Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 26 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

|LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCION

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 19 de diciembre de 2013, con motivo del recurso de casación que resultare procedente en fecha 26 de septiembre de 2013 dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en contra de la decisión emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 14 de julio de 2011; en el juicio que por cumplimiento de contrato sigue la sociedad mercantil CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A. (CONFURCA), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de octubre de 1.976, bajo el No. 94, tomo 5-A, representada judicialmente por los abogados E.G., C.E. GALLEGOS, EMERCIO APONTE, H.E.M., L.L., C.M., L.R. y A.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.254, 46.654, 6.087, 33.792, 8.304, 113.430, 124.164 y 77.195 respectivamente, en contra de las sociedades mercantiles JANTESA, S.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de enero de 1.973, bajo el No. 18, tomo 3-A Sgdo., CONSORCIO INGENIERÍA Y COMPRESIÓN VENEZOLANA (INCOVEN), inscrito en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda, quedando inserto bajo el No. 95, tomo 24C, y la sociedad mercantil SIEMENS, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 20 de mayo de 1.955, bajo el No. 76, tomo 5-A-Pro, representada judicialmente ésta última por los abogados G.A.F., J.P.L., J.K., C.C., F.M. y J.P.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 91.279, 47.910, 50.886, 52.190, 56.444 y 154.717.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada al presente expediente ante esta Superioridad en fecha 08 de enero de 2014, estableciéndose un lapso para sentenciar de cuarenta (40) días, de conformidad con el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de agosto de 2009, el abogado H.E.M.M., obrando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A. (CONFURCA), consignó escrito de solicitud de medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil demandada JANTESA, S.A., hasta por el doble de la suma demandada, es decir, la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MILLONES SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 57.069.905,40), fundamentada dicha solicitud en el carácter de acreedora de su mandante, según se desprende del documento de cesión de créditos autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 23 de septiembre de 2008, anotado bajo el N°. 31, tomo 169 de los libros de autenticaciones (fumus bonis iuris); y por otro lado, basando el cumplimiento del periculum in mora, en la existencia de otros procesos judiciales que cursan ante otros Juzgados, los cuales tienen como finalidad el cobro de acreencias por servicios prestados a la sociedad mercantil JANTESA S.A.

En esa misma fecha 10 de agosto de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil demandada JANTESA S.A., correspondiéndole la ejecución de dicha medida al Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 14 de agosto de 2009 procedió a embargar CATORCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 14.000.000,oo) en acreencias provenientes de PDVSA GAS S.A., quedando tal embargo sin efecto hasta que no se resuelva la articulación probatoria producto de la oposición efectuada por ésta última empresa. Posteriormente el Juzgado Quinto Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de esta Circunscripción Judicial procedió a embargar la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 4.842,19), provenientes de distintas cuentas en una entidad bancaria.

Ahora bien, posteriormente, el abogado C.D.M.P. en fecha 01 de abril de 2011, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la sustitución de la medida preventiva decretada por el Tribunal de Primera Instancia, extendiendo sus efectos a las codemandadas CONSORCIO INGENIERÍA Y COMPRESIÓN VENEZOLANA (INCOVEN) y SIEMENS, S.A., en virtud de la modificación efectuada al libelo de demanda donde incluyó a estas dos empresas, solicitando se dictara medida provisional de embargo de bienes muebles propiedad de las demandadas JANTESA, S.A., CONSORCIO INGENIERÍA Y COMPRESIÓN VENEZOLANA (INCOVEN) y SIEMENS, S.A., hasta por el doble de la suma demandada, previa deducción de la suma de CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 4.842,19), que corresponde al monto embargado inicialmente a la codemandada JANTESA, S.A., es decir la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MILLONES SESENTA Y CINCO MIL SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTITRES CÉNTIMOS (Bs. 57.065.063,23).

En consecuencia de lo anterior, en fecha 2 de mayo de 2011 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, emitió una decisión donde negó la solicitud de medida antes señalada, sobre la cual el abogado C.D.M.P. en representación judicial de la parte demandante, ejerció recurso de apelación en fecha 3 de mayo de 2011, el cual fue escuchado en un solo efecto, siendo resuelto en fecha 14 de julio de 2011 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; quién declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte actora y extendió los efectos de la medida cautelar de embargo a las dos co-demandadas solidarias CONSORCIO INGENIERÍA Y COMPRESIÓN VENEZOLANA (INCOVEN) y SIEMENS, S.A.

Posteriormente, el abogado J.P.V., representante judicial de la sociedad mercantil SIEMENS, S.A. interpuso recurso de casación en fecha 19 de julio de 2011, el cual fue negado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 01 de agosto de 2011; y ante tal situación, el mencionado abogado interpuso recurso de hecho, el cual fue declarado con lugar por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de febrero de 2012, ordenándose en consecuencia que se escuchara el correspondiente recurso de casación, siendo resuelto en fecha 26 de septiembre de 2013, declarándose el mismo con lugar, y anulando la sentencia recurrida emanada por el Juzgado Superior Segundo antes nombrado, por lo que correspondió el conocimiento del presente asunto a esta Alzada.

Ahora bien, la parte actora fundamenta la extensión de la medida de embargo en las siguientes consideraciones:

Aduce que cursa por ante el Juzgado a-quo demanda interpuesta en contra de la sociedad mercantil JANTESA, S.A. y subsidiariamente, en contra del CONSORCIO INGENIERÍA Y COMPRESIÓN VENEZOLANA (INCOVEN) y la sociedad mercantil SIEMENS, S.A., por cumplimiento de contrato, en virtud del incumplimiento de la previsión contenida en la Cláusula Sexta del contrato suscrito entre ambas partes, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital del Estado Miranda, el día 23 de septiembre de 2008, anotado bajo el No. 31, tomo 169; relativa a la obligación de ceder los créditos que JANTESA, S.A. posee en contra de PDVSA GAS, S.A. con ocasión del contrato de obra correspondiente al Proyecto Interconexión de Sistemas de Transporte de Gas de Centro Oriente y Occidente (ICO) Fase II, propiedad de la sociedad mercantil PDVSA GAS, S.A., en beneficio de la sociedad mercantil demandante, hasta la ocurrencia de la suma de VEINTIOCHO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 28.534.952,71).

Ahora bien, en cuanto a los requisitos para que proceda la solicitud de la medida, esgrimió lo siguiente:

FUMUS BONIS IURIS: En actas quedó demostrada la condición de acreedora de la parte demandante mediante el documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital del Estado Miranda antes señalado, aunado a las facturas vencidas y no pagadas que también fueron consignadas; y al mismo tiempo señala, que en la Cláusula Sexta del documento se evidencia de manera clara la obligación asumida por JANTESA, S.A. y consecuencialmente por el CONSORCIO INGENIERÍA Y COMPRESIÓN VENEZOLANA (INCOVEN) y la sociedad mercantil SIEMENS, S.A. en beneficio de CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A. (CONFURCA).

PERICULUM IN MORA: Este presupuesto procesal es demostrado mediante la existencia de otros procesos judiciales que cursan ante otros Juzgados de esta misma Circunscripción Judicial, los cuales tienen como finalidad, el cobro de acreencias por servicios prestados a la sociedad mercantil JANTESA, S.A., los cuales fueron consignados en actas y de seguida se determinan:

  1. - Juicio instaurado por CONSTRUCCIONES VENEZOLANOS C.A. (CONVECA), por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia admitida el 10 de julio 2009, por la suma de QUINCE MILLONES SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 15.066.789,49).

  2. - Juicio instaurado por “SOLDADURAS Y CONSTRUCCIONES VENEZUELA, C.A.” por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia admitida el día 28 de julio de 2009, por la suma de OCHO MILLONES TRESCIENTOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 8.300.565,63).

  3. - Juicio instaurado por “INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES DEL SUR, C.A.” por ante Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia admitida el día 15 de julio de 2009, por la suma de DOS MILLONES TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.033.357,85).

  4. - Juicio instaurado por “CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A.” (CONFURCA) por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia admitida el 20 de mayo de 2010, por la suma de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL CUATRICIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 9.320.422,66).

    Así mismo, se consignó correspondencia fechada del día 24 de febrero de 2010, emitida por la empresa demandante y dirigida a la sociedad mercantil “SIEMENS, S.A.”, donde se le exige el cumplimiento de sus obligaciones, dada su condición de integrante de “CONSORCIO INGENIERÍA Y COMPRESIÓN VENEZOLANA” (INCOVEN).

    De los informes y las observaciones:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante esta Superioridad, sólo la parte actora y uno de los codemandados hicieron uso de su derecho, en los siguientes términos:

    El abogado C.D.M.P., en su carácter de representante judicial de la parte accionante, manifestó que en lo atinente a la apreciación del segundo requisito procedimental, como lo es, el periculum in mora, el juzgado de la causa se limitó a apreciar las copias fotostáticas simples de los procesos que cursan por otros juzgados en contra de la sociedad mercantil JANTESA, S.A., pero para nada alude en el fallo proferido, al libelo de demanda producido junto con la solicitud cautelar, así como tampoco se pronunció con respecto a la correspondencia emitida por su representada en fecha 24 de febrero de 2010 y dirigida a SIEMENS, S.A.. Adujo, que de las circunstancias antes expuestas, quedó demostrado que se encuentra comprometida la solvencia económica de las co-demandadas SIEMENS, S.A. y JANTESA, S.A., así como también la posibilidad de que quede ilusoria la ejecución eventual del fallo que ha de dictarse, ante la existencia del proceso judicial referenciado.

    Concluyó, que en virtud de lo delatado con anterioridad, como lo es la falta de apreciación por parte del sentenciador de primera instancia, de todos los documentos producidos junto con la petición cautelar, todo ello se traduce, según lo expresó, en una flagrante violación a lo que la doctrina ha denominado “vicio de incongruencia negativa”, por lo que solicitó a este Tribunal Superior anule la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia en fecha 2 de mayo de 2011, se declare con lugar la apelación interpuesta y en consecuencia se decrete la medida de embargo solicitada.

    Por su parte, el abogado G.A.F., actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil SIEMENS, S.A., manifestó que la recurrida acertadamente estableció que faltan elementos de convicción para la prueba del periculum in mora, procediendo así al rechazo de la medida cautelar. Agregó, que es un hecho notorio que su representada, es una importante empresa internacional patrimonialmente solvente, situación que se evidencia según su dicho, de la información que de ella aparece en el Registro Nacional de Contratistas N° 1002048000343543, anexado junto a su escrito de informes, lo cual hace verdaderamente improbable que la demandante sufra daño por la no satisfacción de una eventual condena sufrida por la sociedad mercantil SIEMENS, S.A.

    Adicionalmente solicita, que se tome en consideración que su representada se está dando por citada en la misma fecha, lo cual indica la inexistencia del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución de un hipotético fallo favorable a los intereses de la demandante CONFURCA.

    Posteriormente, en la oportunidad correspondiente a la presentación de observaciones, el apoderado judicial de la parte actora presenta su escrito en el cual manifestó en primer lugar, que la situación en que se encuentra SIEMENS, S.A., es que a pesar de ser parte codemandada en el juicio principal, no se encontraba a derecho para el momento de que postuló sus informes, puesto que no hay evidencia de haberse practicado su respectiva citación, por lo que solicita a este Tribunal de alzada se abstenga de apreciar los argumentos contenidos en el escrito presentado por dicha parte en fecha 2 de junio de 2011.

    Agregó que en el supuesto negado que el Tribunal considere conforme a derecho los informes presentados por la codemandada SIEMENS, S.A., era menester indicar que dicha sociedad mercantil no es una importante empresa internacional, puesto que de conformidad con el instrumento poder que acredita la representación de su apoderado judicial en esta incidencia, se evidencia que la misma está domiciliada en la ciudad de Caracas y que su documento constitutivo se encuentra inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con lo cual, se observa que dicha empresa está constituida y domiciliada en la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, solicitó al Tribunal abstenerse de admitir y valorar los instrumentos acompañados por la representación judicial de SIEMENS, S.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.

    III

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    Ahora bien, teniendo en cuenta que lo reclamado aquí es una medida de embargo, siendo el juicio principal por cumplimiento de contrato, esta Alzada pasa a considerar algunos aspectos procesales.

    En nuestra legislación adjetiva los artículos 585 y 588, regulan los extremos y las condiciones a que se encuentra sometido el decreto de las medidas nominadas, cuando disponen:

    Artículo 585. Las medidas pre¬ventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la eje¬cución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prue¬ba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

    .

    Artículo 588. — En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

    1º El embargo de bienes muebles;…

    Ahora bien, una vez visto el contenido de los artículos anteriormente expuestos, para determinar si es procedente la medida solicitada, es menester para este Tribunal Superior verificar si se cumplen las condiciones expresamente previstas en la Ley y que constituyen el límite de discrecionalidad judicial para decretar y ejecutar la medida; para lo cual esta Juzgadora se acoge a la doctrina expuesta por el Especialista y Magíster en Derecho Procesal, R.O.-ORTIZ; en su obra LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional, Paredes-Editores (Caracas Venezuela, 1999), Pág. 42:

    El Peligro de Infructuosidad del Fallo (Periculum In Mora)

    (…) Somos del criterio que, en nuestra legislación, no se presume la insolvencia del deudor no la demora en los juicios es lo suficientemente capaz como para fundamentar, sin más, el dictado de una medida cautelar sino que, por el contrario, el elemento de peligro en la demora debe estar acreditado en los autos, a través de una comprobación sumaria que la persona sobre la cual se dicta la medida pretende insolventarse, o de causar alguna lesión que pueda hacer ilusoria la ejecución de la sentencia; implica, además, la existencia de una real necesidad de la medida y que de no dictarse acaecerá fatalmente el riesgo que se teme. Este requisito se ve restringido aún más en los casos de secuestro judicial preventivo pues en ese caso el Periculum in mora debe estar vinculado con el objeto del litigio, dependiendo de la causal de la cual se trate.

    La Apariencia de Buen Derecho (Fumus B.I.)

    (…) Se conoce en doctrina como “fumus boni iuris”, se trata como decía P.C. de un cálculo de probabilidades que el solicitante de la medida será, en definitiva, el sujeto del juicio de verdad plasmado en la sentencia; la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del Derecho tiene visos de que efectivamente lo es. En ocasiones es innecesario la demostración de este requisito por ser común a todas personas, verbigracia, el derecho a la defensa, el honor, reputación, etc., pero en otras ocasiones debe demostrarse prima facie que se es arrendador o arrendatario, propietario, comprador, etc. (…)

    Igualmente, es conveniente traer a colación lo establecido en el artículo 591 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la medida de embargo, el cual plantea lo siguiente:

    A pedido de parte, el Juez se trasladará a la morada del deudor, o a los sitios o establecimientos donde se encuentren los bienes o embargarse, para ejecutar la medida. A tal fin, podrá ordenar la apertura de puertas y de cualesquiera depósitos o recipientes, y solicitar, cuando fuere necesario, el auxilio de la fuerza pública.

    Comentando la figura del embargo como medida preventiva, el procesalista R.H.L.R. en su libro donde comenta el Código de Procedimiento Civil, Ediciones Liber. Caracas 2006, pág. 344 y ss, expone:

    Embargo preventivo es el acto judicial en virtud del cual, a requerimiento de parte, se sustrae en un depositario cualquier bien inmueble del poseedor contra quien obra, con el objeto de suspender provisionalmente los atributos de su derecho de propiedad – ius abutendi, fruendi et utendi-, y tenerlos a las resultas del juicio.

    Esta definición nos permite diferenciar el embargo como medida preventiva, y diferenciarlo a su vez del secuestro y de la prohibición de enajenar y gravar en sus efectos específicos (…).

    La medida de prohibición de enajenar y gravar se caracteriza por la suspensión de un solo atributo de derecho de propiedad, cual es el de disponer de la cosa inmueble, sin interesar su posesión y disfrute; en tanto que el embargo suspende por igual las facultades de usar, disfrutar y disponer de la cosa mueble, lo cual ya de por sí, implica la aprehensión y desposesión de la cosa del ejecutado (…).

    Este efecto jurídico deviene del derecho subjetivo a accionar la tutela jurídica preventiva del Estado, acorde con la función conservativa de la actividad procesal, y basada en el reconocimiento explícito que da la ley a la función jurisdiccional cautelar. Por lo tanto, la ejecución de una medida preventiva, ya de Proxy supone la plena y absoluta satisfacción del derecho preventivo del interesado; se ha satisfecho su interés de asegurar una determinada situación, independientemente de la futura y eventual satisfacción efectiva de su derecho material. La tutela preventiva no supone el uso, disfrute, disposición o posesión de los bienes, sino tan sólo la afección exclusiva de esos bienes al pago futuro, que de por sí es una prerrogativa única para el solicitante, de la que no gozan los otros acreedores del deudor. Dichos bienes dejan de ser la prenda común de los acreedores, para convertirse en la prenda específica del acreedor prevenido (…).

    Ahora bien, la parte actora alega que en el presente caso ya fue decretada una medida de embargo en contra de la sociedad mercantil JANTESA S.A. en fecha 10 de agosto de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo la demanda reformada posteriomente, donde se incluyeron dos co-demandadas solidarias, la sociedad mercantil SIEMENS, S.A. y el CONSORCIO INGENIERÍA Y COMPRESIÓN VENEZOLANA (INCOVEN), y en consecuencia la parte actora solicitó la extensión de la medida de embargo.

    Teniendo en consideración lo antes expuesto, para demostrar los extremos con el objeto de que proceda la medida de embargo solicitada, la parte actora consignó lo siguiente (todo lo cual riela en la pieza de medida 2):

    1.- Del folio 11 al 77 consignó copia simple de tres demandas incoadas por CONSTRUCCIONES VENEZOLANOS C.A.

    (CONVECA), SOLDADURAS Y CONSTRUCCIONES VENEZUELA, C.A., INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES DEL SUR, C.A. en contra de la sociedad mercantil JANTESA, S.A., así como la reforma de la demanda donde incluyó a la sociedad mercantil SIEMENS, S.A. y el CONSORCIO INGENIERÍA Y COMPRESIÓN VENEZOLANA.

    2.- En el folio 78 consignó copia simple de comunicación emitida por la parte actora y dirigida a la sociedad mercantil SIEMENS, S.A., en donde se le exige que como integrante del CONSORCIO INGENIERÍA Y COMPRESIÓN VENEZOLANA, proceda a pagar las obligaciones que adeuda.

    Ahora bien, es necesario para esta Alzada traer a colación tres pruebas consignadas por la empresa PDVSA GAS S.A., al momento de ejercer su oposición a la medida decretada en primer lugar contra JANTESA S.A., que a juicio de esta Sentenciadora son determinantes en el presente caso:

    1.- Del folio 133 al 138 de la primera pieza de medida, consignó copia simple (previamente presentado el original a efecto videndi) del documento suscrito entre JANTESA, S.A., SIEMENS, S.A y CONFURCA, C.A., a los efectos de conformar un consorcio denominado CONSORCIO INGENIERÍA Y COMPRESIÓN VENEZOLANA (INCOVEN), con el objeto de “preparar y entregar una oferta conjunta a PDVSA GAS S.A., por el Proyecto ICO, Licitación General No. 2004-0-4-8-0, referido al diseño y fabricación de diez (10) unidades de Turbo Compresión, la ingeniería de detalle, procura y construcción y puesta en servicio de tres (03) plantas compresoras y así como realizar eventuales negocios contractuales”.

  5. - Del folio 139 al 225 de la primera pieza de medida, consignó copia simple (previamente presentado el original a efecto videndi) del contrato No. GAS -059-2006 suscrito en fecha 30 de marzo de 2006, entre PDVSA GAS S.A. y el CONSORCIO INGENIERÍA Y COMPRESIÓN VENEZOLANA INCOVEN.

  6. - Del folio 226 al 229 de la primera pieza de medida, consignó copia simple de contrato de delegación suscrito en fecha 31 de marzo de 2006, entre el CONSORCIO INGENIERÍA Y COMPRESIÓN VENEZOLANA (INCOVEN), y las empresas JANTESA S.A. y SIEMENS S.A, con el objeto de que JANTESA S.A. tuviera los derechos de facturación sobre las obras ejecutadas para PDVSA GAS, S.A., lo cual fue aceptado por la empresa demandante CONFURCA.

    Ahora bien, delimitadas las pruebas antes especificadas, esta Alzada observa lo siguiente:

    Claramente en el presente caso estamos en presencia de un “CONSORCIO” denominado CONSORCIO INGENIERÍA Y COMPRESIÓN VENEZOLANA (INCOVEN), conformado por tres empresas: JANTESA S.A., SIEMENS S.A. y CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO C.A. (CONFURCA), quienes se unieron con el objeto de desarrollar un contrato de obra para la empresa PDVSA GAS S.A., como efectivamente se hizo. Ahora bien, tal y como se dejó sentado en el contrato de delegación antes señalado, todas las facturas de los servicios prestados por alguna de estas tres empresas que conforman el consorcio, debían salir a nombre de JANTESA S.A., en virtud de que ella era la delegada sobre los derechos de facturación, razón por la cual en un principio se otorgó la medida de embargo únicamente sobre ella.

    Ahora bien, no se debe dejar a un lado que la contratación que hizo PDVSA GAS, S.A. no fue directamente con JANTESA S.A., sino con el CONSORCIO INCOVEN, y al hablar de un consorcio, éste nunca puede equipararse con un grupo de empresas, en virtud de que la noción de grupo, significa permanencia y no relación ocasional para uno o varios negocios, y un grupo de empresas no se constituye para un negocio determinado, sino para actuar dentro de una o varias actividades económicas permanentemente, de allí su diferencia con los Consorcios, donde dos o más sociedades mercantiles se asocian para un determinado fin común, conservando cada una su personalidad independiente. De tal manera, es evidente que un consorcio posee personalidad jurídica autónoma diferente a la que poseen sus integrantes, y está en capacidad de responder por sí solo de todas las obligaciones que contraiga; sin embargo, al momento de interponer un juicio, deben ser llamados no sólo el consorcio en sí, sino cada uno de sus integrantes para mayor seguridad jurídica.

    A tal efecto, en el presente caso, claramente la sociedad mercantil JANTESA S.A. no esta en condiciones de asumir la deuda con la empresa demandante, ni es su obligación hacerlo de manera independiente; y con el embargo que fue decretado se puede notar que sólo se cumplió con la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 4.842,19), siendo la cantidad total decretada de CINCUENTA Y SIETE MILLONES SESENTA Y CINCO MIL SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTITRES CÉNTIMOS (Bs. 57.065.063,23); por lo que evidentemente el periculum in mora esta suficientemente demostrado, teniendo en consideración que la empresa JANTESA S.A. posee varias causas en su contra y no esta en capacidad de cubrir con la totalidad de la cantidad adeudada.

    De igual forma, por todos los argumentos antes esgrimidos, el fumus bonis iuris, se encuentra ampliamente establecido, puesto que los contratos de obra se han venido ejecutando a favor de PDVSA GAS, S.A., quien celebró su contrato directamente con el CONSORCIO INCOVEN, conformado por las tres empresas en cuestión, JANTESA S.A., SIEMENS S.A. y CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO C.A. (CONFURCA), quienes deben responder solidariamente entre ellas y ante terceros, por las labores que ejecuten y las facturas que se emitan, independientemente sean todas a nombre de JANTESA S.A.; ya que como se explicó anteriormente, existe un contrato de delegación en los derechos de facturación previamente aprobado por todas las partes.

    En definitiva, esta Alzada extiende la medida de embargo decretada en fecha 10 de agosto de 2009 en contra de la sociedad mercantil JANTESA, S.A., a la sociedad mercantil SIEMENS, S.A. y al CONSORCIO INGENIERÍA Y COMPRESIÓN VENEZOLANA (INCOVEN), hasta por el doble de la suma demandada, es decir, la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MILLONES SESENTA Y CINCO MIL SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTITRES CÉNTIMOS (Bs. 57.065.063,23); deduciendo de ello, la cantidad embargada previamente a la sociedad mercantil JANTESA S.A., es decir, el monto de CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 4.842,19). Así se establece.

    En consecuencia, se declarará con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de fecha 02 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en el entendido de que se extienden los efectos de la medida cautelar de embargo decretada en fecha 10 de agosto de 2009, sobre todos y cada uno de los co-demandados en este juicio de Cumplimiento de Contrato, de manera que dicha medida recaiga y sea ejecutada sobre bienes muebles propiedad de cualquiera de las sociedades mercantiles co-demandadas JANTESA, S.A., SIEMENS, S.A y CONSORCIO INGENIERÍA Y COMPRESIÓN VENEZOLANA (INCOVEN). Así se decide.

    IV

    DISPOSITIVA

    Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por el abogado C.D.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A. (CONFURCA), contra la sentencia de fecha 02 de mayo de 2011, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE REVOCA la decisión de fecha 2 de mayo de 2011, proferida por el precitado Juzgado de Primera Instancia.

TERCERO

SE EXTIENDEN los efectos de la medida cautelar de embargo decretada en fecha 10 de agosto de 2009, sobre todos y cada uno de los co-demandados en este juicio de Cumplimiento de Contrato, de manera que dicha medida recaiga y sea ejecutada sobre bienes muebles propiedad de cualquiera de las sociedades mercantiles co-demandadas JANTESA, S.A., SIEMENS, S.A y CONSORCIO INGENIERÍA Y COMPRESIÓN VENEZOLANA (INCOVEN), todo ello de conformidad con las argumentaciones explanadas en la parte motiva del presente fallo.

CUARTO

No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTÍFIQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

(FDO)

Dra. I.R.O.

EL SECRETARIO

(FDO)

Abog. MARCOS FARIA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las diez y media de la mañana (10:30 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

(FDO)

Abog. MARCOS FARIA QUIJANO

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