Decisión de Tribunal Superior Agrario de Portuguesa, de 11 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Superior Agrario
PonenteDulce María Ardúo Gonzalez
ProcedimientoCobro De Bolívares Vía Ordinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO J.V.

CAMPO E.D.E.T..

EXPEDIENTE:

Nº RA-2014-00059.

DEMANDANTE: Asociación Civil de Productores, Consumidores y de Servicios “Los Castaños 2010”, debidamente inscrita por ante el Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, bajo el N° 13, Folio 58, Tomo 4 Protocolo de Transcripción del año 2010, de fecha 03-03-2010.

APODERADO

JUDICIAL: R.A.V.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.261.

DEMANDADO: RENATO DELL’ ONTO PERSICHINO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.365.202.

APODERADOS JUDICIALES: H.M.H., A.J.M.H. y A.J.M.V., debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 23.704, 140.680 y 176.203 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA ORDINARIA.

CONOCIENDO EN ALZADA: DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ABG, J.G.M.C..

SENTENCIA:

INTERLOCUTORIA (EXTENSIVO).

Visto con informes de la parte demandada.

RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en fecha 21-01-2014, en virtud del recurso ordinario de apelación, interpuesto por el abogado en ejercicio: H.M.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.704, en su condición de coapoderado judicial del ciudadano: RENATO DELL’ ONTO PERSICHINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.365.202, parte demandada, contra la SENTENCIA INTERLOCUTORIA dictada en fecha Veintinueve (29) de Octubre del año 2013, cursante a los folios (24 al 29), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

En fecha 20-07-2010 (Folios 02 al 04 Vto.), mediante escrito compareció el abogado: R.A.V.G., en su carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil de Productores, Consumidores y de Servicios “Los Castaños 2010”, a los fines de interponer demanda por cobro de bolívares vía ordinaria, contra el ciudadano: RENATO DELL’ ONTO PERSICHINO, cuyos apoderados judiciales son los abogados: H.M.H. y A.J.M.H., todos plenamente identificados. Estimando la demanda por la cantidad de Doscientos Treinta Mil Setecientos Veintiocho Bolívares Fuertes con Cuarenta Céntimos (Bs.f 230.728, 40).

En fecha 28-07-2010 (Folio 05), el Tribunal A quo, dictó auto mediante el cual admitió la demanda con todos los pronunciamientos legales. En ese mismo acto, ordenó el emplazamiento de la parte demandada y para la práctica de la misma comisionó amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Turen del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

En fecha 24-09-2010 (Folios 06 al 10), el Tribunal A quo dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva mediante la cual, ordenó Reponer la causa al estado de admitir nuevamente por el procedimiento ordinario agrario.

En fecha 21-10-2010 (Folio 11), el Tribunal A quo, dictó auto mediante el cual admitió la demanda con todos los pronunciamientos legales. En ese mismo acto, ordenó el emplazamiento de la parte demandada y para la práctica de la misma comisionó amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Turen del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Todo ello en acatamiento a la decisión dictada por ese Tribunal de fecha 24-09-2010.

En fecha 23-02-2011 (Folio 16), el Tribunal A quo dictó auto mediante el cual acordó fijar dentro de los quince (15) días de despacho siguientes el día y hora en que tendría lugar la audiencia probatoria en la presente causa, una vez conste en autos las resultas de las pruebas de informes.

En fecha 06-07-2011 (Folio 17), el Tribunal A quo, dictó auto mediante el cual acordó una vez conste en autos la resulta de la prueba de informe promovida por la parte demandante, fijará el día y hora para la audiencia probatoria.

En fecha 24-09-2012 (Folio 18), el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual fijó para el décimo quinto (15º) día de despacho, a las once de la mañana (11:00 a.m.), la oportunidad para la celebración de la audiencia probatoria.

En fecha 13-03-2013 (Folios 19 y 20), mediante diligencia compareció la ciudadana: A.L., en su carácter de alguacil temporal del Tribunal A quo, consignando boleta de notificación debidamente firmada por el abogado: R.A.V.G., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante.

En fecha 22-10-2013 (Folio 21 y vto), mediante diligencia compareció el apoderado judicial de la parte demandada, abogado: H.M.H., solicitado la Perención de la Instancia conforme a lo establecido en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 22-10-2013 (Folios 22 y 23), mediante diligencia compareció el alguacil Temporal del Juzgado A quo, ciudadano: R.D., consignando boleta de notificación debidamente firmada por el abogado: H.M.H., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada.

En fecha 29-10-2013 (Folios 24 al 29), el Tribunal de la causa dictó Sentencia Interlocutoria, mediante la cual declaró: Improcedente la solicitud de Perención de la Instancia, propuesta por el abogado: H.M.H., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en el Juicio por Cobro de Bolívares Vía Ordinaria, incoado por el Abogado: R.A.V.G., actuando en su condición de Apoderado Judicial de la Asociación Civil de Productores, Consumidores y de Servicios “Los Castaños 2010”.

En fecha 31-10-2013 (Folio 30), mediante diligencia compareció el apoderado judicial de la parte demandada, abogado: H.M.H., ejerciendo recurso ordinario de apelación contra la Sentencia Interlocutoria, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 29-10-2013.

En fecha 12-11-2013 (Folio 31), el Tribunal de la causa, dictó auto mediante el cual oyó el recurso de apelación en un solo efecto. Asimismo, ordenó remitir mediante oficio las copias fotostáticas certificadas de las actas conducentes que indiquen las partes y de aquellas que indique el Juzgado, al Tribunal de Alzada.

En fecha 22-11-2013 (Folios 33 y 34), el Tribunal A quo, dictó auto mediante el cual ordenó certificar y remitir con oficio las copias fotostáticas certificadas al Tribunal de Alzada, a los fines de que se pronuncie sobre el recurso interpuesto.

En fecha 21-01-2014 (Folio 35), este Juzgado Superior Agrario dio por recibidas las copias fotostáticas certificadas relacionadas con la presente causa.

En fecha 06-02-2014 (Folio 36), este Juzgado dictó auto mediante el cual le dio entrada al presente expediente, quedando signado bajo el Nº RA-2014-00059. Asimismo, se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho contados a partir del día siguiente, para promover y evacuar las pruebas pertinentes en Segunda Instancia, todo de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 17-02-2014 (Folio 39), mediante diligencia compareció el ciudadano: RENATO DELL´ONTO PERSICHINO, en su condición de parte demandada, debidamente asistido por el abogado: A.M., otorgándole poder Apud Acta al abogado: H.M.H. y al referido abogado asistente.

En fecha 20-02-2014 (Folio 40), este Juzgado dictó auto mediante el cual advirtió a las partes que la audiencia oral de pruebas e informes se verificaría el tercer (3er) día de despacho siguiente, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), todo de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 05-03-2014 (Folios 41 al 43), se levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia de la celebración de la audiencia oral y pública de pruebas e informes. Asimismo, se fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente, a las 09:00 a.m., la audiencia oral y pública para dictar el dispositivo del fallo oral, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 10-03-2014 (Folios 44 al 46), se levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia de la celebración de la audiencia oral y pública del dispositivo del fallo, declarando: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la apelación intentada por la parte demandada ciudadano: RENATO DELL’ ONTO PERSICHINO, a través de su apoderado judicial abogado: H.M.H., plenamente identificados en la narrativa de esta decisión y se CONFIRMA en los términos expuestos el fallo de la recurrida, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la Ciudad de Acarigua, de fecha veintinueve (29) de octubre del año dos mil trece (29-10-2013), que declara Improcedente la solicitud de la perención de la instancia. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad para dictar el presente extensivo, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:

La Disposición Final Segunda, en su único aparte, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:

…Omissis…

…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Título. (Lo subrayado por el Tribunal).

Asimismo, el artículo 229 eiusdem, dispone:

Oída la apelación, al ser recibido los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará…

De las normas antes transcritas, se observa que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios son competentes para conocer de los recursos ordinarios (apelación), que se intenten contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, el presente caso de cobro de bolívares vía ordinaria, cuyo servicio (recolección de cosecha), fue prestado en el sector la chaconera, Municipio Turen del estado Portuguesa.

En consecuencia, este Juzgado tomando en consideración de lo establecido en el único aparte de la Disposición Final Segunda y el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declara COMPETENTE para conocer el recurso ordinario de apelación incoado. Así se declara.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Ahora bien, suben las siguientes actuaciones a este Superior Despacho provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con ocasión del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el referido Tribunal, de fecha veintinueve (29) de octubre del año dos mil trece (29-10-2013), mediante la cual declaró: IMPROCEDENTE, la solicitud de PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, propuesta por el abogado H.M.H., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES VÍA ORDINARIA, incoado por el abogado R.A.V.G., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL DE PRODUCTORES, CONSUMIDORES Y DE SERVICIOS LOS CASTAÑOS 2010.

El apelante en su escrito de impugnación fundamentó su recurso en los siguientes términos, PRIMERO: Alegó la perención de la instancia fundamentando la misma en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por haber transcurrido más de seis meses sin que la parte actora hubiese realizado acto de impulso procesal alguno; SEGUNDO: Asimismo, alegó que ha transcurrido un año sin impulso procesal.

El Tribunal a quo declaró improcedente la solicitud de la perención centrando su decisión en que al recibo de la última de las resultas de las pruebas de informe, las actuaciones subsiguientes a dicho acto que es la celebración de la audiencia de pruebas transcurrido un tiempo prudencial y en aras de garantizar el derecho a la defensa ordenó la notificación de las partes, constituyendo este último una actuación propia del tribunal.

El punto objeto de la apelación se centra en la perención de la instancia tanto la breve (seis meses) como la anual (un año), sin impulso procesal.

En relación con esta institución procesal que procede en todos los juicios; como forma especial o anormal de terminar el juicio, que consiste en la extinción de la instancia por no haberse ejecutado durante un determinado tiempo establecido en la ley, ningún acto de procedimiento por las partes.

Esta institución también procede en materia agraria, observando quien aquí decide que el recurrente como fundamento de su apelación cita una decisión de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, normativa legal que regula la perención de la instancia en los procedimientos contenciosos administrativos agrarios y las demandas contra los entes estatales agrarios, mediante la cual alega la perención por haber transcurrido más de seis (06) meses, al respecto es importante destacar que la sentencia en cuestión hace referencia específica al procedimiento contencioso administrativo agrario, en relación a la institución de la perención en su artículo 182 eiusdem.

Ahora bien, dicha Sala en sentencia de fecha 30-11-2011, Nº 000739, instó a los jueces a no aplicar criterios jurisprudenciales dictados en materia Contencioso Administrativo a los Procedimientos Ordinarios Agrarios; en consecuencia con fundamento en lo antes expuesto y acogiendo dicho criterio de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil resulta improcedente la perención breve solicitada por la parte recurrente. Así se decide.

Por otra parte, el recurrente alegó que había transcurrido un año sin impulso procesal, siendo así las cosas, en cuanto a la institución de la perención en el procedimiento ordinario agrario la Ley que rige la materia no señaló nada al respecto y en este orden quien aquí decide considera necesario traer a colación lo establecido en el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual señala:

Artículo 186: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la jurisdicción agrario conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitara oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimiento especiales.

En este mismo orden de ideas el artículo 252 eiusdem establece:

Artículo 252: Las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción, las acciones de deslinde de propiedades contiguas, se tramitarán conforme a las procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil adecuándose a los principios rectores del derecho agrario.

Normativas legales que si bien no tratan la institución de la perención, si le permiten al juez agrario aplicar de manera supletoria las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, en cuanto no esté regulada por la Ley Especial la institución como ocurre en el presente caso que el legislador sólo prevé la perención para los juicios contenciosos administrativos y dejó sin norma expresa la perención en los procedimientos ordinarios agrarios.

Con fundamento en lo antes expuesto, en los procedimientos ordinarios agrarios deberá aplicarse la perención consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento, al no estar consagrada de manera expresa en la Ley especial; vale decir, la perención anual para los casos de los procedimientos ordinarios; tal como lo consagra la norma en los siguientes términos:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (Lo subrayado por el Tribunal).

De acuerdo con lo antes expuestos, en relación al segundo punto alegado por la parte apelante, vale decir, la perención anual; quien aquí decide, observa de la revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman la presente causa, se pudo constatar que la misma no se ha verificado en virtud de que no ha transcurrido el lapso perentorio del año, por cuanto la notificación del demandante fue realizada en fecha 13 de marzo de 2013, tal como se desprende de los folios (19 y 20) y la notificación del demandado se verificó en fecha 22-10-2013 folios (22 y 23), realizando un ejercicio básico de matemáticas se observa que desde la fecha de notificación del accionante hasta la fecha de notificación del accionado, solo habían transcurrido seis meses y tres días y hasta el día de 10-03-2014 trescientos dieciséis días, que equivalen, a diez meses y cuatro días; en efecto con fundamento en las normativas legales antes citadas tanto de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento, en el caso de autos es evidente la inexistencia de la perención alegada al no haber transcurrido el año tal como lo señala la norma y como consecuencia lógica, se CONFIRMA en los términos expuestos el fallo recurrido, que declaró IMPROCEDENTE la solicitud de la perención de la instancia. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d. estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR, la apelación intentada por la parte demandada ciudadano: RENATO DELL’ ONTO PERSICHINO, a través de su apoderado judicial abogado: H.M.H., plenamente identificados en la narrativa de esta decisión y se CONFIRMA en los términos expuestos el fallo de la recurrida, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la Ciudad de Acarigua, de fecha veintinueve (29) de octubre del año dos mil trece (29-10-2013), que declara Improcedente la solicitud de la perención de la instancia.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena remitir mediante oficio el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d. estado Trujillo. Guanare, a los once días del mes de marzo del año dos mil catorce (11-03-2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza,

Abg. D.M.A.G..

El Secretario Temporal,

Abg. G.S.B.V..

En esta misma fecha se dictó y publicó el presente extensivo previo cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las 03:00 p.m. Conste.

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