Decisión nº 2013-185 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 19 de Julio de 2013

Fecha de Resolución19 de Julio de 2013
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoDemanda De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria

Exp. Nº 2013-2011

En fecha 18 de junio de 2013, el abogado L.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.765, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA OMNICON, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de enero de 1983, bajo el Nº 58, Tomo 2-A Sgdo, consignaron ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, escrito contentivo de demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por órgano de su ALCALDÍA a través de la DIRECCIÓN DE PLANIFICACIÓN URBANA Y CATASTRO, en virtud del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 2097 de fecha 11 de diciembre de 2012, que anuló la inscripción catastral Nº 150301071290000000001, correspondiente al inmueble denominado “Finca Surima”, propiedad de la demandante.

Previa distribución efectuada en fecha 20 de junio de 2013, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en fecha 21 del mismo mes y año, quedando signada con el número 2013-2011.

Posteriormente, mediante auto de fecha 27 de junio de 2013, fue admitida la presente demanda, ordenándose previa consignación de los fotostatos necesarios por la parte solicitante, la apertura de cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

Siendo que en fecha 09 de julio de 2013, se dio apertura a dicho cuaderno, pasa éste Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a pronunciarse respecto a la medida de suspensión de efectos solicitada en los siguientes términos:

I

DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

La representación judicial de la parte demandante manifestó que en fecha 15 de julio de 2010, fue recibida en la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía del municipio Baruta, comunicación Nº 1361 suscrita por los ciudadanos O.A.P. y A.E.P., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.665.224 y V-5.421.744 respectivamente, en su carácter de propietarios de dos (02) inmuebles ubicados en la carretera que conduce de Baruta a los Guayabitos, jurisdicción del municipio Baruta, mediante la cual solicitaron la revocatoria de la inscripción catastral Nº 150301071290000000001, correspondiente al inmueble denominado “Finca Surima”, propiedad de la demandante e indicó que con ella se originó la existencia de dos (02) inscripciones catastrales sobre un mismo inmueble, con un posible solapamiento de parcelas que se extralimitó en sus linderos y abarcó sus propiedades.

Que mediante oficio Nº 0030 de fecha 13 de enero de 2010, la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía del municipio Baruta dio inicio al procedimiento administrativo a fin de revisar si en la emisión de los oficios signados Nº 1206 de fecha 06 de octubre de 2008, Nº 1386 de fecha 14 de noviembre de 2008 y Nº 1121 de fecha 07 de septiembre de 2009, por los cuales esa dependencia certificó los planos de los terrenos correspondientes a la “Finca Surima” propiedad de la demandante, se incluyeron superficies de terreno que para la fecha de su emisión, no eran de su propiedad.

Que en fecha 02 de junio de 2011, se inició un segundo procedimiento administrativo, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 44, 78 y 79 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos del municipio Baruta del estado Miranda, con base al oficio Nº 979, con la finalidad de verificar la regularidad y adecuación al ordenamiento jurídico de la inscripción catastral Nº 1503010712000000000, perteneciente al inmueble denominado “Finca Surima”, tomando en consideración la inscripción catastral de los lotes de terreno pertenecientes a los ciudadanos A.P.G. y M.P.G., identificados con el Nº de Catastro 15-03-01-07-1290-0000, quienes compraron los mismos al ciudadano C.P.B..

Asimismo, en el escrito libelar la parte demandante esgrimió los alegatos expuestos por el ciudadano O.A.P.P. en comunicación Nº 1316, de fecha 14 de junio de 2011, por la cual sustentó sus defensas en el procedimiento administrativo correspondiente.

En ese mismo orden de ideas, señala el contenido de la comunicación Nº 1446, de fecha 27 de octubre de 2009, que consignaron con ocasión a la apertura del procedimiento administrativo por parte de la referida Dirección, mediante oficio Nº 0030 de fecha 13 de enero de 2010.

Que la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía de Baruta, decidió en fecha 11 de diciembre de 2012, mediante acto administrativo signado con el Nº 2097 la nulidad absoluta de los oficios Nº 1206 de fecha 06 de octubre de 2008, Nº 1386 de fecha 14 de noviembre de 2008 y Nº 1121 de fecha 07 de septiembre de 2009, así como los planos que formaban parte de éstos e igualmente la inscripción catastral Nº 150301071290000000001, correspondiente al inmueble denominado “Finca Surima”.

Denuncia que mediante las nulidades acordadas por la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía del municipio Baruta, fueron vulnerados el derecho a la defensa y debido proceso.

Fundamentó la presente demanda de nulidad con medida cautelar innominada de suspensión de efectos, en lo previsto en los artículos 25 numeral 3º y 32 numeral 1º, ambos de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el artículo 36 de la Ley de Geografía Cartografía y Catastro Nacional y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haciendo especial referencia al principio de especialidad previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Asimismo, fundamenta su acción en el artículo 43 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos del municipio Baruta, arguyendo que por encontrarse establecidos en la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, los requisitos y el procedimiento a seguir en los casos de solicitudes de revocatoria de inscripciones catastrales, se deberá seguir el último, en virtud de la especialidad que regula la materia analizada.

Finalmente, solicitó sea declarada Con Lugar la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar contra la Resolución Nº 2097 de fecha 11 de diciembre de 2012, contentiva del acto administrativo emitido por la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda.

El apoderado judicial de la parte actora además solicitó medida cautelar innominada de suspensión de efectos en los siguientes términos: “(…) La medida cautelar solicitada, busca la suspensión de los efectos del acto administrativo Nº2097 (sic), dicta (sic) por la Dirección Planificación (sic) Urbana y Catastro de la Alcaldía de Baruta, en fecha 11 de diciembre de 2012, por cuanto el acto administrativo violentó el derecho de propiedad a mi representada en vista que la administración ofició al Registro Primero de Baruta, paralizando el derecho de libre disposición sobre el inmueble que le pertenece a nuestra representada (…)”

En cuanto a los requisitos de procedencia de la medida, indicó respecto al fumus boni iuris que “(…) en el presente caso existe en su representada la presunción de un buen derecho (… omissis…) la administración anuló a motus propio los oficios, planos e inscripciones catastrales (todos debidamente identificados en el presente libelo, afectando documentos de aclaratorias debidamente registrados por ante la Oficina Subalterna de la Jurisdicción (…)”

En cuanto al periculum in mora, expresó que “(…) Una de las condiciones por las cuales debe declararse con lugar un amparo cautelar, lo es el llamado Periculum in Mora, el cual es la necesidad o urgencia que le (sic) tribunal acuerde la medida cautelar solicitada con el fin de evitar que la futura ejecución del fallo quede ilusoria. (…)”

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

II.1- De la solicitud cautelar

Siendo este Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la presente demanda de nulidad ejercida conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, tal como se desprende del auto de admisión dictado en fecha 27 de junio de 2013, pasa a pronunciarse acerca de la procedencia de la medida cautelar sobre la base de las siguientes consideraciones:

II.1.1- De los documentos consignados junto con el escrito libelar:

En tal sentido, procede este Tribunal a verificar los documentos producidos por la parte solicitante junto a su escrito libelar:

• Documento de propiedad de la Finca “Surima” a nombre de la parte demandante, protocolizado en la Oficina de Primer Circuito de Registro Público del municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 34, Tomo 9 , Protocolo Primero de fecha 10 de febrero de 1999, que riela inserto del folio 33 al 36.

• Oficio Nº 1076, emanado de la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía del municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, contentivo de corrección de inscripción catastral correspondiente a la cuenta Nº 15-03-01-0000180569-00001-73, con la correspondiente cédula catastral modificada del inmueble propiedad de la parte demandante, que cursa inserto a los folios 37 al 39.

• Resolución de procedimiento administrativo de fecha 28 de septiembre de 2002, signado con el Nº 1278 que riela inserta a los folios 40 al 53.

• Acta de Asamblea Extraordinaria de la sociedad mercantil Omnicon, C.A., que corre inserta a los folio 54 al 57.

• Oficio Nº 27890 de fecha 31 de mayo de 2007, emanado de la Sala de Juicio 1 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, por el cual se le estima a la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, estampar las correspondientes notas marginales pertinentes a los documentos señalados en el contenido del mismo, en acatamiento a la sentencia dictada en fecha 08 de noviembre de 1973, cuya copia certificada se anexa emanada del extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, los cuales corren insertos del folio 58 al 66.

• Documento de aclaratoria de la porción de terreno vendida a la parte demandante en la “Finca Surima”, protocolizado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del estado Miranda, que riela del folio 67 al 73.

• Documento de aclaratoria de Linderos y Medidas y Coordenadas de la “Finca Surima”, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del estado Miranda, que cursa inserto a los folios 74 al folio 77.

De lo anteriormente trascrito, se desprende lo siguiente:

Que la parte demandante es la presunta propietaria de todos los derechos y acciones al cien por ciento (100%) de una finca denominada “SURIMA”, la cual le fue vendida por los ciudadanos H.H.B. y C.L.G.d.H., titulares de la cédula de identidad Nº 3.154.530 y 3.753.527 respectivamente.

Que según oficio Nº 1076 emanado de la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, se efectuaron correcciones en la cédula catastral del inmueble denominado “Finca Surima”, propiedad de la demandante, pasando de Ciento Cuarenta y Dos Mil Ochocientos Noventa Metros Cuadrados con Treinta y Nueve Decímetros Cuadrados (142.890,39 m2) a Ciento Cincuenta y Cinco Mil Treinta y Tres Metros Cuadrados con Veintisiete Decímetros Cuadrados (155.033,27 m2).

Que en fecha 28 de septiembre de 2007, la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía del municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, emitió acto administrativo signado con el Nº 1278 mediante el cual revocó la inscripción catastral correspondiente a la cuenta Nº 15-03-01-0000193631-00001-80, a nombre de la sociedad mercantil Inversiones Monte Vista, C.A., referida a un inmueble ubicado en el sitio denominado “Finca Surima” de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional a solicitud del ciudadano E.B., en su condición de Director de la sociedad mercantil Constructora Omnicon, C.A, propietaria del referido inmueble.

Que por Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios de la sociedad mercantil Constructora Omnicon, C.A., levantada en fecha 09 de noviembre de 2007, se resolvió elegir por el lapso de dos (02) años al ciudadano E.J.B.B., titular de la cédula de identidad Nº V-1.971.345 como Presidente de la referida compañía y a la ciudadana Egilda T. M.d.B., titular de la cédula de identidad Nº V-6.067.981, como Vicepresidente de la misma, quienes representan el cien por ciento (100%) de las acciones de la misma.

Que mediante sentencia dictada en fecha 08 de noviembre de 1973, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda se declaró con lugar la demanda declarativa y de entrega de inmueble ejercida por el ciudadano S.H.B. contra la Sucesión Urrutia y R.A. y ordenó hacerle entrega al mismo de la “Finca Surima” declarando al referido ciudadano único y exclusivo propietario, estimándole al Registrador Público correspondiente a la ubicación del inmueble estampar las notas marginales correspondientes, por encontrarse cualquier acto de venta relacionado con el referido inmueble a la fecha de la referida decisión, afectado de invalidez.

Que el representante de la parte demandante suscribió en fecha 27 de noviembre de 2008, documento de aclaratoria de la porción de terreno que le fue vendida en la “Finca Surima”, protocolizado por ante la Notaría Pública Tercera del municipio Libertador del Distrito Capital, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del municipio Baruta del estado Miranda,

Que el representante de la demandante suscribió conjuntamente con el ciudadano A.H.M., titular de la cédula de identidad Nº V-5.300.710, actuando en su carácter de apoderado de los ciudadanos H.H. y C.G., documento de aclaratoria de linderos, medidas y coordenadas de la “Finca Surima”, de acuerdo con lo establecido en el plano topográfico por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del estado Miranda, a los fines que forme parte integral del documento de compra-venta inicial.

II.1.2- De la medida cautelar innominada

Se observa de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la parte quejosa solicita medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 2097 emanada de la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía del municipio Baruta, en fecha 11 de diciembre de 2012.

No obstante, debe señalarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447, en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451 del 22 de junio de 2010, contiene los requisitos de procedencia de las medidas cautelares y establece en su artículo 104 lo siguiente:

Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva

. (Resaltado de este Tribunal).

De la norma trascrita ut supra se desprende la potestad que tiene el Juez Contencioso Administrativo de otorgar protección cautelar para resguardar la apariencia del buen derecho, garantizando siempre las resultas del juicio.

En este orden, respecto a la medida solicitada cabe invocar los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicados de forma supletoria de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales establecen los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, en los siguientes términos:

Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º) El embargo de bienes muebles;

2º) El secuestro de bienes determinados;

3º) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Único: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión (…)

. (Resaltado de este Tribunal)

De los artículos trascritos ut supra, se evidencia la regla de supletoriedad en razón de la aplicación de las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil en este sentido, ha sido constante la jurisprudencia patria en afirmar que la procedencia de toda medida cautelar innominada está sujeta a la concurrencia de tres (03) requisitos a saber, i) Que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger (fumus boni iuris), ii) Que haya riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y iii) Que se evidencie el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni).

En tal sentido, este Tribunal observa que la parte demandante solicitó medida cautelar, con el objeto de que sean suspendidos los efectos del acto administrativo signado con el Nº 2097, emanado de la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía del municipio Baruta, en fecha 11 de diciembre de 2012, mediante el cual se resolvió la nulidad absoluta de los oficios Nº 1206 de fecha 06 de octubre de 2008, Nº 1386 de fecha 14 de noviembre de 2008 y Nº 1121, de fecha 07 de septiembre de 2009, así como los planos que formaban parte de estos e igualmente la inscripción catastral Nº 150301071290000000001, correspondiente al inmueble denominado “Finca Surima”, otorgada a través del oficio Nº 940, de fecha 02 de junio de 2011, por cuanto a su decir, el acto administrativo recurrido violentó su derecho de propiedad y libre disposición del referido bien.

.

Ahora bien, pasa este Órgano Jurisdiccional procede a verificar el primer requisito, esto es, el fumus boni iuris, fundamentado en el hecho que: “(…) la administración anuló a motus propio los oficios, planos e inscripciones catastrales (todos debidamente identificados en el presente libelo, afectando documentos de aclaratorias debidamente registrados por ante la Oficina Subalterna de la Jurisdicción (…)”.

Este Juzgado Superior observa que la parte demandante es la presunta propietaria del bien inmueble denominado “Finca Surima” objeto de la presente controversia y a su decir, el acto administrativo recurrido violentó su derecho a la propiedad y libre disposición del referido bien; no obstante, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, se observa que el acto administrativo señalado no corre inserto a los autos, a los fines de determinar con precisión el contenido del mismo y por consiguiente, el alcance de sus efectos en cuanto a los derechos denunciados como cercenados por el demandante; así como, tampoco ningún otro medio suficiente como para presumir en forma preliminar la necesidad de la tutela solicitada. En tal sentido, debe señalarse que no basta la simple solicitud de la medida, ni la sola indicación o referencia a textos legales o presuntas violaciones para que el órgano jurisdiccional pueda concluir objetivamente en la necesidad de acordarla de forma inmediata, por lo que resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional concluír que no se ha cumplido con el extremo legal del fumus boni iuris. Así se decide.

En consecuencia, visto que no se verificó el requisito del fumus boni iuris, se considera inoficioso para este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse en relación al periculum in mora y al periculum in damni, por cuanto la concurrencia de ellos es determinante para declarar la procedencia de la medida cautelar solicitada, en tal sentido y al no verificarse tal concurrencia la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada contra el acto administrativo contenido en el acto administrativo Nº 2097, de fecha 11 de diciembre de 2012, dictada por la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía de Baruta del Estado Bolivariano de Caracas, debe ser declarada IMPROCEDENTE. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

- IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada de suspensión de los efectos solicitada por el abogado L.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.765, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA OMNICON, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de enero de 1983, bajo el Nº 58, Tomo 2-A Sgdo,, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a través de la DIRECCIÓN DE PLANIFICACIÓN URBANA Y CATASTRO, en virtud del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 2097, de fecha 11 de diciembre de 2012, que anuló la inscripción catastral Nº 150301071290000000001.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Director de Planificación Urbana y Catastro del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, al Alcalde del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda y al Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los _____________(___) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

LA SECRETARIA,

G.L.B.

C.V..

En esta misma fecha, siendo la _______________ post meridiem (___:____ p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº __________.-

LA SECRETARIA,

C.V.

Exp. Nº 2013-2011/GLB/CV/vrs

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