Decisión nº 1 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 7 de Enero de 2014

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2014
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteGladys Yolanda Jaspe de Ocando
ProcedimientoRendición De Cuentas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, siete (07) de enero de 2014

Años: 203º y 154º

EXPEDIENTE: 00088

EXPEDIENTE PRINCIPAL: 05422

MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS. (Apelación. Sentencia Interlocutoria).

RECURRENTE: L.F.V.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.714.231, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.210, Apoderado Judicial de las ciudadanas M.Y.M.D. y S.S.G.A., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nºs V-12.353.831 y V-15.622.887, respectivamente, domiciliadas en Mérida, Estado Mérida, quienes actúan en nombre y representación de sus hijos los ciudadanos niños y adolescentes OMITIR NOMBRES.

CONTRARECURRENTE: M.A.S.V., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-8.045.894, asistida por el Abogado C.A.G.T., inscrito en el IPSA bajo el Nro. 25.439.

RECURRIDA: Audiencia de fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil trece (2013), dictada por la Jueza del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.

CAPITULO I

SINTESIS DEL RECURSO

Corresponde a este órgano jurisdiccional conocer del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de las ciudadanas M.Y.M.D. y S.S.G.A., plenamente identificadas en autos, contra la decisión dictada en la audiencia celebrada en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil trece (2013), por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial; en el juicio de Rendición de Cuentas incoado por el hoy recurrente, en el cual la jueza declaró:

…Verificada como ha sido la intervención de las partes considera esta Juzgadora que de conformidad con las facultades atribuidas en el articulo 450 de la Ley Especial, que establece como principio entre otros la primacía de la realidad el cual se refiere a que el juez o jueza debe orientar su función en la brusquedad de la verdad e inquirirla por todos los medios a su alcance prevaleciendo la realidad sobre las formas y apariencias y tal como lo establece el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil en el cual por cuanto es deber los jueces procurar la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las fallas que puedan anular cualquier acto procesal, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ratifica en todas y cada una de sus partes la decisión ya explanada; en cuanto a suspender la presente causa hasta que conste en autos las resultas de la causa 21412, quedando las partes debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el articulo 450 literal “m” de la Ley Especial, exhortándolas a presentar ante este despacho el día y la hora que se fije para la Audiencia a los ciudadanos niños, niñas y adolescentes de autos, a los fines de escuchar su opinión tal como lo dispone el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide…” (Cursivas de esta Superioridad).

Dictada la anterior decisión fue recurrida en apelación por el abogado L.F.V.M. en su carácter de apoderado judicial de las demandantes de autos mediante diligencia de fecha 25 de octubre de 2013, siendo escuchada por el a quo y mediante auto de fecha 01 de noviembre de 2013, acordó remitir el expediente a este Tribunal Superior, según oficio Nº 4734 con la misma fecha; el cual fue recibido en esta Alzada en fecha 07 de noviembre de 2013, fijándose mediante auto proferido el 14 de noviembre de 2013 audiencia de apelación oral y publica para el día 12 de diciembre del dos mil trece a las nueve de la mañana. La parte recurrente presentó el escrito de formalización del recurso propuesto dentro del lapso legal.

Siendo el día y la hora se celebró la audiencia de apelación, seguidamente se dictó el dispositivo del fallo y estando dentro del lapso previsto en el artículo 488-D de la citada Ley, se produce el fallo legal en extenso en los siguientes términos:

CAPITULO II

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El ciudadano L.F.V.M., plenamente identificado, fundamentó su recurso de apelación, mediante escrito presentado ante esta Alzada, cursante a los folios 356 AL 358, en el cual alegó entre otros señalamientos que se encuentran ante una demanda de Rendición de Cuentas, la cual no guarda relación con el juicio de tacha ya que el juicio ya que este juicio es sobre una asamblea extraordinaria de accionista donde fue falsificada la firma del causante J.A.S.V., por parte del ciudadano J.F.T.S. quien es hijo de la ciudadana M.A.S.V..

Señala que independientemente de la decisión que se pueda producir en el juicio de tacha, existe una obligación legal de rendir cuentas, por lo tanto no opera la prejudicialidad que alega la sentenciadora y que paraliza el procedimiento en virtud de que no existe ningún vínculo que pueda obrar para paralizar la presente causa.

La parte contra recurrente no presento escrito de contradicción de alegatos.

CAPITULO III

SINTISIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la parte demandante ciudadanas M.Y.M.D. y S.S.G.A., plenamente identificada en autos, en representación de sus hijos, los niños y adolescentes de autos, consignaron demanda por motivo de RENDICION DE CUENTAS, correspondiéndole por distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.

El Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, da por recibida la demanda y sus recaudos y acepta la competencia mediante auto lo admite y ordena despacho sanador. Consignando el apoderado judicial de la parte actora escrito subsanando lo ordenado por el Tribunal en el lapso previsto.

El Tribunal por auto de fecha 05.10.2012, visto el escrito presentado por la parte actora ordenó la apertura del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordando notificar a la parte demandada.

La parte demandada fue debidamente notificada, se fija la oportunidad para la celebración del inicio de la audiencia preliminar fase de mediación.

Por diligencia de fecha 05.11.2012, la ciudadana ROSTANY P.T.H., plenamente identificada a los autos solicita adherirse a la presente causa, y mediante l sentencia interlocutoria de fecha 09.11.2012, se admite y acuerda fijar nueva oportunidad para la audiencia de mediación.

En fecha 30.11.2012 el Abogado C.P., apoderado judicial del ciudadano V.A.S.T., mediante diligencia solicita adherirse al proceso, el cual fue admitido en fecha 03.12.12.

El día 10.01.2013, oportunidad para llevarse a efecto la audiencia preliminar, comparecieron las partes, se prolongo la audiencia de mediación en tres oportunidades dando por concluida la fase de mediación el día 26.03.2013, fijando oportunidad para el inicio de la sustanciación de la audiencia preliminar.

El día 12.04.2013, la tercera interviniente asistida por la Defensora Publica Sexta presento escrito de promoción de pruebas y la parte demandada presento escrito de contestación de demandas y promoción de pruebas.

El día 09.05.2013, se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, compareció la tercera interviniente y la demandada de autos, no compareció la parte actora, la parte demandada presento cuestiones formales, las mismas fueron resueltas por auto separado por la ciudadana jueza en fecha 16.05.2013.

En fecha día 12.06.2013, se verifico la comparecencia de ambas partes, se ratificaron las pruebas constantes a los autos. Se prolongo la audiencia para el día 15.07.2013, se verificó la comparecencia de las partes, se materializó las pruebas y se prolongo la audiencia, la misma se reanudo el día 30.15.2013, escuchando la opinión de los adolescentes y niños de autos, se dio por concluida la audiencia de sustanciación.

El día 17.09.2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio; y en fecha 25.09.2013 se da por recibido el expediente y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 13.10.2013, a las nueve de la mañana (09:00 a.m), exhortando a las partes a presentar en esa misma fecha y hora a los adolescentes y niños de autos a fin de escuchar su opinión.

El día 23.10.2013, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, una vez escuchados los alegatos de las partes el Tribunal suspende la causa hasta que conste en autos las resultas de la causa 21412, siendo esta la apelación que hoy nos ocupa.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para dictar sentencia in extenso, hace suyo el mandato Constitucional de administrar con Justicia Social, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho y de derecho, comprendidos en la máxima de experiencia común, como directora del proceso y en búsqueda de la verdad real, tomando en cuenta los principios establecidos en el articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257 y 12 Código de Procedimiento Civil lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho, procede a proferir la decisión, en términos precisos y lacónicos [breves], como lo impone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, supletoriamente aplicable de conformidad con lo establecido en el articulo 452 de la Lopnna, hecho lo cual lo hace haciendo las siguientes consideraciones:

LA PREJUDICIALIDAD:

Según el Diccionario Jurídico de CABANELLAS, encontramos que este término deriva del latín “prae judicium” que significa antes del juicio, y, por PREJUDICIAL se entiende aquello “que requiere decisión previa al asunto o sentencia principal. De examen y decisión preliminar, referido a ciertas acciones y excepciones”.

Según nuestro tratadista Dr. Ricardo Henriquez La Roche: La prejudicialidad, es definida por el como “el Juzgamiento esperado, que compete darlo a otro Juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (questio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro Juez, permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dimiridoras del asunto”.

La causal de Prejudicialidad se encuentra contenida en el Capitulo III De las Cuestiones Previas, ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil la cual establece:

Omisis…

8º “La existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto”.

Omisiss…

Así tenemos que en la obra “Los Principios Fundamentales y las Cuestiones Previas en el nuevo Código de Procedimiento Civil” del Dr. Dr. F.V., sostiene: en relación al ordinal transcrito: …que es útil y oportuno citar un fragmento del Maestro Borjas que admirablemente explica qué es la prejudicialidad: “En la legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a estas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis, sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en un proceso separado, se encuentra tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso. Plantea Borjas aquí, el problema de la prejudicialidad, que por cierto, ha sido muy maltratado en alguna jurisprudencia de instancia, según la cual la prejudicialidad requiere que el juicio del cual se le quiera deducir haya sido promovido con anterioridad en el tiempo al juicio en que se promueve; y nos parece un disparate esa tesis porque la prejudicialidad no tiene que ver con el tiempo, sino con la ligazón, con la vinculación entre dos asuntos que se tramitan por Tribunales distintos, hasta el extremo de que la decisión de uno es condición para la decisión del otro”.

Por su parte el Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de la Sala Política-Administrativa del 16 de Mayo de 2000 señaló los elementos que deben darse para la procedencia de la prejudicialidad, al asentar:

La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:

a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión debatida ante la jurisdicción civil.

b.- Que esa cuestión cursa en un procedimiento distinto de aquel en el cual se ventilará dicha pretensión.

c.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella…

En sentencia N° 323 de fecha 14/05/2003 la Sala de Casación Social del Tribunal ha estatuido que:

Ahora bien, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y, c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla

.-

De modo que podemos concluir en que la jurisprudencia patria exige que efectivamente exista un proceso judicial y que éste sea indisolublemente determinante en el proceso en el cuál se alega la prejudicialidad.

El M.T. de la República Bolivariana de Venezuela ha sostenido que, para que exista cuestión prejudicial, es absolutamente indispensable que la relación existente entre ella y el pleito principal sea de tal intimidad que, por la fuerza de la lógica, su solución tiene que ser necesariamente previa a la de ésta, en razón de su propia subordinación a aquella. Por tanto, lo esencial para que la prejudicialidad prospere, es que la cuestión sea de tal naturaleza que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por constitución, aquella en requisito previo para la procedencia de ésta. La prejudicialidad no consiste en la existencia de dos juicios, de dos procesos conexos, sino en la existencia de un punto pendiente que influye en la decisión de la controversia, pero respecto del cual el Tribunal carece de competencia y de jurisdicción.

Ahora bien, en el presente caso la jueza A quo suspendió la celebración de la audiencia de juicio sustentada en la existencia de una cuestión prejudicial que debía resolverse en un proceso distinto por cuanto cursaba expediente Nº 21412 de Tacha de Documento, donde fue declarada la prejudicialidad y figuran las mismas partes encontrándose suspendida la causa según acta de fecha 7 de octubre de 2011 y a los fines de dictar sentencias contradictorias que pudieran llevar a nulidades posteriores, se baso en ello.-

Por su parte el apoderado recurrente, en la audiencia de juicio, reconoce que existe demanda de tacha de documento distinguida con el Nº 21412, pero objeta la decisión proferida por la a quo por cuanto señala que el presente caso trata de una Rendición de Cuentas, en el cual cualquier accionista en una determinada sociedad mercantil puede pedir a la administradora para esa época rinda cuentas durante el tiempo señalado.

Por lo antes expuesto y para resolver la diatriba que hoy se presenta, entiende que la cuestión prejudicial ha de ser de tal naturaleza que su resolución debe anteceder necesariamente a la decisión de la acción principal objeto de este juicio, por constituir aquella un requisito previo para la procedencia de ésta. Por lo que debe existir íntima ligadura y esa inseparabilidad entre las cuestiones que han de resolverse en ambos juicios, que es lo que caracteriza la prejudicialidad de una acción con respecto a otra, porque de la decisión de una depende la que ha de recaer en el proceso en el cual se hace valer la excepción. Y en el caso de marras trata de una Rendición de Cuentas, tal como lo establece el articulo 673 del Código de Procedimiento Civil, supletoriamente aplicable por mandato del articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cual la cual causa del tribunal de juicio Nº 21412 y el 00088 causa de este alzada no se encuentran íntimamente ligadas por cuanto si bien es cierto son las mismas partes pero diferentes procedimientos, porque el expediente distinguido con el Nº 21.412, motivo de Tacha de Documento, si esta íntimamente ligado con el expediente que se encuentra en proceso en la parte penal, por cuanto existe la presunción de un hecho punible y la decisión de una depende del otro. Caso contrario sucede en el expediente distinguido con el Nº 00088 de Rendición de Cuentas, que precisamente consiste en las obligaciones a rendir cuentas sobre una gestión realizada, y la presentación de cuentas y verificación de la relación municiona y justificada de los ingresos y de los egresos de una administración que haya realizado cualquier persona que tenga a su cargo una empresa u negocio, que no esta ligada ni depende de otra decisión para que el administrador que sustente dicho cargo de rendir cuentas cuando así le sea requerido por sus accionistas.

La cuestión prejudicial alegada o propuesta no se corresponde entonces con la prejudicialidad invocada en el caso de marras, por cuanto su relación jurídica sustancial es independiente y distinta de la que motiva el presente juicio, cuya resolución constituye materia de la sentencia de fondo.

De modo que la alegación de dicha condición de prejudicialidad implica la admisión de la existencia de la obligación, o el reconocimiento del derecho, y sólo se invoca una circunstancia que lo limita o afecta temporalmente, hasta que se cumpla la condición, de tal modo que la resolución de la cuestión previa de prejudicialidad no paraliza el proceso, sino que detiene el pronunciamiento de la sentencia de mérito hasta que se cumpla dicha condición, por encontrarse temporalmente afectada la exigibilidad de la pretensión, por la naturaleza de esta cuestión prejudicial, que es antecedente necesario de la decisión de mérito es por lo que influye en ella y la decisión depende de aquella.

Por lo que resulta pertinente señalar, lo que señala el maestro Rengel Romberg en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Pág 78, “…no es una cuestión previa atinente al proceso, sino que se relaciona con el derecho deducido y provoca, no una paralización del proceso, sino una suspensión temporaria de la exigibilidad de la pretensión, y constituye, no un defecto del proceso, sino del derecho reclamado, una limitación temporal del derecho que afecta a la pretensión misma…

Del mismo modo, como lo interpreta el autor en mención, la alegación de dicha condición de prejudicialidad implica la admisión de la existencia de la obligación, o el reconocimiento del derecho, y sólo se invoca una circunstancia que lo limita o afecta temporalmente, hasta que se cumpla la condición, de tal modo que la resolución de la cuestión previa de prejudicialidad no paraliza el proceso, sino que detiene el pronunciamiento de la sentencia de mérito hasta que se cumpla dicha condición, por encontrarse temporalmente afectada la exigibilidad de la pretensión, por la naturaleza de esta cuestión prejudicial, que es antecedente necesario de la decisión de mérito es por lo que influye en ella y la decisión depende de aquella.

De tal modo que según el criterio señalado antes indicado, se evidencia que el requisito esencial para la existencia de la cuestión previa de prejudicialidad es la existencia de un procedimiento que se relacione con el derecho deducido que afecte la pretensión misma, siendo que en el presente caso, se observa que dicho procedimiento no sólo no existe, sino que el mismo se encuentra suspendido esperando que se resuelva la causa penal, por lo que mal puede pretender el a quo invocar dicha cuestión en otro procedimiento autónomo que no guarda relación con la pretensión del presente procedimiento llevado en este expediente que dio lugar al presente recurso interpuesto, y así se decide.

Con fundamento en las consideraciones expuestas, este Tribunal declara sin lugar la defensa de la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, alegada por la jueza del tribunal de juicio y declara con lugar la apelación interpuesta. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVO

En base a las consideraciones anteriores, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por el abogado L.F.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.714.231, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.210, en su condición de Apoderado Judicial de las ciudadanas M.Y.M.D. y S.S.G.A., venezolanas mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-12.353.831 y V- 15.622.887, quienes actúan en nombre y representación de sus hijos los ciudadanos niños OMITIR NOMBRES, contra la decisión dictada en la celebración de la audiencia del Tribunal Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, de fecha 23 de Octubre de 2013. SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento que antecede, se Decreta la nulidad y por ende sin ningún efecto jurídico, la decisión dictada en la audiencia de fecha 23 de octubre de 2013, de conformidad con lo establecido 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato del articulo 452 de la ley Especial y se ordena la Reposición de la causa al estado de que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial fije día y hora para la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa. TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay pronunciamiento a costas.

DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

DADA, SELLADA Y FIRMADA EN EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los siete (07) días del mes de enero del dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

G.Y.J.

La Secretaria,

Yelimar V.M.

En esta misma fecha siendo las doce del medio día (12:00 m) se publico la anterior sentencia

La Secretaria,

Yelimar V.M.

GYJ/yvm/fc

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