Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 25 de Junio de 2012

Fecha de Resolución25 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoRecurso De Nulidad

EXP. 12-3314

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EN SU NOMBRE

En fecha 19 de junio de 2012, se recibió del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), el escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de nulidad interpuesto por el abogado R.D.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.795, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “CONSTRUCTORA PEWEL, C.A.” contra el silencio administrativo negativo por carecer de oportuna respuesta y haber operado los lapsos de ley para la respuesta del Recurso Jerárquico previamente interpuesto contra el acto administrativo de fecha 16 de diciembre de 2011, contentivo del acta de adopción y ejecución de medida preventiva de requisición y comiso suscrita por funcionarios de la Fundación Misión Hábitat, mediante la cual se le impone a la referida sociedad mercantil una Medida Cautelar Administrativa.

Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgado a la resolución de la presente causa, para lo cual observa:

La pretensión de la parte actora esta dirigida a obtener la nulidad del acto administrativo contentivo del Acta de Adopción y Ejecución de Medida Preventiva de Requisición y Comiso de fecha 16 de diciembre de 2011 suscrita por funcionarios adscritos a la Fundación Misión Hábitat, contra el cual se interpuso Recurso de reconsideración en fecha 03 de enero del 2012 y posteriormente recurso jerárquico en fecha 10 de febrero de 2012.

Así las cosas, estima necesario quien aquí decide, estudiar la naturaleza jurídica del acto administrativo impugnado, a los fines de pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso interpuesto y, en tal sentido observa:

La doctrina tanto nacional como extranjera ha señalado reiteradamente que los actos administrativos pueden ser agrupados en torno a diferentes criterios que permiten ofrecer una visión general del régimen jurídico aplicable en atención a las distintas categorías de dichos actos, en tal sentido, cabe citar al autor español R.B.S. quien en su obra “Lecciones sobre el Acto Administrativo”, Editorial Civitas, 1° edición, Madrid, 2002, p.p 58 y 59, clasifica el acto administrativo a los fines de su recurribilidad y en atención a la posición del mismo dentro del procedimiento administrativo, en los llamados actos definitivos y actos de trámite, siendo los primeros “las resoluciones que ponen fin a un procedimiento administrativo” y los segundos, “el resto de los actos que se van concatenando en el mismo y que tienen una función subordinada a la resolución final y preparatoria de la misma”.

Del mismo modo señala el aludido autor en relación a la recurribilidad de tales actos administrativos, que “los actos definitivos pueden [impugnarse] siempre, mientras que los actos de trámite, en principio, no admiten una impugnación autónoma, salvo que se trate de actos de trámite cualificados, esto es, que terminen directa o indirectamente el procedimiento o produzcan indefensión”.

En este sentido, nuestro Legislador estableció en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos lo siguiente:

Artículo 85. Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.

Asimismo, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria son contestes al señalar que los actos de trámite son aquellos preparatorios de la decisión definitiva en el procedimiento administrativo, que no tienen carácter definitivo y por tanto “no pueden ser objeto de impugnación, salvo que impidan la continuación de un procedimiento, causen indefensión o decidan indirectamente el fondo del asunto” (Vid. entre otras, las sentencias del 18 de febrero de 1988, emanada de la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, caso: Embotelladora Caroní C.A. vs. INCE y la sentencia Nº 1721 del 20 de julio de 2000 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Rhône Poulenc de Venezuela, S.A) (Negrillas de la Sala).

De acuerdo a lo anteriormente expuesto y en razón del principio de economía procesal que rige nuestro ordenamiento jurídico, los actos administrativos de mero trámite o mera sustanciación -prima facie- no pueden ser impugnados en sede administrativa y consecuencialmente, tampoco en sede jurisdiccional, salvo que conforme a lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, causen indefensión, imposibiliten la continuación del procedimiento, prejuzguen como definitivos o surtan tales efectos como si se tratara de un acto definitivo.

Así pues, en principio, es una condición para la recurribililidad de un acto administrativo, que el mismo ostente la cualidad de definitivo, es decir, que el mismo resuelva el fondo de la controversia suscitada entre el particular y la Administración. En tal sentido, es preciso traer a colación el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del M.T. de la República, dictado en fecha 13 de mayo de 2003, mediante el cual se sostuvo que:

(…) La doctrina administrativa ha considerado posible acudir a los órganos jurisdiccionales en aquéllos casos en que la actuación de la Administración se concrete en un acto definitivo; entendido como aquél que implica la resolución con plenos efectos jurídicos de una cuestión sometida al conocimiento de la Administración y que por ende, resuelve el fondo del asunto.

Por tal razón, la naturaleza del acto de trámite señalada en el presente caso, en principio, excluye la posibilidad de impugnación ante el órgano jurisdiccional, justamente por tratarse de una medida de carácter preparatorio, lo cual no implica en modo alguno la determinación definitiva de una sanción antes por el contrario, representa la investigación previa para una futura decisión (…)

(Negrillas de este Tribunal)

De esta forma, los actos de trámite son impugnables en ciertos y determinados supuestos señalados taxativamente en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, citándose para mayor abundamiento el criterio sustentado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 659, de fecha 24 de marzo de 2000, mediante el cual se estableció:

(…) En su noción de acto de trámite, podemos significar que se trata de uno de los tantos actos coligados entre sí que se presentan a lo largo de un procedimiento administrativo y cuyo objeto fundamental es determinar situaciones o fases de dicho procedimiento, encausándolo a la etapa de la decisión final (…)

(Cursivas y Negrillas de este Tribunal).

Partiendo de lo expuesto, observa este Sentenciador que en el caso bajo estudio, el acto objeto de impugnación por la parte recurrente constituye un acto administrativo de trámite, que en principio no resulta per se recurrible de manera autónoma, por cuanto no encuadra en los supuestos de recurribilidad previstos en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar inadmisible el recurso interpuesto conforme a lo previsto en el citado artículo en concordancia con el séptimo aparte del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo de nulidad interpuesto por el abogado R.D.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.795, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “CONSTRUCTORA PEWEL, C.A.” contra el silencio administrativo negativo por carecer de oportuna respuesta y haber operado los lapsos de ley para la respuesta del Recurso Jerárquico previamente interpuesto contra el acto administrativo de fecha 16 de diciembre de 2011, contentivo del acta de adopción y ejecución de medida preventiva de requisición y comiso suscrita por funcionarios de la Fundación Misión Hábitat de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el séptimo aparte del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publíquese y regístrese.

Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

LA SECRETARIA ACC

C.M.V.

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta post meridiem (02:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC

C.M.V.

EXP 12-3314

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