Decisión nº 18-2009 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 18 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJorge Nuñez
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 7901

El 26 de abril de 2007, la abogada M.J.L.d.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.106.683, obrando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano O.R.V.H., titular de la cédula de identidad No.6.825.761, representación que se evidencia de instrumento poder que corre inserto a los folios 5 y 6 del expediente, interpuso ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, demanda (querella) contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO T.L.D.E.B.D.M., por pago de diferencia de prestaciones sociales.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, por auto de fecha 4 de mayo de 2007 se admitió la demanda y ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.

Cumplidas las diversas etapas del proceso, el 21 de noviembre de 2007 se enunció el dispositivo de la sentencia y declaró parcialmente con lugar la pretensión del actor.

Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que integran el expediente procede este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo in extenso, sin narrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el libelo de la demanda, alegó la apoderada judicial de la parte querellante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que su representado comenzó a prestar servicios personales para la Contraloría Municipal del Municipio Autónomo T.L.d.E.M., el día 17 de marzo de 2003. Que egreso de ese organismo el 31 de diciembre de 2006, fecha en el cual fue removido del cargo que ostentaba en el mismo de Fiscal de Obras de la Contraloría Municipal, cargo calificado por la Administración éste de libre nombramiento y remoción.

Que el 12 de marzo de 2007 su representado recibió la cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS VEINTIDÓS CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 5.987.722,25), hoy BsF. 5.987,73, por concepto de prestaciones sociales.

Que en el monto de su liquidación no se incorporó las sumas que se le adeudan por concepto de intereses generados por sus prestaciones sociales durante el período comprendido entre el 17 de marzo de 2003 y el 31 de enero de 2007, existiendo por ende una diferencia a su favor de UN MILLÓN SETECIENTOS TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.1.731.564,60), hoy BsF. 1.731,57.

Que el organismo querellado le adeuda en total a su representado la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs.7.550.439,70), hoy BsF. 7.550,44, por los conceptos especificados en el libelo, suma que solicita se condene a pagarle a su representado, con los demás pronunciamiento de ley.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En el escrito de contestación de la demanda, el apoderado judicial del Municipio Autónomo T.L.d.E.B.d.M., abogado C.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.103.699, negó que su representado le adeude al actor los conceptos cuyo pago pretende. Afirma que la Contraloría Municipal del Municipio Autónomo T.L.d.E.M., posee autonomía financiera y que en virtud de ello asumió los derechos y obligaciones del personal adscrito a esa organismo, pagándole a estos las prestaciones sociales y demás pasivos laborales que les adeudaba, motivo por el cual solicita se declare sin lugar la pretensión del actor.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Solicita el actor se condene a la Contraloría Municipal del Municipio Autónomo T.L.d.E.M., a pagarle la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs.7.550.439,70), hoy en v.d.p.d. reconversión monetaria vigente en el país desde el día 1º de enero de 2008, BsF. 7.550,44, suma que esta le adeuda por concepto de diferencia de prestaciones sociales.

Que la expresada suma comprende el pago de los intereses legales generados por sus prestaciones sociales desde el 17 de marzo de 2003 hasta el 31 de enero de 2007, fecha de su egreso de la Administración Municipal; la bonificación de fin de año correspondiente al año 2003; las vacaciones fraccionadas correspondiente al período 2006-2007 y el pagos previstos en el artículo 125 numeral “2” y literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, con respecto a esta última solicitud (conceptos contemplados en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) se observa que los derechos y deberes de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública están regulados en la Ley del Estatuto de la Función Pública, instrumento que consagra un régimen exclusivo para los funcionarios públicos en virtud del cual gozan de estabilidad en el desempeño de sus cargos, por lo que solo podrán ser retirados de la Administración por los motivos contemplados en la Ley.

Esa normativa en lo atinente al pago de las indemnizaciones por despidos injustificados resulta incompatible con el régimen general establecido para los trabajadores amparados por la Ley Orgánica del Trabajo, por existir, como supra se indicó un régimen especial en materia funcionarial y resultar aquellas disposiciones de aplicación supletoria y de alcance limitado en el ámbito de la función pública, motivo por el cual, se niega dicha solicitud, por estar dirigida a obtener el pago de las indemnización por despido injustificado contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispositivo no ampara a los funcionarios y empleados públicos, situación dentro de la cual se encuentra subsumido el actor. Así se decide.

Denuncia asimismo el querellante que en los cálculos realizados por el organismo accionado para el pago de sus prestaciones sociales no fueron incluidos los intereses legales que generaron sus prestaciones sociales desde el 17 de marzo de 2003 al 31 de enero de 2007.

Ahora bien, de las actas que cursan en el expediente se observa, específicamente de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales del accionante que corre inserta al folio 37, que la Contraloría Municipal del Municipio T.L.d.E.B.d.M., no incorporó dentro de los conceptos enumerados en ella los intereses generados por las prestaciones sociales del actor, motivo por el cual, se ordena el pago de dicho concepto durante el indicado período, en la forma dispuesta en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, en base a la tasa interés reportada mensualmente para el cálculo de los mismos por el Banco Central de Venezuela.

En cuanto a la diferencia que alega el actor se le adeuda por concepto de bonificación de fin de año correspondiente al año 2003, dicho reclamo, a criterio de este Juzgador, debió ser interpuesto dentro del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, dentro de los tres meses siguientes a la fecha en la cual le nació el derecho a percibir dicha bonificación (31 de diciembre de 2003), motivo por el cual, al constar en autos que la presente demanda fue interpuesta el 26 de abril de 2007 resulta evidente su extemporaneidad. Así se decide.

Por otra parte se observa, que el actor no expreso en el libelo en forma clara los hechos constitutivos de su pretensión en lo que respecta a la supuesta diferencia que se le adeuda por concepto de vacaciones fraccionadas correspondiente al período 2006-2007, limitándose a expresar el monto que por este motivo supuestamente se le adeuda, sin señalar cuales son los presuntos errores de cálculo en los que incurrió la Administración a la hora de determinar el monto de ese concepto. Por tal motivo, al evidenciarse de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales y Pasivos Laborales que cursa en autos que le fue entregada al actor la cantidad de Bs.216.359,03, hoy BsF. 216,35 por concepto de vacaciones fraccionadas, se desestima el reclamo que en tal sentido éste formula. Así se decide.

Por último, solicita el actor se condene a la Contraloría Municipal del Municipio T.L.d.E.M., a pagarle el seguro de paro forzoso, en virtud de haber incumplido ese organismo la obligación de enterar mensualmente en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales las retenciones de ley, situación que le ha impedido recibir las sumas que por tal concepto le correspondían.

Ahora bien, corre inserto al folio 95 del expediente judicial, Oficio s/n de fecha 30 de abril de 2007 suscrito por el ciudadano Contralor Municipal del Municipio T.L., mediante el cual solicita el registro de los trabajadores de esa entidad político territorial en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Por su parte, a los folios 97 y 98 del citado expediente, riela Oficio Nº CML-341-2007 de fecha 19 de junio de 2007, suscrito por la Directora de Administración y Recursos Humanos de la Contraloría Municipal del Municipio T.L., por el cual solicita información sobre los formularios consignados en fecha 30 de junio de 2007, dentro de los que aparece claramente identificado el nombre del querellante.

De los citados instrumentos se colige, que el organismo accionado realizó las gestiones necesarias para inscribir al personal adscrito a la Contraloría Municipal en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), motivo por el cual, a criterio de este Juzgador, la situación de mora en el pago al actor del denominado paro forzoso debe ser gestionada ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por ser el ente encargado de administrar los recursos destinados a cubrir las contingencias que surjan por el hecho del despido o cesantía de un trabajador. Así se decide.

No obstante el anterior pronunciamiento, a los fines de garantizarle al actor el derecho a la seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se insta a la Contraloría Municipal del Municipio Autónomo T.L.d.O.d.T., a continuar con los trámites exigidos en la ley para concretar la inscripción del actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) a la mayor brevedad posible, restableciendo con dicha actividad el derecho que le ha sido lesionado producto del retardo experimentado en la actividad primigeniamente a cargo de ese organismo.

Se declara asimismo improcedente la solicitud de condenatoria en costas formulado por el actor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda (querella) interpuesta por el ciudadano O.R.V.H., por intermedio de su apoderada judicial, abogada M.J.L.D.M., ambos identificados en la parte motiva del presente fallo, contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO T.L.D.E.B.D.M..

SEGUNDO

Se ORDENA el pago al actor de los intereses generados por sus prestaciones sociales desde el día 17 de marzo de 2003, fecha de su ingreso al organismo querellado, hasta el 31 de enero de 2007, oportunidad en el cual consta en autos egreso de la Administración Municipal, calculados en la forma dispuesta en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

TERCERO

A los fines de determinar el monto de las sumas condenadas a pagar al actor, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, se ordena elaborar por un solo experto designado por el Tribunal, experticia complementaria del presente fallo.

CUARTO

Se niega el pago de las sumas que demanda el actor, por concepto de vacaciones fraccionadas, diferencia de bonificación de fin de año y las indemnizaciones previstas en los artículos 2 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ,

J.N.M.

LA SECRETARIA,

M.I.R.B.

En la misma fecha de hoy, siendo las (2:00 p.m.), quedó registrada bajo el Nº 18-2009 .

LA SECRETARIA,

M.I.R.B.

Exp. Nº 7901

JNM/kfr.-

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