Decisión nº 095 de Juzgado Superior del Trabajo de Monagas, de 4 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonentePetra Sulay Granados
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y

TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

ASUNTO: NP11-R-2009-000186

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Visto el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana M.A., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada CONSTRUCTORA DE POZOS PETROLEROS, C.A., contra la orden de cierre y archivo del expediente, este Tribunal a los fines de explanar las motivaciones de su decisión se permite señalar lo siguiente:

Recibido el expediente en esta alzada, en fecha 28 de octubre de 2009, proveniente del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en esa misma fecha se admitió el recurso y se fijó la audiencia de parte, para el día martes tres (03) de noviembre de 2009, a las 2:00 p.m. En efecto dicha audiencia se celebró el día y hora señalada, compareciendo la abogada E.M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 15.083, quien dijo ser apoderada de la parte recurrente.

Aduce la prenombrada abogada, que su representada al comparecer a la audiencia preliminar, persistió en el despido del trabajador, que esa audiencia fue controversial en virtud de que la jueza presionó a la parte demandada, que la jueza insistió en que expusiera las razones por las cuales se despedía al trabajador, que la jueza consideró que se irrespetaba la majestad de justicia, por el hecho de haberle expresado la co-apoderada judicial de la empresa que las razones fueron de índole penal, que en la prolongación de la audiencia preliminar su representada persistió nuevamente en el despido, que trató de consignar los cheques y la jueza dijo que no podía consignarlos porque tenía que traer la justificación del despido, que la jueza se molestó muchísimo y señaló que iba a dar por terminado el acto y cerrar el expediente, que en este caso no hubo ni conciliación ni mediación, ni mucho menos transacción y que tenía en todo caso que aperturar la incidencia por el 607 del Código de Procedimiento Civil, que la Jueza amenazó a la doctora Amparan con amonestarla por tener conducta hostil, cuando en realidad la hostilidad es por parte de la Jueza.

Para decidir el Tribunal pasa a considerar lo siguiente:

De la revisión de las actas procesales se constata que en fecha 21 de octubre de 2009, mediante auto el Tribunal a quo, acuerda oir en un solo efecto, la apelación ejercida por la abogada M.A.C., y le concede un lapso de tres (03) días a la apelante, a los fines de señalar las copias certificadas, que luego deberán ser consignadas para ser remitidas al Juzgado Superior del Trabajo.

En fecha 27 de octubre de 2009, se libra auto mediante el cual se deja constancia que no fueron consignadas las copias certificadas y por lo tanto se ordena remitir el expediente contentivo del recurso a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, librándose en esa misma fecha el oficio correspondiente.

En el presente caso, no consta en el expediente contentivo del recurso, las copias certificadas correspondientes, que permitan a esta sentenciadora revisar y analizar las actas procesales a las cuales alude la prenombrada abogada.

Ahora bien, si bien es cierto que el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal, es deber del recurrente, indicar las copias de todas las actas del expediente que considere conducentes y velar porque efectivamente se certifiquen las mismas, para el trámite de su recurso y consignarlas oportunamente a fin de que el Tribunal Superior correspondiente decida adecuadamente la solicitud.

Entiende esta Alzada, que la conducta asumida por la parte recurrente, debe manifestarse en hacer valer su recurso, desde el momento de su interposición, hasta la resolución del mismo, es decir, corresponde a la parte recurrente impulsar ante el Tribunal de Primera Instancia, las copias de las actas conducentes para la solución de su recurso y fundamentalmente del auto o del acta contra la cual apela, de lo contrario se estaría subrogando el Tribunal de Alzada, en una carga procesal que le corresponde a la parte; quien es la que tiene perfectamente delimitado el alcance de su defensa, en virtud del ejercicio del recurso, siendo evidente la falta de interés del apelante. De manera que al no constar las copias certificadas correspondientes, esta Alzada no tiene la convicción de la veracidad de los alegatos expuesto por la prenombrada abogada y por lo tanto considera que no debe prosperar el recurso de apelación. Así se decide.

En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Sin Lugar, el recurso de apelación interpuesto por la abogada E.M.R., quien actúa como apoderada judicial de la empresa CONSTRUCTORA DE POZOS PETROLEROS, C.A. Particípese de la presente decisión al Tribunal de Primera Instancia. Remítase el expediente al Tribunal de la causa en su oportunidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en sala de este Despacho, en Maturín a los cuatro (04) días del mes de noviembre de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza

Abg. P.S.G.G.

La Secretaria

Abg. Eira Urbaneja

En esta misma fecha, se publicó, la anterior decisión. Conste. La Stria.-

ASUNTO: NP11-R-2009-000186

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