Decisión nº 328 de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 30 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

BARINAS, 30 DE SEPTIEMBRE DE 2008.-

198º y 149º

El presente expediente fue recibió en este Tribunal Superior, proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso-Administrativo, contentivo del RECURSO DE NULIDAD conjuntamente con PRETENSIÓN DE CONDENA POR DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesto por la Abogada IGLET R.D.M., titular de la cédula de identidad N° V- 11.500.007, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.740, con el carácter de Co-Apoderada Judicial de la ciudadana C.R.S.R., venezolana, mayor de edad, Funcionaria Pública, titular de la cédula de identidad N° V- 11.114.815, domiciliada en S.A.M.C.d.E.T., contra el Decreto N° 11-04, de fecha 24 de Noviembre de 2004, emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CORDOBA DEL ESTADO TÁCHIRA.

En fecha Tres (3) de Agosto de Dos Mil Seis (2006), se le dio reingreso, al presente expediente proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso-Administrativo, en la misma fecha se ratificó el Auto de fecha 15 de Marzo de 2005, mediante el cual, este Tribunal Superior, acordó solicitar los Antecedentes Administrativos del caso, de conformidad con lo previsto en el Décimo Aparte, del Artículo 21, de la Ley del Orgánica Tribunal Supremo de Justicia, y la remisión de copias fotostáticas certificadas, siendo carga de la parte interesada proveer los fotostátos correspondientes.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva del presente expediente, se constata que las partes no han impulsado la presente causa, habiendo transcurrido más de un año de inactividad y falta de impulso del proceso, en razón de lo cual debe declararse la perención de la instancia.

El instituto procesal de la perención de instancia ha sido concebido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 05396, de fecha 04 de agosto de 2005, Caso: C.A.U.F., como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.

El artículo 19 aparte 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone lo siguiente:

Salvo lo previsto en disposiciones especiales la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de Un (1) año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha que se haya efectuado el último acto de procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, sin más trámites se declarará la perención de oficio o a instancia de parte. Lo previsto en este Artículo no es aplicable a procedimientos penales

.-

Resulta de interés resaltar que la norma anteriormente transcrita, fue objeto de desaplicación por la Sala Constitucional del M.T., en sentencia N° 1466, de fecha 05 de agosto de 2004, en los términos siguientes:

(…) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil, acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.

Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:

‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’.

En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulada en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto. Así se decide

.

Criterio jurisprudencial que ha sido acogido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 05396, de fecha 04 de agosto de 2005, caso: C.A.U.F. y, que igualmente esta Juzgadora hace suyo.

Con fundamento en las consideraciones anteriores, este Órgano Jurisdiccional observa que en el caso que se examina, el último acto procedimental ocurrió el día Tres (03) de Agosto de Dos Mil Seis (2006), cuando se solicitaron los Antecedentes Administrativos del caso, de conformidad con lo previsto en el Décimo Aparte, del Artículo 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en tal sentido resulta evidente que transcurrió con creces el lapso previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente habiendo transcurrido más de un año, de inactividad y falta de impulso de proceso, debe este Tribunal Superior declarar la perención de la instancia. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el RECURSO DE NULIDAD conjuntamente con PRETENSIÓN DE CONDENA POR DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesto por la Abogada IGLET R.D.M., titular de la cédula de identidad N° V- 11.500.007, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.740, con el carácter de Co-Apoderada Judicial de la ciudadana C.R.S.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.114.815, domiciliada en S.A.M.C.d.E.T., contra el Decreto N° 11-04, de fecha 24 de Noviembre de 2004, emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CORDOBA DEL ESTADO TÁCHIRA, en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por paralización de la causa por más de un año. Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.-

LA JUEZA PROVISORIA,

fdo

MAIGE R.P..

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

fdo

M.R.M..

MRP/cem.

EXP. N° 5527-2005.-

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