Decisión de Juzgado Superior Laboral de Delta Amacuro, de 16 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Laboral
PonenteManuel de Jesús Romero Estaba
ProcedimientoApelación. Medida Cautelar.

Han subido a esta Alzada las presentes actuaciones, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación, ejercido por la representación judicial de la parte recurrente, contra la decisión de fecha 09 de agosto de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., en el proceso iniciado con motivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, seguido por la entidad de trabajo MINERAL LTDA (CBBEMI), domiciliada en Caracas, Distrito Capital e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, bajo el número 61, tomo 1797-A-Qto registro de información fiscal (rif)J-29569371. Por lo que, siendo esta la oportunidad procesal para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el aparte único del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa este Tribunal a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES

Mediante diligencia de fecha 18 de septiembre de 2013, la representación judicial de la parte recurrente apela de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a través de la cual se niega la suspensión de los efectos del acto administrativo contenida en el expediente 068-2013-01-00058, dictada por la Inspectoria del Trabajo del estado D.A..- En tal sentido, en su escrito inserto en el folio ocho (08) del presente expediente, puntualmente denuncia el apelante que, la recurrida actuación declara la negación a la medida cautelar de suspensión de efecto del acto administrativo cuya nulidad se solicita en conjunto con acción de amparo, bajo el argumento de la sentenciadora de que no fue fundamentado el requerimiento en cuestión.

Por otra parte agrega que, si bien es cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través del criterio establecido en la sentencia 156, de fecha 24 de marzo de 2000, del caso Corporación L´ Hotel C.A. trata aspectos relacionados con la procedencia de las medidas cautelares en materia de amparo constitucional, no menos cierto es que la aludida Sala Constitucional para llegar a dicha posición lo hace en base a la urgencia del amparo constitucional y la esencia de dicha pretensión, ya que la misma es utilizada para proteger los derechos y garantías infringidos, por lo que debe considerarse que al esta frente a cualquier violación de garantías y derechos constitucionales, indistintamente del tipo de pretensión o la materia de que se trate, dada la urgencia del caso y la naturaleza de los derecho conculcados, se deba aplicar el mismo tratamiento establecido en dicha sentencia.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Encaminado por el “Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio” conocido también por el aforismo de la “Non Reformatio in Peius”, el cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente); conviene precisar que, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, y al efecto dispone que, a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. El Tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas de contenido patrimonial, el Tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante. De la disposición transcrita, se desprenden los amplios poderes cautelares del Juez Contencioso Administrativo, quien, a petición de parte o de oficio, puede acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas, exigiendo garantías suficientes al solicitante cuando se trate de causas de contenido patrimonial.

Nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa del ha sostenido que “la medida cautelar de suspensión de efectos, compone una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión administrativa que eventualmente resultare anulada, lo cual atentaría a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. (Vid, entre otras, sentencias Nos. 752 y 841 del 22 de julio de 2010 y 11 de agosto de 2010, respectivamente). Por tanto, dicha medida preventiva procede solo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable, o lo que es lo mismo, la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y, adicionalmente, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”. Con referencia al primero de los requisitos, el fumus boni iuris consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, tal como expresamente lo prohíbe el mencionado artículo 104 eiusdem (…). Concluye también la sala que,… la decisión del Juez no debe fundamentarse sobre simples alegatos de perjuicio, sino en el análisis que éste haga de la argumentación y los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama, dado que, en definitiva, solo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados. Así, este primer requisito es exigido como el fundamento mismo de la protección cautelar; mientras que el segundo (periculum in mora) es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto. (Vid. TSJ/SPA; Sentencia N° 00497 del 09/05/2012).

Revisadas las actas que conforman el presente recurso, se observa por un lado que, se interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad por la representación judicial de la entidad de trabajo MINERAL LTDA (CBBEMI)., contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa N068-2013-01-00064, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado D.A., en la que también se solicitó el otorgamiento de una medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido y amparo cautelar, denunciando como lesión la parte recurrente el hecho que si se declara con lugar el presente recurso contencioso de nulidad, y se deja que la providencia administrativa continúe su normal consecución, la ejecución del fallo de este recurso contencioso de nulidad quedaría ilusoria, ello justifica la adopción de la medida cautelar que se solicita.

Igualmente consta que el a-quo, procedió a la admisión del referido recurso y aperturar el correspondiente cuaderno de medidas, a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento, que mediante la actuación recurrida fue declarada IMPROCEDENTE la medida solicitada, por considerar que, “el apoderado judicial de la entidad de trabajo MINERAL LTDA (CBBEMI)., no explicó de qué manera se le podría causar un perjuicio irreparable de no suspenderse los efectos de los actos administrativos recurridos, pues, sólo se limitó alegar de forma genérica el presunto daño que se produciría con la espera de la decisión definitiva, la cual –a su juicio- de ser declarada con lugar sin suspenderse la providencia administrativa impugnada quedaría ilusoria la ejecución del fallo”. Finalmente concluye la recurrida que “en el caso concreto no se encuentra satisfecho el requisito del periculum in mora, razón por la cual resulta inoficioso el análisis respecto al otro supuesto de procedencia, esto el fumus boni iuris, pues su cumplimiento debe ser concurrente”

Considera esta Alzada que, teniendo el Juez de Primera Instancia de Juicio, potestad discrecional para apreciar si están presentes los requisitos de procedencia para acordar la medida, contenidos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estando obligado el recurrente a demostrar que existe la posibilidad del daño (periculum in mora); por lo que bien como apunta la recurrida no basta solamente alegarlo, siendo también de su exclusiva función, acordar o negar cualquier medida preventiva con vista y apreciación soberana de los elementos que en la solicitud hayan sido alegados, resulta forzosa la confirmación de la recurrida decisión de fecha 09 de agosto de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que niega la Medida Cautelar de suspensión de efectos solicitada sobre la providencia administrativa Nº 068-2013-01-00058, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado D.A., por lo que se desestima en consecuencia la denuncia interpuesta. ASI SE DECIDE.

Por otro lado; en lo que refiere al amparo constitucional cautelar, este jurisdicente verifica notablemente que la parte accionante denuncia la violación al debido proceso y derecho a la defensa cuando el Inspector del Trabajo debido a la errónea forma de manejar el iter procesal vigente en la Ley Orgánica del Trabajo cuando no apertura el expediente administrativo a un lapso probatorio.- Empero, el amparo constitucional en este caso no es el mecanismo idóneo, debido a la existencia de otros remedios procesales como la judicial ordinaria y no la especialísima vía constitucional para el resguardo de los derechos y garantias constitucionales.

Asimismo, de la revisión del legajo de actuaciones que componen la presente causa se determina que el recurrente y/o accionante posee un iter procesal para el resguardo de sus derechos tal como lo fundamenta la Ley Orgánica para la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (LOJCA),.ASI SE ESTABLECE.-

DISPOSITIVO

Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

“SIN LUGAR” el Recurso de Apelación, ejercido por la representación judicial de la parte recurrente, contra la decisión de fecha 09 de agosto de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: SE CONFIRMA la recurrida sentencia y, en consecuencia se declara la negativa a la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nº 068-2013-01-00058, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado D.A., así como también la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional cautelar, ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del expediente, una vez quede firme la misma en la oportunidad procesal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado D.A., en la ciudad de Tucupita, a los tres (03) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013).

EL JUEZ,

M.R.

LA SECRETARIA

Abg. ISBELIA ASTUDILLO SANCHEZ

Conste: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, tres (03) de noviembre del año dos mil trece (2013), siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (03:29pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

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