Decisión nº 0065-2013 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 5 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoContencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 5 de agosto de 2013

203º y 154º

RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

Expediente No. AP41-U-2013-000023 Sentencia No. 0065/2013

Vistos: solo con informes de la Representación de la República

Recurrente: “Contenedores de Plásticos Consolidados C.P.C.”, sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 11 de Marzo de 1976, anotado bajo el N° 50, Tomo 28-A.

Representante Legal: ciudadana C.A.R.W., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. 18.587.850, inscrita en el Inpreabogado con el No. 164.092.

Acto Recurrido: La Resolución distinguida con las letras y números SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2012/4369, de fecha 10-10-2012, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, notificada en fecha 03-12-2012, con la cual, al declarar Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente en contra la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/544, de fecha 21-08-2008, notificada en fecha 28-08-2008, emanada del mismo organismo, confirma las multas impuesta y los intereses moratorios determinados, por enterar, en forma extemporánea, las retenciones del impuesto al valor agregado en los períodos de imposición: segunda quincena de abril, primera quincena de junio, segunda quincena de noviembre y primera quincena de diciembre del año 2004; segunda quincena de marzo, primera y segunda quincena de noviembre, segunda quincena de diciembre del año 2005; primera quincena de enero, segunda quincena de febrero, primera y segunda quincena de Marzo, primera quincena de abril, primera y segunda quincena de junio, segunda quincena de julio, segunda quincena de agosto y primera quincena de septiembre de 2006, por una cantidad total de 44.617,71 unidades tributarias, la siguiente manera:

  1. Multas impuestas: Bs. 2.052.414,66,

  2. Intereses Moratorios: Bs.67.567,91.

    Administración Tributaria Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    Representación Judicial de la República: Ciudadano W.J.P.P., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la Cédula de Identidad No. 3.569.659, inscrito en el Inpreabogado con el No. 39.761, funcionario adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actuando como sustituto de ciudadana Procuradora General de la República.

    Tributo: Impuesto al Valor Agregado.

    I

    RELACIÓN

    Se inicia este proceso con la recepción en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Tribunales Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, de los recaudos inherentes al Recurso Contencioso Tributario presentado en fecha 21-01-2013, siendo recibido en este Tribunal en esa misma fecha.

    Por auto de fecha 22-01-2013, se ordena la formación del expediente bajo el N° AP41-U-2013-000023 y la notificación de los ciudadanos Procurador General de la República y Jefe de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En mismo, se ordena requerir la remisión del expediente administrativo a este Tribunal.

    Incorporadas a los autos las boletas de notificación, debidamente firmadas, el Tribunal por auto de fecha 09-04-2013 admitió el recurso, advirtiendo que a partir de la fecha de admisión, la causa quedaba abierta a pruebas, ope legis, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

    En fecha 27-05-2013, la Representación Judicial de la República, consignó el expediente administrativo de la contribuyente.

    En fecha 17-06-2013, la representación judicial de la República solicitó se libre boleta a la Procuraduría General de la República y consignó copia simple del documento Poder que acredita su representación en este proceso.

    Por auto de fecha 18-06-2013, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso probatorio y se fijó la fecha para la realización del acto de informes..

    En fecha 28-06-2013, la representación judicial de la República, consignó escrito de informes.

    Por auto de fecha 01-07-2013, el Tribunal, dice “Vistos” y entra en la etapa para dictar sentencia.

    En fecha 01-07-2013, la representación judicial de la contribuyente presentó, extemporáneamente, el escrito de informes.

    II

    ACTO RECURRIDO

    La Resolución distinguida con las letras y números SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2012/4369, de fecha 10-10-2012, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, notificada en fecha 03-12-2012, con la cual, al declarar Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente en contra la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/544, de fecha 21-08-2008, notificada en fecha 28-08-2008, emanada del mismo organismo, confirma las multas impuesta y los intereses moratorios determinados, por enterar, en forma extemporánea, las retenciones del impuesto al valor agregado en los períodos de imposición: segunda quincena de abril, primera quincena de junio, segunda quincena de noviembre y primera quincena de diciembre del año 2004; segunda quincena de marzo, primera y segunda quincena de noviembre, segunda quincena de diciembre del año 2005; primera quincena de enero, segunda quincena de febrero, primera y segunda quincena de Marzo, primera quincena de abril, primera y segunda quincena de junio, segunda quincena de julio, segunda quincena de agosto y primera quincena de septiembre de 2006, por una cantidad total de 44.617,71 unidades tributarias, la siguiente manera:

  3. Multas impuestas: Bs. 2.052.414,66,

  4. Intereses Moratorios: Bs. 67.567,91.

    El fundamento fáctico del acto recurrido es el siguiente:

    (…)

    …, por presentar en el Portal SENIAT, las declaraciones informativas de las compras y retenciones practicadas en el Impuesto al Valor Agregado, correspondientes a la primera quincena de junio/2004, diciembre/2004, noviembre/2005, enero/2006, marzo/2006, abril/2006, junio/2006 y septiembre/2006 y segunda quincena abril/2004, noviembre/2004, marzo/2005, noviembre/2005, diciembre/2005, febrero/2006, marzo/2006, junio/2006 y agosto/2006, fuera del plazo establecido en el artículo 10 de la Providencia (SIC) administrativa SNAT/2002/1455 de fecha 29/11/2002, mediante la cual se designan a los contribuyentes especiales agentes de retención del Impuesto al Valor Agregado, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.585, de fecha 05-12-2002, vigente para los períodos impositivos enero 2003 a marzo 2005, en concordancia con el artículo 15 de la p.A. SNAT/2005/0056, de fecha 27/01/2005, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.136, de fecha 28-02-2005, vigente para los períodos impositivos abril 2005 a la fecha, en concordancia con el artículo 1 de las Providencias Administrativas Nº 2.387 de fecha 11/12/2003, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.847, de fecha 29/12/2003, Nº 0668 de fecha 20/12/2004, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.096 del 29/12/2004 y Nº 985 de fecha 31/11/2005, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.331, de fecha 08/12/2005, las cuales establecen el calendario de sujetos pasivos especiales para los años 2004, 2005 y 2006.

    En virtud de que estos hechos constituyen el ilícito material sancionado en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, la Administración Tributaria, procedió a imponer multa por la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS DIECISIETE UNIDADES TRIBUTARIAS CON SETENTA Y UN CENTÉSIMAS (44.617,71 U.T), equivalentes a la cantidad de DOS MILLOSNES CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.052.414,66), por concepto de multa calculada tomando en consideración el valor de la Unidad Tributaria (U.T.) en cuarenta y seis Bolívares (Bs. 46,00), de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario.

    Adicionalmente esta Administración Tributaria procedió a determinar los Intereses Moratorios de acuerdo con el artículo 66 del Código Orgánico Tributario, por un monto de SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 67.567,91), por concepto de intereses moratorios, para un total de DOS MILLONES CIENTO DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.119.982,57).

    (Mayúsculas y Negrillas de la Transcripción)

    III

    ALEGATOS DE LAS PARTES

    a. De la Contribuyente.

    La representación judicial de la contribuyente, en su escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario, expone.

    Como punto previo, señala que existe incongruencia en la motivación de la Resolución lo que ocasionó indefensión para su representada, por cuanto consideran que en ningún momento la Resolución impugnada desvirtúa los alegatos expuestos por su representada en los descargos, concretamente señala:

    Que “en la Resolución impugnada en ningún momento se desvirtúan los alegatos de mi representada al tenor de que las faltas formales en que hubiese incurridas fueron generados por circunstancias ajenas a la voluntad de su representada (supuestos de Caso Fortuito o Fuerza Mayor) por lo que la Resolución se encuentra viciada de inmotivación, y en consecuencia, conforme ha dictaminado la jurisprudencia en reiteradas oportunidades, esta es nula de nulidad absoluta…”

    Violación del Principio de No Confiscatoriedad

    En el desarrollo de la presente alegación, luego de un amplio análisis sobre el concepto del principio invocado, expresa:

    Que “una vez expuesto lo anterior consideramos que la sanción establecida en el artículo 113 del COT, determinada a mi representada conforme a la Resolución de Sanciones y ratificada por la Resolución es desproporcional a la infracción cometida y, por lo tanto, es de carácter confiscatorio”0

    Que “…todo el sistema penal venezolano, partiendo de la Constitución Nacional y siguiendo por la normativa sancionada del COT vigente, se fundamenta en el principio de la pena humanitaria. Dicho principio establece que las sanciones contenidas en normas penales deben guardar relación con la infracción que se encuentra tipificada. Ç

    Que el 113 del COT establece: "Quien no entere las cantidades retenidas o percibidas en las oficinas receptoras de fondos nacionales, dentro del plazo establecido en las normas respectivas, será sancionado con multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los tributos retenidos o percibidos, por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo de quinientos por ciento (500%) del monto de dichas cantidades, sin perjuicio de la aplicación de los intereses moratorios correspondientes y de la sanción establecida en el artículo 118 de este Código"

    Que “….De la redacción de este artículo podemos observar que para el presente caso, si se hubiese llegado al tope establecido por el citado artículo 113 del COT, a mi representada se le hubiese impuesto una sanción equivalente a cinco veces las cantidades retenidas por mi representada.

    Que “…el posible perjuicio que se le estuviese causando al Fisco Nacional con el retardo señalado en la norma citada se encuentre estimado en un 500% del monto enterado con retardo, sobre todo cuando dichas retenciones ya han sido enteradas al Fisco Nacional. Adicional a esta situación, la referida mora en el enteramiento genera intereses moratorios de conformidad con el artículo 118 del COT, por lo que la imposición de la multa equivalente al 500% resulta excesiva y desproporcional para el caso.

    Que “…los derechos del Fisco Nacional se ven perfectamente resguardados con los intereses moratorios que se estarían generando por el referido retraso, además, es sanción suficiente para el agente de retención la aplicación de una multa por el incumplimiento del deber formal de presentar las declaraciones dentro del plazo, como la establecida en el numeral 3 del artículo 103 del COT de 5 UT con un tope de 25 UT.

    Que “…esta sanción es claramente desproporcional, se estaría encuadrando la norma en un claro y evidente supuesto de confiscatoriedad tributaria. Reiteramos a estos efectos que el artículo 317 de la Constitución Nacional señala expresamente que "... Ningún tributo podrá tener efecto confiscatorio."

    En refuerzo de este planteamiento, transcribe parcialmente Sentencia emanada de la Sala Constitucional, Caso: Cervecería Polar del Centro, C.A. y otros Vs. Municipio San J.d.E.C., de fecha 06-03-2001; Sentencias emanadas de la Sala Político Administrativa Nº 1120, de fecha 07-11-2011; Nº 00270 y 01323 de fechas 09-02-2006 y 29-10-2008.

    Improcedencia de la actualización de la multa.

    En el contexto de este alegato, señalan que la actualización de la multa efectuada por la Administración Tributaria en aplicación del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, es violatoria del Principio de Tipicidad establecido en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    A este respecto, luego de transcribir los artículos 49, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, señalan:

    Que “Esta disposición establece la posibilidad de actualizar en UT las sanciones establecidas en porcentajes, utilizando el valor de la UT vigente para el momento del pago.

    Que “…la referida n.v. el principio de tipicidad de la sanción, puesto que se pretende actualizar una sanción perfectamente establecida al momento de la comisión de la infracción, a una cuantía no prevista previamente en la Ley y desconocida por el infractor, es decir, sin que éste último tuviera certeza de la cuantía de la sanción por la infracción cometida. Esto es consecuencia a que el valor real de la sanción a imponerse depende de la fecha en que la Administración pueda hacer una revisión e imponga la referida sanción, fecha que de ninguna manera depende de la voluntad o control del contribuyente, el cual está sometido exclusivamente a la potestad de la Administración de la cual en consecuencia dependerá el valor de la sanción impuesta. Por lo tanto, el valor de la sanción se incrementa en la medida en que la determinación de las sanciones por parte de la Administración más se dilata, todo en perjuicio del contribuyente y en franca violación de la norma constitucional anteriormente citada

    En refuerzo de esta alegación, transcribe sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Caso: J.M.-A.V.L.d.R.C.; sentencia del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 19-05-2006. Caso: The Walt D.C. (Venezuela) y Sentencia de fecha 12-11-2008 de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

    Concurrencia de Infracciones

    En esta alegación, expresan:

    Que “…de conformidad a lo establecido el Parágrafo Único del artículo 81, la concurrencia de infracciones es perfectamente aplicable cuando se trate de infracciones referentes a diferentes periodos, siempre y cuando estas sean impuestas en el mismo procedimiento, tal y como aquí sucede”

    Que “…tal y como lo señala el artículo 81 antes citado, la Administración Tributaria ha debido de imponer la mayor de las sanciones y sumarle las restantes sanciones reducidas a la mitad.

    Eximente de Sanciones por Causa de Fuerza Mayor

    En el desarrollo de este alegato, señalan:

    Que “…es un hecho notorio que para los periodos comprendidos entre los años 2004 y 2005 los sistemas informáticos del SENIA T presentaron numerosas fallas que imposibilitaban que los contribuyentes presentaran sus declaraciones por retenciones de IV A en forma oportuna, el cual es el caso de mi representada, lo cual configura un supuesto de fuerza mayor que impide el cumplimiento oportuno de las obligaciones por parte de los contribuyentes”

    Que su representada debe ser exonerada del pago de las multas indicadas en la Resolución, “…por cuanto para el presente caso resultan aplicables las circunstancias eximentes de sanciones previstas en los numerales 3 y 6 del artículo 85 del COT vigente,…

    Que “…para los periodos comprendidos entre los años 2004 y 2006 los sistemas informáticos del SENIAT presentaron numerosas fallas que imposibilitaban que los contribuyentes presentaran sus declaraciones por retenciones de IV A en forma oportuna configura un supuesto de fuerza mayor, que impide el cumplimiento oportuno de las obligaciones por parte de los contribuyentes, incluyendo a mi representada cuya intención en ningún momento fue causar un perjuicio a los intereses fiscales como se evidencia en el hecho de que haya prontamente y a la brevedad que le fue posible, procedido a declarar y enterar las sumas que retuvo por concepto de IV A, conforme se puede evidenciar de la misma Resolución aquí recurrida, al evidenciarse los cortos retrasos en que habría incurrido mi representada en efectuar dichos enteramientos.”

    Posteriormente, después de transcribir el numeral 3 del artículo 171 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta vigente para los ejercicios reparados, exponen:

    Que “La redacción de la norma es clara al tipificar el supuesto fáctico que da origen a la eximente de penalidad, no obstante, frecuentemente se ha generado el conflicto en la interpretación de la frase "con fundamento exclusivo en los datos aportados por el contribuyente en su declaración" respecto a la cual, nuestra jurisprudencia se ha pronunciado en repetidas oportunidades.

    Que “…La Resolución expresa que la falta de enteramiento oportuno del IVA retenido por mi representada se habría determinado exclusivamente con base en las mismas declaraciones de mí representada que fueron presentadas voluntariamente por ésta a través del Portal SENIAT. Es de señalar que mi representada no dejó de presentar sus declaraciones a estos efectos.

    Que su representada “…ha cumplido tradicionalmente con sus obligaciones tributarias en forma oportuna.

    Que representada “…se encuentra en excelente estado de solvencia con esta Administración Tributaria, mostrando en todo momento su mejor intención en el cumplimiento de sus obligaciones. De igual manera, mi representada ha atendido de forma oportuna y precisa a todos los requerimientos que la Administración Tributaria le ha efectuado.”

    Que. “Todas estas situaciones evidencian la conducta apropiada que mi representada ha mantenido en todo momento en relación a sus obligaciones tributarias. Estas circunstancias, por demás, deberían llevar a esta Gerencia a concluir que si existiese algún incumplimiento de mi representada, esta se debería a circunstancias extraordinarias las cuales escaparían de su control.”

    b. De la Administración Tributaria.

    El abogado sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, en su escrito de informes, ratifica el contenido del acto recurrido. Al refutar las alegaciones de la contribuyente lo hace en los siguientes términos:

    En relación con la violación del Principio de No Confiscatoriedad, planteado por la representación judicial de la contribuyente, luego transcribir los artículos 116 y 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también invocar el artículo 113 del Código Orgánico Tributario; de transcribir la sentencia No. 1949, de fecha 13-06-2012, emanada del Tribunal Quinto de lo Contencioso Tributario. Caso: “Calzados Sicura, C.A.”, el representante judicial de la contribuyente, señala:

    Que “…la Administración Tributaria efectuó la liquidación de las sanciones impuestas por el ilícito material en que incurrió la contribuyente, aplicando el valor de la unidad tributaria vigente en el momento en que se percató de la configuración de la infracción, por ordenarlo así la propia Ley que consagra la pena, siguiendo los lineamientos expuestos en la norma legal, por lo que a juicio de esta Representación, la Resolución Impugnada se considera apegada a los preceptos legales aplicables y en ningún sentido se violó los principios constitucionales del sistema tributario invocados.”

    Al contradecir la alegación de la contribuyente sobre la actualización de la multa, después de hacer un enfoque sobre el principio de la legalidad, la potestad sancionatoria de la administración y el principio de tipicidad; afirma que la multa determinada a la contribuyente configura la sanción específica prevista en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario y la misma es aplicada en los casos de no dar cumplimiento al deber de enterar oportunamente los montos retenidos, calculándose a tenor de lo previsto en la mencionada norma.

    En refuerzo de este planteamiento, transcribe sentencia de fecha 19-06-2007 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se establecen los supuestos para la aplicación del artículo 113 del Código Orgánico Tributario. Posteriormente, expresa:

    Que “… la División de Recaudación adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT procedió a aplicar el artículo 113 del Código Orgánico Tributario a la contribuyente, por enterar fuera del plazo establecido en el artículo 15 de la P.A. SNAT/2005/0056 de fecha 27 de enero de 2005, mediante la cual se designan a los contribuyentes especiales agentes de retención del Impuesto al Valor Agregado, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.136 de fecha 28 de febrero de 2005, vigente para los períodos abril 2005 a la fecha, en concordancia con el artículo 1 de la P.A. SNAT/INTI/GR/RCC/No. 0308, de fecha 26 de diciembre de 2008, publicada en la Gaceta Oficial No. 39.087, de fecha 26 de diciembre de 2008, la cual establece el calendario de Sujetos Pasivos Especiales para el año 2009; pues, al revisar las declaraciones informativas de las compras y de las retenciones practicadas del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al período de imposición 01/2009, la Administración Tributaria constató que la contribuyente de autos enteró fuera de la fecha límite que tenía para cumplir con su obligación.”

    Que “…las sanciones impuestas por la Administración Tributaria son correctas de acuerdo con la proporción de tiempo transcurrido entre la fecha límite del cumplimiento y la fecha en la cual sin duda enteró en forma retardada el mencionado impuesto; por lo que solicito se desestime el alegato expuesto por la recurrente en relación a la violación de los principios constitucionales de legalidad y tipicidad en materia sancionatoria.”

    Que “…contrario a lo argumentado por la recurrente, la Administración Tributaria efectuó la liquidación de las sanciones impuestas por los ilícitos materiales en que incurrió la contribuyente, aplicando el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se percató de la configuración de la infracción, por ordenarlo así la propia Ley que consagra la pena, siguiendo los lineamientos expuestos en la norma legal.”

    Al refutar los planeamientos de la contribuyente con respecto a la concurrencia de infracciones, señala:

    Que “…es preciso señalar que según el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, cuando un infractor concurre en dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se le aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de la otra u otras sanciones. De igual manera, se procederá cuando haya concurrencia de ilícitos tributarios sancionados con penas privativas de libertad.”

    Que “… la División de Recaudación constató del procedimiento de verificación, la presentación en el Portal del SENIAT de las declaraciones informativas de las compras y retenciones practicadas en materia de Impuesto al Valor Agregado y efectuar el enteramiento correspondientes a la primera quincena de junio/2004, diciembre/2004, noviembre/2005, enero/2006, marzo/2006, abril/2006, junio/2006 y septiembre/2006 y segunda quincena abril/2004, noviembre/2004, marzo/2005, noviembre/2005, diciembre/2005, febrero/2006, marzo/2006, junio/2006, julio/2006 y agosto/2006, fuera del plazo establecido en el artículo 10 de la P.A. SNAT/2002/1455 de fecha 29/11/2002, mediante la cual se designan a los contribuyentes especiales agentes de retención del Impuesto al Valor Agregado, publicada en la Gaceta Oficial No. 37.585 de fecha 05/12/2002, vigente para los períodos impositivos enero 2003 a marzo 2005, en concordancia con el artículo 15 de la P.A. SNAT/2005/0056, de fecha 27/01/2005, publicada en Gaceta Oficial No. 38.136, de fecha 28/02/2005, vigente para los períodos impositivos abril 2005 a la fecha, en concordancia con el artículo 1 de las Providencias Administrativas No. 2.387 de fecha 11/12/2003, publicada en Gaceta Oficial No. 37.847 de fecha 29/12/2003, No. 0668 de fecha 20/12/2004, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.096 del 29/12/2004 y No. 0985 de fecha 30/11/2005, publicada en Gaceta Oficial No. 38.331, de fecha 08/12/2005, las cuales establecen el calendario de sujetos pasivos especiales para los años 2004, 2005 Y 2006; razón por la cual, no resulta aplicable la concurrencia de ilícitos, en virtud de haberse constatado la existencia de un solo ilícito tributario, en cada uno de los períodos que fueron objeto de verificación, sin que se verificara el incumplimiento de otros deberes, en tal virtud no resulta aplicable la concurrencia de ilícitos tributarios establecida en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, al que hace referencia la recurrente;…”

    .Al contradecir la alegación con base a la cual la contribuyente solicita la eximente de responsabilidad con fundamento en la circunstancia de fuerza mayor, después de un análisis sobre dicha eximente y de transcribir la sentencia, caso: “Agua Potable La Coromoto, C.A.”, emanada del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental de fecha 06-06-2005; de transcribir el artículo 11 de la P.A. SNAT/2002/1455 de fecha 29-11-2002, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.585 de fecha 05-12-2002, y el artículo 16 de la P.N.. SNAT/2005/0056 de fecha 27-01-2005, publicada en la Gaceta Oficial, bajo el No. 38.136 de fecha 28-02-2005, argumenta:

    Que “…, se evidencia claramente la obligación que poseen los sujetos pasivos calificados como especiales en su condición de agente de retención, de realizar las declaraciones y efectuar el enteramiento de las retenciones en materia del Impuesto al Valor Agregado a través del Portal http://www.SENIAT.gov.ve (dentro de los plazos establecidos), y en casos excepcionales en los que no fuere posible hacerlo por dicho medio electrónico, la posibilidad de efectuarla ante la Gerencia Regional de Tributos correspondiente.”

    Que “…una vez analizadas las pruebas documentales referentes a las retenciones efectuadas en materia de impuesto al valor agregado y efectuados los enteramientos correspondientes a los períodos involucrados en la presente litis, se demuestra que los mismos se presentaron fuera del plazo establecido en el artículo 10 de la P.A. SNAT/2002/1455 de fecha 29/11/2002, en que son designados los contribuyentes especiales como agente de retención del impuesto al valor agregado, vigente para los períodos impositivos enero 2003 a marzo 2005 y artículo 15 de la P.A. SNAT/2005/0056 de fecha 27/01/2005, vigente para los períodos comprendidos Abril 2005 a la fecha, la contribuyente como fundamento de su alegato, debió consignar copia del cheque en la fecha límite, como demostración de su buena intención de pagar, o en su defecto, acudir a la taquilla del Banco Industrial de Venezuela, sede Plaza Venezuela y presentar el cheque de gerencia para extinguir la obligación tributaria, eso sí, dentro del plazo legal, para presentar su declaración, conforme a lo que establece el Calendario de Sujetos Pasivos especiales y agentes de retención" para los ejercicios fiscales 2004,02005 y 2006, de esta manera se demuestra la excusabilidad requerida para ser considerada la eximente de responsabilidad, a juicio de esta representación el alegato de la contribuyente, debe ser desestimado y así lo solicito muy respetuosamente sea declarado por este Tribunal.”

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Del contenido del acto recurrido; de las alegaciones en su contra, expuestas por la contribuyente en su escrito recursivo; y de las observaciones, alegaciones y alegaciones del representante de la República, expuestas en su escrito del acto de informes, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de la Resolución identificada con las letras y números SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2012/4369, de fecha 10-10-2012, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, notificada en fecha 03-12-2012, con la cual, al declarar Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto en contra la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/544, de fecha 21-08-2008, confirma las multas impuestas y los intereses moratorios determinados, en materia de impuesto al valor agregado, por enterar, en forma extemporánea, las retenciones del impuesto al valor agregado en los períodos de imposición: segunda quincena de abril, primera quincena de junio, segunda quincena de noviembre y primera quincena de diciembre del año 2004; segunda quincena de marzo, primera y segunda quincena de noviembre, segunda quincena de diciembre del año 2005; primera quincena de enero, segunda quincena de febrero, primera y segunda quincena de marzo, primera quincena de abril, primera y segunda quincena de junio, segunda quincena de julio, segunda quincena de agosto y primera quincena de septiembre de 2006, de la siguiente manera:

  5. Multas impuestas: Bs. 2.052.414,66,

  6. Intereses Moratorios: Bs. 67.567,91

    Así delimitada la litis, el Tribunal pasa a decidir y; al respecto, observa:

    En cuanto a la violación del principio de No Confiscatoriedad por considerar desproporcional la Multa Impuesta conforme.

    La contribuyente plantea la nulidad del acto recurrido por ser violatorio del principio de No Confiscatoriedad al considerar que la exigencia de la Administración Tributaria para que se pague la cantidad de Bs. 44.317,71 unidades tributarias, calculados sobre el valor que tenga la unidad tributaria para el momento del pago, es desproporcionada y de carácter confiscatorio.

    El representante judicial de la República al refutar este planteamiento, luego de negar que la multa impuesta sea violatoria del principio enunciado, de exponer criterios doctrinarios y mencionar sentencias emanadas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; reafirma la multa impuesta e indica que la multa aplicada está ajustada a derecho.

    Para emitir pronunciamiento sobre ese aspecto, el Tribunal se permite transcribir los artículos 316 y 317 de la Constitución:

    Artículo 316. El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas publicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población; para ello se sustentará en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos.

    Artículo 317. No podrán cobrarse impuestos, tasas, ni contribuciones que no estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones o rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por las leyes. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio

    .

    Ante la alegación planteada y vista la anterior transcripción, el Tribunal advierte que el principio constitucional de la no confiscatoriedad, en materia tributaria, está íntimamente ligado con la llamada capacidad económica del contribuyente, consagrada en el articulo 316 eiusdem, y con los efectos confiscatorios de los tributos que puedan incidir en esa capacidad económica, en este caso, la incidencia de la multa impuesta.

    A ese respecto, tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido que se está en presencia de una sanción de naturaleza confiscatoria cuando la cancelación o pago de la misma hace nugatoria las ganancias usuales de la empresa sancionada, o ésta tiene que vender los bienes para poder pagar dicha sanción.

    En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 200 de fecha 19/02/2004, caso: C.M., C.A, ha sostenido que “…para la comprobación de la violación a la garantía de no confiscación se requiere de una necesaria e importante actividad probatoria por parte de los accionantes…” Mientras que la Sala Político Administrativa del mismo Tribunal Supremo de Justicia, ante un alegato similar de violación del principio de no confiscatoriedad por la imposición de una multa, lo cual se traduciría en una multa confiscatoria, en la sentencia No. 0020 publicada el 10 de febrero de 2011, ha señalado:

    (…)

    Este M.T. en anteriores fallos ha analizado el principio de no confiscatoriedad del tributo, cuyo basamento legal se encuentra en el artículo 317 constitucional que establece que ‘Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio’ [ver, entre otras, la sentencia Nº 00196 del 20 de febrero de 2008, caso: suramericana de Aleaciones Laminadas, C.A. (SURAL)].

    La jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica al sostener que el referido principio encuentra fundamento en la inviolabilidad del derecho de propiedad por vía de una tributación desproporcionada y fuera del contexto de la capacidad para contribuir con las cargas públicas, siendo en consecuencia, un límite a la imposición desproporcionada y una garantía a la propiedad de los particulares.

    En el ámbito impositivo, la confiscatoriedad de un tributo supone la apropiación indebida de los bienes particulares por parte del Estado, en virtud de la aplicación de una determinada normativa que desborda los límites de la razonabilidad por lo exagerado y grosero de su quantum, en abierto detrimento de la capacidad de los particulares para contribuir con las cargas fiscales.

    Respecto a la no confiscatoriedad del tributo previsto en el Texto Constitucional, ha expresado la Sala Constitucional que tal confiscatoriedad se configura cuando la tributación impuesta es desproporcionada, excesiva y fuera del contexto de la capacidad de contribuir del contribuyente. Este principio ha sido previsto en la Constitución a fin de limitar e impedir esta imposición exagerada así como para garantizar el derecho a la propiedad de los particulares (ver sentencia Nº 1866 del 2 de septiembre de 2004, caso: J.B.S. Publicidad, C.A.).

    Este derecho se encuentra consagrado en el artículo 115 de la Constitución de 1999 en los siguientes términos:

    ‘Artículo 115.- Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes’.

    Con base en la norma constitucional transcrita, se observa que si bien la propiedad es un derecho sujeto a determinadas limitaciones que deben encontrarse acorde con ciertos fines, tales como la función social, la utilidad pública y el interés general, tales limitaciones deben ser establecidas con fundamento en un texto legal o, en su defecto, reglamentario que encuentre remisión en una Ley, no pudiendo, en caso alguno, establecerse restricciones de tal magnitud que menoscaben en forma absoluta el derecho de propiedad del contribuyente.

    Visto lo anterior, se advierte que la autoridad tributaria aplicó la multa contemplada en el citado artículo 111 del Código Orgánico Tributario de 2001, con fundamento en que la contribuyente ‘en el ejercicio investigado, causó una disminución ilegítima de los ingresos tributarios’.

    A tal efecto, resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 111 del referido Código, en que se fundamentó la Administración Tributaria para imponer la multa a la contribuyente de autos. Dicha norma dispone lo siguiente:

    ‘Artículo 111.- Quien mediante acción u omisión, y sin perjuicio de la sanción establecida en el artículo 116, cause una disminución ilegítima de los ingresos tributarios, inclusive mediante el disfrute indebido de exenciones, exoneraciones u otros beneficios fiscales, será sancionado con multa de un veinticinco por ciento (25%) hasta el doscientos por ciento (200%) del tributo omitido. (…).’.

    De la norma transcrita observa esta Sala que la conducta descrita por el tipo penal de la contravención exige como presupuesto para que se verifique el nexo causal de la responsabilidad penal, que el contraventor haya obrado por acción u omisión en detrimento de los intereses del Fisco Nacional; en criterio de este M.T., la naturaleza de dicha sanción es objetiva, esto es, que basta que en principio se materialice la circunstancia tipificada en la norma como generadora de responsabilidad (acción u omisión que cause una disminución de ingresos tributarios), para que se configure la infracción y sea imputable al contribuyente o responsable. (Ver sentencia Nº 00066 del 17 de enero de 2008, caso: 3 Com International Inc., Sucursal Venezuela y Nº 01548 del 3 de diciembre de 2008, Caso: Transporte Rufino, S.A.).

    Circunscribiéndonos al análisis de la causa bajo estudio se evidencia la disminución ilegítima de los ingresos tributarios -omisión admitida por la propia contribuyente-, en consecuencia, correspondía a la Administración Tributaria aplicar la sanción en la forma prevista en dicha norma.

    Ante tal hecho, no se observa que la representación legal de la contribuyente hubiese consignado, en primera instancia ni ante esta Sala, elementos probatorios para demostrar la violación o amenaza de violación del derecho de propiedad de su representada, por la trasgresión de la garantía de la no confiscatoriedad, como consecuencia de la imposición de la multa prevista en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario vigente.

    Al no verificarse la confiscatoriedad, como uno de los supuestos necesarios dirigidos para demostrar la desproporcionalidad de la sanción, debe esta Sala declarar improcedente el alegato, respecto a que la multa impuesta vulnera el derecho a la propiedad de la contribuyente, producto de la trasgresión del principio de la no confiscatoriedad y desproporcionalidad del tributo. Así se establece

    . (Sentencia N° 00548 del 9 de junio de 2010, caso: INSTITUTO LOSCHER EBBINGHAUS C.A. vs INCE).

    Teniendo en cuenta la sentencia y aplicándola al caso de autos, observa este Tribunal que los alegatos de la contribuyente resultan insuficientes para considerar desproporcionada o irracional la multa impuesta por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), pues no reflejan de manera evidente la existencia de una lesión directa al precepto constitucional de no confiscatoriedad, en cuyo caso debió la recurrente precisar la forma que dicha sanción afecta su derecho de propiedad y como consecuencia de lo mismo, la forma de cómo la multa puede considerarse confiscatoria.

    Sobre la base del razonamiento anterior, concluye este Tribunal que es improcedente la denuncia de violación del principio de No Confiscatoriedad planteada por la contribuyente. Así se declara.

    En cuanto a la otra alegación de la contribuyente, relacionado con la errada aplicación del valor de Bs. 46,00 por unidad tributaria para la conversión de la multa porcentual en unidad tributaria, el Tribunal se permite transcribir lo que al respecto dejó sentado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia de fecha 12 de noviembre de 2008, caso: The Walt D.C.V., S.A,

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    (…)

    e) De la desaplicación por inconstitucional del parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001.

    Señalan los apoderados judiciales de la contribuyente en su escrito recursivo, que la Administración Tributaria en el momento de imponer las sanciones de multa realizó una “actualización monetaria”, al aplicar la unidad tributaria vigente para el momento en que fue emitida la “Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo (24.700 UT), lo cual constituye una aplicación retroactiva del valor de la Unidad Tributaria, contraria a derecho, de acuerdo con los Artículos 44 del la Constitución Nacional y 9, 10, y 70 del Código Orgánico Tributario”.

    Al respecto, la impugnante destaca la inconstitucionalidad del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, y expone que la pretensión de la Administración Tributaria al cuantificar las sanciones pecuniarias con la unidad tributaria vigente para el momento en que emitió el acto administrativo, constituye una flagrante violación del principio de irretroactividad de la ley y de la reserva legal en lo que a sanciones se refiere, pues habilita al Organismo Tributario para definir la cuantía de la multa aplicable. Con base en este razonamiento, solicita la desaplicación del artículo 94 eiusdem de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil.

    Establecido lo anterior, debe la Sala determinar la aplicabilidad de las sanciones de multa por omisión del tributo en las declaraciones de impuesto al valor agregado, presentadas por la contribuyente impugnante para el período impositivo enero a diciembre de 2002, y verificar si su aplicación al caso concreto constituyó una infracción al principio de la irretroactividad de la ley contenido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999.

    En efecto, el artículo 24 de la Carta Fundamental, establece lo siguiente:

    Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando disponga menor pena. Las Leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales las pruebas ya evacuadas se estimarán, en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

    Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea

    .

    Como puede verse claramente de la norma antes transcrita, la aplicación retroactiva de las disposiciones legislativas está prohibida por imperativo constitucional, admitiéndose excepcionalmente su aplicación hacia el pasado únicamente en casos en que beneficien al destinatario de las mismas.

    En conexión con lo anterior, la doctrina ha señalado que la consagración del principio de irretroactividad de la ley en el régimen jurídico venezolano, encuentra su justificación en la seguridad jurídica que debe ofrecer la normativa legal a los ciudadanos, en el reconocimiento de sus derechos y relaciones ante la mutabilidad de aquél.

    En este orden de ideas, cabe a.l.e.e. el artículo 8 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable al caso de autos:

    Artículo 8.- Las Leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial.

    Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aún en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.

    Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor.

    Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo

    . (Destacado de la Sala).

    De la norma anteriormente señalada se desprende como principio general, que las leyes tributarias tendrán vigencia a partir del vencimiento del término previo que ellas mismas establezcan; sin embargo, cuando se trata de leyes que establezcan tributos que se determinen o liquiden por períodos, regirán en el ejercicio fiscal (impuesto sobre la renta) o el período impositivo (impuesto al valor agregado) inmediatamente siguiente a aquel que se inicie una vez que entre en vigencia la nueva ley.

    Con vista a los motivos antes expuestos, precisa esta Sala realizar un análisis en relación al valor de la unidad tributaria que debe tomarse en cuenta para el cálculo de la sanción de multa, habida cuenta que a juicio de la contribuyente dicho valor debe ser el correspondiente al momento en que ocurrió la infracción (enero a diciembre de 2002) y no cuando la Administración Tributaria emitió la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo (11 de marzo de 2004).

    No obstante, resulta oportuno mencionar el criterio sostenido por esta Alzada, antes de la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario del año 2001, con relación al valor de la unidad tributaria que debería aplicarse cuando ocurre una infracción tributaria, según sentencia N° 02178 de fecha 17 de noviembre de 2004, caso: Mantenimiento Quijada, C.A. la cual dice:

    …constata esta Sala que el Código adjetivo de 1994 aplicable ratione temporis a la presente controversia, no señala de manera expresa el valor de la unidad tributaria que debe aplicarse por lo que surge la divergencia con relación a cuál es el momento que debe prevalecer para el cálculo de la multa.

    Ante tales circunstancias, considera esta Sala que la intención del legislados de 1994 era aplicar el valor de la unidad tributaria para el momento en que se cometió la infracción. Lo anterior podría inferirse del contenido de la norma contenido en el artículo 90 del precitado Código, la cual impone para los casos de sanciones relacionadas con el valor de las mercancías y objetos en infracción, la obligación de tomar en cuenta el valor de mercado al día en que se cometió la infracción.

    Concatenado el mandato de la norma supra referida puede concluirse ante la falta de previsión expresa, que en aquellos casos en que las multas establecidas en el Código de 1994 estén expresadas en unidades tributarias, deberá utilizarse el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se cometió la infracción

    (…), la Sala considera que en el presente caso, la aplicación de las multas a la contribuyente fue realizada de manera ilegal, ya que el valor que debió tomar para la imposición de la misma atendiendo a la norma dispuesta en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994, era el valor vigente de la unidad tributaria para el momento en que se cometió la infracción, (…). (Destacado de la Sala).

    Ahora bien, a la luz de la promulgación del Código Orgánico Tributario de 2001, se previó un conjunto de normas las cuales vinieron a llenar los vacíos en torno al valor de la unidad tributaria para la aplicación de las sanciones tributarias, que son del tenor siguiente:

    Artículo111. Quien mediante acción u omisión, y sin perjuicio de la sanción establecida en el artículo 116, cause una disminución ilegitima de los ingresos tributarios, inclusive mediante el disfrute indebido de exenciones, exoneraciones u otros beneficios fiscales, será sancionado con multa de un veinticinco por ciento (25%) hasta el doscientos por ciento (200%) del tributo omitido.

    (…)

    Artículo 94. Las sanciones aplicables son:

    (…)

    2. Multa

    (…)

    PARAGRAFO SEGUNDO: Las multas establecidas en este Código expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago. (Resaltado de la Sala)

    (…)

    .

    De la normativa citada se puede inferir que el legislador del 2001, previó de manera taxativa cuál es el valor de la unidad tributaria que debe aplicarse cuando el sujeto pasivo de la obligación tributaria de que se trate incurriera en ilícitos tributarios; bajo dos (2) supuestos a saber: i) que las sanciones de multas establecidas en la ley adjetiva tributaria que se hallaren expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente en unidades tributarias; y ii) que las referidas multas serán pagadas por el contribuyente utilizando el valor de la misma cuando se materialice el cumplimiento de dicho pago.

    Así, esta Sala de manera reiterada ha establecido que a los efectos de considerar cuál es la unidad tributaria aplicable para la fijación del monto de la sanción de multa con las infracciones cometidas bajo la vigencia del Código Tributario de 2001, ha expresado que debe tomarse en cuenta la fecha de emisión del acto administrativo, pues es ése el momento cuando la Administración Tributaria determina -previo procedimiento- la comisión de la infracción que consecuentemente origina la aplicación de la sanción respectiva. (Vid. Sentencias Nos. 0314, 0882 y 01170 de fecha 06 de junio de 2007; 22 de febrero de 2007, y 12 de julio de 2006, respectivamente.).

    En atención al señalado criterio jurisprudencial, observa esta Alzada que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, emitió el 11 de marzo de 2004 la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° RCA-DSA-2004-000156, momento en el cual estableció que la contribuyente incumplió la obligación de enterar al Fisco Nacional las obligaciones tributarias con ocasión de sus actividades comerciales, por lo que realizó una fiscalización en la que formuló un reparo para los períodos de imposición enero a diciembre de 2002 y ordenó pagar la diferencia de impuesto al valor agregado, los intereses moratorios y la sanción de multa respectiva al valor de Veinticuatro Mil Setecientos Bolívares (Bs. 24.700), expresados hoy en Veinticuatro Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 24,70), fijado según Providencia N° 0048 de fecha 09 de febrero de 2004 suscrita por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, publicada en Gaceta Oficial N° 37.876 del 10 de febrero de 2004 y reimpresa mediante Gaceta Oficial N° 37.877 del 11 de febrero de 2004, cuya aplicación resulta procedente, por cuanto era la unidad tributaria vigente para la fecha de determinación de la obligación tributaria.. Así se declara

    No obstante, resulta oportuno acotar, que distinto es el caso cuando el contribuyente paga de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido, cuya sanción de multa debe ser calculada a la unidad tributaria vigente para el momento en que realizó el pago de la obligación principal, pues la tardanza que pueda ocurrir por parte del organismo recaudador en la emisión de las planillas de liquidación respectiva no debe ser imputada al contribuyente, por cuanto dicha actuación sería contraria a la intención del legislador, habida cuenta que el pago a que hace referencia el legislador debe ser considerado como el momento del pago de la obligación tributaria principal, cuya falta de cumplimiento genera el hecho sancionador. Así se declara.

    Igualmente, expresó el contribuyente que la actualización monetaria en materia sancionatoria es inconstitucional, toda vez que “las multas son accesorias a la obligación tributaria”.

    En sintonía con lo anterior, es preciso hacer referencia a lo expresado por esta M.I. en lo atinente a las unidades tributarias, respecto a lo cual ha sostenido que “en modo alguno se infringe el principio de legalidad, pues simplemente constituye un mecanismo de técnica legislativa que permite la adaptación progresiva de la sanción representada en unidades tributarias, al valor real y actual de la moneda. Por otra parte, tal actualización no obedece a una estimación caprichosa realizada por la Administración Tributaria, sino que se realiza con base al estudio y ponderación de variables económicas, (Indice de Precios al Consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas), que representan la pérdida del valor real del signo monetario por el transcurso del tiempo. Así, las providencias dictadas por el Superintendente Nacional Tributario, de conformidad con lo previsto en el artículo 121, numeral 15 del Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial No. 37.305 del 17 de octubre de 2001, sólo se limitan a actualizar anualmente el valor de las unidades tributarias”, lo cual, a su vez, como en el caso de autos, incide en las sanciones ya previstas en normas de rango legal, como lo es la contenida en el artículo 94, eiusdem. (Vid. Sentencia N° 2813 y 01310 de fechas 27 de noviembre de 2001 y 06 de abril de 2005).

    Se trata, ha afirmado la Sala “como antes se indicó, de un mecanismo del cual se vale el legislador para evitar que el transcurso del tiempo invalide o disminuya los efectos de la sanción que ha pretendido fijar como consecuencia de un ilícito tributario”, razón por la cual se desestima el alegato presentado por la contribuyente en cuanto a la desaplicación de la precitada norma, con relación al cálculo efectuado a las sanciones de multas formulados por el organismo fiscal nacional recaudador con base a la unidad tributaria de Veinticuatro Mil Setecientos Bolívares (Bs. 24.700), expresados hoy en Veinticuatro Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 24,70). Así se declara.”

    Sobre la base del contenido de la transcrita sentencia, el Tribunal considera que tratándose, en este caso, de obligaciones tributarias de pago por multas porcentuales impuestas en los términos señalados en el acto impugnado, la conversión de esas multas porcentuales en unidades tributarias, debe hacerse acogiendo el valor que tenía la unidad tributaria para cada momento u oportunidad en el cual la contribuyente enteró esas retenciones. Así se declara.

    De las actas procesales del expediente judicial, encuentra el Tribunal que el valor de la unidad aplicable para las fechas 12/05/2004, 29/06/2004, 21/12/2004, 21/12/2004, cuando fueron enteradas la retenciones practicadas en los periodos de imposición segunda quincena de abril, primera quincena de junio, segunda quincena de noviembre, primera quincena de diciembre 2004, era de Bs. 24,70; para las fechas 11/04/2005, 08/12/2005, 28/12/2005, 24/01/2006, cuando fueron enteradas la retenciones practicadas en los periodos de imposición segunda quincena de marzo, primera quincena de noviembre, segunda quincena de noviembre, segunda quincena de diciembre de 2005, era de Bs. 29,40; para las fechas 30/01/2006, 16/06/2006, 23/06/200626/07/2006, 21/11/2006, cuando fueron enteradas las retenciones practicadas en la primera quincena de de enero, segunda quincena de febrero, primera quincena de marzo, segunda quincena de marzo, primera quincena de abril de 2006, era de Bs. 33,60; para el 24/04/2007, 06/06/2007, 21/06/2007, 24/08/2007, 29/05/2008, cuando fueron enteradas las retenciones practicadas en la primera quincena de junio, segunda quincena de junio, segunda quincena de julio, segunda quincena de agosto, primera quincena de septiembre de 2006, era de Bs. 37,63, respectivamente.

    En virtud de lo expuesto, constatando el Tribunal que la Administración Tributaria utilizó el valor de Bs.F.19,40, Bs.F. 24,70, Bs.F. 29,40, Bs.F. 33,60, y Bs.F. 37,63, como valor de la unidad tributaria a los efectos de aplicar la multa por el ilícito material de no enterar dentro del plazo reglamentario las retenciones de impuesto al valor agregado, correspondientes a los períodos de imposición, ut supra señalados, considera que las misma fueron impuestas, en forma correcta, con el valor que tenía la unidad tributaria para el momento de la comisión del ilícito.

    En efecto, el Tribunal aprecia que la Administración Tributaria, al aplicar las multas en los términos porcentuales, según lo ordenado en el parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, lo hace acogiendo los valores de Bs. 19,40, 24,70, Bs. 29,40, Bs. 33,60 y Bs. 37,63, por la cantidad de 44.617,71 unidades tributarias; sin embargo, al hacer la conversión de estas multas porcentuales, para su cancelación, lo hace en forma incorrecta utilizando el valor de Bs.46,00, pues tratándose de obligaciones de pago (no enterar temporáneamente), el valor de la unidad tributaria que se debe aplicar es aquel que haya estado en vigencia para fecha o momento en que se enteró el impuesto retenido.

    En consecuencia, el Tribunal aprecia errónea la utilización de Bs. 46,00 por unidad tributaria para la cancelación de la multa confirmada por la cantidad de Bs. 44.617,71 unidades tributarias y considera que el valor de la unidad tributaria aplicable para su cancelación, es el siguiente: Bs. 24,70, para periodo de imposición segunda quincena de abril, primera quincena de junio, segunda quincena de noviembre, primera quincena de diciembre 2004; Bs. 29,40 para los períodos de imposición segunda quincena de marzo, primera quincena de noviembre, segunda quincena de noviembre, segunda quincena de diciembre de 2005; Bs. 33,60 para los periodos de imposición primera quincena de de enero, segunda quincena de febrero, primera quincena de marzo, segunda quincena de marzo, primera quincena de abril de 2006; y Bs.37,63 para el periodo de imposición primera quincena de junio, segunda quincena de junio, segunda quincena de julio, segunda quincena de agosto, primera quincena de septiembre de 2006. Así se declara.

    Sobre la base de la anterior declaratoria, el Tribunal ordena que la conversión de las multas porcentuales por enterar con retardo las retenciones de impuesto al valor agregado de los periodos de imposición reparados, a los fines de su cancelación y atendiendo al mandato del parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, debe hacerse con el valor que tenía la unidad tributaria para la fecha en que se realizaron los pagos, es decir, para el momento en que se enteraron dichas retenciones.

    En cuanto a los intereses moratorios determinados en el acto recurrido, advierte el Tribunal que de la lectura de los autos, en especial del escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario, la única alegación expuesta se limita a señalar que nunca dejó de presentar sus declaraciones.

    Ahora bien, advierte el Tribunal que las multas se corresponden con el ilícito tributario en el cual incurre la contribuyente al presentar extemporalmente las declaraciones y no por la falta de declaración, razón por la cual encuentra procedentes las multas impuestas. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la ciudadana C.A.R.W., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. 18.587.850, inscrita en el Inpreabogado con el No. 164.092, actuando como representante legal de la sociedad mercantil, “Contenedores Plásticos Consolidados C.P.C.”, sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 11 de Marzo de 1976, anotado bajo el N° 50, Tomo 28-A, en contra de la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios identificada con las letras y números SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2012/4369, de fecha 10-10-2012, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, notificada en fecha 03-12-2012, mediante la cual se declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente en contra la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/544, de fecha 21-08-2008, notificada en fecha 28-08-2008, emanada del mismo organismo, confirma la multa impuesta y la determinación de intereses moratorios por enterar, en forma extemporánea, las retenciones del impuesto al valor agregado en los períodos de imposición: segunda quincena de abril, primera quincena de junio, segunda quincena de noviembre y primera quincena de diciembre del año 2004; segunda quincena de marzo, primera y segunda quincena de noviembre, segunda quincena de diciembre del año 2005; primera quincena de enero, segunda quincena de febrero, primera y segunda quincena de marzo, primera quincena de abril, primera y segunda quincena de junio, segunda quincena de julio, segunda quincena de agosto y primera quincena de septiembre de 2006; por una cantidad total de 44.617,71 unidades tributarias por concepto de multa, equivalentes a la cantidad de Bs. 2.052.414,66, tomando en cuenta el valor de la Unidad Tributaria en Bs. 46,00, y el monto de Bs. 67.567,91 por concepto de intereses moratorios.

    En consecuencia, se declara:

Primero

Válida y con efectos la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios identificada con las letras y números SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2012/4369, de fecha 10-10-2012, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la confirmación de la multa impuesta por retardo en declarar y enterar el impuesto al valor agregado retenido en los periodos de imposición correspondientes a los períodos de imposición: segunda quincena de abril, primera quincena de junio, segunda quincena de noviembre y primera quincena de diciembre del año 2004; segunda quincena de marzo, primera y segunda quincena de noviembre, segunda quincena de diciembre del año 2005; primera quincena de enero, segunda quincena de febrero, primera y segunda quincena de marzo, primera quincena de abril, primera y segunda quincena de junio, segunda quincena de julio, segunda quincena de agosto y primera quincena de septiembre de 2006, por una cantidad total de 44.617,71 unidades tributarias.

Segundo

Inválida y sin efectos la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios identificada con las letras y números SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2012/4369, de fecha 10-10-2012, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la utilización del valor de Bs. 46,00 por unidad tributaria para hacer la conversión de las multas porcentuales aplicadas al equivalente en unidades tributarias, por el retardo en declarar y enterar el impuesto al valor agregado retenido en los periodos de imposición correspondientes a los períodos de imposición: segunda quincena de abril, primera quincena de junio, segunda quincena de noviembre y primera quincena de diciembre del año 2004; segunda quincena de marzo, primera y segunda quincena de noviembre, segunda quincena de diciembre del año 2005; primera quincena de enero, segunda quincena de febrero, primera y segunda quincena de Marzo, primera quincena de abril, primera y segunda quincena de junio, segunda quincena de julio, segunda quincena de agosto y primera quincena de septiembre de 2006, por una cantidad total de 44.617,71 unidades tributarias.

Se ordena hacer la conversión de la cantidad de 44.617,71 unidades tributarias a los efectos de su cancelación acogiendo el valor de la unidad tributaria aplicable en los términos acordados en esta sentencia.

Tercero

Válida y con efectos la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios identificada con las letras y números SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2012/4369, de fecha 10-10-2012, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la determinación de intereses moratorios por enterar con retardo el impuesto al valor agregado retenido en los periodos de imposición correspondientes practicadas en los períodos de imposición: segunda quincena de abril, primera quincena de junio, segunda quincena de noviembre y primera quincena de diciembre del año 2004; segunda quincena de marzo, primera y segunda quincena de noviembre, segunda quincena de diciembre del año 2005; primera quincena de enero, segunda quincena de febrero, primera y segunda quincena de Marzo, primera quincena de abril, primera y segunda quincena de junio, segunda quincena de julio, segunda quincena de agosto y primera quincena de septiembre de 2006, por una cantidad total de 44.617,71 unidades tributarias, por la cantidad de Bs. 67.567,91.

Contra esta sentencia procede interponer recurso de apelación en virtud de la cuantía de la causa controvertida.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario. En Caracas, a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Titular

R.C.J..

La Secretaria.

H.E.R.E..

La anterior decisión se publicó en su fecha, a las dos de la tarde (02:00 p.m).

La Secretaria.

H.E.R.E..

ASUNTO: AP41-U-2013-000023

RCJ/amp.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR