Decisión nº 2135 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 22 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteRuth Isis Joubi Saghir
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2135

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintidós (22) de mayo de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

Asunto Nº AP41-U-2009-000033

VISTOS

sólo con informes del Fisco Nacional.

En fecha 19 de Enero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CS/2008/006057, de fecha 15 de diciembre de 2008, procedente de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual consignaron recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al jerárquico por los ciudadanos F.G.C. y A.T., titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 2.986.376 y V- 6.150.341, respectivamente, actuando en su carácter de Directores de la Sociedad Mercantil “CONTI MODA, S.R.L.”, (R.I.F. J- 00199439-4) inscrita ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de Agosto de 1984, bajo el Nro. 74, Tomo 33-A, debidamente asistidos por el abogado E.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.744, contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2008-000265, de fecha 03 de julio de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual declaró Inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la recurrente en fecha 05 de octubre de 2007, y en consecuencia confirmó la Resolución Nº 32084 (decisión 1/19 a la 18/19), contenida en las Planillas de Liquidación que se detallan a continuación:

Mes y Año Planilla de Liquidación Nº Fecha U.T Monto Bs.

Nov-2004 01-10-01-2-26-021934 16-04-2007 75 2.822,40

Dic-2004 01-10-01-2-26-021927 16-04-2007 75 2.822,40

Ene-2005 01-10-01-2-26-021928 16-04-2007 75 2.822,40

Feb-2005 01-10-01-2-26-021929 16-04-2007 75 2.822,40

Mar-2005 01-10-01-2-26-021930 16-04-2007 75 2.822,40

Abr-2005 01-10-01-2-26-021931 16-04-2007 75 2.822,40

May-2005 01-10-01-2-26-021932 16-04-2007 75 2.822,40

Jun-2005 01-10-01-2-26-021933 16-04-2007 75 2.822,40

Jul-2005 01-10-01-2-26-021943 16-04-2007 75 2.822,40

Ago-2005 01-10-01-2-26-021935 16-04-2007 75 2.822,40

Sep-2005 01-10-01-2-26-021926 16-04-2007 150 5.644,80

Oct-2005 01-10-01-2-26-021936 16-04-2007 75 2.822,40

Nov-2005 01-10-01-2-26-021937 16-04-2007 75 2.822,40

Dic-2005 01-10-01-2-26-021938 16-04-2007 75 2.822,40

Ene-2006 01-10-01-2-26-021939 16-04-2007 75 2.822,40

Feb-2006 01-10-01-2-26-021940 16-04-2007 75 2.822,40

Mar-2006 01-10-01-2-26-021941 16-04-2007 75 2.822,40

Abr-2006 01-10-01-2-26-021942 16-04-2007 75 2.822,40

Total: 53.625,60

Todas de fecha 16 de abril de 2007, impuestas a cargo de la referida contribuyente por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado.

En fecha 22 de Enero de 2009, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° AP41-U-2009-000033, ordenándose notificar a los ciudadanos Procuradora General de la República, Contralor General de la República, Fiscal del Ministerio Público con Competencia en materia Tributaria, y a la contribuyente “CONTI MODA, S.R.L.”.

Así mismo los ciudadanos Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia tributaria, Procuradora General de la República, Contralor General de la República y a la recurrente, fueron notificados en fechas 05/02/2009, 19/02/2009, 04/02/2009 y 08/06/2009, respectivamente las cuales fueron consignadas en fechas 10/02/2009, 02/03/2009, 02/03/2009 y 30/06/2009, respectivamente, a tal efecto el alguacil de este juzgado dejo constancia que al momento de practicar la notificación de la recurrente, el encargado de la tienda se negó a recibir la misma, por lo que en fecha 07 de julio de 2009, se ordeno librar cartel de notificación a la referida contribuyente a las puertas del Tribunal.

En fecha 17 de septiembre de 2009, este Tribunal previo cumplimiento de los requisitos legales, admitió el Recurso Contencioso Tributario.

En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, se evidencia de los autos que ninguna de las partes ejerció ese derecho.

En fecha 11 de enero de 2010, siendo la oportunidad procesal correspondiente, compareció únicamente el abogado I.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.106, actuando en su carácter de abogado sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, quien consignó escrito de informes constante de treinta y seis (36) folios útiles. Igualmente en esta misma fecha el referido sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República consignó ciento dieciocho (118) folios útiles, contentivos del expediente administrativo formado con base al acto administrativo impugnado.

Mediante auto de fecha 11 de enero de 2010, se dejó constancia que sólo la representación judicial de la República presentó informes en el presente proceso, y se dijo “Vistos”, entrando la causa en la etapa procesal de dictar Sentencia.

Mediante diligencia de fecha 07 de agosto de 2013, el abogado J.C.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.735, actuando en su carácter de abogado sustituto del ciudadano Procurador General de la República, solicitó que se dicte sentencia en la presente causa. Asimismo consignó ad effectum videndi el documento poder que acredita su representación, el cual fue debidamente sellado ante la Secretaria del Tribunal.

En fecha 12 de agosto de 2013, este Juzgado ordenó aperturar cuaderno separado bajo el Nº AF45-X-2013-000022, a los fines de pronunciarse en relación a la Suspensión de los Efectos del acto administrativo recurrido.

En fecha 12 de agosto de 2013, este Tribunal a través de la Sentencia Interlocutoria S/N, negó la medida de Suspensión de los Efectos del acto recurrido, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador General de la República, Fiscal General de la República con competencia en materia Contencioso Tributaria, a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la recurrente.

Así mismo al recurrente “CONTI MODA, S.R.L” y a los ciudadanos Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia tributaria, Procuradora General de la República, y a la Gerencia General de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), fueron notificados en fechas 26/08/2013, 29/08/2013, 21/08/2013 y 16/09/2013, respectivamente las cuales fueron consignadas en fechas 24/09/2013, 07/10/2013, 09/10/2013 y 09/10/2013, respectivamente.

En fecha 15 de mayo de 2014, quien suscribe la presente decisión en su carácter de Jueza Provisoria de este Tribunal, debidamente designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante Acta de fecha 09 de abril de 2014, y Juramentada en esa misma fecha por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se avocó al conocimiento de la presente causa; y asimismo, comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

-I-

ANTECEDENTES

La División de Fiscalización de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante Providencia Nº RCA-DF-FP/2006/2290, de fecha 12 de junio de 2006, autorizó a los funcionarios T.C. y A.G., titulares de las cedulas de identidad Nros. 14.775.748 y 3.252.829, respectivamente, a los fines de ejercer funciones de verificación a la recurrente de autos.

Del procedimiento de verificación efectuado, la administración tributaria constató que la contribuyente “CONTI MODA, S.R.L.”, no califica como Contribuyente formal del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A), no califica como no sujeto del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A), en el establecimiento no se encontraban los libros: diario, mayor, ni de inventario, el contribuyente utiliza sistema normal, mediante facturas elaboradas por Juicar Litografía y Tipografía, C.A., no cumple con el artículo 2, letra P, de la Resolución 320, debido a que no especifica la condición de la operación sea esta de contado o a crédito, presento los libros especiales de compras y ventas, pero los libros de venta no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 78 del reglamento de la ley de Impuesto al Valor Agregado (IVA), al no discriminar las ventas a contribuyentes y no contribuyentes. En virtud de ello, la referida División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) procedió a imponer sanciones contenidas en el Código Orgánico Tributario por la cantidad que asciende a Bs. 53.625,60.

Por disconformidad con la sanción impuesta por la administración tributaria, en fecha 05 de octubre de 2007, la recurrente interpuso recurso jerárquico, ante la División Jurídico Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 03 de julio de 2008, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2008-000265, a través de la cual declaró Inadmisible el referido recurso jerárquico, y en consecuencia confirmó la Resolución Nº 32084 (decisión 1/19 a la 18/19), contenida en las Planillas de Liquidación que se detallan a continuación:

Mes y Año Planilla de Liquidación Nº Fecha U.T Monto Bs.

Nov-2004 01-10-01-2-26-021934 16-04-2007 75 2.822,40

Dic-2004 01-10-01-2-26-021927 16-04-2007 75 2.822,40

Ene-2005 01-10-01-2-26-021928 16-04-2007 75 2.822,40

Feb-2005 01-10-01-2-26-021929 16-04-2007 75 2.822,40

Mar-2005 01-10-01-2-26-021930 16-04-2007 75 2.822,40

Abr-2005 01-10-01-2-26-021931 16-04-2007 75 2.822,40

May-2005 01-10-01-2-26-021932 16-04-2007 75 2.822,40

Jun-2005 01-10-01-2-26-021933 16-04-2007 75 2.822,40

Jul-2005 01-10-01-2-26-021943 16-04-2007 75 2.822,40

Ago-2005 01-10-01-2-26-021935 16-04-2007 75 2.822,40

Sep-2005 01-10-01-2-26-021926 16-04-2007 150 5.644,80

Oct-2005 01-10-01-2-26-021936 16-04-2007 75 2.822,40

Nov-2005 01-10-01-2-26-021937 16-04-2007 75 2.822,40

Dic-2005 01-10-01-2-26-021938 16-04-2007 75 2.822,40

Ene-2006 01-10-01-2-26-021939 16-04-2007 75 2.822,40

Feb-2006 01-10-01-2-26-021940 16-04-2007 75 2.822,40

Mar-2006 01-10-01-2-26-021941 16-04-2007 75 2.822,40

Abr-2006 01-10-01-2-26-021942 16-04-2007 75 2.822,40

Total: 53.625,60

Todas de fecha 16 de abril de 2007, impuestas a cargo de la referida contribuyente por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado.

A fin de enervar el contenido del acto administrativo, en fecha 19 de Enero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CS/2008/006057, de fecha 15 de diciembre de 2008, procedente de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual consignaron recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al jerárquico, el cual previa distribución, le correspondió el conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Superior.

-II-

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La recurrente “INVERSIONES FEMASIL, C.A.”, ejerció recurso jerárquico subsidiario al recurso contencioso tributario contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2008-000265 de fecha 03 de julio de 2008, argumentando lo siguiente:

Considera que existe “…caducidad del lapso que tenía la Administración Tributaria para emitir la Resolución (articulo 173 del Código Orgánico Tributario), Nro. 32084, de fecha 16 de abril de 2007, Decisión 1/19 hasta la 18/19. Por lo es necesario señalar los principios constitucionales y legales que rigen el ejercicio de la actividad administrativa y que tienen la finalidad de proteger a los administrados de los potenciales abusos de discrecionalidad, materializada en la presunta inexistencia de normas que regulen los lapsos para decidir los procedimientos administrativos…”.Tal como lo establece el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley de Procedimientos Administrativo en su artículo 30. “… De forma tal, que la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones debe garantizar de forma eficaz, imparcial, idónea y responsable, todas las incidencias que se produzcan respecto a los administrados. Mal podría entonces, permitirse la Administración paralizar los procedimientos indefinidamente y decidiendo los mismos en cualquier tiempo. Es así como mi representada fue notificada en fecha 13/06/2006 de la P.A. RCA-DF-FP/2006/2290 de fecha 12/06/2006, dando así inicio, al respectivo procedimiento de verificación de deberes formales previstos en los artículos 172 y siguientes del Código Orgánico Tributario, el cual concluyó mediante Resolución (Artículo 173 del Código Orgánico Tributario) Nro. 32084, de fecha 16 de abril de 2007, decisión 1/19 hasta la 18/19, notificada en fecha 27 de septiembre de 2007, es decir, desde que se dio inicio al procedimiento a través de la citada Providencia transcurrieron más de un (01) año y tres (03) meses aproximadamente…”.

En este mismo orden de ideas, indicó que “…resulta evidente que la institución de la caducidad opera indistintamente tanto para los administrados como para la Administración, pues se trata de mantener el dinamismo de la actividad administrativa en ejercicio de los principios constitucionales establecidos en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica de procedimiento administrativos, “…en el caso sujeto a consideración, si bien es cierto que no existe certidumbre en cuanto al lapso para dictar la Resolución sancionatoria, no es menos cierto que el tiempo alegado por la recurrente este para este fin, es decir, de treinta (30) días, no es un lapso consono con una disposición del propio Código Orgánico Tributario o la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo y no el lapso de treinta (30) días señalado por la recurrente…”

Aduce que “… Visto que desde la fecha en que se inicio el procedimiento de verificación de cumplimiento de deberes formales, notificado a nuestra representada el 13 de junio de 2006, según P.A. Nº RCA-DF-FP/2006/2290, hasta el 27 de septiembre de 2007, fecha en que fuimos notificados de la Resolución (Articulo 173 del Código Orgánico Tributario) Nro. 32084, de fecha 16 de abril de 2007, Decisión 1/19 hasta la 18/19, por la Jefa de la División de Fiscalización de ka Región Capital del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ha transcurrido un lapso de un (01) año, tres (03) meses y catorce (14) días, el cual es superior al establecido en el articulo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, verificándose que el presente asunto se produjo la caducidad del lapso que tenía la Administración Tributaria Nacional para emitir la Resolución que contendría el resultado de la investigación fiscal realizada a la recurrente, en virtud del procedimiento de verificación de cumplimiento de deberes formales previstos en los artículos 172 y siguientes del Código Orgánico Tributario, es por lo que solicitamos se declare la nulidad absoluta del procedimiento de verificación iniciado mediante P.A. Nº RCA-DF-FP/2006/2290 de fecha 12/06/2006…”.

Alega “… la aplicación errónea de la sanción contenida en el Segundo Aparte del artículo 101 del Código Orgánico Tributario e improcedencia de las sanciones por incurrir la Administración Tributaria en un Falso Supuesto de Hecho y de derecho, (omisis…) solicitamos se anule la Resolución (Artículo 173 del Código Orgánico Tributario) Nro. 32084, de fecha 16 de abril de 2007, Decisión 1/19 hasta la 18/19, en virtud de existir el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho toda vez que se sanciona a mi representada por emitir facturas y/o documentos equivalentes que no cumplan con los requisitos exigidos para los periodos impositivos noviembre y diciembre de 2004; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005; enero, febrero, marzo y abril de 2006, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 101 del Código Orgánico Tributario…”.

En ese sentido indicó “…que la Administración Tributaria viola flagrantemente la normativa que aplica para estos casos, como lo es el segundo aparte del artículo 101 del Código Orgánico Tributario, ya que de ser cierto que mi representada ha incurrido en los ilícitos previstos en el mencionado artículo, solo le sería aplicable la sanción por cada factura o documento que no cumpliera con los requisitos establecidos, siempre y cuando se haya dejado constancia del incumplimiento mediante un acto administrativo (Acta de Recepción), y no como pretende la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital al dictar el acto administrativo contenido en la Resolución (Artículo 173 del Código Orgánico Tributario) Nro. 32084, de fecha 16 de abril de 2007, Decisión 1/19 hasta la 18/19, siendo que por cada periodo nos sanciona con el máximo de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T), como si en realidad se hubiese verificado ciento cincuenta facturas por cada período y que cada una de estas facturas incumpliera con la norma respectiva. Todo ello, sin haberse dejado constancia de esa cantidad de facturas o documentos que no cumplían con los requisitos para cada uno de esos periodos impositivos por el cual hemos sido sancionados, tal como se evidencia del Acta de Recepción Nº RCA-DF-VDF/2006/2299-1, de fecha 13 de junio de 2006…”.

Menciono que “… no cabe dudas que la Gerencia Regional incurrió en un claro error en la apreciación de los hechos al momento de sancionar a mi representada, así como en la aplicación de la norma que regula esta materia, existiendo una clara incongruencia en los actos preparatorios, que sirven de fundamento en la resolución incurrida…”, indicando también ”…que el representante del Fisco Nacional en el Acta de Recepción bajo el Nº RCA-DF-VDF/2006/229-1, de fecha 13 de junio de 2006, dejó constancia de los supuestos incumplimientos en que incurrimos, tal como se evidencia en su ítem catorce (14), en el cual se describe que: Cumple con los requisitos? NO. “NO CUMPLE CON EL ARTÍCULO 2 LETRA P) DE LA RESOLUCION 320 DEBIDO A QUE NO ESPECIFICA LA CONDICION DE LA OPERACIÓN SEA ESTA DE CONTADO A CRÉDITO”, sin señalar la cantidad de facturas que no cumplen con los requisitos por cada periodo de imposición investigado. De tal manera que, siendo el Acta de Recepción un acto preparatorio que contiene los elementos sobre los cuales se fundamenta el acto administrativo definitivo, y fundamentándose dicho acto en elementos no existentes; por lo que se quiere señalar con esto es que el Acta de Recepción Nº RCA-DF-VDF/2006/2299-1, de fecha 13 de junio de 2006, carece de elementos en que se fundamenta la Resolución Nro. 32084, de fecha 16 de abril de 2007, Decisión 1/19/ hasta la 18/19…”. (Mayúsculas y negrillas propias de la cita).

Alega que “…podemos concluir sin lugar a dudas que estamos en presencia del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, en el cual incurrió la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, al pretender sancionar a mi representada por emitir facturas y/o documentos equivalentes que no cumplen con los requisitos exigidos en los artículos 54 y 57 de la Ley de Impuestos al Valor Agregado, en concordancia con los artículo 2, 4, 5, 13 y 14 de la Resolución 320 de fecha 28-12-99, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.859, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del articulo 101 del Código Orgánico Tributario, por supuesto incumplimiento del ilícito formal consagrado en el numeral 3º de dicho artículo…”.

Menciono que “…en caso de no considerar los planteamientos expuesto solicitamos sean analizadas y consideradas las sanciones determinadas, ya que es erróneo el calculo de las sanciones efectuadas por parte de la Administración Tributaria, toda vez que en el presente caso estaríamos en presencia de lo que a denominado el Derecho penal como DELITO CONTINUADO…”. (Mayúsculas y negrillas propias de la cita).

Finalmente argumento que “…la forma de calculo de las sanciones impuestas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, no se encuentra en las Leyes y Reglamentos que regulan la materia, por cuanto no existe normativa que regule la calificación del hecho punible o ilícito tributario, cuando es producto de una conducta continuada o repetida. Es por ello que consideramos las sanciones para los periodos impositivos noviembre y diciembre de 2004; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005; enero, febrero, marzo y abril de 2006, deben ser calculadas como una sola infracción, por no tratarse de incumplimientos autónomos como erradamente lo afirmó la Administración Tributaria…”.

-III-

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DE LA REPÚBLICA

En la oportunidad procesal para la presentación de informes, el abogado sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó escrito mediante el cual esgrimió a favor de los intereses patrimoniales de la República, los siguientes alegatos:

Que “…con relación a la Resolución impugnada SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA-2008-265. Declaratoria de Inadmisibilidad del Recurso Jerárquico. El código Orgánico Tributario vigente el numeral 1º de su artículo 250, prevé uno de los requisitos de admisibilidad del Recurso Jerárquico. Indicando también que “…sobre dicho requisito la doctrina ha señalado que el legitimad, para recurrir de los actos administrativos de efectos particulares, deberá encontrarse debidamente representado, en el caso de las personas jurídicas, por una persona capaz (omissis)…”. (Negrillas propias de la cita)

Que “…el Código de Comercio, ley especial que rige a las sociedades mercantiles, estipula, en su artículo 213 que el documento constitutivo y los estatutos de las sociedades deberán expresar el número de individuos que componen la junta administrativa, y sus derechos y obligaciones, expresando cual de aquellos podrá firmar por la compañía…”. (Negrillas propias de la cita).

Que “…tanto la cualidad como la caducidad son, por disposición legal, condiciones que deben ser verificadas por la Administración al momento de interponer recurso por razones de estabilidad y seguridad jurídica, y una vez constatada cualquiera de ellas, debe ser declarada la acción interpuesta inadmisible, ya que de lo contrario implicaría dejar sin efecto el alcance de las pautas legales establecidas en tal sentido, lo que sin lugar a dudas iría en desmedro de nuestro ordenamiento jurídico…”.

Que ”…en el presente caso, las decisiones impugnadas decisiones-planillas de liquidación 1/19 a la 19/19, contentivas de la Resolución de Multa 32084, todas de fecha 16 de abril de 2007, fueron notificadas el 27 de septiembre de 2007. No habiendo lugar a dudas que a partir del día aquem, es decir, el hábil siguiente (28-09-2007) comenzó a transcurrir el plazo de veinticinco (25) días hábiles para que la contribuyente ejerciera su vía recursiva contra cada uno de los referidos actos administrativos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Tributario, por tanto contaba hasta el día 02-11-2007, inclusive, para interponer en sede administrativa el recurso jerárquico...”.

Que “… el recurso jerárquico fue interpuesto por una persona natural que no contaba con la cualidad necesaria para representar, en forma individual, a la sociedad mercantil CONTI MODA, S.R.L, vale decir, sin cumplir con lo establecido en los Estatutos Sociales de la sociedad mercantil, y sin producir ningún documento adicional que permitiera a esa Gerencia Regional evidenciar que el ciudadano F.G.C., de manera separada tuviese capacidad para representar a la empresa CONTI MODA, S.R.L. de esa forma, tales como la reforma de los estatutos de la sociedad, acta de asamblea de accionistas que así lo acordase debidamente inscrita en el Registro de Comeric, Acta de Junta Directiva de la sociedad que así lo hubiese decidido en el marco de sus facultades; enmarcando el escrito recursorio en una de las causales de inadmisibilidad prevista en el numeral 1º del artículo 250 del Código Orgánico Tributario, vale decir, falta de cualidad o interés del recurrente; y así lo solicito sea declarado por ese Tribunal…”.(Negrillas propias de la cita).

Que “…el escrito de alcance presentado, con la intención de subsanar el hecho de que el Director F.G.C. hubiese suscrito e interpuesto el Recurso Jerárquico individualmente en nombre de la sociedad mercantil sin tener dicha capacidad, fue suscrito por los ciudadanazos A.T. D´Emilia y F.G.C. actuando conjuntamente como Directores, y presentado, como se dijo, en fecha 17 de diciembre de 2007, cuando había transcurrido sobradamente el plazo de veinticinco (25) días hábiles para la interposición del recurso previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Tributario, y en consecuencia, mal podía ser admitido como formando parte de aquel sin vulnerar los plazos contenidos en la norma; y así solicito sea declarado por el Tribunal. (Negrillas propias de la cita).

Que la “…caducidad del lapso que tenía la Administración para emitir la resolución correspondiente luego de practicado el procedimiento de verificación, por haber transcurrido un (01) año, tres (03) meses y catorce (14) días desde que se notificó la p.a. hasta que se notificaron las citadas decisiones, ello con base en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”

Que “…la Administración Tributaria, en este procedimiento, comienza su intervención ante el contribuyente a través de una Autorización Administrativa, (Parágrafo Único del artículo 178 del Código Orgánico Tributario), en la que se expresarán, con toda precisión, el contribuyente o responsable, tributos, período y en su caso, los elementos constitutivos de la base imponible a fiscalizar, identificación de los funcionarios actuantes y cualquier otra información que permita individualizar las actuaciones fiscales …”.

Que “…en este procedimiento, basta la constatación por parte de la administración Tributaria del incumplimiento de deberes formales por parte del contribuyente para la imposición de la sanción correspondiente, mediante Resolución que se notificara al interesado, tal y como prevé el artículo 173 del Código Orgánico Tributario, y como se evidencia, actuó la Administración al emitir en fecha 16 de abril de 2007, la Resolución de Multa 32084, contenida en las decisiones-planillas de liquidación 1/19 a la 19/19, impugnadas conjuntamente con la Resolución que resolvió la inadmisibilidad del Recurso Jerárquico interpuesto contra ellas en el presente Recurso Contencioso Tributario…”.

Indico además “…que es distinto es el procedimiento de fiscalización y determinación, contenido en la Sección Sexta, del Capitulo III, del Titulo IV del Código Orgánico Tributario de 2001; en el cual prevé, el levantamiento del Acta Fiscal, el emplazamiento del contribuyente (15 días hábiles después de la notificación del acta), la instrucción del sumario administrativo, la presentación de descargos (25 días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento), lapso probatorio (mínimo 15 días hábiles); la emisión de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo; y su debida notificación dentro del plazo de un año, contados a partir del vencimiento del lapso para presentar (el escrito de descargo)…”.

Que “…el procedimiento de verificación previsto en el Código Orgánico Tributario, plazo de caducidad para la notificación de la resolución correspondiente como alega la recurrente, razón por la que en el presente caso, no puede hablarse de que las resoluciones contenidas en las decisiones-planillas de liquidación impugnadas hayan sido notificadas fuera del plazo previsto…”.

Que “…siendo innecesario, enumerar en las Decisiones-planillas de liquidación impugnadas cada una de las facturas objetadas por la Administración para cada período impositivo investigado, mal puede alegarse que la ausencia de tal detalle constituya un vicio de inmotivación, y así solicito sea declarado…”.

Que “…cuando revisamos las decisiones-planillas de liquidación impugnadas, podemos advertir que, efectivamente, la Administración Tributaria, sancionó con multa de una unidad tributaria por cada factura, comprobante o documento emitido hasta un máximo de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T), correspondiendo a la recurrente, en todo caso, desvirtuar con pruebas suficientes e idóneas, las facturas emitidas durante dichos períodos, que las mismas no adolecían del vicio impugnado por la administración, todo ello en virtud de la presunción de legalidad y legitimidad que gozan los actos administrativos, prerrogativa exorbitante, y que tiene su fundamento en la presunción legal de validez, prevista en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, según la cual, una vez emitidos conformes a las formalidades y requisitos establecidos en la Ley, se presumen validos, por tanto, legítimos y legales…”.

Que “…en el presenta caso, la recurrente debió promover las documentales con las que pretendía destruir la presunción de legalidad y legitimidad de los actos administrativos impugnados, que no eran otras sino las facturas de venta emitidas durante los periodos impositivos objeto del proceso de verificación, vale decir, las emitidas durante noviembre 2004 hasta abril 2006, lo cual no hizo, razón por la que la presunción de legalidad y de legitimidad de los actos impugnados permanece incólume, y así solicito sea declarado por este Tribunal…”.

Que “…se debe aclarar que cuando se trata del cumplimiento de deberes formales en materia de Impuestos al Valor Agregado, el periodo impositivo que se aplica para la determinación y la declaración es de un mes (1) calendario, a tenor de lo preceptuado en el artículo 32 de la Ley que regula dicho impuesto y no de un año, como lo es por ejemplo el caso de Impuestos Sobre la Renta…”.

Que “…del incumplimiento de los deberes formales tributarios como el emitir documentos que soportan las operaciones de Venta y/o prestaciones de Servicios sin cumplir los requisitos en la regulación legal, debe ser considerado como una falta por cada periodo impositivo, todo ello conforme a los dispuesto en el articulo 101 del citado Código…”.

Que “…el sistema sancionatorio aplicable debe adecuarse no sólo al tipo tributario del que se trate, sino también al caso concreto en el cual no existe agravamiento de la sanción: sólo se aplican las multas correspondientes por incumplir el deber formal de emitir documentos que soportan las operaciones de ventas y/o prestaciones de servicio que no cumplen con los requisitos exigidos por la normativa legal que regula la materia, dado que estos constituyen pruebas fundamentales…”.

Que “…a juicio de esta Representación Fiscal la aplicación supletoria de la figura de delito continuado establecido en el artículo 99 del Código Penal, no es posible en el caso de sanciones por infracciones de índole fiscal reguladas en el Código Orgánico Tributario…”. Indicando también, “…que es la anterior consideración no implica afirmar que las infracciones y sanciones de índole fiscal escapen de los principios que determinan al derecho penal, pero sí, que al constituir un derecho represor especial, no es posible aplicar a las primeras, figuras o conceptos que no son compatibles con la naturaleza y fines del derecho tributario…”.

Que “…esta Representación Fiscal concluye que es inaplicable la noción del delito continuado para el caso del incumplimiento reiterado de deberes formales, en virtud de que el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 81 del Código Orgánico Tributario establece un sistema de concurso ideal o real para estos casos, y así solicito sea declarado por el d.T. a su cargo…”.

-IV-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Revisados los autos del expediente y analizados los argumentos de las partes del presente proceso, este Tribunal observa que la presente controversia queda circunscrita a determinar la nulidad de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2008-000265 de fecha 03 de julio de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual impuso sanciones a cargo de la recurrente de autos por la cantidad expresada actualmente en Bs. 53.625,60, en razón de estar incurso en el ilícito formal por incumplimiento de deberes formales, en virtud de emitir Facturas y/o documentos equivalentes que no cumplen con los requisitos exigidos en los artículos 54 y 57 de la Ley de Impuestos al Valor Agregado (IVA), en concordancia con los Artículos 63, 64, 65, 66, 67, 68 y 69 de su Reglamento y los artículos 2, 4, 5, 13, y 14 de la Resolución 320 de fecha 28 de diciembre de 1999 y por haberse determinado la concurrencia de infracciones tributarias de acuerdo a lo establecido en el artículo 81 eiusdem.

Delimitada la litis en el presente proceso contencioso tributario, este Tribunal advierte que dicho proceso tributario a diferencia del proceso civil ordinario se caracteriza por presentar un marcado carácter inquisitivo, lo que significa que puede ser ampliamente impulsado por el juez, pudiendo éste desempeñar un rol fundamental en el desenvolvimiento de la instancia.

Sobre la capacidad inquisitiva o potestades inquisitorias de los jueces contenciosos tributarios se ha pronunciado nuestro más Alto Tribunal, cuando afirma:

Como órganos encargados del control de la legalidad de los actos de la administración tributaria nacional, excepto por lo que respecta a la tributación aduanera, cierto es que a los órganos de la jurisdicción contencioso-tributaria corresponde revisar toda actuación administrativa y hacer que se corresponda con las pautas legales establecidas al efecto, facultad ésta que le compete cumplir aún de oficio cuando observe vicios, tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos, como en el cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de aquéllos.

Bien es cierto además, que la capacidad inquisitiva de los jueces tributarios obliga a descubrir la verdad de los hechos y demás elementos de juicio necesarios para el esclarecimiento del caso sometido a su consideración y decisión, lo cual se puede conseguir en el curso del proceso, analizando las actas que lo conforman y, si fuere necesario, requerir los datos pertinentes por medio de la figura del ‘auto para mejor proveer’ que se consagraba en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario, promulgado en 1982

(Sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 23 de marzo de 1994, con ponencia de la magistrada Josefina Calcaño de Temeltas, caso: Deusche Texaco Aktiengellschaft, Exp. Nº 7.774) (Este mismo criterio fue acogido por la sentencia N° 215 de la Sala Político-Administrativa de fecha 27 de marzo de 1996, con ponencia de la magistrado Cecilia Sosa Gómez, caso: Sucesión Hereditaria de P.J.R., Exp. N° 8.881).

Asimismo, sobre el mencionado principio se adujo en posterior fallo lo siguiente:

La jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala, ha establecido que en la jurisdicción contencioso-administrativa no puede obviarse la labor inquisitiva que debe desarrollar el juez, lo cual le impone, principalmente, preservar la legalidad de la actuación de la administración pública y la búsqueda permanente de la verdad, en virtud de lo cual debe revisar siempre el acto administrativo originalmente impugnado, con la finalidad de establecer, no sólo su conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sino además calificar o valorar si dichas actuaciones inciden de alguna manera en derechos, valores y principios (sic) de oficio, y dentro de los poderes que la Ley le ha conferido, algún pronunciamiento que responda a la necesaria protección y defensa de los mismos.

Así las cosas, en el caso bajo análisis resulta indiscutible que al haber apreciado el juez de la causa, presuntas violaciones de normas de orden público, como son todas aquellas que consagran garantías y derechos constitucionales, y que acarrean por ende la nulidad absoluta de las actuaciones administrativas que las transgreden, estaba no sólo habilitado, sino obligado, a declararla de oficio, aún (sic) en el supuesto de que las partes no lo hubiesen señalado y con preferencia a otras cuestiones alegadas.

En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, considera la Sala que habiendo fundamentado el a quo su decisión en presuntas violaciones de índole constitucional, podía haberlas apreciado de oficio y decidir conforme a las mismas, sin incurrir en extrapetita, ni viciar su decisión por incongruente, razón por la cual se desestima la denuncia que en ese sentido hiciera la parte apelante. Así se decide

(Negritas de la Sala)(Sentencia Nº 1070 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: J.F. Mecánica Industrial C.A., Exp. Nº 2001-774).

El Tribunal Supremo de Justicia destaca una vez más el carácter inquisitivo que reviste el proceso tributario y que lo diferencia del proceso civil ordinario, cuando sostiene:

(…), debe esta Sala destacar, una vez más, que en el proceso contencioso-administrativo y específicamente el contencioso tributario, contrariamente a lo que sucede en el proceso civil ordinario regido por el principio dispositivo, el juez goza de plenos poderes de decisión que le permiten apartarse de lo alegado y probado por las partes, pudiendo incluso declarar la nulidad de los actos sometidos a su consideración cuando ellos estuvieren afectados de inconstitucionalidad o ilegalidad, no estando sujeto, por consiguiente, al señalado principio dispositivo regulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil

. (Sentencia Nº 429 de la Sala Político-Administrativa de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Sílice Venezolanos, C.A., Exp. Nº 2002-1045).

Así las cosas, en v.d.P.I. de los órganos jurisdiccionales contencioso tributario le devenga la facultad de revisar toda actuación administrativa, dicha facultad que compete cumplir aun de oficio tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos, como el cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de aquellos. Igualmente a los Jueces Tributarios le es conferida, la posibilidad de examinar la legalidad de las actas que conforma el expediente administrativo vistas las amplias facultades de control de la legalidad, con las cuales pueden estos confirmar actos administrativos, modificarlos o revocarlos, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; según el cual “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” Ello atendiendo al criterio emanado de la Sala Político-Administrativa de nuestro M.T., en Sentencia Nº 00674 de fecha 08 de mayo de 2003, caso: Industria Azucarera S.C. C.A.

Con fundamento a lo expresado, la labor del Juez Contencioso Tributario está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público, por lo que este órgano jurisdiccional pasará revisar el procedimiento de verificación efectuado por la Administración Tributaria en el presente caso.

Al respecto, resulta preciso traer a colación lo dispuesto en el artículo artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, el cual establece:

Artículo 172. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando entre otros criterios de ubicación geográfica o actividad económica

. (subrayado de este Tribunal)

De la norma transcrita ut supra se evidencia que el procedimiento de verificación tiene como finalidad comprobar la veracidad de las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, entre otras, verificar el cumplimiento de los deberes formales y los deberes de los agentes de retención y percepción e imponer las respectivas sanciones que haya a lugar. También se previó en dicha normativa que en los casos de verificación que se realice en el establecimiento del contribuyente o responsable deberá existir una autorización expresa por parte de la Administración Tributaria, es decir, debe ya existir una autorización previa, expresa y por escrito por parte de la Administración Tributaria. Que en el caso que la verificación de deberes formales este dirigido a un grupo de contribuyentes, en la que podrá utilizarse, criterios de ubicación geográfica o el tipo de actividad económica que desplieguen los contribuyentes.

Ahora bien, se evidencia del folio doscientos veinte (220) del presente expediente P.A. Nº RCA-DF-FP/2006/2290 de fecha 12 de junio de 2006, mediante la cual se autoriza el procedimiento de verificación de los deberes formales de los contribuyentes o responsables, en los términos siguientes:

(…)

RCA-DF-FP/2006/2290 Los Ruíces, 12-06-2006

P.A.

SUJETO PASIVO: CONTI MODA S.R.L_(Escrito a mano)______________.

DOMICILIO FISCAL: CTRO CIUDAD COMERCIAL TAMANACO NIVEL C1 (Escrito a mano).

RIF Nº: J-00199439-4 (Escrito a Mano).

El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), haciendo uso de las facultades que le otorga el artículo 4, numerales 8, 9, 10, 34, 44 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.320 de fecha 08-11-2001, los Artículos 121 numeral 2, 127, 169, 172 al 176 del Código Orgánico Tributario Publicado en la Gaceta Oficial Nº 37305 de fecha 17-10-2001, en concordancia con el artículo 94 numeral 10 y artículo 98 de la Resolución Nº 32 de fecha 24-03-95 publicada en la Gaceta Oficial Nº 4.881 de fecha 29-03-95, que define la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se autoriza al funcionario: T.C. y A.G., titulares de las Cédulas .Identidad Nº:14.775.748 y3.252.829, respectivamente, adscritos a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital, a los fines de verificar el oportuno cumplimiento de los deberes formales por parte de los Contribuyentes o Responsables, referentes a la Declaración y Pago de los Tributos, así como, los previstos en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario y demás normas tributarias; relativos a la Ley de Impuesto Sobre la Renta, y su Reglamento, en materia de Retenciones de ISLR correspondiente a los ejercicios: 2004 y 2005, la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales correspondiente al ejercicio fiscal: 2004, la Ley de Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento, la Resolución del Ministerio de Finanzas Nº 320 de fecha 28-12-1999, correspondiente a los períodos comprendidos desde Noviembre de 2004 hasta Abril de 2006, así mismo, se autoriza a los funcionarios antes identificados, a permanecer en el establecimiento el día 13-06-2006, durante las horas hábiles de atención al cliente, a efecto de verificar el control de los ingresos, la emisión de facturas u otros documentos obligatorios y el registro de operaciones diarias de venta y/o prestación de servicios; todo ello con el objeto de detectar y sancionar los ilícitos fiscales cometidos; por lo que se le recuerda al contribuyente el deber de suministrar las declaraciones, libros, relaciones, registro, informes y documentos que se vinculen con la tributación.

Igualmente los funcionarios actuantes podrán intervenir los libros y documentos antes mencionados, tomando las medidas de seguridad para su conservación, retenerlos y solicitar el auxilio de la fuerza pública, cuando la gravedad del caso lo requiera.

Así mismo, esta Gerencia Regional autoriza la habilitación de las horas inhábiles que sean necesarias, para la ejecución de las facultades de verificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del citado Código Orgánico Tributario.

A tenor de lo establecido en los artículos 106 y 110 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, y el Artículo 4 del Decreto Reglamentario Nº 555, de fecha 08/02/95, la presente Providencia, podrá contar de ser necesario con el apoyo de funcionarios del Resguardo Nacional Tributario con el objeto de que intervengan como Órgano Auxiliar en las Fiscalizaciones dirigidas a verificar el cumplimiento de las Obligaciones Tributarias.

Los funcionarios autorizados estarán bajo la supervisión del funcionario: R.M., titular de la C.I: Nº: 5.313.428, con el cargo de Profesional Tributario adscrito a la División de Fiscalización de esta Gerencia Regional, quien podrá constatar las actuaciones efectuadas, en el domicilio fiscal del Contribuyente.

Se hace del conocimiento del contribuyente que conforme al artículo 123 del Código Orgánico Tributario los hechos que conozca la Administración Tributaria con motivo del ejercicio de sus facultades podrán ser utilizados para fundamentar sus actuaciones.

Se emite la presente Providencia en tres (3) ejemplares, de un mismo tenor y a un solo efecto, uno de los cuales queda en poder del Sujeto Pasivo, quien firma en señal de notificación.

En la parte media de esta Providencia aparece lo siguiente:

RAQUEL I.B.T..

JEFE DE LA DIVISIÓN DE FISCALIZACIÓN (E)

REGION CAPITAL

GACETA OFICIAL Nº 4881 DEL 29-03-95

RESOLUCIÓN Nº 32 DEL 24-03-95

P.A. Nº 0071

DEL 02-02-2006

Igualmente, en la parte inferior de la misma se evidencia lo que se transcribe a continuación:

De la anterior trascripción se evidencia que la referida P.A., emanó en fecha 12 de junio de 2006, de la División de Fiscalización de la Región Capital, en la que se facultó a los funcionarios T.C. y A.G., titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.775.748 y 3.252.829, respectivamente, a fin de verificar el cumplimiento por parte de la recurrente de los deberes formales.

Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que la P.A. ut supra transcrita no se indicó expresamente con grafismos propios del formato de la autorización ni la identificación de la contribuyente, ni el domicilio fiscal donde se verificaría el cumplimiento de dichos deberes formales, ni en el caso que hubiese sido emitida para un grupo de contribuyentes, no se indicó los criterios de ubicación geográfica o actividad económica, tal como así lo prevé el artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, en su Parágrafo Único. Por el contrario, los datos identificatorios de la recurrente aparecen escritos a mano en la parte superior de la misma.

En este sentido considera pertinente quien juzga, señalar lo que la jurisprudencia de nuestro M.T., ha destacado, al respecto en sentencia Nº 01361 de fecha 14 de noviembre de 2012, Caso: Distribuidora Nube Azul C.A, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz:

Sobre el particular, es necesario señalar que los actos administrativos de efectos particulares dictados por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), deben cumplir con las formalidades establecidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, las cuales son de estricto cumplimiento por parte de los órganos de la Administración Pública, a riesgo de que su inobservancia sea sancionada con la nulidad del acto. (Vid. Sentencia Nro. 00438 de fecha 06 de abril de 2011, caso: Vanscopy, C.A.).

En este sentido, el mencionado artículo 18 contempla lo siguiente:

‘Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:

1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto.

2. Nombre del órgano que emite el acto.

3. Lugar y fecha donde el acto es dictado.

4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido.

5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.

6. La decisión respectiva, si fuere el caso.

7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.

8. El sello de la oficina.

El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad.’

Respecto a las autorizaciones para realizar el proceso de verificación o de fiscalización por parte de la Administración Tributaria, el Código Orgánico Tributario de 2001 prevé en sus artículos 172 y 178 lo que sigue:

‘Artículo 172. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar. Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando entre otros criterios de ubicación geográfica o actividad económica.’ (Subrayado de esta Sala).

(…)

‘Artículo 178. Toda fiscalización, a excepción de lo previsto en el artículo 180 de este Código, se iniciará con una providencia de la Administración Tributaria del domicilio del sujeto pasivo, en la que se indicará con toda precisión el contribuyente o responsable, tributos, períodos y, en su caso, los elementos constitutivos de la base imponible a fiscalizar, identificación de los funcionarios actuantes, así como cualquier otra información que permita individualizar las actuaciones fiscales.

La providencia a la que se refiere el encabezamiento de este artículo, deberá notificarse al contribuyente o responsable, y autorizará a los funcionarios de la Administración Tributaria en ella señalados al ejercicio de las facultades de fiscalización previstas en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, sin que pueda exigirse el cumplimiento de requisitos adicionales para la validez de su actuación.’ (Subrayado de esta Sala).

Por lo antes expuesto, se concluye que los actos administrativos destinados a autorizar a los funcionarios para realizar tareas de fiscalización o verificación del cumplimiento de disposiciones tributarias, necesariamente deben emitirse previamente, de forma expresa y por escrito por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), donde se indique con precisión los datos legalmente establecidos para su existencia jurídica. (Vid. sentencia Nro. 00316 del 18 de abril de 2012, caso: Víveres y Licores La Salle, C.A.).

(Negrillas del Tribunal).

Al aplicar estos criterios al caso sub iudice, los cuales han sido ratificados por la referida Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencias Nos. 91 y 00100 ambas publicadas en fecha veintinueve (29) de Enero de 2014, Casos: Taller Los Ángeles, S.R.L. y Grupo Médico Las Acacias, C.A. respectivamente; este Juzgado advierte que la P.A. Nº GRTI/RLL/DF/VDF/2008/1503 de fecha dieciséis (16) de Junio de 2008, mediante la cual se autoriza la realización del procedimiento de verificación, no cumple con los requisitos señalados en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, concretamente el nombre de la persona u órgano a quien va dirigido el acto ni la indicación de los criterios de ubicación geográfica o actividad económica de los contribuyentes objeto de verificación, cuestión que al no haber sido subsanada trae como consecuencia la nulidad de la referida Providencia y las actuaciones fiscales posteriores. Así se decide.

Ahora bien, visto que la nulidad de la P.A. Nº GRTI/RLL/DF/VDF/2008/1503, acarrea también la nulidad de actos administrativos posteriores, en los términos expuestos en el presente fallo, este Juzgador considera inoficioso emitir pronunciamiento alguno sobre los vicios alegados contra los actos administrativos impugnados. Así se declara. (Resaltado del Tribunal)

Así las cosas, de conformidad con el criterio de la Sala ut supra trascrito, este Tribunal, considera que la P.A. Nº RCA-DF-FP/2006/2290 de fecha 12 de junio de 2006, incumplió con los requisitos formales que debe llevar todo Acto Administrativo, la falta de indicación del nombre u órgano a quien va dirigido el acto, es decir, el destinatario; así como tampoco fueron cumplidos los criterios de ubicación geográfica o actividad económica, en el caso de que la actividad administrativa hubiere estado dirigida a un grupo de contribuyentes, tal como lo prevé el Parágrafo Único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, y que al no haber sido subsanada trae como consecuencia la nulidad de la referida P.A. y las actuaciones fiscales posteriores. Así se declara.

Visto que, la nulidad de la P.A. Nº RCA-DF-FP/2006/2290 de fecha 12 de junio de 2006, acarrea también la nulidad de los posteriores actos administrativos, en los términos expuestos en el presente fallo, este Tribunal estima inoficioso entrar a analizar los demás aspectos controvertidos. Así se decide.

-IV-

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente “CONTI MODA, S.R.L.”. En consecuencia:

i) Se ANULA la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2008-000265, de fecha 03 de julio de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como sus correlativas Planillas de Liquidación de fecha 16 de abril de 2007, por los montos y conceptos que se detallan a continuación:

Mes y Año Planilla de Liquidación Nº Fecha U.T Monto Bs.

Nov-2004 01-10-01-2-26-021934 16-04-2007 75 2.822,40

Dic-2004 01-10-01-2-26-021927 16-04-2007 75 2.822,40

Ene-2005 01-10-01-2-26-021928 16-04-2007 75 2.822,40

Feb-2005 01-10-01-2-26-021929 16-04-2007 75 2.822,40

Mar-2005 01-10-01-2-26-021930 16-04-2007 75 2.822,40

Abr-2005 01-10-01-2-26-021931 16-04-2007 75 2.822,40

May-2005 01-10-01-2-26-021932 16-04-2007 75 2.822,40

Jun-2005 01-10-01-2-26-021933 16-04-2007 75 2.822,40

Jul-2005 01-10-01-2-26-021943 16-04-2007 75 2.822,40

Ago-2005 01-10-01-2-26-021935 16-04-2007 75 2.822,40

Sep-2005 01-10-01-2-26-021926 16-04-2007 150 5.644,80

Oct-2005 01-10-01-2-26-021936 16-04-2007 75 2.822,40

Nov-2005 01-10-01-2-26-021937 16-04-2007 75 2.822,40

Dic-2005 01-10-01-2-26-021938 16-04-2007 75 2.822,40

Ene-2006 01-10-01-2-26-021939 16-04-2007 75 2.822,40

Feb-2006 01-10-01-2-26-021940 16-04-2007 75 2.822,40

Mar-2006 01-10-01-2-26-021941 16-04-2007 75 2.822,40

Abr-2006 01-10-01-2-26-021942 16-04-2007 75 2.822,40

Total: 53.625,60

ii) NO SE CONDENA en costas procesales a la República, en virtud del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1.238 del 30 de septiembre de 2009, caso: J.I.R.D., en cuanto “considera que el enunciado normativo de prohibición de condenatoria en costas a la República encuentra una justificación constitucional por lo que debe prevalecer como privilegio procesal cuando ésta resulta vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos”.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Procurador General de la República, Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria, Gerente General de Servicios Jurídicos Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al representante legal de la contribuyente “CONTI MODA, S.R.L.” y/o a su apoderado judicial. Líbrense las correspondientes boletas.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia Nº 991 de la Sala Político Administrativa de fecha 02 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. Nº 2002-835), esta Sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014).

Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Juez Provisoria,

R.I.J.S.

La Secretaria,

Y.M.B.A.

En el día de despacho de hoy veintidós (22) del mes de mayo de dos mil catorce (2014), siendo la diez y diez minutos de la mañana (10:10 am), se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

Y.M.B.A.

Asunto: AP41-U-2009-000033

RIJS/YMBA/mgr

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