Decisión nº 004-2011 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 8 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteNohelia Cristina Díaz García
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 1281-09

En fecha 3 de agosto de 2009, el abogado S.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.650, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CONSUELO DE LA CHIQUINQUIRÁ ARROYO HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.924.177, presentó formal recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, por órgano de su ALCALDÍA, ante este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en Sede Distribuidora, en fecha 05 de agosto de 2009, previa distribución de la causa, se recibió el expediente en este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

I

ANTECEDENTES

El 10 de agosto de 2009 se admitió la querella, ordenándose emplazar al Síndico Procurador Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda y al Alcalde del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines que acudieran a dar contestación.

El 7 de junio de 2010, por auto, la Juez Temporal designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia se abocó al conocimiento de la causa, dejando transcurrir el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 11 de octubre de 2010, se dejó constancia de la presentación del escrito de contestación de la querella funcionarial y se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

El 25 de noviembre de 2010, se dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de las pruebas, fijándose la Audiencia Definitiva, para el cuarto día de despacho siguiente. El 7 de diciembre de 2010, se acordó fijar para el quinto día hábil siguiente a dicha fecha, la oportunidad para dictar el dispositivo oral del fallo, siendo proferido éste en forma oral el 15 de diciembre de 2010.

Mediante auto dictado el 2 de febrero de 2011, la Jueza Temporal N.C.D.G., dada su designación al cargo por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la causa dejando transcurrir el lapso a que alude el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y, estando en el lapso procesal oportuno para emitir el texto íntegro del fallo lo hace sobre la base a las siguientes consideraciones:

II

DE LA QUERELLA

La parte actora fundamentó la querella funcionarial ejercida sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que ingresó a prestar servicios en la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda el 16 de septiembre de 1986, hasta el 17 de noviembre de 2008 cuando le fue otorgado el beneficio de jubilación, cancelándosele posteriormente en fecha 28 de mayo de 2009, por concepto de prestaciones sociales cuarenta y un mil ciento sesenta y dos bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 41.162,73).

Que de acuerdo a la Planilla Resumen de Cálculo de Prestaciones Sociales se aprecia del recuadro denominado “asignaciones” que la Alcaldía pagó la cantidad de cuatro mil quinientos ochenta y cuatro bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 4.584,36) y al efecto se señaló en la mencionada planilla que corresponde al interés de prestaciones sociales del antiguo régimen; y que dicho monto no corresponde a los intereses sobre prestaciones sociales sino al pasivo laboral que prevé el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En relación a lo anterior, manifestó que cuando se habla del régimen anterior, se hace referencia a que la Ley Orgánica del Trabajo prevé en el artículo 668 que lo adeudado en virtud del artículo 666, eiusdem, el empleador tenía un plazo no mayor de cinco (5) años contados a partir de la entrada en vigencia de la Ley para pagar dicho capital; y que luego ese pasivo laboral que surge en atención a lo indicado en el artículo 668 antes referido generaba un interés que, hasta el 18 de junio de 2002 se calculaba con base a la tasa promedio y que desde el 19 de junio de 2002 hasta la fecha de egreso con base a la tasa activa, todo ello como consecuencia del cambio del régimen jurídico de las prestaciones sociales del año 1997.

Que, en el presente caso, la Administración no pagó los intereses sobre prestaciones sociales del régimen anterior, lo que comúnmente se denomina “fideicomiso”, ya que el pago que identifica con el nombre de “Interés de Prestaciones Sociales Antiguo Régimen” corresponde a los intereses del artículo 668 que, además están erróneamente calculados.

Señaló, que lo reflejado como “Interés de Prestaciones Sociales del Antiguo Régimen” es el pasivo que ordena pagar el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la Administración no calculó ni pagó los intereses sobre prestaciones sociales, y que al calcular dicho concepto con base a la indemnización de antigüedad aportada por la Administración, se le adeuda la cantidad de setecientos veinticinco bolívares con noventa y nueve céntimos (bs.725,99) de intereses de fideicomiso y así solicita que se declare.

Que, en relación al pasivo laboral que surge del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, indica que a partir del 19 de junio de 2002 (esto es cinco años luego de la entrada en vigencia de dicha Ley) hasta el momento del egreso, los intereses se calculan con base en la tasa activa y no sobre la base de la tasa promedio como lo realizó la Administración, y que tomando en consideración esa variante tiene que el pasivo laboral previsto en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo asciende a veinticuatro mil ciento noventa y siete bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 24.197,41) y, al restar la cantidad de cuatro mil quinientos ochenta y cuatro bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 4.584,36) que fue lo realmente pagado por la administración, se tiene que la diferencia asciende a diecinueve mil seiscientos trece bolívares con cinco céntimos (Bs. 19.613,05) y así solicita que sea declarado.

Que al sumar las diferencias que surgen del interés de fideicomiso y del pasivo laboral del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo y la diferencia por concepto de prestaciones sociales del régimen anterior resulta a su favor la cantidad de veinte mil trescientos treinta y nueve bolívares con cuatro céntimos (Bs. 20.339,04).

En cuanto al “régimen vigente”, esto es, desde 1997 hasta la fecha de egreso, señaló que la Alcaldía realizó descuentos por concepto de adelanto de prestaciones y adelanto de intereses sociales, y que en ningún momento solicitó ni recibió pago por tales adelantos, y dichos montos fueron descontados injustificadamente. Así, por concepto de prestaciones sociales de conformidad con el “régimen vigente” la Administración debió pagar la cantidad de sesenta y ocho mil quinientos setenta y cuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 68.574,40) y al restar lo efectivamente recibido, esto es, la cantidad de treinta y dos mil seiscientos setenta y seis bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.32.676,43 Bs.), se obtiene una diferencia a su favor de treinta y cinco mil ochocientos noventa y siete bolívares con noventa y siete céntimos (Bs.35.897,97 Bs.), y así solicita que sea declarada.

Indicó que al sumar las cantidades señaladas como diferencias de prestaciones sociales, el Órgano querellado debió pagar por régimen anterior y régimen vigente la cantidad de noventa y cinco mil cuatrocientos noventa y un mil bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 95.491,43), y al restar la cantidad de cuarenta y un mil ciento sesenta y dos bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 41.162,73), que fue lo recibido por la parte querellante, por tanto solicitó la diferencia de prestaciones sociales por la cantidad de cincuenta y cuatro mil trescientos veintiocho bolívares con setenta céntimos (Bs. 54.328,70).

Finalmente, solicitó el pago de los intereses de mora generados desde el 17 de noviembre de 2008 hasta el 28 de mayo de 2009, por la cantidad de nueve mil siete bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 9.007,18) así como la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo, para lo cual solicita un experticia complementaria de fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

III

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 30 de septiembre de 2010 la parte querellada, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda presentó en la oportunidad correspondiente, el respectivo escrito de contestación, oponiendo las siguientes defensas y excepciones:

Negó y rechazó los alegatos formulados por la parte querellante, toda vez que los intereses de prestaciones sociales del antiguo régimen fueron cancelados en la oportunidad que exige la Ley, en consecuencia no es necesario que se viera reflejado en la planilla de liquidación.

Asimismo, indicó que la parte actora no señaló la fórmula de cálculo utilizada para arrojar las cantidades cuyo pago exigió en la querella funcionarial, en consecuencia, debió indicar la operación matemática que utilizó para reclamar las cantidades especificadas en la querella funcionaria, pues lo contrario genera indefensión para la parte querellada, y así solicita sea declarado.

Negó que el Órgano querellado deba alguna diferencia por concepto de prestaciones sociales e intereses de fideicomiso, toda vez que le fueron calculadas y debidamente cancelados en la oportunidad legal, las prestaciones sociales y demás conceptos generados de la relación de empleo.

Alegó que en el expediente administrativo, el 10 de febrero de 1999, la parte actora solicitó ante el Despacho del ciudadano Alcalde y la Dirección General, la cancelación parcial de sus prestaciones, por la cantidad de seiscientos sesenta bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 660,55).

Que en el mes de mayo de 2000, fue retirada por la querellante la cantidad de trescientos sesenta y nueve bolívares con quince céntimos (Bs. 369.15), y finalmente la cantidad de cinco mil trescientos sesenta y ocho bolívares con ochenta céntimos (Bs. 5.368,80).

Negó, rechazó y contradijo que a la parte querellante se le deba cantidad alguna por intereses de mora por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, en virtud de que tales conceptos laborales fueron pagados en su oportunidad legal. En cuanto a la corrección monetaria, señaló que en materia funcionarial no opera como en el derecho laboral, la indexación o corrección monetaria.

Finalmente, argumentó que nada se le adeuda por concepto de prestaciones sociales ni por ningún otro concepto de carácter laboral, puesto que del expediente administrativo se evidencia que los cálculos fueron debidamente realizados, mediante cheque Nro. 227.884, por la cantidad de cuarenta y un mil ciento setenta y dos bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 41.172,73). En consecuencia, solicitó que la presente querella sea declara sin lugar.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse sobre la querella interpuesta por Consuelo de la Chiquinquirá Arroyo Herrera, debidamente asistido por abogado, contra el Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, por órgano de la respectiva Alcaldía, a los fines de obtener el pago de la diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora que, a su decir, se le adeudan, derivado de la terminación de la relación funcionarial que mantuvo con el ente municipal.

  1. Como punto previo, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en la Disposición Transitoria Primera íbidem aplicable rationae temporis, la competencia para conocer y decidir todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales, corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio; lo cual no experimentó modificación en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como se desprende del artículo 25, numeral 6 de dicha Ley; por lo cual, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la querella interpuesta. Así se declara.

  2. Sentado lo anterior, corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital decidir la querella interpuesta, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Del análisis de las actas procesales, se evidencia que la pretensión de la querellante comprende el pago de diferencia de prestaciones sociales generadas en virtud de la relación funcionarial que mantuvo con el Municipio Sucre del Estado Miranda, por órgano de su respectiva Alcaldía, además de intereses de mora, e indexación o corrección monetaria, calculados dichos conceptos mediante experticia complementaria del fallo; frente a lo cual, la representación judicial de la parte querellada reconoció las fechas de ingreso y egreso señaladas por la querellante, así como la fecha en la que efectuó el respectivo pago de prestaciones sociales (ello en atención a la conformidad indicada respecto del thema decidendum fijado en la audiencia preliminar, en la que se indicaron dichas fechas), pero negó, rechazó y contradijo las reclamaciones efectuadas en su contra.

Expuestos de esta forma los argumentos de la presente querella, antes de descender al análisis de fondo de la misma, este Órgano Jurisdiccional, en atención a lo que se desprende de las actas procesales, debe dejar claramente establecido que constituyen hechos no controvertidos entre las partes que entre ellas existió una relación funcionarial, encontrándose contestes en las fechas de inicio y finalización de la misma, esto es, del 16 de julio de 1986 al 17 de noviembre de 2008, que su último cargo fue el de Docente 5-1, así como en la fecha en la que se llevó a cabo el pago por concepto de prestaciones sociales a favor de la hoy querellante, esto es el 28 de mayo de 2009, y el monto de dicho pago, esto es, la suma de cuarenta y un mil ciento sesenta y dos bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 41.162,73); centrándose la controversia en la conformidad con dicho pago, por cuanto, aduce la querellante, que éste se efectuó de manera incompleta, pues señala que existen diferencias en su favor.

Ahora bien, observa esta Sentenciadora que la parte actora adujo en su escrito de querella que parte de las diferencias reclamadas devienen de que, a su juicio, en relación a las prestaciones inherentes a lo que denomina “antiguo régimen” no se calcularon los intereses sobre prestaciones sociales relativos al régimen anterior, pues el monto indicado en la planilla resumen del cálculo de prestaciones sociales en relación a ese concepto, se corresponde en realidad con el pasivo laboral que indica el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, que además a su juicio esta mal calculado. En relación al denominado “nuevo régimen”, indica que nunca solicitó ni recibió pago alguno por adelanto de prestaciones sociales ni de intereses, por lo que no le eran aplicables los descuentos que por este concepto se le realizó. Igualmente, que al estar mal calculado el monto total de sus prestaciones, están mal calculado los intereses, por lo que ellos también debe ser recalculados, y finalmente solicita la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo.

Ello así, en atención a las denuncias realizadas por la querellante, relacionadas con el llamado “régimen anterior”, esto es el régimen aplicable antes de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, extraordinario, Nº 5.152 de fecha 19 de junio de 1997, actualmente vigente, aprecia esta Juzgadora que la parte querellante hace referencia a los intereses sobre prestaciones sociales correspondientes al régimen anterior y al pasivo laboral previsto en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

Considera necesario este Órgano Jurisdiccional, a.a.q.s.r. cada uno de esos conceptos, pues mientras los intereses sobre prestaciones sociales, también denominados intereses acumulados, aluden al rendimiento que se genera a partir de la prestación de antigüedad a la que tiene derecho el trabajador o funcionario a partir de su prestación de servicio; el pasivo laboral señalado por la querellante, referido a los conceptos que se indicaron en las Disposiciones Transitorias de la legislación laboral vigente, referido en el escrito contentivo de la querella de manera genérica, debe ser estudiado con atención, ya que debe observarse por una parte los conceptos previstos en el artículo 666 ejusdem, esto es, la indemnización de antigüedad, de conformidad con lo indicado en el referido artículo, calculada hasta la fecha de entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Extraordinario, Nº 5.152 de fecha 19 de junio de 1997, más la denominada compensación por transferencia prevista en la letra b) de la norma legal in comento; y, por otra, los intereses adicionales generados en virtud de la falta de pago oportuno al trabajador o funcionario de dichos conceptos, pues para realizar el pago de dicho pasivo los parágrafos primero y segundo del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, disponen respectivamente lo siguiente:

Artículo 668. El patrono deberá pagar lo adeudado por virtud del artículo 666 de esta Ley en un plazo no mayor de cinco (5) años contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, en las condiciones que a continuación se especifican:

(…Omissis…)

PARÁGRAFO PRIMERO.- Vencidos los plazos establecidos en este artículo sin que se hubiere pagado al trabajador las cantidades indicadas, el saldo pendiente devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.

PARÁGRAFO SEGUNDO.- La suma adeudada en virtud de los literales a) y b) del artículo 666 de esta Ley, devengará intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país

.

De lo transcrito se colige que para el pago los conceptos contenidos en el artículo 668 de la referida Ley, se dispone un plazo no mayor de cinco (05) años, contados a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, en el entendido que, dentro de ese plazo, los montos a cancelar en base a los conceptos que discrimina el artículo 666 eiusdem generarían intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales; y vencido ese plazo, los conceptos adeudados en virtud del artículo 666 antes referidos, devengarán intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.

Se observa que la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Nº 5.152, Extraordinario, de fecha 19 de junio de 1997, dispuso en su artículo 675, que entró en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que se desprende que el plazo perentorio de cinco años para la cancelación del pasivo laboral indicado en el artículo 666 eiusdem, feneció en el 2002. Por tanto, los conceptos ordenados por la norma, generarían a partir del 19 de junio de 2002, intereses de conformidad a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; y, antes de esa fecha los intereses serían calculados en base a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional considera que, por la forma en que fueron planteados los alegatos de la querellante, su reclamo versa, por una parte, sobre los intereses sobre prestaciones sociales correspondientes al régimen anterior, y, por la otra, sobre los intereses adicionales generados por la falta de pago oportuno al trabajador o funcionario del pasivo laboral ordenado con ocasión de la entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, contenido en el artículo 666 eiusdem; sin que forme objeto de reclamo de la presente querella, el capital a cancelar en atención al referido pasivo laboral, sino únicamente al cálculo de los intereses; en ese orden, su reclamo se centra en la manera errada en la que, a su juicio, fueron calculados los mismos, por cuanto luego del 19 de junio de 2002, no se tomó como base para el cálculo de los intereses la tasa activa, como correspondía, sino la tasa promedio.

Partiendo de lo expuesto, procede este Órgano Jurisdiccional analizar el primero de dichos reclamos. En cuanto al interés acumulado o intereses sobre prestaciones sociales que reclama la querellante en relación al régimen anterior, debe mencionarse que la prestación de antigüedad, en función de la cual se generaron tales intereses, se calculaba conforme a las disposiciones normativas contenidas en las leyes vigentes para la época, aplicables rationae temporis.

De esta forma, bajo la vigencia de la Reforma Parcial de la Ley del Trabajo del 5 de mayo de 1975, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 1.736, Extraordinario de la misma fecha, que estaba vigente para el momento del ingreso de la querellante, no hubo modificación alguna, respecto al reconocimiento del derecho a recibir indemnización por antigüedad y por auxilio de cesantía, previsto en los artículos 37 y 39 de la Reforma Parcial de la Ley del Trabajo del 25 de abril de 1975, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 1.734, Extraordinario de la misma fecha.

El artículo 41 de dicho instrumento reglamentario dispuso que los mencionados beneficios debían ser abonados anualmente en una cuenta individual del trabajador abierta en la contabilidad de la empresa, y entregados al finalizar la relación laboral y, en el Parágrafo Cuarto de la misma norma, las cantidades correspondientes a tales prestaciones “(…) no entregadas al trabajador, previa deducción de las sumas que el patrono le haya dado en préstamo sin intereses, devengarán intereses a la rata que, anualmente, establezca el Banco Central de Venezuela, en atención a los intereses pasivos del mercado de ahorro en el país, las condiciones del mercado monetario y la economía general. Dichos intereses estarán exentos del Impuesto sobre la Renta y podrán ser capitalizados o pagados, anualmente al trabajador (…)”.

Por su parte, la Reforma Parcial de la Ley del Trabajo del 12 de julio de 1983, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 3.219 de la misma fecha, no efectuó cambio sustancial a la regulación aludida, añadiendo sólo que los referidos intereses “(…) podrán ser capitalizados o pagados, anualmente al trabajador, a juicio de éste” (Subrayado de este Tribunal Superior).

Cabe destacar, que si bien es cierto, las normas antes aludidas a los párrafos que anteceden, vigentes para la época y previo a la promulgación de la reforma de la Ley de Carrera Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 1.745 del 23 de mayo de 1975, excluían de manera expresa a los funcionarios públicos de la aplicación de las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, relativas al cálculo de las prestaciones sociales, dicha limitación fue suprimida, ello posterior a la reforma del artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa, que en su letra dispuso textualmente lo siguiente: “(…) los funcionarios de carrera tendrán derecho a percibir como indemnización al renunciar, o ser retirados de sus cargos (…), las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía que contempla la Ley del Trabajo, o las que más puedan corresponderles según la Ley especial si esta última les fuera más favorable (…)”.

Ahora bien, aun cuando en esa oportunidad la Ley de Carrera Administrativa remitió a la Ley del Trabajo lo relativo al pago de las prestaciones sociales para los funcionarios públicos, no lo hizo respecto al abono anual en una cuenta individual del trabajador de las cantidades provenientes de la indemnización de antigüedad y de auxilio de cesantía y mucho menos el beneficio de que estas cantidades devengaran intereses, una de las razones, fue lo establecido en el artículo 6 de la propia Ley del Trabajo vigente para la época, que excluyó expresamente de su ámbito subjetivo de aplicación a los empleados públicos.

Vista la exclusión de los empleados públicos del ámbito de aplicación de la Ley del Trabajo de 1975, resulta claro que cualquier beneficio para los mismos empleados debía estar previsto expresamente en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, pero, en los términos consagrados en el antes citado articulo 26 de la Ley Funcionarial, y 41 de su Reglamento, resulta debe considerarse para el cálculo del derecho laboral de prestación de antigüedad y auxilio de cesantía, lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, por remisión expresa del mencionado artículo, haciéndose la salvedad que ello es únicamente aplicable en caso de que se trate de la prestación de antigüedad, sin que se entienda que pueden considerarse los demás conceptos derivados del vínculo estatutario.

El criterio antes expuesto fue sostenido en reiterados fallos de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, entre ellos, en la sentencia de fecha 24 de noviembre de 1985, caso: “Oscar Daboín vs. Ince”, en la que dicho Tribunal, al pronunciarse sobre la remisión a la Ley del Trabajo respecto a las prestaciones sociales de los empleados públicos, sostuvo:

…La remisión a la Ley del Trabajo no es absoluta e integral, sino en cuanto al concepto y a la forma del cálculo (…)

las prestaciones sociales de los funcionarios públicos, mientras dure el vínculo de empleo público, si bien son derechos adquiridos, sin embargo, no constituyen créditos líquidos y exigibles, sino que por el contrario, están sometidos a una condición suspensiva, cual es que ocurra la renuncia o el retiro del funcionario, por alguno de los supuestos previstos en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa. Por esta razón, esta última Ley, no contempla el abono en cuenta, ni el pago anticipado de las prestaciones sociales, sino la cancelación al término de la relación de empleo público. Por tanto, pendiente dicho empleo, las sumas correspondientes a las prestaciones sociales, no son disponibles para el funcionario, por no ser líquidas y exigibles, y por ello, mientras no ocurra la renuncia o el retiro, dichas cantidades no producen frutos civiles, o sea intereses y así se declara…

.

Con posterioridad la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.240 Extraordinario, de fecha 20 de diciembre de 1990, vigente hasta la publicación en Gaceta Oficial de la actual ley especial, estableció en su artículo 108 Parágrafo Primero, letra a) que la indemnización de antigüedad debía ser “(…) depositada cada año en una cuenta (…) abierta a (…) nombre [del trabajador] en la contabilidad de la empresa y devengará intereses a una rata no menor a la que fije el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta los intereses pasivos del mercado de ahorro del país, las condiciones del mercado monetario y la economía en general. Dichos intereses estarán exentos del impuesto sobre la renta y serán pagados anualmente al trabajador, o podrán ser capitalizados si éste lo autorizare (…)”. Estableciéndose expresamente, en la referida legislación laboral de 1990, definitivamente la prestación de antigüedad para todos los funcionarios públicos, indicando en el Parágrafo Sexto del artículo 108, de la Ley sustantiva laboral, que: “…los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales, se regirán por lo dispuesto en este artículo…”.

Mas recientemente, la Sala Constitucional en sus sentencias N° 2.325, caso: “Lene Fanny Ortíz Díaz” y N° 2.326 caso: “Ramona Isaura Chacón de Pulido”, ambas del 14 de diciembre de 2006, han reconocido expresamente que la regulación material de la prestación de antigüedad como beneficio y sus condiciones en materia funcionarial, deben ajustarse a lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento por expresa remisión de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, visto que no se desprende de autos, constancia de que los intereses generados de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo del 20 de diciembre de 1990, se hayan cancelado a la querellante, pues nada aportó el ente municipal querellado para desvirtuar tal argumento, o que éstos se hubieren capitalizado anualmente previa autorización de la actora, tal y como se dispone en la Ley Orgánica antes referida, esta Juzgadora considera procedente el reclamo de los intereses relativos al denominado “antiguo régimen” calculados únicamente desde el 20 de diciembre de 1990, fecha de publicación de la Ley Orgánica del Trabajo en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.240, Extraordinario, norma por la que surge el derecho reclamado a los funcionarios públicos, hasta el 19 de junio de 1997, fecha de publicación en Gaceta de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo vigente al día de hoy, por la que se estableció el denominado “nuevo régimen”, de conformidad con lo que determine la correspondiente experticia complementaria del fallo, ordenada de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, realizada por un sólo experto, tomando como base de cálculo, lo indicado por el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Nº 4.240, Extraordinario, de fecha 20 de diciembre de 1990. Así se declara.

Sentado lo anterior, corresponde analizar el reclamo formulado por la querellante en relación a los intereses adicionales generados por la falta de pago oportuno de los conceptos ordenados en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 668 eiusdem. Como se indicó ut supra, los intereses adicionales a cancelar por dicho concepto deberían calcularse hasta el 18 de junio de 2002 con base en la tasa promedio indicada por el Banco Central de Venezuela, y, luego de esa fecha, esto es, a partir del 19 de junio de 2002, con base en la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los 6 principales bancos comerciales y universales del país.

En atención a ello, se observa del folio sesenta y seis (66) del expediente administrativo, la planilla denominada “Planilla Deposito e Intereses Sobre Prestaciones Sociales Antiguo Régimen”, de la cual se evidencia el cálculo de intereses sobre el monto resultante de calcular el pasivo laboral de conformidad con el ya referido artículo 666, que refleja un total de mil novecientos noventa y tres con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 1.993,64), monto que resulta de la sumatoria de la cantidad de mil doscientos veintiocho con cuatro céntimos (Bs.1.228.04) correspondiente a la antigüedad del antiguo régimen, y la cantidad de setecientos sesenta y cinco con sesenta céntimos (Bs. 765,60), correspondientes a la compensación por transferencia.

Visto lo anterior, y de acuerdo al artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su letra b), Parágrafo Segundo, sobre dicho monto, ha debido aplicarse, el interés sobre la tasa promedio activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, hasta el 18 de junio de 2002, observando quien aquí decide, que la forma bajo la cual se realizaron los cálculos referentes a los intereses adicionales generados por la falta de pago oportuno del capital, resultando del producto del pasivo laboral indicado en el articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, fue la correcta, apegada a las normas legales que la regulan. Sin embargo, en lo que refiere a la forma de realizar dichos cálculos con posterioridad al 19 de junio de 2002, fecha a partir de la cual correspondía aplicar la tasa activa, en lugar de la tasa promedio, a los fines de determinar los intereses generados, se observa del contenido de los folios sesenta y siete y sesenta y ocho (67 y 68) del expediente administrativo que los cálculos de intereses de los años subsiguientes, concretamente 2006, 2007 y 2008, fueron efectuados conforme a la tasa promedio y no a la tasa activa, determinada por el Banco Central de Venezuela. Así, puede referirse, a título ilustrativo, que en el mes de octubre de 2006 se utilizó como base de cálculo la tasa de 12,46%, que según Gaceta Oficial N° 38.560, de la República Bolivariana de Venezuela, de la Ley Orgánica del Trabajo del 9 de noviembre de 2006 correspondía a la tasa promedio, siendo la activa 14,87%.

Como consecuencia lógica del anterior razonamiento, se observa que la parte querellada en la presente causa no observó las reglas correctas para la determinación del interés adicional generado por la falta de pago oportuno de los conceptos ordenados en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente; lo que sin duda hace variar la cantidad que por este concepto recibió la querellante. Ello así, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar procedente el reclamo efectuado únicamente desde el 19 de junio de 2002, hasta el 28 de mayo de 2009. Así se declara.

Visto el pronunciamiento que antecede, se ordena al organismo querellado recalcular los intereses adicionales, y se ordena que los respectivos cálculos se efectúen, de conformidad con los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, mediante la práctica de una experticia complementaria del fallo, realizada por un sólo experto, a los fines de que determine el monto de la diferencia en el total de intereses adicionales en virtud de los conceptos ordenados por el artículo 666 de la Ley laboral vigente, generada en favor de la querellante, en atención a lo que indica el artículo 668 de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.152, Extraordinario, del 19 de junio de 1997. Así se declara.

Analizados los argumentos de la querellante referentes al denominado “antiguo régimen”, corresponde estudiar lo señalado en relación a la diferencia de prestaciones correspondiente al denominado “régimen vigente”, esto es, el régimen legal posterior a la entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997. Al respecto, la querellante señaló que le fueron efectuadas deducciones por concepto de adelanto de intereses y adelanto de prestaciones, por tanto la Administración Municipal, debió pagarle la cantidad de sesenta y ocho mil quinientos setenta y cuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 68.574,40) y al restar lo efectivamente recibido, se obtiene una diferencia a su favor de treinta y cinco mil ochocientos noventa y siete bolívares con noventa y siete céntimos (Bs.35.897,97) manifestando en este sentido, que “(…) en ningún momento solicitó recibió pago por adelanto de prestaciones sociales e interese (sic) de fideicomiso (…)”.

Sobre este argumento, se aprecia de la “Planilla correspondiente al Depósito e Intereses Sobre Prestaciones Sociales Nuevo Régimen” que cursa a los folios sesenta y uno al sesenta y cinco (61 al 65) del expediente administrativo que se encuentran reflejadas una serie de deducciones a saber: en el renglón correspondiente a mayo de 2000, se observa una deducción identificada como adelanto de intereses por la trescientos sesenta y nueve bolívares con quince céntimos (Bs. 369,15), en el renglón perteneciente al mes de diciembre de 2001, se registra deducción identificada como adelanto de prestaciones por la cantidad de cinco mil trescientos sesenta y ocho bolívares con ochenta céntimos (Bs. 5.368,80) y la cantidad de dos mil setecientos setenta y nueve con ochenta y tres céntimos (Bs. 2.799,83) reflejada como adelanto de intereses, y finalmente cinco mil doscientos veintiocho bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 5.280,32), indicada como deducción correspondiente a adelanto de prestaciones sociales en el mes de diciembre de 2007; lo cual suma en conjunto la cantidad de trece mil setecientos noventa y ocho bolívares con diez céntimos (Bs. 13.798,10).

El reclamo de la querellante en este aspecto, se basó en que, a su decir, nunca solicitó los referidos anticipos, por lo que en su criterio los mismos no debieron efectuarse. Sobre este punto, se observa que ante la ausencia de elementos probatorios en el expediente administrativo que desvirtúen tal dicho, ello se erige en un hecho negativo absoluto, en razón de lo cual la carga de la prueba recaía sobre la parte querellada quién nada alegó ni aportó en su defensa, y tampoco presentó en fase probatoria documentos que permitieran desvirtuar el dicho de la querellante.

Sobre este particular, únicamente se remitió al contenido del expediente administrativo, en el que como ya se indicó, no se evidencian elementos de los cuales se desprenda la solicitud y entrega de los adelantos descontados a la querellante, relacionados en la Planilla de Depósito de Prestaciones Sociales e Intereses del Nuevo Régimen; y, en general, dada la ausencia de elementos en autos que hagan nacer en la convicción de esta Juzgadora que pese a no haber sido solicitados tales anticipos, la querellante hubiere recibido efectivamente las cantidades señaladas como adelanto de intereses y/o prestaciones sociales según cada caso, por dicho concepto, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar procedente la solicitud de la querellante referida al pago de las cantidades reflejadas en la Planilla de Depósito e intereses sobre Prestaciones Sociales identificadas como deducciones por concepto de adelanto de intereses y adelanto de prestaciones. Así se declara.

En virtud de lo anterior, se ordena al organismo querellado pagar a la reclamante la aludida suma descontada por concepto de “Adelanto de Intereses” y “Adelanto de Prestaciones Sociales” en el “Nuevo Régimen” y, como quiera que el incorporar dicha suma al cálculo de prestaciones sociales de dicho período hace variar el capital sobre el cual fueron calculados los respectivos intereses sobre prestaciones sociales, generando una incidencia en los mismos, en consecuencia, se acuerda, en consecuencia, la solicitud de la querellante referida al pago de la diferencia de intereses acumulados en el nuevo régimen, generada por el concepto acordado, y se ordena que los respectivos cálculos se efectúen, de conformidad con los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, mediante la práctica de una experticia complementaria del fallo, realizada por un sólo experto, a los fines de que determine el monto de la diferencia en el total de prestaciones sociales generada en favor de la querellante y los respectivos intereses sobre prestación de antigüedad, de conformidad con lo previsto en la letra c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.

Por otra parte, la querellante solicitó el pago de intereses moratorios en base al monto que debió pagar la Administración, y, al respecto, es preciso destacar que, según se desprende del expediente administrativo y judicial, la relación funcionarial culminó el 17 de noviembre de 2008, por haber obtenido la querellante el beneficio de jubilación, produciéndose, así, el egreso de la misma de la Administración Municipal, recibiendo el pago correspondiente a sus prestaciones sociales el 28 de mayo de 2009, tal como se desprende del recibo de pago que cursa al folio ocho (8) del expediente judicial.

De una simple operación aritmética se deduce que entre la fecha del egreso de la querellante y la fecha en que se llevó a cabo el correspondiente pago de sus prestaciones sociales, transcurrieron 6 meses y 11 días, incurriendo el ente municipal en retardo al efectuar el pago de las prestaciones sociales de la querellante (que ahora deben tenerse como un anticipo), con lo que incumplió la obligación constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual debía realizar el mencionado pago una vez extinguido el vínculo funcionarial, resultando forzoso concluir que surgió para la querellante el derecho a recibir el pago correspondiente a los intereses moratorios consagrados en la mencionada norma constitucional, por cuanto las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, cuya mora en su pago genera intereses y constituyen deudas de valor que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

Ello así, y ante la falta de previsión expresa de la tasa de interés aplicable en el artículo 92 del Texto Constitucional, esta Sentenciadora debe señalar que respecto a la forma de calcular los mencionados intereses de mora, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado en sentencia Nº 434 de fecha 10 de julio de 2003, caso: “Ramón A.M. vs. Boehringer Ingelheim C.A.” lo siguiente:

(…) esta Sala determina que los intereses moratorios consumados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberán ser estimados conforme a los lineamientos de los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, es decir, a la tasa del 3% anual; en tanto que, para los intereses generados a posteriori (una vez en vigencia la Constitución), su ponderación se realizará en sujeción con lo previsto en la jurisprudencia previamente transcrita (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo). Así se declara. (…)

. (Subrayado de este Tribunal).

Del anterior criterio jurisprudencial, se colige que desde la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la Sala la Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en consonancia con las normas constitucionales y legales, ha considerado que cuando el patrono no cumple con su obligación patrimonial de pagar oportunamente las prestaciones sociales a sus trabajadores, deberá pagar el interés laboral contemplado en el letra c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es fijado por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, criterio que considera esta Instancia Judicial es también aplicable al caso del personal docente, ello en virtud de que el régimen aplicable para el cálculo y pago de las prestaciones sociales está contemplado tanto en el referido artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en la Ley Orgánica del Trabajo, por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación, lo que determina que atendiendo al principio de igualdad establecido en el artículo 21 del Texto Constitucional, los trabajadores y los funcionarios públicos se encuentran en igualdad fáctica y jurídica, sólo en lo concerniente a las prestaciones sociales y las condiciones para su percepción.

En consecuencia, verificado en autos el retardo en que incurrió la Administración Municipal al efectuar el pago de las prestaciones sociales de la querellante y, visto que examinadas las actas procesales no se desprende de ellas que la Administración Municipal hubiere efectuado el respectivo pago de los intereses de mora generados en virtud de tal retardo, en consecuencia, resulta procedente el reclamo de la querellante y, por tanto, se acuerda el pago de los intereses de mora generados desde la fecha en que se produjo su egreso del organismo querellado por haber obtenido el beneficio de jubilación, esto es, el 17 de noviembre de 2008, hasta el 25 de mayo de 2009, fecha en la que recibió el pago de sus prestaciones sociales, los cuales deberán ser cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, realizada por un solo experto, debiendo el perito aplicar la tasa promedio prevista en el letra c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y tomar como base de cálculo la cantidad correspondiente al monto total que corresponde a la querellante por concepto de prestaciones sociales. Así se declara.

Finalmente, en lo concerniente a la solicitud de la querellante referida a la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo, en los términos de 249 del Código de Procedimiento Civil, en relación a ello, es oportuno indicar, que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 2771 del 24 de octubre del 2003, caso: “Municipio Peña del Estado Yaracuy”; Nº 1869 del 15 de octubre de 2007, caso: “José P.F. “ y Nº 2000 del 26 de octubre de 2007, caso: “Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro”, la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales. Asimismo, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2.593 de fecha 11 de octubre de 2001, manifestó que las deudas referidas a funcionarios públicos no son susceptibles de ser indexadas, por cuanto éstos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe basamento legal expreso que ordene la corrección monetaria, más aún en el presente caso, en el que ordenar dicho pago, conllevaría a un pago de lo indebido para la solicitante, por cuanto al ser el interés moratorio una deuda de valor, no sufre depreciación por causa de inflación, razón por la cual resulta improcedente dicha solicitud. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara parcialmente con lugar la querella interpuesta. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - SU COMPETENCIA para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la querella funcionarial interpuesta por el abogado S.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CONSUELO DE LA CHIQUINQUIRA ARROYO HERRERA, contra el MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por órgano de la respectiva ALCALDÍA.

  2. - PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta, y en consecuencia se declara:

2.1.- PROCEDENTE la solicitud del pago de los intereses generados en virtud del denominado antiguo régimen, únicamente desde el 20 de diciembre de 1990, hasta el 19 de junio de 1997.

2.2.- PROCEDENTE el reclamo formulado por la querellante en relación a los intereses adicionales generados por la falta de pago oportuno de los conceptos ordenados en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 668 eiusdem, únicamente desde el 19 de junio de 2002, hasta el 28 de mayo de 2009.

2.3 PROCEDENTE la solicitud referida al pago de las cantidades reflejadas en la Planilla de Depósito e Intereses sobre Prestaciones Sociales del nuevo régimen identificadas como deducciones por concepto de adelanto de intereses y adelanto de prestaciones.

2.4.- PROCEDENTE la solicitud de la querellante referida al pago de la diferencia de interés acumulado en el nuevo régimen, generada por la variación en el capital como consecuencia de lo pautado en el numeral anterior.

2.5.- PROCEDENTE el pago de los intereses de mora generados desde la fecha en que se produjo su egreso del organismo querellado por haber obtenido el beneficio de jubilación, esto es, desde el 17 de noviembre de 2008, hasta el 28 de mayo de 2009, fecha en la que recibió el pago de sus prestaciones sociales.

2.6.- SE ORDENA como consecuencia de lo acordado en los numerales anteriores la práctica de una experticia complementaria del fallo de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, realizada por un solo experto, tomando como base de cálculo de los conceptos acordados, lo dispuesto en la motiva del presente fallo.

2.7.- IMPROCEDENTE el pago de la indexación o corrección monetaria solicitada.

Publíquese y regístrese. Notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Notifíquese al Alcalde de dicha entidad territorial, a los fines legales consiguientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los ocho (8) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA JUEZA TEMPORAL,

N.C.D.G.

LA SECRETARIA,

RAYZA VEGAS MENDOZA

En fecha ocho (8) de febrero de dos mil once (2011), siendo las

____________________(______), se publicó y registro la anterior sentencia bajo el Nº ______-2011.

LA SECRETARIA,

RAYZA VEGAS MENDOZA

Exp. Nº 1281-09

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