Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoTerceria

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 28 de marzo de 2011

200º y 152º

PARTE ACTORA: Constructora El Saladillo C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de enero de mil novecientos ochenta y ocho (1988), bajo el Nº 31, tomo 5-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Olaida Villalobos, J.B.V., O.J.F., A.J.N.B. y A.A.L., abogados en ejercicio debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.337, 112.777, 116.959, 12.912 y 97.049 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: A.M.C. Corporación C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el veinticinco (25) de noviembre de mil novecientos setenta y siete (1977), bajo el Nº 24, tomo 147; y la institución financiera en liquidación Banco Latino S.A.C.A., domiciliada en Caracas, constituida originalmente ante el registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el diecisiete (17) de febrero de mil novecientos cincuenta (1950), bajo el Nº 311, tomo 1-A, y cuya ultima modificación estatutaria quedo inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el siete (07) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996), bajo el Nº 68, tomo 209-A.

APODERADOS JUDICIALES DE A.M.C. CORPORACIÓN C.A.: D.T., L.A., J.J.P.G. y R.S.R., abogados en ejercicio debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.421, 60.813, 40.741 y 117.320 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DEL BANCO LATINO S.A.C.A.: A.B., abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.437.

MOTIVO: Tercería.

EXPEDIENTE: 8946.

I

ANTECEDENTES

Conoce esta Alzada de la apelación interpuesta por la apoderada demandante A.A.L., antes identificada, contra la sentencia dictada en fecha quince (15) de junio de dos mil nueve (2009), por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Bancario con Competencia Nacional y con sede en esta misma Circunscripción Judicial, ahora Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se inició la presente demanda mediante escrito que fuese presentado ante la causa principal, en fecha quince (15) de junio de dos mil seis (2006), y suscrito por la abogado Olaida del C.V., en su carácter de apoderada judicial de la actora Constructora El Saladillo C.A.; seguidamente, se ordenó la apertura del cuaderno correspondiente y admitido el juicio por el A-quo, mediante auto de fecha veintidós (22) de junio de dos mil seis (2006), se ordeno el emplazamiento de la parte demandada, a tenor de lo siguiente: “…En consecuencia se emplaza a las sociedades mercantiles A.M.C. CORPORACIÒN C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 25 de noviembre de 1977, bajo el Nro. 24, Tomo 147; en la persona de su Presidente, ciudadano V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.085.455; y al BANCO LATINO, S.A.C.A., (antes Banco Francés e Italiano para A. delS., C.A. y luego Banco Latino Americano de Venezuela, C.A., SUDAMERIS), Institución Financiera en liquidación, domiciliada en Caracas, constituida originalmente ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 17 de febrero de 1950, bajo el Nro. 311, Tomo 1-A y cuya última modificación estatutaria quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 07 de agosto de 1996, bajo el Nro. 68, Tomo 209-A; en la persona de los ciudadanos O.O. y R.H., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.702.537 y V-6.040.383, respectivamente; para que comparezcan ante la sede de este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la ultima de las citaciones,…”; y la parte interesada intentara los recursos que considerara convenientes y diera contestación a la demanda. En esa misma fecha el Tribunal de la causa decretó la medida preventiva de embargo solicitada, comisionando al Juzgado Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su materialización.

En fecha treinta (30) de junio de dos mil seis (2006), la profesional del derecho D.C.T., en su carácter de apoderada de la codemandada empresa A.M.C. Corporación C.A., consigna instrumento poder que acredita entre otros su representación.

Con motivo de la exposición del auxiliar de justicia Rosendo Henríquez, y vista la imposibilidad de citar a la codemandada sociedad financiera Banco Latino S.A.C.A., se ordeno librar cartel de citación en fecha diez (10) de octubre de dos mil seis (2006).

La antes referida abogada D.C.T., solicita se declare la citación tacita de la codemandada Banco Latino, por cuanto en su parecer opero la misma, lo que trajo como consecuencia el auto de fecha dieciséis (16) de octubre del dos mil seis (2006), en el cual se ordena proseguir con los tramites de la citación de la codemandada institución financiera por cuanto de un examen de actas no se verifico o configuraron los supuestos establecidos en la norma para la citación tacita, tal y como lo establece el único aparte del articulo 216 del Código de Procedimiento Civil; providencia esta que fue apelada y oída en un solo efecto por auto de fecha treinta (30) de octubre del mismo año.

Mediante escrito de fecha dos (02) de noviembre de dos mil seis (2006), se solicita nuevamente se decida con respecto a la citación presunta y por consiguiente la confesión ficta de los demandados en juicio.

Consignado en autos la publicación en prensa del cartel librado y remitidos como fueron los fotostatos al Juez Superior Distribuidor de turno, con motivo de la apelación ejercida, el apoderado judicial del codemandado Banco Latino C.A., abogado A.B., se da por citado en el presente proceso consignando poder que acredita su representación y solicita se decrete la perención de la instancia.

Según fallo que fuese proferido por el Juez de la causa en fecha doce (12) de noviembre de dos mil siete (2007), se declara: “…SE RATIFICA el contenido del auto dictado por este Despacho el 16 de octubre de 2006 …(…)… SIN LUGAR la Perención solicitada por la representación judicial de la co-demandada BANCO LATINO, C.A. …(…)… SE SUSPENDE LA PRESENTE CAUSA, hasta tanto la demandante solicite nuevamente la citación de los co-demandados de autos, como lo exige el articulo 228 del Código de Procedimiento Civil…”; ultimo aparte este, que fue fundamentado bajo el siguiente precepto “…Conforme a la norma y a las jurisprudencias (sic) antes parcialmente transcritas (sic), y con vistas a la situación planteada en autos, este Tribunal debe forzosamente considerar la existencia en el presente Juicio de un lapso de tiempo considerable entre la materialización de una citación y otra, situación esta que de ser convalidada por este Juzgado, estaría violando el principio de la legalidad de las normas procesales y la transparencia del proceso…”.

Sin que las partes ejercieran recurso alguno contra la sentencia, se dicto auto expreso mediante el cual se tenían a la demandante y a uno de los codemandados como notificados de la decisión in comento, y se ordeno el desglose de la compulsa inserta e autos para proceder a la citación personal del Banco Latino S.A.C.A.

El abogado A.B., apoderado judicial del Banco Latino, mediante escrito de fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil ocho (2008), da contestación a la Tercería, en los siguientes términos: “(…) PRIMERO: la parte Demandante alega que entre la Empresa A.M.C. CORPORACION, C.A. y CONSTRUCTORA EL SALADILLO, C.A., se suscribió transacción ante el Despacho del Procurador del Trabajo del Estado Z.E.N.. 5 de fecha 10-01-1.994, en la cual fue cedida a la CONSTRUCTORA EL SALADILLO, C.A., Una Parcela de terreno No. 12 de 1.302,50 Mts2 y la Edificación sobre ella construida (…) y en virtud de esa cesión la empresa El Saladillo, C.A., se comprometió a cumplir lo siguiente: 1) efectuar todos los trabajos de remodelación del inmueble. 2) Suministrar materiales y el personal obrero y técnico. 3) Pagar al Banco Latino hipoteca especial de 1er. Grado. Pero es el caso ciudadana Juez, que la empresa CONSTRUCTORA EL SALADILLO, C.A., incumplió estos compromisos contraídos con la empresa A.M.C. CORPORACION, C.A., y pretende subrogarse en unos derechos otorgados por un Tribunal y por la Procuraduría Especial del Trabajo del Estado Z.N.. 2, en donde se archivo el expediente definitivo y se traslada la titularidad y propiedad del inmueble a dicha empresa de conformidad con el articulo 545 del Código Civil; lo cual es un acto irrito de nulidad absoluta, (…) por lo cual mal podría abrogarse unos derechos que no tiene y que el Tribunal debe admitir como ciertos ya que no consta ninguna prueba que la acredita de tener la cualidad de propietaria de un inmueble cuando no ha demostrado ningún documento público que satisfaga las exigencias que establece la Ley como requisitos sine qua non para tener esos derechos (…). SEGUNDO: La parte querellante ciudadana Juez, en su escrito libelar manifiesta que esta dispuesta a pagar la Hipoteca Convencional y de Primer Grado a mi Mandante, pero a pesar de todas las oportunidades y lapsos para que se procediera el pago por parte de la Empresa El Saladillo, C.A.; ESTA NUNCA LOS CUMPLIO (…). TERCERO: En cuanto a lo alegado por la parte Querellante de que la transacción suscrita entre la Empresa EL SALADILLO, C.A., y A.M.C. CORPORACION, C.A., ante el Procurador del Trabajo del Estado Zulia, por reclamaciones laborales 10-01-1.994, es valida y eficaz, puesto que fue suscrita para poner fin al litigio por reclamaciones laborales y quienes la suscribieron se encontraban dotados de capacidad especial para ello, trasladándose todos los derechos de propiedad, dominio, tenencia y posesión a su representado sobre el bien inmueble objeto de la pretensión. Ciudadana Juez esto es totalmente falso de toda falsedad, puesto que quien acredita la propiedad es la Oficina de Registro Subalterna donde se encuadra el bien inmueble, y para ello es necesario hacer la protocolización de dicho documento para que tenga cumplidas las formalidades legales y pueda ser oponible a terceros de lo contrario es tan solo un documento privado que no es oponible a tercero ni tan poco hace plena prueba. (…) CUARTO: La parte querellante sostiene que el documento acordado por la Procuraduría del Trabajo del Estado Zulia demuestra plenamente el derecho de propiedad de su representada de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 el Código Civil y que también es de rango constitucional según Articulo 115 de la Constitución. Ciudadana Juez esta aseveración es totalmente falsa de toda falsedad, puesto que la Procuraduría del Trabajo del Estado Z. no acredita cualidad de propiedad por documentos privados; este documento solo tendrá efecto privado entre las partes contratantes y no oponibles a terceros. (…) Ciudadana Juez, en cuanto a la suspensión que actualmente tenemos en este juicio para el remate del bien inmueble el mismo no se ajusta a derecho, puesto se esta VIOLENTANDO EL ARTICULO 376 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (…)”.

Se evidencia en autos que la codemandada A.M.C. Corporación C.A., no dio contestación a la demanda.

Consignados como fueron los distintos escritos presentados por los intervinientes en el presente juicio y posteriormente agregados en autos, se admitieron por auto de fecha veintinueve (29) de abril de dos mil ocho (2008), las pruebas promovidas.

Seguidamente, en fechas ocho y veintiocho (08 y 28) de octubre de dos mil ocho (2008), se fijo por autos expresos y en el mismo orden oportunidad para consignar informes, observaciones de los informes y entrada al termino para emitir opinión al fondo.

Así las cosas, en decisión de fecha quince (15) de junio de dos mil nueve (2009), el A-quo declaró: “… PRIMERO: SIN LUGAR la confesión ficta de los co-demandados, alegada por la actora Tercería sociedad mercantil CONSTRUCTORA EL SALADILLO C.A.; SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de Tercería incoada por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA EL SALADILLO C.A., plenamente identificada en autos …”; siendo apelada mediante diligencias de fechas treinta (30) de julio y cinco (05) de agosto del pasado año dos mil nueve (2009), por la apoderada codemandada A.A.L., y oída en ambos efectos por auto de fecha seis (06) de agosto de dos mil nueve (2009).

Recibido el expediente en esta Alzada, por auto de fecha dos (02) de octubre de dos mil nueve (2009), se fijó el vigésimo (20) día para la presentación de los informes y posteriormente el veinte (20) de noviembre del mismo año se fijan ocho (8) contados a partir de esa fecha para que los interesados presente observaciones escritas y una vez vencido dicho lapso se entenderá que la causa entraría en termino de dictar sentencia.

Quien suscribe, se aboco al conocimiento de la presente causa en fecha nueve (09) de julio del dos mil diez (2010), y ordeno la notificación de las partes para la reanudación de la causa.

Cumplidas en esta Alzada las formalidades de ley, pasa a dictar sentencia y al efecto observa.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada conocer y decidir de la apelación interpuesta por la apoderada actora A.A.L., debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.049, contra la sentencia dictada en fecha quince (15) de junio de dos mil nueve (2009), por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario con competencia Nacional y con sede en esta misma Circunscripción Judicial.

Seguidamente esta Sentenciadora de las actas que conforman el presente expediente, pudo verificar que por medio de diversos escritos la representación judicial de la parte accionante, solicita sea decretada la confesión ficta, expresando en su escrito de pruebas lo siguiente:

(…)

PRIMERO: Promuevo como prueba a favor de mi representada, la Confesión Ficta, que se desprende de las actas procesales de los codemandados en la presente acción de tercería, por haber operado la citación tacita y no haber dado contestación dentro de los veinte días de despacho establecido por nuestro legislador, y no haber promovido pruebas ya que el BANCO LATINO quedo tácitamente citado con las diferentes actuaciones realizadas en el expediente fechas que a continuación indico: 1.- 7 de junio de 2.006, 2.- 11 de Julio de 2.007, 3.- 11 de Agosto de 2.006 y 4.- 08 de Noviembre de 2.007, donde solicita la perención y no da contestación a todo evento de la acción de tercería, como también actúa en fecha 13 de Noviembre de 2.007, dándose por notificada del auto dictado por este tribunal en fecha 12 de Noviembre de 2.007, tanto la parte demandante en la presente acción como la codemandada A.M.C. CORPORACION, C.A., en fecha 18 de Diciembre de 2.007, resultando extemporánea la contestación presentada en fecha 29 de febrero de 2.008, por una parte y por la otra la forma vaga imprecisa de la misma puede considerarse igualmente como una confesión ficta porque lesiona el derecho a la defensa al no contestar en la forma establecida por nuestro legislador patrio. (…)

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Así las cosas, pasa este Tribunal a transcribir parcialmente la sentencia dictada por el A-quo donde estableció lo siguiente:

(…)

Ahora bien, revisadas las actas del expediente pudimos constatar, que en fecha 16 de octubre de 2006, esta sentenciadora, resolvió que no se había configurado en autos el supuesto de citación tacita a que se contrae el único aparte del articulo 216 del Código de Procedimiento Civil y ordeno proseguir con los tramites de citación. Mediante sentencia dictada el 12 de noviembre de 2007, este Despacho, ratifico el contenido del auto dictado el 16 de octubre de 2006, declaro sin lugar la Perención solicitada por la representación judicial de la co-demandada BANCO LATINO, S.A.C.A., ordenó suspender la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del Código de Procedimiento Civil, y ordeno la notificación de las partes, materializándose la ultima de las notificaciones el 18 de noviembre de 2007. (…) En relación a la co-demandada A.M.C. CORPORACION C.A., como se dijo en la narrativa del presente fallo, luego de citada no contesto la demanda ni promovió pruebas en el presente juicio, razón por la cual, le es aplicable el contenido del articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, que en la parte que concierne dispone: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca… (…) Este articulo contiene la figura procesal de la confesión ficta, cuya procedencia se encuentra sujeta a cumplimiento simultaneo de los siguientes requisitos: primero, que el demandado se entienda en rebeldía o contumaz, es decir, que no diere contestación oportuna a la demanda; segundo, que el demandado no probare, dentro del lapso legal, nada que le favorezca; y tercero que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho. (…) Con respecto a este ultimo requisito, es menester entrar a conocer el fondo de la Tercería (…) La simple copia certificada no puede surtir los efecto erga omnes pretendido, y si la tercerista no registro la Transacción, suscrita ante el Despacho del Procurador del Trabajo del Estado Zulia, en fecha 10 de enero de 1994, esta falta de diligencia, falta de previsión, falta de cumplimiento de los dispositivos legales, no pueden afectar los derechos de terceros, como en el presente caso, dado que era requisito esencial el registro de dicha Transacción para hacer oponibles sus derechos frente a los terceros. (…) Es evidente entonces, que en el presente juicio no se configuro el tercer requisito exigido en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, para declarar la confesión ficta, en virtud que la demanda no se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual no operó la confesión ficta de la co-demandada sociedad mercantil A.M.C. CORPORACION, C.A., como en defecto así es declarado por este Tribunal. (…)”.

De igual manera, mediante escrito de informes que presentara:

La codemandada Banco Latino C.A., por medio de su apoderado judicial A.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.437, solicitó principalmente lo siguiente:

(…)

Ciudadano Juez por todo lo expuesto con fundamentos jurídicos del Código Civil y la Ley de Registro y Notariado, la pretensión no puede ser avalada por este Tribunal, ya que no tiene la cualidad de otorgar la propiedad por un Tribunal del Trabajo del Estado Zulia; solamente esa potestad la tiene la Oficina Subalterna de Registro del lugar donde se encuentra el bien inmueble y ese convenio no tiene ninguna validez para los efectos que se dirimen n este juicio. De tal manera pido que previo el estudio y análisis del presente escrito por parte de ese Tribunal se confirme en todas sus partes la sentencia proferida por el Tribunal Noveno de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario con Competencia Nacional en fecha 15-06-2.009, se le de todo el merito probatorio a los argumentos jurídicos aquí explanados y se declare sin lugar los DERECHOS DE PROPIEDAD QUE PRETENDE ARROGARSE LA EMPRESA CONSTRUCTORA EL SALADILLO, C.A., SOBRE EL EDIFICIO SAN JOSE IDENTIFICADO ANTERIORMENTE ASI COMO TAMBIEN SE DECLARE IMPROCEDENTE LA MEDIDA ADMINISTRATIVA DE LA PROCURADURIA DE LA ALCALDIA MAYOR POR NO SUJETARSE A DERECHO Y SE ORDENE AL TRIBUNAL DE LA CAUSA SE PROCEDA AL REMATE DEL BIEN INMUEBLE DESCRITO QUE GARANTIZA LA HIPOTECA DE PRIMER GRADO OTORGADA POR LA EMPRESA A.M.C. CORPORACION, COMO GARANTIA DE LOS CREDITOS OTORGADOS POR MI REPRESENTADO EL BANCO LATINO, C.A. Así pido lo decida el Tribunal. (…)

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La Tercerista Constructora El Saladillo C.A., por medio de su apoderada judicial A.A.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.049, expuso lo siguiente:

(…)

TERCERO: Mi representada nunca se ha negado a cancelar la suma adeudada, a la demandada BANCO LATINO, S.A.C.A., ya que desde un principio informo de la cesión realizada en la transacción, (…) CUARTO: Ciudadano Juez, si se cumplieron con los requisitos de protocolización de la referida cesión, para darle legalidad a transmisión del derecho de propiedad del bien, tomando en cuanta que la función registral de darle publicidad al mismo se cumplió, situación que ya se había evidenciado con las notificaciones realizadas a la parte demandada, ya que lo se busca es garantizar la seguridad jurídica de los actos y de los derechos inscritos, con respecto a terceros, mediante la publicidad registral, lo cual evidentemente se realizo en el caso del BANCO LATINO, S.A.C.A., mediante las cartas que corren insertas en las actas procesales, (…) QUINTO: Ahora bien, con relación a la medida dictada por la Procuraduría de la Alcaldía, la misma se ha mantenido hasta la fecha en resguardo de los intereses de los legítimos propietarios del inmueble, en este caso mi representada (…)

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En este sentido, quien suscribe pasa a analizar los escritos de informes presentados por los intervinientes y si la sentencia apelada se encuentra ajustada o no a derecho, y para ello considera necesario traer a colación el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

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Del artículo transcrito se desprende que la confesión ficta opera, siempre y cuando concurrentemente se cumplan los siguientes requisitos: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) que nada probare que le favorezca y c) que la petición del demandante no fuere contraria a derecho.

De la norma se desprende que la intensión del legislador, al establecer el principio de la citación tacita, fue la de omitir el tramite formal de la citación, el cual tiene por objeto poner al demandado en conocimiento del juicio; al respecto la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 07 de septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS ROBERTO VELEZ, sostuvo:

Tal como claramente se desprende de la doctrina transcrita, la presunción legal de la citación presunta contenida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, opera cuando el demandado o su representante legal realizan alguna actuación o gestión dentro del proceso y antes de su citación, ésta situación debe constar fehacientemente de los autos del expediente contentivo de la causa. El acto de citación participa -por tener relación con el debido proceso y el derecho a la defensa- de rango de orden público y de naturaleza constitucional (…)

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De esta manera se evidencia que las partes intervinientes en juicio estaban a derecho, es decir, informadas que cursaba una demanda en su contra y que se le estaba emplazando para que contestaren a la demanda, habiendo de igual manera consignado poderes que acreditaban su representación, por lo cual se les entiende citados, resultando que la codemandada A.M.C. Corporación C.A., no dio contestación a la demanda dentro del lapso legal, quedando así verificado o entendiéndose como cumplido el primer requisito exigido por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que opere la confesión ficta.

En la etapa probatoria se observa claramente que solo la parte actora hizo uso de su derecho a probar por lo que ha quedado establecido palpablemente, que la parte demandada no probó nada que le favoreciere o demostrara oponibilidad del derecho a este tercero en el juicio, con lo que se ha constituido el segundo requisito establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para declarar la confesión ficta de la parte demandada y así se decide.

Con respecto al tercer requisito establecido en la norma adjetiva contentiva de la confesión ficta, éste supone que la pretensión no sea contraria a derecho. En el caso que nos ocupa nos encontramos frente a una Tercería.

Ahora bien, veamos que el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

...Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho sobre ellos...

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Como puede observarse de la transcripción del ordinal 1º del artículo 370, cuando se pretenda tener un derecho o derecho preferente, concurrente o se pretenda hacer valer un derecho excluyente, debe proponerse la demanda de tercería.

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Conforme a la doctrina, entre los presupuestos de la intervención principal se tienen los siguientes: a) el interviniente debe tener la cualidad de tercero en relación a ese proceso en el momento de concurrir, pues no puede existir intervención principal si ya es parte en el juicio o ha comparecido en la litis; b) el proceso debe estar pendiente en el momento de la intervención, pues debe ocurrir después de estar notificada la demanda al demandado y antes de ejecutoriarse la sentencia; c) debe existir compatibilidad entre la pretensión del interviniente principal y la del demandante y aquella debe ser dirigida contra el demandado; d) el procedimiento para el litigio que plantea el interviniente debe ser el mismo del proceso en curso, pues de lo contrario la acumulación sería imposible; e) el juez que conoce del juicio debe ser competente para la demanda del interviniente (DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Nociones generales de derecho procesal civil. Madrid. Ed. Aguilar. 1966. p. 422-425).

Ahora bien, tal como lo señala el autor H.D.E., (en reproducción parcial de su obra publicada por Ediciones Fabreton Caracas, 1993, “De la Tercería en el Derecho Procesal Civil”, autores varios), “…el interviniente principal no litisconsorcial – tercerista, como lo hemos denominado siguiendo a Guasp- puede concurrir al proceso con una pretensión propia contra el demandado, respecto al mismo objeto de la litis, oponible al mismo tiempo al demandante, pero sin intención de excluirlo y con diferente causa petendi (tercerista simple), o con una pretensión propia incompatible con la de ambas partes y que buscan excluirlas del derecho objeto de la litis, del que se reclama titular, total o parcialmente (tercerista excluyente). Ambas clases se comprenden en la tradicionalmente conocida como intervención ad excludendum, sustancialmente distinta de la principal litisconsorcial y de la coadyuvante o accesoria, como hemos explicado…” .

Como se observa el interventor principal ad excludendum concurre al juicio con pretensiones propias, para reclamar a su favor una declaración judicial sin limitarse a una pasiva oposición a las pretensiones del demandante. Es en verdad, una especie de demandante sucesivo, que dirige su pretensión frente al demandado y al demandante inicial, con quienes entra en litigio, sea que persiga excluir al demandante inicial o que simplemente pretenda vincularlo u obligarlo con la decisión que en su favor se pronuncie.

Es así como nuestra Jurisprudencia de la Sala Constitucional, específicamente la de fecha 27 de Febrero de 2.003, (D. M. Cruz en Amparo), N° 433, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C., se dejo sentado lo siguiente:

…el tercero que interviene en un juicio, tiene que dilucidar con relación a las partes su propiedad o su derecho sobre el bien, por lo que la vía adecuada es la tercería que para ser declarada Con Lugar presupone que la propiedad o el derecho sobre el bien fue discutido, y que el Juez, al no dudar de dichos derechos declara Con Lugar la tercería. El proceso de Amparo, por su finalidad, no permite discutir la existencia de un derecho real como el de propiedad en la situación jurídica de una especifica persona, para lo cual, es la tercería el medio idóneo en casos como el de autos...

En otra sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de abril de 2000, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHI, exp. 99-977, se estableció lo siguiente:

Según el propio legislador, -ex Art. 373 del Código de Procedimiento Civil-, si el tercero interviene durante la primera instancia del juicio principal…, continuará su curso el juicio hasta hallarse en estado de sentencia, y entonces se esperará a que concluya el término de pruebas de la tercería, en cuyo momento se acumularán ambos expedientes, para que un mismo pronunciamiento abrace ambos procesos, siguiendo unidos para ulteriores instancias. Por tanto, los autos acumulados se seguirán en un solo juicio que se termina con una sola sentencia y seguirán unidos para instancia superior. No se podría decidir uno con prescindencia del otro, sin el riesgo de dividir la continencia y de que se emitieran sentencias contradictorias; y precisamente, por tal razón deben acumularse… OMISSIS Por intervención principal o ad excludendum, se entiende aquella en la cual la actividad procesal del tercero constituye toda una nueva demanda, propuesta tanto contra del actor como del demandado del proceso principal, destinada a desplazar o excluir a éstos respecto al objeto que los mismos discuten en dicho proceso. El objetivo principal de esta clase de tercería es bien claro y preciso: sustentar en el proceso principal derechos propios que, en mayor o menor grado, pueden resultar favorecidos o afectados por la decisión que en aquél sea pronunciado….

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De la Doctrina y de la Jurisprudencia antes transcrita puede colegirse:

Que efectivamente es permisible intervenir en un proceso a discutir los derechos de presencia que se tengan sobre la cosa, pero los cuales deben constar en documentos ciertos y que no emanen ninguna duda a los sentenciadores.

En el mismo orden de ideas, nuestro más Alto Tribunal ha dejado expresamente establecido que en virtud de la naturaleza del contrato de compraventa inmobiliaria, únicamente son partes el vendedor y comprador, teniendo efectos erga omnes el referido negocio sólo cuando se cumpla con la formalidad del registro, cuyo efecto es constitutivo para las partes y declarativo para los terceros.

Así, pues, Si bien es cierto, que dicho contrato se perfecciona con el simple consentimiento de las partes legítimamente manifestado, independiente de toda forma extrínseca al contrato y de todo acto de ejecución, su eficacia frente a los terceros está supeditada a la formalidad del registro, por tanto, el registro no vale para efectuar irrevocablemente la traslación del derecho, si el acto es nulo por cualquier causa en las relaciones de las partes contratantes, y tampoco surtirá efecto alguno con relación a los terceros. Entonces, el propietario civil del inmueble lo es registralmente, mientras no se declare la nulidad del asiento registral respectivo.

No obstante lo anteriormente expresado, tenemos que la presente demanda de tercería se sustenta, principalmente en documento de transacción que fue suscrito por la codemandada A.M.C. Corporación C.A., ante el despacho del Procurador del Trabajo del Estado Zulia, por los motivos antes expuestos, y la aquí demandante Constructora El Saladillo C.A., mediante el cual le cedía inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida bajo el Nº 12, de 1.302,50 MT2, y la edificación sobre ella construida denominada edificio San José, ubicado en la primera avenida de Los Palos Grandes, Municipio Chacao, Estado Miranda. A los fines de proceder al estudio probatorio debemos instituir los parámetros de legalidad aplicables sobre la presente decisión, a lo que rezan los artículos 376 del Código de Procedimiento Civil, y 1.488, 1.920 y 1.924 del Código Civil:

Artículo 376.- Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva

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Artículo 1488.- El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad

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Artículo 1.920.- Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse: 1º.- Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca. 2º.- Los actos entre vivos que constituyan o modifiquen servidumbres prediales, derechos de uso o de habitación, o que transfieran el ejercicio del derecho de usufructo. 3º.- Los actos entre vivos, de renuncia a los derechos enunciados en los dos números precedentes. 4º.- Los actos de adjudicación judicial de inmuebles u otros bienes y derechos susceptibles de hipoteca. 5º.- Los contratos de arrendamiento de inmuebles que excedan de seis años. 6º.- Los contratos de sociedad que tengan por objeto el goce de bienes inmuebles, cuando la duración de la sociedad exceda de seis años o sea indeterminada. 7º.- Los actos y las sentencias de los cuales resulte la liberación o la cesión de alquileres o de rentas aun no vencidas, por un término que exceda de un año. 8º.- Las sentencias que declaren la existencia de una convención verbal de la naturaleza de las enunciadas en los números precedentes

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Artículo 1.924.- Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta ya las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales. (subrayado del tribunal).

Respecto de la tradición legal del inmueble, esta Juzgadora encuentra necesario hacer las siguientes consideraciones:

La tradición, como concepto legal, se efectúa poniendo la cosa vendida en posesión del comprador, la tradición inmobiliaria conlleva pues, un concepto que tiene como característica fundamental, la solemnidad (articulo 1.489 eiusdem).

Sin embargo, ello no significa que en materia inmobiliaria no tenga importancia la tradición legal y la entrega material del inmueble, dado que contrario a ello, el vendedor de un inmueble tiene la obligación de realizar la tradición legal, siendo ésta su obligación principal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.487; pero esto no se cumple con la sola expresión de dicha solemnidad en el documento pero allí no termina su compromiso, pues es imprescindible que el vendedor efectué, además, la entrega material del inmueble al comprador, en los términos que lo acuerden libremente.

Sobre el Particular, la Enciclopedia “OPUS”, en su Tomo VIII, Ediciones Libra C.A., Caracas Venezuela, 2008, páginas 188 y 189, señala:

…Tradición de inmuebles.

Conforme a nuestro Código Civil “el vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad” (Art. 1.488). El código Napoleónico exige la entrega de los títulos anteriores o, si se trata de una construcción, la entrega de las llaves. En realidad, todas esas ordenaciones son criticables: A. En cuanto a nuestro articulo 1.488 del Código Civil, resulta evidente que conforme a otras normas del Código, el vendedor, además de otorgar el instrumento de propiedad, normalmente, ésta obligado a mucho más para dejar cumplida su obligación de hacer tradición (p. ej.: a entregar llaves y títulos anteriores, a retirar el mobiliario, a desalojar inquilinos, etc., según el caso); y B. en cuanto al Código Napoleónico resulta evidente que la obligación de entregar las llaves puede existir aunque no se trate de una construcción (p. ej.: si se vende un terreno rodeado por una cerca que tiene puerta con cerradura); que la obligación de entregar títulos puede ser acumulativa con la obligación de entregar llaves y que el vendedor puede estar obligado a algo más que entregar títulos y llaves.

En todo caso el vendedor cumple con otorgar una escritura susceptible de ser registrada por el comprador, si es que no otorga directamente el documento público registrado.

Si el vendedor no otorga la escritura la omisión puede suplirse con el registro de la sentencia que declara la existencia del contrato de venta.

Omissis

Momento de la tradición.

Conforme al Derecho común, la tradición debe efectuarse en el momento convenido por el contrato y en silencio éste, de inmediato. Pero debe tenerse en cuenta que:

1°. “El Vendedor que no ha acordado plazo para el pago, no está obligado a entregar la cosa si el comprador no paga el precio” (CC. Art. 1.493, encab.).

2°. El vendedor tampoco está obligado a hacer la entrega “aun cuando haya acordado plazo para el pago del precio, si después de la venta el comprador se hace insolvente o cae en estado de quiebra, de suerte que el vendedor se encuentre en peligro inminente de perder el precio a menos que se dé caución de pagar en el plazo convenido” (CC. Art. 1.493, ap. Único).

3°. El Vendedor pierde el beneficio del término que se le haya concedido para efectuar la tradición en los caso de caducidad del plazo previstos en el Derecho común (CC. Art. 1.215).

4°. Por los demás, el vendedor tampoco está obligado a hacer entrega cuando habiendo acordado plazo para el pago del precio, éste ha vencido sin que el comprador haya cumplido su obligación, siempre que se reúnan las condiciones exigidas por el Derecho común para oponer la excepción…

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Como puede observarse, de estas normas se desprenden los principios rectores del derecho inmobiliario, a saber, el principio de publicidad, el de tracto sucesivo, y el de legalidad, esenciales en el registro de inmuebles.

Aun más el artículo 1.920 del Código Civil, menciona los actos sujetos a publicidad registral. El ordinal 1° constituye el fundamento del derecho inmobiliario, pues, el registro de propiedades es la máxima institución jurídica para la publicidad, seguridad, garantía y movilidad de los actos y contratos relativos al dominio y demás derechos reales; por tanto, la publicidad registral constituye un instrumento técnico en la transferencia y gravámenes de los inmuebles, cuyo carácter formalista y auténtico se justifica en la necesidad de garantizar la protección a los terceros, otorgándoles certeza sobre la legalidad de los actos que hacen constar en las oficinas de registro, estando obligados los registradores a expresar el verdadero estado del inmueble, asentando todos los títulos traslativos de su dominio y las operaciones de trascendencia jurídica que los afecten.

En ese orden de ideas, nuestro más Alto Tribunal ha dejado expresamente establecido que en virtud de la naturaleza del contrato de compraventa inmobiliaria, únicamente son partes el vendedor y comprador, teniendo efectos erga omnes el referido negocio sólo cuando se cumpla con la formalidad del registro, cuyo efecto es constitutivo para las partes y declarativo para los terceros. (Vid. Entre otras, sentencia de la Sala de Casación Civil proferida en el expediente N° 2003-000260, (caso: C.A. SUCESORA DE J.A., contra el EJECUTIVO DEL ESTADO PORTUGUESA)

Así, pues, tenemos que si bien es cierto, que dicho contrato se perfecciona con el simple consentimiento de las partes legítimamente manifestado, independiente de toda forma extrínseca al contrato y de todo acto de ejecución, su eficacia frente a los terceros está supeditada a la formalidad del registro, por tanto, el registro no vale para efectuar irrevocablemente la traslación del derecho, si el acto es nulo por cualquier causa en las relaciones de las partes contratantes, y tampoco surtirá efecto alguno con relación a los terceros. Entonces, el propietario civil del inmueble lo es registralmente, mientras no se declare la nulidad del asiento registral respectivo.

De lo antes expuesto es criterio de esta Juzgadora, que todo documento que deba ser registrado o que deba cumplir los requisitos formales establecidos en la Ley de Registro Público y del Notariado vigente, es con el fin único de salvaguardar los derechos de los ciudadanos y brindarles seguridad jurídica, principalmente y en el caso que nos ocupa, en los actos y derechos que deban ser inscritos, para con ellos definir la única forma que tienen los terceros de saber si un bien pertenece aún a una persona, y con ello verificar si el bien ha sido traspasado o gravado. Un documento de la categoría del aquí estudiado, puede producir fraude a los terceros que se ven impedidos de la publicidad esencial que debe brindar el registro público, es por ello, que se vulneran los preceptos legales establecidos al valorarse un documento que no fue debidamente registrado, por cuanto no es oponible a terceros por no haber cumplido con esta formalidad y ser un requisito formal.

En el presente caso, se puede apreciar en la Certificación de Gravamen que expidió el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, que no aparece registrada por medio de nota marginal alguna la cesión efectuada en Transacción al tercero aquí demandante, y por cuanto en puridad de Ley no puede suplirse un titulo registrado, quien aquí Juzga se ve imposibilitada de hacer valer el derecho a terceros pretendido, por medio del documento descrito; en consecuencia, y visto que la acción propuesta es totalmente contraria a derecho por no basarse en documento publico fehaciente, con lo cual queda suficientemente configurado el tercer y último requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se declara improcedente la confesión ficta alegada. ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, apelación interpuesta por la apoderada demandante A.A.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.049, contra la sentencia dictada en fecha quince (15) de junio de dos mil nueve (2009), por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario con competencia Nacional y con sede en esta misma Circunscripción Judicial, que declaro sin lugar la confesión ficta de los codemandados y la demanda de Tercería incoada por Constructora El Saladillo C.A., contra A.M.C. Corporación C.A., y el Banco Latino S.A.C.A.

SEGUNDO

Se ratifica en todas sus partes el fallo apelado.

TERCERO

Se condena en costas a la parte recurrente, conforme lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia, y una vez cumplidas con las presentes formalidades remítase el presente expediente al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO

M.A.R.

LA SECRETARIA

YROID FUENTES L.

En la misma fecha anterior, previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

YROID FUENTES L.

MJAR/YJFL/w.

Exp: 8946.

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