Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 21 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXP. Nº 5172.

- I -

EXÉGESIS DEL PROCESO

Mediante escrito presentado el 25 de enero de 2006, por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de su distribución, los abogados C.A.P. y S.A.R.S., titulares de las cédulas de identidad Nº V-810.950 y V-10.282.111 e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 8.067 y 58.650, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana R.C.T.D.R., titular de la cédula de identidad Nº V-8.963.206, profesora y con domicilio procesal en Avenida A.B., Centro A.B., Torre Oeste, piso 6, oficina Nº 61, Caracas, accionaron contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR (hoy, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR), la nulidad del escrito de fecha 24 de octubre de 2005 suscrito por el ciudadano C.G.F.F., en su condición de sustituto de la Procuradora General de la Republica. Demandaron así mismo el pago de salarios dejados de percibir y se ordene otorgar el beneficio de jubilación a la accionante.

Habiendo correspondido su conocimiento a este Tribunal, se admitió el 15 de febrero de 2006 y realizado el emplazamiento de la Procuradora General de la República y la notificación del Ministro de Educación Superior, conforme constancia dejada por el Alguacil de este Despacho el 20 de marzo del mismo año, en fecha 18 de mayo siguiente, el abogado J.L.R.A., en su condición de sustituto de la Procuradora General e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 14.250, dio contestación a la querella.

En la audiencia preliminar realizada el 1° de junio de 2006, se determinaron los términos en que quedó planteada la litis y las partes ratificaron sus alegatos de la demanda, su contestación y solicitaron la apertura del lapso probatorio, promoviendo la querellante documentales y prueba de informes. Se admitieron.

En la audiencia definitiva celebrada el 11 de octubre de 2006, las partes ratificaron sus alegatos, anunciándose la publicación del dispositivo del fallo, para el quinto día de despacho siguiente.

Avocado el Juez que suscribe al conocimiento de la causa y hecha la notificación correspondiente a las partes, procede el Tribunal en esta oportunidad a dictar sentencia, para lo cual previamente hace los siguientes análisis:

- II -

FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO FUNCIONARIAL

Aducen los apoderados de la recurrente, en síntesis, que su representada es profesora titular a dedicación exclusiva en el Colegio Universitario de Caracas, con antigüedad en la administración pública de veintisiete (27) años de servicio. Que en el año 1996, el entonces Ministerio de Educación, por órgano del Colegio Universitario de Caracas, inició un procedimiento administrativo disciplinario en su contra, donde se decretó medida cautelar de suspensión de sueldo y pasados cinco (5) años el Ministerio repuso el procedimiento al estado formular nuevamente cargos, mediante resolución Nº 210, de fecha 27 de septiembre de 2000. Que la Administración nunca continuó el procedimiento disciplinario, por lo que, explican los libelistas, transcurrido el tiempo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para la ejecución de dicha resolución y habiendo operado la prescripción, solicitaron el pago de los sueldos dejados de percibir por efecto de la dicha medida cautelar.

Continúan explicando los libelistas que, considerando que la Administración en forma tácita, había decidido no destituir a su representada, inició los trámites administrativos para disfrutar su derecho a la jubilación, consignando el 9 de mayo de 2001 los recaudos correspondientes ante el Colegio Universitario, donde elaborado el expediente, se remitió para su procesamiento el 26 de agosto de 2001 a la entonces Dirección General de Institutos y Colegios Universitarios, y con la creación del Ministerio de Educación Superior, fue dicho expediente pasado a su Consultoría Jurídica. Indican que pese haber sostenido varias reuniones, el Ministerio no resolvió las peticiones de pago de sueldos dejados de percibir y beneficio de jubilación, con la excusa de estar pendiente el procedimiento administrativo disciplinario.

Que ante la falta decisión, en fecha 22 de octubre de 2004 solicitaron al organismo dar respuesta oportuna a la situación planteada, obteniéndola como consecuencia del mandamiento de amparo otorgado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante sentencia de fecha 27 de enero de 2005, cuya respuesta, sostienen los apoderados libelistas, fue consignada extemporáneamente el 24 de octubre de ese año por el Consultor Jurídico del organismo querellado en ese Tribunal, por lo que el 19 de noviembre de ese año se dieron por notificados, retirando la decisión en cuestión, la cual impugnan en nulidad.

Arguyen que la señalada respuesta está viciada en el elemento objetivo, esto es, motivación contradictoria, pues la Administración señala que de acuerdo a los recaudos consignados adjuntos a esa comunicación “se evidencia indefectiblemente que dicha ciudadana no ha sido objeto de destitución del cargo que desempeñaba” y que la situación administrativa de suspensión del cargo continúa vigente hasta tanto el Ministerio decida continuar con el procedimiento disciplinario. Que tales argumentos resultan contrarios porque al exponer las razones por las cuales su representada no tiene derecho a la jubilación es porque no es una funcionaria activa, por lo que –expresan- la contradicción consiste en que la Administración niega el pago de sueldos por estar pendiente un procedimiento disciplinario, lo que significa que su situación es que está activa como funcionario publico, con la salvedad que está suspendida sin goce de sueldo; y, por otro lado, se le niega la jubilación por no formar parte de las filas de la administración. Que por ello la Administración se contradice al decir que la querellante no ha sido destituida y que está pendiente un procedimiento de destitución y posteriormente señala que no es una funcionaria en servicio activo, desconociendo el contenido del artículo 70 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Sostienen que el acto es nulo por haber sido dictado por un funcionario manifiestamente incompetente, pues la comunicación impugnada está suscrita por el funcionario C.G.F.F., en su condición de sustituto de la Procuraduría General de la República y representante del Ministerio de Educación Superior. Que de acuerdo al poder que le fue otorgado no estaba autorizado para resolver la solicitud de jubilación y pago de sueldos, por tener facultades meramente judiciales, con ocasión a la acción de amparo interpuesta. Que de acuerdo a la sentencia de amparo solo debía limitarse a consignar la respuesta del Ministro, pero no para responder un asunto para el cual no está facultado, por lo que, a juicio de los apoderado actores, el acto recurrido esta viciado de nulidad absoluta conforme al ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Con base en lo expuesto, demandan la nulidad de la comunicación de fecha 24 de octubre de 2005; que se ordene el pago de sueldos dejados de percibir desde el 19 de noviembre de 1996, fecha en que se dictó la medida cautelar de suspensión de sueldo hasta la efectiva ejecución del fallo; y que se ordene el otorgamiento de la jubilación a la querellante, con el cargo antes señalado.

ALEGATOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

El representante de la República opone la inadmisibilidad de la querella porque, a su juicio, la comunicación suscrita el 24 de octubre de 2005 por el Dr. C.F., en su precitado carácter, en el p.d.a. constitucional incoado por la querellante contra el Ministro de Educación Superior, constituye un complemento de la comunicación Nº CJ-000118-5 del 16 de septiembre del mismo año, consignada en ese proceso, es decir, tal comunicación se considera como parte integrante de un proceso y está dirigida a responder a un requerimiento efectuado a una de la partes por el Juez de la causa, por lo que no puede ni debe ser objeto de nulidad por ser un documento extraído en copia certificada de un procedimiento en curso; y atacarla en un juicio autónomo, sería como dividir artificialmente la continencia de una causa por obra de una de las partes, ya que constituye un documento presentado de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Arguye que considerar como un acto administrativo esa comunicación, redactada y presentada por el mencionado funcionario sustituto, por el hecho de que éste a su vez, es Consultor Jurídico del Ministerio de Educación Superior, constituye un error jurídico que podría acarrear consecuencias absurdas, como permitir a las partes que actúen en contra de la República, atacar en juicio autónomo los escritos que presenten los representantes de la República, como si se tratara de actos administrativos de efectos particulares, pudiendo así dividir la continencia de la causa.

Explica, con fundamento en jurisprudencia que cita, que los escritos que presente la representación de la República en acatamiento de un requerimiento de un Tribunal, no son actos administrativos ni sus efectos pueden equipararse a actos administrativos, por no haber sido dictados con las formalidades de Ley, ni están revestidos de ejecutividad y ejecutoriedad. Por ello, sostiene, si a la querellante no le gustó la respuesta contenida en la comunicación impugnada, debió reclamar en el mismo proceso donde ésta se produjo y no tratar de dividir la continencia de la causa argumentando que se trata de un acto administrativo de efectos particulares susceptible de ser recurrido autónomamente.

Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la querella propuesta, tanto en los hechos invocados como en el derecho alegado.

Niega y contradice que la pretendida nulidad de la comunicación de fecha 24 de octubre de 2005, apareje como consecuencia que este Tribunal ordene el pago de los sueldos demandados y ordene el otorgamiento de la jubilación de la accionante.

Por último, sostiene que los expresados pedimentos no pueden deducirse de la acción intentada, ni siquiera en el proceso donde se produjo originalmente el documento, y, en consecuencia, mal podrían ser del conocimiento del Tribunal, mucho menos de condena en los términos solicitados por la accionante.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Por imperativo del artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y ser materia de orden público, debe el Tribunal pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer, así como de las condiciones de admisibilidad del presente recurso, a cuyo efecto, observa:

A.- De la competencia para conocer:

Ha sido constante nuestro M.T., aún antes de la vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en sostener que si bien es cierto que conforme a los artículos 86 y 87 de la Ley Orgánica de Educación, los docentes se regirán por ella y por la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto al goce de las prestaciones sociales, en la forma y condiciones de la mencionada Ley Laboral general, no es menos cierto que tales indicaciones van referidas a la aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo en todo cuanto beneficie al docente como trabajador, es decir, que debe el Juez remitirse a la Ley Laboral en cuanto a los privilegios consagrados a favor de los trabajadores, sin embargo ello no implica que los juzgados laborales deban conocer de las acciones intentadas por los docentes al servicio de la Administración Pública, porque este supuesto se les negaría su carácter de funcionarios públicos.

En efecto, la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, estableció en decisión del 17 de enero de 1983 cuál es el régimen jurídico aplicable a aquellos docentes dependientes del Poder Ejecutivo (Ministerio de Educación), y en tal sentido dispuso:

...la organicidad de la Ley de Educación concierne a la organización del sistema educativo en Venezuela y todo lo que esa organización involucra en cuanto a la orientación y planificación de tal sistema. En consecuencia, en el campo educativo la Ley Orgánica de Educación deroga cualquier otra disposición legal especial que la contradiga. Pero no existe base jurídica alguna para considerar que la Ley de Educación deroga la materia de administración de personal contenida en la Ley de Carrera administrativa, ni que el estatuto del funcionario público articulado en la Ley de Carrera Administrativa choque con disposiciones de esa índole consagradas en la Ley Orgánica de Educación.

…Omissis…

En tal virtud, resulta concluyente para esta Sala que es la jurisdicción contencioso administrativa la competente para conocer y decidir los litigios surgidos entre los funcionarios públicos docentes y la Administración Pública por lo que respecta a sus relaciones laborales.

Y dentro de la jurisdicción contencioso-administrativa el órgano competente para dirimir tales litigios es el Tribunal de la Carrera Administrativa y no este Supremo Tribunal, por las razones siguientes:

...porque ha quedado establecido en este fallo que los funcionarios docentes no están excluidos del régimen general de la Ley de Carrera Administrativa, sin perjuicio de la aplicación de leyes especiales atinentes a su función. Ahora bien, el mencionado texto legal instituye un tribunal especial, el de la Carrera Administrativa, para conocer y decidir las reclamaciones de todos los funcionarios públicos sometidos a dicha ley...

(Caso: Á.T.d.C. –vs- Ministerio de Educación)

Del mismo modo, esa Sala en decisión del 31 de julio de 2002, ratificó la situación de los docentes dependientes del Ejecutivo Nacional, indicando que por su relación de empleo público debían regirse por las normas previstas en la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con la Ley del Estatuto de la Función Pública, a cuyo efecto, asentó:

Ahora bien, a los fines de establecer cuál es el órgano competente para conocer del caso de autos, resulta necesario determinar el régimen legal que ampara al querellante en su relación del empleo con la Administración Pública, así como determinar la relación entre la ciudadana recurrente y el ente administrativo autor del acto impugnado, y en tal sentido observa:

La recurrente prestaba sus servicios como profesora a dedicación exclusiva, en el Instituto Universitario Experimental de Tecnología A.E.B., el cual es una Institución perteneciente al subsistema de educación superior dependiente directamente del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, y al igual que los otros Colegios e Institutos Universitarios adscritos al mencionado Ministerio, constituyen una dependencia orgánica del mismo, carente de personalidad jurídica propia, toda vez, que forman parte de la estructura organizativa de la República de Venezuela.

Establecido lo anterior, resulta forzoso concluir que la actora es funcionario público al servicio de la Administración Pública Nacional y por lo tanto, se rige por las normas sustantivas y adjetivas previstas en la Ley de Carrera Administrativa, todo ello, en virtud de lo establecido en la Disposición Transitoria Quinta de la novísima Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482 del 11 de julio del presente año.

Ahora bien, en lo que respecta al tribunal competente para conocer de la presente causa, es menester señalar que la mencionada ley suprimió de sus funciones al Tribunal de la Carrera Administrativa, asignándole, según lo previsto en la Disposición Transitoria Primera del nuevo ordenamiento especial, sus competencias a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por lo que en el presente caso, la Sala debe declarar a éstos tribunales, competentes para su conocimiento y decisión

(Sent. Nº 1.014 del 31.07.0, caso M.Y.M. de Gutiérrez)

En consecuencia, visto que la presente acción deriva de la relación de empleo público entre la querellante, en su condición –no desconocida por la República- de profesora titular a dedicación exclusiva en el Colegio Universitario de Caracas, y el Ministerio de adscripción, esto es, el hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior; visto asimismo que de acuerdo a la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los Tribunales Superiores de la jurisdicción Contencioso Administrativo del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, o se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dé lugar a la controversia, son competentes como tribunales funcionariales, para dirimir en primera instancia, los litigios a que se refiere el artículo 93 eiusdem, este Tribunal es competente para resolver el caso bajo análisis. Así se declara.

B.- Resolución del fondo de la controversia:

En atención a la defensa opuesta por el representante de la República, corresponde al Tribunal verificar previamente si el acto impugnado cumple la condición de acto administrativo susceptible de ser revisada su legalidad por ante este órgano jurisdiccional, a cuyo efecto, observa:

El artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, define el acto administrativo como…“toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos por la Ley, por los órganos de la administración pública” (art. 18 eiusdem), de lo cual se infiere que el legislador se inclinó por el criterio orgánico sostenido por la doctrina, que afirma que son actos administrativos aquellas declaraciones emanadas de los órganos de la administración generadoras de efectos jurídicos relativos a su creación, modificación o eliminación de situaciones individuales o generales, o la aplicación a un sujeto de derecho de una situación jurídica general; y tiene por sí mismo ejecutividad y ejecutoriedad, por lo que no necesita para su eficacia del concurso de otros funcionarios administrativos ni judiciales, conforme a los artículos 8, 78, 79 y 80 eiusdem.

Afiliado a esta orientación, el Tribunal observa que mediante el presente recurso contencioso administrativo se pretende la declaratoria de nulidad del escrito suscrito por el abogado C.G.F.F., actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República y en representación de los derechos e intereses del Misterio de Educación Superior, consignado el 24 de octubre de 2005 en el procedimiento de amparo constitucional incoado por la hoy recurrente contra ese ente ministerial, que se sustancia por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

El recurso de amparo se fundamentó en la violación de la garantía que consagra el artículo 51 constitucional, de obtener oportuna y adecuada respuesta en relación a la petición de suspensión de la medida privativa de cobro de sus sueldos y pago de salarios caídos, formulada el 2 de abril de 2001 por ante el Ministerio de Educación y el otorgamiento del beneficio de jubilación solicitada el 9 de mayo del mismo año por ante el Colegio Universitario de Caracas, ambas peticiones ratificadas el 31 de enero 2002 por ante la Dirección General de Institutos y Colegios Universitarios, cuyo mandamiento de amparo, según se evidencia de los folios 61 al 70 de este expediente, ordena:

(sic.)…“a la ciudadana Directora General de Institutos y Colegios Universitarios del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, que en un plazo de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación del presente fallo, de respuesta a la solicitud de jubilación y pago de sueldos dejados de percibir por la ciudadana R.C.T.d.R., contenida en su solicitud de fecha 31 de enero de 2002…”

En el escrito que se impugna en nulidad, el representante de la República, dando cumplimiento al mandamiento de amparo constitucional, consignó una serie de recaudos, sobre cuya base expresó:

(sic.)…“De tales recaudos, -que en copias certificadas consigno junto a este escrito marcados con la letra “A”, constante de nueve (9) folios útiles-, se evidencia indefectiblemente que dicha ciudadana no ha sido objeto de destitución del cargo que desempeñaba, sino que vencido el permiso remunerado que se le otorgó, y no habiéndole autorizado un nuevo permiso, se le informó sobre su situación administrativa funcionarial, por demás irregular en la que se encontraba, lo que motivó que en fecha 11 de marzo de 1998 se dio inicio a la averiguación administrativa, la cual concluyó con la Resolución Nº 210 del 27 de septiembre de 2000, que ordenó “reponer el procedimiento disciplinario instruido a la mencionada ciudadana al estado de formularse los cargos”, la cual consigno marcada “B” en copia simple constante de cinco (5) folios útiles.

Es así, que hasta la presente fecha la ciudadana R.C.T.d.R. no se ha reincorporado a sus labores habituales como docente del mencionado Instituto, por lo que tal como ella lo reconoce y afirma, se encuentra bajo la situación de suspensión laboral, hasta tanto se incorpore a sus labores ordinarias de trabajo en el Colegio Universitario de Caracas o hasta que éste en acatamiento a la mencionada Resolución Nº 210 inicie un nuevo procedimiento administrativo disciplinario, en conformidad con los artículos 89 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Como consecuencia de lo anterior y de conformidad con el artículo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo, “durante la suspensión, el trabajador no estará obligado a prestar servicio, ni el patrono a pagar el salario”. Tampoco es viable legalmente otorgar la jubilación a que aspira la mencionada docente por cuanto para ello es indispensable su condición de funcionaria en servicio activo como requisito para hacerse beneficiaria de este derecho social.

Damos así respuesta, una vez más, a la querellante y esperamos que la misma satisfaga por igual a este Juzgado…”

(negrillas del escrito)

Ahora bien, la calificación de acto administrativo deriva fundamentalmente de la existencia de una declaración de voluntad del órgano administrativo, actuando en ejercicio de la función administrativa encaminada a producir, por vía de autoridad, un efecto de derecho que incide en la esfera subjetiva de los particulares. Así, al amparo de estos preceptos, considera el Tribunal que el escrito supra transcrito no llena las características de ser un acto administrativo, toda vez que no constituye una declaración que cree, modifique o elimine un derecho o situación jurídica individual o general, dado que se trata de una respuesta dada por conducto de un mandamiento de amparo constitucional, donde la Administración le indica a la querellante su situación funcionarial, con relación a tres (3) situaciones administrativas en la que se encuentra, esto es, la suspensión de sueldos a que se encuentra sometida desde el 19 de noviembre de 1996, el procedimiento disciplinario abierto en su contra el 3 de marzo de 1998, y por último, el beneficio de jubilación solicitado en 2001, pero en manera alguna se pronuncia sobre la procedencia o improcedencia de tales situaciones.

Es cierto que la Administración no puede mantener indefinidamente un procedimiento disciplinario en fase de sustanciación, así como tampoco puede someter a perpetuidad a los administrados a medidas restrictivas de goce o ejercicio de algún derecho, toda vez que las Leyes determinan lapsos perentorios para la sustanciación y decisión de tales procesos, so pena de incurrir en caducidad o prescripción. Empero, también es cierto que corresponde a los particulares hacer uso de los recursos que les confiere la Ley para provocar de la Administración una decisión que extinga la situación jurídica a la que se encuentra sometida, o esperar a que opere el silencio administrativo para acudir a la jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.

Por tanto, la respuesta contenida en el impugnado escrito presentado el 24 de octubre de 2005, por el representante judicial de la República en el procedimiento de amparo constitucional tantas veces mencionado, no constituye un acto administrativo, por lo que ha lugar la defensa opuesta por el abogado J.L.R.A. en su también condición de sustituto de la Procuradora General de la República y, consecuencialmente, el recurso contencioso funcionarial propuesto forzosamente debe ser declarado sin lugar. Así se decide.

- III -

DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS INVOLUCRADOS EN EL PRESENTE CASO

En el desarrollo del presente fallo el Tribunal pudo constatar que a la recurrente se le suspendió el pago de sus salarios desde el 19 de noviembre de 1996 y se le aperturó un procedimiento administrativo el 3 de marzo de 1998, el cual fue repuesto el 27 de septiembre de 2002 al estado de formularle cargo, sin que hasta la fecha de consignación del impugnado escrito del 25 de octubre de 2005 en el procedimiento de amparo que se sustancia por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (en su tiempo) y luego, el Ministerio de Educación Superior (hoy, Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior) se hayan pronunciado de manera definitiva en torno a tales situaciones, por demás restrictivas del derecho a la estabilidad laboral y violatorias de expresas disposiciones contempladas en los artículos 107 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa y 110 y siguientes eiusdem, aplicables para la fecha en que se tomaron las expresadas decisiones; ni tampoco en relación al beneficio de jubilación solicitado por la recurrente.

Tales hechos, en criterio de este Tribunal, resultan contrarios a los principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concretamente, las que consagran la estabilidad laboral y la jubilación como hecho social irrenunciable y vital para la subsistencia de las personas (artículos 86, 89 y 91).

La gravedad de las aludidas omisiones no pueden pasar desadvertidas por este Sentenciador, ya que la situación narrada atenta contra la finalidad del proceso y la eficacia de la justicia, y es por ello que este Tribunal exhorta al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación Superior a investigar la conducta de los funcionarios que han venido participando tanto en la instrucción del expediente disciplinario como en el decreto de la medida de suspensión de sueldos a la querellante, a objeto de establecer las sanciones administrativas a que hubiere lugar, conforme al artículo 139 constitucional, pues se evidencia con meridiana claridad que hay retardo injustificado en la decisión del procedimiento abierto contra la ciudadana R.C.T.D.R., resultando contrario a los principios de equidad y justicia social mantener indefinidamente a dicha ciudadana sujeta a una medida de suspensión de sueldos sin ningún basamento legal, tanto más cuando tal medida extrema solo se contempla en los casos de la privación de libertad del funcionario (artículos 109 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), pudiendo mantenerse a lo sumo por seis (6) meses conforme a esta ultima disposición legal

Esta denuncia la formula este sentenciador en aras de evitar abusos en los funcionarios públicos en el desempeño de sus funciones, en detrimento de la transparencia con el deber de actuar de las instituciones públicas y en resguardo de la supremacía de la imparcialidad en la investigación y la necesidad de que el funcionario investigado, como una garantía de su derecho a la defensa, conozca los hechos objeto de la investigación con todas sus implicaciones y tenga la oportunidad de contradecirlos y contraprobarlos. Así se declara.

En consecuencia, se ordena oficiar al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación Superior, a los fines de esclarecer los hechos y determinar las participaciones contrarias a la Ley, que hubieren podido tener los funcionarios públicos que intervinieron en el curso de los hechos narrados. Así se decide.

- III -

D E C I S I Ó N

Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana R.C.T.D.R. contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR (hoy, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR), todos identificados en autos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Remítase con oficio motivado, copia certificada de la presente decisión, al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación Superior, a los fines instruir las averiguaciones correspondientes con el objeto de esclarecer los hechos narrados en el Capítulo III de este fallo y determinar las participaciones contrarias a la Ley, que hubieren podido tener los funcionarios públicos que intervinieron en el curso de los hechos que motivaron la indefinida medida de suspensión de sueldos contra la querellante y paralización injustificada del procedimiento disciplinario instaurado en su contra.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ,

E.J. MOYA MILLÁN.

LA SECRETARIA,

M.G.J.

En esta misma fecha, siendo las , se publicó y registro la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

EMM/Exp. 5172

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