Libro de Registro de entrada y salidas.

Manifiestan que de forma equivocada se les involucró en un procedimiento irregular con un motorizado, en virtud de una denuncia interpuesta por el ciudadano E.A.T., que aducía que a cambio de su moto le exigían la suma de Bs. 5000,00, lo cual implicó que se les iniciara un procedimiento que culminó con su destitución.

Señalan que el acto administrativo por medio del cual se les destituyó resulta violatorio del derecho a la defensa y el debido proceso consagrado en el artículo 49 Constitucional, en concordancia con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la abogada que los representó dentro del proceso no se juramentó formalmente ni contaba con instrumento poder, a la vez que se violentó el artículo 89 numerales 6 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto el lapso de promoción y evacuación de pruebas fue cerrado antes de que culminaran los cinco días hábiles y la remisión del expediente se efectuó el día 30 de diciembre de 2011, cuando en realidad debió efectuarse en fechas 2 y 3 de enero de 2012.

Al respecto, la representación del querellado rechaza los argumentos y pretensiones expuestas por la parte actora en relación a la violación del debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto los querellantes pudieron intervenir en el procedimiento administrativo, lo que demuestra que se le dio la oportunidad de defenderse de las acusaciones antes de ser dictado el acto administrativo definitivo.

Señala que el Consejo Disciplinario actuó conforme a derecho, visto que se apoyó en las actas y la denuncia realizada por el ciudadano E.A.T., aplicándosele a los recurrentes el procedimiento legal establecido para su defensa y el debido proceso, tal como se estableció en la decisión N.. 204 de fecha 14 de febrero de 2012, por cuanto intervinieron y presentaron sus respectivos escritos de descargos y sus pruebas.

En tal sentido se tiene:

El derecho al debido proceso resume todas las garantías constitucionales del proceso, en especial la garantía del derecho a la defensa, que consiste en la posibilidad de obrar y controvertir en los procesos donde se juzgue sobre los intereses de los particulares.

Al respecto, el artículo 49 Constitucional establece:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.

(…)

.

A su vez, el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece:

Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

(…)

Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido

.

En el caso de autos se observa que consta a los folios 220 y 221 del expediente administrativo contenido dentro del expediente judicial, comunicaciones de los ciudadanos M.R. y J.C. declarando que si poseen abogado para su defensa.

Igualmente consta al folio 231 del expediente administrativo, aceptación de la abogada nombrada para ejercer la defensa de los querellantes en el procedimiento administrativo.

Así, se tiene que los actores durante el procedimiento administrativo contaron con la asistencia de un profesional del derecho que se encargó de sostener sus derechos e intereses durante las distintas etapas del procedimiento de destitución, por lo que la no existencia de un poder donde constara la representación de la abogada como defensora de los querellantes no acarrea vicios dentro del procedimiento, pues una cosa implica la representación y otra totalmente distinta la asistencia como forma de coadyuvar al complemento de la actividad profesional en materia jurídica para la intervención de particulares.

Asimismo, constan a los folios 277 y 328 del expediente administrativo, actas contentivas de la apertura y cierre del lapso de promoción de pruebas de fechas 23 de diciembre de 2011 y 29 de diciembre de 2011. Al respecto debe señalar este Despacho que el lapso para la consignación del escrito de descargos comenzó a correr desde el día 15 de diciembre de 2011 –folio 249 del expediente administrativo- el cual vencía en fecha 22 de diciembre de 2011, de conformidad con el numeral 4 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual resulta aplicable en el presente caso por remisión del artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, por lo que el acta de apertura del lapso probatorio y su posterior cierre denotan que la administración consideró los 5 días de despacho que ordena el numeral 6 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y la posterior remisión del expediente disciplinario a la Oficina de Asesoría Legal fue efectuada dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas de conformidad con el numeral 7 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de lo cual se corrobora que efectivamente tales actuaciones fueron efectuadas dentro de los lapsos legales establecidos, toda vez que consta en el referido expediente que en todo momento los querellantes tuvieron acceso al contenido del mismo, y pudieron ejercer sus respectivas defensas y promover las pruebas que consideraron pertinentes durante la sustanciación del procedimiento administrativo, por lo que este Órgano Decisor considera que se cumplió con el procedimiento administrativo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues se respetaron las distintas fases contenidas en los numerales 1 al 9 del artículo 89 de la referida Ley, aplicada en casos de destitución de funcionarios policiales por remisión del artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, no siendo procedente la denuncia formulada por el actor de ausencia total y absoluta de procedimiento, pues consta en las actas del expediente que el mismo efectivamente si fue llevado a cabo. Así se declara.

Por otra parte, denuncian los querellantes que el acto administrativo de destitución se encuentra viciado de falso supuesto de hecho, por cuanto la Dirección de Policía Nacional Bolivariana no realizó las diligencias pertinentes para la demostración de la verdad, no actuó conforme a las normas administrativas ni a los principios establecidos en la Ley, y no ejerció la actividad probatoria de manera proporcionada y equitativa, ni valoró las pruebas conforme a la realidad, por lo que la decisión de destitución se fundamenta en hechos inexistentes, distintos a los que se quieren hacer ver en las actuaciones.

Declara que no existen medios probatorios dentro del expediente disciplinario que demuestre que su actuación haya estado incursa en las faltas consagradas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Expresa que se violentó lo establecido en los numerales 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; lo establecido en los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y los artículos 12 y 243 ordinales 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil.

A este tenor, expone el querellado que el falso supuesto de hecho sólo procede cuando el acto administrativo dictado se fundamenta en hechos inexistentes o se subsumen en una norma errónea, lo cual no resulta correcto en el presente caso pues la destitución de los recurrentes se fundamentó en el numeral 10 del artículo 97 del Estatuto de la Función Policial, concatenado con los numerales 6 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que los recurrentes fueron identificados y denunciados por el ciudadano E.A.T., por incurrir en la falta prevista en los artículos anteriormente señalados.

Al respecto se observa:

El falso supuesto de hecho se presenta cuando se asume como cierto un hecho que no ocurrió, cuando se aprecia erróneamente, o cuando se valora equivocadamente.

Así, en el presente caso se tiene que la Administración inició un procedimiento disciplinario en contra de los querellantes, en virtud de una denuncia efectuada por un ciudadano que afirmaba que éstos a cambio de su moto le exigían la suma de Bs. 5000,00, en donde se estableció la existencia de la causal de destitución prevista en el numeral 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y los numerales 6 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Al respecto, el referido artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en su numeral 10 establece:

Artículo 97. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:

(…)

10. Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución.

(…)

.

Asimismo, el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en sus numerales 6 y 11 establece:

Artículo 86. Serán causales de destitución:

(…)

6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.

11. Solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria público

(…)

.

En este sentido, consta a los folios 95 al 99 de la pieza I del expediente administrativo, denuncia efectuada por el ciudadano E.T., donde afirma que dos funcionarios de la Policía Nacional retuvieron su moto y a cambio le solicitaban la suma de Bs. 5000,00.

En dicha denuncia le fueron efectuadas varias preguntas al ciudadano mencionado, de las cuales resulta de suma importancia poner de manifiesto la siguiente, con la respectiva respuesta aportada por él:“(…)PRIMERA PREGUNTA: “¿Diga usted, el lugar, tiene conocimiento que (sic) tipo de moto portaban estos supuestos funcionarios y cual (sic) eran las placas de la misma (sic) CONTESTO: “Un DR Susuky, blanco, con el número 256 estaba dos (sic) en esa moto de los cuales no se como (sic) se llaman” SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, las características fisonómicas de estos supuestos funcionarios CONTESTO: “El parrilero (sic) que era el que me pedia (sic) el dinero era blanquito así como gochito, bajito, como de 30 años, con acento andino, el que manejaba era gordito, moreno como de 20 años”. (…)”.

Consta al folio 111 del expediente administrativo contenido dentro de la pieza I del expediente judicial, Acta de Patrullaje Motorizado, donde constan las unidades asignadas a los funcionarios el día 25 de enero de 2011.

De dicha documental se desprende que a las 8:00 a.m. del día señalado, al ciudadano M.R. le fue asignada la unidad N.. 265, al ciudadano J.C. le fue asignada la unidad N.. 302, y la unidad N.. 256 fue asignada al ciudadano N.D..

A su vez, consta a los folios 135, 137 y 182 del expediente administrativo contenido en la pieza I del expediente judicial, Actas de Entrada y Salida firmadas por los ciudadanos M.R., N.D. y J.C., de fecha 25 de enero de 2011, donde consta que para ese momento cada uno patrullaba las motos signadas con los Nros. 265, 256 y 302, respectivamente.

En este punto, resulta necesario analizar el contenido de las pruebas testimoniales promovidas por los querellantes, las cuales son del tenor siguiente:

Declaración del ciudadano D.M.Z.R., portador de la cédula de identidad N.. 17.251.323, del día seis (06) de noviembre de dos mil doce (2012), a las diez ante meridiem (10:0 a.m.) -folios 2 al 4 de la pieza II del expediente-:

“1) “¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos funcionarios M.R. y J.C. y de dónde los conoce? RESPONDIO: “Si, a M.R. lo conozco de vista, trato y comunicación, lo conozco porque el fue funcionario de tránsito, lo conozco del comando del Valle en el cual ahorita estoy destacado” 2) “¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano M.R. ejercía funciones como oficial de la Policía Nacional Bolivariana?” RESPONDIO: “ si, si ejercía funciones en la Policía Nacional Bolivariana, ya que él fue pasada a la misma” 3) “¿ Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano oficial M.R. fue denunciado el día 25 de enero del año 2011, por una supuesta extorsión y la retensión de una moto?”. RESPONDIO: “Si me enteré de que el fue denunciado, me enteré el día 26 en el transcurso del día”. 4) “¿ Diga el testigo si el día 25 de enero del año 2011 llegó a ver personalmente al ciudadano funcionario M.R. y a que hora tuvo contacto de forma personal con el funcionario?” RESPONDIO: “¿Sí, si lo vi, después que terminó su horario de trabajo, lo vi en el comando del Valle en el dormitorio, aproximadamente a las nueve y veinte, creo; como de costumbre su llegada” 5) “¿ Diga el testigo si después de ver al funcionario M.R. en el dormitorio a la hora que indicó en la respuesta de la pregunta anterior, si llego a salir del dormitorio posteriormente a haberlo visto?” RESPONDIO: “No, no lo vi salir del dormitorio” 6) “¿Diga el testigo si conoce como es el procedimiento de la asignación de los vehículos motos y el retiro de las mismas, de los respectivos comandos y si puede explicar un poco?” RESPONDIO: “Hasta donde tengo entendido los funcionarios de la policía nacional que tienen unidades asignadas, para retirarlas tienen un control, un libro para retirarlas, de igual manera para entregar las unidades después de su día laboral tienen que hacerlo de igual manera. El funcionario que tiene su moto asignada tiene que tenerla el solamente” 7) “¿ Diga el testigo si sabe y le consta el día y la hora después de haber visto al funcionario R. en el dormitorio, salió éste a sus funciones de trabajo?” RESPONDIO: “Lo vi salir fue al día siguiente, aproximadamente a las seis de la mañana”.

Acto seguido la apoderada judicial de la parte querellada formuló las siguientes preguntas: 1) “¿Diga el testigo que cargo desempeña en el cuerpo técnico de vigilancia del Transporte Terrestre?” RESPONDIO: “Distinguido del cuerpo técnico de vigilancia de Transito y Transporte Terrestre” 2) “¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano J.C.?” RESPONDIO: “De vista, ya que él mismo fue oficial del cuerpo técnico de Transito Terrestre” 3) “¿Diga el testigo en que área prestaba sus servicios para el momento de los hechos? RESPONDIO: “Me encontraba ya reposando, en mi día laboral, en el dormitorio del comando del Valle” 4) “¿Diga el testigo en que comando estaba adscrito para el momento de los hechos? RESPONDIO: “En el comando del Valle, en el cual ya tengo destacado cinco años y ocho meses” 5) “¿Diga el testigo si M.R., J.C. y él han prestado servicios en la misma unidad o dependencia del cuerpo técnico de vigilancia de Transporte y Terrestre?” RESPONDIO: “Si, M.R. prestó servicios desde que se graduó en la unidad 001 comando de transito del Valle, hasta que emigró a la Policía Nacional Bolivariana” 6) “¿Diga el testigo el tiempo aproximado que duró M.R. en ese cuerpo técnico de Transito Terrestre?” RESPONDIO: “Aproximadamente dos años y medios, tres años” 7) “¿Diga el testigo si posee algún vínculo familiar con M.R.?” RESPONDIO: “No, solo de trato, vista y comunicación” 8) “¿Diga el testigo si el día que vio al funcionario M.R. en el dormitorio, permaneció con él toda la noche o sólo fue un rato?” RESPONDIO: “Toda la noche, ya que el mismo dormía a tres camas de donde estaba la mía” 9) “¿Diga el testigo el motivo por el cual da declaración en este recurso?” RESPONDIO: “Doy declaración porque ese día me encontraba de guardia en el mismo comando donde pernotaba el funcionario M.R.”.

Declaración del ciudadano J.M.Q., portador de la cédula de identidad N.. 15.710.736, del día ocho (08) de noviembre de dos mil doce (2012), a las diez y treinta ante meridiem (10:30 a.m.) -folios 9 y 10 de la pieza II del expediente:

“1) “¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos M.R. y J.C. y de dónde los conoce?” RESPONDIÓ: “Si lo conozco por ser compañeros de trabajo, por lo menos J.C. lo conozco un poco más porque somos de la misma promoción de formación” 2) “¿Diga el testigo si conoce cuáles eran los números asignados a la unidad motorizada que tenían asignadas los funcionarios M.R. y J.C. para el día 25-01 del año 2011?” RESPONDIÓ: “ J.C. tenía la moto 302 y M.R. la 265, incluso hay una plancha de servicio y un libro de extracto de novedades que especifican ese control de las unidades, ya que eso es por asignación, la moto que le dan a una persona no la puede sacar otra persona diferente que sea ella” 3) “¿ Diga el testigo si conocía que ruta tenían asignada los funcionarios M.R. y J.C. el día 25-01-2011 y si existe la posibilidad de desviarse de sus rutas asignadas?” RESPONDIÓ: “Ellos para ese momento estaban en el circuito 01 tramo numero 02, específicamente en el sector la Urbina, D.M., y de salir del límite de cada circuito es casi imposible o se dificulta porque hay supervisión por cada tramo, no permiten que los funcionarios salgan de los límites del área asignada, sin su debida permisología” 4) “¿ Diga el testigo si para el día 25-01-2011 llegó a tener contacto verbal personalmente con los funcionarios M.R. y J.C., indique la hora y el lugar en que lo hizo?” RESPONDIÓ: “ Ese día solamente con J.C., en el comando de Tránsito del Valle, ya que éramos compañeros de dormitorio y ya era casi costumbre ponerse hablar toda la noche cuando llegaban de trabajar, sería entre las nueve y las nueve y media de la noche” 5) “¿ Diga el testigo si dentro de los grupos de funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, donde laboraba M.R., J.C. y su persona existen otros funcionarios con las características de blancos, gorditos, bajitos, con aspecto gochito y funcionarios morenos, altos, medios gorditos?” RESPONDIÓ: “Bueno con esas características hay muchos, la gran mayoría ahí son andinos” 6) “¿Diga el testigo y explique brevemente como es el control de los libros de entrada y salida de la unidades motorizadas asignadas a cada funcionario de la Policía Nacional Bolivariana?” RESPONDIÓ: “Ahí se especifica el numero de cada unidad motorizada, quien la conduce, el sector donde trabaja, la hora en que sale la unidad y la hora que llega y cualquier observación de relevancia que tenga la misma y como cada moto es asignada a una persona por grupo, es una medida de control” 7) “¿Diga el testigo si la unidad motorizada numero 256 le fue asignada en algún momento a los funcionarios M.R. y J.C.?” RESPONDIÓ: “La 256, que yo tenga conocimiento, nunca lo vi con esa unidad”

Acto seguido la apoderada judicial de la parte querellada formuló las siguientes preguntas: 1) “¿Diga el testigo que cargo desempeña en la Policía Nacional Bolivariana?” RESPONDIÓ: “Oficial de la Policía Nacional Bolivariana, de la brigada motorizada, actualmente por el Estado Aragua” 2) “¿Diga el testigo en que comando prestaba sus servicios para el día 25 de enero de 2011?” RESPONDIÓ: “coordinación de vías rápidas, sede del H.” 3) “¿Diga el testigo si le consta que a los ciudadanos M.R. y J.C. se le aperturara expediente por procedimiento de destitución?” RESPONDIO: “Bueno para mi conocimiento creo que el único expediente que le aperturaron por destitución es el de este problema que están incurriendo ellos, del resto no conozco ningún otro” 4) “¿Diga el testigo como tiene conocimiento de las motos que tenían asignadas los cuidadnos M.R. y J.C. para el día 25 de enero de 2011?” RESPONDIÓ: “Tanto la unidad 302 como la unidad 265 son las habitualmente asignadas a ellos y no pueden circular en otra unidad que no sea la asignada a esa persona, es decir, no puede sacar otra unidad diferente a la misma, así tenga algún problema de mecánica u otro problema que presente” 5) “¿Diga el testigo si la unidad numero 256 está adscrita y a disposición del comando donde laboran los funcionarios M.R. y J.C. para el momento de los hechos?” RESPONDIO: “Si, para el momento estaba disponible y asignada a otro funcionario” 6) “¿Diga el testigo el motivo de dar declaración en este recurso?” RESPONDIO: “Que se sepa la verdad de los hechos y si hay alguna irregularidad aclararlo”. (Subrayado del Tribunal).

De las declaraciones supra transcritas, así como de las documentales precedentemente señaladas se evidencia que efectivamente los ciudadanos M.R. y J.C. conducían las motos signadas con los Nros. 265 y 302, respectivamente, y no la moto signada con el Nro. 256, que estaba siendo conducida en ese entonces por el ciudadano N.D., y siendo que uno de los testigos declaró en lo que respecta al patrullaje motorizado “(…) hay una plancha de servicio y un libro de extracto de novedades que especifican ese control de las unidades, ya que eso es por asignación, la moto que le dan a una persona no la puede sacar otra persona diferente que sea ella”, se evidencia entonces que no era posible que ellos pudieran sustraer del servicio una moto distinta a la que le fue asignada, sin embargo, consta al folio 202 del expediente administrativo Acta Disciplinaria emanada de la Oficina de Control de Actuación Policial, de fecha 30 de junio de 2011, donde consta que al ciudadano E.T. le fue mostrado el foto álbum de los funcionarios adscritos a ese cuerpo policial, logrando reconocer a uno de los funcionarios que lo despojaron de su moto, el cual responde al nombre de J.A.C.D., quien es uno de los querellantes en el presente caso.

En virtud de las consideraciones anteriores puede concluirse que el funcionario J.A.C. si participó en los hechos denunciados, y que por el contrario el funcionario M.R. no por cuanto no fue reconocido por el denunciante como presente en el lugar de los hechos.

En razón de lo antes expuesto puede concluirse que la Administración dictó el acto administrativo de destitución objeto de impugnación subsumiendo correctamente los hechos al derecho contenido en el numeral 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y numerales 6 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicando de forma correspondiente la consecuencia jurídica prevista en la norma en lo que respecta a la destitución del ciudadano J.C., pero de forma errada en lo que respecta al ciudadano M.R., pues éste no fue reconocido por el denunciante E.T. ni ubicado en el lugar de los hechos, por lo que resulta forzoso declarar sin lugar la presente querella en cuanto al ciudadano J.C., pero parcialmente con lugar en cuanto al ciudadano M.R. pues el acto administrativo de destitución del referido ciudadano se encuentra viciado de falso supuesto de hecho, lo que implica que el mismo debe declararse nulo en virtud de no ser ciertos los motivos que originaron la destitución del mencionado ciudadano.

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, debe este Órgano Jurisdiccional ordenar el reenganche del ciudadano M.R. en el cargo que venía desempeñando al momento de su ilegal destitución, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde que fue separado de su cargo hasta su efectiva reincorporación en el cargo que ejercía antes de la decisión de destitución contenida en el acto administrativo hoy recurrido, o en otro cargo de igual jerarquía.

En cuanto a las demás solicitudes formuladas por el ciudadano M.R. respecto al pago de los beneficios socioeconómicos que se hubiesen causado en el tiempo que duró separado de su cargo, así como de los intereses moratorios sobre los sueldos dejados de percibir, considera este Sentenciador que las mismas resultan indeterminadas, a la vez que los intereses de mora constituyen una indemnización por el pago no efectuado de los sueldos, el cual resulta satisfecho con el pago mismo de esos sueldos dejados de percibir, por lo que acordárselos constituiría una doble indemnización que resultaría contraria a la Ley.

En cuanto a la solicitud formulada por el ciudadano J.C. respecto al pago de los beneficios socioeconómicos que se hubiesen causado en el tiempo que duró separado de su cargo, así como de los intereses moratorios sobre los sueldos dejados de percibir, considera este Sentenciador inoficioso pronunciarse sobre las mismas por cuanto fue declarada sin lugar la presente querella en lo referente a la nulidad del acto administrativo que lo destituyó.

En virtud de todas las consideraciones anteriores, corresponde a este Tribunal declarar parcialmente con lugar la presente querella en los siguientes términos: sin lugar respecto del ciudadano J.C., y parcialmente con lugar la querella interpuesta por el ciudadano M.R., y así se declara.

IV

DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, en los siguientes términos: SIN LUGAR la solicitud formulada por el ciudadano JESÚS CONTRERAS DELGADO titular de la cédula de identidad N° V.-16.233.429, y PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud formulada por el ciudadano M.R. VIVAS titular de la cédula de identidad N° V.- 17.169.147, representados por las abogadas M.C. y C.R., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.133 y 68.377, respectivamente, contra el Acto Administrativo de Destitución Nro. 204, de fecha 14 de febrero de 2012, de los ciudadanos M.R.V. y J.C.D., por medida disciplinaria. En consecuencia:

  1. Se declara la nulidad del Acto Administrativo Nro. 204 de fecha 14 de febrero de 2012, mediante el cual se destituyó de su cargo al ciudadano M.R.V., y se confirma el mismo en cada una de sus partes en cuanto a la destitución del ciudadano J.C.D..

  2. Se ordena el reenganche del ciudadano M.R. en el cargo que venía desempeñando para el momento de su ilegal destitución, o en uno de igual jerarquía.

  3. Se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir del ciudadano M.R.V., a razón de su ilegal destitución.

  4. Se niegan las solicitudes de pago de beneficios socioeconómicos dejados de percibir, así como de intereses de mora, en los términos establecidos en la parte motiva del presente fallo.

P., regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-

EL JUEZ

JOSÉ G.S.B.

LA SECRETARIA;

C.M. VIVAS

En esta misma fecha, siendo las diez ante-meridiem (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA;

C.M. VIVAS

EXP. N.. 12-3304.-

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